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AUTO SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310300720000015503

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Manuel Flechas Rodriguez

Fecha: 2022-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA FORERO VARGAS; DEMANDADA: ALEJANDRO MORENO MEJÍA.

2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Sustanciador Proceso Divisorio Radicado Juzgado | 540013103007200000155-03 Radicado Tribunal —| 2022-0160-03 Demandante María Antonia Forero Vargas Demandados Alejandro Moreno Mejía San José de Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil — Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales!, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto fechado el 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES * Ver el numeral 1* de arículo 31 del Código General del Proceso, Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto La parte actora, a través de representante judicial, formuló demanda divisoria en contra del Alejandro Moreno Mejía, con el fin de se decretará la división material o se efectuará la venta de cosa común del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N*260-89463 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, adjudicado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal; el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del del Circuito de Cúcuta, quien, mediante proveído del 25 de julio del 2000, admitió la presente demanda divisoria respecto del inmueble ubicado en esta ciudad.

Posteriormente, la juez de primera instancia a través de auto del 1 de julio de 2020?, a fin de fijar una nueva fecha para el remate de inmueble objeto del trámite, requirió a las partes para que aportaran avaluó catastral actualizado del inmueble con matrícula inmobiliaria N*260-8946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, teniendo en cuenta que el que obra en el plenario data del 11 de octubre de 20103.

Según decisión fechada el 9 de septiembre de 2020*, la a quo reiteró a las partes para que dieran cumplimiento a lo indicado en auto del 1 de julio de 2020, lo cual consistía en que aportaran el avaluó actualizado del bien inmueble previamente citado, para lo que les concedió 5 días. De igual manera, mediante providencia del 28 de mayo de 20215, se requirió nuevamente a los extremos procesales para que en el termino de 30 días allegaran el avaluó catastral del bien objeto del ltigio, advirtiéndole que el trámite para adquirir dicho documento se debería adelantar ante el área de Gestión Catastral del municipio de Cúcuta, a través de una plataforma estipulada por la Alcaldía Municipal de esta ciudad, el cual fue notificado en estado del 31 de mayo de esa anualidads. * Folios 213-214 del archivo 0002 del cuademo de primera nstancia del expediente digtal 3 Folios 84-88 del archivo 0002 del cuademo de primera instancia del expediente digital + Archivo 005 del cuaderno de primera instancia del expeciente digital + Archivo 012 del cuadero de primera instancia del expediente digital * Archivo 013 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto Mediante auto del 19 de noviembre del 2021, la a quo decretó la terminación del proceso divisorio bajo estudio, por desistimiento tácito de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, argumentando que, una vez analizado el expediente, la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento de allegar el avaluó catastral actualizado, ni tampoco un memorial que justifique su omisión. Adicionalmente, a través de providencia del 10 de diciembre de 20217, se corrigió el numeral segundo del auto del 19 de noviembre de esa misma anualidad, en el sentido de indicar que el numero de matricula inmobiliaria del bien inmueble era 260-8946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación la parte demandante oportunamente formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra de dicha decisión, argumentando que la notificación de la citada providencia no había sido realizada al correo electrónico registrado en el expediente digital, así mismo, aseveró que la orden impartida por la a quo de aportar el avaluó catastral no pudo cumplirse dado que la oficina de catastro municipal de la alcaldía de Cúcuta,no había dado respuesta a la solicitud realizada por el apelante a través de correo electrónico.

Surtido el traslado del recurso, y por auto del 5 de abril de los corrientes$, la juez de instancia decidido no reponer el auto que terminaba el proceso por desistimiento tácito, por lo que concedió el recurso de apelación sobre dicha determinación; en consecuencia, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, 7 Archivo 013 del cuademo de primera Instancia del expediente digital * Archivo 025 del cuaderno de primera Instancia del expediente digital Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, esta magistratura es competente para resolver el recurso incoado por la parte demandante, toda vez que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

Problema Jurídico: En consecuencia, el problema jurídico a resolver es esta ocasión por esta Magistratura consiste en establecer, sí el hecho que la parte actora no hubiese cumplido la carga procesal de allegar el avaluó catastral actualizado, habilita al juez para que de oficio de aplicación a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso y de por terminada la actuación por desistimiento tácito.

