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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300320180029301

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

Fecha: 2022-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA ESTELA CÁCERES FLÓREZ; DEMANDADA: LUIS JESÚS LIZCANO CONTRERAS.

Repúíblica de Cotombia C Departamento Narte de Santander Tubunal Superior Distrite Judicial de Cácuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3153-003-2018-00293-01 Rad. Interno: 2022-0226-01 Cúcuta, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta dentro del proceso de Verbal de 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 simulación promovido por Juan Manuel Gómez Wolff contra María Isabel Velásquez García.

ANTECEDENTES El demandante Juan Manuel Gómez Wolff a través de apoderado judicial formuló demanda en contra de María Isabel Velásquez García, a efecto de obtener la declaratoria de simulación de la compraventa celebrada entre la demandada y el señor Juan Manuel Gómez Franco mediante Escritura Pública No. 1824 de 15 de junio de 2017 respecto del inmueble ubicado en la avenida 10E-7-17 Conjunto Auramar Barrio Colsag de Cúcuta, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-223928; y como consecuencia de lo anterior, la propiedad del 100% del referido bien debe reintegrarse a la masa sucesoral del señor Juan Manuel Gómez Franco.

Lo pretendido se edifica en los siguientes hechos que se sintetizan así: 19 Que el señor Juan Manuel Gómez Franco contrajo matrimonio civil en segundas nupcias con la señora María Isabel Velásquez García ante el Notario Sexto de esta ciudad el día 18 de marzo de 2005, el cual fue protocolizado mediante escritura pública 404 de 2005 y registrado en la Notaría Sexta de esta ciudad. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 2* Que los esposos Gómez Velásquez fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Cúcuta y dentro de dicho matrimonio se procreó a la menor María Angélica Gómez Velásquez la cual nació el 5 de diciembre de 2008 siendo registrada en la Notaría Cuarta de Cúcuta. 3% Que el señor Juan Manuel Gómez Franco anterior al matrimonio con la señora María Isabel Velásquez García había contraído matrimonio con la señora Claudia Inés Wolff Mendoza y de esta unión nació el demandante Juan Manuel Gómez Wolff el 3 de mayo de 1995 en la ciudad de Cúcuta, siendo registrado en la notaría segunda de esta ciudad. 4% Que el señor Juan Manuel Gómez mediante escritura pública No. 1642 del 5 de septiembre de 2002 suscrita en la Notaría sexta de esta ciudad, adquirió el inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, distinguida como la unidad No. 4 ubicado en la avenida 10E 7- 17 del conjunto Auramar del Barrio Colsag de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-223928, cuyos linderos y demás especificaciones fueron descritos en el hecho No. 7 de la demanda. 5% Que el señor Juan Manuel Gómez Franco falleció el 01 de septiembre de 2017 en esta ciudad y dos meses antes de su fallecimiento simuló la venta del inmueble antes descrito a favor de su esposa la señora María Isabel Velásquez García, mediante la Escritura Pública No. 1824 del 15 de junio de 2017 de la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 Notaría 7* de Cúcuta, el cual era un bien propio traído a su segundo matrimonio y que había sido adquirido mediante la escritura 1624 de 2002. 6% Que el precio simulado de venta fue de $149.100.000, que la señora María Velásquez García no canceló ni pago a Juan Manuel Gómez Franco, pues aquella no tiene ni ha tenido poder adquisitivo para comprar un inmueble de ésta índole y monto pues su trabajo no le da las ganancias que le permitan adquirirlo. 7% Que una prueba del fraude cometido es el hecho de que la señora María Isabel Velásquez García manifiesta en la escritura de compra que es soltera y sin unión marital de hecho vigente, haciéndose la venta con el único ánimo de sacar de la masa herencial un porcentaje del bien propio simulado en venta y así disminuir lo que realmente le corresponde al demandante como legitimario del causante y vendedor Juan Manuel Gómez Franco.

ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el conocimiento de la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, cuya titular se declaró impedida para conocer del proceso por configurarse la causal prevista en el numeral 9* del 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 artículo 141 del C.G. del P.1, siendo el asunto remitido al juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, quien por auto del 11 de febrero de 2019, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la demandada, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-223928?.

