Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420190017601

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2022-08-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANA DELIA HERNÁNDEZ JAIMES; DEMANDADA: NUEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-004-2019-00176-01 T. 20220068 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por ambas partes, dentro del presente proceso Declarativo — Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Miguel Angel Hernández Duarte, quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores Miguel Esneyder Hernández Vargas, Karen Stefany Hernández Jiménez, María Angélica Hernández Botello, así como por Ana Deisy Jiménez Martínez, José María Hernández Reyes y Zoray Duarte Omaña, en contra de Rubén Darío Monsalve Contreras, Kanal Y Herma Ltda., representada legalmente por Carmen Rosa Jiménez Acosta, Gerente, Transporte Carvajal Internacional y CIA Limitada, regentada por lrene Cruz Carvajal, Gerente, y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, personificada por José Iván Bonilla Pérez, representante legal, en contra de la sentencia proferida el día 27 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, proceso arribado a esta superioridad el día 1* de marzo de la cursante anualidad..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgina 2 de 39 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Solicitaron los demandantes', conforme al libelo introductor y al escrito de reforma de la demanda, que se declare que el señor RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS, y las empresas KANAL Y HERMA LTDA. y TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA LIMITADA, son civil, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores “en virtud del accidente [de] tránsito ocurrido el día 13 de mayo del 2015”, en el que Miguel Angel Hernández Duarte termina lesionado; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor, los montos deteminados en la demanda por conceptos de daño moral, a la vida de relación y lucro cesante consolidado y futuro, sumas que se suplica sean canceladas atendiendo la “actualización o corrección monetaria, para compensar ( ) la pérdida de poder adquisifivo de la moneda”, pidiendo igualmente el pago de intereses, y que se condene a los convocados en costas.

Además, ruegan que en forma solidaria se condene a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA “en las sumas que resulten probadas, y/o de acuerdo a la cobertura de póliza contrata[da] indexada y/o actualizada a la fecha de la sentencia”. Como hechos relevantes que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se adujo que “el día 13 de mayo de 2015* el demandante Miguel Angel Hernández Duarte conducía su motocicleta de placa AH3D84D “por la avenida 11 con calle 13 del Barrio El Contento, cuando el conductor del vehículo [de placa TJO- 625[,] señor Rubén Darío Monsalve Contreras, quien no respetó la señal de pare sobre su vía, [lo] colisiona causándole múltiples lesiones en su humanidad”, como son: “Traumatismo no especificado, amputación traumática cuarto dedo mano izquierda, trauma craneoencefálico moderado”.

Afirman los actores que el accidente de tránsito se debió a la imprudencia del conductor del vehículo de placa TJO-625 quien desobedeció las “normas de 1 Folo 62 a 91 y 285 al 279 cuademo prncipal digialzado. Expediente hibrido, cuaderno primera instancia, actuación No. “001Proceso1 762010 pdr..T. 2022-008801 Defiivo Apelación. sentencia PÓgina 3 de 39 tránsito”, siendo ese “factor humano determinante para la ocurrencia del siniestro”; mismo que el “agente competente” lo califica en la “hipótesis 112 (desobedecer señales o normas de tránsito)” en el Informe Policial de Accidente de Tránsito.

Agregan que el vehículo causante del accidente es de propiedad de Kanal y Herma Ltda., encontrándose “amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual, de la Asegurado Solidaria de Colombia Ltda. con póliza AU No. 994000007391” y “afiliado a la empresa de Transportes Carvajal Internacional”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, tras tener por superadas las falencias que dieron lugar a inadmitir la demanda, le dio curso por auto del 3 de julio de 2019, ordenando la notificación a los demandados e imprimiendo el trámite que legalmente corresponde a este tipo de asuntos?.

Los convocados a juicio fueron enterados mediante notificación personal que se surtió a través del apoderado judicial. La accionada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA* indicó que no le constaban los hechos de la demanda, y solo admitió que era cierto la existencia de la póliza, pero que se deben probar los perjuicios para que esté obligada a responder por los mismos.

En cuanto a las pretensiones, se opuso trayendo a colación que, conforme a la póliza, sólo responde hasta el límite del valor asegurado por responsabilidad civil extracontractual. También indica que, al habérsele notificado la demanda el día 3 de julio de 2019 y el accidente remontarse al 13 de mayo de 2015, opera la prescripción de la acción pues el enteramiento se da “más allá del quinquenio previsto en el inciso 3* del artículo 1081” del Código de Comercio.

