DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Decaratvo - Existencia de Unión Marial de Hecho Racicación 54405-3110-001-2019-00331-03 T. 20220183 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Viky Stella Calderón Pérez en contra del señor Carlos Eduardo Suárez Flórez, contra la sentencia proferida el día 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Familia de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad, luego de dos (2) devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 4 de mayo de 2022. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora Viky Stella Calderón Pérez, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra del señor Carlos Eduardo Suárez Flórez, con el objeto de que se declare que entre ellos se dio una convivencia estable y permanente que inició el 1* de febrero del año 2016 y finalizó el día 26 de junio de 2018; en consecuencia, que se declare que existió la Unión CaT. 2022016303 Defiivo Apelación. sentencia Marital de Hecho y, por ende, surgió la Sociedad Patrimonial entre los Compañeros Permanentes, la cual debe ser liquidada*.
Estriba el petitum en que la parte actora formó con el demandado “vida en común en forma estable, permanente y singular, con ayuda mutua tanto económica como espiritual comportándose ante propios y extraños, pública y privadamente como marido y mujer”, la cual inició el día 1* de febrero del 2006 y culminó el 26 de junio de 2018, en la que no celebraron capitulaciones, y fruto de esa unión procrearon a sus hijos Kevin Andrés Suarez Calderón y Sharik Dayana Suárez Calderón, menores de edad en la actualidad.
Agrega, que la relación “se fue degradando ( ) desde el año 2015” con ocasión “a una presunta relación de infidelidad de parte” del demandado y que “otra de las causas ( ) es por los malos tratos tanto físicos como morales que recibía ( ) aspecto que la motivo (sic) y para evitar ser víctima de un hecho que corriera grave peligro su integridad personal o su misma vida”.
Además, que dentro de la relación adquirieron bienes. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 20 de agosto de 20197, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación del convocado a juicio y se decretaron medidas cautelares solicitadas.
El demandado Carlos Eduardo Suárez Flórez fue informado de la existencia del proceso incoado en su contra mediante notificación personal3, y por conducto de apoderado judicial se resistió al éxito de lo pretendido, en tanto que alega que “la separación ( ), sucedió el día 23 de abril de 2018” cuando las partes acudieron a la Comisaría de Familia de Los Patios a “finalizar la vida marital que tuvieron por 12 años”; aclara que el día 26 de junio de 2018 se celebró un acuerdo por “el tema de Custodia, Alimentos y Visitas”.
Además, pone de presente que la demanda se presentó el día 2 de julio de 2019, por lo que “la oportunidad de pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” para “cuando fue presentada [la demanda] el fenómeno de la prescripción ( ) ha operado”, no siéndole de recibo la “interpretación unilateral sui generis que hace ( ) la parte demandante” de cara a la interrupción del instituto prescriptivo.
Al abrigo de tales fundamentos esgrime las excepciones perentorias de i) “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL * Follo 28 al 6 y 38 y 39 expediente digitalizado. Expediente hibrido, actuación denominada No. *001.-Escritural 2019-00331 Parte No. 10d 2 Follo 42 y tras foll Ibidem. 3 Folio 49 l, Ca1. 2022016303 Defiitvo Apelación. Sentencia ENTRE CARLOS EDUARDO SUÁREZ FLÓREZ Y VIKY STELLA CALDERÓN PÉREZ"; i) “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL" y ili) “LA EXCEPCIÓN INNOMINADA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado de Familia de Los Patios, que declaró la existencia de la unión marital de hecho durante el lapso aducido por la actora, es decir, entre el 1* de febrero de 2006 y el 26 de junio del 2018, pero como salieron avante “las excepciones de mérito propuesta[s] por la parte demandada, respecto a los efectos patrimoniales o económicos derivados de la unión marital”, dispuso “denegar la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”.
No impuso condena en costas a la parte vencida*. Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho así como cotejar los elementos de convicción, estimó que, en efecto, las partes sostuvieron una unión marital de hecho dentro del lapso demandado, esto es, desde el 1* de febrero de 2006 hasta el 26 de junio del 2018; y que al haberse presentado la demanda “el día 2 de julio de 2019, es decir unos días después del año de que trata el artículo” 8* de la Ley 54 de 1990, “la parte demandante contaba para presentar la demanda hasta el 26 de junio del año 2019, situación que no ocurrió”.
