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SENTENCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498318400220210017801

Sala: 54498318400220210017801 CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2022-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ANGARITA CARRASCAL; DEMANDADA: LINDA CATERÍN NAVARRO TORRES.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo — Cesación de Efectos Civies de Matrimonio Roligioso Radicación 54498-3184-002-2021-00178-01 CAT. 20220148 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3? del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por el señor Carlos Alberto Angarita Carrascal en contra de la señora Linda Caterín Navarro Torres. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos El señor Carlos Alberto Angarita Carrascal, por conducto de apoderado debidamente constituido, promovió demanda en contra de la señora Linda Caterín Navarro Torres, a fin de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con ella celebrado, y se declare “la inexistencia de la sociedad conyugal”, disponiéndose que la demandada conserve “en forma exclusiva, la custodia y cuidado personal del niño”, a quien el demandante aportará “la suma de ( ) $200.000, por concepto de alimentos, incrementada anualmente de acuerdo con el costo de vida señalado por el DANE, y entregada personalmente a la madre del menor, los primeros cinco días de cada mes*; en cuanto a las visitas, se señalen “los días correspondientes al fin de semana cada quince (15) días, incluido para su C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 2 de 11 efecto el lunes festivo, con el fin de que el padre visite al menor”, y, además, se ordene la inscripción de la sentencia ante el funcionario encargado del Registro Civil de las Personas”.

Condenar en costas a la demandada'. Estriba el petítum en que los antes enunciados contrajeron matrimonio católico el día 7 de abril de 2018 en la Parroquia San Antonio del municipio de Ocaña (N. de S.), vínculo dentro del que procrearon un hijo, menor de edad en la actualidad; que al momento del casamiento la demandada “tenía ya un vínculo matrimonial anterior, válido y vigente, con el señor Edgar Fabián Carmona”, con quien se unió en matrimonio civil conforme da cuenta la Escritura Pública No. 754 del 5 de mayo de 2010 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, hecho que fue ocultado “flagrantemente” por aquella y “hacen nulas las segundas nupcias”.

Agrega, que “mucho antes de interponerse esta demanda”, suspendieron “a vida en común ( ), manteniendo vidas separadas y manutención bajo su propia responsabilidad”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 7 de octubre de 20212, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de la convocada a juicio.

La demandada Linda Caterín Navarro Torres, fue informada de la existencia del proceso incoado en su contra mediante notificación personal, manteniéndose silente dentro del traslado otorgado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción?. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, que negó “las pretensiones de la demanda” y se abstuvo de condenar en costas*.

Consideró el funcionario cognoscente, en síntesis, que “es forzoso que quien promueva el divorcio, o en este caso la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso indique la causal o las causales que fundamentan sus pretensiones en aras de garantizarle a la parte demandada los derechos de contradicción y defensa y 1 Expediente digtal.

Cuademo primera instancia, actuaciones No. “0.0% DEMANDA pdr y "0.06 SUBSANACION DE DEMANDA Y CONSTANCIA DE ENVIO.pdr" 2 Ibidem, actuación No. “0.08 AUTO QUE ADMITE DEMANDA pdr' 3 l,, actuación No. “0.12 NOTIFICACION PERSONAL Y CONSTANCIA DE ENVIO.pdf" 4 Ib, actuación No. 0.14 GRABACION AUDIENCIA INICIAL RAD. 2021-00178.mp4", récord de grabación 26:45 a 46:52.

C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 3 de 11 permitan al funcionario judicial establecer los hechos sobre los cuales se va a centrar el debate probatorio”, senda por la cual advirtió “que el fundamento de las pretensiones, conforme a la exposición de los hechos del libelo inaugural, lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial previo de la demandada con el señor Edgar Fabian Carmona y su ocultamiento deliberado al demandante, lo cual no se encuentra dentro de las causales de divorcio consagradas en el artículo 154 del Código Civil, es decir, la existencia de un vínculo matrimonial anterior no es causal de divorcio”, y, como “en este caso estamos frente a la existencia de un matrimonio religioso”, si de éste se pretende su nulidad con base en la existencia de ese vínculo anterior, la “competencia le corresponde al tribunal eclesiástico y no” a la judicatura.

