REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL — FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal Pertenencia Hildebrando Torres Sánchez y otro vs Corporación Minuro de Dios Rad lra Inst. 540013159004-2020-00218-00 - Rad. 2da. Inst. 2022-0092-01 San José de Cúcuta, Dos (02) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la sala el recurso de apelación dirigido respecto del fallo calendado 10 de Febrero del año en curso, autoría de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta.
Por intermedio suyo le puso fin a la primera instancia del proceso de declaratoria de pertenencia promovido por Hildebrando Torres Sánchez y Marleni González Pérez en contra de Corporación Organización Minuto de Dios y personas indeterminadas. Así como también dirimió lo atinente a la demanda de reconvención de tipo reivindicatorio planteada por esta última.
ANTECEDENTES 1.- Los aludidos demandantes acudieron a la judicatura con el objetivo de ser declarados dueños por prescripción extraordinaria de la parcela La Meseta del Chircal, situada en el sector El Rodeo de esta capital. Pidieron, así mismo, que para la inscripción de la sentencia se le asignase al bien un folio de matrícula inmobiliaria independiente, toda vez que se encuentra comprendido en un predio de mayor extensión perteneciente a la también nombrada accionada.
Y, por último, que se condenase en costas a su opositora en caso de ofrecer resistencia!, 2.- Los hechos que le sirven de soporte a tales aspiraciones han de ser estos: Sostienen don Hildebrando y doña Marleni que exactamente el 10 de Febrero de 2009 le compraron a Alba Marina Gélvez Bautista y Carmen Daniel Arévalo Blanco la posesión ejercida y las *Expediente Digital- Archivos 006 al 014 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Corporación MÍnuto de Díos mejoras existentes en el inmueble denominado La Meseta del Chircal.
El acto se instrumentó en la escritura pública 250 de la indicada fecha, corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta. A partir de entonces principiaron a ejercer directamente como señores y dueños de la heredad, dándole con ello continuidad a esa misma especie de conducta desplegada por los vendedores desde hacía 10 años atrás. Por otro lado explican que el bien negociado tiene una extensión de 17.961,61 metros cuadrados, y hace parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad de la Fundación Corporación Organización Minuto de Dios, al que corresponde el certificado de matrícula inmobiliaria 260-67655.
Y en cuanto a los actos demostrativos de señorío aseguran haberlo cercado en su totalidad con alambre de púa, haber construido una vivienda con bloques, sembrado árboles frutales, pasto y caña de corte, así como destinarlo a la cría de reses, pollos y pájaros, disponiendo de los respectivos corrales, establos y comederos que les permiten ejercer tales actividades.
Finalizan señalando que su posesión ha sido siempre pública, pacífica e ininterrumpida, que se ha prolongado por más de una década, que no reconocen como dueño a ninguna otra persona, y que el bien ocupado es susceptible de adquirirse por esta vía. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito con sede en esta ciudad.
Su titular verificó que efectivamente la demanda reunía los requisitos de ley y por ello la admitió mediante proveído del 20 de Noviembre de 2020. Allí dispuso también emplazar a las personas indeterminadas, además de inscribir la demanda en el anotado folio de matrícula inmobiliaria 260-67655. 2.- Tras enterarse de la existencia del asunto en su contra, la demandada se opuso al acogimiento de las súplicas formulando para el efecto excepciones perentorias.
Las denominó falta de identidad e individualización del inmueble a adquirir, falta de los requisitos necesarios para otorgar la titulación, falta de legitimación en la causa por activa y error en la cuantía. Y las justificó, en síntesis, del modo siguiente: (i) con sujeción a las imágenes satelitales del predio obtenidas por un experto, se tiene que las construcciones y mejoras son de “mucho tiempo después de 2009” que es cuando se aprecia la Vintervención humana”;
(ii) realmente no se hizo una identificación precisa ni del predio de mayor extensión ni de la porción a usucapir; (iii) no están dados aquellos requisitos para adquirir la propiedad previstos en el artículo 3 de la Ley 1561 de 2012 “pues no se evidencia en el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción del documento privado de compra venta de la posesión de la mejora.”;
(iv) la mera enunciación de la existencia de mejoras naturales y civiles no demuestran por sí solas ánimo de Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Corporación MÍnuto de Díos señorío; (v) la Corporación, por el contrario, ha gestionado con la Alcaldía de Cúcuta la caducidad de los impuestos del bien causados entre 2004 a 2015, así como una plan de flexibilización o reducción de los periodos siguientes;
(vi) como la demanda se dirige también contra personas indeterminadas “se infiere que los demandantes no son poseedores, menos aún, que tienen derechos únicos y exclusivos sobre el bien que pretenden su dominio y carece en consecuencia la demanda de uno de los requisitos necesarios de ley, a la luz del artículo 10) literal b de la Ley 1561 de 2012.”; y (wii) la cuantía estuvo mal calculada debido a que no se consideró el valor de las mejoras y del terreno disputado, sino el del predio de mayor extensión?. 2.1.- No se conformó la accionada con solo hacer resistencia al petitum sino que fue más allá proponiendo demanda de reconvención de tipo reivindicatorio.
Pedía allí, desde luego, que los contrademandados fuesen compelidos a restituirle el terreno invadido y que se los condenase al pago de frutos dejados de percibir durante el lapso de ocupación ilegítimo. Defendió la prosperidad de estas aspiraciones diciendo que es la propietaria del fundo de 106 hectáreas del que hace parte la Meseta del Chircal, según consta en el certificado de matrícula inmobiliaria 260-67655.
Predio este que ha destinado a la construcción de proyectos de vivienda de interés social, para cuya ejecución ha sostenido constantes reuniones con los miembros de la comunidad, entre ellos Hildebrando y Marleny, quienes la reconocen como legítima dueña. Dicen, por otro lado, que la posesión alegada por los pretensos prescribientes se fundamenta en una escritura de compraventa del 2009.
Sin embargo, tal documento no es idóneo para darle soporte a esa afirmación, ni mucho menos para demostrar el señorío de quienes los antecedieron, lo que descarta acudir a la suma de posesiones?. 3.- Admitida la reconvención y notificada a los originales demandantes, presentaron ellos las excepciones de extinción del derecho de dominio y prescripción adquisitiva.
A fin de darles soporte explicaron que a la reconviniente se le extinguió la propiedad sobre el bien sub judice, por cuenta de haber sido privados hace más de 11 años de la posesión sobre el mismo. 4.- En representación de las personas indeterminadas intervino la curadora ad litem escogida por la juez de primer grado. La profesional encargada de ese rol allegó contestación sin oposición y dijo estarse a lo que se resultase probado. 5.- Durante la audiencia inicial se recibieron los interrogatorios de los demandantes y de la representante legal de la demandada.
Mientras que en la de instrucción y juzgamiento fueron escuchados los testimonios de Omaira Gélvez Bautista, José De Jesús Lobo Contreras, Saul Solano Silva y Luis Daniel Rodríguez. Y en medio de ambas se llevó a cabo la * Expediente Digital- Archivos 054 al 63 + Expediente Digital- Archivos 064 al 66 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Corporación MÁnuto de Díos inspección judicial mandatoria en este tipo de asuntos, con la intervención del perito que elaboró el dictamen anexo al libelo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- En franca congruencia con el sentido del fallo anunciado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante sentencia escrita del pasado 10 de Febrero se desestimó la reconvención, se declararon no probadas las excepciones dirigidas contra las pretensiones de usucapión y en lugar de todo ello se validó el triunfo de Hildebrando y Marleni*.
Para pronunciarse de ese modo la juez de primer nivel argumentó lo siguiente: Tras hacer una explicación desde lo sustancial de la prescripción, estimó que en el caso se hallaban satisfechos los requerimientos para acceder a lo pedido. En primer lugar destacó que el bien disputado era privado, lo que lo hacía susceptible de apropiación por esta vía; así como que gracias a la inspección y al dictamen quedó plenamente identificado.
