REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. similación Claudia villamarín vs Melvin Hurtado Hernández y otros Rad 1ra Inst. 54-001-31-53-03-006-2016-00388-03 - Rad. 2da. Inst. 2022-00033-03 San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintidós (2022) A través de esta sentencia habrá de ser definido en segunda instancia el proceso declarativo de simulación promovido por Claudia Eloisa Villamarín Martínez en contra de Melvin, Elver Bladimir y Luz Marina Hurtado Hernández, Nubia Andrea Claros Romero, Elibia Ortiz Corzo, lubdy Vega Pérez, Maritza Pabón Romero, Álvaro José Toloza Yañez, Luz Marina Rubio Vargas, Sor Daniela Pérez Roa, luis Alirio Carreño Correa y Sociedad Trectes S.A.S. Proviene el expediente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, cuya sentencia dictada en audiencia del 16 de Diciembre del año anterior fue apelada por la demandante y uno de los demandados.
ANTECEDENTES 1.- Al indicado tipo de litigio se acudió por la aludida demandada -actuando a través de apoderado- con el propósito que se declaren absolutamente simuladas las transacciones que a partir del año 2012 efectuaron los demandados sobre un total de 11 inmuebles. Pide que se cancelen las escrituras contentivas de los actos cuestionados y que se dejen sin efecto las anotaciones a que cada una de aquellas dio lugar en los respectivos certificados de matrícula inmobiliaria.
Todo ello con el objetivo consecuencial que la propiedad de tales bienes regresara a manos de Melvin Hurtado Hernández, sumado a la condena en costas que también exigió. 2.- El origen del litigio bien puede presentarse así: Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. Claudia Eloisa Villamarín Martínez y Melvin Hurtado Manjarrés contrajeron matrimonio católico el 8 de Febrero de 1992 en la Parroquia del Santísimo Redentor.
Para darle efectos civiles al acto, lo inscribieron ulteriormente en la Notaría Primera de esta capital y con ello le dieron nacimiento a la sociedad conyugal. Esta última, con todo, fue disuelta y liquidada voluntariamente por los esposos -sin divorciarse- según consta en la escritura pública 459 del 6 de Febrero de 2013, corrida en la Notaría Segunda que aquí tiene sede.
La distribución de gananciales cobijó 4 bienes identificados en el instrumento, justipreciados en $320.000.000 y sin reporte de pasivos. Sin embargo, sostiene la demandante que del patrimonio marital también hacían parte unos lotes y casas que no se tuvieron en cuenta en la liquidación. Dichos bienes estaban a nombre de Melvin, quien los sustrajo de su haber a través de negocios simulados celebrados meses antes de la suscripción de la comentada escritura, por modo de evitar que se incluyeran en la sociedad conyugal.
Los predios que se consideran involucrados en las compraventas simuladas so Predio Matrícula Ubicación El Monte de los Olivos 314-52757 Piedecuesta El Sinaí 314-52758 Piedecuesta Los Molinos 300-67862 Bucaramanga Villa Amelia 314-52756 Piedecuesta Lote 1 Villa San Juan 410-61164 Arauca Lote 2 Villa San Juan 410-61165 Arauca Lote 3 Villa San Juan 410-61166 Arauca En opinión de la demandante existen múltiples indicios que comprobarían la mendacidad de las transacciones cuestionadas.
Y entre ellos destaca los siguientes: (i) las ventas se hicieron en un lapso no superior a 3 meses, amén que en momento inmediatamente anterior a la liquidación de la sociedad conyugal; (ii) la relación matrimonial ya venía afectada por serias desavenencias, tal como se comprueba con la denuncia que por violencia intrafamiliar se presentó contra Melvin en Agosto de 2012;
(iii) los adquirentes son familiares cercanos del vendedor o personas que hacen parte de su entorno; (iv) El precio de negociación de los inmuebles fue ajustado en una suma bastante inferior a la que comercialmente les corresponde; y (v) después de liquidada la sociedad conyugal Hurtado- Villamarín los bienes retornaron al patrimonio de Melvin o pasaron a nombre de las personas que este indicó. Mediante demanda complementaria o adicional, se pidió también declarar absolutamente simulados y por las mismas razones, los contratos de compraventa de estos bienes: Predio Matrícula Ubicación Lote 1B Punta Colorados | 260-175152 Los Patios Lote 2A Punta Colorados | 260-275153 Los Patios * En la demanda se dice 1994, pero a tono con las pruebas docunentales relacionadas con el matrinonio, este realmente tuvo ocurrencia en 1992.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. Lote 2B Punta Colorados | 260-275154 Los Patios Lote 3A Punta Colorados | 260-275155 Los Patios LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Al libelo se le dio admisión mediante auto del 26 de Abril de 2017 y con la reforma se hizo lo propio el 4 de Diciembre siguiente.
GLos “ demandados “todos — fueron — notificados personalmente de la existencia del proceso, salvo Nubia Claros Romero a quien hubo necesidad de nombrar curador ad litem. Y se recibieron tras ello las siguientes contestaciones: 1.1.- Los primeros en pronunciarse fueron Álvaro Toloza y su esposa Luz Marina Rubio, demandados por haber adquirido los lotes 3A y 2B de Punta Colorados.
En escritos separados pero con identidad argumentativa, propusieron las excepciones que denominaron buena fe e inexistencia del acto simulado, oponiéndose con ello a las súplicas dirigidas en su contra. A fin de darles soporte alegaron que la adquisición de tales bienes fue completamente genuina, y que aunque por efectos tributarios declararon que cada lote se pagó a $31.000.000, realmente el precio individual fue de $130.000.000, para un total de $260.000.000.
A fin de demostrar su rectitud negocial, aportaron la promesa de compraventa suscrita con Melvin y los recibos de pago extendidos por este. Señalaron, finalmente, que ignoraban las disputas de pareja del vendedor y que por la convicción de haber adquirido legítimamente los predios, levantaron en ellos las respectivas construcciones e incluso los vendieron en Mayo y Diciembre de 2017 a Sor Daniela Pérez Roa y Nydian Adriana Villamizar Molina?. 1.2.- Luis Alirio Carreño Correa se pronunció a través del abogado que escogió para asumir su vocería. Afirmó que la compraventa que hizo de los lotes 1B, 2A, 2B y 3A no fue mentirosa y en aras de comprobarlo explicó esto: Melvin Hurtado tiene por actividad comercial la construcción y la compraventa de lotes y casas, razón por la que permanentemente está negociando inmuebles.
Su empresa, con todo, empezó a registrar una imusual situación de iliquidez en 2012, de la cual fue advertido por el mismo Luis Alirio, quien fungía como su asesor contable, labor esta que también desempeñó al servicio de Claudia Eloisa e incluso de los padres de esta última. Luego añade que en vista de esa circunstancia se vio en la necesidad de facilitar los dineros para que Melvin saldara obligaciones tributarias, con proveedores y de otro tipo, alcanzando a suministrarle un total de $141.000.000.
