0)) DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marial de Hecho Radicación 54498-3184-002-2020-00100-01 T. 20220122 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por el señor Álvaro Contreras Pineda en contra de la señora Angélica Pabón Pabón. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos El señor Álvaro Contreras Pineda, por conducto de apoderada debidamente constituida, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra de la señora Angélica Pabón Pabón, con el objeto de que se declare que entre ellos se dio una convivencia estable y permanente que inició desde el 1* de agosto del año 2001 y perduró hasta el día 2 de junio de 2019; en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de C1 2022012201 Defíitvo Apelación. sentencia Pógina 2 de 15 Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada'.
Como sustento de lo anterior, aduce la parte actora haber formado con la demandada “una unión de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua”, mostrándose “siempre ( ) con un tratamiento de marido mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones de parientes como entre amigos y vecinos”, la cual inició el 1* de agosto de 2001, “luego del nacimiento de su hija” (sic) y perduró hasta el 2 de junio de 2019.
Que fruto de esa unión procrearon a su hija Daniela Cristina Contreras Pabón, “nacida el día 14 de agosto del año 2001”, y que dentro de la misma adquirieron dos inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 270- 42575 y 270-56942. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 20 de agosto de 2020”, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de la convocada a juicio.
La demandada Angélica Pabón Pabón, fue informada de la existencia del proceso incoado en su contra mediante emplazamiento, y realizada la correspondiente publicación del edicto, le fue designado Curador Ad Litem, quien dentro del término para ejercer el derecho de defensa en su nombre, guardó silencio*. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, que declaró la existencia de la unión marital de hecho durante el lapso aducido por el actor, es decir, entre el 1* de agosto de 2001 y el ? de junio del 2019, y la consecuente formación del Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, la que declaró disuelta y en estado de liquidación. No impuso condena en costas a la parte vencida*. 1 Follo 2 al 6 y 26 a 31 expediente digializado.
Expediente híbrido, actuaciones denominadas No. “0.03 DEAMNDA.pdr” y la 2 Folío 32 Ibídem. Expediente hibrido, actuación No. “0.07 AUTO ADMISORIO Y NOTIFIC 3 Folio 72 Ib. Expediente hibrido, actuación No. '0.26 ACEPTACIÓN CURADOR AD LITEM.pdr" 4 1b, actuación No. *0.31 CONTINUACION AUDIENCIA 23 DE MARZO DÉ 2022.mp4", récord de grabación 01:06:53 a 01:30:40, C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia Pógna 3 de 15 Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho, así como cotejar los elementos de convicción, estimó, de una parte, que “pudo establecer, y no cabe duda de ello, que entre Álvaro Contreras Pineda y Angélica Pabón Pabón existió una unión marital de hecho”.
Y en cuanto a la temporalidad de esa relación, dijo que, aunque los testimonios no son claros, “el testigo Jesús Emiro Martínez Meneses refiere que conoce a la pareja [hace] un poco más de 20 años, que incluso tienen una hija que responde al nombre de Daniela Cristina Contreras Pabón, y que, conforme a la prueba documental aportada en el proceso (refiriéndose al Registro Civil de Nacimiento de Daniela Contreras) en ella se indica que nació el 14 de agosto del año 2001, razón por la cual ( ) presume que la unión marital de hecho entre Álvaro Contreras Pineda y Angelica Pabón Pabón posiblemente pudo haber surgido antes del nacimiento de la hija que en común tienen las partes.