Una vez notificada la demandada María Isabel Velásquez García, acto procesal que se cumplió en forma personal3, en oportunidad legal a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y formulando como excepción de mérito la “inexistencia de acto simulado” fundada en que cuando los cónyuges se casaron el 18 de marzo de 2005, formaron a partir de ese momento una sociedad patrimonial y si bien el inmueble fue adquirido antes del matrimonio por el cónyuge causante, dicho bien soportaba una hipoteca que fue cancelada con dineros sociales durante 8 años de vida matrimonial y sociedad conyugal, debiéndole el cónyuge a la sociedad las cuotas que pagó durante su vigencia. Así los cónyuges pueden celebrar contratos por estar permitido y adquirir bienes entre sí para descontar como parte de pago las cuotas que se pagaron por la hipoteca de dicho bien.

En ese sentido la venta de hizo de buena fe, no existía motivo para simular una venta entre cónyuges que con el socorro mutuo pagaron la hipoteca que gravaba el bien. Además la demandada 1 Ver folio 27 del cuaderno principal de primera instancia escaneado- auto del 16 de octubre de 2018. 2 Ver folio 31 ibídem 3 Ver folio 36 ibidem 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 hizo préstamos a terceras personas a quienes ha venido cancelando intereses.+ De las excepción de mérito propuesta se corrió traslados, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora para pronunciarses Mediante proveído del 7 de mayo de 2019, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G. del P.7 diligencia que se llevó a cabo el día 03 de septiembre de 20198 evacuándose las etapas propias de la misma fijándose fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019 y 5 de agosto de 2021.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 se dispuso la notificación del auto admisorio a la heredera María Angélica Gómez Velásquez representada legalmente por su señora madre María Isabel Velásquez García!0, disponiéndose la suspensión del proceso hasta tanto sea efectuada la notificación, diligencia que se hizo en forma personal el 13 de enero de 2020!! y en oportunidad legal a través de mandatario judicial dio 4 Ver folio 49-54 ibidem 5 Ver constancia secretarial obrante al vuelto del folio 54 6 Ver folios 55-58 ibídem 7 Ver folio 59 ibídem 8 Ver acta audiencia folio 63-64 ibidem 9 Ver acta audiencia folio 96-97 ibidem 10 Ver folio 99 ibídem 11 Ver folio 100 del cuaderno principal 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 contestación a la demanda proponiendo como excepciones “inexistencia de acto simulado; carencia de objeto y aceptación expresa de la compraventa objeto de este proceso por parte del demandante;

Mala Fe y deslealtad procesal; aceptación expresa de la venta y renuncia expresa a cualquier acción contra la compradora, incluida la simulación”!?; medios exceptivos de los que se corrió traslado y frente a los cuales la parte demandante hizo su pronunciamiento!s LA SENTENCIA APELADA Evacuadas todas las etapas propias del asunto y en audiencia pública celebrada el 5 de agosto de 2021, la Juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, en la cual resolvió “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del acto simulado y carencia de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar por terminado el presente proceso.

TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. Oficiese.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de $ 4.500.000” Para arribar a la conclusión dicha, la juez de instancia consideró que no obstante que la parte demandante no señaló el tipo de simulación, se puede establecer que la planteada es la absoluta, como quiera que de los hechos expuestos en la 12 Ver folios 109 a 121 ibidem 13 Ver folios 122 a 123 ibidem 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 demanda, el demandante afirma que entre los contratantes nunca existió ninguna acuerdo con el fin de generar ese compraventa sino que la compraventa se dio con el fin de sacar el inmueble de la masa herencial y dado que la prueba de la simulación se torna dificil, por cuanto quienes conciertan un acto simulado lo hacen dentro del mayor sigilo, su demostración, por regla general, como lo ha venido considerando la Doctrina y la Jurisprudencia, solo puede hacerse a través de indicios.

Luego de citar jurisprudencia sobre el tema concluye que ninguno de estos indicios se presenta en el caso particular, pues las afirmaciones expuestas por el demandante a través de su apoderado no fueron probadas, hay una total orfandad probatoria, no cumplió el demandante con la carga que le impone el Art. 167 del C. G. P. La única prueba solicitada por la parte demandante fue el interrogatorio a la demandada, quien se ratifica en la veracidad del contrato de compraventa y el pago del valor de la misma a través de diferentes formas de pago, que no fueron desvirtuadas.

