REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández Rad. S4001316000002-2018-00048-01 - Rad 2 Instancía 2021-0356-01 San José de Cúcuta, Nueve (09) de Agosto de dos mil veintidós (2022) Va a ocuparse la sala a continuación de definir en segunda instancia el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Nohora Suárez Velazco, actuando como heredera de Nepomuceno Suárez Bautista, en contra de Alejandrina Rodríguez Hernández.
Proviene el expediente del Juzgado Segundo de Familia de esta capital, en donde la cuestión fue resuelta de fondo en sentencia del 12 de Noviembre de 2021.
ANTECEDENTES 1.- El litigio referido fue promovido por la nombrada accionante, quien pide que se declare que entre la señora Rodríguez Hernández y su finado padre existió una unión marital de hecho entre Agosto de 2003 y el 17 de Enero de 2018. Y que se reconozca la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual debe disolverse y liquidarse. 2.- La causa petendi admite este resumen: Se afirma en el libelo que don Nepomuceno Suárez Bautista y Alejandrina Rodríguez Hernández decidieron hacer vida de pareja bajo la forma de una unión marital de hecho.
Convivieron, por ende, de modo permanente y bajo el mismo techo, brindándose mutuamente ayuda económica, personal, familiar y espiritual. Públicamente tuvieron trato de marido y verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 mujer siendo reconocidos como tales por familiares amigos y vecinos. Sumado a que ninguno de ellos tenía impedimento para enlazarse sentimentalmente del modo que lo hicieran.
Tal relación, prosigue el relato, principió en el mes de Agosto de 2003 y se prolongó durante 14 años, concretamente hasta el 17 de Enero de 2018. La finalización se debió al fallecimiento del señor Suárez Bautista, — acontecido exactamente en la última de las citadas fechas. Los compañeros permanentes no procrearon ni adoptaron hijos, pero sí adquirieron un par de bienes en el lapso de vigencia de su unión, que son aquellos que aparecen descritos en las escrituras públicas 1542 del 5 de Septiembre de 2007 y 3357 del 24 de Octubre de 2012.
Estos, en consecuencia, deben considerarse incluidos en la sociedad patrimonial de hecho generada gracias a la comentada relación. Finalmente, Nohora Suárez Velasco sostiene que se encuentra legitimada para darle inicio a esta actuación, dada su calidad de hija de don Nepomuceno y por permitírselo así el primer inciso del artículo 6 de la ley 979 de 2005.
LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Surtido que fue el reparto de rigor, el trámite de la cuestión le resultó asignado al Juzgado Segundo de Familia con sede en esta ciudad. Su titular le dio admisión al libelo mediante proveído del 20 de Marzo de 2018 (previa subsanación de los defectos puestos al descubierto el 27 de Febrero pretérito). Alejandrina Rodríguez Hernández fue notificada por conducta concluyente!, y a través del abogado que escogió para que asumiera su vocería, se opuso al triunfo de las súplicas.
Para el efecto propuso las excepciones perentorias que dio en denominar inexistencia de la sociedad patrimonial de bienes, mala fe y carencia de la acción. A fin de darles respaldo lo que explicó fue: (i) aunque es cierto que fue compañera permanente del señor Suárez, tal vínculo solo surgió a partir del 1 de Diciembre de 2012. Antes de ello compartieron el mismo techo, pero no como pareja, sino como inquilinos de la casa de Carmen Cecilia Gómez Rodríguez, al que cada quien entró por separado.
Añade que con sus propios recursos se hizo a la propiedad del aludido inmueble en Septiembre de 2007, y el padre de la demandante siguió allí como arrendatario, solo que a partir de entonces le pagaba los cánones era a ella. (ii) En la demanda se habló de dos bienes y de dos escrituras, pero realmente se trata del mismo, solo que inducida a un error suscribió la segunda.
Ese predio, en todo caso, fue comprado por ella antes de unirse al finado, * Archivo 01 — Expediente Digitalizado - Folios 83 al 85 pdf Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 por lo que no puede predicarse que integre la sociedad de gananciales.
(iii) El único propósito de la demandante al promover este litigio, es precisamente arrebatarle el 50% de propiedad que supuestamente debe serle atribuido a don Nepomuceno. Pero guarda silencio acerca de que nunca aceptó esa relación y que incluso cuando aquél falleció llegó por el cadáver al hospital, para no permitirle realizar las exequias.
Y (iv) sostiene que no puede decretarse la liquidación de la sociedad patrimonial porque ello “..Supone la existencia de bienes habidos dentro de la Unión Marital de Hecho, que para el caso que nos ocupa no existieron bienes.” (Las negrillas son del texto original). 2.- De modo por demás inexplicable se decidió emplazar a los herederos del finado Nepomuceno -cual si fuese demandado- y hasta se les nombró curadora ad litem.
Esta última se notificó personalmente del proveído admisorio y al responderlo simplemente dijo que se atenía a lo que resultare probado?. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El trámite se vio afectado inicialmente por la necesaria adopción de todas las medidas a que obligó el decreto de emergencia sanitaria provocada por el Covid-19.
Y también le hizo mella el desconocimiento del principio de concentración, por destinar cinco sesiones distintas a la realización de las audiencias descritas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Al final de cuentas el diferendo terminó definido en sentencia dictada por escrito el 12 de Noviembre inmediatamente anterior.
En ella se desestimaron las excepciones propuestas, para en su lugar declarar la existencia de la unión marital de hecho de que se ha venido hablando. Fijó como hitos temporales de la relación el 30 de Septiembre de 2003 y el 17 de Enero de 2008, y reconoció la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, dejándola en estado de disolución. Ordenó inscribir la decisión en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, expedir copias a los interesados y condenar en costas a la demandada.
A estas conclusiones llegó asida de las siguientes reflexiones: (i) En sus iniciales consideraciones se refirió a las características esenciales de la unión marital de hecho. Seguidamente pasó al examen de las pruebas recaudadas, a partir de las cuales consideró que concurrían los requisitos necesarios para tener por demostrado que la relación de Nepomuceno y Alejandrina era de aquel tipo.
(ii) En asunto de familia las reglas de la experiencia indican que, por lo general, los miembros del núcleo cercano son los 2 Archivo 01 - Expediente Digitalizado - Folíos 108 al 110 paf verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández - Rad 2 Instancia 2021-D356-01 más idóneos para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos perciben o presencian las vicisitudes que surgen en el seno de la pareja.
(iii) Gracias a la declaración rendida por la demandante y los testigos Marisol Rodríguez Cañas, José y Estella Suárez Velasco, dada su relación de familiaridad y contacto directo con don Nepomuceno, se pudo establecer no solo la existencia de la relación, sino también su fecha de inicio. Para corroborar esto último dieron a conocer que en Septiembre de 2003 fue que el finado decidió irse de la parcela Campo Alegre hacia el municipio de Aguaclara, a fin de conformar un nuevo hogar con Alejandrina.
Dicho este corroborado por los testimonios de Binyely Zuleta, Aleida Xiomara León Jaimes y Rosa Isabel Molinares Berrio. (iv) De acuerdo con esas mismas declaraciones, Campo Alegre es un inmueble adjudicado por el Incora al causante, y fue donde convivió con su anterior pareja -Isbelia Sofía Velasco- hasta cuando ella falleció -4 de Mayo de 2003-.
Allí educó a sus hijos y la aprovechaba económicamente con siembras de arroz, obteniendo así el sustento suyo y de su familia. (v) Consideró también que las versiones de la demandada y las testigos Carmen Cecilia Gómez Rodríguez y Melba Lucía González Debia no son coherentes con la historia de la vida de Nepomuceno. Es que, según ellas, aquél optó por irse al corregimiento de Aguaclara a vivir arrendado en una habitación por tener problemas con sus hijos.
Lo cual contrasta con un hecho que ya había sido probado, a saber, que la marcha del finado hacia dicho lugar, obedeció al inicio de la relación con Alejandrina. (vi) Sumado a que las afirmaciones de Carmen y Melba sobre las presuntas deudas que tenía Nepomuceno y los problemas con sus hijos por no querer reconocerles los derechos en la sucesión de Isbelia Sofia, no tienen otro respaldo probatorio diferente a sus propios dichos.
(vii) Le pareció, por otro lado, que guarda coherencia con las reglas de la experiencia creer que Nepomuceno, con 63 años, sin un lugar donde vivir y sin fuente de ingresos, invirtiera lo que recibió por la venta de la parcela Campo Alegre en la compra de la casa que en el libelo se denunció como haber social e iniciara allí el negocio de venta de pollo asado.
