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AUTO SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54405311000120210042401

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

Fecha: 2022-11-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS DAVID CELIS RINCÓN (Q.E.P.D.) REPRESENTADO POR MARÍA MERCEDES URIBE RINCÓN (APOYO JUDICIAL); DEMANDADA: MENOR M.C.C.M., REPRESENTADA POR ESTHER YAMILE MEJÍA OREJUELA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Inpug. Paternidad Carlos Celís va Esther Mejía -Rep. Leg. M.C.C.M.— Rad 1 Instancia 544053110001-2021-00424-01. Rad Interno 2022-00234-01 San José de Cúcuta, Diez (10) de Noviembre de dos mil veintidós (2022) Procede este Despacho a resolver la apelación que el extremo accionante se dirigió respecto del auto calendado 30 de Marzo del año en curso, dictado por el Juez de Familia de Los Patios.

Corresponde tal providencia al proceso de impugnación de paternidad promovido Carlos David Celis Rincón (0.E.P.D.), quien para el caso cuenta con el apoyo judicial transitorio de María Mercedes Uribe Rincón. Y que tiene por demandada a la menor M.C.C.M., representada por su progenitora Esther Yamile Mejía Orejuela.

ANTECEDENTES 1.- A través de la demanda genitora de la aludida actuación, su autor solicitó declarar que el finado Carlos David Celis Rincón no ha de ser en realidad el padre de la menor M.C.C.M. Y que como consecuencia de ello se hiciesen las correcciones pertinentes en el registro civil de nacimiento de esta última. 2.- Admitido que fue el libelo y enterada de su existencia la representante legal de la demandada, entre las estrategias de defensa empleadas se encuentra la formulación de excepciones previas.

En concreto se invocaron las causales denominadas (i) incapacidad de María Mercedes Rincón para demandar; (ii) inexistencia del demandante y (iii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Respecto de la primera y la segunda lo que se aduce es que la señora Rincón le dio inicio a este litigio en calidad de apoyo judicial transitorio de don Carlos David, pero sin contar con la autorización expresa para ese menester.

Añade que aunque el Juzgado 15 de Familia de Bogotá mediante auto del 21 de Junio de 2021 le reconoció 2 VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 tal calidad en vista del grave estado de salud de su compañero — permanente, no e hicieron allí las especificaciones a que aluden los artículos 19, 32, 34, 37, 38, 40 y 45 de la Ley 1996.

Ante esa omisión, prosigue, lo que se desprende es que María Mercedes no estaba facultada para promover en nombre de Carlos David la impugnación de la paternidad de M.C.M.C., mucho menos cuando el reconocimiento fue un acto voluntario de aquel. Por ende, adelantar esta actuación irrespeta la voluntad que como padre expresó el finado y desconoce lo indicado en el parágrafo del artículo 19 de la mentada ley.

Y hace ver, por último, que existe conflicto de intereses entre María Mercedes y Carlos David, ya que el propósito de esta última es desvirtuar la filiación de la pequeña, para así quedar como la única beneficiaria de la pensión reconocida a su representado. Y en cuanto a la última lo que se dice es que el señor Celis Rincón falleció el 15 de Agosto de 2021, por lo que para el momento de la admisión de la demanda -30 de Agosto del mismo año- no se encontraba debidamente representado.

AUTO APELADO 1.- Mediante proveído del pasado 30 de Marzo el a quo se pronunció en torno al escrito de excepciones, declarando probada la de Incapacidad de la demandante e Inexistencia del demandante, dándole finiquito inmediato al proceso. Para arribar a esa decisión explicó que: 2 VERBAL-IMPUGNACION DE PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 2.- Precisamente contra esta decisión la accionante presentó reposición y apelación subsidiaria, con miras a reversar lo resuelto en su desfavor.

