RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ Proceso Ejecutivo Singular Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2017-00013 01 Radicado Tribunal 2021-351-02 Ejecutante Gustavo Alfonso Márquez Vargas Ejecutados Herederos determinados de Wilson Eduardo Vargas Márquez San José de Cúcuta, treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 12 de la Ley 2113 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de apelación, debidamente interpuesto y sustentado por la parte ejecutada, en el proceso Ejecutivo de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
ANTECEDENTES Demanda y Pretensiones El ejecutante, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de los herederos indeterminados y determinados del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, quienes son Grece Liceth Vargas Bemal, Wilson Eduardo Vargas Serrano y W-S.V.B, con el fin que se librara orden de apremio por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000), más los intereses legales causados y no pagados, además que se condenara en contas a la parte ejecutada Hechos Como sustento de sus pretensiones, la parte ejecutante afirmó que Emmanel David Márquez Figueredo, giró a su orden y cargo de Wilson Eduardo Vargas Márquez, la letra de cambio de fecha 15 de septiembre del 2014 por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), la cual fue aceptada por este último; así mismo refirió que la obligación contenida en este título valor fue endosada el 15 de agosto de 2015 por el girador al señor Gustavo Márquez Vargas, fecha en que se realizó la entrega del título.
De igual forma, informa el extremo activo que Emmanel David Márquez Figueredo era beneficiario del título valor fechado el 15 de octubre de 2014, por el monto de ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), el cual fue endosado a Gustavo Márquez Vargas, el 15 de agosto de 2015, fecha en que se realizó la entrega del título. Agrega el demandante, que el 30 de noviembre de 2014 Emmanel David Márquez Figueredo giró a su orden y a cargo de Wilson Eduardo Vargas Márquez una letra de cambio por el valor de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000), con fecha de exigibilidad el 30 de noviembre de 2015; que fue endosada el 15 de octubre de 2015 al ejecutante, fecha en que se realizó la entrega del título.
Adiciona el actor, que el 10 de diciembre de 2014, Emmanuel David Márquez Figueredo suscribió una letra de cambio por el valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cargo de Wilson Eduardo Vargas Márquez, con fecha de exigibilidad el 10 de diciembre de 2015, la cual fue endosada el 20 de octubre de 2015 al extremo activo, día que se realizó la entrega del título.
Seguidamente, informó el ejecutante que el 15 de enero de 2015, Emmanuel David Márquez Figueredo giro a su orden y a cargo de Wilson Eduardo Vargas Márquez una letra de cambio por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), exigible el 15 de enero de 2015, endosada a Gustavo Márquez Vargas el 15 de noviembre de 2015. Narró el ejecutante, que el 30 de febrero del 2015, se giró a cargo de Wilson Eduardo Vargas Márquez y a la orden de Emmanuel David Márquez Figueredo, el título valor — letra de cambio por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), exigible el 30 de marzo de 2016 y endosada el 20 de enero de 2016 al ejecutante, fecha en que se realizó la entrega del titulo.
Pruebas aportadas por la parte Ejecutante Allegó letra de cambio de fecha 15 de septiembre del año 2014', por el monto de $100.000.000; letra de cambio del 15 de octubre del 20142, por el valor de $128.000.000; letra de cambio del 30 de noviembre del 20149 por el valor de $72.000.000; letra de cambio del 10 de diciembre del 2014*, por el valor de $100.000.000; letra de cambio del 15 de enero del 20155, por el valor de $100.000.000; letra de cambio del 30 de febrero del 20158 por el valor de $100.000.000; copia del registro civil de nacimiento de Grece Liceth Vargas Bemnal”; ejemplar del registro civil de nacimiento de Wilson Eduardo Vargas Serrano*, copia del registro civil de nacimiento de Wilson Santiago Vargas Bernal” y copia del registro civil de defunción de Wilson Eduardo Vargas Márquez''.
Trámite de primera Instancia La demanda fue presentada por el extremo actor el 28 de octubre de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cúcuta", el cual, mediante proveido del 11 de enero de 2017, rechazó la acción ejecutiva impetrada argumentado que carecía de competencia dado que los ejecutados residen en el municipio de Los Patios, por lo que en concordancia al numeral primero del articulo 28 del Código General del Proceso, la rechazó y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios”?, quien por auto del 29 de marzo de 2017"* libró orden de pago por el valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), por concepto del capital.
Sobre dichos títulos valores se emanó orden de pago y se ordenó también el pago de los intereses de plazo a la tasa del 1.6% pactado, respecto de los moratorios se indicó que serían conforme a la tasa máxima permitida por la ley, así mismo, ordenó infórmale lo * Folio 10 del archivo 001 de 4 Follo 11 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente la carpeta de primera instancia del expediente. 3 Folio 12 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente + Folio 13 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente Folo 14 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente Folo 15 del archivo 001 de la carpeta de primera nstancia del expediente 7 Follos 16-17 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente 4 Folos 18-19 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente + Folios 20-21 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente 19 Folios 22-23 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente 11 Folio 41 del archivo 001 de la carpeta de primera istancia del expediente 1? Folio 42 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente "* Folios 3- 6 del archivo 0012 de la carpeta de primera instancia del expediente pertinente a la DIAN sección Cúcuta para lo pertinente y por último señaló que se notificara personalmente al extremo pasivo del mandamiento de pago proferido.
Una vez notíficado el mandamiento de pago a los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo, estos confirieron poder a diferentes profesionales del derecho, quienes dentro del término legal formularon las siguientes excepciones de mérito: Excepciones de mérito presentadas por Grecia Liseth Vargas Bernal" y por Carmen Rosa Galvis Ortiz actuado como guardadora del adolescente W.S.V. B's: La demandada no fue la que suscribió el título valor Los ejecutados refirieron que no fueron ellos quienes suscribieron el título objeto de ejecución, y respecto a la presunta fima de su padre indicaron que esta se parece a la que él usaba en vida; pero que ante el hecho de no haber sido autenticada ante notario público o cotejarta con copias de escrituras públicas y los registros civiles de nacimiento allegados con la demandada, se tienen serias dudas respecto de la veracidad de la firma estampada en la aceptación de las letras de cambio.
Por lo que solicitaron como prueba un perito auxiliar de la justicia, quien sea experto en el análisis grafológico, para que se coteje documentos públicos firmados por el señor Wilson Eduardo Vargas Márquez (d.€.p.0) y concluya si la firma estampada en cada uno de los títulos valores coincide con las firmas puestas en los mismos. Alteración del Texto del lo Manifestaron los demandados, que dichos títulos valores fueron firmados en blanco, hecho que se probó con la ausencia de carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor en blanco y ante el evidente hecho que existen por lo menos tres tipos de grafías diferentes en las letras de cambio, requirieron que sean examinadas por el mismo grafólogo, la grafía del girador y del endosatario para veríficar a quién corresponde la letra que diligenció los espacios relativos a las cifras de cada título valor, así como los espacios que contiene el nombre del girado y los demás espacios que fueron diligenciados con grafía que no corresponde al presunto obligado.
Prescripción de la acción cambiaria de regreso * Folios 5- 11 del archivo 001.3 de la carpeta de primera instancia del expediente digital * Folios 1- 14 del archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Describe el extremo pasivo, que de conformidad con el articulo 790 del Código de Comercio, la acción cambiaria del regreso del último tenedor prescribirá en un año contados desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto desde la fecha de vencimiento; y en su caso, desde que concluyan los plazos de presentaciones, por lo que, precisó que en el caso en estudio se estaba frente a letras de cambio sin protesto y en donde el endosatario (demandante), tuvo un año a partir del vencimiento de cada letra de cambio para demandar al presunto deudor y no lo hizo en ese tiempo.
Pruebas solicitadas Perito Grafólogo y documentológo, a fin que coteje documentos firmados por el señor Wilson Eduardo Vargas Márquez y concluya si la firma estampada en los títulos valores coinciden con las firmas de aceptación en los mismos; adicional examine la grafía del girador y del endosatario para veríficar a quién corresponde la letra que diligenció todos los espacios relativos a las cifras de las letras de cambio, así como aquellos en donde esta el nombre del girado.