(viii) Los hijos del causante reconocieron tener problemas con su padre, pero porque no querían que vendiera la parcela, constituida en la única fuente de ingresos que este tenía para solventar sus necesidades. Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 (ix) Lo de la existencia de la relación y lo de su inicio en 2003 no podía considerarse desvirtuado por el solo hecho de que Alejandrina hubiere declarado que era soltera en la escritura pública 1542 del 5 de Septiembre de 2007, por medio del cual adquirió el inmueble de la carrera 6% No. 12- 46 del barrio Pueblo Nuevo del Corregimiento de Aguaclara.
Es que, complementó, se trata esa de una aseveración unilateral que en el contexto que fue expresada no permitía contradicción, mucho menos un análisis por parte del Notario que dio fe del acto, pues, por el principio de la buena fe dicho funcionario atiende lo que los otorgantes expresan. (x) — Dijo, finalmente, que lo declarado por los hijos de Nepomuceno no podía ser menospreciado por el solo hecho de haber manifestado que no tenían buena relación con Alejandrina.
Contrario sensu, eso demostraba la espontaneidad y sinceridad de sus manifestaciones. 2.- Inconforme la parte demandada, interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos formulados oportunamente. A dicho recurso se le dio admisión en auto del pasado 3 de Febrero, tras cuya notificación la recurrente cumplió con efectuar la sustentación por escrito de que trataba el entonces vigente artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
La censura atribuye a la a quo una valoración defectuosa de las pruebas, con desconocimiento de las reglas de la sana critica. Reclama por ello su revocatoria con soporte en los fundamentos que pasan a esbozarse: A) Las conclusiones en que la Juez fundamentó la decisión se hizo solo teniendo en consideración las testificales arrimadas por la parte demandante y los decretados de oficio, quienes fueron testigos indirectos, de referencia o de oídas, amén de existir contradicciones en sus dichos.
B) En contraposición, no apreció debidamente las testificales del extremo pasivo, que si se trataba de personas que se enteraron directamente de los detalles que revelaron, incluyendo lo de que la relación de la pareja surgió fue en Diciembre de 2012. C) La sentenciadora no hizo contemplación conjunta del material probatorio disponible, pues de haberlo hecho concluiría que la demandada era soltera, sin unión marital de hecho antes de Diciembre de 2012 y que adquirió con sus propios recursos los bienes que se pretenden adjudicar a la sociedad patrimonial.
D) La valoración de los testimonios de las personas llamadas a declarar de oficio no se hicieron conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente el artículo 211 del C.G.P. Es que no tuvo en cuenta que no eran testigos imparciales por el Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 parentesco con la demandante y la enemistad que declararon tener con Alejandrina, amen que incurrieron en muchas imprecisiones y contradicciones.
E) La sociedad patrimonial no podía declararse ya que los bienes descritos en la demanda nunca hicieron parte de la misma, por ser en realidad de propiedad exclusiva de la compañera. 3.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
La recurrente, además, está revestida de legitimación puesto quela desestimación de las excepciones le implica agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.
Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que la tarea de valoración del caso tiene como marco jurídico las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, reglamentarias de la unión marital de hecho y su régimen patrimonial. Su propósito es el de reconocer efectos jurídicos a las parejas conformadas por la sola voluntad de sus miembros, sin mediar ninguna otra solemidad, las cuales antes eran irrelevantes para el ordenamiento jurídico. la unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir los requisitos generales previstos para contar con validez.
Y son: 1) la capacidad núbil, esto es que la mujer y el varón sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al 1777 y 140 mnumeral 2 del Código Civil%; 2) la declaración de voluntad%, que puede ser expresa o tácita, la primera puede * CORTE CONSPITUCIONAL, C 507/04, sentencía de 25 de mayo de 2004, el numeral 2* del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. * C83-SCC Exp. 2003-01261-01 del 12 de dicienbre de 2011 N.P, Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, en el supuesto de no ser expresa, que ho necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad Suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varías veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 ser verbal o escrita, ya que la ley no exige ninguna solemidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o escritura pública (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital de hecho; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, respeto y ayuda mutuas.
El artículo 1% de la Ley 54 de 1990, con la modificación sustancial hecha por la sentencia C-075 de 2007, define la unión marital de hecho para todos los efectos civiles como ".. la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Para la doctrina son elementos estructurales de dicha institucións: 1) la voluntad libre y responsable de la pareja de conformar una familia (art. 42 C.P.); 2) el que la pareja no esté unida en matrimonio entre sí, porque en tal caso, otro es el régimen jurídico que les rige; 3) comunidad de vida; 4) permanencia, y 5) singularidad.
Para la Corte Suprema, las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida — institución “ jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: “i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, — cohabitar, “ ayudarse en las — distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencia 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-00832)””.
De lo hasta aquí distinguido, se infiere que, una vez reconocida la unión marital de hecho, conlleva efectos jurídicos y patrimoniales, estos últimos representados en la sociedad de gananciales que también puede llegar a surgir. Asimismo, de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de los integrantes de la pareja?. con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos Fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interíor de la pareja de que formaban parte.” * MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Mecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss * Derecho de Familia, Unión marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992, Dor pedro Lafont Pianeta). 7 C83-SCC, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-0: * CSD.SCCÍA — 125 / 08.
Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 2.1.- La ley, y a tono con ella la jurisprudencia, regulan y se refieren por separado a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial de hecho, porque jurídica y materialmente son distintas. Constituye la primera un presupuesto de existencia de la segunda, pero sin que ésta última sea consecuencia obligada de aquélla.
Por tanto, puede existir la unión marital de hecho sin que se configure la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El artículo 1* de la ley 54 de 1990 es absolutamente claro en definir y regular la unión marital de hecho, sin que en modo alguno exija un factor temporal para su conformación. Al paso que el artículo 2*% disciplina lo relativo al surgimiento presuntivo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, exigiendo como mínimo 2 años de duración previa de la relación sentimental.
Es decir, la unión marital de hecho nace desde el mismo momento que los compañeros permanentes deciden hacer vida de pareja, mientras que la sociedad patrimonial depende de que ese relacionamiento tenga al menos un bienio de duración. No debe olvidarse que este requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-257 de 2015.
Norma que en su tenor literal dice: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
“b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. ). 3.- Tras estas muy breves referencias de las figuras jurídicas invocadas en el libelo, pasan ahora a examinarse las particularidades del caso concreto.
Recuérdese que corresponde este al proceso verbal que Nohora Suárez Velasco, actuando como heredera de Nepomuceno Suárez Bautista, promovió en contra de Alejandrina Rodríguez Hernández. Lo que la actora persigue es que se declare que su padre -ya fallecido- y la demandada fueron compañeros permanentes desde Agosto de 2003 hasta el 17 de Enero de 2018.
Así como también se reconozca que tras dicha unión se conformó una sociedad patrimonial de hecho, que cumple dejar en estado de disolución y liquidación. Alejandrina no negó nunca haber sido compañera permanente de verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 Nepomuceno, sino que más bien lo aceptó. Su resistencia se circunscribe a este par de aspectos: (i) en cuanto al inicio de la relación la sitúa en Diciembre de 2012, que no en Agosto de 2003 como propone la accionante; y (ii) descarta, por ello mismo, que aquel inmueble que adquirió en 2007 pueda ser considerado dentro de la comunidad de gananciales, dado que precedió al surgimiento de esta última siendo por ende un bien propio.
En el veredicto definitorio de la primera instancia se declaró infundada la defensa, para en su lugar darles acogida a las súplicas. De allí que se declarase la existencia de la unión marital de hecho entre Nepomuceno y Alejandrina, así como de la sociedad patrimonial derivada de tal ligamen. Y lo más relevante: se dijo que la relación surgió exactamente el 30 de Septiembre de 2003 culminando el 17 de Enero de 2018, fecha de la muerte del miembro varón de la pareja.
La juez de primer grado sustentó ese pronunciamiento de modo principal en las declaraciones que recibió de la demandante y de los testigos presentados por ella, en los que halló una versión no solo mejor ilustrada sino mucho más verosímil. Descartó, en cambio, lo que le dijo la demandada y los declarantes escuchados por su iniciativa, ya que su dicho contrastaba con otros elementos suasorios y las reglas de la experiencia. 3.1.- la litigante desfavorecida increpó tal resolución, atribuyendo a su autora una serie de desatinos en la contemplación de las probanzas.
Lo que dice, en general, es que valoró de modo inapropiado las versiones recibidas, dándole mayor credibilidad a declarantes de oídas que a quienes conocieron los hechos directamente. Sin dejar de lado la animadversión que aquellos tuvieron siempre hacia ella, así como la prueba documental que certifica su estado de soltería para el momento en que el fallo dijo que ya hacía vida de pareja.