Luego valoró los elementos de convicción recaudados, de la mano con lo cual concluyó que los demandantes tomaron posesión del fundo desde el 10 de Febrero de 2009 y pudieron sumar al suyo el señorío de sus antecesores, lo que les permite alcanzar el lapso mínimo exigido en las leyes aplicables. Así se desprende de las declaraciones de Omaira Gélvez, José Lobo y Saúl Solano, quienes fueron coincidentes en sus relatos, amén que lo que dijeron no fue desvirtuado por la demandada.
Tales declarantes, además, hicieron referencia a las mejoras efectuadas por los actores, así como a las actividades económicas que allí ejercen. En concreto, describieron que el cercado hoy en día es eléctrico (ya no de púas), que sembraron pasto de corte, tienen criadero de pollos y ganado, e instalaron los servicios de electricidad, acueducto y gas natural, amén que han pagado los impuestos.
Y que ingresaron gracias al negocio que celebraron con Alba Marina Gelvez y Carmen Daniel Arévalo, quienes eran los antiguos poseedores. Dijo, por otro lado, que el testigo Luis Daniel Rodríguez - postulado por la demandada- basó su versión en unas imágenes satelitales de georreferenciación, con respaldo en las cuales sostuvo que antes de 2009 sobre el terreno a prescribir no había ningún tipo de construcción, razón por la cual las que hoy día existen no tienen más de 5 años.
Sin embargo, también reconoció que conoció el predio de mayor extensión en 2016 y que djamás ha ingresado a la fracción que ocupan los prescribientes. Con base en ello resaltó que en últimas no contradijo la versión del resto de declarantes, por lo que lo que estos manifestaron se mantiene incólume. Sumado a que la representante legal de la Corporación Minuto de Dios admitió no conocer a los demandantes, y solo haber iniciado en el año 2019 algunas actividades con la alcaldía de Cúcuta para “Expediente Digital- Archivo 134 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos legalizar los predios donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del proceso.
Esos mismos raciocinios los trasplantó a la demanda de reconvención para concluir que si bien estaban demostrados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, no procedía ordenar a los demandados que restituyeran la heredad al haber adquirido su titularidad por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio. Por ello, entonces, no accedió a las súplicas de la reconviniente. 2.- En desacuerdo con ese desenlace, el abogado de la demandada interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos que resultan forzosos.
A estos últimos hizo alusión así: (i) en las consideraciones no se hizo mención a los razones que permitieron desestimar las excepciones contra el libelo; (ii) tanto el dictamen de Alberto Varela como la declaración de Daniel Rodríguez -ingenieros ambos- revelan que la construcción de la vivienda que habitan los actores es posterior al 2010, que no en 2009 como sostienen estos últimos;
(iii) según la escritura traída junto al libelo lo que vendieron los antiguos poseedores fue las mejoras sin incluir el aprovechamiento del suelo; (iv) la tasación de las agencias en derecho fue demasiado onerosa y (v)insiste en que no están dados los presupuestos para que se acceda a las pretensiones adquisitivas de dominio. 3.- La a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin que fuese dirimido el litigio en segunda instancia. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre cada uno de los aspectos que le critica a la decisión confutada.
Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada“, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
El recurrente, además, está revestido de legitimación ya que al ser demandado el acogimiento de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la Litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda * Expediente Digital Segunda Instancia- Archivo 007 y 009 * Expediente Digital Segunda Instancia- Archivo 010 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Eildebrando Torres Sámchez y otro ve Corporación MÍnuto de Díos fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.
Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Tras lo anterior dígase ahora que en la legislación sustancial civil colombiana se consagran los denominados derechos reales, que son aquellos que pueden disfrutarse respecto de una cosa determinada con prescindencia a cierta o ciertas personas. Entre tales derechos reales, por su importancia jurídica, política y económica, amén que por su constante empleo y la familiaridad que con él tiene la ciudadanía en general, el más significativo y descollante es el de dominio o propiedad, por cuya virtud su detentador puede usar, gozar, aprovechar, explotar y disponer a su arbitrio del bien que sea suyo (artículo 669 del Cédigo Civil).
Para obtener la calidad o el rótulo de dueño solo se reconocen cinco modos, a saber: ocupación, accesión, tradición, sucesión y prescripción. Este último, que es el pertinente al caso concreto, está expresamente definido como aquel que permite adquirir el dominio de cosas ajenas por haber sido poseídas durante un período considerablemente prolongado y cumpliendo el resto de requisitos legalmente exigidos para el mismo efecto, según así aparece en el artículo 2512 de la citada codificación. Pero la prescripción o usucapión -como también se le denomina- es de dos tipos: ordinaria y extraordinaria (2527).
Quien busque hacerse al dominio de un bien al amparo de la primera, debe demostrar ser su poseedor regular durante 3 o 5 años, según si se trata de un mueble o inmueble, respectivamente (2528 y 2529). Y el legislador entiende que poseedor regular (el que puede invocar la prescripción ordinaria) es únicamente aquel que dispone a su favor de un justo título que respalda su relación con la cosa, la cual, además, ha tomado de buena fe (764), es decir, con la conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (768).
Cuando un sujeto se comporta como señor y dueño, pero no adquirió esa condición por intermedio de un justo título ni de buena fe, entonces ya se considera como poseedor irregular (770). Pero ello no es óbice para trascender o alcanzar el grado de propietario, solo que en su caso forzosamente deberá acudir a la prescripción apellidada extraordinaria, que no requiere justo título alguno (2531), pero sí que esa relación con la cosa se haya prolongado durante al menos 10 años (2532).
En ambos supuestos, para que la posesión resulte idónea al propósito de ascender al peldaño de la propiedad, se requiere que sea, además, pública, pacífica e ininterrumpida, es decir, ejercida a ojos vista y con el conocimiento de todo aquel que pudiera oponerse a su ejecución; adquirida y conservada sin mediar ningún tipo de fuerza, coacción o constreñimiento, y Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Eildebrando Torres Sámchez y otro ve Corporación MÍnuto de Díos sin haber dado lugar a las causales de interrupción natural o civil relatadas en el artículo 2528.
Al lado de la regular y la irregular existe otra especie de posesión que ha dado en llamarse viciosa, predicable de los casos en los que el señorío se toma o se desarrolla con violencia o clandestinidad (771 a 774). El poseedor vicioso sí se encuentra por entero vetado de aspirar a ser dueño. 2.1.- Quien considere cumplir los requisitos sustanciales brevemente presentados, tiene la chance de pedir judicialmente que se lo declare dueño del bien por prescripción. Y la vía procesal pertinente para ello resulta ser el proceso de pertenencia, descrito en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó: “el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, en donde esta declaración 'implica alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere ”? 2.2.- Permite el Código Civil, de otra parte, que cuando varias personas hayan sido poseedoras sucesivas e ininterrumpidas de una misma cosa, el último de ellos bien pueda aspirar a la usucapión, adicionando a su respectivo lapso el de quienes lo antecedieron en el disfrute de aquélla, cuando quiera que, desde luego, el término durante el cual ha estado enseñoreado no le alcance por sí solo para cumplir con el requisito temporal previsto para la especie de prescripción escogida.
Suma de posesiones es como en el ámbito jurídico se identifica este fenómeno, y a través suyo, he ahí su valía y utilidad, bien puede el demandante de la usucapión ver de obtener sus súplicas, aunque individualmente considerado su señorío no se haya prolongado durante los lapsos pertinentes a la usucapión ordinaria o extraordinaria, para lo cual aprovechará el tiempo de sus predecesores.
El sustrato legal de tal institución lo brinda el artículo 2521, cuyo tenor es como sigue: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. “La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.” A su vez, el canon 778 ibidem dice lo siguiente: * CSI-SCC Sentencia STC-5749 del 24 de mayo de 2021.
Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa villabona. Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Eildebrando Torres Sámchez y otro ve Corporación MÍnuto de Díos “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
“Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.” De allí que doctrinal y jurisprudencialmente se ha concluido que la suma de posesiones, para su reconocimiento, exige los siguientes presupuestos: (i) Primeramente, como resulta obvio, el bien que persigue adquirirse ha debido ser poseído por dos o más sujetos.