Sin embargo, como el demandante en su interrogatorio de parte y en el escrito de demanda solicita que se declare a partir del primero de agosto del año 2001 en ese sentido ( ) accederá a declararla a partir de esa fecha.” De la otro lado, aseguró que, como los compañeros permanentes superan “el término de dos años que establece el artículo 2 de la ley 54 de 1990 y de los elementos probatorios que fueron coincidentes en este asunto asomados por la parte actora se puede concluir que en realidad existió una unión marital de hecho entre las partes”, declaró también “como consecuencia de ello [la existencia de] una sociedad patrimonial durante el mismo tiempo, esto es, desde el 1 de agosto del año 2001 y el ? de junio del año 2019”. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el curador Ad Litem que representa los intereses de la parte demandadaó, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Advierte que “no se dan de las pruebas recaudadas dentro del proceso ( ) los elementos para declarar la existencia patrimonial de hecho entre las partes y también de la sociedad marital de hecho”, de ahí que acusa que es el a quo el que “está colocando las fechas de inicio y de finalización únicamente con las del demandante Álvaro Contreras en su demanda y lo 5 Ibidem, récord de grabación 01:31:12 a 01:34:50 C1 2022-012201 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 18 que manifestó en la misma demanda, pero se quedó corto con las declaraciones de los dos testigos”, ya que el testigo “Víctor” manifestó “que no le consta desde cuándo terminó la relación marital de hecho y cuándo nició”, y “en el caso del señor Jesús Emiro Martínez ( ) dice que terminó en el 2016”.
Luego, “tenía tiempo hasta el 2018 para probar el señor Álvaro Contreras la sociedad marital y la patrimonial de hecho, no lo hizo sino que presentó la demanda en el 2019 por lo tanto el requisito del artículo 2 de la ley 54 del 90 no se cumple”. 2. Señala que el juzgado cognoscente “pretende declarar una sociedad marital de hecho y una presunción patrimonial de hecho con presunciones, pero las presunciones en ningún caso, bueno en este caso no se prueban con los testigos porque los declarantes no declararon como debían ser, o sea, ellos sÍ hablan que al final de ellos, de la relación (refiriéndose a los compañeros Contreras Pabón) hubo otra persona en la vida de María Angélica Pabón Pabón, y entonces esa relación marital de hecho se interrumpió por un tercero, por eso se terminó la relación no, entonces las condiciones para residir en el mismo techo, las condiciones de mantener relaciones sexuales y descendencia de la sociedad marital de hecho se interrumpió con la llegada de una tercera persona en la vida de María Angélica Pabón Pabón, por lo tanto los dos testigos que hablaron no son suficientes ( ) para recaudar la sociedad marital de hecho y por lo tanto pido que se desestime la pretensión”.
Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, insistió en que las “declaraciones de los testigos no fueron conducentes, pertinentes y de utilidad en este proceso”, tanto así que “no hay hechos probados por lo tanto no le era dable al juez presumir como cierto la fecha de inicio y terminación que de ninguna manera a los testigos les consta”.
Reitera que como el testigo Jesús Emiro Martínez Meneses “manifestó que la relación marital de hecho finalizó en el 2016, por lo tanto si la demanda solo fue presentada ante un juzgado de familia el 31 de julio de 2020 los efectos patrimoniales están prescritos es decir que le precluyó la oportunidad al demandante para que se le reconozcan dichos efectos”.
Agrega, que “es cierto que no present[ó] excepciones en la demanda ni tampoco solicit[ó] la prescripción de la acción por cuanto solo cuando se recepcion(ó] la prueba festimonial evidencifó] que dicha acción est[á] prescrita” *. La parte no apelante -demandante-, durante el traslado de la sustentación se mantuvo silente. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren 6 Cuaderno segunda instancia, actuación No. "07SustentacionRecurso.pdf” C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 15 nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, i) media una indebida valoración probatoria puesto que de los testimonios recaudados en el proceso no se puede inferir Convivencia estable y permanente constitutiva de Unión Marital de Hecho entre Álvaro Contreras Pineda y Angélica Pabón Pabón, durante el lapso de tiempo señalado en la demanda; y li) la sentencia debe revocarse en lo relativo a la orden de liquidación del haber patrimonial constituido durante la existencia de la unión marital de hecho Contreras Pabón, por cuanto, según se alega en sede de apelación, dicha acción se encuentra prescrita al momento de formularse la demanda declarativa.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, menester es recordar primero los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1* de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil. Ha sido concebida esa forma de unión, como la que surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí o con impedimento para hacerlo, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en dirección a formar una familia.
Es por lo anterior, que puede puntualizarse que son requisitos sustanciales la intensión positiva de conformar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;
CSJ SC15173- 2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).”7 7 SC3887-2021, M.P. Hida González Neira, 23 de septiembre de 2021 C1 2022-012201 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 6 de 15 Luego, lo sustancial es la convivencia marital a través de la cual, con respeto a la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en los que afloran sentimientos de fratemidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.