En relación con la capacidad económica de la compradora, se quedó en su sola afirmación y alegación del apoderado demandante, máxime que la forma de pago reseñada por la demandada, no fue desvirtuada. El interrogatorio rendido por el demandante se evidencia que la relación entre él y el señor Juan Manuel Gómez Franco, es casi nula y no tiene conocimiento de la vida de su padre, ni siquiera sabía si tenía seguridad social.

Tampoco se dijo nada en la demanda, ni se probó en el proceso sobre lo irrisorio del precio de la venta y si se revisa el 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 valor otorgado al inmueble en el trabajo de partición allegado, es de $ 158.153.000.00., y la venta fue casi tres (3) años antes, por valor de $ 149.100.000.00., por tanto, el precio de la venta no fue irrisorio.

Entonces, ninguno de los indicios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina se reúnen en el presente caso para establecer la existencia de una venta simulada, máxime que no se probó tampoco que esta se realizó para defraudar a algún tercero o evitar persecuciones de terceros y se tiene, según lo trascrito, que la simulación es solo un acuerdo de voluntades para celebrar un negocio ficticio.

Agrega, que el mismo demandante presentó la Sucesión Intestada de su padre JUAN MANUEL GOMEZ FRANCO, la cual fue radicada el 10 de octubre de 2018 en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, es decir, con antelación a la presentación de esta demanda que fue radicada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 12 de octubre de 2018, dentro de la cual él mismo inventarió el inmueble objeto de la compraventa y es materia de esta acción de simulación y dentro del trabajo de partición presentado en el proceso sucesorio, se adjudicó a la señora MARIA ISABEL VELASQUEZ GARCIA, el 100% del bien inmueble que había adquirido por la compraventa al causante y que es objeto de esta acción de simulación, sin que dicho trabajo de partición hubiese sido objetado, de manera que el demandante debió solicitar la exclusión del bien como una haber de la sociedad conyugal de la sucesión o de la partición, antes de decretarse la partición o la adjudicación de los mismos, de 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 conformidad con el Art. 505 del C. G.P., pero como no obró de dicha forma el trabajo de partición fue aprobado; lo que significa que, en la actualidad, la demandada en simulación es propietaria del 100% del inmueble, no por la compraventa que se solicita la simulación, sino por la adjudicación que en la sucesión se le hizo, partición que se reitera, no fue objeto de reparo alguno por el acá demandante, y por ello también carencia de objeto de esta acción. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia señalando como reparos: (i) Que no comparte la decisión del juzgado por cuanto se demostró que la demandada no tenía la capacidad económica para adquirir el bien y si bien es cierto se aceptaron los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, el objeto de este proceso de simulación fue precisamente sustraerlo del trámite sucesoral.

(ii) No se demostró por parte de la demandada la existencia de las deudas que se dicen, pues se hablan de unos testigos que no fueron asomados (iii) Tampoco se demostró quien canceló la deuda, ni que ella era económicamente capaz, o de dónde sacó los $149.100.000. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del C. G del P, y con posterioridad a la audiencia, el apoderado judicial de la parte actora agregó que en la sentencia se citan como hechos indicadores de la simulación el parentesco, falta de 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 capacidad económica de los simuladores, móvil para simular, tiempo sospechoso del negocio, ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, no pago del precio, falta de necesidad de vender, señalando seguidamente que ninguno de esos indicios se da en el caso concreto y que lo señalado por la demandada no recibió prueba en contrario y que la carga de la prueba era del demandante, argumento que no comparte puesto que como lo confesó la demandada ella no pagó el dinero que dice la escritura, pues no sabía cuánto valía el inmueble, prueba irrefutable de que no tenía conocimiento del negocio y que solo fue a la notaría a firmar la escritura pública 1824 de 2017.

Agrega que la demandada nunca ha tenido un trabajo estable y las constancias de trabajo corresponden a los años 2000, 2001, época en que ni siquiera se conocía con el señor Gómez Franco; las certificaciones del año 2015 corresponden a la vida laboral antes de la compra del inmueble y el contrato de trabajo por el año 2019 es posterior al fallecimiento de Juan Manuel Gómez Franco.