Ante la alta cuantía a que ascendía la deuda, dice que a finales de ese mismo 2012 le planteó a su deudor la necesidad de documentarla y de ir buscando fórmulas de pago. Precisamente por ello acordaron que el señor Hurtado le entregaría 4 de los * Los escritos de contestación de Álvaro y Luz Marina están en los folíos 611 y siguientes y 631 y siguientes, respectivanente, del cuaderno número 2.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 6 lotes que tenía en Punta Colorados y “..no encontraron inconveniente en denominar como compraventa la negociación realizada, entendiendo que el precio había sido pagado por adelantado, por lo cual en la correspondiente escritura se dejó constancia de que el precio correspondiente a los cuatro lotes había sido recibido a satisfacción por el vendedor.” A modo de complemento, Carreño Correa precisó que además ejercer como asesor contable también se dedica a la compraventa de inmuebles y a la construcción. De allí que, sostiene, antes de los lotes entregados por Melvin, en ese mismo sector había adquirido bienes entre 2007 y 2011 en los conjuntos residenciales de nombres la Palestina, Palestina Real, Palestina Campestre, Puerto Madero y Alto Colorados.
En cuanto a la enajenación posterior de aquellos lotes que lo involucraron con este proceso, dijo expresamente que “..le propuso a Melvin Hurtado, -persona con amplia experiencia en esta actividad-, constituir una sociedad aportando los cuatro inmuebles y fue así como se constituyó la sociedad MELVIN HURTADO S.A.S., que posteriormente cambió su nombre a TECTRES S.A.S. Ciertamente, se designó gerente de la sociedad al señor Melvin Hurtado Hernández, por su experiencia en las actividades de construcción y venta de inmuebles.” Añadiendo que “Dichos predios fueron posteriormente transferidos como aporte en la sociedad Melvin Hurtado S.A.S., para pagar 110 de las 120 acciones del capital autorizado y suscrito, esto es, un poco mas del 91$ del capital social, dado que Hurtado Hernández para esa fecha no se había repuesto de la iliquidez que se le presentó a consecuencia del hurto calificado ado (sic) al interior de su oficina.” Todas esas justificaciones, empero, no se tradujeron en excepciones perentorias, pues este demandado no se valió de este medio de defensa. 1.3.- Luego se recibió la réplica del Melvin Hurtado, en la que hizo oposición al acogimiento de las súplicas.
Para ello propuso las excepciones que denominó renuncia al derecho de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión relacionada con la distribución de bienes, renuncia a gananciales y “la simulación es inoponible a terceros”. Para darles contenido llamó la atención acerca de lo previsto en las cláusulas décima y décima primera de la escritura pública 459 del 6 de Febrero de 2013, corrida en la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio de la cual se hizo la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Hurtado Villamarín. En tales cláusulas consta que sus suscriptores se declararon a paz y salvo por obligaciones surgidas de la sociedad conyugal, renunciaron a emprender acciones judiciales para reclamar por ese mismo concepto, así como a los gananciales.
Razones estas que en su sentir inhiben o coartan la exitosa promoción de esta acción de simulación. En todo caso se dio a la tarea de explicar las razones que motivaron las ventas cuestionadas por su ex esposa, así: Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 1.3.1.- los predios de nombre El Monte de los Olivos, El Sinaí, Los Molinos y Villa Amelia siempre le han pertenecido a doña Amelia Hernández de Hurtado, madre de Melvin, Elver y Luz Marina Hurtado Hernández.
Aquella, sin embargo, optó por escriturarlos temporalmente a nombre de sus hijos, con la sola intención de darle respaldo a la vida crediticia de cada uno. Eso si, conservó la posesión y el usufructo de todos, ya que solo les transfirió la nuda propiedad. De tales pormenores, además, estaba enterada Claudia Eloisa “..quien por ello estuvo de acuerdo en que esas propiedades no se relacionaran como bienes de la sociedad conyugal, pues eran bienes que realmente no le pertenecían a su cónyuge dado que nada había pagado por ellos, ni había tenido la intención de adquirirlos, de modo que realmente habían entrado a figurar en su patrimonio en forma aparente y a título gratuito.” 1.3.2.- Los denominados Lote 1, Lote 2 y Lote 3 de Villa san Juan se encuentran ubicados en Arauca, lo que hacía complicada su vigilancia desde Cúcuta, tanto así que incluso habían sido invadidos.
Se optó, entonces, por enajenarlos y por el Lote 1 se hizo un buen negocio con Nubia Andrea Claros Romero, quien lo adquirió por $16.000.000. Con los otros dos no se corrió esa misma suerte, pues fueron vendidos a Elver Hurtado y Elibia Ortiz por un precio inferior. Además de todo, Melvin ya estaba enfrentando para entonces adversidades económicas en su empresa, por lo cual necesitaba el dinero de la venta de esos inmuebles. 1.3.3.- En cuanto a los 4 predios de Punta Colorados, ratificó la explicación que dio Luis Alirio Carreño en su contestación Es decir, que en 2012 sufrió una inusual situación de iliquidez, cuyo origen no fue descubierto sino a fines de 2013 y que correspondió a la malversación de $380.000.000 por medio de desvío a cuentas de terceros y pago de proveedores fantasmas, hecho por su empleada de confianza.
En vista de ello, tuvo que ser el mentado Luis Alirio quien le prestó los dineros para cubrir compromisos pendientes, acumulando con él una deuda de $141.000.000. Entonces “Examinando diferentes opciones de pago, Carreño Correa le expresó al señor Melvin Hurtado que estaba interesado en los lotes que este tenía en el CONJUNTO CERRADO PUNTA COLORADOS, por cuanto el ya venía haciendo inversiones en ese sector desde hacía varios años.” Dice que no tuvieron reparo en denominar como compraventa esa entrega de inmuebles, pues al fin y al cabo el precio se había pagado por anticipado. 1.4.- También respondieron Elibia Ortiz Corzo, Maritza Pabón Romero, Elver Bladimir y Luz Marina Hurtado Hernández a través de un mismo abogado.
Se resistieron al triunfo del petitum proponiendo las excepciones de falta de interés legítimo de la actora, ausencia de concilium fraudis y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. En cuanto a los hechos, negaron rotundamente que los negocios relacionados con los bienes de Piedecuesta, Bucaramanga y Arauca hubieren sido simulados.
Respecto de aquellos, explicaron que su propietaria Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. siempre ha sido Amelia Hernández tal como de ello es consciente la accionante, quien estuvo de acuerdo en que no incluirlos en la liquidación de la sociedad conyugal. Y en cuanto a los de Arauca explicaron que “.. dichas ventas se dieron luego de haber sido ocupados o invadidos por terceros, circunstancia que unida a las condiciones de orden público de Arauca -Hecho Notorio-, la presión, angustia e impotencia para defender su patrimonio del señor MELVIN HURTADO HERNANDEZ, dada además la distancia entre Cúcuta y Arauca. determinaron la celebración de negocios ciertos v eficaces a la luz de la legislación vigente: circunstancias todas conocidas por la señora CLAUDIA ELOISA VILLAMARIN MARTINEZ.” (Las subrayas son del texto original). 1.5.- Lubdy Vega Pérez hizo lo propio valida del auxilio del profesional que escogió para ese menester.