Ahora, conforme lo prevé el artículo 4* de la Ley 54 de 1990, “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, teniendo sentado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que “la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, (que) genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil” (Sent. 11/03/ 2009, Mag.
Pon. WILLIAM NAMÉN VARGAS, reiterada en providencia C-25899-3103-002-2002-00084-01 del 24 de febrero de 2011). Queda claro entonces, que para que proceda la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitativa de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda Y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia.
Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3* del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.
Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante funda su inconformidad en que el sentenciador de primer grado erró en el análisis y valoración de los elementos de convicción testimoniales, pues no advirtió que la reclamada unión marital de hecho entre Álvaro Contreras Pineda y Angélica Pabón C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina7 de 15 Pabón, conforme a los dichos de aquellos, se desarrolló en temporalidad diferente a la pretendida en la demanda.
Pues bien. Cumple empezar por recabar que Álvaro Contreras Pineda en su interrogatorio* informó que el oficio al que se dedicaba era ser conductor de taxi, labor durante cuyo desarrollo, en el año 1998, conoció a la demandada, pues para ese entonces “conducía un vehículo para Abrego y ella viajó” con él “varias veces”. Refiere que la relación la “inició en el 2001 cuando” Angélica Pabón Pabón “salió embarazada de la niña que” procrearon y que perduró hasta “el año 2019 por el mes de junio” pues, dice, la demandada le “fue infier”.
También relata que convivió con la señora Angélica “como pareja en Ocaña, en el barrio Juan XXII”, que luego se mudaron “para el barrio El Dorado” donde construyó “una casita, una mediagua ( ) y allá empezamos a vivir los dos”, lo cual acaeció “hasta ( ) el 2006” ya que debió salir “desplazado de la violencia por los grupos paramilitares”, quienes le “obligaron a salir de allá ( ) porque si no ( ) [lo] mataban”, razón por la que se fue a vivir a Bucaramanga, y su compañera lo hizo “a los días”.
Narra que, en esta nueva ciudad, como “no [la] conocía bien", vendieron “tinto por la calle, todos los días de noche y de día”, pero que luego de que se ubicó “empezfó] a manejar taxi”. Indica que como no podía ir a Ocaña por “la vaina” del desplazamiento, decidió quedarse a trabajar en Bucaramanga “para ganar pa (sic) /a comida”, pero que le dijo a Angélica que fuera a Ocaña y presentara “una denuncia” por los hechos de que fue víctima, luego de lo cual la señora Pabón “metió papeles para una vivienda” y afirma que les “dieron unos subsidios” de la siguiente manera: “La Alcaldía $5'000.000,00; por La Gobernación ( ) $8'000.000,00 y Confenalco [lejs regaló $10'500.000,00”, pero que estaban buscando vivienda y no encontraban “porque era muy cara” (entendiéndose que la búsqueda la hicieron en Bucaramanga).
Por lo anterior, dice haber regresado a “Ocaña y bus[có] una vivienda en el barrio Santa Cruz Parte Baja"la cual “negocifó] ( ) por $32'000.000 pero el subsidio que” tenían “era por $23'500.000,00”, motivo por el que procedió a vender “e/ rancho” que tenía “en Ocaña, en el barrio El Dorado”, en la suma de $8'500.000,00 los cuales “le sirvieron para ( ) completar la plata en el barrio Santa Cruz que eran $32'000.000,00” donde siguió viviendo con su compañera.
Afirma que se encontró “con el señor Víctor Campo” y le pidió trabajo pues “acab[aba] de llegar de Bucaramanga”, que él le solicitó que le indicara dónde vivía, 8 Expediente hibrido, cuademno primera instancia, actuación No. “0.29 AUDIENCIA INICIAL 07 DE MARZO DE 2022.mp4", récord de grabación 08:00 a 36:05. C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia POgina 8 de 15 motivo por el que lo llevó a su vivienda.