Solicitó el interrogatorio del señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas y Emmanuel David Márquez Figueredo, para que informe lo que sepa o le conste respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron en para la fima de las letras de cambio objeto de este proceso. Excepciones de mérito presentadas por Wilson Eduardo Vargas Serrano'*:.
Cobro de lo no debido, por alteración del contenido del cuerpo del título valor y diligenciamiento sin existencia de carta de instrucciones. Inició el ejecutado que su residencia es en el municipio de Bucaramanga, razón por la cual desconocía de los movimientos o actividades económicas de su fallecido padre. Adicionó la parte demandada, que a simple vista se puede ver diferentes tipos de manuscritos, pues se presentan diferentes tipos de rasgos, tintas, por lo que supone que fueron realizadas en diferentes tiempo y épocas, situación que debe ser demostrada probatoriamente realizando los correspondientes análisis y estudios técnicos y científicos de grafología y documentología para que analice no solo los trazos sino la uniprocedencia de estos. * Folios 12-29 del archivo 001.3 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Posteriormente, señaló el extremo pasivo que el contenido del título valor pudo haber sido realizado sin seguir carta de instrucciones por parte del ejecutante, el cual también se deberá demostrar en la etapa probatoria, si cuando se aceptaron dicha letras de cambio tenían espacios en blanco, sin dejarse un manual de diligenciamiento, respecto a las fechas de creación y de exiglbilidad, por lo que insiste que al no exístir instrucciones de diigenciamiento, este debió ser diligenciado en su presencia y no de manera furtiva como supone que lo hizo la parte ejecutante, teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que se vio alterada la literalidad del cuerpo o contenido de la letra de cambio, violentando lo establecido en el artículo 619 del estatuto de mercantil, concluyendo que el título valor fue adulterado, por lo que su existencia jurídica se encuentra viciada de nulidad absoluta no saneable. * — Innominadas Argumentó el ejecutado que si de los hechos, las pruebas y demás actos del proceso resulta una excepción que corrobore y extinga lo pretendido, sírvale señor juez declarar probadas.
Pruebas solicitadas - — Solicitó el interrogatorio de parte del señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas, así como la recepción del testimonio del señor Emmanuel David Márquez Figueredo para que declare todo lo que sabe y le consta respecto de los hechos de la demanda. - — Requirió selerealizara a la letra de cambio pruebas de documentología, grafología y caligrafía por un auxiliar de la justicia idóneo, además que se comparen las tintas utilizadas, la intensidad y autenticidad de los rasgos utilizados en las letras como en los números que forman parte integra del contenido del cuerpo del título valor.
De las anteriores excepciones la Juez de primera instancia surtió el respectivo traslado mediante auto del 13 de febrero de 2020"7, por lo que la parte ejecutante descorrió el traslado de las mismas, manifestando su oposición, de la siguiente manera: 47 Folio 24 del Archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digital De las excepciones formuladas por el ejecutado Wilson Eduardo Vargas Serrano, señaló: Respecto al cobro de lo no debido por alteración del contenido del cuerpo del título valor y diligenciamiento sin carta de instrucciones Señala la parte actora, que la parte ejecutada pretende proponer excepciones distintas a las previstas en el artículo 784 del código de comercio y pretende utilizar una excepción genérica, la cual está autorizada para otros documentos que presten mérito ejecutivo, indica que la presente acción ejecutiva tiene causa en la acción cambiaria, dado que el señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas recibió los títulos conforme a la forma legal de circulación, es decir por endoso y se realizó la entrega como lo establece el artículo 651 del estatuto mercantil, adicionó que dicho título fue adquirido de buena fe exenta de culpa y mediante endoso antes de su vencimiento, por lo que no se trata de una cesión ordinaria a la cual se le puedan oponer cualquier clase de excepciones conforme a lo prevén los artículos 660 y 652 del código de comercio.
Controvierte el ejecutante, que la excepción que alegó el demandado es de las que se denominan como personales y estas solo son oponibles inter partes, osea solo están permitidas en contra de las personas que realizaron el negocio jurídico que dio origen a la suscripción del título y no pueden alegarse a terceros que no participaron en dicho negocio, en virtud del principio de la relatividad de los contratos, que enseña que el contrato está llamado a producir efectos entre las partes; de otra parte, señaló que respecto a las obligaciones contenidas en títulos valores estas están provistas por los principios de autonomía y literalidad, que enseñan que el tenedor adquiere un derecho propio y originario, y no está supeditado a las relaciones existentes entre los poseedores anteriores y el deudor cambiario, por lo que refirió que la vida del título valor se regula al tenor de lo expresado en el documento y _esta desligado del negocio jurídico que dio origen a su creación y emisión. Respecto al argumento que el ejecutado reside en el municipio de Bucaramanga por lo que desconoce los movimientos económicos de su fallecido padre, respondió el ejecutante que ese fundamento es inconducente para sustentar la presente excepción pues el desconocimiento de los negocios no prueba que el negocio no haya existido.
Ahora, en cuanto a lo referente a que los manuscritos contenidos en el título valor objeto de cobro ejecutivo son diferentes en rasgo y tintas además de señalar que la letra de cambio se dilgenció sin tener una carta de instrucciones; refirió que el señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas es el endosatario de dichos títulos valores y que se presume la buena fé, pues manifestó que el endosatario recibió las letras de cambio diligenciadas y si se dejaron espacios en blanco desconoce quién los llenó, por lo que el título valor es válido y efectivo.
Seguidamente sostuvo el ejecutante, que él fue quien negoció el título valor con el señor Emmanuel David Márquez Figueredo, pues necesitaba salir del país y necesitaba el dinero, por lo que recibi las letras de cabio objeto de la presente acción ejecutiva, cuando estos no eran exigibles los recibió por endoso, es por ello que no podía saber si había algo anormal en él, pues la fala de pago era por causa de no las letras de cambio no se habían hecho exigibles; adicionó que cuando recibió los títulos no se evidenció ningún tipo de alteración en las firnas, el valor, las fechas de creación o exigibilidad, reiterando que los adquirió de buena fe y exenta de culpa.
Por último, manifestó el demandante que las acusaciones tendientes a que las letras de cambio tenían espacios en blanco y que no existía un manual de dilgenciamiento en cuanto a las fechas de creación o exigibilidad, carecen de sustento legal dado que de conformidad con el articulo 622 del estatuto comercial prevé que cuando se dejen espacios en blanco en un titulo valor y se contraríen las instrucciones para diigenciar los mismos y este fuera transferido a un tercero de buena fe exenta de culpa no puede invocarse excepción alguna, es una aplicación de la autonomía, el vicio no afecta a terceros, a personas que no intervinieron en el lleno del título; adicionó que la jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto de la validez de los títulos valores con espacios en blanco en cuanto que no se requiere de carta de instrucciones para que tenga eficacia y validez, y si esto es alegado por el demandado que el título fue aceptado dejando espacios en blanco y que fueron llenados contrariando las instrucciones es él quien tiene que aportar la prueba de que el titulo tenía los espacios en blanco y que el mismo fue llenado contrariando las instrucciones. « - Respecto a las excepciones innominadas Manifestó el ejecutante que las misma no proceden cuando se trata de la acción cambiaria, como es el caso bajo estudio, pues cuando se trata de la ejecución por falta de pago de un título valor, dado que solo procede las contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio.
De las excepciones formuladas por los ejecutados Grecia Liceth Vargas Bernal y por Carmen Rosa Galvis Ortiz actuado como guardadora del adolescente W.5.V. B, señaló: * — En cuanto a la excepción denominada a que el demandado no fue quien suscribió el título Manifestó el extremo actor que esta excepción es inconducente, improcedente e impertinente, pues dado que Grecia Liceth Vargas Bemnal y W.S.V. B fueron vinculados a la presente acción ejecutiva es porque son herederos de quien en vida tenía como nombre Wilson Eduardo Vargas Márquez, quien si fue el quien suscribió los títulos velores objeto de recaudo; en cuanto a que dudan de la veracidad de la firma de su padre por no estar autenticada, refirió que los título valores gozan de su presunción legal de ser autentico según el inciso cuarto del artículo 244 del código de comercio..