Igualmente se mostró contraria al acogimiento de las súplicas, haciendo ver de modo primero y principal que no estaba enterada de las negociaciones que en 2012 se hicieron con el lote 1B de Punta Colorados, dado que para ese entonces no tenía ninguna relación con los hermanos Melvin y Elver. Agrega que ella adquirió dicho bien en 2016 y que en la demanda no se formula ningún cargo de simulación sobre su compraventa.
Con base en ello propuso las excepciones de “La demanda no menciona ningún hecho legal que pueda restarle validez al negocio jurídico de compraventa celebrado por mi representada tres años después de la simulación que se le imputa al demandado”, simulación inoponible a terceros y la innominada. 1.6.- En representación de Nubia Claros intervino el curador ad litem que hubo necesidad de nombrarle ante la imposibilidad de notificarla directamente a ella.
El auxiliar dijo no constarle los hechos sobre los que se estructuran las súplicas y anunció estarse a lo que resultase probado. 2.- Trabado el litigio y recibida la respuesta que la demandante profirió ante los argumentos defensivos de sus opositores, fue programada la audiencia inicial. Y después de ella se hizo la de instrucción y juzgamiento, aunque en varias sesiones, recibiéndose los interrogatorios de -Claudia Villamarín, Melvin, Elver y Luz Marina Hurtado, Elibia Ortiz, Álvaro Toloza y Luis Alirio Carreño. Además de los testimonios de Olga Lucía Perdomo, Gustavo Villamarín Martínez, Julián Andrés Hurtado Villamarín, Alicia Vásquez Puerta y Gloria Sanabria.
Así como la sustentación del dictamen pericial de Yaneth Espinel. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El diferendo fue definido en primer grado mediante providencia emitida el 16 de Diciembre de 2021, adversa a las expectativas de la accionante. La a quo consideró que por el hecho de haber pactado la renuncia a gananciales y a la iniciación de acciones posteriores tendientes a la reconstrucción del haber social, la demandante se encontraba Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 similación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. inhibida de iniciar esta acción de simulación. En efecto, tras valorar las cláusulas décima y undécima de la escritura pública 459 de 2013, concluyó que lo acordado en ese punto por Melvin y Claudia “..al tenor de lo normado en el artículo 1622 del Código Civil comporta un negocio jurídico de disposición de derechos que se acompasa a una transacción y es una manifestación clara y precisa de que se precavió un litigio eventual, el cual se extiende al proceso de simulación que hoy nos ocupa.” Lo que reforzó diciendo esto “Ahora bien, en punto a la renuncia de gananciales la misma se encuentra debidamente autorizada por la ley en el artículo 1,775 del C.C., de tal forma que dicha estipulación no puede desconocerse, máxime cuando surge de la voluntad de los contratantes y goza de plenos efectos por no haber iniciado acción judicial alguna para su anulación.” Declaró probadas, entonces, las excepciones perentorias de renuncia a reclamaciones judiciales posteriores y renuncia a gananciales.
Y negó también la solicitud del demandado Melvin Hurtado de imponer a Claudia la condena al pago de perjuicios por las medidas cautelares dictadas durante el curso del litigio. 2.- El apoderado del extremo activo apeló lo resuelto, mostrándose inconforme con los alcances otorgados a esas cláusulas décima y undécima antes citadas. En su opinión ciertamente hubo una renuncia a gananciales, pero sobre los bienes declarados al hacer la liquidación. Y esa remuncia no implicó declinar también de la ulterior promoción de procesos judiciales tendientes a la recomposición del patrimonio de la sociedad conyugal.
Considera, en consecuencia, que tales estipulaciones no implican la privación de reclamar por los fraudes que se efectuaron en aras de menoscabar los derechos económicos de su cliente. 3.- El apoderado de Melvin también apeló en búsqueda de que en segundo grado se impusiese la condena al pago de perjuicios por el decreto de las medidas cautelares.
Para el efecto acusó a la promotora de incurrir en temeridad, pues inició este litigio a sabiendas de la existencia de las cláusulas de renuncia ya advertidas. Y consideró que aunque estuviese cobijada por amparo de pobreza, ello no la exoneraba de responder por los perjuicios que causó al afectar jurídicamente los bienes involucrados en este litigio. 4.- La a quo concedió los recursos interpuestos y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuesen desatados.
Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a los recurrentes para que procediesen con la sustentación. Carga esta con la que cumplieron oportunamente, ampliando sus argumentos sobre los aspectos que cada uno de ellos le critica a la decisión confutada. Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros.
Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de las apelaciones presentadas, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Aunque lo común y de frecuente ocurrencia es que los negocios jurídicos reflejen la voluntad obligacional genuina y verdadera de los contratantes, no es exótico que en algunos eventos las particularidades contractuales evidenciadas, puestas de manifiesto, publicitadas y dadas a conocer, no se acompasen o armonicen con la voluntad interior de aquéllos.
Es decir, hay casos en que uno o algunos de los elementos, características y objeto del negocio celebrado, no son tan ciertos como sus partícipes afirman. Y no se crea que tal desapego, discordancia o desajuste de la realidad de las cosas con la voluntad y subjetividad de los negociantes está prohibido, censurado o vetado en la legislación colombiana, o que ésta impone algún tipo de pena, castigo o sanción tendiente a reprimir comportamientos de esa laya.
Al contrario, reconoce la validez de tales actos, solo que los hace inoponibles a los terceros desentendidos del doblez. En efecto, el artículo 1766 del Código Civil avala la legalidad de los acuerdos privados tendientes a desconocer lo que se haga en los públicos, lo que significa permitir su celebración, desde luego cuando no se produce perjuicios a nadie.
El texto del canon en cita es así: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”. la disposición trasuntada, por lo demás, fue acusada de trasgredir la Carta Política de 1991 con cargos de patrocinar los negocios ocultos.
La Corte Constitucional, empero, la encontró exequible, considerando que: “En este sentido el hecho de que se celebren u otorguen las escrituras aludidas no puede llevar a presumir que con ellas se esté actuando en contra del Estado, de mala fe, o incluso buscando cometer un acto ilícito, pues puede que efectivamente ello sea así pero igualmente puede ser que la actuación de quienes concurren a la celebración de dichas escrituras esté determinada por motivaciones diferentes, Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico y son estas las que precisamente han de presumirse.
Téngase en cuenta además que una interpretación concordada del artículo 83 con los artículos 6, 13 y 16 del mismo ordenamiento superior lleva a reconocer el derecho que tienen las personas a celebrar u otorgar dichas escrituras obviamente en el marco de los límites que les imponen los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”: (subrayas no son del texto original).
No quiere el Derecho, ni más faltaba, que la licencia contractual admitida en dicho canon pueda ser usada con fines ilegales, para causar vejámenes o para defraudar las expectativas de alguna persona. Téngase en cuenta en este escenario y en cualquier otro, que las normas jurídicas no están pensadas para amparar objetivos torticeros, ni para servir como fundamento de actos injustos, como quiera que el Derecho es una herramienta de paz social y de justicia, y no de enardecimiento de los conflictos o de legitimación de entuertos.
La acción de simulación constituye, entonces, el remedio jurisdiccional que se ofrece a cualquiera que se haya visto burlado por un acto jurídico falso o mendaz llevado a cabo en detrimento suyo, cuando quiera que se compruebe que el contrato aparente -aquel que las partes dan a conocer- no se armoniza con el oculto -el que en realidad buscaban o querían realizar-.