(ii) Es necesario que el poseedor actual, y quien reclama la usucapión, expresamente manifieste su deseo de querer aprovechar el tiempo que ya recorrieron sus antecesores. (iii) Todos los actos de señorío invocados deben tratarse de verdaderas situaciones con entidad posesoria suficiente, amén que contiguas entre sí. (iv) Debe existir uniformidad e identidad entre las posesiones que se agregan, de donde cabe inferir que una posesión regular no puede adicionarse a una irregular o viceversa, ni tampoco es admisible que el señorío de una cosa determinada pueda aprovecharse respecto de otra que le es diversa.
(v) Y es imperioso que exista un título justificativo de la adquisición de las diversas posesiones, “..habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores.”*. En época no tan antigua la Corte volvió a insistir en los presupuestos indispensables para la aplicación de la suma de posesiones, en los siguientes términos: 4.3.1.
Esta Corte ha construido una vasta y profunda línea jurisprudencial, sobre los distintos tópicos relacionados con la naturaleza y alcance jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio. En particular, en repetidas providencias, ha puntualizado que la posesión puede ser ejercida directamente por actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos.
Al poder agregar el * Ver sentencia del 22 de Enero de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, con ponencia del I. Magistrado Carlos Esteban varamillo schloss. Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Corporación MÁnuto de Díos tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado.”*. 3 Oportuno resulta también recordar que la acción reivindicatoria intentada por vía de reconvención por la Corporación Minuto de Dios, de conformidad con el artículo 946 del Código Civil: “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Acción que también procede de conformidad con el precepto 948 ejusdem, respecto de “los otros derechos reales (..), excepto el derecho de herencia”. Al igual que de “una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”, según el 949 siguiente. Por su lado el artículo 950 del mismo ordenamiento citado otorga la legitimación para promover la aludida acción, tratándose del “derecho de dominio”, a quien es titular de “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.
Y al tenor del artículo 952 ha de convocarse para enfrentarla al “actual poseedor”. En este orden, es que tradicionalmente se ha reconocido por la jurisprudencia nacional que la reivindicación es el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que hacen parte de su activo patrimonial, cuando está privado de la posesión material de los mismos.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 C.C.). Este instrumento es la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien.
Es, por ello, la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio. La propiedad, como derecho real que es, ostenta como esencial característica la de otorgar al titular el poder de persecución que, como su nombre lo indica, lo faculta para ir tras cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre. De ahí que el Código Civil la defina como el derecho que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho * ver sentencia del 11 de septienbre de 2015;
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Comporación MÍnúto de Díos 10 ajeno” (artículo 669) y consagre la acción reivindicatoria como el medio eficaz para hacer efectivo ese atributo de persecución que está indisolublemente unido al dominio, para lograr la restitución de la cosa.
La reivindicación es, pues, una acción real, porque nace de un derecho que tiene ese carácter, cual es el de propiedad”. 3.1.- En forma reiterada e invariable lo ha predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria los siguientes: i) propiedad en cabeza del demandante; ii) posesión del demandado; iii) identidad entre el bien perseguido por aquel y el que éste posee; y iv) singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismo!0.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema en particular refirió lo siguiente: “Las aludidas normas legales, han servido de sustento a la doctrina reiterada de esta Corporación, concerniente a que para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: derecho de dominio en cabeza del promotor del juicio; posesión material del abien raíz o mueble», ejercida por el convocado, y que la cosa sea singular o una cuota determinada de ella, susceptible de reivindicación, e identidad entre el objeto reclamado por el actor y el detentado por el accionado (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002- 00530-01, entre muchas otras)”'!. 4.- Tras esta introducción, necesaria para entender los alcances de las instituciones sustanciales invocadas en el libelo principal y en la de reconvención, se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio.
Recuérdese que lo que persiguen Hildebrando Torres Sánchez y Marleni González Pérez es que se los declare dueños por prescripción extraordinaria del inmueble ubicado en la calle 8B Sur $17- 440, parcela “La meseta del Chircal”, sector El Rodeo de esta capital. Dicho bien tiene un área de 17.961,61 M2, y hace parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 260-67655, propiedad de la Corporación Organización Minuto de Dios.
En el acápite de hechos explicaron que su ingreso al bien se dio el 10 de Febrero de 2009, gracias a la compraventa que celebraron con sus antiguos poseedores, quienes llevaban aproximadamente 11 años instalados allí. A partir de dicha fecha se han portado como amos y señores del fundo, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y siendo reconocidos como tales por sus vecinos. Revelan, además, que como actos demostrativos de señorío (i) construyeron una casa de material (bloque) en reemplazo de la que encontraron (de madera);
(ii) sembraron árboles frutales, yuca, pasto y caña de corte; (iii) instalaron galpones, corrales y comederos para la cría de reses, pollos y otro tipo de aves, y (iv) contrataron la 2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de febrero de 2007. Radicado 2002-00004-01). » CSUISCC Sentencía SCT004-204 de fecha 05-06-2014 MP Ruth Marina Díaz Rueda Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnuto de Díos 1 prestación del servicio de energía eléctrica, acueducto y gas.
Consideran, por todo ello, que merecen ser reconocidos propietarios de la heredad por usucapión. la persona jurídica demandada, a su turno, se opuso frontalmente al triunfo de sus opositores, proponiendo las excepciones perentorias que intituló falta de identidad e individualización del inmueble a adquirir, falta de los requisitos necesarios para otorgar la titulación, falta de legitimación en la causa por activa y error en la cuantía. Hizo ver que (i) en el libelo no están debidamente identificados ni el predio pretendido ni el de mayor extensión del cual hace parte;
(ii) con sustento en fotos satelitales se demuestra que los actos posesorios no principiaron en 2009, y que la casa construida por los actores lo que tiene son aproximadamente 5 años antes de la radicación de la demanda; (iii) no están dados aquellos requisitos para adquirir la propiedad previstos en el artículo 3 de la Ley 1561 de 2012 “pues no se evidencia en el Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción del documento privado de compra venta de la posesión de la mejora.”;
(iv) como la demanda se dirige también contra personas indeterminadas “se infiere que los demandantes no son poseedores, menos aún, que tienen derechos únicos y exclusivos sobre el bien que pretenden su dominio y carece en consecuencia la demanda de uno de los requisitos necesarios de ley, a la luz del artículo 10) literal b de la Ley 1561 de 2012.”;
(v) la cuantía estuvo mal calculada debido a que no se consideró el valor de las mejoras y del terreno disputado, sino el del predio de mayor extensión. En adición propuso contrademanda reivindicatoria en procura de recuperar la posesión de la fracción disputada, para lo cual aseguró cumplir todos los presupuestos exigidos para esa finalidad.
En primer grado el triunfo fue para los demandantes, pues en criterio de la falladora acreditaron los hechos invocados y por ende merecen ser reconocidos como usucapientes. En contraposición se desestimó la reconvención y las excepciones de mérito de la demandada, alegando que las pruebas que presentó no fueron útiles para desvirtuar la versión propuesta en el libelo.
La apelación, según se dijo, provino del extremo perdidoso, quien no solo insiste en que la posesión ejercida por sus contradictores no es suficiente para ganar el pleito, sino que además se obvió hacer un mejor análisis de sus argumentos defensivos. 5.- Se abordará de entrada aquel reproche consistente en que la a quo desestimó la defensa de la demandada sin efectuar en las consideraciones un estudio detallado de sus fundamentos.
Y cumple principiar este primer análisis reconociendo que efectivamente se obvió en el fallo atacado incluir aquella suerte de fórmula procedimental que se usualmente se emplea para advertir expresamente lo del fracaso de las excepciones. Recuérdese que la técnica de la redacción de sentencias ha hecho consuetudinario -más por la costumbre que en cumplimiento Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnuto de Díos 12 de alguna norma- que el juez anuncie en el acápite de consideraciones la frustración de la defensa del extremo pasivo.
En aquella sentencia del pasado 10 de Febrero su suscriptora se desapegó de esa suerte de regla práctica, pues en los considerandos no dijo qué habría de pasar con las excepciones. No se crea, sin embargo, que esa omisión equivale automáticamente a una preterición argumentativa o a un menosprecio de los actos de defensa. Con mucha menos razón puede hacerse tal afirmación en el caso concreto, pues lo que se obvió en el acápite motivo se corrigió en el resolutivo, cuyo primer numeral consagra justamente “DECLARAR sin éxito las EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” Es más, al analizar con detenimiento las justificaciones de la decisión de la falladora, podrá notarse que sí hizo la tarea de estudiar la base fáctica de las pretensiones y confrontarla con el material suasorio recaudado.
