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SENTENCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420190011601

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2022-11-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YURLEY DELGADO ÁLVAREZ (EN NOMBRE PROPIO Y REP. HIJO GUILLERMO ALEXANDER HENAO DELGADO); DEMANDADA: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ GARCÍA.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-004-2019-00116-01 T. 2021-0364 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJIERO DUQUE, en sentencia de tutela STC14006-2022 adiada 20 de octubre de 2022, notificada el día viemes 21 siguiente, así como de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir nuevamente sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, integrada por la señora Yurley Delgado Álvarez, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su menor hijo Guillermo Alexander Henao Delgado, dentro del presente proceso Declarativo — Verbal de Responsabilidad Extracontractual promovido por los recurrentes, frente a José Vicente Rodríguez García, en contra de la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 2 de 38 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor y el escrito de reforma de la demanda, solicitan los demandantes" que se declare que el demandado es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores “derivados del siniestro ocurrido el día 21 de diciembre de 2017 causados por el vehículo particular Chevrolet Spark de placas CUY-392”; consecuencialmente, piden que se le condene a pagar a favor de los actores, los montos determinados en la demanda por conceptos de daño moral y lucro cesante consolidado y futuro, sumas que, se suplica, sean canceladas de manera “indexada desde el momento de ocurrencia de daño hasta la ejecutoria de la sentencia y reconociendo intereses moratorios desde dicha ejecutoria hasta el momento de ser efectivamente pagada”. 'Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petítum, se adujo que el día 21 de diciembre de 2017 “el señor Hedgardo Leal Cáceres se encontraba a 100 metros del sector conocido como la “Y” de astilleros, cuando fue impactado de manera inesperada por el vehículo ( ) de placas CUY-392 conducido por el señor José Vicente Rodríguez García (demandado), quedando en grave estado de salud”, razón por la que, de manera inmediata, fue trasladado al Hospital de El Zulia y posteriormente al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, último donde falleció el día 26 de diciembre de 2017 “a causa de las fuertes lesiones ocasionadas por el impacto”.

Sostienen que el demandado “conducía el vehículo a alta velocidad, lo que causó el siniestro ocurrido con el peatón”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda por auto del 7 de mayo de 2019, ordenando dar el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de 1 Folios 18 al 28 y 76 a 85 cuademo principal digtalizado.

Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación No. “001Proceso1162018.0d” C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 3 de 38 quien integra el extremo pasivo?. Además, concedió amparo de pobreza a los actores. El demandado se enteró de manera personal de las presentes diligencias?, y, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que “venía conduciendo el vehículo ( ) en sentido Sardinata Cúcuta, a una velocidad permitida en una vía intermunicipal que para la época no estaba señalizada, cuando después de salir de una curva para tomar la recta, frente al monta llantas Corzo existente en el lugar de los hechos, se encontraba una volqueta que impedía la visibilidad del señor José Vicente, cuando de manera intempestiva e irresponsablemente el señor Hedgardo Leal Cáceres, sale corriendo por la parte trasera de la volqueta a intentar atravesar la vía cuando fue impactado a pesar de que ( ) intentó evitar el impacto, pero la imprudencia” del señor Leal Cáceres “fue tal que hizo inevitable [el] accidente, y con su comportamiento puso en riesgo no solo su vida sino la de los demás usuarios de la vía y pasajeros del vehículo”.

Señala, de cara al menor demandante, que “la patemidad se demuestra con el registro civil de nacimiento”. Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones intituladas: i) “EXONERACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”; ii) “CAUSA EXTRAÑA"; ii) “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA MATERIAL O SUSTANCIAL”; iv) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO"; v) “COBRO DE LO NO DEBIDO” y vi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA". 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en la que se declaró probada la excepción de “EXONERACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” (numeral 1).

En consecuencia, se abstiene de decidir las demás excepciones (numeral 2*) y “ordena la terminación el presente proceso y el levantamiento de las medidas 2 ibldem, folio 32 y tras folo. 31b,,folio 47. C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 4 de 38 cautelares, si existiere" (numeral 3*) sin imponer condena en costas dado que los actores se encuentran amparados por pobres* (numeral 4*).

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria en cuanto al régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, tuvo por sentada la presunción de culpa en virtud al mayor despliegue de fuerzas a cargo de la persona que ejercita dicha actividad, la que halló declinada por una causa extraña que rompe el nexo de causalidad, por cuanto, según la versión de los testigos, el demandado “no venía con exceso de velocidad, al punto que la víctima ni siquiera salió lejos del vehículo al momento del impacto, ni chocó con el vidrio del carro”.

De ahí que, como “el exceso de velocidad alegado por la parte demandante no fue probado, como tampoco desvirtuadas las deposiciones asomadas por el extremo pasivo”, coligió entonces “que el accidente que causa la muerte del señor HEDGARDO LEAL CACERES, se produjo por culpa exclusiva de la misma, quien no tomó ningún tipo de precaución al cruzar una vía, que es conocida por el alto flujo vehicular, además carente de señales, puentes peatonales o precauciones para el cruce de peatones, por tanto, queda bajo las responsabilidad del peatón tener sumo cuidado al momento de decidir cruzarla, máxime, se itera, que se trata de una vía de dos cariles, pero que solo los separa una línea amarilla, no tiene separadores que pemmitan el acceso primero a un carril y luego a otro, de tal manera que el peligro disminuya.” En tal virtud, enfatizó en que “el accidente y el fatal desenlace posterior del fallecimiento, fue culpa exclusiva de la víctima, pues se trató de un hecho irresistible, imprevisible y exterior que libra definitivamente de responsabilidad al causante del daño”.

En ese orden, encontró venturosa la primera excepción — “EXONERACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA"-, y por ahí, denegó las pretensiones de la demanda y se relevó de estudiar las demás excepciones. 1.4 Apelación 4 Cuademno primera instancia, actuación No. "028Sentencia2019-116 pdr C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 5 de 38 Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria“, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Acusa que “la sentencía de primera instancia invirtió en forma indebida la carga de la prueba en materia de actividades peligrosas”, toda vez que “solo le correspondía la acreditación del hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro (lo cual se demostró en juicio) y no el exceso de velocidad como factor culpabilístico” pues el mismo “en materia de actividades peligrosas emerge una presunción en tal sentido.” 2.

Señala que “la sentencia de primera instancia dio por probado sin estarlo que el hecho de la víctima fue el causante de su propio fallecimiento” ya que parte de “un análisis inadecuado de los medios de prueba obrantes en el expediente” en la medida que de estos no resulta suficiente “tener por acreditado que el actuar del señor LEAL CACERES se constituyó, en palabras de la jurisprudencia, “en la única causa generadora del perjuicio sufrido”, pues no se logra derrumbar la responsabilidad que recae sobre el señor RODRIGUEZ GARCIA”, por el contrario, “demuestran que el comportamiento de la víctima” no es “la única causa del perjuicio sufrido”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte recurrente desarrolló los dos (2) embates formulados, para lo cual, con estribo en citas jurisprudenciales, relieva que no está en sus hombros acreditar “e/ exceso de velocidad como factor culpabilístico”, y tras analizar la prueba testimonial recaudada y traer a colación los informes policiales adosados al plenario, considera derruida “la tesis esgrimida por la Juez de primera instancia, dado que el estado del vehículo, la huella de frenado delimitada en el croquis son ciertamente medios suasorios que determinan la responsabilidad del demandado”*.

La parte no apelante en tanto, estimó que había lugar a declararse desierta la alzada al no precisarse dónde radica la “dicha inversión probatoria”. No obstante, resaltó que “a sentencia apelada se basó en las pruebas legalmente allegadas al despacho y las debatidas en juicio que valoradas en conjunto ( ) de acuerdo a la apreciación racional y lógica, orientada por las reglas de sentido común y máximas de la experiencia”, permiten “concluir la existencia del 51b, actuación “030RecursoApelacion.pd" 6 Expediente hitrido, cuademo de segunda instancia, actuación No. "07SustentaciónRecurso.pdf” CAT2021-0844.01 Defnitvo Apelación. Sentencia Póxina é de 38 rompimiento del nexo causal, y la culpa exclusiva de la víctima; ahora si bien es cierto, se entiende que la victima (sic) esta eximida de probar la culpa, no lo esta (sic) de acreditar los elementos restantes de la responsabilidad como el daño y la relación de causalidad”?. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, existe una indebida valoración probatoria del nexo causal, toda vez que, en su sentir, se encuentra realmente demostrado el mismo, y por ello hay lugar al resarcimiento reclamado. 22 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exonera responsabilidad.

Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores. 7 Ibídem. ectuación No. “09PronunciamientoFrenteASustentacion pdr C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 7 de 38 Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien se demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.

La responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, se estructura bajo la órbita del riesgo creado. A propósito del tema, esa alta corporación, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, sostuvo: “a responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone -acreditar exclusivamente la “causa extraña" (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayoro el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” % (negrillas fuera del texto original). Es por lo anterior, que al reclamante de la reparación o indemnización, solo compete la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal, y probados estos tres elementos, el autor del agravio ha de ser declarado responsable, pero pude exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a 8 CSJ SC Sentencia SC3862 de 2019 C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 8 de 38 quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.

También ha sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es igualmente responsable, según la Sala Civil de la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobiemo y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978, reiterada en SC5885- 2016).

En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, el día 21 de diciembre de 2017, a eso de las 9:15 A.M., el señor José Vicente Rodríguez García conducía el vehículo de su propiedad de placa CUY 392 en sentido Sardinata a Cúcuta; y cuando se encontraba en el kilómetro 30 más 100 metros, de la jurisdicción del corregimiento de la “YE” de Astilleros, impacta al peatón Hedgardo Leal Cáceres, quien quedó “en grave estado de salud”, y por la “gravedad de las lesiones ( ) fue trasladado ( ) al Hospital del Zulia (sic) [de] donde posteriormente fue remitido al Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta”, lugar en el que fallece el día 26 de diciembre de 2017.

Sin embargo, el convocado a juicio, esto es, el señor Rodríguez García -conductor y propietario- en su defensa alegó, en esencia, que la causa determinante de ese insuceso recae en el hecho de la víctima, o lo que es lo mismo en su culpa exclusiva, estimando fracturado el vínculo o nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño. Como puede verse, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa, esto es, de aquellas que al desplegarla crea a los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realicen con máximo cuidado y diligencia. C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pégino 9 de 38 Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en eventos como el referenciado, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.

En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobernados por los principios rectores en materia probatoria consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.

En esta ocasión, aduce la parte apelante -demandante- que se encuentra debidamente probado que el demandado José Vicente Rodríguez García infringió las normas de tránsito terrestre al conducir el vehículo de placa CUY — 392 “a alta velocidad”, circunstancia ésta que, acusa, es constitutiva de la acreditación de “a responsabilidad” del convocado a juicio; empero éste último, señala que el insuceso acaece por el actuar “imprudente” del peatón que intentó “atravesar la vía” saliendo por la “parte trasera de [una] volqueta”, lo que, en su sentir, “hizo inevitable [el] accidente”.

Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, todos los medios demostrativos aportan algo valioso para la decisión a adoptar, de suerte que analizados en conjunto develan que más allá del factor determinante del accidente de tránsito, que como se verá es la imprudencia del peatón -Hedgardo leal Cáceres-, también se encuentra acreditado que José Vicente Rodríguez García, conductor del vehículo Chevrolet Spark de placa CUY 392, infringió las normas de tránsito terrestre al irrespetar la velocidad máxima a la que debía transitar por la vía en que se desplazaba el día de los hechos.

Por lo tanto, contrario a lo que coligió la funcionaria de primer nivel, sí está acreditada la “alta velocidad” o exceso de velocidad con la que transitaba el demandado. En efecto. De una parte, aparece que en el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. C-” rendido por William Antonio Rodríguez, Subintendente de la PONAL — SETRA MECUC, adosado por la parte actora y visto tanto a folios 3 al 5 como a folios 14 al 16 del cuademno principal?, al consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito en 9 Expediente hibrido, actuaciones Nos. 001Proceso1162019.pdf y V03MemonialDescorreExcepciones.par C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 10 de 38 el que resulta gravemente lesionado el señor Hedgardo Leal Cáceres —Peatón-, quien posteriormente perdió la vida, se alude a dos (2) hipótesis, siendo una de tales indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa, cual es la “116” adjudicada al vehículo No. 1, que corresponde al Chevrolet Spark de placa CUY 392 conducido por el demandado, la que según la Resolución No. 111268 de 2012 prevista para el diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito corresponde a “Exceso de velocidad", que se describe “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente" ”.

Y la otra, la No. “402” que, conforme a la anotada directriz, atañe a “salir por delante de un vehículo", que corresponde a “cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado, sin observar', asignada al peatón —Hedgardo Leal Cáceres-. Además, en el “INFORME EJECUTIVO -FPJ-3-”, que tiene como destino la “Fiscalía URI de Tumo”, suscrito por el subintendente atrás indicado, se indica en el acápite de “ANÁLISIS DE LOS ACTOS URGENTES REALIZADOS DENTRO Y FUERA DEL LUGAR DE LOS HECHOS", que “dentro de los actos urgentes realizados en el lugar de los hechos y analizando los elementos y posición final de las mismas queda claro que se trató de un accidente clase atropello, donde se puede inferir como causa determinante del evento el factor humano, la maniobra repentina y sin precaución que realizó el peatón quien no previó los vehículos que hacia tránsito sobre la vfija nacional.

De igual forma es claro que el conductor del vehículo automóvil no respetó la señalización de máxima velocidad para le (Sic) lugar de los hechos la cual se estableció mediante señal reglamentaria era de 40 kilómetros por hora, ( ) esta situación permite indicar que si el conductor del automóvil transita a la velocidad permitida aun cuando habría sido inevitable el sienintro (sic) víal sí se habría minimizado el daño producido en la víctima, por lo cual es factor contribuyente la inobservancia por las normas y reglamentos establecidos por la ley por parte del conductor del vehículo automóvil” (Subraya y resalta la Sala) De cara a estos elementos de prueba, debe tenerse presente que el policial encargado del levantamiento del croquis simplemente se limita a rendir un informe, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando 10 Fuente: Resolución 111268 de 2012 C 2021-036401 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógino 11 de 38 presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes.

Sobre el valor probatorio de estos informes de policía en accidentes de tránsito, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Atinente a ello sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público"' y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

(Resalta y subraya la Sala) Por lo tanto, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe policial, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica. Dentro del caso que se analiza, las partes plantean dos teorías: los demandantes, atribuyen el acontecimiento negativo al hecho de ejercer el señor José Vicente Rodríguez García una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberta ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que se desplazaba “a alta velocidad”, el demandado por su parte, endilga el resultado a 11 Código de Procedimiento Civi a. 251 C1 2021-036401 Defiitivo Apelación. sentencia Págino 12 de 38 la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito, por haber intentado “atravesar la vía” sin observar que su vehículo se encontraba en movimiento.

Empero, lo cierto es que ambas coinciden en asegurar que el día 21 de diciembre de 2017, cerca de donde funciona el Restaurante el Corzo, puntualmente en el kilómetro 30 más 100 metros, de la jurisdicción del corregimiento de la “YE” de Astilleros, se produjo el accidente de tránsito clase atropello en el que se ve comprometido el rodante que conducía el demandado, cuando el peatón, señor Hedgardo Leal Cáceres, intentó cruzar esa vía. En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado de consuno por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso acaece por el hecho exclusivo de la víctima, o si, como lo asevera el impugnante, el insuceso es también resultado de haberse pretermitido el deber objetivo de cuidado por parte del demandado, develándose de tal modo una concurrencia de culpas entre quienes resultan involucrados en el siniestro.

Puestas así las cosas, incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocario; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.

Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo 0 doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la realización del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.

Luego, lo que debe verificar este Sentenciador Colegiado, conforme al material probatorio incorporado, es si exclusivamente el proceder de quien en vida se llamó Hedgardo Leal Cáceres incidió en la producción de su fatídico accidente, 0 si hubo también mediación del actuar del conductor del Chevrolet Spark de C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 13 de 38 placa CUY 392 que era piloteado por José Vicente Rodríguez García y en qué proporción. Para el anterior objetivo, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) enseña en su artículo 55 que el comportamiento de los actores viales, esto es, conductor, pasajero o peatón, debe desarrollarse “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (Subraya y resalta la Sala); además, precisa la norma en su canon 57 que, en tratándose de la circulación de peatones, éstos deben hacerlo “por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos”, y si requiere “cruzar una vía vehícular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” (Subraya y resalta la Sala) En armonía con lo anterior, debe relievarse que la disposición de tránsito terrestre prohíbe a los peatones, entre otras, “actuar de manera que ponga en peligro su integridad física” (numerales 4 del canon 58).