Con ella lo que se busca es que se declare simulado -de ahí su nomen juris- el convenio aparente, para que en su lugar emerja y se muestre el que se quiso ocultar, que por tanto habrá de reclamar plenos efectos jurídicos. la simulación, en una clasificación ampliamente conocida, puede ser absoluta o relativa. Será del primer tipo cuando pese a la existencia del negocio público, logra acreditarse que en realidad de verdad sus partícipes no quisieron celebrar ese ni ninguno otro, razón por la que aquél es una completa farsa.
Será del segundo tipo cuando, por el contrario, entre los involucrados sí hay voluntad negocial, pero no de la especie dada a conocer sino de otra. O como lo explica la jurisprudencia con mayor claridad y precisión: “..la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos., dándolo por inexistente.
La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función.. * ver sentencia C-071 de 2004. Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 10 “En la simulación relativa, en cambio, no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas.”*. 1.1.- Dos aspectos desean destacarse para el sub lite en cuanto a la acción de simulación: legitimación por activa y la prueba.
En relación con aquél, a modo de muy breve recorderis dígase que la legitimación en la causa es un fenómeno propio del derecho sustancial -que no del procesal-, con arreglo al cual se identifica tanto a la persona que puede reclamar la satisfacción de un derecho, como a la persona llamada a satisfacer ese derecho. La legitimación, entonces, es activa y pasiva, entendiendo que la primera está asociada al sujeto que exige la satisfacción, mientras que la segunda corresponde a aquel que se encuentra sustancialmente obligado a hacerla.
Llevadas tales nociones -ahora sí- al plano adjetivo o procedimental, el objetivo, el deber ser, lo ideal, es que quien promueve una acción judicial -el demandante- sea desde el punto de vista sustancial el legitimado para exigir la satisfacción del derecho involucrado en la disputa. Y que, en ese mismo orden de ideas, el llamado a juicio -el demandado- sea efectivamente aquel a quien el legislador señala como responsable del cumplimiento.
Pero puede suceder que tales conceptos sustanciales y adjetivos no se acompasen en la práctica, como cuando quien demanda no tiene legitimación para hacerlo, o como cuando el demandado no es el llamado a responder. Aplicado lo anterior a la acción de simulación, se tiene que - en términos generales- las personas legalmente habilitadas o sustancialmente asistidas del derecho a pedir que judicialmente se deshaga la operación ficticia, son las que por cuenta del acto aparente sufrieron el desconocimiento o la afectación de algún derecho legal o convencional del que eran titulares respecto a cualquiera de los contratantes.
Es que no se olvide que en realidad los actos simulados no están legalmente prohibidos, como así de modo expreso lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2004, que justamente por esa razón consideró ajustado a la Carta el artículo 1766 del Código Civil. Lo prohibido es que a través de ellos se burle o lesione las expectativas legítimas y derechos sustanciales de los contratantes mismos o de terceros.
De allí que esa es la razón por la cual no cualquiera pueda promover acciones judiciales de simulación, sino solo aquel que resulte agraviado a propósito suyo. Y el perjuicio, « ver sentencia del 21 de Mayo de 1969. Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 1 desde luego, solo es predicable respecto de derechos ciertos, indiscutibles, expresos, existentes y jurídicamente tutelados, lo que descarta invocar las meras expectativas o las solas esperanzas como motivo para promover esta especie de acción. En fin, para demandar la declaratoria de simulación, quien lo hace debe demostrar que por conducto del acto aparente sufrió el desconocimiento o afectación de un derecho legal o convencional del que ciertamente era acreedor frente a alguna de las partes.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en reiteradas ocasiones ha abordado el tema de la legitimación activa en la simulación, así: “El concepto ético-jurídico con que la ley y la doctrina aceptan y consagran el fenómeno de la simulación se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y se condiciona con la exigencia de su licitud, esto es, con la necesidad de que con la simulación no se viole la ley ni se vulneren derechos de terceros.
Desde el momento en que la simulación perjudica a estos o defrauda la ley deja de ser lícita y pierde consecuencialmente la condición jurídica, el acto concertado en esa forma ficticia."> De la mano con esa concepción genérica, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia se han dado a la tarea de especificar en concreto, quiénes son las personas legitimadas para demandar la declaratoria de simulación, concluyendo que los únicos que pueden hacerlo son (i) los propios involucrados en la negociación;
(ii) los acreedores de aquéllos, y (iii) los herederos. En efecto, el punto fue abordado en un par de decisiones relativamente recientes, en las que sobre el particular se dijo esto: “(..), [e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no solo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: 'Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación (.) Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio! (. razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede * ver sentencia del 3 de agosto de 1931, entre otras.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 12 decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella (..) "s(subrayas del despacho). Complementado ulteriormente del siguiente modo: “Tiene dicho la Sala que la facultad para ejercitar la aludida acción no la ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba “un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama.
De manera, que en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, (..)” T(Subrayas del despacho). Y la doctrina, para no dejarla de lado, coincide con esa apreciación de las cosas, tal como puede observarse en el Manual de Obligaciones del profesor Alberto Tamayo Lombana*: “a) las partes contratantes y sus herederos, cuando pretendan actuar como representantes de la herencia [iure hereditario]. b) Los causahabientes a título particular de las partes y sus acreedores quirografarios (..) c) Los herederos, cuando ejercen acciones propias.
Esto ocurriría en la hipótesis de que el acto simulado se haya concluido en fraude de sus derechos hereditarios forzosos””. Concretamente en punto de la legitimación del cónyuge, dígase que para el caso colombiano hace 90 años a la esposa se le reconoció el derecho de demandar los actos que su esposo ejecutaba en perjuicio de la sociedad conyugal.
Ese reconocimiento se debe a la Ley 28 de 1932, gracias a la cual se otorgó a la mujer casada la potestad de administrar y disponer libremente de sus bienes, exactamente en la misma igualdad de condiciones que lo hacía su esposo. Recuérdese que antes de ello “.el marido era jefe exclusivo y único administrador de la sociedad conyugal y dueño de los bienes sociales ante terceros, como si fueran propios..”:'.
Razón por la cual “..no puede la mujer casada demandar la simulación de actos o contratos verificados por el marido antes de la vigencia de la Ley 28 de 1932.11. La aludida Ley 28 de 1932 empezó a regir el 1 de Enero de 1933 y a partir de entonces “..surgió su legitimación para demandar el reintegro de aquellos * sentencia CORIE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN CIVIL, dos (2) de agesto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA * Ver sentencia del 7 de Abril de 2015, * Quinta Edición, página 329. * — TAMAYO LOMBANA. Manual de Obligaciones Teoría del acto jurídico y otras fuentes. Quinta edición. mogotá: Temis, 1997, p. 328. * sentencia del 20 de Octubre de 1937, Corte Suprema de Justicia, Relterada el 22 de Agosto de 190, 10 de Dicienbre de 1942 y 7 de Septiembre de 1953. * mbiden.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 13 bienes que salen ilegítimamente del patrimonio social como consecuencia de los actos simulados de su marido.”, según sostiene Jorge Suescún Melo!?. la doctrina extranjera respalda la legitimación de uno de los cónyuges para pedir la simulación de los contratos del otro, según puede leerse en la obra de Jorge Mosset Iturraspe, quien tiene la siguiente opinión: “La causa simulandi puede ser el propósito de perjudicar al cónyuge, sea privándole de los alimentos a que tiene derecho, sea privándole de la mitad de los gananciales, a los que tiene derecho al producirse la disolución de la sociedad conyugal.