Ello fue lo que le permitió concluir que concurrían los requisitos necesarios para la declaración de pertenencia, dado que (i) el bien a prescribir había sido debidamente identificado y era susceptible de adquisición por usucapión; (ii) los actores ciertamente tenían la posesión alegada, y (iii) la han ejercido por el término previsto en la ley para poder prescribir del modo extraordinario.
Esos detalles se recogieron en la sentencia de esta manera: Ahora bien con base en lo anterior entremos analizar si se cumple este requisito, para lo cual se llevó a cabo inspección judicia! 2l inmueble objeto del proceso acompañado de perito, identificándose en debida forma por sus linderos y dirección, así mismo se allegó <on la demanda dictamen pericial, no obstante se le pidió al perito que aclarara ciertos ftems los cuales se agregaron al expediente digital asignándosele el No. 108 de la inspección, asi como del dictamen pericial allegado se establece que el inmueble está en pasesión de las demandamtes HILDEBRANDO TORRES SANCHEZ y MARLENY GONZALEZ PEREZ, que en el inmueble se observan mejoras, tales como una casa, en la cual habitan los demandantes, así tiene una jaula con pájaros, corral de pollos y gallinas, un establo y una picadora de pasto de corte, de a cual depende la subsistancia de los actores.
En rérminos generales el inmueble e encuentra en buen estado de conservación. En consecuencia, se encuentra dabidamente ¡dentificado el predio objeto de usucapión. () Con las atestaciones recibidas por su caridad, coincidencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la ocurrencia de los hechos citados a la demanda, así como el conccimiento directo de los mismos, considera el despacho que los demandantes probaron que el predio cuya prescripción se pretende lo ha_poseído en su totalidad por más de diez años en forma continu e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, desconociendo totalmente dominio ajeno, razón por la cuel este requisito de la posesión material regular se estima presente dentro de éste asunto.
Se acompañó por los demandantes, copia de la Escritura Pública No. 250 del 10 de febrero de 2009, a través de la cual, estos compran las mejoras a ALBA MARINA GELVEZ BAUTISTA y CARMEN DANIEL AREVALO BLANCO, ratificandose los expuesto por los testigos y los demandantes. Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnuto de Díos 13 ASí las cosas, se encuentra probados los requistos de la prescripción alegada por las demandantes, ya que el bien es susceptible de adquirirse por usucapión, aparece perfectamente determinado y se acredito posesión quiera, pacífica e ininerumpida por un lapso superior a los diar años, cumpliéndose asi en su totalidad los requisitos establacidos por la ley sustantiva como procesal civil siendo forzoso concluir que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda.
Nótese, de cara a lo anterior, que aunque expresamente en las consideraciones no se aludió a las excepciones, implícitamente sí se hizo el análisis de las mismas. En efecto, la alegada falta de identidad fue descartada diciendo que el bien “aparece perfectamente determinado”, sumado a que -esto lo añade la sala- no ha de ser cierto que el bien de mayor extensión tenga también que ser individualizado.
Las otras excepciones, falta de requisitos necesarios para otorgar la titulación de la propiedad y falta de legitimación en la causa por activa, aparecen desacreditadas en este otro apartado “considera el despacho que los demandantes probaron que el predio cuya prescripción se pretende lo ha poseído en su totalidad por más de diez años en forma continua e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, desconociendo totalmente dominio ajeno..
Así las cosas, se encuentra probados (sic) los requisitos de la prescripción alegada por los demandantes”. Sin pasar por alto que el error en la cuantía alegado en la contestación no ha de ser genuinamente una excepción perentoria, por cuanto a través suyo no se atacan las pretensiones. A lo sumo sería una excepción previa, de lo cual no se hizo uso tempestivo.
Y si en gracia de discusión se admitiese que ese olvido efectivamente se presentó, el apelante pudo solicitar de manera oportuna la adición de la decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que tampoco hizo. Es decir que el acogimiento de las súplicas implicó de modo correlativo la frustración de las excepciones perentorias, pues los argumentos que sirvieron para la estimación de aquellas son también útiles para soportar la derrota de estas últimas.
Y así vistas las cosas este primer cargo de la alzada resulta ser intrascendente 6.- Dilucidado lo anterior, seguidamente se revisan los cargos encaminados a desvirtuar la apreciación probatoria desplegada en la primera instancia. A este respecto lo que considera la censura es que existen medios de convicción que hacen evidente los demandantes no han tenido la posesión del predio durante el lapso que es necesario para adquirirlo por prescripción extraordinaria.
Se refiere concretamente al testimonio del ingeniero Daniel Rodríguez, a la declaración de parte de la representante legal de la Corporación Minuto de Dios, así como los documentos anexos a la contestación y a la reconvención. 6.1.- Para efectos de analizar este punto es de memorar que el artículo 2531 del Código Civil consagra los requisitos para Rad. 2.Inst. 2022.00092.01.
Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Comporación MÍnúto de Díos 14 adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, entre ellos una posesión continúa de diez años. La posesión material necesaria para configurar la prescripción adquisitiva, y tenida como elemento común de la ordinaria y extraordinaria, indudablemente es aquella a que alude el artículo 762 del Código Civil, entendida como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, que se pone de presente mediante la ejecución de actos a que sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (Artículo 981 ejusdem), que son los que evidencian el señorío de quien los ejecuta.
Con apoyo en el canon 762, desde antaño la Corte Suprema de Justicia!? asentó que la posesión está integrada: “por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”.
Puntualizó además que es: “requisito esencial, para que se integre la posesión, el animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, ejecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito” En esa dirección, la prenombrada Corporación en forma uniforme ha expuesto que: “(.) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la 2 csu-Sec sentencía del 20de abríl de 1944 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnuto de Díos 15 más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
“Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que 'del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (..) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido.. sin — efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello “desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (..); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigiiedad o la equivocidad' (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)"13.
En otra de sus sentencias sobre el particular se dijo: “Y es que, en lo concerniente a la relación de la persona con las cosas, ya en calidad de tenedora, poseedora o propietaria, a partir de lo establecido en la legislación, resulta claro distinguir diferentes consecuencias y derechos subjetivos emanados de esas categorías. En la tenencia, el sujeto ejerce -de facto o de iure- un poder externo y material sobre el bien'.
En la posesión, a ese poder material se le suma un comportamiento, una actitud o modo de conducirse como si fuese dueño, que en la propiedad se consolida como un derecho in re, con exclusión de las demás personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal. (..) De allí que la Corte haya sido enfática en proclamar la necesidad de que “semejante actitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, a una su precisión conceptual y su comprobación judicial con toda seguridad” (SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1* parte, pág. 352).
Esto es, que esa situación posesoria, a más de continuada en el tiempo, categórica, patente, ineguívoca y visible, se juzgue «..con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines..» (G.J. T. LIX, pag. 842 y CXIL, pag. 350), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que * Cs0.
Civil. Sentencia 273 de 4 de novienbre de 2005 expediente 7665. Reiterada en Sentencia 00c ** ARTICULO 775 CC. Se llana nera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendarío, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia Eildebrando Torres Sámchez y otro vs Comporación MÍnuto de Díos 16 la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (SC de 22 en 1993, rad. n*. 3524, G.J. T. CCXXII, pág. 17. las subrayas no son del texto original).15 6.2.- Puesta la mirada en las pruebas allegadas por los demandantes con la idea de acreditar su alegado señorío, teniendo en cuenta que sobre sus hombros reposa la denominada carga de la prueba en este ámbito, se tienen las siguientes: (i) Escritura pública 250 del 10 de Febrero de 2009 corrida en la Notaría Quinta de Cúcuta.