Así, empezó a trabajar como conductor de taxi en Ocaña, “el móvil 21”. Cuenta que “la casa estaba en muy mal estado, no tenía pisos, no tenía tubería, no tenía gas natural”, entonces le dijo a su patrón, al señor Víctor Campo, que si le podía servir de “fiador o una referencia personal para sacar una plata en el Banco de la Mujer" donde Angélica Pabón tenía una cuenta, a lo cual accedió. De esa manera, les fueron prestados $5'000.000,00 y estos “los metió a la casa”, y después su compañera hizo otro préstamo que él se encargó de pagar.
Relató que “pusfó] un restaurante en la Bomba Central” y que les estaba yendo “muy bien”; que acompañaba a su compañera a hacer mercado en las madrugadas “en una moto que tenía”" y que estaban “muy bien”, pero que enfermó y “empezó malo, malo de la próstata” y decidió devolverse a Bucaramanga, donde duró “un mes en La [Clínica] Chicamocha enfermo”.
Afirma que “compañeros (entendiéndose del gremio de conductores) [1]e llamaban” para preguntarle “que qué es lo que pasa con Angélica que la ve[n] pa arriba y pa abajo (sic) en una moto con un man ( ), un mecánico de allá de la Bomba Central”. Además, asegura que la demandada lo llamaba para que “le mandara plata, ( ) que $100.000, que $50.000 que mándame pa (sic) la luz, que ( ) el agua” y que así lo hacía. Recuerda que le pidió “$200.000 para pagar [el] arriendo ( ) del restauran (sic)” y como no tenía dinero, llamó “a don Víctor”, su ex “patrón”, quien se los prestó indicándole que Angélica Pabón debía pasar el negocio que él tenía en “La Gloria, y, así fue”.
Explica que dejó de girarle dineros a Angélica porque los amigos le aseguraron lo de la infidelidad, y que “actualmente” la persona que la acompaña “está allá metido en la casa que [él sle matfó) tanto trabajando día y noche con el taxi, vendiendo tinto aquí en Bucaramanga”. Tal exposición se muestra en parte coincidente con la versión de los testigos escuchados a instancias del demandante, pero contribuye para develar los vacíos que de cierta manera dejan las manifestaciones de estos últimos, lo que, en todo caso, cual lo reclama la parte demandada, permiten descubrir una temporalidad diferente de la relación marital reclamada en cuanto a la fecha de su inicio.
C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 9 de 15 En efecto. El señor Víctor Horacio Campo Romero?% aclaró que es comerciante distribuidor de productor cámicos y víveres en general, también transportador y dueño de taxi y furgón. En tal virtud, precisó que tiene un taxi afiliado a la empresa Cootransunidos y que “desde el 2011” empezó a conocer al señor Álvaro Contreras Pineda, ya que “él le pidió trabajo”, razón por la que le dio un taxi para que lo trabajara.
Justamente por ese hecho, no dudó en indicar que conoce a la señora Angélica Pabón Pabón “porque en ese momento” el señor Álvaro Contreras lo “llevó alaccasa ( ) y [s]e la presentó como su esposa”. Pero tampoco vaciló en manifestar que desconoce cuándo empezó esa relación pues solo puede dar fe desde que Álvaro “empezó a trabajar” para él. Es más, desconoce la fecha de terminación de la misma; sin embargo, puntualizó que el demandante le entregó el carro o le dejó de trabajar “por ahí en junio” del año “2019” que le dijo “que se iba para Bucaramanga”.
Recordó haberle prestado dinero a su trabajador. Es más, que estando este en Bucaramanga, le prestó $200.000,00 los cuales entregó “a la señora Angélica”. También afirma que Álvaro Contreras “sacó dos créditos en el Banco de La Mujer” ya que le sirvió “como referencia”, precisando que los mismo fueron utilizados para “arreglar la casa que tenía en la Santa Cruz”. vivienda que asegura conocer porque fue invitado “a los 15 años de la hija de” Álvaro Contreras “con la señora Angélica”, esto es, “de Daniela”.
Además, dio cuenta de que la pareja tuvo un “restaurante ( ) al lado de la Bomba de Pedro Páez”, el cual era atendido por la señora Angélica Pabón, y, agrega, que Álvaro Contreras le comentó que acompañaba a su compañera “en las mañanas ( ) al mercado” para las cosas del restaurante y luego “pasaba allá en la noche cuando terminaba de trabajar”.