En cuanto a la excepción denominada alteración del título Fundamentó el apoderado de la parte demandante, que el hecho que no existiera carta de instrucciones para el diigenciamiento del título valor, no es prueba de que dicho documento se firmara en blanco, por el contrario, el hecho que no existan dichas instrucciones indica que el titulo valor se firmó sin dejar espacios en blanco, posición que complementó indicando que según providencia del 30 de junio del 2009 de la Corte Suprema de Justicia — Sala Casación Civil, la validez de los títulos valores con espacios en blanco, señalando que no se requiere carta de instrucciones para que los mismos tengan eficacia y validez, pues quien alega que el título se constituyó con espacios en blancos así deberá probarlo.
En cuanto a que los trazos o grafías que están plasmadas en el título valor son diferentes, señaló el actor que dicho argumento es improcedente pues el ejecutante es endosatario de las letras de cambio, el cual se presume como tenedor de buena fe, pues el señor Gustavo Alfonso Márquez recibió los títulos valores en forma regular e indicó que no fue él quien los completó y si tenía espacios en blanco desconoce quien los diligenció, por lo tanto este título es válido y efectivo para él y puede hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con el último inciso del articulo 622 del Código de Comercio., reiteró que el ejecutante recibió los títulos valores sin alteración material alguna en las firmas, en su valor o fechas de creación o exigibilidad y de buena fe.
En cuanto a la excepción prescripción de la acción camblaria de reverso Frente al particular el ejecutante señaló que el apoderado de los ejecutados confunde la figura de la prescripción cuando se trata de la acción cambiaria directa y la de regreso, ya que en el caso en concreto el señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas acciona en contra de Wilson Eduardo Vargas Márquez, quien es representado por sus herederos, en acción directa no en acción de regreso, dado que la primera es en contra del aceptante de una orden, osea Wilson Eduardo Vargas Márquez, aceptante de las letras de cambio, y la segunda es la que se ejercita contra cualquier otro obligado, que en este caso sería en contra del endosatario Emmanuel David Márquez Figueredo, con base en loa anterior la acción de regreso es improcedente Pruebas Documentales aportadas por el ejecutante en el traslado de las excepciones Allegó copia de los siguientes recibos de caja N*16779'%, N*16781',N*167872), N**16787*1, copia de la Escritura Publica N*3.231 del 23 de noviembre del 2010, copia del registro civil de nacimiento de Emmanuel Davis Márquez Figueredo” y dictamen pericial?.
Integrado en debida forma el contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, se evacuó la audiencia inicial, en donde además de surtirse las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, se saneó el proceso y realizó la fijación del litigio, decretándose las pruebas deprecadas por los Nl 25 Archivo 001.8 de la carpeta de primera Instancia del expediente digital Folio 27 Archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digial 29 Folio 28 Archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digtal 21 Folio 29 Archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digtal 2? Folios 30 - 35 Archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 2? Folios 36 - 37 Archivo 001.8 de la carpeta de primera instancia del expediente digtal 2* Archivo 011 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 10 extremos procesales, las cuales se practicaron en la audiencia de que trata el artículo 373 del estatuto procesal, en donde agotado el periodo probatorio se escucharon los alegatos de las partes y se profirió la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el a quo que se encuentran reunidos y satisfechos los presupuestos de las pretensiones al igual que la capacidad para hacer parte del proceso, por lo que se pasó a estudiar de fondo la demanda y las solicitudes presentadas por la parte demandada, es por ello que previo a realizar el estudio de los títulos ejecutivos, expuso que la parte demandada propone como excepción inicial la prescripción de las letras de cambio específicada dentro de la contestación y las excepciones.
Por lo que la directora del proceso, indicó que conforme a la jurisprudencia, así como la doctrina prevén que la prescripción impide que el derecho cambiario surja en virtud a la falta de requisitos esenciales para la existencia o para su ejercicio, pues las formalidades oportunas que se requerirían para la adquisición del derecho cambiario en contra de ciertos obligados, si infructuosamente transcurrió el plazo no puede seguir el derecho con relación a los mismos, quiere decir lo anterior, que deben establecerse los términos para dar inicio a las etapas de las acciones ejecutivas en contra de los demandados sean estos obligados directos u obligados en regreso, refirió que el artículo 94 del Código General del Proceso determina que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente de la notificación del demandante de tales providencias por estado o personalmente, ello depende si la interrupción de la prescripción se da naturalmente o civimente como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 8318 del 7 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco que señaló que “para contabilizar nuevamente el término de prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del código civil, resulta necesario estar frente a la figura de la interrupción natural pues ella ocurre de forma inmediata, por lo contrario _ frente a la interrupción civil los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto del debate, razón que esa vía judicial mientras este en trámite, el objeto de este fenómeno lo que pide rei computo estando en curso el mismo; de más no olvidar el artículo 792 de código de comercio aplicable al caso determina que las causas que interrumpe la prescripción jar es el 11 respecto de uno de los de los deudores camblarios, no la interrumpe respecto de los otros salvo el caso de los asignatarios en el mismo grado", con lo anterior, manifestó que es necesario entrar a veríficar si se está en presencia de una acción camblaria directa o de regreso, en el presente caso la parte demandada alegó que debe tenerse que esta es una acción cambiaria de regreso, los trámites de prescripción deben contarse de conformidad con el artículo 790 del Código de Comercio, es decir que data de un año el término de prescripción; pues tal y como lo prevé la norma en cita “la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha de vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación”; refirió que en el caso bajo estudio, quién acude al proceso para iniciar la ejecución o cobro de las letras de cambio lo es el obligado de regreso quien cuenta con un año según el artículo 790 del código de comercio, para iniciar a contar el término de prescripción, entonces la acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contados desde la fecha del vencimiento de dicha obligación; por lo tanto declaró que es necesario veríficar cuando vencen y cuando fueron iniciados los términos en cuanto a la presentación de la demanda y las letras de cambio respectivamente.
Por lo que la Juez de primera instancia procedió, a indicar que la presentación de la demanda data del 28 de octubre de 2016, respecto al vencimiento de la primera letra de cambio señaló que era el 15 de septiembre del 2015, de la segunda que fue el 15 de octubre del 2015, la tercera refirió que era 30 de noviembre de 2015, la cuarta indicó que fue el 10 de diciembre de 2015, la quinta contó que era el 15 de enero de 2016 y respecto de la sexta concluyo que fue el 30 de marzo de 2016; es por ello que manifestó, que se tendría que contabilizar desde la fecha de vencimiento de las prescripciones de la acción de regreso a la fecha de la presentación de la demanda es decir el 28 de octubre de 2016, lo que conlleva a veríficar si estas, encuentran o no interrupción; según constató debe contarse desde la fecha de vencimiento osea desde el 28 de octubre de 2016 hacia atrás, sin embargo, adujó que teniendo en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso establece que se interrumpe si se notifica a la parte demandada dentro del término de un año contado a partir de la nolíficación a la parte demandante del mandamiento de pago, es decir debe verificarse a la fecha del 28 de marzo de 2017 si el mandamiento de pago el cual fue notíficado a la parte demandante el 30 de marzo del 2017, fue notíficado en fecha anterior a esa, señaló que debe contarse el año a partir del cual se interrumpe esta prescripción si los mismos cuentan al año del 29 de marzo de 12 2018, téngase en cuenta que la señora Grecia Liseth Vargas Bemal se notíficó de la demanda el 29 de junio al igual que al señor Wilson Eduardo Vargas Serrano, y propusieron excepciones a través de abogado, por ello se tiene que los demandados quienes excepcionan fueron notificados dentro del año siguiente a la notificación del demandante del mandamiento de pago, teniéndose en consecuencia declarar no probada la excepción de prescripción partiendo de la base de que los mismos se interrumpieron con la presentación de la demanda los términos establecidos en la ley.