El cónyuge está equiparado, en ambas hipótesis, a un acreedor, y como tal autorizado para impugnar las enajenaciones simuladas efectuadas por el otro cónyuge. 1 Ahora bien, reconocido y aceptado sin ambages que los cónyuges están revestidos de legitimación para demandar la simulación de los actos que desmejoran el haber social, cumple esclarecer ahora lo atinente al momento a partir del cual surge esa legitimación. Es que a este respecto originalmente se dijo que el cuestionamiento de los negocios simulados solo podía hacerse una vez que la sociedad conyugal estuviese disuelta, antes no. Y como muestra de ello, en sentencias del 17 de Diciembre de 1931, 29 de Marzo de 1939, 29 de Febrero de 1956 y 11 de Enero de 1971, se plasmó el siguiente pensamiento: “..son frecuentes los casos en que el marido, ya sea para ponerse a cubierto de una separación de bienes, o para favorecer intereses distintos de los de la sociedad conyugal que administra, dispone fraudulentamente, simuladamente de los bienes, a despecho de la voluntad de la mujer, y una vez disuelta la sociedad no podría negarse a aquella la acción para demandar la nulidad de los contratos celebrados por el marido para perjudicarla.” Sin embargo, con el correr de los años esa postura fue morigerada pues se consideró que el cónyuge afectado por las incorrecciones negociales de su pareja, tenía interés en revertir esos actos fraudulentos, aún antes de que su ligamen sentimental y patrimonial se viese disuelto.
Para ello era indispensable acreditar que el movimiento o la distracción de los bienes estaba encaminado a afectar las expectativas que sobre sus gananciales tuviera el otro miembro de la pareja. Y en todo caso también es mandatorio que si la sociedad conyugal no estaba disuelta, al menos se hubiere presentado ya la demanda tendiente a hacerlo por cualquiera de las alternativas que lo hacen posible, como por ejemplo el divorcio o la nulidad del matrimonio.
En sentencia del 8 de Julio de 1967 ya se plasmó este nuevo parecer, con los siguientes términos: “..antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por este a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de » “la evolución de la jurisprudencia colombiana sobre simulación” en “Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo I1”, segunda edición. * “contratos simulados y fraudulentos” Tono 1, primera edición, páginas 78 y 79.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía V£llamarín ve Melvin Hurtado y otros. 14 bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan a la disolución de la sociedad conyugal.” Concepto este ratificado en época más reciente, así: “Vistas las cosas de este modo, se impone inferir que cuando alguno de los cónyuges dispone simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser calificados como sociales, el otro, mediando la disolución de la sociedad conyugal, o por lo menos, demanda judicial que de resultar próspera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido notificado al fingidor, podrá ejercitar la simulación para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea descubierta.” 1.2.- Por otro lado, en cuanto atañe con la prueba en las acciones de simulación, constituye éste, a no dudarlo, el tema que apasiona y hace muy interesante el análisis no solo académico sino práctico de este instituto jurídico, como quiera que, las más de las veces, acreditar una simulación no es laborío que se ofrezca simple y sencillo, sino más bien extenuante, arduo y complejo.
En efecto, es que el demandante de la simulación inicia el proceso con la muy pesada carga de contrarrestar, demeritar y desengañar la creencia que se desprende de la evidencia que da cuenta (prueba documental usualmente) de la celebración de un contrato que cumple con todos los requisitos legales, para en su lugar convencer que en realidad los contratantes no lo quisieron o proyectaron otro, del cual el primero no es más que una mera mampara.
Lo que se torna aún más difícil cuando el propio actor prestó su consentimiento al artilugio. Y es labor compleja no solo por el poder de convicción que trae consigo la prueba del contrato aparente (como podría ser una escritura pública debidamente registrada, cuando lo negociado es un inmueble), sino porque dada la dinámica misma de las cosas, lo que realmente se quiso o proyectó está cubierto por un velo de secreto, de sigilo, de clandestinidad, de confidencia, que lo hace conocido de muy pocos.
Por ello, la prueba indiciaria es la que mayor favor presta en estos asuntos, porque solo gracias a cierto tipo de actos conocidos es que puede llegarse o inferirse de manera indirecta el verdadero querer de los contratantes. Así lo refleja la jurisprudencia, que en torno al tema tiene enseñado que: “Es entonces explicable que desde antaño, la doctrina haya expresado que el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y su cálculo le sugieran.
“Ante esa situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín vs Melvín Hurtado y otros. 15 las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo puedan acudir a los indicios.” En otra oportunidad también se explicó “Sabido es que la prueba de la simulación, y más tratándose de herederos que pretenden demostrar la simulación de los actos jurídicos celebrados por su ascendiente, se ha considerado difícil.
Por lo mismo se ha acudido con frecuencia, para probar el fenómeno simulatorio, a la prueba indiciaria apta para demostrar la simulación cuando reúne los requisitos para su eficacia probatoria.”'5, Y no hay duda que la obra más completa en relación con el estudio de los indicios de mayor ocurrencia en las acciones de simulación, es la de Luis Muñoz Sabaté, quien se dio a la tarea de recopilarlos, analizarlos y definirlos, así: causa simulandi's, necessitas!?, omnia bonal%, affectio!9, habitus?9, pretium vilis”?!, retentio possessionis?”, tempus”?, locus”, silentio”, subfortuna? y movimientos bancarios?”, por mencionar solo algunos. A quien incumbe acreditar el hecho indicador que se requiere para lo construcción del indicio es, desde luego, al demandante, pues sobre sus hombros reposa la denominada carga de la prueba en este ámbito, como quiera que es él quien tacha de falso y de aparente el contrato que busca erradicar del mundo jurídico.
En ese orden de ideas, es labor indispensable en estos asuntos que se pongan en evidencia esos indicios que en sentir del defraudado hacen del acto atacado una mera cortina que esconde el verdadero querer negocial. 2.- El caso concreto. Con esta sentencia de ahora, como se sabe, habrá de dársele definición en segunda instancia a la acción declarativa de simulación que Claudia Eloisa Villamarín Martínez interpuso en contra de Melvin, Elver Bladimir y Luz Marina Hurtado Hernández, Nubia Andrea Claros Romero, Elibia Ortiz Corzo, lubdy Vega Pérez, Maritza Pabón Romero, Álvaro José Toloza Yañez, Luz Marina Rubio Vargas, Sor Daniela Pérez Roa, Luis Alirio Carreño Correa y Sociedad Trectes S.A.S. Se busca a través suyo que se declaren absolutamente simuladas las compraventas celebradas sobre un total de 11 inmuebles.
Y " Ver sentencia del 14 de Julio de 1975. * ver sentencia del 5 de Diciembre de 1975. » Tener un motivo para simular un contrato. Y Falta de necesidad de enajenar o gravar ** venta en bloque de todo el patrimonio, de una parte significativa o de su mejor porción. * Relacíones parentales, amistosas o de dependencía entre los contratantes 10 antecedentes de este mismo tipo de conductas.