Pone de presente que en la póliza no se “ampara perjuicios morales ni lucro cesante” por lo que no debe condenársele por esos conceptos. Insiste en que, en tratándose de la indemnización de perjuicios, “no basta la afirmación de la parte demandante”, que el perjuicio debe probarse. Advierte que “el demandante en su demanda no demuestra el agotamiento de los gastos cubiertos por el SOAT, conforme lo estipula el Decreto 1032 de 1991 y el Decreto 1283 de 1996”.

Reclama que pesa en hombros de los actores demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida. Alega que “no 2 Folio 106 Ibídem. 3 Folio 121, 130 y 190 I 4 Follo 135:a 144 1b..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pégina 4 de 39 tuvo injerencia alguna en los hechos que dieron origen al accidente” y coadyuva los medios de defensa de los demás demandados.

Con apoyo en ello, formuló las excepciones de ¡) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD"; i) “"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA”; iii) “EXONERACIÓN DEL PAGO DE PERJUICIOS MORALES NO CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO DE SEGUROS"; iv) “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO PERJUICIO”; v) "NO DEMOSTRACIÓN DE AGOTAMIENTO DEL SOAT"; vi) “CARGA DE LA PRUEBA"; vii) “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL HECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; viii) “AUSENCIA DE PRUEBA Y/O INEXISTENCIA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE - SUBSIDIARIAMENTE: TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”; ix) “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS” y x) “LA INOMINADA”.

A su tumo, el demandado RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERASS aseguró que no le constaba ningún hecho, e indica que “las pruebas solicitadas y aportadas por los demandantes no tienen la idoneidad necesaria para brindarle al Juez el debido conocimiento de cada uno de los elementos que estructuran los perjuicios aducidos”, los cuales, en todo caso, deben probarse.

Afirma que su conducción se desarrolló dentro “de los reglamentos de Tránsito (sentido de la vía y velocidad). Así que el riesgo no lo creó” él como “conductor del vehículo de placas TJO-625”. Explica que la “tabla única para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral entre el 5% y el 49,99%”, así como "la prestación económica correspondiente”, develan que una “pérdida de capacidad laboral del 32.92% le correspondería a un promedio entre 105 y 10.5 salarios base de liquidación” para la indemnización. Señala a la víctima como la causante de “su propio daño” en la medida en que fue imprudente y “se encontraba sobre la vía, sin observar las normas de transito (sic)”.

Con sustento en lo sintetizado, enfiló las excepciones perentorias de ¡) “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO PERJUICIO”; ii) “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL HECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; iii) “AUSENCIA DE PRUEBA Y/O INEXISTENCIA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE - SUBSIDIARIAMENTE: TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE"; iv) “LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENE DERECHO POR 5 Follo 207 a 217 1b..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 5 de 39 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL”, v) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA"; vi) “DEBER DE CUIDAR LA PROPIA VIDA”; vii) “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS" y viii) “LA INOMINADA”.

La empresa de TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA LIMITADAS, también indicó que no le constaban los hechos porque no fue parte del accidente de tránsito. Sin embargo, expone que no tiene “relación contractual con el vehículo conducido” por el demandado Monsalve Contreras, incluso, que “para la fecha del accidente no existía” la afiliación del vehículo para con la empresa ya que el contrato lo celebró el día 14 de mayo de 2015, y el accidente fue el día anterior, agregando que no fue informada sobre el accidente al momento de vincularse contractualmente con la empresa Kanal y Herma.

Para resistirse a las pretensiones esgrimidas en su contra formula las excepciones de mérito denominadas: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; ii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE TRANSPORTES CARVAJAL INTERNACIONAL * iii) “INEXISTENCIA DEL DAÑO Y PERJUICIO A CARGO DE LA SOCIEDAD TRANSPORTES CARVAJAL INTERNACIONAL"” y iv) “COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE”.