Para alcanzar ese objetivo argumentó que (i) se equivocó el fallador a la hora de determinar la vigencia del apoyo transitorio tomando referencia solo el auto admisorio del libelo. Propone que en su lugar se considere la fecha de presentación de la demanda, momento para el cual la adjudicación de apoyo sí estaba vigente; (ii) En el auto recurrido se desecha que la radicación de la demanda tiene unos efectos concretos, entre ellos, el que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso al indicar que este acto interrumpe la prescripción de la acción siempre y cuando se notifique al demandado en el año siguiente a la presentación;

(iii) la muerte del padre de la menor no trae consigo, en todo caso, la terminación del litigio, ya que lo correcto es darle aplicación a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso 3.- El primero de tales recursos fue definido en auto del 6 de Junio próximo pasado. Se dispuso allí no reponer lo decidido, insistiendo en que la prosperidad de la excepción previa obedeció a que la designación de María Mercedes Uribe Rincón como apoyo judicial transitorio para el ejercicio de la capacidad legal de Carlos David Celis Rincón, estuvo vigente hasta el 26 de Agosto de 2021, fecha en que entraron en vigencia los artículos contenidos en el capitulo V de la VERBALIMPUGNACION DE PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 Ley 1996 de 2019.

Además, se le atribuyeron a la señora Uribe actos de deslealtad procesal no solo por no haber informado nunca lo de la muerte de su representado, sino también por persistir en el adelantamiento de la impugnación de la paternidad, al mismo tiempo que el pedía al Juez 21 de Familia de Bogotá cesar el proceso de asignación de apoyo justamente por el fallecimiento de su compañero permanente.

Negó, por otro lado, la aplicabilidad de la sucesión procesal, justamente porque la promotora del proceso no tiene la representación legal del interesado Accedió, eso sí, a la concesión de la alzada subsidiariamente presentada y por ende el expediente fue remitido hacia esta colegiatura a fin de ser definida en segunda instancia. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción del recurso presentado, se pasa ahora a decidir lo pertinente, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor.

Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 7 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el fallador de primer grado fue el correcto (devolutivo), y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ejusdem. 2.- En orden a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, cumple decir que las excepciones previas son consideradas, en cuanto a su naturaleza jurídica, como una suerte de impedimentos procesales, en vista que a través suyo lo que se ataca es lo correspondiente al procedimiento mismo, mas mno así la sustancialidad o esencia de la controversia.

Su consagración es cabal desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, indisolublemente ligado con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Con las previas, en consecuencia, lo que se busca es depurar una actuación maculada por alguna irregularidad procesal de trascendencia, para permitir de ese modo llevarla desde sus albores mismos y hasta el estado de ser definida en debida forma, con respeto de las solemnidades que legalmente le son inherentes.

En efecto, según lo anota el tratadista Hernán Fabio López Blanco “La excepción previa busca que el demandado, desde un s VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 primer momento, manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso, subsanadas las irregularidades, se adelante sobre las bases de absoluta firmeza corrigiendo, de paso, fallas por omisión en la que incurrió el juez, porque es lo cierto que éste a través de las facultades de inadmisión de la demanda puede desde un primer momento el saneamiento del proceso, que persiste a lo largo del mismo.”:.

Otra característica fundamental de la especie de alternativa de defensa en comento es su taxatividad, pues las razones que dan lugar a ellas se encuentran específicamente enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, con la imposibilidad para los litigantes de alegar circunstancias ajenas a lo que no se encuadre dentro de los 11 numerales que componen dicho canon. 3.- dJustamente una de esas razones susceptibles de ser alegadas por vía de excepciones previas son la inexistencia, la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado.

Así lo consagra expresamente el citado canon 100 en sus numerales 3 y 4, con las siguientes palabras: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones: 3. Inexistencia del demandante o demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o demandado. 4.- la primera de ellas se encuentra estrechamente relacionada con la capacidad para ser parte, que según el artículo 53 de la ley procesal en vigor tal condición la ostentan “1.