Por ende, como la radicación de la acción acaeció días después -2 de julio de 2019-, no puede reclamar derechos patrimoniales. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la demandante5, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Señala “que si bien es cierto la relación duró hasta el 26 de junio de 2018, no es menos cierto que en el folio 32 figura un auto de fecha 24 de mayo de 2019 que está inadmitiendo la demanda que por medio de apoderado judicial la señora Viky Stella presentó contra Carlos Eduardo”, la cual, dice, “fue impetrada el 14 de mayo de 2019", pero fue rechazada con “auto del 7 de 4 1b, actuación No. “011-LinkAudiencia285-21.docx”, récord de grabación 00:01 a 29:01 5 Ibidem, récord de grabación 29:21 a 35:54.
Ca1. 2022016303 Defiivo Apelación. sentencia junio de 2019”. Luego, puntualiza que “cuando se presentó la demanda estaba para vencerse el año” de que trata el artículo 8* de la Ley 54 de 1990, se contaba con un término de “un mes y catorce días, es decir que todavía tenía término a favor”, pues, “el artículo 94 del Código General del Proceso ( ) manifiesta que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción”, por manera que “sí hubo una interrupción del término prescriptivo con la presentación de la demanda que hizo [su] antecesora” colega, y como presentó nuevamente ésta demanda, “no ha operado la prescripción” ya que son “dos procesos distintos con la misma finalidad y las mismas partes”.
Todo lo anterior relacionado con el otrora radicado No. 2019- 0258 del mismo despacho cognoscente. Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, insistió* en que la demanda que inicialmente incoó la demandante, pero que fue rechazada, interrumpió el término de prescripción toda vez que, a voces del canon 2536 del Código Civil, “se reanudo (sic) por un tiempo igual al inicialmente señalado es decir, que se prolongó desde el 26 de junio del año 2019 hasta el 26 de junio del año 2020 y la demanda que ocupa este proceso judicial fue presentada ( ) el día 2 de julio del año 2019 valga decir, cuando estaba corriendo el nuevo termino habilitado por la ley para presentar la demanda”.
También ilustra que la carga del artículo 94 C.G. del P. de notificar el auto admisorio en el otrora asunto, “por sustracción de materia no se le podía imponer"a la demandante pues no existe “la providencia que ordena notificar”, por manera que “a interrupción de la prescripción del término fijado en el artículo 8* de la ley (Sic) 54 de 1990 se dio de pleno derecho con la presentación de la demanda no cabe la menor duda que es jurídicamente válida”, y de mediar incertidumbre sobre el particular, la misma se disipa “con el listado taxativo de los Ccasos” previstos en el artículo 95 adjetivo “que textualmente nos dice cuándo hay “ineficacia de la interrupción de la prescripción”.
Por último, el recurrente rogó el decreto de pruebas en segunda instancia. Sobre el particular baste decir que, al solicitarse esos medios de convicción de manera extemporánea, relevada se encuentra la Corporación para calificar si hacen presencia las circunstancias fácticas que habilitan el pronunciamiento sobre probanzas en esta sede.
La parte no apelante -demandada-, durante el traslado trajo a colación que la actora fue inactiva durante la anualidad que da lugar a la prescripción de la sociedad patrimonial pues impetró la demanda el día 2 de julio de 2019 cuando la “finalización de la convivencia marital entre las partes litigantes ocurrió el 26 de junio de 2018”. por lo que ese tiempo “transcurrió con la inactividad”?. ' Cuademo segunda instancia, actuación No. “07Sustentacionecurso.pdf” 7 Ibídem, actuación No. “010PronunciamientoFrenteA Sustentacion par” C.1. 2022016303 Defiivo Apelación. sentencia 2.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si tal y como lo sostiene la parte impugnante, la sentencia debe revocarse en lo relativo a la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada toda vez que ese instituto extintivo no hace presencia. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, memórese que para el surgimiento de la unión marital de hecho indiscutiblemente deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos: i) debe estar libremente conformada por dos personas?, ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre los compañeros y iii) que la unión sea positivamente encaminada a establecer una comunidad de vida.
Además, debe caracterizarse por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando los compañeros permanentes de manera clara e inequívoca en dirección de formar una familia.