Finalmente, KANAL Y HERMA LTDA.7 reprodujo en parte la contestación y excepciones presentadas por la Aseguradora Solidaria de Colombia y Rubén Daría Monsalve Contreras. Puntualmente, rotuló las excepciones de mérito de: i) “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO PERJUICIO”, ii) “CARENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL HECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; iii) “AUSENCIA DE PRUEBA Y/O INEXISTENCIA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE - SUBSIDIARIAMENTE: TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE”; iv) “LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENE DERECHO POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL"; v) “PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS"; vi) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; vii) "DEBER DE CUIDAR LA PROPIA VIDA”; viii) “COADYUVANCIA DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS” y ix) “LA INOMINADA”. 6 Follo 218 a 222 I 7 Folo 228 236 Ib..1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 6 de 39 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados Rubén Darío Monsalve Contreras y Kanal y Herma (ordinal 1*), y reconoció las de “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD” y de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, la primera propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia, y la segunda, por Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda. (ordinales 2* y 3*).

Además, declara que los demandados Rubén Darío Monsalve Contreras, Kanal y Herma Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia son “civilmente y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al demandante MIGUEL ANGEL HERNANDEZ DUARTE, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2015 en el cual resultó lesionado, aclarándose que la aseguradora debe cubrir las condenas irrogadas contra los terceros civilmente responsables, hasta el tope contratado y en razón a la póliza No. 460 -40 - 994000007391 del 4 de diciembre de 2014" (ordinal 4*).

En consecuencia, los condena a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan: - Para Miguel Angel Hemández Duarte: 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, $1'023.700,00 M/cte por daño emergente, y $103'321.583,43 M/cte por lucro cesante consolidado y futuro; - - Para Miguel Esneyder Hernández Vargas, Karen Stefany Hernández Jiménez y María Angélica Hernández Botello, Ana Deisy Jiménez Martínez, José María Hernández Reyes y Zoray Duarte Omaña, por daño moral 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (ordinal 5).

Además, impuso condena en costas, de un lado, a los accionantes al resultar excluido Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda., y del otro, a los demás demandados frente a los integrantes de la parte actora. Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primer orden consideró que, de cara a la convocada Transporte Carvajal Intemacional y CIA 8 Expediente hibrido, actuación No. "OSSsentencia2019-176.pa””.1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna7 de 39 Ltda., no existe “un contrato de afiliación para la época de los hechos”, por lo que ésta no se encuentra legitimada “para resistirse” a las pretensiones.

Por ende, “a excepción referida a la falta de legitimación en la causa alegada debe abrirse paso.” Zanjado lo anterior, con apoyo legal y jurisprudencial, estimó que no se acreditó la “alta velocidad” con que se dice conducía el demandante “la moto”, y que “es claro que el conductor del vehículo de placas TJO625, irrespetó la señal de pare”, creando un riesgo jurídicamente desaprobado, impactando al motorizado “quien traía la prelación de la vía”.

Luego, colige que “no hay duda alguna, que fue la violación de la señal de pare por parte del conductor del vehículo de placas TJO625, la causante del accidente y como tal del daño irrigado al motociclista, por tanto, si bien es cierto ambos desarrollaban actividades peligrosas, como es el manejo de vehículos, no se puede hablar de concurrencia de culpas, como lo alega la parte demandada.” Así, pasó a ocuparse de la tasación de la indemnización. En cuanto al daño moral, no vaciló en su cuantificación con apoyo en la tabla que para el efecto tiene establecido el Consejo de Estado.

Sin embargo, el daño a la vida de la relación no corrió la misma suerte en la medida en que las “afirmaciones del lesionado a través de su apoderado, no fueron probadas en el plenario, púes efectivamente, aparte de la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe prueba sobre limitaciones físicas que obstaculicen el desarrollo normal de sus actividades, al punto que la incapacidad médico legal definitiva fue de 45 días”.

En lo relativo al daño emergente, conforme a los comprobantes adosados, accedió a su reconocimiento. Y frente al lucro cesante, relievó que “para la liquidación” se debe tener en cuenta el salario del demandado, “pero reducido o disminuido respecto de la pérdida de capacidad laboral, es decir, el porcentaje a aplicar del salario es solo del 32.92%”.

En tal virtud, puntualizó que “seria del caso proceder a incluir la liquidación del lucro cesante realizada por el juzgado, si no se observara que la presentada por la parte demandante se ajusta totalmente a derecho”, razón por la que esa cuantificación sólo la actualizó “a la fecha de [la] sentencia” valiéndose del Índice de Precios al Consumidor, concepto que le arrojó “a 31 de diciembre de 2021, ( ) un total de ( ) $85.800.423.86” Micte.