Las personas naturales y jurídicas 2. Los patrimonios autónomos 3. El concebido, para la defensa de sus derechos 4. Los demás que determine la ley.” Es claro que al señalarse que podrán ser parte en un proceso “Las personas naturales y jurídicas”, coincide el concepto de capacidad para ser parte con el de capacidad de goce como atributo de la personalidad, que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones.

De lo anotado se sigue, entonces, que si se niega o se suprime esta característica desaparece la personalidad del sujeto, cual ocurre con las personas jurídicas disueltas, o en el evento que la persona humana fallezca. En reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha señalado que * “código General del oceso.

Parte General”; Dupré Fditores, 2016, páginas 948 y 949. 6 VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 “.. como la capacidad que todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra unida al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.

Y ello es apena lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como “persona”, se inicia con su nacimiento (art 90 del CC) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9 de la ley 57 de 1887.

Frente a esta excepción el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha señalado que: “Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tener tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció?”. 5.- Y la segunda tiene como finalidad garantizar que el presupuesto denominado capacidad para comparecer al proceso se encuentre presente respecto de los sujetos que en él intervienen.

Esta excepción se refiere al concepto de la capacidad de ejercicio, que es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones. Y al aspecto de la representación legal, o sea aquella a la están sometidos los incapaces, las personas jurídicas, o los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que determine la ley.

Así se desprende del inciso primero, del artículo 54 del CGP, que preceptúa: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por SÍ mismas al proceso. las demás deberán comparecer por intermedio de — sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

(Resaltado de la Sala). En el caso que nos concita, es necesario recordar que el Título II del Código Civil colombiano, en el artículo 1502 establece la capacidad como uno de los requisitos que debe tener una persona para poder obligarse por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Dicha norma se compila con el artículo 1503, que establece la presunción de la * Código General del Proceso - Parte General - Dupre Editores.

Edición 2019 7 VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 capacidad legal, al indicar que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. A su vez, en el artículo 1504 incorpora la figura de la incapacidad para realizar ciertos actos jurídicos. Dentro de lo que subyace en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la capacidad aduciendo que:.. en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por Sí misma, sin la intervención o autorización de otra.

Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro. La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jurídicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos, hay que decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aquéllas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.) Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo están inmhabilitados para celebrar actos jurídicos.

Las incapacidades pueden ser generales o particulares. Las generales se refieren a toda clase de negocios jurídicos, mientras que las segundas sólo hacen alusión a ciertos actos y son señaladas expresamente por la ley. Siguiendo el Código Civil, esas incapacidades generales pueden ser a su vez absolutas o relativas. Así, son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y sus actos son sancionados con nulidad absoluta; mientras que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicción judicial, toda vez que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la ley.

Esta incapacidad da lugar a una, VERBALIMPUGNACION DE PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma?”, 6.- No obstante, con la expedición del nuevo régimen legal de capacidad que plantea la ley 1996 de 2019, se hacen varias modificaciones al Código Civil y deroga algunos numerales y artículos del Código General del Proceso, la Ley 57 de 1887, la Ley 1306 del 2009, la Ley 1412 del 2010 y la Ley 1098 del 2006.

Es que con esta ley se dio un vuelco trascendental en el tratamiento de las personas con discapacidad, eliminando la limitación de la capacidad legal o de ejercicio que respecto de ellas contemplaba el artículo 1504 del Código Civil, el cual quedó del siguiente tenor: “Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes.

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” La modificación consiste en excluir como causal de incapacidad absoluta y relativa la disminución de las condiciones físicas y/o cognitivas de las personas.

En su lugar se impuso una nueva concepción de la presunción de la capacidad de ejercicio, que en el artículo 6 de la comentada legislación se concibió así: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.” Parágrafo. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”. ? Corte Constitucional, sentencia C - 983 del 13 de novienbre de 2002.

E VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 Además, con ese reconocimiento de la capacidad legal plena que hace la ley se elimina la figura de la interdicción, lo que quiere decir que a partir de su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla, y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados.

Se parte de que las personas con discapacidad pueden tomar sus decisiones, expresar su voluntad y preferencias, obligarse y cumplir con sus obligaciones de manera autónoma, haciendo uso de apoyos si así lo requieren. Con esta nueva reglamentación, a través del artículo 3 numeral 4 se crea una institución que procura la colaboración a una persona con discapacidad mayor de edad, que define como apoyos que: “(.) son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.

Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”. Estos son realizados a través de las denominadas personas de apoyo, que —tienen unos — requisitos, — obligaciones —y responsabilidades definidas.

Su designación judicial a partir del 26 de Agosto de 2021, se hace con observancia de lo prescrito en los artículos 32 al 43 que conforman el Capítulo V de la ley”. Porque antes de la vigencia de esta última, de manera excepcional el juez de familia tenía la facultad de adjudicarlos de manera transitoria cuando lo consideraba necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Sobre el particular el artículo 54 indica: “El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular.

La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición.,”. 6.- Tras estas precisiones, indispensables justamente por los detalles fácticos del caso en averiguación, y cotejarlos con « ver capítulo vi de la Ley 1996 de 2019 * ARTÍCULO 52.

Vigencia. las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promilgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promilgación de la presente ley. 10 VERBALIMPUGNACION DE PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 la evidencia de que hasta ahora se dispone, bien puede ser advertido que en verdad la decisión cuestionada no fue atinada.

Las razones que soportan este aserto son las siguientes: En el caso sub examine se tiene que al repasar el expediente enviado para resolver la alzada, se aprecia que mediante providencia de fecha 15 de Junio del año anterior el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá admitió la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio instaurada por María Mercedes Uribe Rincón, como compañera permanente de Carlos David Celis Rincón en condición de discapacidad.

Aplicando el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 designó a María Mercedes como apoyo judicial transitorio provisorio de Carlos David, limitando hasta el 26 de Agosto de esa misma anualidad el ejercicio de tal labor. Y se refirió a las facultades otorgadas, así: “5.1 Interpretar y manifestar de la mejor forma la voluntad de la persona en condición de discapacidad ante NUEVA EPS S.A. entidad del sistema de seguridad social y las entidades que prestan los servicios de cobertura del mismo al afiliado o beneficiario en condición de discapacidad. 5.2 Interpretar y manifestar de la mejor forma la voluntad de la persona en condición de discapacidad para representarle — judicial v — extrajudicialmente —ante autoridades judiciales y/o administrativas. 5.3 Prestar toda la asistencia, representación y cuidados que requiera la persona en condición de discapacidad para el ejercicio y protección de sus derechos”.

Por otro lado, se tiene que la señora Uribe Rincón le otorgó poder a un abogado para el adelantamiento de la causa impugnaticia, y en ejercicio del poder fue radicada la demanda respectiva exactamente el 11 de Agosto de 2021 ante el Juzgado de Familia de Los Patios. la siguiente imagen lo demuestra: Del BLF Abogados <gerenciaBIpanogados.com.co> <i0IprfalospatWcendo| ramajudicial.gov.co> Asunto: Radicación demanda impuenación paternidad Buenos día: Para los fines pertinentes adjunto demanda de impugnación de paremidad para ser radicada ante el Juzgado de Familia asignado en el municipio de Los Patios.