Lo anterior para significar, que lo que garantiza la integridad física del peatón es el respeto por las disposiciones de tránsito; y desde luego que su desatención, en línea de principio, deja a este actor vial ad portas de consecuencias altamente lamentables; pero no solo eso, tal actuación tiene la virtualidad de romper el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, y, por ahí, exonerar al conductor de un vehículo que se vea sorprendido por el actuar descuidado de aquél. No puede dejarse de lado, que las señales de tránsito pueden ser horizontales y verticales; las primeras corresponden a marcas sobre el pavimento y su indicación debe de acatarse (Parágrafo 1 del artículo 110 CNTT); las segundas, como su nombre lo indica, se imponen de manera vertical en la berma, acera o andén, según corresponda.

Ahora bien, dentro de las señales de tránsito se identifican las denominadas reglamentarias, que, como la ley lo precisa, “Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o CAT.2021-0844.01 Defitvo Apelación. Sentencia Págino 14 de 38 restricciones sobre su uso" (Art. 110 CNTT), siendo la treintava de ellas, la SR-30'2, relativa a la de VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA, que manda a los conductores a no sobrepasar esa velocidad, siendo ello obligatorio (Art. 109 CNTT).

En idéntico sentido, el Ministerio de Transporte a través del Manual de Señalización Vial — Dispositivos Uniformes para la Regulación de Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia del año 2015, enseña que la citada señal reglamentaria “se utiliza para indicar la velocidad máxima a la que pueden circular los vehículos a partir del lugar donde esté instalada.” También, en lo que interesa al presente estudio, regula el artículo 68 de la legislación a la que se hace referencia, que “los vehículos transitarán” atendiendo la “vía de sentido único de tránsito” y donde exista 'vías con velocidad utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha” (Subraya y resalta la Sala). reglamentaria para sus carriles, Al amparo de esas reglas de conducta vial, cumple ahora proceder a ahondar en las declaraciones rendidas por quienes de alguna manera presenciaron el accidente de tránsito que aquí se ausculta, para de esa manera verificar cuáles fueron las circunstancias que convergen en la materialización del hecho dañoso, y por ahí, su grado de participación. En tal virtud, pertinente es empezar por la versión rendida por la demandante Yurley Delgado Álvarez'3, quien, sobre el particular, comenzó por indicar que se dedicaba a alimentar o cocinar para los mineros de la Mina La Esmeralda, razón por la que el día 21 de diciembre de 2017, junto con Hedgardo Leal Cáceres -víctima-, realizaron mercado en Cenabastos de la ciudad de Cúcuta en horas de la madrugada, luego de lo cual se dirigieron para la mina en la que laboraba, teniendo como destino inicial, precisamente, llegar al lugar en donde acaeció el accidente de tránsito, pues allí la esperaba una volqueta para trasladarla, solo a ella, hasta su rumbo final -Mina La Esmeralda-.

Explica que arribaron frente a un montallantas en donde “a volqueta”, que la llevaría a la mina, “estaba orillada” en sentido El Zulia hacia Sardinata, 42 El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 1885 del 47 de junlo de 2015, adopta el Manual de Señalización Vial, Dispositvos Uniformes para la Regulación de Tránsito en Calles, Carreteras y Cicionutas de Colombia, en el reglamenta las distintas señales de tránstto, a las cuales toda persona natural o jurídica o entidad público debe cer 13 Expediente hibrido, actuación No. “009Audiencia.mp4”.récord de grabación 01:15 a 34:12.

C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 15 de 38 precisando que, incluso, “pasaban los carros subiendo (sentido El Zulia a Sardinata) y bajando (sentido Sardinata a El Zulia) normal porque la volqueta no estaba parada en la avenida sino orillada ( ) metida hacia el monta llantas porque el volquetero sabía que [ella] iba a demorar[s]e ahí mientras acomodaba el mercado, mientras [s]e subla y todo”.

Así, habiendo llegado a ese lugar (cerca de donde funciona el Restaurante el Corzo, puntualmente, en el kilómetro 30 más 100 metros de la jurisdicción del corregimiento de la “YE” de Astilleros) Hedgardo Leal Cáceres le ayudó a subir las cosas a la volqueta y que ella subió a la misma en la parte de adelante, luego de lo cual se despidieron, “y en esas venía una buseta que era la que iba para El Zulia”, la cual aquél intento parar, “pero la buseta no le paró, siguió de largo”.

Sin embargo, manifiesta que quedó “pendiente de ( ) que [Leal Cáceres] pasara la avenida, cuando salió el carro Spark de la curva con una velocidad” y advirtió que “cuando ( ) Edgardo ¡ba pasando la avenida, el carro lo agarró y lo botó, él voló por encima del carro, él carro frenó pero no frenó instantáneamente sino siguió de largo, o sea, de la misma velocidad que llevaba no frenó en seco sino siguió de largo, lo botó por encima del carro y Edgardo cayó en la mitad de la carretera”, por lo que procedió a bajarse “corriendo de la volqueta” y llegó hasta donde estaba la víctima, sin pensar “que le había pasado lo que le pasó” pues lo veía que se movía, aunque después “convulsionaba”.

Aclara que la velocidad del carro Spark conducido por el demandado “no era prudente”, y que Hedgardo Leal “pasó la avenida por la parte de atrás de la volqueta, pero [que] tenía visión normal” ya que “la volqueta estaba orillada”. A su tumo, el señor José Vicente Rodríguez García", conductor y propietario del vehículo Chevrolet Spark de placa CUY 392, involucrado en el accidente de tránsito, quien para entonces se desempañaba como Sacerdote del municipio de Bucarasica, sostuvo que ese día -21 de diciembre de 2017 “cerca de las 8:00 AM, 8:30 AM fal vez”, cuando venía “acompañado de 4 personas que [l]e han pedido el favor de traerlas”, al “entrar a la recta de la “YE”" como “a unos 60 kilómetros por hora”, avizoró “a su mano izquierda” una volqueta que “está parada Sobre la vía” como “a unos 100 metros, 150 metros de distancia” y advirtió que “a la parte derecha” del sentido en que se desplazaba, esto es, Sardinata a Cúcuta 14 Ibidem, récord de grabación 35:53 a 52:14.

CAT.2021-0844.01 Defitvo Apelación. Sentencia —El Zulia-, “hay un aviso ( ) de reducción de velocidad” y “hay un taller de engrasaderos o algo así de carros”. Indica que redujo la marcha como a “40 kilómetros por hora y de pronto a unos 6, 5 metros de detrás de la volqueta ( ), sale corriendo una persona” y al verla su “reacción ( ) es frenar”y esquivar hacia Su mano derecha, donde había “un señor recostado en una mecedora que es un Puntualiza, que como “no llevaba tanta velocidad” le “favoreció un poco la frenada”, pero pese a ello, no alcanzó “a esquivar al peatón porque” éste salió “corriendo”, motivo por el que, contrario a lo anteriormente indicado, dice no verlo y lo golpea con la farola izquierda del carro”, la cual “no se parte”, y después el peatón “golpea el panorámico del carro” y “no sale volando ( ) hacia atrás sino que cae a un costado del carro” en proximidad a "la mitad de la vía” que es de doble sentido.

Expone que su vehículo, “por la inercia del frenado correó unos 3 0 4 metros”y después se detuvo para auxiliar a la víctima, la cual “bajo la autorización de una señora que se baja de la volqueta (Yurley Delgado Álvarez) es que se mueve al herido”. Además, explica que “si la velocidad [de su automotor] hubiera sido por encima de 50, 60 o 70 kilómetros pues el cuerpo [del peatón] habría salido despedido hacia atrás por el impacto”, pero la víctima “no sale hacia atrás, simplemente pega y cae”.

La versión del demandado, es corroborada por quienes lo acompañaban en el automotor, las testigos Laura Catalina Mendoza Pineda'S, Nancy Yolima Velásquez Silva's y Yeimy Alejandra Contreras Ruiz'7, personas que si bien es cierto no están identificadas en el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C- (folios 3 al 5 como a folios 14 al 16 del cuademo principal), sí se indicó que el vehículo iba con 4 “acompañantes o pasajeros en el momento del accidente” (tem 8.2) pues así se dejó constancia en el anotado documento.