Agrega que, con ocasión a la adición realizada en los alegatos en punto de que se declare la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso bajo la causal 8* del canon 154 del Código Civil, esto es, “la separación judicial de hecho por un lapso superior a los 2 años”, “este argumento que trae hoy en día” la parte actora “no fue invocado en la demanda, y por lo tanto, la demandada desconoce esa situación novedosa”, por manera que tal “argumento no puede ser tenido en cuenta porque desde el punto de vista de la garantía del derecho al debido proceso esa situación no fue conocida por la parte demandada pues a ella se le notificó el escrito de demanda sin esta novedad”. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora5, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Advierte que en el hecho octavo de la demanda manifestó que las aquí partes “mantienen vidas separadas y manutención bajo su propia responsabilidad desde mucho antes de la demanda, generándose obviamente la separación de cuerpos de hecho por más de 2 años lo que constituiría el numeral 8 para la solicitud de cesación de los efectos civiles en matrimonio católico” que es lo solicitado en la demanda. 2.

Aclara que “la manifestación de la existencia de un matrimonio previo”es con el objeto de argumentar “cuáles habían sido los hechos que generaban el efecto de la separación del matrimonio de la separación de cuerpos generada entre el matrimonio religioso”. 5 lbidem, récord de grabación 46:14 a 50:55, C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 11 3.

Reclama que el a quo no dio “respuesta a la solicitud” del demandante tendiente a “la conservación de la custodia” del menor, la cual exige “hoy día"habida cuenta que tanto en el interrogatorio de parte practicado al actor, como en los alegatos finales, dieron a “conocer que desde el mes de diciembre” aquél viene ejerciendo dicha custodia. 4.

Agrega que "la parte demandada debe tener conocimiento desde cuándo se estructura la fecha de separación”, pero como esta no compareció al proceso estando debidamente enterada de la acción, se le obliga “a lo imposible” pues “nunca manifestó la intención de acercarse al proceso o de refutar cualquiera de los hechos o pretensiones que estaban incoadas en el libelo con que inicia esta litis”.

Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es claro que el demandante dejó de lado el reproche alusivo a “la conservación de la custodia” del menor (tercer reparo), lo cual releva a esta Superioridad de estudiar ese disentimiento, salvo, claro está, que deba abordarse por disposición legal.

No obstante, desarrolló los demás embates formulados contra la sentencia insistiendo en que en efecto su “pretensión ( ) es la cesación de los efectos civiles en matrimonio religioso” conforme lo apuntaló al momento de subsanar la demanda “y no nulidad de matrimonio religioso”, pues, ésta última es cierto que debe surtirse ante otra autoridad.

En tal virtud, reiteró que “la existencia de unión conyugal preexistente” es la que genera “a lesión a la estructura familiar”, la cual acaeció, según “confesión” que hiciera el demandante en su interrogatorio desde hace “mas (sic) de dos años”, luego se estructura la pretensión demandada al amparo de la “causal 9 manifestado de la ley 25 de 1992”.

Además, no dejó de lado “que la encartada no presentó oposición, pues nunca se presentó al proceso”*. La parte no apelante -demandada-, durante el traslado de la sustentación guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de la parte actora para obligarse por sí misma y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, realmente la pretensión se cimentó en la 6 Cuaderno segunda instancia, actuación No. "07SustentacionRecurso.pdf” C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 11 causal 8* del artículo 154 del Código Civil pues así emerge de las hechos de la demanda, sumado a que los medios de convicción arrimados y recolectados durante el transcurso del proceso demuestran que se cumplen con los presupuestos axiales para declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso bajo esa causal, Empero, para realizar el respectivo estudio es insoslayable verificar, ante todo, si la parte actora-apelante se encontraba facultada para pretender la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que origina este juicio.

De ser afirmativa la respuesta, estaría habilitada la Corporación para desarrollar el problema jurídico. Para entrar en contexto, menester es recordar que el artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que ella puede fundarse por vínculos naturales o jurídicos, o sea, por la determinación de dos personas de unirse en matrimonio o la voluntad responsable de conformarla, además de que se encuentra bajo protección integral por el Estado y la sociedad.

Por su parte, el artículo 113 del Código Civil precisa que el matrimonio es un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir _juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, y desde su conformación surgen para los casados una serie de obligaciones de índole personal y patrimonial, referidas las primeras a la fidelidad recíproca que se les impone, a la cohabitación a que están compelidos y “a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida” como lo mandan los artículos 176 y 178 de la ley civil, a más del respeto mutuo que deben guardarse por expresa disposición del inciso 4 del invocado canon 42 Superior, mientras que las segundas dicen relación con la conformación de una unidad de bienes”, puesto que a partir de su celebración emerge la sociedad conyugal, tal y como lo preceptúa el artículo 180 sustantivo.