Ahora, con relación a los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, conforme a lo preceptuado en el artículo 2* de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1* de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso, que si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere a lo menos disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre 8 Las Corte Constitucional mediante sentencia C-075 de 2007, declaró la exequibilidad de la ley 543 de 1990, conforme fue modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido que el rágimen de protección en ella contenido se extiende 0 aplica a las parejas homosexuales, Cu1. 2022016303 Defiitvo Apelación. Sentencia Página é de 12 de 2003, sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del proceso radicado bajo el número 76001-3110-003-1998-00696-01 con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, decisión ésta que también sirvió de soporte a la guardiana constitucional al emitir aquélla, criterio inalterado como en reciente providencia lo acotó la Sala de Casación Civil en sentencia SC1413-2022 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira.
Esa exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior, obedece a la necesidad de proscribir la Coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales.
De otra parte, ha de tenerse muy presente que al tenor de lo normado en el artículo 8* de la Ley 54 de 1990, “las acciones para obtener la disolución y nt en una año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, consagrando la norma en su parágrafo que “a prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
(Subraya y resalta la Sala) Desde esa perspectiva, el asunto puesto a consideración de la Sala, ningún reproche merece en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para que de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes, señores Viky Stella Calderón Pérez y Carlos Eduardo Suárez Flórez emanara una sociedad patrimonial, dado que es indiscutible que la convivencia marital perduró por más de dos años, desde febrero de 2006 hasta junio de 2018, lo cual, ante la falta de reparo sobre el particular, se torna incólume.
No obstante, la parte demandante se resiste a que se declinen los efectos patrimoniales de esa unión, como quiera que, en su sentir, en este asunto no opera el fenómeno jurídico de la prescripción habida cuenta que en otrora ocasión radicó demanda para obtener las mismas pretensiones acá debatidas; y si bien es cierto la misma se rechazó, ello, bajo su criterio, no es óbice para tener por interrumpido el fenómeno extintivo.
Cu1. 2022016303 Defiivo Apelación. Sentencia En ese orden las cosas, acomete la Sala el estudio en tomo a la operabilidad de la prescripción la cual fue alegada como excepción, misma en la que descansa el reparo de la parte actora contra la sentencia de primer nivel. Pues bien. Se tiene por sabido que quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro de la temporalidad que para el caso concreto establezca el legislador, sencillamente ha de soportar la consecuencia letal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
En este asunto, a partir de lo previsto en el precitado artículo 8 de la Ley 54 de 1990, se encuentra decantado que la n solo se predica de los efectos económicos o patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, pues la declaratoria de ésta -unión marital de hecho- es considerada imprescriptible. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sólidamente sostiene que en tratándose de la acción “tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4*%, Ley 54 de 1990); de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción.” %.) en cambio, las relativas a la declaración (Resalta la sala) Infiérese pues, que mientras respecto de la acción para declarar la existencia de una unión marital de hecho no media lapso extintivo y puede así en cualquier momento ser ejercida, no ocurre lo mismo con la encaminada a establecer la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ya que ésta si prescribe y lo hace trascurrido un año, el cual encuentra Su punto de partida desde la separación definitiva de aquellos, o desde la muerte de uno o ambos compañeros ora desde el matrimonio que alguno celebre con terceros.
En esta oportunidad, precisamente la parte demandante se duele de la abstención del reconocimiento de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial Suárez-Calderón, dado que con ahínco endilga que la denegación de los efectos patrimoniales de ninguna manera debió declararse, pues, 9 Sentencia del 1 de junio de 2005, MP.
Caros Ignacio Jaramillo Jaramilo, Expediente No. 7921 Cu1. 2022016303 Defiivo Apelación. sentencia en su sentir, con la anterior demanda que le fuera rechazada, interrumpió los efectos nefastos de la prescripción. De ahí que deba accederse al reconocimiento de la misma. Pues bien. Conforme quedare anotado, resulta indiscutible que la separación definitiva de la pareja se produjo a partir del día 27 de junio de 2018.