Conforme a sus dichos, la primera iba “sentada en la parte trasera del padre”, la segunda en la parte “trasera en el medio” y la tercera “iba de copiloto”. 15 Expediente hibrido, actuación No. '022Auciencia975”, récord de grabación 20:15 a 38:20. 16 Ibldem, récord de grabación 01:13:00 a 01:27:10. 17 Ib, récord de grabación 01:27:30 a 01:36:08.

CAT.2021-0844.01 eo Aceacó: antencia Es más, declaró en ese mismo sentido, el señor Isidro Ordoñez Becerra'*, quien expuso que para entonces trabajaba como mecánico en el taller que funciona a la mano derecha de la vía donde ocurrieron los hechos y es la persona que se encontraba en una mecedora de la acera derecha en ese punto de la vía, quien enfáticamente manifestó que en donde ocurrió el siniestro “es una semicurva” y que “en ese momento venían otros carros bajando ahí y subiendo carros de Cúcuta hacia Sardinata”, los que, según lo dijo, le quitaba visión al padre”.

No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención el croquis que levantó la autoridad de tránsito con ocasión al accidente (el informe se encuentra sin número consecutivo pero en el acápite del bosquejo topográfico o croquis se consignó el No. 009535777) y el Informe Ejecutivo -FPJ-3- a los que se hizo alusión en líneas anteriores, toda vez que, con los mismos, lo manifestado por el demandado y su grupo de testigos no resulta del todo cierto, máxime si en cuenta se tiene que, y ello es pacífico en el expediente, nada desdijeron aquellos de las huellas de frenado que el vehículo involucrado en el asunto dejó marcadas en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de esta contienda, circunstancia altamente indicativa de que el rodante circulaba por fuera de los límites sugeridos en el punto donde acaeció el atropello del señor Hedgardo Leal Cáceres —Peatón-.

En efecto. Lo primero que debe relievarse es que el punto donde ocurre el accidente o impacto del vehículo Chevrolet Spark de placa CUY 392 conducido por José Vicente Rodríguez García con el peatón es una recta, en la que, a su inici, en sentido Sardinata a El Zulia (también conduce a Cúcuta), existe a mano derecha de los vehículos que por ese carril (Sardinata a El Zulia) transitan, una señal de tránsito vertical de clase reglamentaria (SR-30) que manda a los conductores a desplazarse a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora (SR-30), la cual, según lo indicado por el demandado en su interrogatorio, quien se desplazaba en esa precisa dirección, Sardina a El Zulia, fue por él advertida.

No es objeto de discusión que en el lugar funciona a mano izquierda, en trayectoria a la del conductor del Spark, un taller de mecánica o montallantas denominado “Corzo”, el que incluso, no está por demás decir, así figura en la aplicación Google Maps"?. Además, posterior al mismo, se ubica un restaurante 18 15, récord de grabación 41:35 a 01:04:22. 19 Google Maps C 2021-036401 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógino 18 de 38 con la misma denominación, pero antes de este existe, y así se divisa en las imágenes traídas al proceso por las partes?', una gran bahía, punto, justamente, en el que se encontraba parqueada la volqueta en la que la señora Yurley Delgado Álvarez se subió para luego dirigirse a la Mina La Esmeralda.

Dicho vehículo, de gran tamaño, fue del que, por la parte de atrás salió de manera imprudente el señor Hedgardo Leal Cáceres a atravesar la vía en sentido?? derecha a izquierda. Luego, debe dejarse desde ya por sentado que la volqueta no se encontraba “parada sobre la vía” como lo adujo el demandado, lo cual reafirmó el testigo Isidro Ordoñez Becerra, escuchado a instancia del mismo demandado, cuando manifestó que al momento del accidente circulaban vehículos en ambos sentidos de la carretera.

De otra parte, contrario a lo aseverado por las testigos Laura Catalina Mendoza Pineda, Nancy Yolima Velásquez Silva y Yeimy Alejandra Contreras Ruiz e incluso por el señor Isidro Ordoñez Becerra, y lo afirmado por el propio demandado, señor José Vicente Rodríguez García, conductor del vehículo Chevrolet Spark, al absolver el interrogatorio, éste no respetó la velocidad reglamentaria prevista en el lugar del accidente, ya que, conforme quedó consignado en el croquis, cuando accionó el freno en el instante en que advirtió al peatón, registró una huella de frenado con su llanta delantera derecha de 13 metros con 63 centímetros, lo cual es altamente significativo que se desplazaba por fuera del límite allí exigido en la medida que la lógica y la experiencia llevan a colegir que la detención de un vehículo que se encuentra en movimiento a una velocidad de 40 kilómetros por hora, que es la máxima velocidad permitida en el lugar del accidente auscultado, no requiere de tanta vía para lograr la detención repentina.

Menos aún para un rodante de las condiciones al aquí involucrado — automós hevrolet Spark-, que es un “carro pequeño”?, el cual, de desplazarse a la marcha total que le era permitida 40 Kmhora-, prontamente hubiese alcanzado la desaceleración repentina total sin dejar una huella de frenado de las magnitudes que quedaron consignadas tanto en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito sin número de calenda 21 de diciembre de 2017, como en el Informe -FPJ-3- del 26 de diciembre del mismo año. 20 Así lo reseña el Subintendente Wiliam Antonio Rodríguez, adscrito al SETRA MECUC, en el Informe Ejecutivo FPJ-3 de calenda 28 de diciembre de 2017, vist a folo 135 al 137 cuademo principal digitalizado de primera instancia. 21 Cuadero prncipal digitlizado primera instancia: Follo 68 al 71 aportadas por el demandado; folio 145 al 147 adosadas por la parte demandante, actuación No. “001Proceso11620190dr” 222 Teniendo en cuenta que la volqueta se encontraba estacionada con su frente en sentido que de la carretera de El Zula leva a Sardinata) 23 Asíincluso lo reconoce el demandado, actuación No. "D09Audiencia.mp4", récord de grabación 38:15 a 38:19.

CAT2021-0844.01 ii de Y es que la anterior huella de frenado no es la única que quedó consignada en los informes acabados de citar, pues, además de esa, que es la más reveladora, también está la marca dejada por la llanta delantera izquierda la que, conforme al croquis, alcanzó una longitud de 9 metros con 59 centímetros, pero en el denominado Informe FPJ-3 se dijo que era de 9 metros con 20 centímetros, aunque en una u otra extensión, lo cierto es que esos hallazgos, que no fueron tan siquiera contrarrestados por el demandado, demuestran que él se desplazaba en su automotor por encima de la velocidad que le era permitida en el lugar del atropello porque, de no ser así, no encontraría explicación alguna la existencia de semejantes huellas de frenado, las cuales, y dadas esas extensiones, son fiel reflejo de la celeridad alta con la que transitaba.

La diferencia de distancia de las huellas de frenado, obedece a que su conductor, señor José Vicente Rodríguez García, maniobra el carro en diagonal hacia la derecha para tratar de esquivar al peatón, inclinación que conlleva a que las llantas del sentido contrario a la manipulación queden más delante de las otras. Y al accionarse el freno, se generan las marcas a las que se hace hincapié. Por tal motivo, una es más larga que la otra, y sin duda revelan que la velocidad era superior a la permitida y, por lo mismo, dejan si piso lo aseveración del demandado según la cual, como dijo en el interrogatorio, el automotor necesitó, “por la inercia del frenado”, aproximadamente “unos 3 o 4 metros” para detenerse totalmente, lo que, como quedó visto, fue 3.5 veces superior a lo por él percibido.

Súmese a lo dicho, que tampoco resulta de recibo asegurar que el peatón, tal como lo afirma el demandado y los testigos oídos a su instancia, simplemente fue impactado y cayó a un costado del vehículo, toda vez que resulta altamente probable que, dada la dinámica del accidente, el peatón cuando fue embestido por el conductor del Spark, quedó encajado en el panorámico de ese automotor (lado izquierdo) y solo hasta cuando el automóvil realmente paró es que, por la inercia, cae a un costado del vehículo.

Y es que ello es así en la medida en que, conforme a las imágenes Nos. *0963 No. 9”, "0966 No. 10”, 0968 No. 11”, 0972 No. 12”, “0975 No. 13"y 0976 No. 14” del álbum fotográfico que integra el Informe Ejecutivo -FPJ-3- (folios 147 al 148 del cuademo físico y en la actuación No. “003MemorialDEscorreExcepciones.pdr) no puede colegirse una situación diferente, puesto que incluso el croquis del accidente de tránsito señala un punto probable del impacto (punto No. 6) y el lugar final donde queda el lago hemático del peatón C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 20 de 38 (punto No. 3), entre los cuales es posible que exista una distancia de más de 10 metros.