En síntesis, y en palabras de la Corte Constitucional, “el matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución calífica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado”*. En ese orden, es el legislador el encargado de reglamentar todo lo relativo a “las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo” conforme lo 7 Añtculo 180 Código Civi 8 Sentencia C — 746 del 2011 C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 6 de 11 preceptúa el inciso 8* del pluricitado artículo 42 de la Carta Política, consagrando entonces que el vínculo solo puede extinguirse por la muerte real o presunta de uno 0 ambos cónyuges, o por divorcio judicialmente decretado, en tratándose de la unión civil, preceptuando a renglón seguido esa norma Superior, que “los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley” y que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.

Ahora bien, es el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6* de la Ley 25 de 1992, el que consagra las causales que dan lugar al divorcio, las que se encuentran clasificadas, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, en subjetivas y objetivas, siendo las primeras aquellas que sólo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente e implican una atribuibilidad de culpa en el otro, mientras que las segundas pueden ser alegadas por cualquiera de ellos y basta con que se demuestre la situación fáctica descrita en el postulado normativo, sin que procedan señalamientos de culpabilidad.

En este último grupo se ubica la causal 8* que se configura por “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, en la que, según lo aduce el recurrente, apuntaló la pretensión dentro del presente asunto, debiendo tenerse presente que la separación de hecho se presenta cuando se produce la suspensión de la vida en común de los casados sin que medie autorización judicial, cualquiera que sea el motivo determinante de la ruptura de la convivencia y sin que importe establecer si ello obedeció a consenso entre la pareja o a la decisión unilateral de uno de sus miembros.

De otra parte, en lo que a la legitimación en causa se refiere, atendidas las voces del artículo 156 sustantivo, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, el divorcio, o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, “sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan ”, disposición legal que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso que prevé que “en el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges ”.

En ese orden, cuando se demanda el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio de religioso por uno los casados, conforme lo impone la ley de enjuiciamiento civil vigente en el inciso 2* de su artículo 85, con la demanda se deberá aportar la prueba de la calidad de, cónyuge, en la que intervendrán dentro del proceso” (se destaca y subraya).

De lo anterior se infiere entonces, que un anexo necesario de la demanda de cesación de efectos civiles, que pernite determinar la legitimación en causa del.T. 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina?7 de 11 demandante, es la prueba de la calidad de cónyuge que se irroga y en virtud de la cual actúa, calidad que se demuestra, como se explica a continuación, únicamente mediante el Registro Civil de Matrimonio.

En efecto. De acuerdo con el inciso 2* del artículo 115 del Código Civil, adicionado por el artículo 1* de la Ley 25 de 1992, “tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho intermacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”, siendo el matrimonio, civil o religioso, uno de los actos constitutivos del estado civil de las personas en tanto determina una situación jurídica precisa en la familia y en la sociedad y habilita a los casados para ejercer ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones, razón por la cual, según lo impone el artículo 5* del Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, debe de ser inscrito en el registro civil.

Tal es el texto de la norma: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discemimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.” (Subraya la Sala).

Con todo, ha de tenerse muy presente que una cosa es el estado civil de la persona, y otra bien distinta la prueba de dicho estado civil, como quiera que esa situación jurídica en la familia y en la sociedad dimana una vez celebrado el acto constitutivo de tal condición (matrimonio, reconocimiento de hijo extramatrimonial, alleraciones de la patria polestad, divorcios o cesaciones de efectos civiles de matrimonios religiosos, cambios de nombre) O producido el hecho que lo determina (nacimiento o muerte) que son su fuente, pero la acreditación de la calidad de hijo, padre, madre, cónyuge, o del nacimiento o la muerte, solo es viable si el respectivo hecho o acto aparece inscrito en el registro civil, toda vez que el legislador así lo impuso (artículo 5* del Decreto 1260 de 1970 ya transcrito), consignando el artículo 101 de ese estatuto (Decreto 1260 de 1970) que “el estado civil debe constar en el registro del estado civil”, precisando el canon 105 que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio”, y enfatizando el 106 que “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad C1 2022014801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 8 de 11 de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” (Subraya la Sala).