Por su parte, Jesús Emiro Martínez Meneses”, quien al igual que el demandante es conductor de taxi, relata que “más o menos como en 1999” empezó a desarrollar esa labor en Ocaña y además conoció al demandante; amistad por la que sin vacilación dijo conocer a la demandada. Memora que “como en el [año] 2003 lleg[ó) ( ) a buscar un lote por el barrio El Dorado”, donde encontró a Álvaro Contreras Pineda “explanando un lotecito disque para hacer una casa", y, a partir de ahí, dice, “empe/[zó] a conocer la esposa” de su amigo, quien para entonces ya tenía la “niña” con Pabón Pabón, precisando que la relación de aquellos comenzó como “en el mes de agosto” del año “2002” 9 Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación No. '0.31 CONTINUACION AUDIENCIA 23 DE MARZO DE 2022 mp4", récord de grabación 14:34 a 26:18, 10 Ibidem, récord de grabación 27:14 a 59:44.
C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia porque cuando arribaron al lote ya tenían la hija; aclara que se convirtió en vecino de la pareja. Indica que Álvaro y Angélica estuvieron en la vivienda del barrio El Dorado como hasta “2006” porque a Contreras Pineda “le tocó irse para Bucaramanga a hacer unos exámenes”, donde estuvo un tiempo e incluso trabajó. Afirma que la “casita”, por “orden” que le diera el demandante, la arrendó y él "le giraba la plata”.
Pero que para el año “2011” el demandante “llegó (entendiéndose que volvió a Ocaña) y aquí pues empezó a trabajar" y “compró ( ) un restaurantico” el cual se lo dejó a Angélica Pabón “para que trabajara”. Pone de presente que Álvaro Contreras “vendió la casa y con eso completó” para la compra de otra vivienda “en el barrio La Santa Cruz, que fue donde ( ) empezó a estar nuevamente con la señora ( ) y empezó a arreglar la casa, porque la casa la compró en mal estado y la arregló”, pero que su amigo “tuvo por allí un problema ( ) con los paramilitares y ( ) le tocó volverse a irpara Bucaramanga” quedando la señora Pabón Pabón “sola”en Ocaña, luego de lo cual, afirma, “los amigos, los compañeros (entendiéndose otros conductores de taxi)” empezaron a llamar a Álvaro Contreras para comentarle “que la señora ( ) andaba ( ) en malos pasos, ( ) que le habían puesto los cachos hablando así vulgarmente”, señalando entonces que la parte actora “decidió estarse allá” en Bucaramanga, por lo que “empezaron ahí un problema entre ellos dos” y “perdieron ya la relación de pareja”.
Tal punto de finiquito de la relación, lo ubicó temporalmente “como en el 2016”. Colígese de lo anterior entonces, que las pruebas testimoniales e, incluso, las documentales no fueron valoradas en conjunto por el juzgado cognoscente, de ahí que se avizora yerro en su análisis, evidenciándose así una imperfecta aplicación del artículo 176 de la ley procesal civil.
Véase porqué. Conforme el libelo introductor y el interrogatorio de parte practicado al demandante, se tiene que éste aspira a que la existencia de la relación marital se declare desde el 1* de agosto del año 2001 hasta el 2 de junio de 2019, pero resulta que la reclamada fecha de inicio de la unión no se encuentra probada, toda vez que los testigos no ratificaron esa data al momento de rendir sus versiones.
Diferente ocurre con lo atinente a la finalización, la que, como se analizará a espacio, sí resulta acreditada. A propósito de la fecha de inicio de la convivencia, véase que el testigo Jesús Emiro Martínez Meneses, quien es el que tiene más de 22 años de conocer al demandante, desconoció que la relación iniciare en la anualidad del 2001, ubicando el punto de partida un año después -2002-, infiriendo ese hito de comienzo porque C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 11 de 15 para el año 2003, cuando el testigo Martínez Meneses estaba buscando un lote en el barrio El Dorado, vio al accionante llevando a cabo la adecuación de un terreno para construir una vivienda, momento a partir del cual empezó a conocer la “esposa” o compañera de vida de su amigo.