Ahora bien expreso la Juez de primera instancia, que habiéndose establecido que la prescripción no está probada, dicho Despacho debía entrar a estudiar la segunda excepción planteada por la parte demandada, el que tiene que ver con que al plenario se allegará un dictamen grafológico en el que señaló que los títulos valores base de la ejecución fueron alterados y modificados ya que los mismos fueron firmados en blanco y fueron diigenciados por diferente persona a las que se señalan firmaron como obligados principales dentro del trámite procesal; refirió que la parte demandada allegó como prueba un dictamen pericial grafológico en el que se resumen dos aspectos: primero en que la firma allegada a las letras de cambio como obligado principal fueron efectivamente firmadas por el señor Wilson Eduardo Vargas Márquez y segundo que la misma fue llenada por alguien diferente al señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, aspectos que son planteados por la parte demandada y por el señor grafólogo; para dicho Juzgado fallador, fue claro que el obligado principal es el señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, quien plasmó dentro de cada letra de cambio su huella dactilar la cual no fue tachada ni fue demostrada que fuera diferente a quien dice haber firmado como Wilson Eduardo Vargas Márquez, queda entonces determinar si como se alegó dentro del dictamen grafológico y por la parte demandada que el manuscrito con el que se llena las letras de cambio están respaldado probatoriamente y legalmente con las pruebas aportadas en la grafología, por lo que señaló que en el presente caso, cuando se alega un hecho dentro de las excepciones, para dejarlo sin fuerza probatoria debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues dicho precepto legal indica a quien corresponde la carga probatoria y en quien se le invierte esta carga, según la jurisprudencia, asf lo ha reseñado la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hemández Galindo al expresar que “los principios y reglas jurídicas relacionadas con la iniciativa, carga, evolución efc a la carga de la prueba tiene su asiento en la lógica, en la experiencia en los valores de lo equitativo, de lo justo determinados por el legislador en cada momento histórico, los derechos sub litem dependen de la acción o 13 la omisión del interesado, las cargas procesales imponen a la partes asumir ciertas conductas y abstenciones cuyo incumplimiento pueden generar riesgos y como el no reconocimiento de sus derechos objetivos, entre las cargas procesales fijadas por la ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba, esta incumbe a que la parte que tiene interés en el efecto jurídico de la norma que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados, la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que es deber aportar regular y oportunamente al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión adversa, en esto le asiste razón al apoderado en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máximo así las consecuencias de la inactividad del interesado por su acción u omisión"”, adujó que en el presente caso se tenía que todas las letras de cambio llenaban todos los requisitos establecidos en el artículo 671 del código de comercio, y como lo establece el artículo 678 ibídem el girador será responsable de la aceptación y pago de la letra de cambio conforme al artículo 685 y se hará constar en la letra misma por la palabra acepto.
Seguidamente la falladora de primera instancia, descendiendo al caso en concreto y refirió que los demandados alegaron que los títulos valores fueron firmados en blanco, basados en el dictamen pericial, en el sentido de que dichas letras de cambio fueron firmadas por el demandado y llenados por otra persona diferente, sobre el particular, trajo a colación el artículo 622 del código de comercio, el cual refiere que se pueden firmar títulos en blanco para llenarlos según las instrucciones antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, a su vez indicó que el articulo 625 íbidem prevé que toda acción cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de la circulación, el suscriptor de un título valor quedará obligado al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia, del cobro del título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo y convierte al aceptante en principal obligado sin necesidad del reconocimientos de la firma de que trata el artículo 689 del código comercial.
Por otra parte la a quo en el presente caso, adujó que la parte demandante manifiestó que se llenaron las letras de cambio conforme a acuerdo para con el directo obligado, por lo que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, el demandado debió probar lo contrario en razón a que la carga de la prueba se invierte en favor del demandante, como lo ha señalado la jurisprudencia de las altas cortes, dentro de la que tenemos la proferida por la 14 Honorable Corte Constitucional T- 968 del 2011, en donde señaló cuales son los requisitos establecidos para los títulos valores en blanco, “se puede deducir que el título valor en blanco deberá ser dilgenciado de acuerdo con las instrucciones escritas 0 verbales que acordaron las partes, ahora bien si el título es negociado deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas a fin de que el siguiente tenedor la pueda hacer valer, circunstancias que deben ser establecidas por los demandantes.” Así mismo indicó la directora del proceso, que los títulos valores en blanco ejercen una función económica, y son la prueba o constancia de las obligaciones que permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución o coercitivo obligando al deudor a pagar sin necesidad de acudir a la autoridad judicial por un proceso declarativo a través del cual se estableciera el vínculo del deudor, de conformidad con el artículo 620 del Código de Comercio, los títulos valores tienen validez implícita y solo producirán los efectos cuando contengan las menciones y el lleno de los requisitos que la ley señale salvo que ella los presuma, sin que la omisión de tales menciones o requisitos afecte el juicio jurídico que dio origen al documento o acto; seguidamente referenció que el artículo 621 estableció que los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos, primero tener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea; la firma se podrá sustituir bajo la responsabilidad del creador del título por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, si no se menciona el lugar de cumplimiento, lo será el domiciio de quien lo crea, sin embargo cuando sea representativo de mercaderías lo será donde deba ser entregado.
Sumado a lo anterior, la juez de primera instancia indicó que el artículo 622 del código de comercio, señala que si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el fimante para convertirio en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlos estrictamente con la autorización dada por ello; por lo que trajo a colación el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en providencia C- 673 del 2010 en un proceso ejecutivo en donde el tenedor de buena fe del pagaré fue quien lo diligenció sin saber las instrucciones que las partes al momento de suscribirlo, en su momento se dijo que la carta de instrucciones puede constar en un documento físico o verbal al no existir una norma que exija alguna formalidad. 15 Por lo que la juzgadora de primera instancia, manifesto que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden ser llenados en los espacios conforme a la carta de instrucciones, no obstante cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae la obligación de demostrar que el tenedor completó los espacios en blanco de manera arbitraria distinta a las condiciones que se pactaron, en efecto, el artículo 622 del código de comercio señala que si en un título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor que las haya dejado antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora no obstante puede demandarse la subsunción del llenado en blanco sin instrucciones, a partir de lo expuesto se puede deducir que el título suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones inscritas o verbales que se acuerdan entre las partes ahora bien si posteriormente el título es negociado podrá llenarse antes de ser entregado para la acción respectiva o el cobro ejecutivo, en consecuencia es evidente que los jueces deben veríficar dicha acción. Es por ello que la a quo concluyó, que tal como lo afirma la Ley y la jurisprudencia no es necesario que esta carta deba ser con instrucciones escritas también pueden ser verbales y posterior al acto de creación del título e incluso implícitas, la ausencia de instrucciones y discrepancias entre estas y la manera en cómo se llenó el título valor no necesariamente le quita el mérito ejecutivo al mismo, sino que le impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron, teniendo en cuenta lo anterior, refirió que para ese estrado judicial, quedó claro que la carga de la prueba se encuentra invertida a favor del demandante y a cargo de los demandados pues eran ellos quienes debieron manifestar y probar a través de cualquier medio o demostración que las instrucciones verbales dadas sobre el presunto diligenciamiento de los títulos valores eran diferentes a lo que efectivamente se acordó dentro de la suscripción de dichos títulos valores, en razón a ello y al no existir dentro de las pruebas alguna demostración de las afirmaciones de los demandados, se llega a concluir que las mismas fueron llenadas dentro de las instrucciones verbales del fallecido obligado y que como consecuencia debe declararse no probada la excepción por la parte demandante (sic) y como colorario de lo anterior se debe ordenar seguir adelante la ejecución, tal y como lo establece el mandamiento de pago del 29 de marzo de 2017.