Una vez realizado dicho estudio, se comprobará si fue acertada o no la decisión de la Juez de Instancia al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. Marco Normativo Para dar respuesta al anterior problema jurídico, es pertinente señalar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, como una forma anormal de terminación del proceso, que busca solventar la parálisis de los trámites judiciales, de la siguiente manera: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga 0 realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y as lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante ínicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sín necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ( (Negrilla y subrayado fuera del texto); d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será — apelable en el — efecto — devolutivo; En torno a las actuaciones relevantes que pueden dar lugar a la interrupción de los términos previstos en la norma citada, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sus pronunciamientos que el desistimiento tácito puede ser subjetivo tal y como lo tiene previsto en numeral primero u objetivo al que se refiere el numeral segundo de la precitada norma, diferenciándose en la eficacia de la actividad desplegada, de acuerdo a su naturaleza y etapa en la que se encuentre el proceso, en otras palabras, la alta Corporación explicó que: “Como en el numeral 1* lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación ( ) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarto», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguiro”.

Adicionalmente, en atención a la aplicación del desistimiento tácito en la primera de las hipótesis, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar una vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha reiterado que: “Tratándose de la aplicación del desistimiento tácito ( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ( )"? Caso Concreto Descendiendo al sub lite, se tiene que una de las inconformidades expuesta por el apelante, consistía en que la notificación de la providencia en donde se dio por terminado el proceso bajo estudio no se había realizado en debida forma, toda vez, que no se le notificó al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora; al respecto, esta Sala Unitaria advierte desde ya el fracaso de este reparo, pues de conformidad con lo previsto en el numeral “e” del artículo 317 del Código General del Proceso, la providencia que decrete el desistimiento tácito de un se deberá notificar por estado; aunado a lo anterior se tiene que el artículo 295 ibidem, señala que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se realizara por estado, así mismo el artículo noveno no del Decreto 806 del 2020, estipulo que las notificaciones por estado se fijaran virtualmente, con inserción de dicha providencia. La Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación por estado prevista en el Decreto 806 del 2020, ha manifestado que: ( ) que para formalizar la 'notificación por estado' de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el * Sentencia STC- 19013 del 15 de noviembre del 2017 M.P Arlel Salazar Ramírez.

Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017 Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto envío de “correos electrónicos,, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”?, Adicionalmente y de la revisión del plenario, se encontró que, mediante correo electrónico del 9 de septiembre del 2020, el juzgado de primera instancia a través de correo electrónico dando respuesta a una solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, le indicó que las providencias se publican en la sección de estado de ese Despacho las cuales podía visualizar en la pagina de la rama judicial.'* Teniendo claro lo anterior, mal haría esta instancia al indicar que la notificación del auto mediante el cual se dió por terminado el proceso por desistimiento tácito, debía realizarse de la forma en como lo indicó el recurrente, dado que estaría en contra de lo previsto en la normatividad procesal vigente, pues de la normas anteriormente citadas, se extrae que la notificación de dichas providencias se debe realizar de conformidad con el artículo 295 del C.G.P en concordancia con el articulo 9 del Decreto Legislativo 806 del 2020, tal y como realizó en el trámite bajo estudio, pues se vislumbra en el archivo 18 del cuademo de primera instancia del expediente digital, la planilla de las providencias que fueron notificadas por estado N*75 publicado el 23 de noviembre de 2021, entre las que se encuentra el auto objeto de impugnación; por lo tanto, si se hubiere enviado el auto del 19 de noviembre del 2021, al canal digital del apoderado de la parte demandante, se estaría en presencia de otro tipo de notificación como es la personal, la cual está prevista en el articulo 8 del Decreto en mención, la cual no esta contemplada para este tipo de providencias.