Cracias a ella viene a saberse que Alba Marina Gelvez Bautista y Carmen Daniel Arévalo Blanco dieron en venta a Hildebrando Torres Sánchez y Marleny González Pérez el derecho de dominio y posesión de una serie de mejoras levantadas sobre el área del predio a usucapir!%. Así se observa en la siguiente imagen: “PRIMERO.- Que por medio del presente instrumento, transfiere a título de venta real y efectiva a favor de-los señores ALBA MARINA GELVEZ BAUTISTA y CARMEN DANIEL AREVALO BLANCO, mayores de edad, vecinos de ésta ciudad, identificados con las cédulas de Cludadanía números 60.396.074 de Cúcuta y 13.372.100 de Convención (N5), de estado civil SOLTEROS; el derecho de dominio y posesión real y material que tiene y ejerce públicamente sobre el siguiente inmueble: Una casa construlda en paredes de madera, techos de zinc, con piso de tierra, que consta de dos (2) plezas, árboles frutales de naranjo, limán, guanábano, mango, coco, noni, pasto de corte y - ¡ servielos públicos, ubicada en É Endorde, caña de a7íirar. anriarn an rarne de alambva de nías. con horcanadura.gn y almendro, árboles nacientes de matorratón evantada sobre arcela “La Meseta del Chircal", se L de Cúcuta, k ciudad en ¿a del Chireal”, sector El Redeo de la que tiene un área de TRECE pIL SEISCIENTO: 5 METROS un lete de terreno ejido caño de ros son: NORTE: CON CUADRADOS (13.600 M2) aproximadamente, cuyes Iinderos 507 R el Alcina, Y é Manuel Alci aguas negras;
SUR: con camino histórico, ORIENTE: EoN as -RO: PARCELA LA MESETA DEL OCCIDENTE: con José Riobó. DIRECCION SEGÚN CATASTI CHIRCAL EL R. CEDULA CATASTRAL NUMERO: 000200100160021.- - - * C80-SCC Sentencia SC777-2021 de fecha 15-03-2021 Expediente 110013103-021-2008-00534-01 MP Francisco Ternera Barrios. 'zxpediente Digital - Primera Instancia- schivo 009 y 108 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01.
Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 17 (ii) Otra prueba aportada fue el recibo de pago de impuesto predial extendido el 30 de Octubre de 2020 por la Alcaldía Municipal de Cúcuta a nombre Hildebrando Torres Sánchez. Que corresponde a las mejoras con código predial 0108-1667-0015-611 que se encuentran construidas en la Calle 8B Sur $17-440 Barrio Espíritu Santo de esta ciudad!?.
(iii) Dictamen pericial realizado en Septiembre de 2020 por Alberto Varela Escobar, ingeniero catastral y geodesta, con la finalidad de localizar e identificar el predio a usucapir. Sus conclusiones, según aparece expresamente anunciado, tuvieron antecedente en la revisión de la titulación del predio de mayor extensión y del de menor extensión, así como en inspección presencial de este último!*.
Lo que sostuvo el experto fue esto:
16. LOCALIZACION DEL TERRENO A USUCAPIR EN EL DE MEYOR EXTENSIÓN. La Jocalización del predio pretendido dentro del terremo de mayor extensión, s0 realizó digitalizando el levantamiento topográfico resultante del recorriendo los linderos del terreno de mayor extensión. dende se tomaran las coordenadas Magna Sireos usilizando un GPS Garmin Map 64s. de ¡euil forma, se velizó el levantamiento topográfico del wrreno a usucapir, obteniendo las coordenadas de los Tinderos, posteriormente se reelizó la superposición de las unágenes resultantes utilizando el programa ArcGis 10.5, dando como resultado la lacelización precisa de los tenenos, en la imagen 5e presenta a fnalizar este párrafo,se puede apreciar que el terreno pretendido recaltado en color rojo, e encuentra dentro del temeno de mayor extensión resaltado en color verde, <sta información se comparó con ia cartogrña del ¡GAC, demosirando que existe an cuincidencia enc el Tcvantamiento topográfico y la carta cutastral.
Porotro lado, se comprobó con la información de lns Escrituras y el estudio de títulos confonme a la información contenida en el certificado de libertad y la información de predial de la secretaría de hacienda municinal de Cúcuta, de esta forma sc pudo establecer clammente que el temeno pretendido y las mejoras localizadas en el mismo identificadas como Calle 8B_SUR 17 440 del Bario Espirito Santo O Campo Alegre, se encuentran construidas dentro del terreno de mayor catvanión ideniificad vant el eódigo esiactral No, S4001-01.08. 15A7.0001-000, el cual sa onevenira inscrito en la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta con la matricula inmobiliaria No. 260- 61655 y es de propiedad de la CORPORACIÓN El MINUTO DE DIOS.
Y expediente Digital - Mexpediente Digital - mera Instancia- Archivo 010 mera Instancia- Archivo 008 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia dildebrando Torres Sánchez y otro vs Corporación MÍnúto de Díos 18 DEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO A USUCADIR. Ta lindems y colindantes del predio a msucapir se nhmiviernn: emo resiltada: del teshajo de tocalización, los cuales se relacionan a contimación: “NORTE: Con caño de agias residuales al medio y con el predio de mayor extensión No, 54001-01- GE-1667-0015-000) de pmpiedad de la Corporación Minuto de Dios, ea una iongituá de 12670 metros.
ORIENTE: Con carretesble al medio y con el predio de mayor extensión No, 54001-01-08-1667- 10015-00, de propiedad de la Corporación Minuto de Dios, en uña longitue de 15043 metros, SUR: Con vía públi ca ai medio y cón cl predio de mayor extensión No. 5400i- 8-1667-0013- 00N de propiedad de la Corporación Minuto de Dios, en una longituel de 172.53 metros.
OCCIDENTE: En linea quebrada con el predio de mayor exfensión No. 54001-01-08-1657-0015- G00, de proniedad de Ia Corroración Minuto de Dios, en una longitud de 126.16 metros 74 CARACTERÍSTICAS DEL TREDIO A USUCAFIR El r an siguientes construcciones: 105 por nA 1. Lavivienda principal. 2:. Unz juula 70 con pejeros ormanu 3. Un corral con 250 pollos. 4. n comal paragallines y pollos de pato con 37 animales. $, Unestablo para ganado, von cuatro cunozs, 3 de madera y una de cemento. 6.
Una pieadora de pasto de cort, JAL Parcela: Su aeceso se hace por un portón de metálico localizado con trente a la via que conduce del Barrio Espiritu Santo o Barrio Campo Alegre, la parcela tiene un encerramiento h ión y MateilVezeativ. ALrentiar fistado de Conervación y Vetusez de a Construecón y ' o or iay be n ad d os url de l contreión s ed ad l conneció de ur snigrdd d eproinadement oee (1) a en ea m ss y u ls prrs ee u vner d aproximudament vi 0) anos el esdo de censervcin del vvenda s buno. (iv) Se practicó diligencia de inspección judicial al bien materia de litigio, a través de medios tecnológicos, que contó con la presencia permanente de la juez.
Constando en el video haberse inspeccionado el ¡lote para su correspondiente identificación e individualización, para lo cual se indagó cómo estaba compuesto y delimitado, las construcciones que sobre él se levantaron, los árboles sembrados, algunos cultivos y los potreros de pasto. Se estableció además las condiciones en que se encontraba al momento del examen ocular.
En dicha diligencia el perito fue interrogado por los abogados de ambos extremos y por la señora juez, quien le solicitó hacer una complementación a la experticia. Informe que fue presentado y puesto en conocimiento de las partes y que textualmente dice lo siguiente!*: Maxpediente Digital - Primera Instancia- Archivo 108 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01.
Pertenencía Hildebrando Torres Sánchez y otro vs Corporación MÍnúto de Díos 19 6. Para complementar lo anteriormente expuesto, se procedió a revisar el Plan de Ordenamiento Territorial; el cual se puede consultar a través de la página web de la Alcaldía de Cúcuta, encomrándose el PLANO No. 35502 -9 CONDICION de AMENZA URBANA, donde se loealiza geográficamente las AMENAZAS URBANAS del Municipio, teniendo en cuenta mi formación profesional con especialidad en sistemas de información Geográfica, realice la — localización de la mejora idemtificada con el código S4001010816670015611, en este plano de Riesgos, encontrándose que el árca donde se ubica la mejora no se encuenira en AMENAZA ALTA POR FENOMENOS DE REMOSION EN MASA.