Para demostrar en qué consistió el error, señaló lo siguiente: (i) Binyely Zuleta, Rosa Molinares y Aleida León no eran amigas directas o cercanas de ella ni de Nepomuceno, por lo que difícilmente podían conocer la privacidad de la conformación del hogar tal como lo plantea la demandante. Sus relatos sobre la existencia de la unión marital antes de Diciembre de 2012, se construyeron por lo que escucharon de terceras personas o porque simplemente los veían;
(ii) La misma Nohora Suárez nada dijo con certeza o con conocimiento de causa sobre la relación de la pareja. Es que recién tuvo acercamiento con su padre a raíz de un accidente que éste sufrió en un momento en que la recurrente se encontraba en Bogotá en un tratamiento contra un cáncer que le detectaron; (iii) No se tuvieron como testigos sospechosos a Marisol Rodríguez Cañas, José y Estella Suárez Velasco, quienes además de pertenecer al núcleo familiar de la promotora, expresaron tener una enemistad con la demandada.
Amén de que no se percataron las incongruencias, imprecisiones y contradicciones Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 en que incurrieron; (iv) De los testimonios de Melba Lucía González y Carmen Cecilia Gómez Rodríguez, e incluso de la propia declaración de Alejandrina, resulta probado que desde Febrero de 2003 vivía sola y en calidad de arrendataria en la casa lote de la carrera 6 No. 12-46 del barrio Pueblo Nuevo del corregimiento de Agua clara, a la que llegó Nepomuceno en Septiembre de 2004 también como inquilino. Así como que dicha vivienda fue adquirida por ella el 5 de Septiembre de 2007, momento a partir del cual tomó el rol de arrendadora del finado, de quien empezó a recibir los cánones.
Y que no fue sino desde Diciembre de 2012 que la relación contractual se trasfiguró en la unión marital; (v) Critica también que se le hubiere restado valor probatorio a los testimonios de Carmen y Melba por cuestiones irrelevantes, solo para hacerlos pasar por contradictorios e imprecisos. Todo ello pasando por alto que dada la cercanía y familiaridad con la pareja, al relatar los detalles de interés al caso se expresaron con coherencia e integridad;
(vi) Sumado a que no se apreció debidamente la escritura pública en la que se instrumenta la compraventa del anotado bien, ya que allí declaró que estaba soltera. 3.2.- Así planteados los puntos de desencuentro, la tarea que tiene la sala pasa por apreciar el material probatorio acopiado y tras analizarlo concluir si la relación sentimental de interés al litigio surgió en 2003 -como se dijo en el fallo confutado- o si más bien su dies a quo debe situarse en 2012 - como lo propone la censura-.
Tendrá ello consecuencias también, desde luego, en lo que ha de ser la fecha en que se considera conformada la sociedad patrimonial de hecho. 4.- Antes de abordar el laborío probatorio, conviene advertir que la jurisprudencia se ha referido a los requisitos sustanciales que deben concurrir para tener por constituida una unión marital de hecho.
Surge esta por la voluntad responsable de establecerla, que aparece cuando la pareja en forma clara y unánime actúa en dirección de conformar una familia y hacer comunidad de vida permanente y singular. La Sala de Casación Civil alude a tales elementos, así?: “(i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(..) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»!%, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las * CSU-SCC sentencia sC4361-2018 fecha 9-10-2018 Rad. 150013110002-2011-00241-01 MP Margar: Cabello Blanco.
Ver sentencias fechas 05-08-2013 Rad. No. 2008-00084-02-; SC1124 fecha 17- 08-2016 Rad. 2008.00162-01; y sC4671-2021 Fecha 24-11-2021 Rad.110013110-010-2006-01151-01. 20 CEJ-SCC de fecha 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (..)!'»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho!?”, Sobre el particular esa misma Corporación en otra oportunidad señaló: “.Desde luego que la conformación de una familia, como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una “comunidad de vida permanente y singular” de tal manera que toca dicha permanencia “con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual”, (Sent.
Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117), comunidad de vida que por lo demás, “por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo..”. La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.
Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. » CSJ-SCC Sentencia 239 de fecha 12-12-2001.
Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de dictembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. * CSU-SCC de fecha 20 de sept. de 2000, exp. 6117. Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1% de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.
En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva”.'3 En sentencia más reciente la Corte expuso!4 4.4.3.2.1 La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.
Por -ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua. 4.4.3.2.2. La comunidad de — vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos en donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia, en dicho requisito se encuentran elementos “(..) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritalis.5 Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos 2 CS9-SCC sentencia 12-12-2001 Exp. 6721 del M.P. Jorge Santos Ballesteros. 2 CAJ-SCC SC1656-2018 Fecha 18-05-2018 Exp.6B0013110006-2012-00274-01 MP Luís Armando Tolosa villabona. * CS-SCC Sentencia 239 de 12-12-2001 Reiterada en fallos de 27-07-2010 Exp.00S58 y de 18-12- 2012 Exp.00313, entre otros. verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”. 5.- Y en cuanto toca con lo de la valoración de las pruebas, recuérdese que nuestro procedimiento se acogió al sistema de persuasión racional o sana crítica.
De acuerdo con él, debe el juez apreciar la evidencia no de forma aislada o desfragmentada, sino más bien conjuntada, teniendo en cuenta el contexto propio del litigio de que se trate y su thema probandum. Pero además debe abordar esa tarea absolutamente siempre orientado por las reglas que le dictan la lógica, la ciencia y la experiencia. Así aparece dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso, que dice as «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En palabras de la Corte “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas -según se indicó líneas arriba-, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.
El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad'”. 1 CSU-SCC Sentencia SCI9595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. ariel salazar Ranírez vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández - Rad 2 Instancia 2021-D356-01 En lo que respecta al valor individual de los testimonios, la Corte en la susodicha sentencia expuso que: “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.
La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio 'completo' por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social.” 6.- A fin de acreditar lo de la fecha de surgimiento del vínculo marital entre Nepomuceno y Alejandrina, existen principalmente un par de grupos bien definidos de testigos.
Por un lado, están los que vinieron al proceso por pedido de la demandante y en el otro extremo aquellos que fueron postulados por la demandada. Los primeros dicen que la aludida unión de pareja se remonta a 2003, mientras que los otros sitúan el inicio de tal relación en 2012. Binyely Zuleta, Aleida Xiomara León Jaimes y Rosa Isabel Molinares Berrio defienden la primera de las comentadas posturas, explicando lo siguiente: 6.1.- Binyely Zuleta en su exposición señaló “..
Yo soy amiga es de Estela Suárez, hermana doña Nora.. yo vivía en la casa de una cuñada de doña Alejandrina, la señora se llama Susana. Doña Susana vive con un hermano de ella que ya murió don Domingo por eso la recuerdo.. en el 2003 viví donde doña Susana.. solamente con mi esposo y mi niña porque yo tengo una niña que ella nació en el 2002..
Donde doña Susana yo dure como 3 años viviendo..”. Preguntada como conmoció a la señora Alejandrina respondió “.. No señora, pues yo la conocí por boca de doña Susana ella me comentaba de la señora, de la cuñada, pero así conocerla, conocerla que yo le diga nunca, no señora, con ella nunca tuve un trato de amistad, ni nada..”. Sobre Alejandrina y Nepomuceno: “A ver yo a ellos los conozco del vezbal - Existencia Unión Marital de lecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 2004.. que yo me acuerdo desde el 2004..en ese tiempo pues yo pasaba por ahí en la moto con mi esposo porque ellos vivían en toda la Y, pues desde ese entonces, pero yo no sabía que Nepomuceno era el papá de mi amiga Estela.. yo después me doy cuenta, usted sabe que uno en un pueblito de esos a veces uno no alcanza o yo no soy de las personas que conozco así, después fue que me di cuenta de que él era el papá de mi amiga..
Yo empecé a verlos desde ese entonces lo que le digo por ahí del 2004..como vivíamos cerquita, yo pasaba por ahí, yo caminaba, yo bajaba con el coche, o sea, yo embarazada en el coche con la niña y yo embarazo, yo bajaba para donde mi tía Esther y para donde mi papá, yo los veía.. Sinceramente ó sea, ahí sí le puedo decir, pues que yo los veía ahí sentaditos, pero igual pues no le puedo decir los vi ni siquiera dándose un beso, nada de eso, pero pues lógicamente vuelvo y le digo yo desde entonces yo conocía a Estela y pues por lo que me di cuenta y eso pues todo el mundo, la gente por allá murmuraba que ellos eran pareja, pero que yo pueda decir no doctora, no le puedo decir a usted si es cierto o no, por lo que usted dice..