E asignar un bajo precio a las cosas objeto de la transacción * Persistencia del enajenante en la posesión. * Tiempo sospechoso del negocio. ** Lugar sospechoso del negocio * Ocultación del negocio. * Carencia de medios económicos por parte del adquirente. 7 Cuando no queda evidencia de la transacción, en especial si son grandes cantidades, en las cuentas bancarias de los contratantes.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía V£llamarín ve Melvin Hurtado y otros. 16 que como consecuencia de ello regresen todos al patrimonio de Melvin Hurtado para que a su vez puedan ser tenidos en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal surgida tras el matrimonio de este último con la demandante. la teoría simulatoria pregonada en la demanda se construye sobre la base de considerar que (i) los supuestos compradores de los bienes son familiares o personas muy cercanas a Melvin Hurtado;
(ii) las ventas se hicieron en un lapso no superior a 3 meses, amén que en momento inmediatamente anterior a la liquidación de la sociedad conyuga (iii) la relación matrimonial ya venía afectada por serias desavenencias; (iv) El precio de negociación de los inmuebles fue ajustado en una suma bastante inferior a la que comercialmente les corresponde; y (v) después de liquidada la sociedad conyugal Hurtado- Villamarín los bienes retornaron al patrimonio de Melvin o pasaron a nombre de las personas que este indicó. Todo ello aderezado con los siguientes detalles: (i) Claudia y Melvin estaban casados desde 1994;
(ii) en 2012 sufrieron una fuerte crisis de pareja a tal punto que Claudia denunció a Melvin en Agosto de tal año por actos de violencia intrafamiliar; (iii) la liquidación de la sociedad conyugal la hicieron de manera voluntaria y sin divorciarse, según consta en la escritura pública 459 del 6 de Febrero de 2013, corrida en la Notaría Segunda de esta capital; y (iv) los 11 contratos que se dicen simulados empezaron a celebrarse dos meses antes de la suscripción de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal. 2.1.- Las pretensiones, con todo, zozobraron en primera instancia debido a que se declararon probadas las excepciones de renuncia a reclamaciones judiciales posteriores y renuncia a gananciales.
En sentencia del pasado 16 de Diciembre la Juez Sexta Civil del Circuito consideró que según lo estipulado al hacer la liquidación de la sociedad conyugal, sus partícipes no solo se declararon recíprocamente a paz y salvo por concepto de gananciales, sino que de antemano se prometieron no emprender acciones relacionadas con ese tema.
Entonces, a tono con ese compromiso no podía doña Claudia aventurarse a este litigio simulatorio, pues ello contrariaba la obligación contraída. la demandante apeló por considerar que la a quo le dio una comprensión inapropiada y un alcance desatinado a las cláusulas de renuncia. En concreto por no haber reparado que la misma tuvo como base y estaba circunscrita a los bienes declarados en la escritura de liquidación. De allí que sostenga como argumento tendiente al quiebre lo siguiente: “.mal puede inferirse, como lo hizo la señora juez de conocimiento, que lo contemplado en las cláusulas décima y décima primera de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, implica para mi representada la pérdida de su derecho a que pueda evitar un grave menoscabo a su derecho patrimonial con ocasión del fraude que pretendió hacer el demandado al traspasar a terceros bienes sociales, y que por ello carezca Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía V£llamarín ve Melvin Hurtado y otros. 17 de interés serio y actual y de legitimación por activa para proponer la acción incoada.” 3.- El análisis del caso, de cara a estos detalles, implica de modo forzoso e imprescindible fijar la mirada de entrada en esas cláusulas de renuncia que marcaron la suerte adversa de la actora en primer grado.
Se encuentran en los artículos décimo y décimo primero de la mentada escritura 459 de 2013 y son del siguiente tenor literal: DECIMO.-Que se declaran mutuamente a paz y salvo por cualquier crédito,| incremento, compensación, elc., que hubiere podido perlenecerles en razón de la socledad conyugal que hoy se liquida y que renuncian a promover cualquier acción,| ante autoridad competente por tales conceptos, como también renuncian a Bénanciales. rl HECIMO PRIMERO.-Declaran igualmente los cónyuges que desde ahora renung a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier pretensión ya sea judicial o ext inada a judicial encan modificar a desconocer, en todo o en parte, la partición del activo que se ha verificado en ésta escritura.
Sin duda alguna, sobre la aplicación e inteligencia de ambas gravita el primer gran escollo de las expectativas procesales de la demandante. Es que acorde con su particular entendimiento de las cosas, tales cláusulas implican renunciar a los gananciales pero solamente respecto de los inmuebles objeto de liquidación en la aludida escritura.
De contera, no pueden hacerse extensivas a los eventuales gananciales provenientes de otros bienes, con mucha menos razón si fraudulentamente fueron sustraídos con el ánimo de defraudar sus derechos patrimoniales maritales. En el extremo contrario se encuentra la posición asumida por la juez de primer grado, quien se decantó por la propuesta interpretativa de varios de los demandados.
Estos y la funcionaria consideran que las cláusulas son por entero válidas, fueron aceptadas voluntariamente por la libelista, se encuentran produciendo efectos y tienen aplicabilidad para cualquier acción futura respecto de todo bien que pudiera considerarse social. 4.- Pues bien, téngase presente que así como el matrimonio puede disolverse por el mutuo acuerdo de los contrayentes, con la sociedad conyugal sucede igual.
En efecto, recuérdese que la Ley 25 de 1992 introdujo como causal de divorcio “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” Antes suyo, el artículo 1820 del Código Civil ya tenía previsto en el numeral 9 que: “La sociedad conyugal se disuelve: “5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.” Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía V£llamarín ve Melvin Hurtado y otros. 18 Esa disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal por convenio de los interesados, parte de reconocer la autonomía de sus voluntades.
Es que resulta totalmente lógico y congruente que si fue por su querer que decidieron unirse como cónyuges, también puedan por acuerdo divorciarse y/o liquidar la comunidad de gananciales. Con estas breves referencias busca hacerse notar que en este ámbito del inicio y conclusión de la relación mupcial, el legislador le ha reconocido un protagonismo estelar al albedrío de los esposos.
En franca concordancia con esa noción de las cosas, otra manifestación de la autonomía de la voluntad en punto de la sociedad conyugal es lo atinente con la posibilidad de hacer estipulaciones que incidan en la comunidad de gananciales. Pueden los cónyuges, por ejemplo, acordar las denominadas capitulaciones matrimoniales a que se refieren los artículos 1771 a 1774 del Código Civil.
A través suyo dispondrán como a bien tengan de los bienes que aportan al matrimonio, incluyendo la posibilidad de mantener un régimen de separación de bienes que puede ser total o parcial. Eso si, tienen que hacerlo antes de casarse y por escritura pública, ya que de guardar silencio sobre ese aspecto “.se entenderá por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.”.