En cuanto a la convocatoria de la Aseguradora Solidaria de Colombia, dijo que “resulta vinculada en razón a las coberturas de la póliza de amparo que expide.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 8 de 39 a favor del vehículo involucrado en el accidente, y en razón a ellas entra a participar en el plano indemnizatorio, aclarándose que su obligación lo es hasta el monto del valor contratado y con respecto a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales acordados”.

Por lo tanto, “teniendo en cuenta el contenido de la póliza anexada” concluyó que la excepción de “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD” prospera, pues “la aseguradora no está llamada a cubrir sino hasta el monto de lo contratado”. 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estado, fue apelada tanto por el mandatario de los actores, como por el apoderado judicial de los demandados Rubén Darío Monsalve Contreras, Kanal y Herma Limitada y la Aseguradora Solidaria de Colombia, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta corporación, planteando los siguientes reparos frente a tal decisión: DEMANDANTES*? 1.

Disiente de la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva que alegó Transporte Carvajal Internacional y Cia. Ltda. toda vez que “no resulta congruente con los hechos operativos probados en el trascurso del proceso”. Ello, en la medida que el documento presentado por aquella “carece de valor probatorio por no estar suscrito por quienes en ella intervinieron, aunado a lo anterior, genera suspicacia el hecho de que el contrato de vinculación se allá (sic) suscrito el día después de la ocurrencia del siniestro, cuando desde el mes de noviembre el representante legal de la demandada hizo constar la aceptación de la vinculación del automotor incluso identifican claramente algunas características del mismo, además Como se observa del RUNT aportado como prueba documental el rodante fue matriculado el día 03/12/2014, además de ello tal y como lo manifestó en interrogatorio el representante legal de la sociedad KANAL Y HERMA LTDA propietaria del vehículo, esta vinculación se hizo desde el momento de la compra del camión teniendo la calidad de servicio público, luego entonces esta confesión como medio de prueba, asociado por la falta de valor probatorio del contrato allegado (sic), evidencia que entre las demandadas KANAL Y HERMA LTDA propietaria del vehículo [y] TRANSPORTES CARVAJAL INTERNACIONAL, existió un vínculo contractual por le (sic) rodante de placas TJO625". 2.

Censura que la “juzgadora no apreció los elementos demostrativos” del daño a la vida de relación, esto es, “la merma de ( ) capacidad ( ) laboral, valorada por la Junta Regional de Norte de Santander en un 32.92% aunado a los conceptos técnicos de medicina legal”, los cuales “tuvieron como único origen la(s] lesiones sufridas en accidente de tránsito el día 13/05/2015”. 9 Ibidem, actuación No. OSIREPAROS 2019-00176.pdr.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia PÓgna 9 de 39 3.

Discute la actualización del lucro cesante consolidado y futuro, ya que “no se ajusta a las reglas de la Corte Suprema de Justicia”. En tal virtud, tras realizar el ejercicio aritmético, concluye que por tales conceptos la suma ascienda a $107'380.479,18 M/cte a 31 de diciembre de 2021. 4. Requiere que la condena por daño emergente sea “indexada conforme los parámetros actuariales, que involucran la actualización o corrección monetaria y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Luego, tras el ejercicio financiero, “a corrección corresponderá” a la suma de $1'335.954,00 M/cte. DEMANDADOS RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS, KANAL Y HERMA LIMITADA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA"? 1. Acusan que el juzgado cognoscente no estableció “los hechos eximentes de responsabilidad que son eventos que dan lugar a que sea imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, responsabilidad por los daños y lesiones ocasionados con la conducta del demandado señor RUBEN DARIO MONSALVE, para efectos de la reducción de la indemnización, estudiándose el comportamiento de la victima (sic) en la exposición del daño”.

Por esa senda, sin desconocer que el demandado omitió la señal de pare, imputa: i) el “exceso de velocidad por parte del motorizado” y ii) “no reducir velocidad ( ) al momento del accidente”, los que, en su criterio, de haber mediado, “hubiera podido evitar el accidente” o atenuarlo. 2. También señala que la “sentencia tampoco tuvo en cuenta que el accidente ocurre en una zona residencial, en donde conforme lo establece el código de transito (sic) [en su artículo 74], la velocidad permitida al llegar a una intersección es de 30 K/H”. 3.