Doctora yo me di cuenta pues por mi amiga desde el momento que ella me cuenta que el papa se fue a vivir allá y pues al poco tiempo el niño de ella estaba pequeño, Vladimir Contreras, él llega y le dice que encontró al abuelo dándole un beso, pues desde eso nosotros sabemos,..fecha exacta no le puedo decir, pero sí o por eso es que yo me doy cuenta por más que todo por el niño..”.
Al ser inquirida por el abogado de la demandada del por qué le constaba la relación de Nepomuceno y Alejandrina desde 2004 contestó “No doctor, en ningún momento, he dicho que para tal fecha ellos vivían juntos, que los veía, eso fue lo que le dije a la señora juez..”. Indagada de la fase cuando tuvieron el restaurante de venta de pollo refirió “Eso sí, ahí después de eso sí, ya me di cuenta que ya sí eran pareja porque la señora lo trataba a él como uno trata a la pareja, claro, y la del señor también, el señor asaba el pollito, el señor le ayudaba a ella, pero se trataban como pareja se trataban hasta con cariño.. realmente mi esposo va a cumplir 8 años de muerto, mi esposo murió hace 8 años, yo creo que estamos hablando de 10 o 11 años, más o menos de eso.. como Aguaclara es pequeña, pues uno los veía también.. una vez recuerdo que los vi como caminando por todas las entradas junticos.. hasta de la manito se garraban se veían claro.”. 6.2.- Rosa Isabel Molinares Berrío en su declaración manifestó conocer a Nepomuceno “..
Desde que yo tenía 12 años desde que él llegó por aguí.. Llego con los hijos trajo nacidos de por allá de donde ellos vivían, recibió la parcela de aquí que le dio el Incora, él vivía al lado de donde vivíamos nosotros, al lado de mi papá..En Campo Alegre, ahí nosotros también tenemos de nosotros la familia mía, con yo también tenemos una vereda Campo Alegre..
Él vivía con la esposa de él.. Ella se llamaba Sofía.. Ellos vivieron cómo 16 y 17 años.. Después de haberse muerto ella a los tres meses ya tenía la otra.. Alejandrina vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 2003 que ella murió.”. De la relación de Nepomuceno Alejandrina “ella vivió con él, ella dice que era la que lo tenía recogido en la casa de ella, no, eso es mentira, se juntaron a vivir, ella no lo recogió, se fueron a vivir.. en la casa que compró.. porque él vendió la parcela para comprar la casa esa Después de haberse muerto ella a los tres meses ya tenía la otra..
Alejandrina.. en el 2003.” añadió “Primero estuvieron viviendo en Villa Patricia.. a mí me dijo un hijo de él.. Estela..”. Luego “.. en la casa que ella vive.. desde 2006. donde tiene el negocio de pollo.. a mí me dijo una hija de él. que él había vendido la parcela parte de los hijos y quedó con la parte de él y con esa plata fue que la señora Alejandrina le hizo comprar la casa esa.. le dijo que para que no pagara más arriendo que comprara la casa.. no lo escuché, pero si fue así”.
Sobre la convivencia “A ver, sí me consta porque uno pasa a la casa y los ve ahí, uno pasa y la casa está pegada a la carretera.. lo trataba mal al pobre señor, ella lo trataba mal,.. Si yo fui ahí y cuando a veces yo iba a comprar pollo ahí.. No yo a mí nunca me invitaron para dentro.”. Con Alejandrina “Solo de saludo”. 6.3.- La deponente Aleida Xiomara León Jaimes dijo conocer a Nepomuceno “.en la finca de donde él vivía en Campo Alegre, hace aproximadamente 20 años.. hasta la fecha que falleció. vivía con sus hijos y con la señora Isbelia Sofía.. ella murió en el 2003 En el relato que hizo sobre la relación de interés al caso, dijo “Ellos vivieron en unión libre, vivieron 12 años, del 2003, a la fecha que don Nepo falleció,..lo relacionado con la casa el señor pues vendió la parcelita que tenía en Campo Alegre y compró la casita que habita la señora Alejandrina en este momento, la compró con la plática que el vendió la finca, eso es lo que yo sé, soy testigo de declarar eso” Preguntada por la razón de su dicho respondió “.. yo vivo aquí en el corregimiento de Agua Clara, uno se da de cuenta que ellos vivían acá en la casita esa que don Nepo compró, la señora Alejandrina pues vivía con él, yo los veía así que la señora vivía con él..
Alejandrina.. puso una venta de pollo y uno iba y le compraba.. y se daba de cuenta que don Nepo y la señora convivían.... en ese año (2003) la señora alejandrina llegó aquí al corregimiento de aAguaclara entonces yo me acuerdo de eso..” Agregó “El señor Nepomuceno estuvo viviendo un tiempo.. en la urbanización Villa Patricia y después ahorita está últimamente vivió en la casa que él compró.. con la señora Alejandrina.. un hijo también estaba ahí viviendo ahí con ellos, después el hijo se fue.. tenían una venta de pollo de eso era que vivían.. desde el 2007 más o menos montaron ellos esa ventica de pollo.. cuando salían a la calle, la señora pues siempre iban agarrados de la mano, ese era el trato de ella pues no se más.. uno los veía juntos..” Con Alejandrina “El saludo solo, pues porque yo muy pocas veces traté con ella”. 6.4.- Luego de una revisión a estas narraciones en relación con los motivos de impugnación, lo que de entrada aprecian los vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández - Rad 2 Instancia 2021-D356-01 suscritos servidores es que, aunque las tres versionistas informan que conocieron a los compañeros, en realidad de verdad ninguna de ellas sitúa con exactitud el inicio del vínculo en Septiembre de 2003.
Es que téngase en cuenta que todas advirtieron conocer a la pareja solo de vista, ya que no tuvieron con ninguno de ellos un trato siquiera medianamente cercano. Binyeli, por ejemplo, ni siquiera sabía que don Nepomuceno era el papá de su amiga Estela; Rosa Isabel dijo que lo que sabía era lo que le había contado la mentada Estela; y Aleida no aderezó sus palabras con un ingrediente crucial: la razón de la ciencia de su dicho, o sea, se ahorró contar cómo fue que tuvo conocimiento de todo lo que contó. la primera de las mentadas declarantes fue enfética al decir que “en ningún momento” afirmó que Nepomuceno y Alejandrina fueran pareja desde 2003.
Es más, al hacer un ejercicio de asociación temporal explicó que su esposo llevaba 8 años de muerto, y que había visto los actos de pareja del finado y la demandada hacía como 10 u 11 años. La intervención de esta versionista data del 7 de Octubre de 2020, por lo que en un cálculo bastante laxo podría decirse que según ella la relación en averiguación dataría de 2009 o 2010, pero jamás de 2003.
Rosa Molinares es de verdad lo que se denomina un testigo de oídas, puesto que lo que sabe no lo conoció directamente sino por habérselo contado una de las hijas del señor Suárez Bautista, tal como de modo expreso así lo manifestó. Y lo que sí percibió por ella misma no fue sino verlos en la casa que habitaron, diciendo que se daban trato de pareja.
Tampoco fue precisa con las fechas. Y la última de las aludidas testigos no tenía relación con ninguno de los miembros de la pareja, razón que le impide dar detalles y hacer precisiones sobre varios puntos que permitieran tener sus palabras por verosímiles plenamente. 6.5.- O sea que los reparos de la recurrente a la apreciación de la prueba testimonial tienen asidero, pues no son merecedoras de ser calificadas de concordantes, responsivas y consistentes frente a los hechos indicadores de la voluntad de conformar una familia y una comunidad de vida concretamente a partir de la fecha que se dijo en el fallo.
Es que, como se vio, las nombradas declarantes fueron difusas, incoherentes e imprecisas, amén que ninguna de ellas tuvo con la pareja una cercanía siquiera mediana, con base en la cual resulte posible en el escenario judicial considerar que la información que entregaron es veraz. Lo que relataron se limita a mencionar la existencia de la relación marital por lo que veían cuando pasaban por la casa que habitaban los compañeros permanentes.
Pero en cuanto a lo del inicio del vínculo, no tuvieron el conocimiento que habría verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 sido deseable, sobre todo porque de ese detalle se enteraron gracias a lo que escucharon decir a los hijos de don Nepomuceno. ¡Ninguna en sus versiones recapituló datos concretos que sirvieran de trasfondo a la idea de que cohabitaban o compartían ese hogar común porque vivían juntos como una pareja estable y singular con los ribetes característicos a que se refiere la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Los pormenores que ilustraron por haberlo percibido directamente sobre el trato que se dispensaban como indicadores de una comunidad de vida permanente y vicisitudes de la convivencia siempre se circunscribieron a esa época de cuando en la morada que compartían los compañeros tuvieron una venta de pollo asado, situado por Rosa Isabel Molinares Berrío en el año 2006, Aleida Xiomara León Jaimes para el año 2007 y Binyely Zuleta entre 2010 y 2011.
