República de Colambia Departamento Nerte de Santander Fuibunal Superior Dista alicial 1e C TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. No. 54001-3153-004-2020-00148-02 Rad. Interno.: 2022-0255-02 Cúcuta, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su providencia STC15801 del 23 de noviembre de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso de Ejecutivo singular promovido por Hospiclinic de Colombia S.A.S en contra de la Clínica Medico Quirúrgica S.A., Centro Médico La Samaritana Ltda., Medmovil S.A.S., Transporte-Salud-Imágenes Transalim Ltda., Cardiología Diagnostica del Norte S.A.S, Endoscopia Digestiva S.A.S, Medinorte Cúcuta IPS S.A.S, Sociedad Clínica Pamplona Ltda.;
Odontovida S.A.S. y Futuro Visión S.A.S, como integrantes de la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, en subsidio de la reposición, interpuso el referido medio de defensa, sustentando su inconformidad en que si bien se hizo el requerimiento para la notificación a la parte demandada mediante auto del 30 de marzo de 2022 y se otorgó un plazo de 30 días para cumplir con dicha carga, dicho requerimiento se cumplió allegando el 5 de mayo de 2022 las respectivas notificaciones electrónicas.
Agrega que en virtud de que tales notificaciones fueron declaradas ineficaces por parte del despacho en auto del 11 de mayo de 2022 por diversos errores encontrados, el término de 30 días dejaba de contabilizarse, máxime cuando al momento de declarar la ineficacia de dichas notificaciones se encontraba vencido el término otorgado por el despacho, lo que constituye en un imposible para que dicha parte pudiera corregir las inconsistencias detectadas.
En ese sentido dice que el artículo 317 del C.G. del P, establece las condiciones para decretar el desistimiento tácito, previendo en su literal C las circunstancias que interrumpen los términos de dicha norma, porque como textualmente dice “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” de donde salta a la vista que independientemente de que se hayan detectado errores en las notificaciones realizadas, dichos actos de comunicación allegados al despacho interrumpió los términos del desistimiento tácito, razón por la que considera que no se configuran los elementos exigidos para su decreto. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 Surtido el traslado respectivo, mediante auto del 6 de julio de 2022, el juzgado de instancia resolvió la reposición, luego de precisar que la aplicación de la figura del desistimiento tácito en el caso concreto se encuentra prevista en el artículo 317 numeral 1* del C.G. del P., y dado que el requerimiento realizado en auto del 30 de marzo de 2022 era materializar de forma completa las notificaciones al extremo pasivo, carga procesal que no se cumplió, puesto que dicho plazo de 30 días se venció el 19 de mayo de 2022, en razón al periodo de vacancia judicial, y como quiera que en el auto del 11 de mayo de 2022 se dispuso que las notificaciones realizadas eran ineficaces, el resultado no era otro que declarar el desistimiento tácito.
Expone que no es de recibo la interrupción de los términos del requerimiento con base en el literal c del artículo 317 del C.G del P, por cuanto dicha interrupción es aplicable al supuesto contemplado en el numeral segundo del citado artículo, es decir, en los casos de desistimiento por inactividad total, motivo por el que mantuvo en todas sus partes el proveído impugnado y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
Arribado a esta instancia el expediente en forma digitalizada, la suscrita Magistrada mediante proveído del 12 de octubre de 2022 confirmó el auto cuestionado, sin embargo, en virtud del pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela con 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2022-0255-02 radicación No. 11001-02-03-0002022-03877-00, la referida decisión queda sin valor ni efecto y se procede a adoptar una nueva decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto, siguiendo los lineamientos dados por dicha Corporación, acorde con lo previsto en los artículos 32 y 35 del C.G. del P, por ser superior funcional de quien profirió la providencia inpugnada, la cual es susceptible de ser apelada, por así disponerlo el numeral 10% del artículo 321 del C.G. del P en concordancia con lo previsto en el literal e) del artículo 317 ibídem, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, constituye una forma anormal de terminación del proceso, que se produce en razón de su inactividad bien sea porque no se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del proceso, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez —hipótesis contenida en el numeral 1% del mencionado artículo-, o simplemente porque la actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia (numeral segundo inciso 1”), o por el término de dos años porque en aquel ya se ha proferido fallo (numeral segundo literal b). 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 Como puede verse, son dos las situaciones contempladas en la norma citada que surge: (i) ante el incumplimiento de una carga procesal, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
En la primera de ellas, que es la utilizada por la juez de instancia para dar por terminado el presente proceso, el desistimiento tácito se produce en razón de la desatención al requerimiento para el cumplimiento de una carga procesal, toda vez que el referido canon enseña, que “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho termino sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o redlice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Subraya el Despacho). Esta negligencia de la parte que instauró el proceso, puede considerarse como una forma de abandono, la cual tiene como consecuencia el desistimiento tácito, efecto con el que se pretende exigir el cumplimiento de las cargas procesales o la realización de los actos que la ley prevé, para evitar el estancamiento de los procesos.