Expone que de las pruebas recaudas se acredita el “fenómeno de la concurrencia de culpas, porque el demandante MIGUEL ANGEL HERNANDEZ DUARTE con su proceder imprudente, se expuso a una fuente de riesgo, lo que nos lleva a concluir que en la producción del accidente intervinieron en igual medida, esto es, con la misma intensidad, tanto la conducta culposa ya referida del conductor del camión señor RUBEN DARIO MONSALVE, como la acción imprudente del demandante señor MIGUEL ANGEL HERNANDEZ DUARTE”.

Por ende, estima que debe reducirse “a indemnización en un 50%”. 4. Señala que por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma corresponde a $99'909.578,00 M/cte., pero que “no se acreditó dentro del proceso que esa suma corresponda a una ganancia frustrada, es decir que se vea la probabilidad de haber podido entrar a su patrimonio y no se logró por la ocurrencia de aquel suceso”. 5.

Discrepa de la tasación del perjuicio moral reprochando el monto reconocido a la demandante Ana Deysi Jiménez, quien “una vez ocurrido el accidente se separó del” demandante Miguel Angel Hernández Duarte, situación por la que “no se puede endilgar, como su familiar más cercano” ya que no estaba al lado de aquél “cuando más lo (sic) necesitaba”, todo lo cual demuestra “a inexistencia o debilidad de la relación familiar” en que se sustentó la tasación, fragilidad afectiva que, incluso, la enrostra respecto del señor José María Hernández Reyes, quien es el padre de la víctima pero “no vivía con” ésta.

Es más, advierte que “ninguna razón ofreció [la juez a quo] para apartarse de los lineamientos generales que la jurisprudencia para eventos como el que 10 1b, actuación No. “061ReparosAseguradora pdr.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 10 de 39 hoy se conoce, circunstancia que impone que deban ajustarse sus valores a esos lineamientos”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, vigente para cuando se admitió la alzada, los recurrentes sustentaron sus alzadas, pero no replicaron a su contraparte. En efecto, los demandantes argumentaron por los cuatro (4) reparos planteados en similares términos a lo planteado al momento de formular el recurso de apelación, y agregaron únicamente, de cara al primer embate formulado (falta de legitimación en causa reconocida a favor de Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda.), que la contestación de la demanda realizada por la transportadora puede calificarse de deficiente o que no se contestó adecuadamente, lo que acarrea como sanción la de presumir que existió la vinculación del rodante.

Es más, advirtieron que ante esa circunstancia “correspondía al Juez de primera instancia, verificar si existía prueba de la no vinculación contractual, pero lo único cierto es que la única prueba allegada para ese sustento carece de valor legal"*. Por su parte, los demandados Rubén Darío Monsalve Contreras, Kanal y Herma Limitada y la Aseguradora Solidaria de Colombia reprodujeron los fundamentos del recurso de apelación presentado ante el a quo, pero agregaron que la tasación de los perjuicios morales en “60 S.M.M.L.V., supera el monto máximo permitido toda vez que la PCL le fue calificada con 32.92% por consiguiente la reparación de daño el S.M.M..V. (sic) sería igual a 50 conforme a la tabla” que del Consejo de Estado trajo a colación"?. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problemas Jurídicos 11 Expediente hibrido, cuademo de segunda instanci, actuación No. “O7SUSTENTACION RECURSO MIGUEL ANGEL HERNANDEZ DUARTE pdf” 12 Ibidem, acuación No. '00SUSTENTACION DEMANDADOS RUBEN MONSALVE, ASEGURADORA SOLIDARIA Y SOCIEDAD KANAL Y HERMA LTDA.pdr".T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 11 de 39 Corresponde entonces a la Sala, en virtud a que ambas partes apelaron, determinar si, tal y como lo sostienen los demandantes, i) la empresa Transporte Carvajal Internacional y Cia. Ltda. tiene legitimación en la causa por pasiva en esta contienda judicial.