Recurso de Apelación 16 Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de los ejecutados Grecia Liseth Vargas Bemal y Wilson Santiago Vargas Bernal interpuso recurso de la alzada contra la sentencia proferida el 20 de octubre del 2021, alegando las siguientes circunstancias a saber: El apoderado judicial del extremo pasivo, indicó como primer reparo, la prescripción de la acción cambiaria de regreso la cual está contemplada en el artículo 790 del Código de comercio; refiriendo que en el caso bajo estudio es necesario determinar la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos valores, para así realizar la comparación en referencia con la fecha de presentación de la demanda, lo cual arroja de manera inequívoca la prescripción de dos de las letras de cambio objeto de cobro ejecutivo, como se evidencia continuación: Fecha de [Fecha — de |Fechadeendoso — | valor Presentación — | Prescrip creación — | vencimiento de la Demanda -| ción 15 de 15 de | 15 de agosto 2015 | $100.000 | 28 de octubre | Prescrit septiembre | septiembre de 000 2016 a de2014 — |2015 15 de |15 de octubre | 15 de agosto 2015 —| $128.000 |28 de octubre | Prescrit octubre de | de 2015.000 2016 a 2014 30 de |30 de | 15 de agosto 2015 | $72.000. |28 de octubre noviembre -| noviembre de 000 2016 de 2014 — | 2015 10 de |10 de | 20 de octubre 2015 | $100.000 | 28 de octubre diciembre — | diciembre — de 000 2016 de 2014 |2015 15 de | 15deenerode |15 de noviembre | $100.000 |28 de octubre enero — de | 2016 2015.000 2016 2015 30 de | 30deenerode |20 de noviembre | $100.000 |28 de octubre enero — de | 2016 2015 000 2016 2015 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló el profesional del derecho del extremo pasivo que los títulos valores creados el 15 de septiembre y 15 de octubre de 2014, por los valores de $100.000.000 y 128.000.000 respectivamente, se encuentran prescritos, dado que la 17 demanda se Inició en un tiempo mayor a un año, contado a partir del endoso, así mismo refirió que el artículo 94 del Código General del Proceso, no es aplicable para los títulos valores reseñados con anterioridad, toda vez que las letras de cambio prescribieron antes de efectuarse la presentación de la demanda, lo cual da a entender de manera clara que no se efectuó ninguna de las acciones necesarias para generar la interrupción de la prescripción Como segundo reparo la parte demandada, indicó que tal y como se había demostrado dentro del proceso, las letras de cambio fueron firmadas en blanco por señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, ya que se evidenció que en estas existen tres tipos de trazos distintos al del supuesto deudor, el del girador y el del endosatario, con lo que se demostró que dichos documentos fueron diigenciados con puño y letra de Gustavo Márquez Vargas (endosatario) y último tenedor, quien confesó en el interrogatorio que Wilson Vargas Márquez, no diligenció los espacios de las letras y que seguramente fue él, confesando en una de las respuestas que él las diligenció. De otra parte señaló el apoderado judicial de los ejecutantes, que el ejecutante no probó las condiciones del negocio, n las instrucciones verbales que supuestamente le dio el señor Wilson Vargas Márquez a Emmanuel Márquez Figueredo para el respectivo diligenciamiento, adicionó que de — conformidad con la ley comercial debió existir instrucción expresa por parte del presunto deudor de forma verbal o escrita en donde se señalara claramente las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con los títulos valores, por lo que queda claro que existe duda sobre los elementos que deben reunir los títulos valores, es decir, que el contenido de la obligación sea clara, expresa y exigible.
Por último el extremo pasivo, indicó que el negocio se encontraba viciado entre otras cosas, por el hecho, que quienes efectuaron el negocio jurídico fueron Emmanuel Márquez Figueredo y Wilson Vargas Márquez, quienes fallecieron y los sujetos procesales en el presente litigio son Gustavo Márquez Vargas, quien efectuó el diligenciamiento de los títulos valores sin instrucción de ningún tipo por parte del deudor y los herederos del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, los cuales no conocían la existencia del negocio jurídico, ni de la suscripción de las letras de cambio; refirió que se hace necesario controvertir el negocio subyacente, toda vez que es completamente ostensible la acción abusiva que se implementó al diligenciar las letras de cambio por 18 parte del ejecutante, configurándose de esta manera la falsedad ideológica en el contenido de los títulos valores, bajo el entendido que Gustavo Márquez Vargas confesó que no presenció el negocio jurídico dentro del cual se suscribieron los títulos valores y que nunca recibió por parte de Wilson Vargas Márquez las indicaciones de como debía diligenciar los títulos, convirtiéndose de este modo el ejecutante en un tenedor de mala fe.
Pronunciamiento del ejecutante respecto a los reparos del recurso de apelación Respecto al primer reparo, refirió el extremo actor que lo pertinente a la acción cambiaria de regreso era improcedente para el caso, pues en el presente caso se esta en presencia de la acción cambiaria directa, dado que el señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas, accionó en contra de Wilson Eduardo Vargas Márquez quien es representado por sus herederos, por lo que la acción es directa no de regreso, ya que la acción cambiaria directa es en contra del aceptante de una orden y en el caso bajo estudio el señor Wilson Eduardo Vargas y la de regreso es la que se ejercita en contra de cualquier otro obligado que para el caso sería en contra del endosatario Emmanuel David Márquez Figueredo, por lo que solicitó que se veríficara si se trataba de una prescripción cambiaria directa o de regreso.
Ahora sobre el reparo consistente en la inexistencia de instrucciones verbales o escritas, manifestó el demandante que los argumentos en los que funda dicho reparo no son totalmente ciertos, pues señala que la afirmación que la letras fueran firmadas en blanco es parcialmente cierta, pues es cierto que la firma es del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, pero no totalmente cierto que fuera firmado en blanco, pues del informe del señor Sain Duvan Polania Vásquez se puede concluir aun que no con certeza absoluta que los espacios de la letra de cambio destinados a “señores, pago a la orden de y la cantidad de” pudieron estar en blanco y pudieron ser llenados por el señor Gustavo Márquez Vargas, ya que el perito expresa que los diligenciamientos manuscriturales de las letras de cambio son elaborados por dos amanuenses uno el girador Emmanuel David Márquez y el otro de Gustavo Vargas Márquez, pues al reverso del título igual que en el anverso se observó la presencia de gestos gráficos como de quienes suscribieron dicho título. 19 Pues en el informe pericial rendido se expresó que “( ) El resto de campos de diigenciamientos manuscritural del anverso del título valor son elaborados por dos amanuenses, un gesto gráfico del girador como de Emmanuel David M y el restante por unas grafías claras, firmes desligadas, espontaneas sin presencia de signos omamentales dispuestas de forma horizontal tocando la tangente basal, estructuras graficas bien definidas y de tamaño proporcional entre letras altas y cortas, en el recaudo del valor (100.000.000) los dígitos no toan las líneas de delimitación de recuadro, ordenados totalmente desligados ( )” “[ ) 7.1.5.4 Al reverso del título al igual que al anverso se observa presencia de dos gestos gráficos, uno que corresponde a los dafos de quien endosa el titulo como Emmanuel David M con su N* de cedula, rubrica e impresión dactilar, las signaturas como de Emmanuel David M, corresponde con la observada en la cara anterior del titulo.
Igual sucede con las estructuras gráficas de Gustavo Márquez Vargas, el gesto gráfico corresponde a las letras de diligenciamiento del anverso del título y los números de cedula de quien aparece en la fima como ACEPTADA" CONCLUSIONES: De acuerdo con los análisis realizados a los documentos de estudio se pueden establecer las siguientes consideraciones 8.4 los textos manuscritos de diligenciamiento de los títulos valores de duda en las casillas de “señores, pago a la orden de y la cantidad de” se identifican y tienen correspondencia manuscritural con las grafías dispuestas en la cara posterior como de Gustavo Márquez Vargas ( )' Por lo que indicó la parte demandante, que en atención a lo anterior, no puede existir certeza absoluta, de que todos los espacios de la letra de cambio hayan sido dejados en blanco, por cuanto el peritazgo no estudia la tonalidad de las tintas de las grafías, para poder determinar el tiempo en que pudieron ser llenados estos espacios, pues sería la forma de poder establecer que en las letras de cambio se dejaron espacios en blanco, porque una cosa es que los espacios de la letra hayan sido llenados por distintas personas, y otra muy distinta que se hayan dejado espacios en blanco, porque los espacios de la letra pudieron ser llenados el mismo día que el aceptante suscribió el título, una parte por el aceptante de los títulos valores, la destinada para la aceptación (aceptada) y otra parte por el girador Emmanuel David M (fecha de creación, cantidad en números del dinero adeudado, fecha exigibilidad de la obligación, lugar de pago de la 20 obligación los intereses de plazo), entones no serían dejados en blanco todos los espacio de las letras, a pesar de que fueren llenados, por distintas personas, aceptante y girador.