Infiérese de lo antedicho entonces, que en la legislación colombiana el estado civil está sometido a un formalismo ad probationem, que en nada incide en la formación, nacimiento o perfeccionamiento del acto jurídico, sino en su prueba, toda vez que el hecho o acto generador de estado civil no se puede demostrar dentro de un proceso de cualquier modo, sino de la manera solemne como la ley lo tiene previsto.

Atinente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 1979 que aún guarda vigencia, sostuvo: “Una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinan el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.

El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados, o inmediatamente ocurre el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determinada, como en el caso de la declaración judicial de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.

Pero estos actos, hechos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que el estado civil debe constar en el registro del estado civil y que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970) Resumiendo: la prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinen” (Resalta la Sala).

Y en pronunciamiento más reciente, el Tribunal de Casación esbozó que * de conformidad con el artículo 5* del Decreto 1260 de 1970 los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el registro civil y, de conformidad con el 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 9 de 11 las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

Los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, los posteriores pero anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil y en subsidio con las actas eclesiásticas y a partir de 1970 sólo con copia del registro civil (SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.* 2004-00042-01).”S (subraya y resalta la Sala).

Siendo así las cosas, indiscutiblemente el documento idóneo que acredita la calidad de cónyuge, la que solo se emerge del acto matrimonial que ha de estar plenamente demostrado y es la que habilita a alguna persona para demandar el divorcio del matrimonio civil o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, lo es el registro civil de matrimonio y no la partida eclesiástica de matrimonio.

Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante reclama que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el día 7 de abril de 2018 en la Parroquia San Antonio del municipio de Ocaña (N. de S.) por medio del cual él y la señora Linda Caterín Navarro Torres se unen en nupcias católicas. Pues bien.

Aplicadas las consideraciones precedentes al sub lite y revisado el plenario, no hace presencia prueba idónea de la calidad de cónyuge que se atribuye el demandante y que permita colegir que está legitimado para el ejercicio de la acción incoada, como quiera que no se adosó el respectivo registro civil de matrimonio, único válido para hacer fe de su celebración. En efecto.

Para acreditar y demandar la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial reseñado, la parte demandante, señor Carlos Alberto Angarita Carrascal, allegó Partida de Matrimonio de la Diócesis de Ocaña, Parroquia de San Antonio de Ocaña, en la que se da cuenta que el sábado 7 de abril del 2018 contrajo matrimonio con Linda Caterin Navarro Torres'*.

Pero como ha quedado explicitado, este documento no sirve para demostrar ni el matrimonio ni su condición de cónyuge, ya que, como quedare anotado, el único documento que imprime fe de ese acto y de contera habilita una contienda de esta connotación, lo es el registro civil de matrimonio en el cual ha de hallarse inscrita esa partida parroquial.

De tal suerte, la falta de aducción del documento echado de menos no permite tener por legitimado al actor para demandar la cesación de los efectos jurídicos del 9 SC003-2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 18 de enero de 2021 10 Expediente digital Folo 6 de la actuación No. “0.03 DEMANDA pdr” C1 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Página 10 de T1 matrimonio religioso, puesto que ni siquiera aparece demostrado en debida forma, la celebración de dicho acto, situación totalmente inadvertida por el juzgado cognoscente, como tampoco puede tenerse por probada la calidad de cónyuge con que se demandó a la señora Linda Caterín Navarro Torres.

A la sazón bueno es tener muy presente que la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o ser el demandado el llamado por la ley a soportarla (por pasiva), y que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada.

Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél ( ) pues es obvio que $i se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” "! (Subraya y resalta la Sala).

En ese orden de ideas, aflora que el señor Carlos Alberto Angarita Carrascal -demandante- no probó en debida forma la condición jurídica que lo faculta para demandar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico objeto de esta acción, cuya celebración tampoco demostró como lo exige la ley, razón por la que forzoso adviene la denegación de las súplicas de la demanda, pero no por las razones consignadas por el juzgado cognoscente sino por las aquí expuestas.

Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref. Expediente N" 4268..T. 2022-014801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 11 de T1 (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por las consideraciones aquí esbozadas.

Sin costas por no haber lugar a ellas. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del Proceso de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por el señor Carlos Alberto Angarita Carrascal en contra de la señora Linda Caterin Navarro Torres, por las puntuales razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGELÍA GIOVANNA CARREÑO NAVas Magistrada Poniente Ulagaio Aelar K. CONSTANZA FORERO DE RAAD 'MANUEL ANTONIO PLECHAS RODRÍGUEZ 5 Vagistrado Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la "firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobiero Nacional).