Dilucidado lo anterior, menester será ocuparse de establecer si, como lo aseguran los demandados, ii) hace presencia una indebida valoración probatoria por cuanto no se reconoció por la juzgadora de instancia una concurrencia de culpas con coparticipación de la víctima en un 50% en el accidente de tránsito objeto de la acción. Allanado lo anterior, la Sala se ocupará de verificar ) si el lucro cesante consolidado y futuro se encuentran debidamente liquidados, amén de si la actualización que hiciera el a quo consulta con los parámetros que para el efecto se encuentran establecidos; iv) si la tasación del daño moral se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, además de determinar si se encuentra acreditada la congoja de los demandantes Ana Deisy Jiménez Martínez y José María Hernández Reyes; v) si hay lugar a reconocer el daño a la vida de relación por encontrarse acreditada la causación del mismo al demandante Hernández Duarte; y finalmente, vi) si es apropiado disponer la indexación de la suma impuesta por concepto de daño emergente. 2.2 De la legitimación en causa por pasiva del codemandado Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda. Para dar respuesta entonces a esos problemas jurídicos, surge imperioso comenzar por establecer si la empresa de Transporte Carvajal Intemacional y CIA Ltda. se encuentra llamada a soportar las reclamaciones de los demandantes dentro de la presente contiende judicial, toda vez que, bajo el criterio de los accionantes, esa es la empresa a la cual se haya vinculado el vehículo tipo camioneta de estaca involucrado en el accidente de tránsito que motiva esta acción, esto es, el rodante de placa TJO-625 que era conducido por Rubén Darío Monsalve Contreras.

Téngase muy presente que la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o ser el demandado el llamado por la ley a soportarla (por pasiva), y que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. Sentencia Pógina 12 de 39 prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por aciiva ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada.

Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél ( ) pues es obvio que $i se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese lítigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarto indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” ' (Subraya y resalta la Sala).

En tratándose del ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad Civil extracontractual, según las voces del artículo 2341 sustantivo, es obligado a la reparación quien haya inferido daño a otro en virtud de un delito o culpa, y puede pedir el resarcimiento el afectado o sus herederos, según se infiere del canon 2342. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia"*, que si dos o más personas infieren daño a otra, responden solidariamente por los perjuicios causados (Art. 2344 C.C.), caso en el cual la víctima puede dirigir la acción contra todos o cada uno de ellos; y cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario.

En ese orden de ideas, cuentan con legitimación en causa por activa para reclamar indemnizaciones, quienes demuestren que sufrieron un daño cierto, material o moral a causa del hecho de otro. En cuanto a la legitimación en causa 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Nicolés Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref.

Expediente N” 4268, * Cas. Civ. mayo 26/89, septiembre 10/98, noviembre 24/2010.1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 13 de 39 por pasiva, la reclamación indemnizatoria ha de ser dirigida contra el causante del daño, estando igualmente llamados a responder, de manera solidaria, el propietario del bien con el que se ejecutó el hecho dañoso y quien lo tenga bajo su custodia, solidaridad que se impone en relación con los perjuicios causados, conforme se infiere de la inteligencia del artículo 2344 del Código Civil.

Luego, cuando de daños ocasionados con un vehículo automotor se trata, no solo es llamado a responder quien lo conduce, sino también su propietario y la empresa a la que estaba afiliado, en tratándose de vehículos de servicio público, responsabilidad que deriva del hecho de tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa y de la noción de “guardián” por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es responsable, según la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, “a persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978).

En el sub examine, la parte demandante, dirige la demanda, entre otros, contra la empresa Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda. señalándola como la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo de servicio público, tipo camioneta, de estacas, con placa TJO-625, que se encuentra involucrado en el accidente de tránsito que motiva esta acción. Sin embargo, la precitada sociedad se resiste a ese señalamiento comoquiera que la vinculación del rodante a la empresa, según su dicho, acaeció al día siguiente al accidente de tránsito, por lo que no existía afiliación y, por tal motivo, no se encuentra legitimada por pasiva en esta causa.

El juzgado cognoscente, en efecto excluyó a la empresa transportista bajo la consideración de que no existe “contrato de afiliación para la época de los hechos”. Alrespecto, puntualizó que el documento arrimado por la empresa pone de presente que la vinculación del automotor “está sujeta a que el propietario del vehículo haga llegar la documentación necesaria para el trámite de afiliación”, la cual, según el contrato de afiliación, se efectuó con posterioridad a la fecha del accidente.