Concluyó el extremo actor, que del peritazgo del señor Sain Duvan Polania Vásquez, el girador del título valor Emmanuel David Márquez Figueredo, llenó los espacios destinados a la fecha de creación del título valor, a la cantidad en número, a la fecha de exigibilidad, al lugar de cumplimiento de la obligación y al interés de plazo, por cuanto el señor perito solo expresa que las casillas de “señores, pago a la orden de y la cantidad de” tienen correspondencia manuscritual con las grafías dispuestas en la cara posterior como de Gustavo Márquez( )' Yy que el resto de campos de dilgenciamiento manuscritural del anverso del título valor son elaborados por dos amanuenses, un gesto gráfico del girador como de Emmanuel David M y que al reverso del título al igual que el anverso se observa presencia de dos gestos gráfico; por lo tanto, si al señor Gustavo Márquez Vargas, le fueron endosaron los títulos valores por el girador Emmanuel David Márquez y ya estaban diligenciados los espacios destinados a la fecha de creación, cantidad en números de dinero adeudado, fecha de exigibilidad de la obligación y lugar de pago de la obligación, asf como los interés de plazo pactados entre girador y aceptante del título valor, y la ley autoriza al señor Gustavo Alfonso Márquez Vargas, como tenedor legítimo de los títulos valores, para llenar los espacios en blanco, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, el señor Gustavo Márquez Vargas no cometió ninguna irregularidad, dado que no hizo cosa distinta a llenar los espacios conforme, el mismo título se lo indicaba, pues contenía la cantidad de los números y si estaba en blanco el espacio del girado, el tenedor endosatario Gustavo Márquez Vargas, lo podía llenar con el nombre del aceptante Wilson Eduardo Vargas Márquez, pues de conformidad con el articulo 689 del código de comercio, prevé que el aceptante queda obligado con el girador y más cuando el caso el negocio causal fue realizado entre Emmanuel David Márquez que entregó las sumas de dinero a Wilson Eduardo Vargas Márquez y pactó con el los interés de plazo y el pago de las sumas adeudadas en las fechas por ellos convenidas.
Aduce el demandante, que si se reconoce la excepción de inexistencia de instrucciones verbales o escritas se estaría reconociendo indirectamente las estipuladas en los numerales 12 y 13 del articulo 784 contra el tenedor legítimo, y las mismas no fueron propuestas en su momento procesal por el extremo pasivo, además que no es procedente porque no hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la suscripción de 21 los títulos valores, por lo que se debe presumir la buena fe del mismo mientras que no se demuestre lo contrario por la parte demandada.
De otra parte, indicó la parte actora que, al no haberse aportado la carta de instrucciones por la parte demandada, solo puede producir una consecuencia jurídica, cual es que los tenedores legítimos de los títulos, hayan podido contrariar instrucciones del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, al llenar los espacios dejados en los títulos valores, pues si no existen instrucciones, por sustracción de materia, no se puede contradecir lo que no existe.
Para finalizar, reiteró que los demandados no probaron cuales fueron las condiciones del negocio causal, o para explicar y probar como fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas por el suscriptor y por esta vía y teniendo la carga de la prueba los demandado, de probar estas circunstancias, sin haberlo hecho, la inexistencia de estas pruebas impiden que se pueda, establecer que los tenedores legítimos de los títulos hayan contemplados los espacios de las letras de cambio contrariando las instrucciones del aceptante CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio se ha de advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma una vez realizado el control de legalidad que tiene previsto el artículo 132 del estatuto procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentra reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo preceptuado artículo 328 del estatuto procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver las inconformidades expuestas por el ejecutado al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Los patios. PROBLEMAS JURÍDICOS Determinar si tal y como lo sostiene el extremo pasivo prescribió la acción cambiaria de regreso de las dos letras de cambio fechadas el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 22 2014 o si por el contrario tal y como lo señaló la juez de primera instancia se interrumpió la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda.
Establecer si dentro del caso bajo estudio se logró comprobar si las letras de cambio fueron suscritas en blanco y diigenciadas con posterioridad sín que se tuviera en cuenta las instrucciones para ello. Marco Normativo De la acción cambiaria y su prescripción Habrá de señalarse que la acción cambiaria es aquella que ejerce el legítimo tenedor del título valor o el obligado cambiario que lo paga, de manera directa o de regreso respectivamente, sobre el particular, la Doctrina patria ha desarrollado estos conceptos de la siguiente manera, el profesor Henry Alberto Becerra en su obra Derecho Comercial de los Títulos Valores, define la acción cambiaria directa como aquella que es ejercida por “el último tenedor del título -valor, contra los obligados directos que según el artículo 781 del código de comercio, son el aceptante de una orden, el otorgante de una promesa cambiaria o “sus” avalistas”?5; de igual manera señala que la acción cambiaria de regreso, es aquella que “utiliza el último tenedor legítimo del título — valor contra los obligados cambiarios que no son aceptantes de órdenes, ni otorgantes de promesas cambiarias, ni avalistas de ninguno de ellos”.
Por su parte el Doctrinante Hildebrando Leal Pérez, precisa que la acción cambiaria de regreso "se ejerce contra cualquier otro obligado (art.781), esto es, contra los obligados de regreso que son el girador en la letra y en los documentos que tienen su estructura; el liberador en el cheque, los endosantes y sus avalistas. Distinción que no es arbitraria, sino que obedece a la diversa concepción de la responsabilidad frente al tenedor asumen los suscriptores según el papel específico que deban cumplir en el comportamiento de cada título valor.
Hay obligados directos que asumen una responsabilidad sin condiciones en el cumplimiento de la obligación correlativa al derecho incorporado. Tal es el caso del 5 Becerra León, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores, 2013, sexta edición, pag 534 Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2sfbidem 23 aceptante de la letra o el otorgante del pagaré, quienes serán sujetos pasivos de la acción directa, que es, por decirlo así, más robustas, menos frágil, en cuanto no está sujeta a caducidad y su prescripción se rige por un término más largo.
Las obligaciones de los demás obligados, un endosante o un girador, verbigracia, exigen para su ejecución que primero se lleven a cabo ciertas diligencias que concreten, actualicen, creen la opción adecuada para que el obligado principal las cumpla. Solo sí se ha llenado aquellos requisitos hay lugar a la acción de regreso, porque de lo contrario, por lo general, caducará, todo lo cual además de que el tiempo de prescripción de la acción regresiva es más corto, permite decir que es una acción ms deleznable, circunstancia que es producto de cierta subsidiaridad que es atributo de la acción contra un obligado de regreso”.? En ese mismo sentido, el citado autor, señala como diferencias entre las acciones cambiarias, las siguientes: “( ) El sujeto pasivo, de la directa se ejerce contra los obligados principales (aceptante de una orden, otorgante de una promesa y sus avalistas) al paso que la de regreso se endereza contra los obligados de regreso (cualquiera otro obligado, como el librador, endosante y sus avalista); la acción de regreso está expuesta al fenómeno de la decadencia por el incumplimiento se ciertas cargas (presentación, protesto, etc), la acción directa no caduca; los términos de prescripción; sí la acción contra el principal obligado termina con el pago, el título vencido queda descargado, salvo si es firmante de favor o ruego; la acción contra un obligado de regreso, si concluye con la solución de la deuda, le permitirá éste ejercer una nueva acción de regreso en reembolso contra los obligados anteriores; la acción de regreso puede ser colectiva, en cuanto que puede deducirse contra todos los obligados de regreso.