Como soporte se anexa el PLANO DE RIESGO DE PLANEACION DEL POT Y EL GRAFICO DE LA LOCALIZACION EN EL AREA ESPECIFICA. v) En cuanto a las declaraciones, se tiene que fueron recibidas las de Omaira Gelvez Bautista, José de Jesús Lobo Contreras y Saúl Solano Silva. Omaira refiere conocer a Hildebrando y Marleni por razones de vecindad -vive diagonal a ellos-.
Manifestó haber llegado en el año 2008 al sector de El Rodeo, época en que su hermana Alba Marina Gelvez era dueña de unas mejoras construidas en el lote que actualmente ocupan los actores, por venta que a su vez le hizo un señor llamado Luís Enrique. Precisó que su hermana luego vendió a los demandantes esas mejoras -consistentes en una casa de madera que tenía dos cuartos, cercas de púa, árboles frutales y pasto de corte- por un valor aproximado de $27.000.000 o $28.000.000 según lo que ella misma le comentó. En complemento dijo que los compradores se radicaron en el predio, tumbaron el rancho que existía y empezaron a construir poco a poco una casa de material que actualmente cuenta con dos piezas, sala, cocina, dos baños, un apartamento en la parte de atrás donde se hospedan los obreros que le ayudan a Hildebrando.
Fuera de eso remodelaron las cercas de púa por unas eléctricas, instalaron a la entrada un portón de hierro, hicieron un corral y sembraron más pasto. Declaró que Hildebrando y Marleni desde que viven ahí se han dedicado a vender leche, pollos, huevos, pájaros y ganado. Y negó tener noticia que la Corporación Minuto de Dios o alguna otra persona les hubiere reclamado la propiedad del fundo.
José de Jesús señaló haber llegado a vivir en el sector de El Rodeo en 2002 y conocer al señor Hildebrando y a su esposa desde 2009, época en que llegaron a vivir al bien sub judice -que dista a unos 500 metros del suyo-. Aseguró que los demandantes pudieron ingresar al mismo gracias a la venta de sus anteriores ocupantes, a quienes identificó como Carmito -apodo- y Alba Marina, quienes a su vez lo habían adquirido al señor Enrique Rivera.
Relató que inmediatamente los compradores se pasaron a vivir a la parcela que abarca aproximadamente dos hectáreas, la ocuparon con unas reses -porque hay pasto- y con un criadero de pollos para la venta. Describió que existen allí matas de mango, guanábana, plátano, y noni, entre otras. Que la casa que había era de madera, pero posteriormente con mucho trabajo de los accionantes y en forma paulatina construyeron una de material que cuenta con servicios públicos domiciliarios.
Manifestó Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 20 haberse enterado que el señor Enrique Rivera por medio de escritura que radicó en las oficinas de catastro les sacó código predial a las mejoras, asumiendo su pago actualmente los actores del litigio. Dijo no tener conocimiento que la Corporación Minuto de Dios ni ninguna otra persona les haya ido a reclamar formalmente la propiedad.
Y Saúl dijo ser vecino de los actores por vivir diagonal a ellos desde 2011, fecha en que compró una parcela en El Rodeo. Explicó que cuando llegó a ese lugar los demandantes ya habitaban su porción de tierra, en la que solo había una parte de la construcción de la casa de material, que ulteriormente fueron ampliando y que actualmente es una casa grande, que tiene porche y servicios públicos domiciliarios.
Contó además que La Meseta del Chircal se encuentra toda cercada, con diferentes clases de árboles, siembra de pasto, potreros y una vaquera -hay ganado-, en fin, que sus dueños la han ido mejorando de diferentes maneras. Luego precisó que le constaba que el señor Hildebrando cancelaba el impuesto predial sobre las mejoras, por cuanto él le había mostrado los recibos de pago.
Dio a conocer que los actores viven de lo que produce la venta de ganado, de pollos y toda clase de aves. Fue enfático en decir que no tenía conocimiento que su relación con la cosa hubiere sido molestada o perturbada. (vi) Obra el testimonio postulado por la demandada de Luis Daniel Rodríguez, ingeniero catastral-geodesta, actualmente vinculado a la Corporación Minuto de Dios.
Manifestó no conocer a los demandantes, así como que hubieren tenido contacto directo con la corporación, pero dijo que sí estuvieron involucrados en unos acuerdos de legalización de terrenos que se establecieron en el año 2013. Relató haber realizado en Septiembre de 2016 una visita al terreno de mayor extensión, recordando de esa inspección visual -porque no ingresó- que la franja ocupada por los actores estaba encerrada con una cerca, existía una casa, tres corrales e incluso un cuerpo de agua artificial hecho por manos humanas en forma reciente.
Indagado por las mejoras existentes para el 2008, respondió utilizando unas imágenes satelitales de georreferenciación disponibles en Google Earth, con base en las cuales dice que no se podía identificar que existiera entre el 2003 y 2009 elemento de forma regular que llevaran a indicar que corresponden a una construcción. Lo que complementó diciendo que para el 2010 ya se observa una delimitación del predio, en Enero del 2012 una construcción - vivienda- y para el 2014 unas construcciones anexas.
Sobre la vetustez de las obras construidas aclaró que con el análisis de las fotos satelitales era imposible establecerlo, sin embargo, las aproximó a cinco años como resultado de ese análisis multitemporal de imágenes que hizo. Puso de presente que como la corporación se encuentra adelantando un proceso de legalización de asentamientos humanos en los predios de El Rodeo, por lo que en 2019 y 2020 realizó unas nuevas visitas a fin de realizar estudios de topografía, geología e hidrología, sin haber ingresado a la heredad sobre la que versa el proceso.
Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Comporación MÍnúto de Díos 21 (wii) Los demandantes al rendir su versión hicieron una narración responsiva, “espontánea, explicativa de las circunstancias de tiempo y modo que dieron lugar a empezar a poseer el predio y de los actos de señor y dueño ejecutados.
Sus respuestas fueron verosímiles en el contexto de lo plasmado en el libelo y de lo que brota de los documentos presentados como prueba. (viii) La representante legal de la demandada hizo un somero recuento de las gestiones legales realizadas por la Corporación Minutos de Dios y de su acercamiento a la comunidad a fin de legalizar los asentamientos humanos instalados sobre el predio de mayor extensión, así como dar ayudas y atención social a la comunidad.
Explicó que durante este proceso en el año 2010 hizo unos acuerdos con los líderes de cada uno de estos asentamientos para resolver esas ocupaciones irregulares, precisando no haberse llevado a cabo por el incumplimiento de los parceleros. En relación a los demandantes indicó no tener certeza de que hayan tenido una participación directa en todo este proceso de legalización. Puso de presente que no obstante el bien se encuentra invadido por terceras personas, la entidad que representa es la que ha asumido el pago del impuesto predial.
Apoyada en las imágenes satelitales de georreferenciación disponibles en Google Earth, comentó que a la Corporación le asistía cierto inconformismo sobre lo reclamado por los demandantes, concretamente en lo relacionado con el metraje del predio a usucapir y el hito temporal de las mejoras construidas en el mismo. 7.- De acuerdo con lo anterior, al examinar la postura del juzgado encuentra el Tribunal que la conclusión a la que se arribó tiene razonable asidero en los medios de convicción disponibles.
En este caso resulta evidente que la parte actora cumplió con la carga de traer los elementos indispensables de la acción de pertenencia y precisamente ello fue lo que permitió acceder a las pretensiones. Debe señalarse que no hay duda que el bien objeto del juicio es perfectamente adquirible por el modo de prescripción, por ser ajeno y de dominio privado, pues figura a nombre de la sociedad demandada y no se encuentra fuera del comercio, según da cuenta los documentos provenientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Tal como se evidencia en la anotación número uno del folio de matricula inmobiliaria No. 260-67655 MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(5) SIGUIENTE!s) MATRICULAJs) — [Encazo e Inegracón y s) ANOTACIÓN: Nro: 1- Fecna 37/1008 — Racicación 19040248 DOC: ESCRITURA 1487 * DEL2001084 NOTARÍA 2DE CUCUTA — UALORACTO:59 ESPECIFICACION: -- MODO DÉ ADQUISICIÓN + 105 PONACION PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titlar de derecho ral de doino,-Titular de dominio incompleto) 2E: MUNICIPIO DE CUCUTA A: CORPORACION DE EL MINUTO DE 0IOS — — NITA GOOO3TA X Rad. 2.Inst. 2022.00092.01.