No obstante, esa evidencia del exceso de velocidad con el que se desplazaba el vehículo timoneado por el demandado, en ningún caso descarta ni impide considerar la imprudencia cometida por el señor Hedgardo Leal Cáceres —peatón-, quien de manera intempestiva irrumpió en la vía que de Sardinata conduce a El Zulia, como quiera que, conforme a las normas de tránsito en precedencia invocadas y a las reglas de la experiencia, la persona que se convierte en actor vial en la modalidad de peatón está llamado a obrar con la prudencia y diligencia que le impone el deber de evitar cualquier riesgo que atente contra su integridad física, deber que soslayó, exponiéndose al gran riesgo que fue determinante en la causación del accidente.

Es innegable que si la víctima hubiese ingresado con más cautela a la vía, no se hubiese producido el infortunio; pero también lo es, que si el conductor hubiera respeto la señal reglamentaria sin exceder el límite de velocidad hubiese podido maniobrar mejor, frenar y probablemente evitar atropellar al peatón, o el impacto, que muy posiblemente sería inevitable, se hubiera presentado con Cconsecuencias diferentes, pues la humanidad de Hedgardo Leal Cáceres —peatón- no hubiera terminado impactada con tanta fuerza contra el Chevrolet Spark de placa CUY 392, tal y como aconteció, debiendo tenerse igualmente presente que dicho impacto “según dictamen médico” ocasionó “trauma craneoencefálico severo y escoriaciones y laceraciones en distintas partes del cuerpo”, todo lo cual, que también es indicativo del exceso de velocidad, no permitió que fuere atendido en el hospital local del municipio de El Zulia, debiendo, por la gravedad de las lesiones, ser trasladado al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta en donde acaeció su deceso en los días inmediatamente siguientes.

En este punto las cosas, bueno es memorar que en otrora oportunidad la Sala, con apoyo en una investigación sobre huellas de frenado a partir de las cuales se puede inferir la velocidad a la que se desplaza un vehículo (*TABLA DE VELOCIDAD SEGÚN HUELLA DE FRENADO" publicada en el blog de Oscar Alejandro Montoya Tabares?) utilizada como simple herramienta de interpretación de lo que arrojaban las pruebas documentales que sobre el accidente fueron 224 Quien es docente y escrior, abogado, investigador udicial y criminalístio.

Columna Vial Cu1. 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 21 de 38 incorporadas, aproximó la velocidad a la que se desplazaba el demandado en el vehículo que participó en el accidente de tránsito auscultado para colegir que excedía los límites permitidos. Sin embargo, el juez constitucional, aduciendo que se dirimió la alzada con un conocimiento privado del juzgador y no, como lo es y sigue siendo, producto del raciocinio de los medios suasorios arrimados al proceso por las partes, dejó sin efecto el veredicto anterior.

No obstante, valga destacar que lo decidido por la Sala de Casación Civil al resolver la tutela que contra el fallo primigenio impetrara el demandado José Vicente Rodríguez García, en modo alguno varía la conclusión allí adoptada de encontrarse comprometida también la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, conforme ha quedado discernido.

Y no ocurre tal variación de la decisión atacada, porque justamente tanto el mérito probatorio del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, sin número, de calenda 21 de diciembre de 2017, como en el Informe - FPJ-3- del 26 de diciembre del mismo año, guardan simetría con la dinámica del accidente de tránsito, tomándose concluyentes no solo de que el factor determinante del insuceso fue el imprudente obrar del peatón, señor Leal Cáceres, sino que medió igualmente el factor contributivo del conductor del Chevrolet Spark de placa CUY 392, señor Rodríguez García, imprimiéndole acierto a la versión de la demandante Yurley Delgado Álvarez, quien, por haber presenciado el hecho, no titubeo en informar que ese rodante “de la misma velocidad que llevaba no frenó en seco sino siguió de largo”, celeridad, que, insístase, excedía los límites permitidos en el lugar del accidente, límites bien conocidos por el demandado pues, como él lo aseguró, “normalmente transitaba” por el lugar, siendo por ello conocedor del entorno y de la actividad en ese punto, por lo que le asistía el deber ineludible de desplazarse con el mayor cuidado, estando atento a cualquier situación anormal para tomar las precauciones necesarias, factores a los que restó importancia ya que no redujo la velocidad a la máxima exigida, conforme quedó demostrado con las huellas de frenado.

Bajo ese espectro, acudiendo entonces al arbitrio ¡uris como lo ha determinado la jurisprudencia, razonadamente, acorde con el caudal probatorio analizado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede afirmarse que el conductor del Spark contribuyó en la generación del daño en un 30%, habiendo siendo el irreflexivo y precipitado proceder del peatón determinante en un 70%, el cual debe verse reflejado en una reducción de la indemnización a cargo del demandado.

Detivo nolcin antenia Por ende, el argumento esgrimido por los demandantes de que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima que da fundamento a excluir al demandado de responsabilidad, contrario a lo colegido por la jueza a quo, cuenta con el respaldo probatorio necesario para que tenga vocación de prosperidad, imponiéndose la revocatoria de la sentencia, pues queda derruida la excepción perentoria formulada por el demandado en tal sentido (*EXONERACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA").

Pero, además, y dado que los demás medios exceptivos intitulados: “CAUSA EXTRAÑA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO" se edifican en el hecho aducido de haber sido la conducta de la víctima la única generadora del perjuicio, la que, como quedó visto, no es exclusiva por haberse presentado una confluencia de causas, no se abren paso esos mecanismos de defensa y así será declarado.

Es más, tampoco se observan hechos constitutivos de excepciones de mérito que den lugar a la declaratoria de la denominada “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Por lo tanto, esta tampoco sale avante, siendo preciso analizar las demás invocadas. Se formularon igualmente como medios de defensa, el “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA MATERIAL O SUSTANCIAL”.

La primera se afincó en que la parte actora “no tiene la prueba idónea para reclamar, así como la reclamación de daños debe ser acorde con el daño sufrido, y a la imputación de este y no una fuente de enriquecimiento sin causa”, y la segunda, se apuntaló en que no se acreditó “/a calidad de compañera permanente aducida” y menos la existencia de “sociedad patrimonial ( ), para que le surja [a la señora Yurley Delgado Álvarez] el derecho a demandar por perjuicios patrimoniales, igualmente la calidad de hijo, pues en su registro civil aportado se lee claramente que su padre” no es la víctima.

Como puede verse, estas dos (2) últimas excepciones tienen argumentos en común: frente a una y otra se aduce que no media prueba de la calidad de compañera permanente de la demandante. Sobre el particular, baste acudir a los anexos de la reforma de la demanda para advertir que el Juzgado de Familia de Los Patios, mediante sentencia de calenda 28 de octubre de 2019, declaró que entre Yurley Delgado Álvarez -demandante- y Hedgardo Leal Cáceres -víctima- existió una unión marital de hecho que perduró desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha del fallecimiento de Leal Cáceres (acta de C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 23 de 38 audiencia vista a folio 120 al 127 del expediente digitalizado).

Luego entonces, se encuentra legitimada para reclamar la indemnización aquí pretendida, sin que interese para el efecto verificar si existió o no sociedad patrimonial toda vez que indispensable para validar el reclamo es la mediación de un vínculo jurídico o relación con la víctima que permita irrogarse la calidad de perjudicada con el hecho dañino y, por lo mismo, la condición de sujeto de indemnización, estando debidamente acreditado que la demandante sostenía con el fallecido una comunidad de vida que se caracterizó por su permanencia y singularidad, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, por manera que en nada incide si entre aquellos se formó o no comunidad de bienes.

Ahora bien, en lo que al menor demandante, Guillermo Alexander Henao Delgado, se refiere, ha de aseverarse que igualmente se encuentra legitimado para procurar la indemnización reclamada. Ciertamente, y más allá de que entre Hedgardo Leal Cáceres y éste existan vínculos de consanguinidad, median verdaderos lazos afectivos y sociales, y obra prueba de que adolescente dependía económicamente de aquél como de ello dieron cuenta los testigos Carmen Belén Acevedo” y Bernardo de Jesús Ballesteros?s. Ha de tenerse muy presente que lo que legitima su reclamo indemnizatorio, es que se acredite: primero, que entre el reclamante y la víctima exista dependencia económica, y segundo, que comprobada esa situación, de no haber acaecido el hecho dañoso, no se hubiese visto abruptamente privada su solución de continuidad frente al dependiente.

Al respecto, de antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrina que “ no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, que se concretan en esto: 1.

La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía 25 Expediente hibrido, actuación No. '022Audiencia973”, récord de grabación 01:39:05 a 01:53:47. 26 Expediente hibrido, actuación No. U24Audienciad73'. récord de grabación 03:50 a 15:31 C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 24 de 38 otorgando. 2.

El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado. Con otras palabras que esa dependencia no se deriva de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3.

Que la pretensión indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho. Los anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnización” (CCXXXI, Vol. ll, 867).”?” Y más recientemente esa Corporación destaca, lo que in extenso se reproduce, que “es doctrina inveterada ( ), que en punto a la reparación de daños patrimoniales ocasionados por la muerte de una persona, lo que genera la obligación de indemnizar es la privación injusta de un provecho económico que el demandante recibía del occiso, mas no el simple hecho de la muerte ni menos aún la culpa del responsable de dicho resultado.

“De ahí que quien pretenda el resarcimiento de un detrimento patrimonial deberá demostrar en el proceso, además de los elementos de la responsabilidad Civil, el monto y la magnitud de su pérdida, de manera que la decisión del sentenciador se asiente sobre la prueba de aquello que debe ser resarcido con el fín de restaurar los bienes jurídicos conculcados, en virtud del principio de reparación integral del daño. “El vínculo familiar civil o natural no es, por tanto, un factor suficiente para que los deudos de la difunta se hagan acreedores al pago de una indemnización por concepto de perjuicios patrimoniales, sino que es necesario que demuestren la dependencia económica respecto de aquélla, lo cual se satisface con cualquier medio de prueba legalmente admitido”? Dentro del presente asunto, los testigos Carmen Belén Acevedo y Bernardo de Jesús Ballesteros dieron cuenta de la existencia de verdaderos lazos afectivos y sociales entre Hedgardo Leal Cáceres y el menor Guillermo Alexander Henao Delgado, hijo de la demandante Yurley Delgado Álvarez, quien como 27 Reiterada el 17 de noviembre de 2011, MP.

Willam Namém Vargas, referencia expediente 11001-3103-018-1999- 0053301 28 SC13925 del 30 de septiembre de 2016, M.P. Arel Salazar Ramirez CAT2021-0844.01 Defitvo Apelación. Sentencia quedare discernido, era la compañera permanente de Leal Cáceres, exponiendo que esos vínculos empezaron a consolidarse desde cuando Guillermo Alexander era un infante, aproximadamente cuando tenía un poco más de un año o dos según manifestaron, y a partir de allf el fallecido lo trató siempre no solo como su “hijo de sangre”sino que, además, le dispensaba su apoyo económico, agregando que el deceso de Hedgardo “e dolió muchísimo”.

Y tales versiones se muestran reforzadas con otros medios de convicción incorporados, siendo relevante destacar que, atendida la fecha en que inició la unión marital de hecho de los compañeros Leal-Delgado, que lo fue el 21 de agosto de 2006 conforme emana de la sentencia que declara la existencia de esa unión, el menor Guillermo Alexander ya había cumplido un año de edad como quiera que su nacimiento ocurrió el 20 de septiembre de 2005.

Es más, de las fotos arrimadas con la demanda, emerge que entre el menor y la víctima sí existían esos lazos patemodfiliales, lo que de suyo lleva a concebir que mediaba dependencia económica, aunque no pueda tenerse certeza de sus fechas y claridad de los eventos o momentos que quedaron guardados en imágenes, a excepción de la vista a folio No. 16 Cuademo Principal en la que se lee que corresponde a unos “Juegos Interclases” de la “Institución Once de Noviembre Sede Preescolar y Primaria” llevada a cabo en “junio 7 de 2014”.

Sin embargo, es factible presumir que dicha relación se desarrolló y consolidó durante el tiempo en que su madre convivió con Hedgardo Leal Cáceres hasta su muerte. Por ende, la “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA MATERIAL O SUSTANCIAL" reclamada frente al menor Guillermo Alexander Henao Delgado no se abre paso. En lo tocante a la excepción de cobro indebido, ha de verse que, al acreditarse la responsabilidad del demandado y el nexo causal frente al hecho dañoso, se toma en fuente para el resarcimiento; por lo mismo, no existen méritos para la prosperidad de ese medio defensivo, siendo menester declararlo impróspero. 2.3 Liquidación de los perjuicios demandados.

CAT2021-0844.01 Delitvo Apelación. Sentencia Dilucidado lo anterior, corresponde pasar a cuantificar la condena solicitada con el libelo introductor. La señora Yurley Delgado Álvarez reclama como perjuicios morales la suma de $60'000.000,00 M/cte. Sobre el particular, cumple tener presente que los mismos, en palabras del Tribunal de Casación, “en sentido lato, estáfn] circunscritols] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, Íntima o interna del individuo” ( ), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. Y es que el resarcimiento de ese tipo de daño “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio ¡udicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”?.

(Resalta la Sala) Pues bien, según se puede dilucidar del interrogatorio rendido por la demandante, e incluso de lo expuesto por los testigos Carmen Belén Acevedo*! y Bernardo de Jesús Ballesteros??, su aflicción, sufrimiento y congoja dimanan de manera natural por el hecho de que Hedgardo Leal Cáceres, quien fuera su compañero permanente, perdió la vida en un hecho trágico y desgarrador que ocurrió ante sus ojos; presunción de dolor que ampara a los familiares cercanos y que no fue desvirtuada por el llamado a responder por el daño irrogado.

Además, la congoja del menor Guillermo Alexander Henao Delgado, quien como quedó visto tenía fuertes lazos afectivos con la víctima, no deja duda. No está en entredicho entonces, el dolor intenso padecido por la demandante y su menor hijo, que obedece, para aquella, no solamente a que el accidente acarreó la pérdida de su compañero de vida, sino a las impactantes 29 Corte Suprema de Justcia, Sala de Casación Civi, M.P. Willam Namén Vargas, 18 de sepliembre de 2008, radicado 20001-3103-005-2005-00406-01 30 Ejusdem. 31 Expediente hibrido, actuación No. '022Audiencia973”, récord de grabación 01:39:05 a 01:53:47. 32 Expediente hibido. actuación No. 024Audiencia973”. récord de grabación 03:50 a 15:31 CAT2021-0844.01 i o ae imágenes que tuvo que observar, y para el menor la pérdida de quien veía como padre.

Luego, para mitigar el menoscabo producido por el hecho dañoso, ha de tenerse en cuenta el tope máximo fijado por nuestro Tribunal de Casación en sentencia SC5686-2018%, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, que lo establece en una suma razonable de $72'000.000,00 frente a circunstancias donde el inmenso dolor se vea reflejado “en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas”, monto que es asignable, conforme se anotara en la citada decisión, a 7os demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes”.

En consecuencia, la condena por este concepto a favor de la demandante y de su menor hijo será la suma por ellos solicitada, esto es, $60'000.000,00 M/cte. para cada uno. Pero como se ha reconocido que el obrar imprudente de la víctima fue el mayor determinante en la generación del perjuicio que se busca sea resarcido, siendo graduado en un 70%, y en ese porcentaje queda disminuida la responsabilidad del demandado, el valor a reconocer como indemnización tan solo puede ascender al 30% de la suma reclamada, porcentaje en que se graduó la incidencia que tuvo el proceder del demandado.

En ese orden, realizado el descuento pertinente, el monto de la condena por perjuicios morales tan solo asciende a la suma de $18'000.000,00 M/cte. para cada uno. También solicitan los actores el reconocimiento de lucro cesante a título consolidado y futuro, pero no informó en la demanda la labor o actividad productiva a que se dedicaba la víctima Hedgardo Leal Cáceres, realizando un ejercicio cuantitativo sin siquiera explicar de dónde surge la base para el estimativo realizado.

Simplemente se parte de la edad que tenía la víctima para el momento del accidente de tránsito (31 años), y se toma en consideración su probabilidad o expectativa de vida (80 años) y la de su compañera permanente (85 años). En tratándose de ese tipo de resarcimiento, debe traerse a colación el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que prevé que en todo litigio “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Es 38 Del 19 de diciembre de 2018, radicación No. 05736-3189-001-2014-00042-01 Cu1.2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 28 de 38 decir, propende la ley por un resarcimiento completo; y en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese postulado significa que “El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, sí se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”**.