Pueden también, en caso de no haber hecho capitulaciones, optar por renunciar a los gananciales, según lo permite el canon 1775 ibidem. Desde luego esa manifestación tendrá que hacerse cuando ya el matrimonio se celebró y antes de liquidar la sociedad conyugal. La norma en cita dice lo siguiente: “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renmunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.” Sobre la renuncia a los gananciales, la Corte ha explicado esto?*: “La renuncia de gananciales es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que no se requiere sino la simple manifestación del renunciante en ese sentido, siendo un negocio univoluntario, mientras que la donación es plurivoluntaria.
La renuncia no se equipara a la donación, por lo que no hay lugar a la nulidad de la misma, ni tampoco con la disolución de la sociedad se requiere la relación de bienes. El fenómeno que genera la renuncia de gananciales es la inoponiblidad por el fidedigno sentido de la relatividad de los contratos.” En una tesis para optar al título de maestría en Derecho de Familia, la doctora María Stella Arciniegas González se refirió a los requisitos de validez del acto de renuncia a gananciales.
Tales requisitos son: “l. Los generales a todo contrato, articulo 1.502 del C.C.: Capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. * ver sentencia del 30 de Enero de 2006. Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín vs Melvín Hurtado y otros. 19 2. Que solo puede tener ocurrencia antes de la celebración del matrimonio por medio de capitulaciones matrimoniales y dentro del mismo, en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, sin que sea necesario inventariar y avalúar (sic) los bienes y deudas, ya que la misma ley permite la renuncia desde antes de la celebración del matrimonio, cuando aún no se ha formado la comunidad de bienes, luego sería ilógico que se exigiera este requisito para permitir que los cónyuges realizaran el acto de renuncia. 3.
No puede renunciarse en perjuicio de terceros, luego si el acto de renuncia tiene como fin la burla de los acreedores, esta podría rescindirse dándole aplicación a la acción pauliana del artículo 2.491 del C.C. 4. Que se haga por uno de los conyuges o compañeros permanentes en favor del otro, ya que toda renuncia a favor de terceros, así sean hijos, conlleva una acto distinto al de la renuncia, que podrá asimilarse a una simulación de donacion, como lo explicó la Superintendencia de Notariado y Registro.” Ahora bien, el artículo 1775 trasuntado debe estudiarse complementado con las normas que sobre renuncia de gananciales están contenidas entre los cánones 1837 a 1841.
Según el primero de ellos, los cónyuges incapaces requieren contar con autorización previa para disponer de sus derechos patrimoniales derivados del matrimonio. Y conforme al 1840, la renuncia no afecta la posibilidad de reclamar las recompensas e indemizaciones a que hubiere lugar. 4.1.- No se crea, sin embargo, que la renuncia a los gananciales implica irremediablemente y en todos los casos la pérdida absoluta de las expectativas patrimoniales del esposo que la hizo.
Con mucha menos razón cuando se comprueba que el acto de renuncia estuvo viciado, debido a una falsa creencia sobre lo que genuinamente era la composición de la sociedad conyugal formada por los esposos. En efecto, el artículo 1838 -de decidida importancia para dilucidar este asunto- consagra la denominada acción rescisoria de la renuncia a los gananciales.
Y entre las causales que habilitan y le pueden traer prosperidad a la acción están, precisamente, el engaño o el error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. La norma en cita dice lo siguiente: “Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales. Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaños o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 20 Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.” La misma autora antes citada se refiere a los requisitos de la acción rescisoria de la renuncia de los gananciales, así: “1. Que la masa social este indivisa, ya que lo que se renuncia es el "“derecho a los gananciales, que por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de la sociedad de gananciales, porque no se recae en forma individual y concreta sobre cada uno de los bienes.
“ (C. S. DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de Marzo 4 de 1.996), por lo tanto en ninguna parte la ley se exige que el activo social este inventariado, avaluado, y partido, ya que si eso fuese así, no habría lugar a la renuncia por sustracción de materia, pues no habría gananciales que renunciar, toda vez que después de la partición vendría la adjudicación y serían ya bienes propios de cada cónyuge. 2.
Que una vez hecha la renuncia, esta se torna irrevocable, sin perjuicio que pueda rescindirse por cualquiera de las siguientes dos causas, caso en el cual procederá la acción rescisoria dentro de los cuatro años siguientes a la disolución de la sociedad conyugal: A) Cuando el cónyuge fue inducido al acto de renuncia por engaño, teniendo en cuenta que por engaño, se refiere a que se lo mostró al cónyuge renunciante o a su heredero, un estado de los negocios que no correspondían a la realidad, bien sea porque se ocultaron bienes y ese hecho hizo ver el activo mucho menor que el pasivo, o porque se aumentó ficticiamente el pasivo de manera considerable.
B) Cuando la renuncia se produce por justificado error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, lo que significa que el renunciante, erró al apreciar el estado de la masa social, por lo tanto su equivocada apreciación lo llevó a pensar, que el acto de renuncia le era positivamente conveniente.” 5.- Trascendentes han de ser estas explicaciones para la definición del caso, pues lo que aquí sucedió fue que Claudia Villamarín y Melvin Hurtado voluntariamente renunciaron a los gananciales de la sociedad conyugal conformada gracias a su matrimonio.
Esa declaración de voluntad, además, está recogida en una escritura pública -la 459 del 6 de Febrero de 2013-, a cuyo contenido adhirió libremente la demandante tal como lo aceptó en el interrogatorio que rindió. A la pregunta que la juez de primer grado le formuló al respecto, respondió: “si, yo fui libremente a la notaria y firme la escritura.”.
Y, como se sabe, en la cláusula décima y undécima de la aludida escritura sus suscriptores convinieron no solo renunciar a los gananciales, sino también a cualquier acción judicial posterior tendiente a su recomposición. Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 21 Como lo hizo notar la a quo en los interrogatorios a los ex esposos Hurtado - Villamarín, y ulteriormente en su providencia, dichas cláusulas se encuentran vigentes y por ende produciendo efectos jurídicos entre los obligados.
Sin embargo, Claudia Eloisa busca desconocer sus alcances en esta actuación, afirmando que aceptó las cláusulas de renuncia bajo la convicción que la sociedad conyugal no tenía más bienes que aquellos que entraron en la liquidación. Le atribuye a Melvin actos mendaces y engañosos dirigidos a sustraer del haber social una serie de bienes que él había adquirido a título oneroso durante el matrimonio y que por ende también debieron ser objeto de partición. Con las siguientes palabras expresó su inconformismo por las acciones de su antigua pareja y a la vez lo del engaño que sufrió: “yo suscribí la escritura el 6 de febrero de 2013, convencida de que solamente existían esos bienes, y que no existía mas nada, ya pasado unos días se presenta una situación con respecto a uno de mis hijos que estaba tramitando la libreta militar y para eso necesitaba, le pidieron algo de relación de bienes para hacerle la liquidación, y ahí es cuando el me hace referencia, me dice mama usted ya vio esto, me dice hay una relación de bienes de los cuales ¿usted recibió algo? Le digo no, no tengo idea de eso, yo no conocí las diligencias que hubiese hecho Melvin antes de los días previos a la suscripción de la escritura, puesto que el todo lo trabajo en silencio, la verdad de eso no se nada, me entere fue ya después.. yo jamás renuncie a nada, ni a gananciales ni nada parecido, lo que decía en la escritura me mantengo en que lo entendí de muy buena fe, que se trataba que los bienes allí relacionados que eran los únicos que existían, y me mantengo en lo que ya le dije a la señora juez, tiempo después yo me entero de la existencia de esos bienes.. yo no renuncie, me mantengo en lo dicho, yo no renuncie absolutamente a nada, me mantengo en que yo firme esa escritura de buena fe, desconocía la existencia de otros bienes del señor Melvin tenía, que ocultó y de los cuales me enteré cuando pasa la suscripción de la mencionada escritura.. claro, la leí, me suscribí, y me sigo manteniendo en que no renuncie a absolutamente nada porque primero que todo, partí de que la persona que estaba commigo estaba obrando de buena fe, lo que nunca me imagine es que esa persona tenía una serie de actuaciones, o había ejecutado una serie de actuaciones fraudulentas, malévolas que estaban afectando a la sociedad conyugal, y por ende ni siquiera midió las consecuencias de que al afectar la sociedad conyugal estaba afectando el patrimonio de mis hijos, en eso siempre me voy a mantener en eso.” 6.- Pero resulta ser que para aventurarse a este litigio simulatorio, debió también demandarse la rescisión de la cláusula de renuncia a los gananciales.