Y sí que resultaba crucial para definir este litigio lo de las fechas, porque a decir verdad a eso era que se reducía la controversia. Se insiste que Alejandrina no negó haber hecho vida de pareja con el padre de Nohora, por lo que resolver ese aspecto no entrañaba mayor complejidad. Lo difícil era saber cuándo fue que surgió el vínculo amoroso, pues a ello fue que se contrajo el desencuentro de las litigantes.
Por aplicación del principio de carga de la prueba, a la accionante incumbía acreditar más allá de toda duda su versión de los hechos, esto es, que la relación surgió en 2003. Pero para ello, se insiste, se valió principalmente de la prueba testimonial de 3 personas que, aunque saben que la relación existió, no tienen certeza de la época en que se consolidó. Sin olvidar que, con arreglo a lo explicado por Alejandrina, entre ella y su compañero existió lo que podría denominarse una interversión, mutación, cambio o transformación de la relación original.
Dice aquella que, aunque vivían juntos en un mismo predio por mucho tiempo, no lo hacían como pareja, sino como inquilinos de una tercera persona. Y luego del paso del tiempo fue que se hicieron compañeros amorosos. Incumbía a Nohora desvirtuar esa versión de los hechos y para ello requería contar con la versión de personas que conocieran la historia y pormenores de todo lo que existió entre los consortes.
Y no simplemente auxiliarse en quienes los veían al igual del resto de habitantes del pueblo, pero carentes de cualquier información de relevancia para el descubrimiento de la verdad postulada en el libelo. No se piense que al testigo se le debe creer simplemente por lo que dice, porque tan importante como su relato es la denominada razón de la ciencia del dicho.
Esta hace referencia a la forma en que el testigo tiene conocimiento de los hechos, y viene a ser, en realidad, lo que le da verosimilitud o descrédito al declarante. verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 Pese a todo ello, la juzgadora de primera instancia le dio todo el mérito a las afirmaciones de este grupo de declarantes, pasando por alto que sobresale la inexistencia de cualquier relación de cercanía con los miembros de la pareja, con base en lo cual pudiera pensarse que efectivamente conocen de primera mano detalles de la relación. Incurrió con ese proceder, sin duda, un desvarío de contemplación probatoria. 7.- Dígase, por otra parte, que oficiosamente fueron llamados a testificar Marisol Rodríguez Cañas, José y Estella Suárez Velasco.
Estas tres personas sí tuvieron proximidad con Nepomuceno y Alejandrina, dada la familiaridad existente entre ellos. De sus respectivas versiones puede extraerse lo siguiente: Marisol Rodríguez Cañas, nuera del finado y sobrina de la demandada, dice de Alejandrina que “En el 2001 ella vivía en Venezuela, en el 2002 ella llega a Cúcuta y vive un año, en el 2003 ella llega Aguaclara.. llegó.. a pedirme posada allá en la casa, en la casa que ella vive ahorita, la que supuestamente compraron con la finca que vendieron que era de don Nepo, porque cuando ella llegó allá llegó a esta casa alojarse que yo vivía ahí, esa casa me la habían dejado para yo cuidarla.. en el barrio Pueblo Nuevo, ella llego ahí y yo esto le di la posada a ella..
Yo vivía con el esposo que tengo ahorita con José Suarez Velazco, yo tenía como treinta años.. estando viviendo ella ahí, llego don Nepo también a empezar a charlarse con ella, ahí empezaron a conocerse y eso,.. en el año ese del 2003 después que doña Sofia murió fue que ellos ya empezaron a vivir,.. don Nepo le guardo como cuatro meses de luto no más, al rato se fue a vivir con Alejandrina..
Ahí yo solamente alcancé a vivir como un año porque en ese año que yo viví ahí estaba todavía en la parcela estaba don Nepo, entonces Alejandrina nos dijo que nos fuéramos a vivir a la parcela y ella se quedaba ahí con don Nepo.. yo le dije al primo que yo iba dejarlos a ellos hay viviendo en esa casa y que yo me iba a la parcela a vivir, entonces él me dijo, bueno, eso es cosa suya,.. ellos no pagaban arriendo ahí Ellos siempre vivieron ahí en esa casa, desde que yo se las dejé,.. ellos no se fueron de ahí, como unos 14 o 15 años.. en el 2003 fue cuando prácticamente se vendió la parcela, compró la casa y montó el negocio.. ella misma lo atendía y el señor Nepo la ayudaba bastante ahí.. lo sé porque don Nepo le contó al marido mío que él había comprado esa casa con la plata de la parcela”.
Del tiempo que vivió con su familia en la parcela Campo Alegre “.. allá viví poquito tiempo, se salía el rio mucho entonces como yo tenía los niños pequeños me tocó venirme otra vez para Aguaclara casi apurada, un año no alcancé a vivirlo ahí..” Luego “Nosotros vivimos arrendados en una casa del barrio pueblo nuevo, llegamos a pagar arriendo. don Nepo empezó a cambiar muchísimo con nosotros y ella pues también ya empezó a cambiar commigo, después que yo me vine de la parcela.. ya ella empezó a tener indirectas conmigo, don verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández - Rad 2 Instancia 2021-D356-01 Nepo no iba a visitarnos ni nada, la amistad cambió con ellos ya era muy poco la relación con ella, y hasta la fecha de hoy igual.. nosotros no compartíamos.. no me visitaba a mí ni nada, ninguna fecha de diciembre, ni cumpleaños, ni nada de eso.. el marido mío poco iba para allá,.. porque como ella tampoco no le hablaba a él.” De la relación de Alejandrina y Nepomuceno ". ella decía que lo quería a él mucho, empezó a tenerle más cariño y todo eso, así como pareja, empezaron a compartir y todo eso a lo que yo sé. Porque al principio, pues cuando yo a ella le di posada ahí llegaba él y yo me daba cuenta de que ella se quedaba con el ahí en la pieza que yo le había dejado a ella.. él siempre trabajaba en la parcela.. él se iba para allá en el día y luego se venía y se quedaba ahí con ella porque uno se daba cuenta que él se quedaba con ella ahí. cuando murió doña Sofía, como a los tres o cuatro meses fue cuando ya empezaron a vivir,.. en ese tiempo ahí vivía mi mamá al lado de esa casa.. ella me contaba que ellos vivían, compartían ahí y vivían juntos, como yo no iba por ahí por donde ellos, no estaba pendiente yo así de ellos.. iban juntos a la iglesia, los domingos y era el único día que los veía..
Esa casa y todo lo que habita en esa casa fue con la plata que dieron de la parcela..”. José Suárez Velazco, hijo de Nepomuceno, expuso ".. Yo viví en la casa esa donde está viviendo Aleja, yo fui el primero que vivió ahí, me la dejaron para que la cuidara, el sobrino de Aleja, al tiempo llega ella pidiendo posada, la mujer le dijo que si,.. mamá murió, ya papá llegó ahí a la casa de nosotros donde vivíamos, viéndose con Aleja, ya había muerto mi mamá cuando ellos se hablaron, estando viva ya ellos se gustaban, hablaban, cuando murió se fueron a Villa Patricia, Nepomuceno Suarez y Aleja, a vivir en una casa arrendados, en ese momento papá vino a mí, para que me fuera a la parcela, le dije que yo me iba, me fui a la parcela y ellos se fueron a la casa donde estaba yo.. a vivir, luego papá me dice vamos a vender la parcela, hablo con los otros muchachos y ellos no quieren venderla, papá se la vendió a un señor, nos dio la parte a nosotros, él se quedó con la de él, con la parte que él tenía compró una casa.. la que tiene Aleja ahorita,..
Yo en la parcela no dure nada, esa parcela la vendieron rápido, a los días papá llego que vamos a vender la parcela, el mismo año de la muerte de mi mamá.. que fue el cuatro de 4 de mayo de 2003. Sobre su papá “.. cuando tenía la parcela él sembraba arroz, vivía de la parcela” Luego explicó que el papá le dijo “José yo voy a vender la parcela para comprarme una casa, le dije que con que iba a trabajar y me dijo que quería montar un asadero de pollo, cuando vendió la parcela el compró todo eso del asadero de pollo..” sobre la fecha "“No me acuerdo” como fue el negocio “..