La directa, por su parte, es individual, ya que sólo hay un obligado principal.” *. Ahora, en cuanto a la figura de la prescripción de la acción cambiaria, el referenciado doctrinante Henry Alberto Becerra León, indica que es “una sanción que la ley le impone al legítimo tenedor, por no utilzar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, 77 Leal Pérez, Hildebrando, Títulos Valores, Parte General, Especial Procedimental y Práctica, 2017, pag 537, Leyer 23 Leal Pérez, Hildebrando, Títulos Valores, Parte General, Especial Procedimental y Práctica, 2017, pag 539, Leyer 24 siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario, dentro del respectivo proceso ejecutivo.
En materia de títulos — valores, exceptuando el cheque, para el que la normatividad (artículo 730 del estatuto mercantil) tiene previstos unos términos diferentes, según se estudió, ellos son los siguientes: Para la acción cambiaria directa, el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento del título.
Al respecto el artículo 789 del código de comercio dispone: la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en un año, contado desde la fecha de vencimiento; y, en su caso, cuando se cumplan los plazos de presentación. ( ) La prescripción se interrumpe de dos formas, según lo establece el artículo 2539 del código civil, cuya letra expresa: la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya naturalmente, ya civimente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. La interrupción, como se dijo, borra todo el tiempo transcurrido para la prescripción, desde que aparece la causal, de tal suerte que, desapareciera esa causal, el término de prescripción debe contarse nuevamente"* De lo anterior, se habrá de concluir que la prescripción es una de las fornas de extinguir las obligaciones o mutaras en naturales, y para que este efecto liberatorio se produzca basta el simple transcurso del tiempo y la proposición oportuna del respectivo medio exceptivo, dado que al fallador le está prohibido declararla de oficio; dicha figura se encuentra definida en el artículo 2512 del código civil, de la siguiente forma: “DEFINICION DE PRESCRIPCION.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” 2 Becerra León, Henry Alberto.
Derecho Comercial de los Títulos Valores, 2013, sexta edición, pag 538 al540 Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 25 De otra parte, el estatuto comercial en los artículos 789 y 790 establece el témino de preseripción de la acción cambiaria, asf: “Artículo 789: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” “Artículo 790: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR.
La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.” Adicionalmente se debe tener en cuenta que la prescripción puede interrumpirse ya sea natural o civilmente, (Arts. 2539 del C.C. y 94 del C.G.P); lo primero cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, lo segundo, con la presentación de la demanda siempre y cuando la notificación al demandado se haya realizado dentro del año siguiente a la notificación personal o por estado del auto que libra mandamiento de pago, al demandante.
De manera pues que conforme señala el artículo 94 del C.G.P., para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se requieren dos circunstancias a saber: 1) la presentación de la demanda antes que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad; y 2) la notificación al demandado del auto admisorio o de mandamiento de pago, dentro del año siguiente a la notíficación por estado o personalmente al demandante de tales providencias.
De la sucesión por causa de muerte La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona, denominada “causante”, se trasmite a otra llamada “causahabiente”, con causa o con ocasión de la muerte de aquella. La Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “la sucesión quiere decir tanto la trasmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto, en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto.
Este último concepto lo toma el artículo 2324 del código Civil al llamar la “herencia”, en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. 26 “Parece que la persona del difunto se traslada en la persona de los herederos por la sucesión”? Los Herederos son entonces, continuadores de la persona del causante, y de consiguiente subrogatorios de sus derechos y obligaciones; no ocurre lo propio con los legatarios.
De los títulos valores con espacios en blanco y la carga probatoria de las partes En atención con los titulos valores con espacios en blanco, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que la suscripción de un título de tales características por sí solo no genera la ineficacia del mismo, pues la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de tal suerte que las instrucciones para llenar un título valor, puede haber sido dadas por el deudor de forma verbal, en tanto, no existe norma alguna que establezca que las mismas deban estar expresamente consignadas en documento, práctica que, por demás, es muy usual entre deudores y acreedore al momento de la firma de títulos valores consistentes en letra de cambio, sin que ello reste eficacia alguna al título.
Por otra parte la Corte Constitucional, en sentencia T-968 de 2011, se pronunció refiriendo que “Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implicitas, y, (i) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.” Lo anterior no impide que la parte deudora alegue la existencia de una alteración en el documento, por omisión de las reglas pactadas para su exigibilidad.
No obstante, en estos eventos la carga probatoria demostrando que el título valor no se diligenció conforme a las instrucciones entregadas, la tiene la parte ejecutada, esto por cuanto, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es conocedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación, sobre el particular, el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha señalado: * Corte Suprema de Justicia;
Cas 30 mayo 1925, “G ”,t. LXXX, págs. 361-34 27 “A propósito de escritos como éste, esta Corporación ha señalado: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue fimado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
( ) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115- 2017 CASO EN CONCRETO Para resolver el primero de los reparos incoados por la parte ejecutada, tendiente a que se declare la prescripción de la acción cambiaria de las letras de cambio fechadas el 15 de septiembre y 15 de octubre de 2014, dado que la acción que inició el extremo activo fue la regreso, la cual fue presentada en un tiempo mayor a un (1) año contado a partir del endoso, razón por la cual a este caso en particular, según su dicho le es aplicable el término de prescripción previsto para el último tenedor señalado en el artículo 790 del código de comercio; sobre el particular se ha de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del estatuto de comercio, el último tenedor puede reciamar el pago de (i) importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada, (ii intereses moratorios desde el día de su vencimiento;
(i) los gastos de cobranza y (iv) la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. los 28 Así mismo, se ha de indicar que se está en presencia de la acción cambiaria de regreso, cuando quien la ejercita es aquel que cubre el pago del monto del título valor sus intereses y los gastos de cobranza, adicionalmente, se requiere que está se ejercite contra cualquier otro obligado, como el librador, endosante o sus avalistas; aunado a ello los cautelares objeto del cobro ejecutivo, deben cumplir con ciertas cargas como son que tengan presentación o el protesto en el mismo.
Descendiendo al sub lite, y teniendo en cuenta lo previamente expuesto, esta Sala, concluye que la acción cambiaria adelantada por el ejecutante se hizo de manera directa, pues se presentó en contra de Wilson Eduardo Vargas Márquez, quien era el girado de los legajos base de cobro ejecutivo, sin embargo, con ocasión a su muerte, es representado por sus herederos en el presente trámite, y no por ello se puede entender que la acción de cambiaria se estuviera adelantando en regreso, dado que a los herederos no se pueden concebir como si fueren otros obligados, porque tal y como lo exponen en las contestaciones de la demanda desconocían de la suscripción de las letras de cambio que se están cobrando, sino que estos debe ser considerados como legítimos por pasiva en razón que sustituyen la calidad de la persona en contra de la cual se dirige la acción. Aunado a lo anterior, para que se ejercite la acción camblaria de regreso es necesario tener el título valor original y la prueba que quien la esta adelantado efectuó el pago de los títulos valores, circunstancia que no se evidenció en el caso bajo estudio, ya que el ejecutante no allegó prueba alguna dentro del plenario que le demostrara a esta instancia, que él había realizado el pago del valor de las letras de cambio junto a los intereses y gastos de cobranza al girador que en este caso era el señor Emmanuel David Márquez Figueredo, sino por el contrario desde el escrito demandatorio refi valores le habían sido endosados. ió que dichos títulos En atención a lo brevemente expuesto, el precepto normativo que resulta aplicable, es el consagrado en el artículo 789 del código de comerci prescripción es de tres años contados a partir del vencimiento. según el cual el término de Teniendo claro que la acción cambiaria se adelantó de manera directa, la Sala, entrará a verificar entonces si sobre está acaeció el fenómeno de la prescripción, por lo que habrá 29 de tenerse en cuenta la fecha en que vencieron los títulos valores que sivieron de sustento a la ejecución, pues se tiene que las fechas vencimiento de las dos letras de cambio objeto del reparo en análisis, son el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2016, a partir de ese día se debe empezar a contar el término de los tres años, para efectos de la prescripción, por lo que haciendo el cómputo correspondiente, puede concluirse que la prescripción operaba para el 15 de septiembre y 15 de octubre del 2018.