En efecto, expresamente se ocupó el legislador de las cuestiones sustanciales civiles de dotar al cónyuge afectado de una acción tendiente a dejar sin ningún valor jurídico tal especie de manifestación. Esa Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 22 acción, como se vio, está contemplada en el artículo 1838 del Código Civil y justamente se conoce como acción rescisoria de la renuncia de los gananciales.
Y lo que de ello se desprende, en opinión de estos servidores, es que si no se decreta la rescisión de la cláusula de renuncia, la manifestación de voluntad efectuada a ese respecto se mantiene enhiesta, erguida y produciendo plenos efectos entre sus suscriptores. O sea que quien considera que fue engañado o inducido a error para desistir de los derechos que eventualmente pudieran derivarse de una sociedad conyugal, tiene como primer desafío y por ende como primer objetivo, obtener la rescisión de la cláusula de renuncia. Porque si no lo logra, esta se considera vigente y evita las reclamaciones tendientes a la reconstrucción del haber comunitario.
Dicho de otro modo: cuando se renuncia a los gananciales no es posible demandar directamente la declaración de simulación de los contratos que un cónyuge celebra en perjuicio del otro. Lo correcto, lo legítimo, lo apropiado, es que primeramente se enjuicie la cláusula de renuncia, por modo de verificar si hay lugar a su infirmación, demostrando los supuestos que para ello exige el canon 1838 citado antes.
Y si ese cometido se logra, entonces sí puede darse al paso siguiente, esto es, cuestionar la seriedad de los negocios celebrados, vía simulación. Lo que no resulta posible es aspirar al decreto de simulación teniendo validez la cláusula de renuncia, porque estando activa y con efectos esta última, impide la promoción o formulación de aquel tipo de pedimento.
Ahora bien, nada evita que el mismo proceso judicial pueda ser empleado para acumular las dos pretensiones -rescisión y simulación-, dado que sin duda alguna son complementarias una de la otra. 7.- Por lo demás, no tratándose de una nulidad y menos de aquellas apellidadas absolutas, imposibilitados están los servidores judiciales a cargo del caso, de adentrarse oficiosamente a analizar la cláusula cuestionada a fin de juzgar su validez.
No se olvide que el procedimiento civil está orientado por el principio de congruencia, con arreglo al cual “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley..”.
Luego entonces si no se ejerció la acción rescisoria de la renuncia a los gananciales, no se puede simplemente hacer como si no existiera, ni mucho menos declarar esa rescisión oficiosamente y pasar directamente al estudio de la simulación planteada. La técnica procedimental, que en este tema se encuentra indisolublemente asociada a las prescripciones sustanciales, enseña que primero se determina si se rescinde o no la renuncia, y solo después, en caso afirmativo, es que puede pasarse al examen de los actos que se tildan de mendaces.
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía V£llamarín ve Melvín Hurtado y otros. 23 Y en este orden de ideas se concluye que los argumentos blandidos por la demandante en su apelación resultan insuficientes para quebrar el fallo de primera instancia, porque al no cuestionar las cláusulas de renuncia es forzoso atenerse a su tenor y consecuencias.
De allí que en cuanto a los cuestionamientos de esta recurrente habrá de ser confirmado. 8.- El demandado Melvin Hurtado también apeló, aunque desde luego con un propósito diverso al de Claudia Eloisa. Su objetivo es que se imponga a esta última la denominada condena preceptiva al pago de los perjuicios que le causó por derivación de las medidas cautelares decretadas al interior de este proceso.
Sin embargo, para desechar sus alegatos basta poner de presente que realmente Melvin no sufrió ni pudo haber sufrido ningún perjuicio por la inscripción de la demanda dispuesta sobre los inmuebles sub judice. Es que téngase presente que para el momento en que este litigio inició ya ninguno de los bienes le pertenecía a aquél, pues los había transferido entre 2012 y 2013.
Y por ende carece de legitimación sustancial para reclamar la imposición de pago de perjuicios en abstracto, habida cuenta que si tales perjuicios fueran ciertos no lo tendrían a él como víctima. Mejor dicho: Melvin pudo disponer a su antojo de los predios y es evidente que las cautelas no le generaron ninguna turbación. Y no es que se esté negando que los perjuicios existieron, porque de hecho alguno de los demandados pudo ver frustrado algún negocio por la anotación de la existencia de este litigio declarativo.
Lo que se sostiene es que los afectados pudieron ser los propietarios actuales del predio o al menos quienes tenían tal condición al momento de causarse la afectación. Y Melvin no era uno de tales, dado que para el momento en que Claudia lo demandó ninguno de los 11 bienes le pertenecía. Pedir un reparación en abstracto por práctica de medidas cautelares sobre un bien del que no se es dueño ni se tiene ninguna otra relación, simplemente riñe con las reglas de legitimación en la causa.
Este raciocinio conlleva también a la confirmación de lo que al respecto se decidió en primer grado. 9.- CONCLUSIÓN. De los planteamientos precedentes se ratifica que no tienen asidero los argumentos esgrimidos por ninguno de los apelantes para derruir la sentencia atacada, por lo que la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarla en su integridad.
No se impondrá condena al pago de costas teniendo en cuenta que de todos modos ambos recurrentes vieron frustrados sus respectivos objetivos. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros. 24 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de Diciembre de 2021 por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta al interior del proceso de simulación presentado por Claudia Eloisa Villamarín Martínez en contra de Melvin, Elver Bladimir y Luz Marina Hurtado Hernández, Nubia Andrea Claros Romero, Elibia Ortiz Corzo, lubdy Vega Pérez, Maritza Pabón Romero, Álvaro José Toloza Yañez, Luz Marina Rubio Vargas, Sor Daniela Pérez Roa, luis Alirio Carreño Correa y Sociedad Trectes S.A.S., con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TECERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Ponente MANUEL ANTONIO PLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado (Con Impedimento) ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autorira la “firma autógrafa mecánica, digitalirads o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).
Rad. 2.Inst. 2022.00033.03 simulación Claudía Villamarín ve Melvín Hurtado y otros.