Luego, entonces, cualquiera de las partes tenía hasta el día 26 de ese mismo mes pero del año 2019 inclusive, para acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar su derecho a que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por ellos conformada y per se evitar que se extinguiera el mismo. Visto lo anterior, y teniendo muy en cuenta que el líbelo genitor de esta causa, que no de la que fuera rechazada, fue presentado ante el Juzgado de Familia de Los Patios, conforme emana del sello visto en la parte superior derecha del folio 28 del plenario, el día 2 de julio de 2019, resulta indiscutible que la prescripción de la acción operó sin interrupción alguna, de manera que se genera para la demandante el efecto de la extinción de ese derecho.
Ciertamente. Como se indicó en precedencia, prevé el parágrafo del artículo 8* de la Ley 54 de 1990 que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, norma que ha de ser interpretada en concordancia con lo estatuido en el artículo 94 del Código General del Proceso, conforme al cual para que dicha interrupción opere, el auto admisorio de la demanda ha de notificarse al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.
Luego, resulta elemental que la interrupción del fenómeno extintivo perdura por el término indicado si la acción es admitida a trámite, de allí que dable es, y así debe entenderse, que si el libelo es rechazado ningún efecto alcanzará. Por lo tanto, si es nuevamente presentada la demanda y ya ha vencido la anualidad a la que se viene haciendo hincapié, consumada estará la prescripción, indistintamente de que el auto admisorio sea notificado oportunamente, salvo claro está que la extinción del derecho no sea alegada por quien es convocado a juicio.
A propósito de la interrupción de la prescripción, es precedente jurisprudencial inveterado que: “Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 Ca1. 2022016303 Defiitvo Apelación. sentencia ejusdem, actualmente derogado”.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «fa prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cífr.
CC, C-543/93). “Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora"', la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». “En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. “En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el térnino de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente.”'? _ (Resalta y subraya la Sala) Y es que apropiado adviene indicar que, “( ) la prescripción extintiva y su forma civil de interrupción ( ) reclama, necesariamente, un acto de comunicación a quien puede llegar a beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, el deudor quede advertido que su acreedor está presto a ejercer el derecho, y que, por tanto, no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una eventual desidia. 10 “Do acuerdo con el mandalo del artculo 608 del Código de Procedimiento Civi” 11 “Conforme lo disponen las loyes actuales, y también las que estaban vigentos para la época que interosa a oste trámite.” 12 SC712:2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 25 de mayo de 2022.
Cu1. 2022016303 Defiivo Apelación. Sentencia Pogina 10 de 12 “En otras palabras, los actos que no trascienden la órbita del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y que, por ende, son ignorados por él, no pueden tener la virtualidad de interrumpir la prescripción. Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea útil al propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser trasladada al deudor demandado, vale decir noticiada, en guarda de que se verifique su enteramiento.”'? (Resalta la Sala) Dentro del sub lite, como viene hilvanándose, resulta un argumento inane valerse de una demanda presentada, inadmitida y rechazada, para predicar que con base en la misma se interrumpió el fenómeno de la prescripción previsto para la acción tendiente a la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues, como se vio, la falta de conocimiento de ese libelo introductorio por parte del demandado echa por tierra la interrupción del instituto de la prescripción. Dilucidado lo anterior, y auscultado el expediente se tiene que la demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y conformación de la sociedad patrimonial de los otrora compañeros Carlos Eduardo Suárez Flórez y Viky Stella Calderón Pérez fue presentada el 2 de julio de 2019; y como la separación definitiva de aquellos se produjo a partir del día 27 de junio de 2018, el año con que contaban los antes citados para reclamar los efectos patrimoniales de la relación, insístase a riesgo de fatigar, expiró el 26 de junio de 2019.
Por ende, sin dubitación operó la prescripción frente a los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho. Dicho de otra manera, los efectos extintivos impiden reconocer la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial que había germinado entre los compañeros permanentes aquí contendientes, no asistiéndole razón alguna a la apelante en su reclamación. Y es que, aun cuando no es objeto de reclamo, y por ello no estaría habilitada esta Superioridad para pronunciarse sobre el particular, menester es dejar muy en claro, ya que es un deber de la judicatura, que no obstante a que la parte demandante esgrimió que en la relación era víctima de “malos tratos tanto físicos como morales”, no tiene cabida la aplicación de un tratamiento diferencial o de un enfoque de género para el análisis y decisión del asunto, como quiera que tal argumento de violencia quedó en el rezago y no encuentra respaldo demostrativo en alguno de los medios de convicción incorporados, como quiera que, de un lado, no obra documental que pongan de presente denuncia por violencia doméstica, y del otro, lo manifestado por la señora Viky Stella Calderón Pérez en su interrogatorio 13 CJ SC, 1 jun. 2006, rad. 7921, MP.