En punto de no haber solicitado la exclusión del bien de la partición según lo ordenado por el artículo 505 del C.G. del P., dentro del proceso de sucesión de Juan Manuel Gómez Franco, el despacho nunca se pronunció sobre el escrito contentivo del trabajo de partición y aprobación ni mucho menos dijo que se tuviera como prueba dentro del proceso; no obstante la juez en la sentencia la tuvo como prueba a pesar de que no fue incorporada dentro de las oportunidades legales, dando como resultado el éxito de la excepción propuesta.

Concluye solicitando 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 que se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante providencia del 24 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la parte demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el escrito sustentatorio del recurso formulado.

Surtido el traslado respectivo, la parte demandada en su condición de no apelante guardó absoluto silencio. Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá úÚnicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no serle dable 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Para resolver el asunto objeto del presente litigio debe decirse preliminarmente, que el fenómeno de la simulación, vista la legislación sustancial civil, solo está contemplado en el artículo 1766, el que si bien es cierto apenas consagra el concepto general que tiene la ley sobre la relación existente entre la voluntad real y la voluntad declarada, contiene una proposición jurídica completa que hace inferir de manera clara los derechos que surgen tanto para los contratantes como para los terceros en virtud del negocio aparentemente celebrado.

Desde la sentencia del 7 de julio de 1983, la Corte ya no habla de dos actos jurídicos como otrora lo hiciera al aceptar la teoría dualista, sino de uno solo con bifurcación o doble expresión de voluntad puesto que existe una oculta y cierta, y otra pública y mentirosa, que corresponde a la teoría monista, diciendo textualmente, que “La simulación viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a éste la apariencia que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”, tesis que en la actualidad aún se sostiene. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 Entonces, por dicho fenómeno se deber entender el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, “siendo «absoluta» cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es welativa» en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes”(CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508).

La simulación, ya sea absoluta o relativa, corresponde a un acuerdo de voluntades para llevar a cabo un negocio ficticio; si bien es cierto en ambos casos el acto es mendaz, existe una clara diferencia entre uno y otro, pues al paso que en la simulación relativa las partes contratantes conciertan para que el acto celebrado produzca efectos, pero cubriendo el realmente querido con un ropaje distinto, esto es, ocultando la verdadera naturaleza del negocio, en la absoluta, lo hacen para que no produzca efecto jurídico alguno, es decir, lo celebran apenas en apariencia para engañar a terceros.

Si bien en virtud del principio de la relatividad de los contratos, una vez estos se celebren en legal forma sus efectos se limitan a quienes los suscriben como lo establece el artículo 1602 del Código Civil, este principio no es absoluto, toda vez que 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 puede darse el caso que los derechos de algunos terceros se vean afectados con los efectos de tales negocios jurídicos, tal como de manera reiterada lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al decir, que “si bien es cierto que la eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés de las partes, es posible -y a menudo ocurre— que sus efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extraños;!* lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes, o de su invalidez, según las particularidades de cada relación jurídico-sustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a ella.”.

(5C3201-2018, 9 de agosto de 2018, M. P. Ariel Salazar Ramírez, Radicación N* 05001-31-03-010-2011-00338- 01). De los planteamientos esbozados se infiere sin hesitación alguna, que la demanda para obtener la declaratoria de simulación de un contrato puede ser presentada tanto por las partes intervinientes en éste o sus herederos, demostrando estos tal calidad, como por los terceros ajenos al mismo, siempre y cuando estos acrediten un interés cierto, serio, actual y concreto para solicitar la declaratoria de simulación, razón por la cual se ha de considerar como legitimado en la causa el ahora 14 SC del 30 de enero de 2006, Ref.: expediente 1995-29402-02;

SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicación n" 54001-31-03-003-2008-00064-01. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 demandante, por ser heredero de quien celebró el contrato de compraventa que nos ocupa, en calidad de vendedor. Ahora, dado que la prueba de la simulación se torna difícil, por cuanto como la realidad lo ha enseñado, quienes acuerdan simular un acto toman todas las precauciones necesarias para evitar ser descubiertos, evitan dejar cualquier rastro que los pueda desenmascarar y actúan siempre dentro del mayor sigilo de la mayor discreción, su probanza por regla general, como desde vieja data lo ha venido diciendo la Doctrina y la Jurisprudencia, es pertinente su demostración mediante la prueba indirecta, esto es, a través de indicios que lleven al juzgador a la certeza que el negocio se realizó sólo en apariencia. Y en cuanto a los elementos probativos idóneos para establecer la existencia o no de esa figura, por sabido se tiene que hay libertad probatoria; que no existe restricción alguna con miras a la acreditación de tal fingimiento, tal y como lo considerara la H. Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamiento al decir, que “De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive ineguívocamente ésta.

(cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)» 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 Adicionalmente conviene precisar, que de forma puntal la Corte Suprema ha señalado un importante número de aspectos cuya presencia, bajo las condiciones señaladas en la normatividad vigente, son sopesados bajo el tamiz de ese elemento probatorio que es el indicio.

En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha venido considerando desde tiempo atrás, que los “ indicios que comúnmente llevan a demostrar la simulación, tal como el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente.

(.) Esta Corporación ha sostenido que “( ) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostradas mediante probanzas directas.

No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto ( ) 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 “( ) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso' y por su parte el 250 de la misma obra -señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su 'gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demos pruebas que obren en el proceso.

“Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero si con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero”.15 Ciertamente, descendiendo al caso en estudio se observa, que no existen probanzas directas de la simulación absoluta aducida por el demandante en la demanda respecto del contrato de compraventa celebrado entre Juan Manuel Gómez Franco y María Isabel Velásquez, contenido en la escritura pública 1824 15 SC3467-2020, Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01, 21 de septiembre de 2020 M. P. Luis Armando Tolosa Villabona 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 del 15 de julio de 2017 de la Notaria Séptima de esta Ciudad, pero si suficientes elementos indiciarios que hacen decir desde ya, que la compraventa que se celebró entre los mentados señores es meramente aparente, fingida, pues de los mismos surge, que con la misma sólo se quiso producir efectos frente a terceros.

Tiénese como la parte demandante precisó los indicios que hacen inferir la simulación del negocio jurídico, entre estos, la calidad de cónyuges de los contratantes, la falta de capacidad económica de la compradora, el no pago del precio de la compraventa por parte de ésta, así como el móvil por el cual se efectuaba tal enajenación, circunstancias que no fueron desvirtuadas en manera alguna por la demandada, sino a contrario sensu, confirmados por ésta en la deposición que hiciera en el interrogatorio de parte al que fuere sometida.

En efecto, al preguntársele a la señora María Isabel por parte de la Juez de instancia en el interrogatorio de parte llevado a cabo el día 03 de diciembre de 2019, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, que como había comprado la casa objeto de este proceso, responde relatando que ella convivía con el vendedor señor Juan Manuel Gómez desde el año 2000 y que en el año 2005 se casaron, pero que desde el año 2002 su esposo había comenzado a efectuar los trámites por el Fondo del Ahorro para adquirir vivienda y al fin pudo comprarla, casa en la que vivieron hasta que él murió y en la que ella sigue viviendo.

Siendo el vendedor y la compradora esposos y haber no sólo continuado viviendo él ahí, sino colaborando con el pago del impuesto 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 predial, como quiera que al preguntársele por parte de la Juez sobre el particular a dicha señora contestó textualmente, que “El impuesto predial lo pagaba del trabajo mío, ósea se hacia la sumatoria de lo que entraba y se pagaban las deudas, entre eso el impuesto predial, los servicios, los gastos de mi hija, todo se pagaba”, pero, en pregunta posterior, aclara, que esa sumatoria la hacían “mi esposo y yo”, son circunstancias que comienzan a levantar sospechas, ya que como lo dijera la Corte Suprema, “. la familiaridad acerca y allega a un grupo de personas como un círculo relacional social que apoyados por la común pertenencia e interdependencia por diferentes factores, facilita la celebración de negocios onerosos o gratuitos, serios o simulados mediados por vínculos de confianza, credibilidad, apoyo, conservación de secretos y muy variados tratos personales y sociales.

Por esto, como tiene explicado la Corte, «una cosa es probar el estado civil y otra una relación de la cual se pueda inferir la seguridad que suele buscarse para celebrar los negocios simulados, en que debe existir en el ánimo de los celebrantes mucha confianza. Quizás podría decirse, entonces, que la confesión no prueba el estado civil pero sí la familiaridad, que en últimas es la que constituye el indicio de simulación' (Sentencia de casación de abril 26 de 1983).11. 1 CSJ.