Alentamente, Jozé Gabricl Bernal. 7.- Para el a quo, con todo, María Mercedes no tenía la facultad para actuar en representación del señor Celis Rincón, particularmente por este par de razones: (i) para el " VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 momento en que fue admitida la demanda -30 de Agosto de 2021- había fenecido ya el plazo de ejercicio de la adjudicación de apoyo judicial transitorio, y (ii) el titular del acto jurídico y beneficiario del apoyo había fallecido ya para esas calendas -15 de Agosto de 2021-. 7.1.- El error del a quo estuvo en que para definir lo de la vigencia del apoyo e incluso la existencia del interesado, tomó en cuenta la fecha de admisión del libelo, en lugar de haberse circunscrito a la hora de radicación del libelo. la diferencia entre la demanda y el auto admisorio de la demanda radica en que la primera es concebida como el acto jurídico procesal que sirve como vehículo para ejercer el derecho de acción (dirigida al juez) y de postular la pretensión anhelada respecto de la contraparte, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

Así, de conformidad con el artículo 8 del Código General del Proceso, los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, a excepción de los que la ley autorice para que sean tramitados de oficio. El segundo, al auxilio del artículo 90 ibidem, es la decisión que debe adoptarse por el juez una vez se ha presentado la demanda, si el escrito reúne los requisitos legales y está acompañada de los anexos de rigor.

Nótese que son dos actos procesales distintos que incluso acontecen también en fechas diferentes, pues con la presentación de la demanda se da inicio a la actuación procesal, mientras que la admisión es la providencia que le da apertura al proceso. En efecto, el artículo 89 del estatuto procesal vigente en el inciso primero dispone que “La demanda se entregará sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción”.

Sobre este particular, el profesor Hernán Fabio lLópez Blanco dice en su obra que "“.esta disposición estriba en poner de presente que lo importante de la presentación de la demanda es la fecha en que se cumple la misma, pues será la que marque la oportunidad para efectos de interrupción de términos de prescripción o de caducidad.”. Por cuanto “Así como el nacimiento con vida señala el momento transcendental en que se adquiere la calidad de persona natural, también la demanda implica la iniciación de la actuación procesal (no la del proceso), con las importantes consecuencias que a continuación enumero..”5.

Es que en nuestro ordenamiento jurídico la presentación o interposición de la demanda produce efectos tanto sustanciales como procesales, entre ellos, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad si se notifica dentro de los términos indicados (Art 94); la no * Hernán Fablo López Blanco- Código General del Proceso - Parte General - Dupre Editores. edición 2019 1 VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 terminación del mandato ante la muerte del mandante o extinción de las personas jurídicas (Art —76); determina quiénes son las partes del proceso -demandante y demandado-, sin perjuicio de la posterior integración de ellas en los casos de litisconsorcio; sirve de parámetro para la congruencia de la sentencia, por cuanto el juez se limita a resolver las pretensiones aducidas en la demanda, sin salirse de la causa en que se fundamentan (Art. 281); y se faculta a la parte actora pedir el embargo y secuestro de los bienes a cargo de la parte demandada (Art. 590 y 599). 7.2.- Con arreglo a lo explicado en precedencia, y la realidad fáctica del expediente, en el caso es claro que para la fecha en que se dio inicio a la actuación judicial no puede considerarse la inexistencia del demandante como sujeto procesal, pues del material probatorio (registro civil de defunción) aparece que su deceso fue el 15 de Agosto de 2021, esto es, luego de haber sido presentado el acto introductorio de la causa.

En consecuencia, como la muerte marca el fin de la vida de la persona humana, y junto con ella el fin de su existencia como sujeto de derecho, no queda duda alguna que para ese preciso momento tenía la capacidad de comparecer al proceso, presupuesto fundamental para accionar el aparato judicial. Por lo que no se configuran los elementos para que pueda declararse probada la excepción previa de inexistencia del demandante.

Con base en tal óptica, tampoco existe una indebida representación del demandante por parte de la persona que fue designada como su apoyo transitorio provisorio. Es que no puede pasarse por alto, como ya se indicó, que el fallecimiento del señor Celis Rincón ocurrió —con posterioridad a la presentación de la demanda. Y con arreglo a lo explicado en precedencia, lo que marca el inicio del proceso es la radicación de la demanda, sin importar que el auto admisorio se profiera ulteriormente.