Pertenencia Eildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 22 A partir del análisis de los medios de convencimiento allegados al plenario, en especial de la inspección judicial y dictamen pericial, no se encuentra reparo en la identificación de la fracción del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva de dominio, ni del lote de mayor extensión en el cual se encuentra enclavado aquel, amén que desde la presentación de la demanda estuvieron debidamente determinados e individualizados por sus linderos y medidas, por tanto, inconfundible por otro.
Como se representa en las siguientes imágene: DEMAYOR ENTENSIÓN on as caprdenadas Mage ye ¡megos <e prsemo ol eo de n ÓTS Gamin blap 64e y l ciención grrefrenc TEOO EN E cÓ 72 LOCALIZACIÓN GROREFERENCIADA DEL PREDIO A USUCAPIR Es la inegen os preema l Iocelzación gromiirerciado del rredio a uercpi Iesatamientotonográfe, lcal e deslego sobre la pltferna e Gosgle Ea ua as N SPEDO AUSUCAPR - e EIA O El requisito de la posesión de los demandantes aparece acreditado en virtud a la que las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, que examinadas tanto aisladamente como en conjunto arrojan que la ostentan desde el otorgamiento de la escritura pública 250 del 10 de Febrero de 2009, por la cual adquirieron de sus antecesores en la relación con la cosa -Alba Marina Gelvez Bautista y Carmen Daniel Arévalo Blanco- la posesión de unas mejoras levantadas en la parcela “La Meseta del Chircal”, Por otro lado, analizadas las declaraciones de Omaira Gelvez Bautista, José de Jesús Lobo Contreras y Saúl Solano Silva, no Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 23 solo se logra extraer la certeza de la detentación de los prescribientes sobre el segmento del bien objeto de la declaración de pertenencia desde el año 2009, sino también se deduce la presencia de hechos configurativos de la posesión de que trata el artículo 762 del Código Civil con la intención de apropiarse del terreno, como son (i) ejecutar variados actos materiales sobre el bien con recursos propios;
(ii) cancelar el impuesto predial de las mejoras, lo cual se demuestra con recibos de pago expedidos por la Oficina de Catastro; (iii) sembrarlo, cultivarlo, reformarlo, explotarlo y administrarlo económicamente todo el tiempo y (iv) utilizarlo para su propia habitación. Siendo factible establecer de esas atestaciones que en realidad los pretensos poseedores han venido realizado sobre la porción del bien objeto del petitum desde el año 2009 a la fecha, los aludidos actos posesorios.
A su vez, de lo que relataron los testigos resulta evidente que Hildebrando y Marleni siempre se han comportado como señores y dueños del predio por el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción. Al respecto debe señalarse que no existe un solo elemento de convicción que indique que la Corporación Minuto de Dios hubiera exteriorizado a los actores esa condición de propietaria con actos tangibles como la legalización de esa parte del predio ante el hecho de la ocupación de este para su explotación económica y habitación. Tampoco que por parte de ellos le hayan reconocido la calidad de propietarios a la Corporación Minuto de Dios, o que se trataba de un acto de tolerancia o autorización de parte de ella permitirles ocupar y disfrutar el inmueble.
Con la alzada trató el recurrente de poner en entre dicho la credibilidad de los declarantes, aspecto que no censuró en su debida oportunidad formulando la tacha de sospecha. Pero al margen de ello, para la Sala los testigos Omaira, José de Jesús y Saúl ofrecieron versiones sinceras, responsivas y sin aparente interés en el proceso. Sus relatos fueron espontáneos, no se evidenció contradicción alguna en sus aserciones y son coincidentes en aspectos como la época en que los demandantes iniciaron los actos de posesión, la construcción de mejoras, la destinación de los mismos, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos narrados, otorgando plena convicción a la Sala acerca de la ocurrencia de los mismos. 7.1.- Por otra parte, no se olvide que los promotores invocaron la suma de posesiones -accessio possessionis- sobre lo cual la jurisprudencia asentó que: “.. cuando la persona que acude a la acción usucapiente alega la unión de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil, menester es «i. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.
Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro vs Comporación MÍnúto de Díos 24 entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatoríos de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986)?.
Para lo que corresponde en este caso, se divisa que la parte actora agregó a la suya la posesión de quienes le precedieron en virtud de la compraventa del referido derecho, título que resulta idóneo para servir de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor. Por tanto unida la posesión de los demandantes a la de Alba Marina Gelvez Bautista y Carmen Daniel Arévalo Blanco, quienes la detentaron a partir del 22 de Julio de 2008, con la traslación en su favor por la persona que denunció la mejoras mediante la escritura publica de compraventa 1866, completan a la fecha de instauración de la demanda -20 de Octubre de 2020- más de 12 años ejerciendo actos con ánimo de señores y dueños -lapso superior al requerido para la usucapión- tal como fue narrado en la demanda.
Y bien puede ser anunciado que durante el aludido periodo han ejercido la posesión de forma pública, pacifica e ininterrumpida. 8.- Recuérdese brevemente que la Corporación Minuto de Dios a través de la acción reivindicatoria invocada como mutua petición demandó a Hildebrando y Marleni en orden a la restitución del bien, habida cuenta que son ellos los propietarios y considera que el derecho de posesión de los demandados no los habilita para adquirir por prescripción. Por su parte, la pasiva para enarbolar la acción reivindicatoria formuló las excepciones de mérito de “Extinción del derecho real de dominio y Prescripción adquisitiva de dominio en favor de los poseedores Hildebrando Torres Sánchez y Marleni González Pérez”, los cuales en lo medular giran en torno de haber operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio por la inacción de los titulares del derecho de dominio, lo que de suyo tiene el efecto de aniquilar de la acción reivindicatoria invocada con la demanda de reconvención. Para esclarecer el punto conviene memorar que en reciente sentencia acerca del tema recordó la Corte lo siguiente: “Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (..), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley..
Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta 5 CSJ SC de 26 jun. 1986). CS7-SCC Sentencia SC973-2021 de fecha 23-03-2021 Expediente No. 6B679-31-03-001-2012-00222-01 MP Aroldo Quiroz Monsalvo.
Rad. 2.Inst. 2022.00092.01. Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 25 siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ.
SC del 22 de Julio de 2010, Rad. n*.2000- 00855-01; se subraya)?1” De lo expuesto se colige que la pérdida del derecho de propiedad puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas por la ley. A la luz de esta premisa la Sala colige que, pese a que concurren los elementos de la acción reivindicatoria, esta debe desestimarse tal como en efecto lo resolvió la a quo.
Es que como viene de verse la pertenencia iniciada por Hildebrando Torres Sánchez y Marleni González Pérez con base en las reglas que se rigen la usucapión y los elementos demostrativos aportados al plenario está llamada a prosperar, lo que tiene el portentoso efecto de extinguir el derecho de dominio de los títulos que soportan la acción dominical. 9.- Ahora bien, nótese que la postura procesal asumida por la Corporación Minuto de Dios en la apelación, indudablemente se circunseribe al ataque o cuestionamiento del requisito de la posesión durante el tiempo exigido por la ley.
Así lo perfiló desde la contestación misma y en la demanda de reconvención, pues su argumento es que para la fecha en que los demandantes afirmaron haber comenzado a poseer, no tenían esa calidad. Recuérdese que el reparo concierne con lo que a juicio de la censura fue principalmente una indebida apreciación tanto de la declaración recibida al ingeniero Luis Daniel Rodríguez, como la de su representante legal.