Luego entonces, no es viable aceptar, como se dijera en un aparte del libelo introductor, que la unión se inició el 1* de agosto de 2001, porque en el mismo cuerpo de la demanda se precisó que la convivencia comenzó “luego del nacimiento de su hija” Daniela Cristina Contreras Pabón, quien, según el Registro Civil de Nacimiento No. N40-0250544 de la Notaría 12 de Ocaña, nació el 14 de tales mes y año; de ahí que imprecisa resulta la calenda indicada por el demandante.
Por lo tanto, dable es acoger la sugerida por el testigo. En cuanto a la fecha de terminación de la unión, la cual el anterior testigo Ubica en el año 2016, y el recurrente pide que se tenga la misma en cuenta, no resulta de recibo aceptarla comoquiera que, aunque puede llegar a decirse que así la precisó el deponente Martínez Meneses, lo cierto es que choca con lo puesto de presente por el otro testigo, el señor Víctor Horacio Campo Romero, quien, como quedare anotado, si bien desconoció situaciones particulares de la relación marital de su extrabajador con la señora Pabón Pabón, lo cierto es que, sin ambages, aseguró que el demandante Contreras Pineda le laboró hasta junio del año 2019, circunstancia que lógicamente traduce en que el demandante no se encontraba en Bucaramanga para el 2016 como se infiere de la declaración de Jesús Emiro Martínez Meneses sino que, como lo sostiene el propietario del taxi señor Víctor Campo, estaba en Ocaña trabajando para él. Por lo tanto, y diferente a lo sostenido por el opugnador, la data en que finalizó la relación marital auscultada, esto es, 2 de junio de 2019, sí se encuentra probada.
En ese orden de ideas, lo que fluye de los elementos de convicción recaudados es que el señor Álvaro Contreras Pineda y la señora Angélica Pabón Pabón formaron, a partir del año 2002, una unión marital de hecho que se extendió hasta el 2 de junio de 2019. Tal relación tuvo como morada las siguientes: i) desde el año 2002 hasta el año 2003, en el barrio Juan XXIII como lo indicara el demandante; ii) desde ese año y hasta el 2006 en el barrio El Dorado, iii) después de esa calenda y casi hasta finales del año 2011, en la ciudad de Bucaramanga, iv) a partir de diciembre de 2011 y hasta el 2 de junio de 2019, en la ciudad de Ocaña, ya que, conforme al Certificado de Libertad y Tradición No. 270-42575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, la demandada adquiere un inmueble en el barrio Santa Cruz, parte baja -adquirido mediante Escritura Pública No. 2415 del 1 de diciembre de 2011 corrida en la Notaría 1* de Ocaña — Anotación No. 003-, del cual dieron cuenta los testigos, precisando el actor la forma como fue adquirido, amén de que éste último volvió a trabajar como conductor en esa ciudad para el año 2011.
Cua. 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 12 de 15 Entonces, si bien es cierto que la correcta intelección de lo traído a conocimiento de la judicatura devela, cual lo dedujo el a quo, que entre Álvaro Contreras Pineda y Angélica Pabón Pabón existió una unión marital de hecho pues entre ellos germinó comunidad de vida constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, dentro de la cual la pareja se proporcionó ayuda y socorro recíprocos, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, conforme a un proyecto trazado de consuno y en el que incluso decidieron tener descendencia, no lo es menos que el lapso durante el cual se desarrolló esa Unión, no corresponde al señalado en la demanda -del 1* de agosto de 2001 al 2 de junio de 2019-, puesto que, conforme quedó acredito, el punto de partida de la cohabitación se ubica el inicio del año 2002.
Luego, el primer reparo se abre paso de manera parcial pues solo sale avante lo atinente a la fecha de inicio de la unión. De cara a la censura de que no hay méritos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial por encontrarse prescrito ese derecho al momento en que fue presentada la demanda declarativa, es decir, que no es dable reconocer los efectos económicos de esa unión en razón a que la demanda se radicó después de la anualidad subsiguiente a la separación definitiva de la pareja, delanteramente corresponde indicar que tal aspiración carece de éxito.
Sobre el tema, conforme a lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial.