DO se de eso”.. Yo con mi papa me llevaba bien, porque me gustaba hablar con él, porque yo lo quería a él, era mi padre, si él no iba a mi casa, yo iba a la de él, los dos nos visitábamos, yo fui bien con el.. él se juntó con ella, cada quien, en sus cosas, yo con mi papá nunca lo traté grosero, yo vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 lo quería mucho, no tenía problema con él.. yo compartía con él en la casa, porque la casa que vivía yo quedaba pegada con la de papá, juntos, lindaba una con otra.
Esa casa es de los suegros, papá llegaba a la casa en las tardes, yo de la parcela me vine ahí a vivir en la casa de los suegros.” Después “ya no vivía ahí en la casa de los suegros, tenía ya casa propia”. Estela Suárez Velazco, también hija del causante, lo que dijo fue “.. mi mamá murió el 4 de mayo del 2003 y de ahí ellos empezaron la relación, ella le dijo que vendiera la parcela para comprar la casa y colocar una venta de pollo, de eso vivieron, luego ella se enfermó, vivió con él en todo ese tiempo.. mi papá era muy bien.. después de la muerte de mi mamá vivió con Alejandrina ya con nosotros no tenía casi contacto, con ella nada, no nos gustaba el trato de ella hacia él.. yo 10 visitaba mucho a él y hablaba con él.. yo vivía a la casa de él como dos cuadras, tres cuadras.. yo bajaba en moto, porque yo llevaba a mis hijos al colegio y llegaba ahí, yo pasaba por ahí.. algunas veces lo acompañé al centro de salud.. yo lo visitaba para navidad, le daba el feliz año, igualmente ella estaba allí, buenas tardes, buenos días, no más.” Agregó “él vivió en Villa Patricia.. como pareja.. ellos dormían en una sola habitación.. él me decía me comentaba, yo le preguntaba papa usted vive con ella, él me decía sí.. de ahí se fueron a la casa que compraron que tiene ahorita.. en el 2003 finalizando el año.. vendieron la parcela,.. también finalizando el año 2003 a 2004.. compraron la casa y compraron lo de la venta de pollo.. era una sola habitación, la parte de la cocina tenía una pequeña, pero ahí no era ninguna habitación porque lo que había eran cosas guardadas.. había un cajón donde metían la ropa.. ellos andaban los dos, iban a la misa se trataban con cariño..”.
Conoció a Alejandrina "“.. fue una vez al hospital a visitar a mi mamá, como el 2003, ella fue ahí la conocí..El trato siempre fue“.. El puro saludo no más, buenos días y ya..”. 7.1.- Tras analizar con detenimiento estas versiones, se aprecia que sobre el inicio de la convivencia marital de Nepomuceno y Alejandrina todas son imprecisas, incoherentes, contradictorias y discordantes.
Amén de abstractas pues, aunque reconocieron lo de la convivencia de la pareja, no ofrecieron detalles que permitieran soportar o respaldar su dicho con alguna otra prueba de referencia. En efecto, para establecer la fecha de inicio de la unión Marisol Rodríguez afirmó que para el año 2003 ella y su esposo vivían en el corregimiento de Aguaclara, en una casa de un primo que cuidaban ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, permitiéndole a su tía Alejandrina hospedarse ahí. Y ese mismo año 2003, transcurridos cuatro o cinco meses de la muerte de su esposa -4 de Mayo- Nepomuceno empezó a convivir con la demandada en dicho predio, donde siempre conservaron esa vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 convivencia. En cambio, su esposo José y su cuñada Estela aseveran que en ese 2003 iniciaron viviendo en una casa del barrio llamado Villa Patricia, y posteriormente se mudaron al barrio Pueblo Nuevo, donde actualmente vive Alejandrina.
Por lo que resulta claro que es poco fidedigna su afirmación, ya que contrasta con lo que sobre ese mismo aspecto declararon su pareja y su cuñada. Marisol y José, de otra parte, expusieron que luego de la muerte de doña Isbelia, Nepomuceno se fue a vivir con Alejandrina a la casa que era su lugar de residencia en el barrio Pueblo Nuevo, y ellos se mudaron a la finca Campo Alegre, donde vivía un hermano de José, llamado Ramón Suárez Velazco, que ya falleció. Afirmación esta que contrasta con lo que la demandante -hermana de José- declaró al respecto, pues según esta última: “Vivía mi papá, mi mamá y estaba yo viviendo ahí con el papá de mis hijos..” Memoró que su señora madre “.. duró como dos años enferma, dos años y medio, bastante.. yo vivía con ella.” Y que después de su muerte ".. como un año después más viví como un año larguito.. ellos alcanzaron autorizarme para hacer una siembra de arroz en la finca.”.
O sea que los testigos en cita dicen que don Nepomuceno se fue hacia Aguaclara a vivir con Alejandrina recién fallecida Isbelia. Mientras que Nohora sostiene que su padre permaneció en Campo Alegre casi un año después del fallecimiento de su madre. Tampoco es convincente otro referente que hicieron los tres declarantes sobre la fecha en que comenzó la unión marital, detalle este que temporalmente ubicaron a finales de 2003.
En concreto lo que dijeron fue que tras el fallecimiento de Isbelia, Nepomuceno vendió la parcela y con su parte compró la vivienda del barrio Pueblo Nuevo, en la que supuestamente se instaló con su nueva pareja e inauguraron el negocio de venta de pollo. Pero resulta ser que conforme a la escritura pública No. 1542 de la Notaría Séptima de Cúcuta, dicha compra no se hizo sino el 5 de Septiembre de 2007.
Obra además la aserción de la demandante quien dice que después de que su señora madre falleciera siguió viviendo en la finca Campo Alegre más de un año larguito porque “se hizo sucesión tan pronto pasó lo de mamá y ahí fue donde se dispusieron para vender, mi papá dijo que ya no, pues no la dejaba trabajar, sino que necesitaba era venderla”.
Con todo, acerca de la sucesión de la causante Isbelia Sofía Velazco Caicedo se indicó por la testigo Carmen Cecilia Gómez Rodríguez, abogada que adelantó dicho trámite vía notarial, que se llevó de común acuerdo por las partes a finales de Diciembre de 2004, suceso que no fue rebatido, ni desvirtuado con otras pruebas por la demandante.
En ese sentido, estos testimonios no fueron exactos y completos para acreditar la convivencia, la cohabitación y el socorro mutuo que exige la ley a partir de la fecha marcada como inicio de la unión Vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 marital de hecho que existió entre Alejandrina y Nepomuceno, lo que les resta todo valor de verdad.
Sobre la inferencia de que Alejandrina y Nepomuceno conformaron una familia de hecho cuatro o cinco meses después de haber fallecido la esposa del segundo, se observa que es inconsistente porque los declarantes se fundaron en una relación amorosa entre la demandada y el de cujus, lo cual no es razón suficiente para asegurar con certidumbre que ya convivían.
A lo cual se suma que no tuvieron un contacto cercano y permanente para dar detalles de las incidencias que normalmente se dan en una pareja y, por tanto, no alcanzan a suministrar la certeza requerida. Las únicas precisiones que realizaron los deponentes giraron acerca del lugar que establecieron como residencia, existiendo razones para restarles credibilidad puesto que sus manifestaciones fueron contradictorias e incoherentes porque no ofrecen unos datos verosímiles que den fuerza de convicción indispensable con la contundencia necesaria para demostrar el extremo temporal que es materia de controversia. 8.- Otra de las censuras sobre las cuales enruta el abogado de la recurrente los reparos a la sentencia de primera instancia, fue que no se dio ningún valor probatorio a las siguientes pruebas documentales que fueron legajadas al expediente: (i) escrituras públicas 1542 del 5 de Septiembre de 2007 y 3357 del 24 de Octubre de 2012, ambas de la Notaría Séptima de Cúcuta;
(ii) Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Registro Único de Afiliados -RUAF- y (iii) Respuesta del Jefe de Oficina de Caracterización Socio-económica Sisbén-Alcaldía de San José de Cúcuta-. En su opinión dichos documentos demuestran que para el año 2012 el estado civil de Alejandrina era soltera, sin unión marital de hecho vigente y cabeza de familia!7, y que Nepomuceno hizo parte de su núcleo familiar solo a partir del año 2014.
Frente a este tópico debe puntualizarse que como lo ha dicho la durisprudencia el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlos como pruebas fehacientes de que hasta ese momento no tenía una comunidad de vida permanente con Nepomuceno. Pero ello no es motivo para no tenerlos en cuenta, pues su valor demostrativo radica en ser un hecho que permite elaborar una inferencia indiciaria, que, valorada en conjunto con las demás pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pueden develar como verdadero el hecho alegado por la demandada de la inexistencia de la unión marital de hecho entre el 2003 hasta el 2012*. v (4) rolios 13 al 19 Archivo 00l-Expediente Digitalizado.