Civil. Sentencia 132 de 22 de agosto de 2000, expediente 6047. Ahora, al preguntársele que cuanto había sido el valor de la compraventa, contestó, que “139 millones y algo” (6: 50 de la audiencia de audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 cabo el 3 de diciembre de 2019), cuando en la escritura 1824 del 15 de junio de 2017 aparece, que fue por la suma de $149.100.000 m/c, lo que si bien podría tomarse en principio como un lapsus linguae, al analizarse en conjunto la declaración no podría entenderse así, puesto que en manera alguna informa cuanto era el precio ni como lo cubrió, ya que dice que lo hizo con un crédito de su papá, y la otra parte con el pago de las deudas de él, porque ya no podía trabajar.

Al interrogársele sobre cuánto le había prestado el padre informa, que al principio le prestó $35.000.000, después 20.000.000 y algo, que ella solicitó créditos en Bancolombia y Banco de Bogotá por 5.000.000 y 21.000.000, que un amigo en común le prestó en principio 23.000.000, y que después lo que faltaba, pero no recuerda cuanto, afirmaciones éstas que se quedaron en meras especulaciones, puesto que la única prueba que podría tenerse en cuenta, y eso en gracia de discusión, sería la correspondiente a la certificación expedida por Bancolombia que señala dos audiopréstamos aperturados el 8 y el 13 de marzo de 2017 por $ 3.880.228 y $1.132.712 respectivamente (folio 40 c. ppal.), puesto que la del Banco de Bogotá, sólo da cuenta de una deuda por valor de $903..582 (folio 39) y no se dice de que fecha es, sino que está al día, y los testigos que asomara, señores Eliseo Yañez, Leonidas Posada, Omar Velásquez y Miguel Javier Ariza no comparecieron a declarar, no obstante haber sido citados en debida forma. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 Así como no acreditó el pago del precio pactado, tampoco demostró su capacidad económica, ya que, no obstante haber manifestado en el interrogatorio de parte que “desde el momento mismo de que empiezo a ejercer mi profesión en el año 2000 siempre había trabajado, fui docente de la universidad de Santander y del Sena pero al enfermarse mi esposo pues no me sostienen ningún trabajo,” solamente aportó una certificación de la Universidad de Santander UDES (folio 41), en la que informan que María Isabel Velásquez García trabajó desde el 21 de enero de 2008 hasta el 4 de marzo de 2009 por contrato de obra o labor contratada, pero sin señalar el valor del contrato; una constancia del SENA (folio 42) en el que se certifica que laboró en esa entidad por 2 meses en el año 2000 con un contrato por valor de $4.000.000 con honorarios mensuales de $1.503.000, y en el año 2001 en dos oportunidades, en contratos por horas, en la primera, por $2.493.458, y en la segunda por $2.070.994, y, por Último, aporta una constancia de IMSALUD (folio 43), en el que se señala que mediante contrato de prestación de servicios laboró en esa entidad desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, con unos honorarios mensuales de $2.000.000.

Abora, del relato que hiciera la señora Velásquez en el interrogatorio de parte se infiere, que la transferencia del dominio del inmueble que nos ocupa se hizo por parte del vendedor, que era su esposo, para protegerla a ella ante la inminencia de su muerte, dado el cáncer tan avanzado que padecía, con lo cual 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 pone en evidencia el motivo de la enajenación del inmueble.

En efecto, manifiesta la demandada, que no quisieron hacer nada “en el 2011 que empezó la enfermedad de él porque teníamos, pues, obviamente, la fe puesta en dios que no íbamos a terminar en ese desenlace. Cuando en el 2015 se le revienta la carótida y queda en estado crítico le dan pronóstico reservado y gracias a Dios despertó y me permitió vivir dos años más con él, lo primero que me dijo fue voy a hacer un testamento María Isabel para dejarte todos los bienes, y nunca lo hicimos.

En el 2017 hablamos nuevamente de ese tema de la muerte y dijimos hemos pagado la casa juntos durante tanto tiempo, no quería hablar del tema su señoría, y él hizo en la notaría la compra y venta y entonces me acerqué a la notaría donde asumí yo pagar unos costos y unas deudas que él tenía y con la ayuda de mi papá fue que se hizo eso.” (7:19 — 7:30).