Lo que en este punto se propone es que de haberlos valorado idóneamente, quedaría plenamente demostrado que los demandantes no ingresaron a la franja de terreno en el 2009, ya que las mejoras que ejecutaron vienen del año 2011. Con todo, conviene destacar que no le asiste razón a la parte recurrente cuando endilga a la falladora haber obviado y tergiversado la valoración de estas dos declaraciones.
Es, más bien, que sus aseveraciones sobre la vetustez de las mejoras contravienen la realidad procesal. Y sus relatos, por ende, no pueden tener el alcance demostrativo que a toda costa quiere imprimirle el apelante. 9.1.- En efecto, para el caso se evidenció que por medio de escritura pública 1097 del 7 de Junio de 2007 de la Notaría Sexta de Cúcuta, se protocolizó por el señor Luis Enrique Rivera una declaración de construcción de mejoras en el predio sobre el cual recaen las pretensiones, respecto del cual manifestó estar en posesión desde hace más de 6 años.
Así mismo esas % CSI-S0C sentencia SC2122-2021, de fecha 02-06-2021 Radicación No. 52001-31-03-004-2005- 00162-01. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 26 mejoras -junto con su posesión- el señor Rivera las trasladó a Alba Marina Gelvez Bautista y Carmen Daniel Arévalo Blanco a través de la escritura pública 1866 del 22 de Julio de 2008 de la Notaría Quinta de esta capital.
Y a la postre los promotores del litigio son lo que figuran como compradores, según escritura pública 250 del 10 de Febrero de 200972 Documentales que, pese a que no constituyen título de propiedad respecto del predio a usucapir, si sirven como vínculo para viabilizar la existencia de las mejoras realizadas en el bien raíz desde mucho antes del año 2009.
Además, los mencionados documentos no fueron tachados de falsos o desconocidos por medio alguno en la etapa probatoria, de manera que de acuerdo con el artículo 174 del C.G.P. pueden ser apreciados porque — tuvieron las partes oportunidad - de controvertirlos sin que lo hubiesen hecho. 9.2.- Fuera de lo anterior existe prueba demostrativa aportada en el dictamen pericial realizado por el ingeniero catastral- geodesta Alberto Varela Escobar, referente a una imagen satelital que deja ver que para el año 2009 en la parte del inmueble en discusión existía una vivienda y otras construcciones, y potreros.
IMAGEN SATELITAL AÑO 2009 Por el ataque y/o reproche de que fue objeto esta imagen por el abogado del demandado, entró a explicarse por el perito al momento de la práctica de la inspección judicial de dónde la obtuvo, diciendo que “(..) es una ortofoto. Esa ortofoto fue tomada en el año 2009 y es la ortofoto con la que se hizo la actualización catastral del municipio de San José de Cúcuta.. por esa razón usted no va a encontrar esa razón, en esa foto en Google pero esta imagen, la coloco ahí porque es una imagen que me permite determinar con precisión las construcciones que hay ahí. Entonces, ahí se ve claramente la vivienda, el techo de la vivienda y los potreros”.
No puede perderse de vista que la parte inconforme al sustentar la apelación reprobó el dictamen pericial del ingeniero Varela Escobar por considerar que se inobservaron los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. Aspecto que debió Expediente Digital - Primera Instancia- Ver Archivo 108 Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sánchez y otro vs Corporación MÍnuto de Díos 27 debatir en el trámite de la primera instancia, al abrir a pruebas el litigio y no ahora, a través del recurso de alzada. 9.3.- De otro lado, conviene traer a colación a este especifico punto que de la descripción que se hace de las mejoras en las escrituras aportadas se establece que para el año 2009 estas se trataban de una “casa construida en paredes de madera, techos de zinc, con piso de tierra, que consta de dos (2) piezas, árboles frutales de naranjo, limón, guanábano, mango, coco, noni, pasto de corte y engorde, caña de azúcar, encierro en cercas de alambre de púas, con horconadura en árboles nacientes de matarratón y almendro, sin servicios públicos,..”.
En el asunto está suficientemente ilustrado con el acervo probatorio recolectado que los demandantes tumbaron esa casa de madera y paulatinamente fueron levantando la casa existente hoy día, que tiene paredes de bloque, pisos, sala, comedor, cocina, habitaciones, baños, lavadero, tanque de almacenamiento de agua y sus correspondientes instalaciones de los servicios públicos domiciliarios; remodelación de las cercas de púas por eléctricas y adecuación para el desarrollo de una serie de actividades económicas propias.
Efectuado este parangón, queda al descubierto que el inicio de esos actos posesorios propios por parte de los prescribientes género que las mejoras originales en el devenir del tiempo fueran totalmente transformadas. De allí, que sea comprensible que el estado de la heredad en distintas épocas no pueda reflejar que siempre ha sido el mismo.
Por lo que este embate del aspecto de la antigiedad de las construcciones no tiene el alcance de desvirtuar la posesión reconocida en cabeza de los demandantes. Máxime que, con la prueba testimonial y la documental, se acreditó con suficiencia que el predio desde hace más de doce años ha estado en posesión primero de Luis Enrique Rivera, luego de Alba Marina Gelvez Bautista y Carmen Daniel Arévalo Blanco y en la actualidad de Hildebrando Torres Sánchez y Marleni González Pérez. 9.4- Ahora bien, sobre el otro puntal defensivo planteado por el opugnante debe señalarse que el pago del impuesto predial por el propietario, por sí solo no puede desdecir del animus domini de un posible poseedor, como tampoco haber solicitado a la Alcaldía Municipal la reducción y prescripción del impuesto.
Es que la Corte ha sostenido que el pago de los impuestos se trata de un mero acto de administración, por lo que no es menester que quien lo haga ostente el ánimo de señor y dueño. Por lo que tal conducta puede ser asumida por otras personas en su condición de poseedores, meros tenedores, incluso aún por quien carezca de toda detentación material del bien.
Para la nombrada Corporación en lo que atañe a la prescripción adquisitiva de dominio resulta patente que si alguien abandona 0, en forma descuidada o aun deliberada, deja de ejercer actos de señorío respecto de un predio sobre el cual ostenta derecho de dominio, al punto que ha permitido que otra persona se comporte como tal exhibiendo el corpus y el animus de ese bien para usarlo en la forma exigida por el ordenamiento y luego Rad. 2.Inst. 2022.00092.01.
Pertenencia Eildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 28 ganarlo por prescripción, no existe barrera alguna que impida formular la acción de usucapión. Por el contrario, lo habilita para ejercerla con posibilidades de éxito, que típicamente está fundamentada en el principio de la función social de la propiedad.
Luego tal argumento no puede destruir la conclusión a la que se llegó sobre la posesión exclusiva de los demandantes sobre el bien a usucapir. 10.- De otra parte, observa la Colegiatura que otro de los argumentos izados por el apelante con el recurso de apelación se refiere a la cuantificación de las agencias en derecho de primera instancia. Al respecto cumple decir que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso indica que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” Del trasuntado artículo se extrae que el recurso vertical contra la sentencia que fijó las agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. De conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.
No obstante, téngase en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano conforme al artículo 365 adjetivo la condena en costas es una carga de estirpe objetivo. Por lo que basta con ser parte vencida en el litigio para que se impongan por el juez, sin entrar a examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte en el curso del proceso, esto es, si obró o no con temeridad, o de buena fe o mala fe.
Luego, como en el sub judice la Corporación Minuto de Dios fue quien resultó perdedora tanto en la demanda principal, como en la de reconvención, procedía la condena del pago de las costas. CONCLUSIÓN De los planteamientos precedentes se ratifica que no tienen asidero los argumentos esgrimidos por el apelante para quebrar el fallo de primera instancia atacado, por lo que la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarla en su integridad.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos 29 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de Febrero de 2022 por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta al interior del proceso de declaración de pertenencia promovido por Hildebrando Torres Sánchez y Marleni González Pérez en contra de la Corporación Organización Minuto de Dios y personas indeterminadas, con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho causadas aquí se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado — AII¿ELA GIOVANNA …6 NAVAS Magistrada (El presente docunento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de narzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
Rad. 2.Inst. 2022.00092.01, Pertenencia Hildebrando Torres Sámchez y otro ve Comporación MÍnúto de Díos