(1i) Folio 119 Archivo 001- Expediente Digitalizado. (1ii) Archivo 022- Expediente Digitalizado- 1 CEJ-SCC Ver sentencia del 19 de dicienbre de 2016. M. P. Dr. Arlel Salazar Ramírez Verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 9.- Y en respaldo de la versión que sobre el surgimiento de la relación plantea la parte pasiva, obran los testimonios de Melba Lucía González y Carmen Cecilia Gómez Rodríguez.
A los cuales la a quo no atribuyó ningún mérito probatorio al considerar que Carmen Cecilia no vivía en Aguaclara, solo iba cuando — presuntamente “debía “cobrar 1os cánones - de arrendamiento, y no fue suficientemente explícita en lo relacionado con su participación en la sucesión de la causante Isbelia Sofía Velazco Caicedo, ni tampoco de cómo adquirió el bien inmueble ubicado en la carrera 6 Nro. 12 - 46 barrio Pueblo Nuevo del nombrado corregimiento.
Melba pese a vivir en Aguaclara y decir que era amiga cercana de Alejandrina no recordó detalles, como la fecha de su cumpleaños. Fuera de lo anterior, las afirmaciones de las declarantes eran contrarias a las aseveraciones entregadas por los otros testigos. 9.1.- Con relación al testimonio de Carmen Cecilia Gómez Rodríguez en el relato que hizo sobre lo que conocía y le constaba sobre los hechos objeto de su declaración, manifestó: “En el año 2002, más exactamente de Diciembre yo compré una casa a la señora María Vega ubicada en la carrera sexta número 12-46 del barrio Pueblo Nuevo, del corregimiento de Aguaclara.. yo opté en Febrero del 2003 arrendarle la casa a la señora Alejandrina Rodríguez.. me reservé una habitación..
Esa casa tiene dos habitaciones, una grande y una pequeña.. En el año 2005 como la casa lote estaba construida sobre un terreno ejido.. yo hice los trámites ante el Incoder.. para legalizar el terreno,.. se emitió una resolución.. yo conocí al señor Nepomuceno ya finalizando más o menos en Septiembre del año 2004 él le preguntó a la señora Alejandrina que se le podían arrendar esa habitación,.. yo accedí arrendársela en el año 2004.. él tenía derecho a utilizar la cocina, la sala, la parte del lavadero, las partes de la casa,.. y eso fue hasta el año 2007 cuando yo decidí venderle la casa a la la señora Alejandrina.. el hijo de ella Juan Carlos Camacho Rodríguez.. me contactó, yo le dije que efectivamente yo estaba vendiendo la casa, me pregunto cuánto se la vendía, pues era ella se le vendió bien barata tres millones de pesos.. él le hizo llegar la plata a ella, en la notaría séptima.. me entregó el dinero y se firmó la respectiva escritura.. él siguió pagando el arriendo a Alejandrina.. yo seguía yendo porque allá había otra casita, no era mía, pero yo la estaba administrando, iba a recibir arriendos.. la casita que yo vendí al lado.. vivía un tío, hermano de Alejandrina Rodríguez, normalmente llegaba el último domingo de cada mes a cobrar arriendos, a visitarlos, aprovechaba y visitaba la familia.. yo entraba a la casa normalmente, incluso los domingos cada vez que íbamos hacíamos sancocho.. cuando ocurría algo con la casa, algún problema.. en ese tiempo había muchas invasiones que presentaban problemas, ella me llamaba y me comunicaba siempre era por teléfono.. y además de eso mi madre también le ayudaba a ella, entonces siempre había un contacto..”.
Nepomuceno y Alejandrina "“.. se conocieron a finales del 2003 porque cuando ella arrienda allí Vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01.al lado era la casa contigua del tío Agapito, ahí vivía una sobrina de ella que vivía con un hijo del señor Nepomuceno, que se llama Marisol Rodríguez,.. el señor llegaba a visitar a su hijo y a sus nietos, eso fue más o menos a mediados o a finales del 2003.. después de que ella llegó a esa casa como arrendada, porque ella vivía antes en otro lado, en la casa materna de los papas.. después de que ellos mueren, ella sigue viviendo ahí hasta que le venden la casa a un tío, el tío se llamaba tío Domingo Rodríguez.. en diciembre del 2002.. fue cuando a ella yo le ofrecí, ella se fue para allá a vivir aparte..
Alejandrina empezó pagando 30.000 luego 50.000 y así se le fue aumentando un poquito.. él empezó pagando 25.000 mil pesos..”. Fecha de inicio de la unión marital de hecho, "“.. el siguió en la habitación que yo le arrendé, ahí seguían sus cosas, tenía su cama, tenía su ropa, eso se veía porque las habitaciones siempre tenían las puertas abiertas y para una ir para la cocina y al corredor siempre se veía eso, y en segundo lugar.. porque él lo manifestaba que le estaba pagando arriendo Alejandrina.. sólo hasta el 2012 que no se vio cama en esa habitación.. eso fue Diciembre del 2012.. yo estuve allá con ellos compartiendo el siete de velas, entonces estuvo unas amigas de ella, estuvo el tío, su esposa y sus hijos, estaba el señor Nepomuceno y Alejandrina y ahí compartimos todo, y ahí me di cuenta yo que ya no estaba en la habitación que se le había arrendado sino que estaba ahí en la habitación de Alejandrina, entonces yo les pregunté y ellos me confirmaron <sí ya estamos conviviendo juntos>.
Entonces, por eso me consta y porque lo vi y desde ahí para acá, porque ellos ya salían juntos, ya vi que ellos se acompañaban muy seguido a médico, el señor estuvo enfermo de una cuestión de la boca, se hizo una cirugía en la lengua, ella estuvo con él, entonces esos comportamientos y que ellos mismos me lo confirmaron en ese día del siete de velas que yo estuve allá compartiendo con ello por eso puedo asegurar que a partir de este mes de diciembre o ellos empezaron una relación ya como pareja, ya no como arrendatario entre sí.. desde que yo les arrendé hasta antes de diciembre del 2012, como ya lo dije, que el comportamiento de ellos era de amigos arrendatarios y amigos, se llevaban muy bien, eran amigos, el señor que era un señor de edad y muy respetuoso.. el señor siempre comentaba que él estaba cansado de estar solo, no los decía a nosotros y nos echaba como pullitas ahí para que le ayudáramos con ella, que quería tener una relación con la tía, pero ella no decía que no.. ella en 2013.. vendía pollo asado ahí en la misma casa, pero que hayan montado un negocio entre los dos no”.
Analizado la individualidad de la prueba, concluye la Sala que no existe ningún motivo para restarle credibilidad, toda vez que el relato de esta testigo fue uno de los más detallados y precisos debido a su grado de cercanía con los consortes y - sobre todo ello- la chance que tuvo de percibir directamente por sus sentidos todo lo que narró. Resaltando que, de su declaración, ni de otros los medios de prueba, se infiere un vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 motivo serio que afecte la neutralidad de la deponente para tildarla de sospechosa.
De las respuestas dadas por ella testigo se infiere su consistencia, su espontaneidad y su coherencia, en ninguna contradicción o discordancia incurrió al dar la información detallada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la unión marital de Alejandrina y Nepomuceno. Por tal razón resulta ser un motivo endeble para desdibujar su relato, el solo hecho de no vivir en Aguaciara, cuando de su misma exposición se desprende que estaba enterada de lo que estaba sucediendo entre ellos porque los visitaba con cierta frecuencia, pasaba allí días especiales y por todo ello tuvo percepción directa de los hechos que recreó. 9.2.- Ahora bien, la testigo Melba Lucía González dijo "“.. yo conozco a Alejandrina hace mucho tiempo atrás, sí, prácticamente nos criamos juntas en Aguaclara, hemos tenido una cercanía bastante estrecha.. primero vivió en la casa de los padres..
Ahí cuando ellos fallecieron.. Después ella tuvo en arriendo una casa en la carrera 6 número 12-46 del barrio Pueblo Nuevo,.. más o menos en el 2003 que ella se pasó a vivir en arriendo.. Más o menos en septiembre del 2004, la dueña de la casa decidió arrendar una habitación y esa habitación fue para el señor Nepomuceno Suárez. Ellos vivían ahí como inquilimos y le pagaban arriendo a la señora Carmen Cecilia, que era la dueña de la casa, siempre fue una amistad entre ellos los dos, hasta el 2007 que ya Alejandrina gracias a Dios, su hijo Juan Carlos, que era cabo de la Policía en ese entonces, le colaboró para la compra de esa casa..