Ahora, de acuerdo con los hechos proyectados aparece fehacientemente probado que esa autorización judicial fue otorgada hasta el 26 de Agosto de 2021, con sostén en la normativa que sobre la materia que se encontraba vigente (Art 54 Ley 1996 de 2019). Con la potestad expresa de “representarle judicial y extrajudicialmente ante — autoridades — judiciales — y/o administrativas”.

De allí que mal podría decirse que no se encontraba habilitada para promover esta pretensión de investigación de la paternidad. Por tanto, en estrictez, resulta certero afirmar que la participación de María Mercedes Uribe Rincón como representante del finado es legítima. 7.3.- Súmese a lo anterior otro detalle insoslayable: resulta relevante precisar -según se explicó en líneas anteriores- que la personalidad civil desaparece por la muerte de la persona natural.

Pero resulta ser que esa regla no es absoluta por cuanto las responsabilidades jurídicas y legales del fallecido se pueden transmitir a sus sucesores. En esta línea, se tiene el derecho de sucesión que se encuentra Ea VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 regulado en el Libro Tercero del Código Civil, cuya finalidad es que las personas puedan ser sucedidas por sus herederos en todos los derechos y obligaciones que hacían parte de su patrimonio.

De esta manera, en nuestro ordenamiento jurídico la demanda o el proceso judicial no acaba por muerte de una de la persona natural. La consecuencia que se imputa a dicha situación consiste en que continúa con quien le sucede legalmente, ya sea el cónyuge, un familiar o representante, mediante la figura de la sucesión procesal, con el fin de que el sucesor pase a ocupar la posición procesal que tenía el fallecido.

Así se desprende del artículo 68 del COP: “Wallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. El artículo 70 de la misma codificación prevé que “Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.

Consecuentes con este par de preceptos normativos, jurisprudencialmente se ha dicho que la sucesión procesal para el caso de la muerte de quien es parte en un proceso opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes dependa de la prueba que aporten de tal condición. Por eso, aunque no concurran, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa como si subsistiera el demandante original, puesto que las condiciones de fondo que son objeto de litigio no se modifican ni afectan por su deceso.

Incluso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes.

(..) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.

Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad'” 7 Corte Constitucional - Sentencia T-553 del 2012 MP Luís Ernesto Vargas Silva E VERBALIMPUGNACION D£ PATERNIDAD RADICADO INTERNO 2022-00234-01 Sobre el tema en sede de tutela se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 1561-2016, haciendo referencia a la T-553 de 2012 emitida por la Corte Constitucional. 8.- A tono con lo que viene de verse, se ratifica que la decisión adoptada en punto de las excepciones previas que se declararon probadas, no fue acertada.

Y ello trae consigo la revocatoria del proveído confutado, para en su lugar desestimar la estrategia defensiva que sobre tal especie de excepciones presentó la parte demandada. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la prosperidad del recurso presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juez Primero de Familia de Los Patios a través del auto adiado 30 de Marzo de 2022, dictado en el marco del proceso verbal de impugnación de paternidad presentado por Carlos David Celis Rincón (0.E.P.D.) quien para el caso actúa con el apoyo judicial transitorio de María Mercedes Uribe Rincón, en contra de la menor M.C.C.M., quien a su vez está representada por Esther Yamile Mejía Orejuela, su progenitora.

En su lugar se dispone declarar no probadas las excepciones previas de incapacidad e inexistencia del demandante, por las explicaciones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a fin que se le imprima el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Ciil Familla Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santandor Esto documento fue generado con frma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, cconforme a lo dispuesto en la Ley 527/09 y el decreto reglamentario 2384/12 Código de verificación: 28b1cea5700dicc58ae24349C07000bd3c3eo 1 d53202 14b5d437662bd46b7048 Documento generado en 10/11/2022 02:44:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: hitps:/Iprocesojudicial.ramajudicial gov.colFirmaElectronica