Cartos Ignacio Jaramilo Jaramilo; reierada en SC1131-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villbona, 5 de febrero de 206 y recientemente en SC7 12-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 25 de mayo de 2022. C.1. 2022016303 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 11 de 12 no resulta suficiente en la medida en que a las testigos escuchadas a su instancia, señoras María del Carmen Pérez López y Sandra Milena Sandoval Pérez, nada les consta sobre el particular, pues solo conocen lo que aquella -demandante- les decía, es decir, se trata de deponentes de oídas.
Es más, de la versión rendida por el demandado, no alcanza a percibirse el señalamiento grave que le tilda su compañera, y el testigo que vino a dar cuenta sobre lo que conoce de la pareja, señor Juan Guillermo Medina Aldana, también refirió que lo que sabe se lo contó el demandado. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la jurisdicción no cuenta con medios suasorios suficientes para hacer a la demandante merecedora “de un trato preferente”“, que sólo se abre paso “cuando se percibe la necesidadde proteger a un sujeto en especiales condiciones”, lo que aquí no logra vislumbrarse con claridad, especialmente si en cuenta se tiene, y ello llama poderosamente la atención, que los compañeros, cuando estimaron que su relación debía tomar caminos independientes, acuden el 23 de abril de 2018 a la Comisaria de Familia del municipio de Los Patios y deciden “plasmar el acuerdo al que ya hfan] llegado”, que no es otro que, aun cuando seguirían viviendo “bajo el mismo techo”, no Cconvivirían “como pareja”, circunstancia indicativa de una buena intercomunicación entre ellos sin existencia de presiones o amedrentamientos de algún tipo, y que por supuesto desdibuja la presencia de violencia física, moral e incluso económica, al punto que la tensión que inicialmente esbozó y por la que en su interrogatorio dijo temer por su vida e integridad, no se percibe, como quiera que no resulta fundado continuar viviendo con quien, se dice, es el perpetrador de ese supuesto daño. Es más, tanto en esa primera conciliación como en la segunda que data del 26 de junio de 2018, la ex-pareja acordó voluntariamente lo atinente a custodia, cuota de alimentos y visitas de los menores (vistas a folios 22yl 23 Cdno. Ppal.), siendo preciso recalcar igualmente que, en esas dos ocasiones, bien pudieron plantearse lo relativo a la forma como liquidarían la sociedad de bienes que surgió dentro de la unión marital que sostuvieron.
Por el contrario, lo que convinieron fue que el señor Carlos Eduardo se obligaba a construir una vivienda en un lote que la señora Viky Stella recibiría de su progenitora, a la que se trasladaría a vivir junto con los menores hijos, y ello fue cabalmente cumplido “en tiempo récord”, como lo indicó el propio demandado (así consta en las actas que recogen la conciliación, obrantes a folios y trasfollos 22 y 23 del Cdno. Ppal).
En todo caso, la aquí demandante bien pudo, durante todo ese año siguiente a la separación definitiva, haber promovido la acción liquidatoria de la sociedad 14 STC12840-20217, MP. Álvaro Ferando Garcia Restrepo, 23 de agosto de 2017 C.1. 2022016303 Defiitvo Apolación. Sentencia Pógina 12 de 12 patrimonial en tiempo y sin la premura de una inmediata extinción del lapso legal para ello, sin que así hubiere procedido.
Bajo ese espectro, fuerza concluir que el fenómeno extintivo de la prescripción operó para la sociedad patrimonial emergente de la unión marital de hecho que sostuvieron los señores Viky Stella Calderón Pérez y Carlos Eduardo Suárez Flórez, de suerte que no está llamado a prosperar el reparo, imponiéndose por tal motivo la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado de Familia de Los Patios, sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado de Familia de Los Patios, dentro del proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Viky Stella Calderón Pérez, en contra de Carlos Eduardo Suárez Flórez.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Magistrada "onente: U/ato 2a 4 MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrado Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autori: autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergenci: