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AUTO SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54405310300120220003101

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

República de Colambia Depostamento Noste de Santandor Teltunal Superies TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. No. 54405-3103-001-2022-00031-01 Rad. Interno.: 2022-0282-01 Cúcuta, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 21 de abril del año que avanza, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a través del cual se rechazó la demanda verbal de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho promovida por Secundino Torres Morantes en contra de Juan Bautista Rey Rueda.

En el mencionado pronunciamiento la juez de instancia consideró, que no subsanaron en debida forma las falencias advertidas por auto del 18 de marzo de 2020, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad y para obviarlo la parte demandante solicitó la practica de la medida cautelar de embargo de los bienes inmuebles identificados con 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-10292, 260-168959, 260-169358 y 260-169417 de propiedad del demandado, medida que no resulta procedente acorde con la pretensión de naturaleza declarativa, razón por la que no es dable aplicar la excepción de agotar la conciliación extrajudicial y como ella no se hizo, la demanda debe rechazarse.

Inconforme el apoderado judicial de la parte demandante con tal decisión, interpuso recurso de apelación aduciendo que conforme se expone en la demanda, se persigue la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho conformada entre Juan Bautista Rey Rueda y el señor Secundino Torres Morante, en donde el primero de ellos aportó unos terrenos donde se encontraban unas hbodegas y el demandante capital, entendiéndose como dinero en efectivo, mano de obra y materiales para la construcción de unos locales para constituir un pasaje comercial donde ambos se beneficiarían.

En razón a ello, el demandante ejecutó unas mejoras por valor de $500.000.000 sobre las bodegas, construyendo alrededor de 40 locales y otras adecuaciones, bienes inmuebles que al encontrarse a nombre del señor Juan Bautista Rey Rueda, éste en cualquier momento puede enajenarlos a otra persona, lo que conllevaría a que la litis resulte inocua, creando un daño irreparable al demandante, pues el dinero de toda su vida lo invirtió en dicho proyecto y hoy en día a sus 71 años se encuentra en situación de vulnerabilidad al no contar con recursos para su vejez.

En ese sentido, relata que de no decretarse las medidas 3 Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0282-01 cautelares conlleva a una inseguridad jurídica para el demandante. Allegado el expediente en forma digital a este despacho, la Suscrita Magistrada procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, acorde con lo previsto en los artículos 32 y 35 del C. G. del P., por ser superior funcional de quien profirió la providencia impugnada, la cual es susceptible de ser apelada, conforme a lo dispuesto en el art. 321 numeral 1*% ibídem, el recurso se encuentra debidamente sustentado y a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La demanda en el proceso civil, es un acto de primordial importancia, porque constituye el escrito mediante el cual se ejercita el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama judicial del Estado la petición de que administre justicia a través del correspondiente proceso, cuyo comienzo precisamente se da con la demanda, en la que se consigna la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador, que en materia civil se encuentran consagrados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, y los especiales que para algunos casos en particular indiquen las normas que los tratan. 4 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 Como se sostuvo por la Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2002, providencia que conserva actualidad, la exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, “al considerarse que la demanda es un acto de postulación a través del cual la personal que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

Significa lo anterior que al regularse de manera específica el Estatuto procesal se contempló una serie de requisitos con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” De manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda como lo establece el artículo 90 del C.G. del P., el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y en ese orden, al juez le está vedado exigir requisitos no consagrados en la ley.

Hechas las anteriores precisiones, y dado que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió, como lo 5 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0282-01 estatuye el inciso quinto del aludido artículo 90, en el asunto que ocupa la atención del Despacho se encuentra que inicialmente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dispuso la inadmisión de la demanda presentada, básicamente por (i) no expresar con claridad y precisión las pretensiones principales de la demanda (ii) no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad (numeral 7* articulo 90 del C.G. del P) y (ii) no demostrarse que simultáneamente con la presentación de la demanda se haya remitido la misma a la parte demandada (artículo 6% decreto 806 de 2020).

Como consecuencia de lo anterior, en el término concedido en el auto del 18 de marzo de 2022, la parte demandante allegó escrito encaminado a subsanar la demanda, advirtiendo respecto del requisito de procedibilidad se omitió al momento de presentar la demanda cargar el archivo correspondiente a la solicitud de medidas cautelares razón por la que no era viable la exigencia de la conciliación extrajudicial, escrito que adjunta en el que se solicita el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del demandado y que se encuentra plenamente identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 260-10292, 260-168959, 260- 169358, 260-169417.

En lo atinente a dicha causal de inadmisión y que finalmente es la que condujo al rechazo de la demanda, es de anotar que cuando no se acredite que se agotó a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad el juez se encuentra 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2022-0282-01 autorizado para declarar inadmisble la demanda, como lo prevé el numeral 7% del artículo 90 del estatuto procesal luego no resulta caprichosa la exigencia aludida.

Y es que la conciliacon extrajudicial que consagra el artículo 621 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 38 de la ley 640 de 2001, se ha establecido como requisito de procedibilidad en desarrollo del principio de economía procesal; por tanto, la ley impone la obligación de tramitar la conciliación extrajudicial en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento verbal y en el supuesto, de no acreditarse su realización, deberá rechazar de plano la demanda (artículo 36 de la ley 640).

No obstante, existen dos excepciones para que aquella no sea exigida por los funcionarios judiciales, la primera cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero (inciso final art. 35 ibídem), y la segunda cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso), como quiera que ésta última disposición establece que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 Empero, la precitada disposición no puede ser interpretada de forma aislada, sino que debe hacerse de manera sistemática, esto es indagando la naturaleza del proceso que se entabla para efectuar una comprensión armónica con las demás disposiciones adjetivas atinentes al caso, que permitan establecer si la medida cautelar le pueda ser aplicable al caso en estudio, o si so pretexto de una solicitud en tal sentido se pretenda evadir el cumplimiento del requisito de procedibilidad en mención. Ese ha sido el horizonte demarcado por la Sala de Casación Civil en múltiples pronunciamientos, indicando en providencia reciente, que “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).

Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459- 2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo Y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias 8 Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tomaban improcedentes para esta clase de procesos. De ahí que: a( ) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad toma inviable la salvaguarda.

Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en _juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho».”' En este orden de ideas para que pueda aplicarse la excepción del agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares, es necesario que las cautelas pretendidas resulten procedentes acorde con la clase de proceso que se promueve.

Y es que las medidas cautelares en los procesos declarativos buscan en primera medida impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de la demanda, como también asegurar la eficacia de la providencia que llegue a proferirse. En ese orden, se erigen como herramientas para garantizar el cumplimiento de la sentencia favorable al demandante, otorgándosele al operador judicial amplias facultades para decretarlas, en aras de lograr la efectividad del derecho sustancial. 1 STC9594 de 2022. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 Sin embargo, con relación a las medidas cautelares ha sido criterio doctrinal, que “Deben estar predeterminadas en la ley, porque la codificación se encarga no solo(sic) de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual procede, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes opera la predeterminación, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En suma, entendido este requisito como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar, de manera que en todos los eventos en los que la ley contempla medidas cautelares innominadas también se cumple esa exigencia, solo que el juez puede de acuerdo con las particularidades del específico caso señalar la que estime procedente, no solo de las nominadas en la ley”? Conforme a esta línea argumentativa, en los procesos declarativos caben tanto las medidas cautelares nominadas como innominadas, pero advirtiendo que de las primeras solamente tiene lugar la de la inscripción de la demanda, por mandato expreso del legislador en el pluricitado artículo 590 de la ley adjetiva, no siendo viable por ende decretar el embargo solicitado, ? López Blanco Herán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá. 2016, página 1077. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 pues si bien es cierto el artículo 593 ibidem hace alusión al embargo, no menos cierto es que en su primer inciso se lee claramente “para efectuar embargos se procederá así”, lo que en buen romance significa, que en éste lo que se dan son los parámetros para efectuar tal medida cautelar conforme al bien que se trate en los procesos señalados taxativamente por las normas correspondientes, el cual por ende no guarda relación alguna con el artículo 590 ibídem.

En este orden de ideas, no siendo viable, como ya se dijera, el decreto de las medidas cautelares solicitadas, debía haberse aportado la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 del C. G. del P., modificatorio del articulo 38 de la ley 640 de 2001, conforme fuera ordenado en el auto del 18 de marzo de 2022 mediante el cual se inadmitió la demanda, mandato que al no haber sido cumplido dentro del término legal, daba lugar como en efecto se hizo, a que se rechazara la demanda.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada deberá confirmarse en todas y cada una de sus partes, por gozar de soporte legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2022-0282-01 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes el auto de origen, fecha y contenido puntualizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado incluyendo el cuaderno de esta instancia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Firmado Por: Constanza Stella Forero Neira Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 4 Cl Famila Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Esto documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez urídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de veificación: S3aSfdadebfabb8Sb4d2bec8 14080 1elDe3M4ef370761aa4050111909afa1 Documento generado en 25/10/2022 12:48:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: hitps:/procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FimaElectronica