Además, en el evento en que ambos o uno de los compañeros hubiere tenido vínculo matrimonial anterior, se requiere que la sociedad conyugal que de allí surgió se encuentre disuelta. Esa exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. El apremio de disolución de la sociedad conyugal anterior para poder predicar el surgimiento de la sociedad patrimonial en tanto, obedece a la necesidad de evitar la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de marzo de 2011, radicado 2007-00091-01 (reiterado en SC14428-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 10 de octubre de 2016), precisó: C1 2022012201 Defiitvo Apelación. sentencia “La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación. “Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, 'si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su témmino, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal".
Lo destacable, agrega, es que 'cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. (.) “Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal.
Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no Cconcurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución”. Dentro del asunto materia de escrutinio, el impugnante funda su inconformidad en que el sentenciador de primer grado no advirtió que, al haber finalizado la unión marital en el año 2016, según lo alega el recurrente, no es factible reconocer la sociedad patrimonial ya que para entonces se encontraba prescrita la acción en razón a que la demanda se incoó el 31 de julio de 2020, esto es, después del año de separación física y definitiva de los compañeros.
C1 2022:012201 Defiiivo Apelación. Sentencia Pógino 14 de 15 Prevé el artículo 8* de la Ley 54 de 1990 que las acciones tendientes disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, término que se computa desde la separación física y definitiva de los compañeros, o desde el matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos convivientes.
Pues bien. En este punto debe tenerse muy presente que, conforme lo prescribe el inciso 2* del artículo 282 de la Ley General del Proceso, “cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, razón por la cual al juzgador le está vedado declararla de oficio. En tal virtud, al margen de que si la unión marital de hecho Contreras-Pabón, como lo alega el recurrente, finiquitó en el año 2016, que, como quedó discernido, no fue así, inane es realizar cualquier auscultación sobre el reparo blandido pues el mismo es estéril en la medida que el Curador Ad Litem que fuera designado a la demandada, señora Angélica Pabón Pabón, desperdició la oportunidad legal para enarbolar en nombre de su representada la prescripción de la acción liquidatoira de la sociedad patrimonial reclamada por el demandante Álvaro Contreras Pineda, oportunidad que no es otra que la contestación de la demanda.
Si ello es así como en realidad lo es, sin hesitación, se entiende que la demandada renunció a este instituto jurídico, y bajo el pretexto de reparo contra la sentencia de primer nivel, de ninguna manera puede darse tránsito a esa acometida, pues se desconocería el principio de preclusión que gobiema al derecho procesal, al paso que se sorprendería a la parte actora con un argumento que no ha integrado la contienda judicial.
Y no se diga, cual lo sostiene el representante judicial de la demandada, que a partir de la declaración del testigo Jesús Emiro Martínez Meneses es que podía advertirse que los efectos patrimoniales de la sociedad de hecho objeto de esta acción podían estar neutralizados con la figura de la prescripción, toda vez que, muy bien vistas las cosas, aflora que al haber el demandante solicitado que se reconociera que la relación perduró hasta el 2 de junio de 2019 y la demanda ser presentada el 31 de julio de 2020, dable le era ab initio inferir que la misma se encontraba prescrita.
Por ende, a riesgo de fatigar, insístase, el curador Ad Litem desaprovechó el momento propicio para enervar esa excepción, y, no puede ahora pretender exculpar su actuar. Por lo tanto, el reparo no sale avante. Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirnación de la sentencia de primera instancia proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña pero modificando C1 2022-012201 Defiiivo Apelación. sentencia Pógino 15 de 15 la fecha de inicio de la declarada unión marital de hecho, sin que haya lugar a imponer costas en esta sede ante la prosperidad de uno de los reparos y la inactividad de la parte no apelante. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar con modificaciones la sentencia proferida el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por el señor Álvaro Contreras Pineda en contra de la señora Angelica Pabón Pabón. La modificación recae en la fecha de inicio de la unión marital de hecho.
En consecuencia, se declara que la unión marital de hecho formada por los antes nombrados que perduró hasta el 2 de junio de 2019, se inició a partir del año 2002.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, X/Zx… — - ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA SUSTANCIADORA - Dierero 20 Xaa De MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ — CONSTANZA FORERO NEIRA MAGISTRADO MAGISTRADA (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en ol artículo 11 del Decreto Logislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).