Analizado el punto, a juicio de esta Superioridad razón le asiste a la juez a quo para excluir a la empresa transportadora, pero no por las razones puestas de presente en el veredicto, sino por las que se pasan a analizar..1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 14 de 39 Conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito, sin número, obrante en el plenario de manera íntegra en atención al recaudo probatorio (folio 41 al 45'5), así como la atestación del representante legal de Kanal y Herma Ltda.'5, el vehículo de placa TJO-625 presta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, y como tal, al parecer, contaba con afiliación, para el día de los hechos, con la empresa de Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda. Sin embargo, más allá de lo indicado en el informe, que muy probablemente la información la extrajo la autoridad de tránsito de la Licencia de Tránsito No. 10008542539 perteneciente a ese rodante, pues no se indica allí otro documento, lo verídico es que la afiliación del rodante con una empresa de servicio público no resulta comprobable.

En efecto. Téngase muy en cuenta, que el Decreto 173 del 5 de febrero de 2001, “por el cual se reglamente el Servicio Público de Transporte Terrestre de Carga”, define ese servicio, en su artículo 6*, como el “destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad”.

Para la prestación de este servicio público de transporte terrestre automotor de carga, cuando la empresa no sea propietaria del automotor, cual sucede en este asunto en el que un tercero, para el caso Kanal y Herma Ltda., es el propietario del vehículo, el artículo 21 faculta a las empresas para que, si lo desean, celebren contratos de vinculación, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 983 del Código de Comercio, para el transporte de mercancías.

También, establece el parágrafo único del artículo 22 del decreto al que se viene haciendo referencia, que “las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga"; últmo documento, que “ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.” (Resalta y subraya la Sala) 15 Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación No. "037ExpedienteJuzgadoSextoPenel pdf" 16 Expediente hibrdo, cuademo primera instancia, actuación No. “019Audiencia372".T. 2022006801 Defiitvo Apelación. sentencia Págno 15 de 39 Con fundamento en las anteriores premisas, y dado que no obran en el dossier otros elementos de convicción que inviten a pensar de manera diferente, puede decirse que el vehículo de placa TJO-625 tenía una vinculación temporal con Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda. para el transporte de mercadería, y no de afiliación formal del rodante a empresa de servicio público de transporte de carga, que es la que precisamente se echa de menos. Luego, así estuviese afiliado el automotor con aquella sociedad para el momento del accidente, que es lo que reclaman los demandantes, en nada se hace esa empresa solidaria, toda vez que, insístase, la vinculación es para el traslado de mercancía sin que por ello llegase a ejercer control alguno sobre el rodante pues éste únicamente recae respecto de la mercancía. Así emerge del “CONTRATO DE VÍNCULACIÓN DE VEHÍCULO Y/O UNIDAD DE CARGA PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS”, al que, si bien como indican los accionantes adolece de firmas, no por ello puede restársele valor probatorio puesto que, frente al mismo, ninguna objeción hizo la parte actora al tiempo de tenerlo como prueba.

Y admitiendo que ese convenio estaba suscrito y vigente para la fecha de los hechos tal y como lo alegan los demandantes, ha de verse que claramente se plasmó en la cláusula 7*, entre otros, que esa empresa “no tendrá control del vehículo y/o Unidades de Carga para efectos de administrarlo” (resalta la Sala), lo que evidencia que, al no ser aquella guardiana del automotor, ninguna solidaridad puede soportar en virtud de esa vinculación, la que, como se indicó, solo tiene efectos para el traslado de mercancía. Y no se diga que, en virtud de una presunción por una posible deficiente contestación de la demanda haya lugar a sostener que Transporte Carvajal Internacional y CIA Ltda. es la empresa de servicio público que tiene afiliado el rodante, pues, como quedó visto, la misma no se acompasa con otros elementos de convicción, potísima razón por la que no resulta de recibo dotar de legitimación en la causa por pasiva a esa empresa, ya que, reitérase, no se encuentra debidamente acreditada la afiliación con una empresa de servicio público de transporte.

Por lo tanto, este primer reparo no tiene vocación de prosperidad..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 16 de 39 2.3 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos, la exoneración de responsabilidad y la concurrencia de culpas. Decidido lo anterior, y teniendo muy en cuenta que el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad descansa en un accidente de tránsito, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.