Además, conforme lo tiene sentado esa Corporación “se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un “alto grado de probabilidad objetiva” sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”*S. _ (Resalta la Sala) De ahí que tenga decantado, en casos como el de autos, que “Cuando la condena comprende el reconocimiento anticipado de partidas sucesivas posteriores a la fecha en que se impone, como en el caso de la colaboración para el sustento de la familia que se deja de recibir por el fallecimiento de uno de sus integrantes, para que la reparación sea equitativa debe calcularse en forma separada por cada beneficiario, tomando como base lo que equivaldría para la fecha del fallo esa participación y descontando un componente financiero de rendimiento estimado por las sumas periódicas que se ve compelido a 4 CSJ SC, 18 de diciembre de 2012, MP.

Aiel Salazar Ramirez, Ref. Exp. 05266-3103-001-2004-00172-01, reilerada enla SC11575-2015, MP. Femando Giraldo Guiérrez, 31 de agosto de 2015. 35 CSJ SC, 1 de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Ref. 080001-3103-008-1994-20630-01, reiterada en la SC20950-2017, MP. Aril Salazar Ramirez, 12 de diciembre de 2017. C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 29 de 38 desembolsar abruptamente el obligado, que en condiciones normales serían diferidas”*s. Como puede apreciarse, el rompimiento de la colaboración para la manutención de la familia que se da por el acaecimiento del fallecimiento de uno de sus integrantes o aportantes, corresponde al lucro cesante, consolidado el cual se liquidada con corte a la fecha de emisión de la sentencia; y la indemnización futura, atañe al lucro cesante futuro.

Y cada uno de esos rubros tiene su propia fórmula para obtener su valor, tal y como de manera recurrente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos?”. También tiene establecido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que, en tratándose de trabajadores independientes, como ha de tenerse al señor Hedgardo Leal Cáceres pues no media prueba de lo contrario, el ingreso mensual base de la liquidación se toma presuntivamente con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, “por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso ( ), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización”**.

En ese estado de cosas, el ingreso base de la liquidación corresponderá a la cantidad de $1'000.000,00 M/cte, establecido por el Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021 como salario mínimo mensual legal vigente para la presente anualidad. Ahora, a ese valor debe deducírsele el porcentaje que corresponde a los gastos personales del fallecido Hedgardo Leal Cáceres, que siguiendo la directriz de la sentencia SC20950-2017, corresponde al 50%.

Por ende, para la tasación, el monto a considerar es la suma de $500.000,00 M/cte, destinado al sustento de la familia, integrada en esta ocasión por su compañera permanente. 36 SC20950-2017, MP. Ael Salazar Ramírez, 12 de diciembre de 2017. 37 Esa comoración de manera inallorada ha aplicado la fórmula empleada para obtener el luero cesante consolidado, entre otras, en los siguientes pronunciamientos: CSJ SC, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;

CSJ SC, 4 Sep. 2000 Rad. 5260; CSJ SC, 9 Jul.2010, Rad. 1999-02191-01; CSJ SC, 9 Ju. 2012, Rad. 2002-00101-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01, reiterándola en la SC20950-2017. Y para obtener ol lucro cesante futuro, de manera uniformo ha uilizado la fórnula que ha sentado on sus decisiones: CSJ SC, 15 Nov. 2009, Rad. 1995-10951-01;

CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01, también reterada en la SC20950-2017. 38 SC20950-2017, MP. Añel Selazar Ramírez, 12 de diciembre de 2017. CAT2021-0844.01 i o ae Y como con esa suma sostendría no solo a su dependiente económico — Guillermo Alexander Henao Delgado- sino también a su compañera permanente -Yurley Delgado Álvarez-, el precitado valor se divide entre los dos en partes iguales, obteniéndose asfí la base del cálculo que se tendrá en cuenta en la operación aritmética, y que corresponde entonces a la suma de $250.000,00 M/cte.

($500.000,00 / 2 = $500.000,00). En ese orden, para la Sala, atendiendo la fórmula** que el superior funcional emplea para establecer el monto por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, al realizar la liquidación para la beneficiaria con la condena, queda asíf: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Cumple destacar que la fórmula a aplicar en este punto, así como los valores y períodos que se emplearán, son iguales para cada uno de los actores.

Por ende, con la realización de un solo ejercicio matemático es factible determinar el del otro demandante, de ahí que sea innecesario reproducir la tasación, sin que ello afecte en la resolución que se adoptará, pues en ella si se disgregarán los montos de la condena. Teniendo en cuenta que este rubro comprende desde la fecha del deceso del señor Leal Cáceres (26 de iembre del 2017) hasta la fecha de corte que corresponde a la calenda en que es emitida esta sentencia (11 de noviembre de 2022), se tienen 59 meses para aplicar en la tasación, como sigue: 39 Fórmula: "VA= LCM x Sn.

Donde, vA LCM s jlor actual a la fecha de la iquidación. Lucro cosanto monsuel. /alor acumulado de una renta peiódica de 1 peso que se paga n veces, a una lasa de iterés ¡por period. La fórmula para oblener el valor Sn es: S(1 T ¡ntorés logal (% anual) número de pagos (número de meses a lquidar entro el deceso yla fecha de corte de la iquidación” que en este 'asunto corresponde al día 16 de juio de 2019, calenda de la presente sentencia. C 2021-036401 Defiivo Apelación. Sentencia Pógino 31 de 38 VA Valor actual lguidación ? LeM Lucro cesante mensual 250.000,00 Sn Valor Acumulado Renta Periódica __ Sn: (1+i)"-1/i 68,428 i Interés legal 6% EA 0,005 n Número de Pagos 59 VA=LCMxSn | — 250.000,00| 68,428| $17106.972,76 Ahora, dado que la víctima contribuyó en la realización del accidente de tránsito en un 70%, corresponde descontar ese porcentaje al precitado monto, motivo por el cual la condena por concepto de lucro cesante consolidado para cada uno de los demandantes, es el siguiente: Lucro Cesante — |Contribución de la víctima en la realización | Total condena Consolidado del siniestro - 70% (LCC) $17'106.972,76 _ |- $11'974.880,93 $5'132.091,82 La tasación de este concepto comprende el lapso trascurrido a partir del día siguiente a la fecha de corte (12 de noviembre de 2022) proyectada hasta cuando recibiría el aporte o contribución económica la compañera permanente, siendo menester “conocer primeramente el período de vida probable del difunto y el de la actora (compañera supérstite)”.

Para ese ejercicio ha de tomarse en cuenta que, en el Informe Ejecutivo - FPJ-3- se consignó que Hedgardo Leal Cáceres nació el 10 de mayo de 1986; y conforme a lo informado en el líbelo de la demanda, la señora Yurley Delgado Álvarez nació el 30 de abril de 1983. En consecuencia, a la fecha de la liquidación (11 de noviembre de 2022), el primero, de no haber acaecido el hecho dañoso, tendría 36 años, y la segunda 39.

Ahora, teniendo en cuenta la Tabla de Mortalidad de Hombres y Mujeres expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 110 del 22 de enero de 2014*!, vigente para el momento del siniestro del señor Hedgardo Leal Cáceres, su expectativa de vida se extendía 42,6 años más 40 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Cii, M.P. Cesar Julo Valencia Copete, 15 de abrl de 2009, Ref:080001- 3103-005-1895-10351-01, reiterada SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramirez, 12 de diciembre de 2017. 41 Fuente: C 2021-036401 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógino 32 de 38 (equivalente a 511 meses*?) y la de la señora Yurley Delgado Álvarez hasta 45,1 (equivalente a 541 meses), por lo que debe tomarse el tiempo de esperanza de vida menor que, en este asunto, se encuentra en cabeza de la víctima, toda vez que sería la temporalidad en que aquella -compañera pernanente- hubiese recibido el aporte económico de parte de aquél. El desarrollo de la ecuación arroja lo siguiente*: VALCF __ Valor Actual Lucro Cesante Futuro ? LCM Lucro Cesante Mensual 250.000,00 i Interés legal 6% EA 0,005 Número de Meses Restantes Complementar Expectativa de n Vida 505 VALCE:LCM (4i)"-1/i(1 + 250.000,00 183,89|$45:971.820,48 El anterior monto es pleno ($45971.820,48), por manera que ha de descontarse la contribución que la víctima tuvo en la materialización del accidente de tránsito, que corresponde al 70%, siendo su equivalente la suma de $32'180.274,33 Mícte., quedando reducida la condena a: Lucro Cesante — | Contribución de la víctima en la Total condena Futuro (LCF) — |realización del siniestro - 70% (LCF) $45'971.820,48 _ |- $32'180.274,33 $13'791.546,15 LUCRO CESANTE FUTURO PARA GUILLERMO ALEXANDER HENAO DELGADO 42 La equivalencia tiene como punto de partda la calenda de nacimiento de la víctima del accidente de tránsito.