Nepomuceno.. empezó a pagar esto arriendo a la señora Alejandrina. Y ya en el 2012, más o menos en Diciembre del 2012, ya ellos empiezan a vivir como pareja, pues lo digo porque yo iba muy frecuente allá y ella pues me contaba las cosas de ella, entonces ahí donde yo me di cuenta que ya ellos formaban era pareja ya era relación de pareja, pero hasta diciembre del 2012, antes eran esto simplemente amigos..
Alejandra siempre ha estado en Aguaclara doctora y ella hacía trabajos, ella trabaja en una cuestión de pollos, un asadero de pollos y cuando de pronto no estaba ya entonces ya buscaba por lo menos en la casa de nosotros, mi mamá es docente, ella a veces nos iba a lavar la ropa, nos iba a hacer aseo allá en la casa, ella era muy rebuscadora, siempre ha trabajado honestamente.. más o menos como del 80 del 76.. distingo a Alejandrina.. porque nosotros éramos vecinas.. mi padre era el padrino de uno de los hijos de Alejandrina.. de José Luis Rodríguez.. muy bonita amistad porque ella fue siempre ha sido muy allegada a la familia de nosotros.. yo iba de dos a tres veces a la semana donde ella a veces iba a la casa mía, lo de nosotros muy bonita amistad siempre.. compartimos muchas cosas con Alejandrina.. navidad, cumpleaños, las eucaristías religiosas.. en el 2015 salió con cáncer de seno, yo le acompañé a ella varias veces a Bogotá.” Respecto de Nepomuceno explicó que “Para el mismo año el 76 vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 conocí al señor Nepomuceno.. él se residenciaba en una en una parcela en Campoalegre.. venía los domingos a hacer mercado.. papá me lo presentó y después una amistad bonita con el señor Nepomuceno, me parecía una persona muy sencilla, muy querido, muy formal, el señor muy trabajador también.. iba a la casa a buscar a mi papá a pedirle algún favor.. porque mi papá era el corregidor de Aguaclara, entonces él iba a conversar con papá. en el 2005 me comentó.. que los hijos querían que él vendiera la finca, pero que él no quería, porque esa era su medio de trabajo porque la trabajaba allá.. que yo sepa él siempre estaba en la parcela.. él me decía que él iba y venía.. y en otras fincas trabajando.. el contaba.. ya después él la ayudaba a Alejandrina cuando ella montó el negocio en el 2013 ” De convivencia entre Alejandrina y Nepomuceno “.. fue en diciembre del 2012 estuve inclusive ahí todo el día prendiendo las velitas con ella y estábamos ahí las dos y Nepo cuando ya me contó que había empezado la convivencia con Nepo.. ese día entré hasta la pieza de ellos ya vi que Alejandrina tenía ya cosas del señor Nepomuceno, la ropa y las cosas personales de él, ella me confirmó que ya estaban conviviendo los dos, fue en diciembre del 2012.. ese día llegó el hijo, ella estaba muy feliz, ella estaba muy contenta, que no sabía nada de José Luis entonces por eso que recuerdo esa fecha.. ella es soltera doctora, tiene dos hijos.. el hijo Juan Carlos Camacho Rodríguez, en ese entonces era cabo de la policía y él fue el que le dio la plata para la compra de la casa de la señora Alejandrina.. tres millones de pesos.. ella tenía un asadero de pollos en la casa en el 2013.. no tenía nombre.. yo entraba a la casa.. solamente a la habitación de Alejandra.. ella vivía sola porque solamente tenía las pertenencias de ella yo no vi nada más ahí, doctora, todo lo que responde a la ropa de ella, las cosas de ella, un televisor, las cosas de ella no más, no vi nada más.. en diciembre de 2012 ya vi la ropa de Nepomuceno ahí y las cuestiones personales, los zapatos, ya vi cosas de hombre ahí”.
Respecto a las aseveraciones de Melba Lucía se observa que la sentenciadora dejó de valorarlas por completo bajo la elucidación que lo que respondió sobre la fecha de cumpleaños de Alejandrina fue confuso. Pero escuchada tal declaración, considera el Tribunal que no merece ningún reparo ante la exactitud y precisión de la información que la testigo dio acerca de la relación marital que sostuvieron Alejandrina y Nepomuceno, y sobre la fecha en que iniciaron la convivencia con detalles y sin contradicciones.
En suma, que fue una amiga cercana de ellos, y con conocimiento de su comportamiento privado, lo que explica la forma como los hechos narrados llegaron a su conocimiento. 9.3.- En ese contexto, los dos testimonios hasta aquí analizados coinciden en que la unión marital comenzó en Diciembre de 2012, por lo que su valoración conjunta permite concluir que ese fue el extremo temporal de inicio de la vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-D356-01 relación de convivencia que establecieron los compañeros permanentes.
Es que quienes declararon que había iniciado en 2003 en realidad no tuvieron una información de primera mano sobre ese detalle, ni eran personas que tuvieran cercanía de hecho con la pareja, por modo tal que accediesen a los pormenores de su relación. Amén que, como se vio, tres de los declarantes incurrieron en contradicciones considerables, que hacen mella en la verosimilitud de sus declaraciones. 10.- Compaginan, además, las palabras de Carmen y Melba con una prueba documental de considerable relevancia, a saber, la información enviada por el Jefe de Oficina de Caracterización Socio-económica Sisbén, de la Alcaldía de Cúcuta.
Allí aparece consagrado que para el año 2009 Nepomuceno no hacía parte del núcleo familiar de Alejandrina, dado que su vinculación se dio en el año 2014. También obra lo declarado por la demandada ante el Notario Séptimo de Cúcuta, en la Escritura Pública No. 1542 de fecha 5 de Septiembre de 2007, indicativo, entre otros, de que no existía tal relación con Nepomuceno para esa fecha, al manifestar ser soltera y sin unión marital de hecho.
Lo mismo se desprende de lo manifestado en la No. 3357 del 24 de Octubre de 2012. No existiendo pruebas que infirmen su contenido, es decir, que no corresponden a la verdad de los hechos que reflejan. De manera que contrastadas las pruebas documentales antes mencionadas con las testificales que se han examinado, proyectan un grado de probabilidad suficiente para tener por verdadera que la susodicha fecha de inicio encuentra sustento en lo manifestado por la demandada en su contestación, así como en el interrogatorio de parte que absolvió, indicativo de que sí hubo tal relación con el causante pero a partir del 1 Diciembre de 2012, momento en que decidieron conformar una familia dentro de los lineamientos de la Ley 54 de 1990. 11.- Y en relación con la sociedad patrimonial, establecido que la unión marital entre las partes superó el bienio, aflora palmaria su existencia al tenor de la hipótesis prevista en el literal “a)” del artículo 2% de la Ley 54 de 1990 según la cual se presume sociedad patrimonial y hay lugar a declararla judicialmente.
En complemento de lo dicho, es preciso señalar que la controversia frente a la naturaleza jurídica y fuente de adquisición de los bienes, es asunto que corresponde dilucidarlo en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial 12.- En este orden, a partir de la valoración individual y conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia se revocará parcialmente, en el sentido de declarar que entre Nepomuceno Suárez Bautista y verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 Alejandrina Rodríguez Hernández existió una Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes desde el 1 de Diciembre de 2012 hasta el 17 de Enero de 2018.
Sin condenar en costas a la demandada, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 12 de Noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, al interior del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por Nohora Suárez Velazco, actuando como heredera del señor Nepomuceno Suárez Bautista, en contra de Alejandrina Rodríguez Hernández, tomando en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: Se modificará únicamente lo dispuesto en el numeral segundo (erróneamente repetido) de su parte resolutiva, que quedará as SEGUNDO. Acceder las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Nepomuceno Suárez Bautista, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.395.921 y Alejandrina Rodríguez Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.590.432, desde el 1 de Diciembre de 2012 hasta el 17 de Enero de 2018.
SEGUNDO BIS: Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes -Nepomuceno Suárez Bautista, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.395.921 y Alejandrina Rodríguez Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.590.432, desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 17 de enero de 2018.
La que se encuentra disuelta por el fallecimiento del señor SUÁREZ BAUTISTA y en estado de liquidación. verbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01 TERCERO: Sin condena en costas del recurso de apelación, ante la prosperidad del mismo.
CUARTO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Ponente ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legisiativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virud se autoriza la “irma autógrafe mecánica, dgializada o escaneade”, en virtud de la. emergencia sanitarla decretada por el Gobierno Nacional). vezbal - Existencia Unión Marital de Hecho Nohora Suárez Velazco vs Alejandrina Rodríguez Hernández — Rad 2 Instancia 2021-0356-01