En atención a lo anterior, el demandante debió presentar la demandada ejecutiva antes de las citadas fechas, como en efecto ocurrió, porque como puede verificarse a folio 41 del archivo 001 del cuademo de primera instancia del expediente digital, la presentación de la demanda tuvo lugar el 26 de octubre de 2016. Ahora, aunado a lo anterior se ha de tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso, prevé que, con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, este ocurre siempre y cuando el auto que libró mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.
Descendiendo al caso bajo análisis, se reitera que la presentación de la demanda se efectuó el 26 de octubre del 2016, así mismo, se evidenció que el 29 de marzo del 2017 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estado del 30 del mismo mes y año al demandante, y fue notificado por aviso a los demandados el 29 de junio de 2017, esto es antes del término previsto en el artículo 94 del estatuto procesal, por tanto, la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, pues se logró notficar a la parte demandada dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante, razón por la cual este reparo no puede salir avante.
Ahora bien, respecto del segundo reparo, en donde el apelante alegó que con el peritazgo había quedado plenamente comprobado que las letras de cambio fueron firmadas en blanco por el señor Wilson Eduardo Vargas Márquez (d.e.p.d), además que quien diligenció las letras de cambio fue el señor Gustavo Márquez Vargas sin que probará bajo que instrucciones verbales se había diligenciado las mismas. 30 Para el desarrollo de este reparo, se hace necesario traer a colación lo referido en el dictamen pericial allegado al proceso, en donde en su numeral 8 denominado conclusiones, señaló: “8.1 las signaturas obrantes en los seis títulos valores dubitados objeto de este estudio como del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, ubicadas en la zona izquierda dispuestas de forma vertical se identífican entre sí y corresponden manuscrituralmente con las grafías auténticas estudiadas dispuestas en los dieciocho documentos indubitados del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez. 8.2 Los guarismo de identificación que acompañan las signaturas obrantes en los seis títulos valores dubitados objeto de este estudio como del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez, ubicadas en la zona izquierda dispuestas de forma vertical se identífican entre sí y no corresponde manauscrituralmente, por lo tanto, no representan identidad gráfica, con los números de cedula que acompañada las signaturas auténticas estudiadas dispuestas en los dieciocho documentos indubitados del seños Wilson Eduardo Vagas Márquez. 8.3 Los guarismos de identificación que acompañan las signaturas obrantes en los seis títulos valores dubitados objeto de este estudio como el señor Wilson Eduardo Vagas Márquez, ubicadas en la zona izquierda dispuestas de forma vertical se identífican entre si y si presentan correspondencia manuscrituralmente, con los números de cedula que acompañan la signatura del señor Gustavo Márquez Vargas, que obran en el reverso de los seis títulos de duda. 8.4 Los textos manuscritos de diligenciamiento de los títulos valores de duda en las casillas (señores, pago a la orden de y la cantidad de) se identifican y tienen correspondencia manuscritural con las grafias dispuestas en la cara posterior como de Gustavo Márquez Vargas.”*' Del anterior medio probatorio, se puede concluir que el dilgenciamiento de los títulos valores bajo análisis, se realizó por varias personas, pues quedó corroborado que las casillas "señores, pago a la orden de y la cantidad de" fueron diligenciadas por el señor Gustavo Márquez Vargas y que de conformidad con el estudio realizado a los 18 documentos estudiados la firma impuesta en las letras de cambio sí corresponde a la de Wilson Eduardo Vargas Márquez; sin embargo en ninguna de las conclusiones quedó evidenciado que los títulos valores tuvieran espacios en blanco al momento de su creación, tal y como lo aduce la parte demandada.
Adicionalmente, se tiene que junto a la firma del señor Wilson Eduardo Vargas Márquez se encuentra plasmada su huella 3 Folio 51 del archivo 0011 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 31 dactilar, de la cual el informe pericial no refiere que no pertenezca a dicho ciudadano, por lo tanto, se entiende que si pertenece al mismo.
De otra parte, respecto a que el demandante diligenció las letras de cambio sin que este probara que se habían diligenciado de conformidad con las instrucciones dadas por el deudor; se tendrá que indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio, es completamente legal crear títulos valores con espacios en blanco, pues la norma solamente exige que el legítimo tenedor llene tales espacios conforme a las instrucciones que el deudor haya dejado; dicho precepto legal no impone que esas instrucciones se realicen por escrito, ni bajo ninguna formalidad, por el contrario la norma indica que “ la firma puesta sobre un papel en blanco entregado al firmante para controvertirto en un título valor dará al tenedor el derecho de llenarlo”, adicionalmente, en la sentencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo del 16 de diciembre de 2011, ha señalado que * (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales o posteriores al acto de creación del título o, incluso implicitas, y, (i)) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron ".
Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, quien pretenda atacar la literalidad del titulo valor, deberá asumir una doble carga probatoria, pues de un lado deberá acreditar que el documento en donde obra la obligación fue suscrito en blanco o con espacios en blanco, y, de otra parte, deberá probar que quien diligenció los espacios en blanco lo hizo de manera abusiva, sin tener en consideración las instrucciones dadas por el suscriptor.
Descendiendo al caso en concreto, debe decirse que, aunque los demandados aseguran que los títulos valores fueron suscritos en blanco, lo cierto es que no allegaron al plenario ningún tipo de prueba de ello, pues en tales circunstancias, si lo pretendido por el extremo pasivo era demostrar que las letras de cambio fueron firmadas en blanco y que el demandante desconoció unas instrucciones que al respecto se dieron, debía probar que dichos títulos valores habían sido creados con espacios en blancos e indicar cuales eran las instrucciones específicas dadas al acreedor, o acreditar que la realidad negocial que *? Sentencia T- 968 de 2011 de la Corte Constitucional;
MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 dío origen al título valor no se ajusta a lo allí plasmado, situación que no aconteció en este caso. Así las cosas, no basta la simple afirmación de la parte demandada para tener por satisfecha la carga probatoria que reposa a cargo de quien persigue el efecto jurídico de los supuestos de hecho que invoca, pues es necesario que a través de material probatorio proporcione un convencimiento razonable de las circunstancias planteadas, tal y como lo prevé el artículo 167 del código general del proceso, actividad que no logró ser desplegada ampliamente por el extremo pasivo.
En consecuencia, este reparo se declarará no probado. Bajo el anterior horizonte argumentativo, este Despacho ha de advertir que la providencia cuestionada en donde la a quo decidió no declarar probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo y como consecuencia seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que amerita ser confirmada, por esas razones y por las aquí expuestas.
En ammonía con lo discurrido, se confirmará la sentencia objeto de la alzada, con la consiguiente condena en costas por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Ejecutivo promovido por Gustavo Alfonso Márquez Vargas en contra de los Herederos determinados de Wilson Eduardo Vargas Márquez, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, ante el fracaso de la alzada incoada. Adviértase que las agencias en derecho de esta instancia serán señaladas mediante auto posterior conforme lo preceptúa el artículo 366 del Código General del Proceso. Tásense. 33 TERCERO: En fime esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Además, compártase con el despacho cognoscente el expediente digitalizado contentivo de lo actuado en esta instancia, dejando las constancias del caso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE* MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente A/epeto Ael K CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrada 7 ! ¡/“ '€1 … kíWxb£¿v&/ ” Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisiativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mocánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobiero Nacional). ** En vrtud do la emergencia saniaria decretada por el Goblemo Nacional y de conformidad con lo previsto en el rtículo 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya vitud se autoriza la "frma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, se fira el presente documento por quienes integran esta Sala de Decisión. 34