Sin embargo, como el corte de la Iquidación del luero cesante consolidado abarca unos meses posteriores al natalicio, solo resta tener en cuenta las 505 mensualidades que restan hasta completar la expectalva de vida. 43 La fórnula que emplea la Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi, para cuanlficar el lucro cesante futuro es la siguiente: m “VALCF =LCM- nn Donde: VALCF = Valor actual lucro cesante futuro LCM= Lucro cesante mensual o valor ingreso actualizado correspondiente ($138.019,33) '1= introsos legales del 6% anual (0.005) 1 = número de meses restantos para completar el tiempo de expectativa de vida que se toma como referento para tasar a indemnización”.

C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 33 de 38 La indemnización para hijos, que en este caso es factible aplicable al menor demandante, quien como quedare anotado dependía económica de Hedgardo Leal Cáceres -víctima-, para atender la reparación integral, debe garantizarse hasta que este cumpla 25 años, ya que a partir de allí “se estima que una persona culmina sus estudios y está en capacidad de asumir su propio sostenimiento si no obra prueba que lo desvirtúe".

Y como el menor Guillermo Alexander Henao Delgado nació el 20 de septiembre de 2005 (Registro Civil de Nacimiento visto a folio 7), esa edad la alcanzará el 20 de septiembre de 2030, calenda para la cual, desde el 12 de noviembre de 2022 —posterior a la presente sentencia-, faltan 95,63 meses, que se aproximan al valor entero de 96. VALCF Valor actual lucro cesante futuro ? LCM Lucro Cesante Mensual 250.000,00 U Interés legal 6% EA 0,005 'Número de meses Restantes Complementar los n 25 años 96 VALCE:LCM (1+i)-1/i(1+i) 250.000,00| 76,10| $19.023.804,56 Igualmente, como el anterior monto corresponde al valor pleno ($19'023.804,56), debe restársele el aporte o contribución de la víctima en la realización del accidente de tránsito, quien tuvo una participación del 70%, siendo su equivalente la suma de $13'316.663,19 M/cte., por lo que la condena queda así: Lucro Cesante Contribución de la víctima en la realización | Total condena Futuro (LCF) del siniestro - 20% (LCF) $19.023.804,56 _ |- $13'316.663,19 $5'707.141,37 La parte actora reclama en las pretensiones de la demanda (reforma de la demanda) que las sumas de dinero que integran su aspiración indemnizatoria sean indexadas y se reconozcan intereses legales.

Pues bien. Al amparo del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la administración de justicia debe procurar porque la indemnización de perjuicios resarza el menoscabo padecido por las víctimas de manera plena. Sin embargo, 44 SC20950-2017, MP. Añel Salazar Ramírez, 12 de diciembre de 2017. C1 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 34 de 38 no todos los rubros de los dispuestos en la condena liquidada a espacio son objeto de indexación. Justamente es el caso del daño moral, que, como es sabido, se encuentra confiado al discreto arbitrio del fallador.

Además, la finalidad de su reconocimiento en la contienda judicial es, conforme lo ha señalado el Tribunal de Casación, “reparar las aflicciones al alma” *5. De ahí que, agrega esa colegiatura, “a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley"*.

Tal valoración de ese perjuicio, claro es, no es cuestión fácil y menos aún se encuentra anclada a estrictos criterios matemáticos. No obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “de cuando en cuando” establece “unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral”, laborío para el que señala “los topes máximos” con el objetivo de que sirva de norte “en la valuación acometida por los jueces de las instancias”, quienes deben ejercer, como ha quedado anotado, su prudente arbitrio.

Empero, dígase de una vez, ese órgano de cierre “no ha considerado la indexación de ese rubro.”*7 Como puede verse, desde que se atiendan los topes que esa Corporación establece para la cuantificación del daño moral, cual sucede en este asunto, y aun cuando ello se solicite por la parte demandante, no hay lugar a reconocer la indexación del monto que se fije para colmar el daño moral.

No obstante, ello no proscribe que, de no pagarse ese rubro por quien soporta la condena, deban sufragarse intereses al seis por ciento (6%) anual conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil. No obstante, el hecho de que no pueda indexarse o hacerse corrección monetaria del daño moral, no traduce que la tasación del lucro cesante en sus dos modalidades corra la misma suerte, pues como lo ha venido sosteniendo la respectiva Sala del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “Si, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su 45 SC4703-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Vilabona, 22 de octubre de 2021 46 Ejusdem. 47 El Cu1. 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 35 de 38 cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e irreparables inequidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección monetaria"* (Resalta y subraya la Sala).

Y en sentencia del 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161-01, reiteró:..en lo tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la desvalorización de la moneda constituía un perjuicio que debía ser resarcido al acreedor por concepto de daño emergente”, agregando que el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada “corrección monetaria' (G.J, Ts.

CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)”. 48 Sentencia del 9 de septiembre de 1999, Exp. 5005, M.P. Jorge Antonio Casiilo Rugeles CAT2021-0344.01 Defitvo Apelación. Sentencia Págino 36 de 38 Luego entonces, además de que así fue solicitado, se dispondrá por esta Superioridad que el pago de las sumas por concepto de lucro cesante a que se condenará a la parte demandada se realice indexado para la fecha en que efectivamente se efectúe tal pago, pues con ello se garantiza una reparación plena.

Y en lo que dice relación con los intereses sobre dichas sumas, ellos han de ser reconocidos desde la ejecutoria de esta decisión, que es cuando adicionalmente surge la mora en el pago de la obligación impuesta. La tasa que gobierna este rubro es la prevista, como ya se anotó, en el citado artículo 1617 sustantivo. Para finalizar, al resultar avante las pretensiones en un 30%, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias en igual porcentaje, aunque las agencias en derecho en esta sede serán fijadas con posterioridad por la Magistrada Sustanciadora. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora Yurley Delgado Álvarez, en contra de José Vicente Rodríguez García.

SEGUNDO: Declarar impróspera las excepciones de mérito intituladas “CAUSA EXTRAÑA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO”; “COBRO DE LO C 2021-036401 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 37 de 38 NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA MATERIAL O SUSTANCIAL" y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

TERCERO: Acceder a las súplicas de la demanda por concurrencia de causas. En consecuencia, declarar civilmente responsable al demandado José Vicente Rodríguez García por los perjuicios ocasionados a la demandante Yurley Delgado Álvarez y al menor Guillermo Alexander Henao Delgado con el fallecimiento del señor Hedgardo Leal Cáceres, por haber incidido, con su conducta, en un 30% en la producción del daño. Por ende, se le condena a pagar a favor de aquellos, las siguientes sumas de dinero: PARA YURLEY DELGADO ÁLVAREZ (compañera permanente supérstite) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de $18'000.000,00 Micte.

Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, $5'132.091,82 Micte. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, $13'791.546,15 M/cte. PARA GUILLERMO ALEXANDER HENAO DELGADO (dependiente económico) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de $18'000.000,00 M/cte. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, $5'132.091,82 Mcte. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, $5'707.141,37 Micte.

Parágrafo: En firme esta decisión, si José Vicente Rodríguez García no procediere a sufragar los anteriores rubros, cancelará a favor de Yurley Delgado Álvarez y Guillermo Alexander Henao Delgado, adicionalmente, intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.) sobre tales sumas, junto con la indexación del monto reconocido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro al momento del pago, aclarando que los montos por concepto de perjuicios morales se exceptúan de la corrección monetaria.

CAT2021-0844.01 Defitvo Apelación. Sentencia Págino 38 de 38 CUARTO: Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandada en un 30%. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.

QUINTO: OFÍCIESE a la H. Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela No. STC14006-2022 informándole el cumplimiento del fallo constitucional. Anéxese copia de esta sentencia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE* Los Magistrados, ÁNGEL: NNA CARREÑO NAVas Magistrada Poriente U/oio arla h. MANUEL ANTONIO PLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrado Magistrada (El presente docunento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 49 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.