¡Ahora respecto al último reparo, mediante el cual explicó que el incumplimiento a la orden impartida por la juez, es por la negligencia de la oficina encargada de expedir el avaluó catastral, pues no se le ha dado respuesta a las solicitudes elevadas a los 1 Sentencia STC 9438-2021 del 28 de jullo de 2021, MP Álvaro Femando Garcia ** Archivo 006 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto correos electrónicos allegados al plenario; frente al particular, advierte desde ya este Despacho la prosperidad del mismo, pues se ha hace pertinente indicar que se está en presencia de un proceso que tiene como finalidad la división o venta de un bien, el cual se rige bajo las premisas normativas del Capítulo III del Título III del Código General del Proceso, entre las que se encuentra el artículo 411 ibidem donde regula el tipo de procedimiento que debe adelantar para realizar el trámite de la venta del bien objeto de litigio, señalando que luego de haberse practicado el secuestro de dicho inmueble se procederá a realizar el remate en la forma prescrita para los procesos ejecutivos, que para el caso objeto de estudio, es el que tiene previsto en el artículo 457 ibidem, que reza: “REPETICIÓN DEL REMATE Y REMATE DESIERTO.

Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación, Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción lad tendrá en la forma prevista en el artículo 444 de este código.

La misma posi el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera” De igual manera, es necesario traer a colación el principio previsto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, el cual refiere que al ser la administración de justicia una función pública, las actuaciones tienen el carácter público y permanente y sobre ellas prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal, pues tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional “ ( ) el proceso fjudicial] es un medio”, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las “leyes sustantivas”.'? Teniendo en cuenta las normas previamente citadas, se extrae que no es obligatorio que las partes interesadas alleguen un avaluó catastral actualizado para la realización de la diligencia del remate del bien objeto de división, tal y como lo requiere la Juez de primera instancia en providencia del 1 de julio del 2020'3, pues tal y como lo indica el precepto legal, dicha acción es potestativa de las partes, razón por la que esta Magistratura, evidencia que la actuación de la a quo al imponer de manera reiterada la carga procesal de allegar un avaluó catastral actualizado es caprichosa, pues si el querer de la funcionaria judicial era el de tener actualizado el valor del inmueble que seria objeto de remate, previo a tomar cualquier tipo de determinación, debió en uso de las facultades atribuidas por la Ley debió requerir directamente a la Oficina de Gestión Catastral de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cúcuta para la expedición de dicho documento o tal y como lo habilita el artículo 444 del estatuto procesal solicitar un dictamen pericial en donde se indicara el valor del inmueble o realizar dicha diligencia teniendo en cuenta el avaluó catastral obrante en el folio 130 del archivo 0002 de la carpeta de primera instancia y así poder distribuir el producto de la venta del bien inmueble que es lo perseguido por los extremos procesales.

Adicionalmente, este Despacho de la revisión de las actuaciones adelantadas en el trámite bajo estudio, evidenció que si bien es cierto la directora del proceso mediante providencia del 28 de mayo de 2021, le indicó a las partes que la plataforma para solicitar la expedición del avaluó catastral debía realizarse a través de la dirección electrónica IP https:/bit.y/20eWi8M., según la información suministrada por la subsecretaria de Gestión Catastral Multipropósito"*, al verificar si este se encontraba activo evidenció que no se puede acceder a ese sitio web, circunstancia que concuerda con la imposibilidad que ha tenido el extremo actor 12 Sentencia C-173 del 25 de mayo de 2019, Corte Constitucional, MP Carlos Bemal Pulido 1 Folios 213-214 del Archivo 0002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. ** Folio 9 del archivo 0019 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto para obtener la expedición de dicho documento, pues es evidente que para cumplir con la carga procesal impuesta depende del actuar de un tercero que en este caso es la oficina de Gestión Catastral del Municipio de San José de Cúcuta.

De lo brevemente expuesto, se puede señalar que el requerimiento efectuado por la juez a la parte demandante de allegar el avaluó catastral actualizado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N*260-8946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, no implica que sea una carga propia que impulse el presente trámite, pues tal y como se expuso se tenían otros medios para obtener el documento requerido o si era del caso se debía tener en cuenta el que ya se encontraba dentro del plenario y así poder seguir el curso del trámite divisorio hasta su culminación. De conformidad con las anteriores consideraciones, se deberá revocar el auto impugnado y en su lugar a solicitud de parte procédase a señalar fecha para la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N*260- 8946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin perjuicio que pueda allegar el avaluó catastral actualizado.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, y si las partes interesadas lo solicitan procédase a señalar fecha para la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N*260-8946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Radicado Tribunal 2022-0160-03 Interlocutorio Apelación. Auto SEGUNDO: Sin condenar en costas por no haberse producido.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE'S MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado *5 En virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, se firma el presente documento por quienes integran esta Sala de Decisión.