Y, es que el descuido de esta parte no sólo afecta sus intereses, sino también los de los demás 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 sujetos procesales, pues tienen que esperar de manera injustificada que ésta actúe, para que el operador de justicia pueda entrar a resolver sobre sus derechos.
La aplicación de esta figura, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha entendido el desistimiento tácito como “una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias —voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”: En oportunidad más reciente, la misma corporación recordó que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución 1 AC1554-2018, reiterada en providencia AC594-2019 y recientemente en providencia AC1290-2020 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la gjusticio; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», fiii) Impedir que el aparato judicial se congestione, Yy (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” En punto de las cargas procesales o actos de parte, necesarios para que el trámite continúe, es del caso resaltar que en el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 8*%, inciso 2”, del Código General del Proceso, norma conforme la cual “con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya".
En ese contexto, las cargas que requiere el juez se cumplan en los términos del numeral 1* del artículo 317 ejusdem, obedecen, no a su capricho o a una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilita la continuación del proceso. Precisamente, una de las cargas que prevé el ordenamiento procesal civil y que corresponde al promotor del juicio y que no puede adelantar el juez, es el de enterar a la parte convocada para 2 STC11191-2020, Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación n* 11001-22-03- 000-2020-01444-01, nueve (9) de diciembre de dos mil veinte.e 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 que ejerza en debida forma su derecho de contradicción y defensa, para que, una vez integrado el contradictorio debidamente, se pueda impulsar la actuación a las etapas subsiguientes, puesto que si el interesado no asume los costos de tal actuación, resulta inviable impulsar el asunto, salvo que el extremo convocado pueda enterarse por cualquier medio y comparezca voluntariamente, con miras a definir una particular situación jurídica, lo que sólo ocurrió respecto de la Clínica Médico Quirúrgica S.A. a quien se tuvo por notificada en auto del 11 de mayo de 2022, pero no respecto de las demás integrantes de la parte ejecutada.
Acorde con lo anterior se puede colegir, que en el caso bajo estudio están dadas las condiciones para dar por terminada la actuación por desistimiento tácito, toda vez que no se cumplió la carga de integrar debidamente el contradictorio, a pesar de haberse requerido para ello a la parte demandante en el auto del 30 de marzo de 2022, con indicación de las consecuencias de no hacerlos.
Como puede verse, aún cuando se intentó la notificación electrónica a las demandadas la Clínica Médico Quirúrgica S.A., Medmóvil S.A.S, Transporte-Salud-Imágenes Transalim Ltda, Endoscopia Digestiva S.A.S, Medinorte Cúcuta IPS S.A.S, Sociedad Clínica Pamplona Ltda; Odontovida S.A.S y Futuro Visión S.A.S, a través de la empresa Telepostal Express*, dichas diligencias no cumplían con las exigencias contenidas en * Ver archivo No. 204 del cuaderno electrónico de primera instancia. * Ver archivo 0261 del cuaderno electrónico de primera instancia 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 el artículo 8% del Decreto 806 de 2020, para tener a las destinatarias por notificadas, razón por la cual por auto del 11 de mayo de 2022 se declararon ineficaces5, teniéndose úÚnicamente por notificada por conducta concluyente a la Clínica Medico Quirúrgica S.A. Acorde con lo anterior, no se desconoce que con posterioridad al requerimiento que se hiciera para el cumplimiento de la carga procesal de notificar a la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora allegó unas diligencias de notificación que además de ineficaces no involucra a la totalidad de quienes integran la parte demandada por cuanto ninguna diligencia se hizo respecto de Cardiología Diagnóstica del Norte S.A.S y del Centro Médico La Samaritana Ltda, actuaciones que por consiguiente, no pueden significar el cumplimiento de la carga procesal que le incumbe, ni tampoco la interrupción del término consagrada en el ordinal c) del mencionado canon 317 del C.G del P. que prevé, que los términos consagrados solamente se interrumpen cuando se hace “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza” Tiene importancia para el caso, lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a propósito de lo que se debe entender por la expresión “cualquier actuación”, al sostener que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no $ Ver archivo 0273 del cuaderno electrónico de primera instancia 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 bajo su simple «lectura gramaticab.