Conforme al análisis de la prueba recaudadas hecho a la luz de las reglas de la sana crítica, teniendo el interrogatorio visos de confesión, y teniendo en cuenta la orfandad probatoria que refulge en el proceso para desvirtuar los indicios enrostrados por el demandante para considerar simulado el acto, necesariamente debe concluirse, como anteladamente se dijera, que las partes actuaron movidas por una intención simulatoria, pues de todas las actuaciones emerge que la intención de las partes contratantes era la de solo querer fingir la existencia del contrato a fin de proteger los intereses patrimoniales de la cónyuge, conllevando ello al detrimento del heredero que intentó esta acción. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 Como puede verse, el demandante logró descorrer el velo existente entre el acuerdo declarado y el cierto y verdadero para exponerlo a la luz, mediante la prueba indiciara.

Pudo establecer que el negocio jurídico contenido en la escritura pública no se ajustaba a la realidad, puesto que no obstante haber afirmado la demandada al contestar la demanda que el mismo era verídico, su dicho se desdibujó con las declaraciones que diera en el interrogatorio, en la que enfatizó su estrecha relación conyugal, en la que evidenció el motivo para que se efectuara la transferencia del derecho de dominio del inmueble objeto de esta acción, amén que no arrimó ningún medio persuasivo que permitiera hacer ver que ella tenía capacidad económica y que el precio había sido pagado, pretendiendo probar solo con meras afirmaciones la validez del negocio, sin tener en cuenta que la suma de $149.100.000, es un monto considerable, y para una persona que realiza este tipo de negocios generalmente tiene como soportar contablemente dicho egreso, lo que no aconteció en este caso, en el que su trazabilidad es nula.

Por la connotación especial que tiene el proceso de simulación, opera la carga dinámica de la prueba, puesto que los demandado son quienes están en posición para desvirtuar los indicios, y en este caso la compradora por cuanto el vendedor murió, sin embargo no desplegó ningún esfuerzo para demostrar la veracidad del contrato, soslayando la carga de la prueba que le correspondía; luego, la decisión en su contra no le puede 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 causar extrañeza, porque conforme reiteradamente lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”. (G.J., t., LXI, página 63. Sentencia del 16 de julio de 1988). Respecto de la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia ha dicho, que “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2010). Corolario de lo expuesto, a la luz de los anteriores derroteros se llega a la conclusión, que el contrato de compraventa fue simulado, pues de todo lo dicho emerge con claridad, que el objetivo de las partes era celebrar el contrato para que el mismo quedara en manos de la cónyuge, y que de ser incluido en el 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 acervo social en el proceso sucesorio, ella pudiera participar del mismo, dado que al ser éste propio del causante, el bien le era ajeno; de lo que se deduce que el acuerdo al que realmente habían llegado, no era otro que el de simular la compraventa del inmueble para que la titularidad del bien quedara en cabeza de la señora María Isabel Velásquez García. No sobra señalar, que no es este el escenario para discutir lo atinente al pago del crédito hipotecario de este bien propio y la deuda que por tal concepto tiene el causante con la sociedad conyugal, puesto que ello es algo que se debe incluir en los inventarios para la partición adicional que se solicitare, de ser el caso.

Saliendo avante los argumentos argúidos por el apelante para echar por tierra la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, deberá revocarse la sentencia impugnada, por carecer de fundamento legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la demandada María Isabel Velásquez García y el señor Juan Manuel Gómez Franco mediante la Escritura Pública No. 1824 de 15 de junio de 2017 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, respecto del inmueble ubicado en la avenida 10E 7-17 Conjunto Auramar Barrio Colsag de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-223928, y como consecuencia de ello, TERCERO: Ordenar la cancelación del negocio contenido en la citada escritura pública 1824 de 15 de junio de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, e, inscribir lo aquí resuelto en el folio de matrícula inmobiliaria señalado en el anterior numeral, correspondiente al bien inmueble sobre el cual versa la simulación que aquí se decreta CUARTO: Reintegrar dicho bien inmueble a la masa sucesoral del señor Juan Manuel Gómez Franco a efecto de rehacer la partición.

QUINTO: Condenar en las costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que en esta instancia se fijen 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Ráo. Interno 2021-0226-01 posteriormente por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P. SEXTA: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE D ieaeio 2 laa H CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrada Ponente (A - I ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ AÁnGELÁ SIOVANNA CARREÑO NAVAS Magiztrado Magisiada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Leglalativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “/rma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Goblerno Nacional),