Así en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 reiterada en STC4206-2021, con el ánimo de juntar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, la Corte refiriéndose al trámite de los procesos ejecutivos, señaló: “[ ) [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a «definir la controversio o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» “Como en el numeral 1* lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. (Negrilla del despacho) Mas recientemente en un asunto de similares contornos fácticos al que nos ocupa explicó “fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1? del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con “cualquier actuación”, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.
De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto”” En ese orden de ideas, no resulta de recibo el argumento de la parte recurrente relativo a que con el memorial presentado el 5 de mayo de 20228 se interrumpió el plazo de 30 días concedido para notificar a los demandados, pues como lo dejó claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento * STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 7 CSI.
AC8174-2017, reiterado en STC4021-2020 y sentencia STC1150-2021 * Ver archivo “260Recepcion AllegaNotificaciones.pdf” del cuademo principal de primera instancia. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 tácito, sólo lo interrumpe aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal solicitado a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización. Por último, tampoco resulta de recibo el reparo de la parte ejecutante relativo a que para cuando se declaró la ineficacia de las notificaciones realizadas, el término de 30 días concedido había fenecido porque basta consultar el calendario para advertir que dicho plazo tan solo venció el 19 de mayo de 2022, es decir, con posterioridad al pronunciamiento del 11 de ese mes y año que declaró la ineficacia aludida, luego incluso con posterioridad a dicho pronunciamiento la parte actora tuvo la oportunidad de cumplir con la carga procesal en la forma que fue pedida, pero tampoco lo hizo.
Pese a lo anterior, y dada la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la terminación del proceso por desistimiento tácito no puede involucrar a la Clínica Médico Quirúrgica S.A., dado que ésta sociedad se tuvo por notificada por conducta concluyente en el auto del 11 de mayo de 2022, es decir, con anterioridad al fenecimiento del plazo de los 30 días y en ese sentido pese a que no se cumplió con el requerimiento de notificarla, sí se vinculó al proceso antes del vencimiento del plazo otorgado para ello, actuación que interrumpió por consiguiente el susodicho término para esa entidad específicamente, habida consideración las 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 personas integrantes de la Unión Temporal de Servicios Norte, no conforman un litisconsorcio necesario sino que corresponden a litisconsortes facultativos, lo que significa que actúa como litigante separado, y siendo ello así, el proceso debe continuar en su contra.
Así lo dejó claro la Corte en sede de tutela al explicar “que no se cumplen los presupuestos para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás integrantes de la UT, entraría al litigio en calidad de litisconsortes facultativos, es decir como litigantes separados, recordando además que está vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si así lo desea la parte ejecutante.”(STC9270-2015 reiterado en STC15801-2022) Sin mnecesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse parcialmente el auto apelado revocándolo en cuanto hace a la declaratoria de desistimiento tácito respecto de la Clínica Médico Quirúrgica S.A., contra quien debe continuarse el trámite del proceso hasta su terminación. En mérito de expuesto LA SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
RESUELVE
14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2022-0255-02 PRIMERO: En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC15801 del 23 de noviembre de 2022, que concedió la tutela invocada por la aquí demandante Hospiclinic de Colombia S.A.S, se ordena dejar sin valor ni efecto, la providencia dictada por este despacho el 12 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo dicho, CONFIRMAR parcialmente el auto de origen, fecha y contenido puntualizado en la parte motiva de esta providencia, puesto que deberá REVOCARSE en cuanto hace a la declaratoria de desistimiento tácito respecto de la Clínica Médico Quirúrgica S.A., con quien debe continuarse el trámite del proceso hasta su terminación TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haber lugar a ellas.
CUARTO: En firme este proveído, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado incluyendo el cuaderno de esta instancia, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Firmado Por: Constanza Stella Forero Nelra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 CMl Famila Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santandor Esto documento fue generado con frma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, cconforme a lo dispuesto en la Ley 527/09 y el decreto reglamentario 2384/12 Código de venifcación: a018081979ecS:2911 9064650827 dd2b03180250e31 129373e734422a4ba3 Documento generado en 08/12/2022 11:48:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: hitps:/Iprocesojudicial.ramajudicial gov.colFimaElectronica