Por ende, cuando el daño sobreviene como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio irrogado, por cuanto ella se presume, compitiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Se trata de un régimen probatorio especial para favorecer a la víctima de los daños ocasionados por virtud del ejercicio de una actividad peligrosa, y, por eso, el agente solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Y no importa, ha dicho la Corte, que el accidente generador del perjuicio se hubiera producido durante el ejercicio de actividades peligrosas tanto por parte del demandado como del demandante, porque de todos modos no puede ponerse a salvo de la presunción de culpa sino aquél que acredite uno cualquiera de los aspectos eximentes de responsabilidad a que se ha hecho mención. (Cas.

Civil, sentencia octubre 29/79, Jurisprudencia Civil, Editorial Tiempos Duros, 1979, página 184). Por ello, el Tribunal de Casación en sentencia del 26 de agosto de 2006 con ponencia de la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, sostuvo que “de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 17 de 39 jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.”'” En esta oportunidad, según fluye del libelo introductorio, el señor Rubén Darío Monsalve Contreras, ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de una camioneta, tipo estacas, marca JAC, que pesa aproximadamente 2 toneladas y media en vacío o sin carga (2.350 kg), identificada con la placa TJO-625, al circular el día 13 de mayo de 2015, a eso de la 1:00 P.M., por la calle 13 del Barrio El Contento de la ciudad de Cúcuta, irespetó la señal de pare que existe en la intersección con la avenida 11, por la cual circulaba Miguel Angel Hernández Duarte en su motocicleta de placa AH3D84D, quien terminó impactado por la camioneta y sufrió “trauma no especificado, amputación traumática cuarto dedo mano izquierda, trauma craneoencefálico moderado”.

Luego, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, definida como aquellas que al desplegarlas crean a los asociados un inminente peligro de lesión así se realicen con máximo cuidado y diligencia. Respecto a la concurrencia de causas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “( ) desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales 17 Re: Exp.

N" 4700131030032005-00811-01.1. 2022-006801 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 18 de 29 actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama.”'* En esta ocasión, a decir verdad, el demandado apelante no discute la omisión de pare que le endilgan los demandantes.

Sin embargo, aduce que está debidamente acreditado que el conductor de la motocicleta, señor Miguel Angel Hernández Duarte, también infringió las normas de tránsito terrestre al no reducir su velocidad a por lo menos 30 K/h cuando se aproximó a la intersección de la avenida 11 con calle 13 del barrio El Contento, que fue donde ocurrió el accidente, circunstancia que, en su sentir y según se entiende, contribuye con la causa del accidente de tránsito, dado que quien transita por la avenida, aun cuando tenga prelación, no puede exceder los límites de velocidad.

Sobre el punto y revisado el caudal probatorio, los únicos medios demostrativos que aportan algo valioso para la decisión a adoptar, indiscutiblemente son el Informe Policial de Accidente de Tránsito, las versiones de los conductores que resultaron implicados en el accidente de tránsito y el testimonio del agente de tránsito que elaboró el reseñado informe.

De una parte, aparece que en el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A-"9, rendido por el sub - intendente Jhon Henry Pabón Estupiñán, Agente de la Policía Nacional, visto a folios 41 a 45% del cuademo principal, al Consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante Miguel Angel Hernández Duarte, se alude a una hipótesis indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa, la No. 112, que según la Resolución No. 11268 de 2012 prevista para el diligenciamiento de ese documento, corresponde a “desobedecer señales o normas de tránsito”, que se describe como “no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente.

No confundir con carencia de señales. O no respetar en general, las normas descritas en la Ley”, la cual es asignada al conductor del vehículo No. 2, esto es, a la camioneta de estaca. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Clvil y Agraría, Magistrado Ponente: Sivio Fernando Trejos Bueno, 26 de noviembre de 1.999, referencia: Expediente 5220. 19 Mediante Resolución No. 111288 del 6 de diciembre de 2012, el Ministerio de Transporte “adopta el nuevo Informe Policial de Accidontes de Tránsito (IPAT), [y] su Manuel de dilienciamiento”.

Dentro del cual, se puntualizaron las tablas de hipótosis 'atener en cuenta en los accidentes de tránsit. 20 Expediente hibrdo, cuademo primera instancia, actuación No. "097ExpedienteJuzgadoSextoPenal.pdr.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 19 de 39 De cara a este elemento de prueba, debe tenerse presente que el policial encargado del levantamiento del croquis simplemente se limita a rendir un informe, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes.

Sobre el valor probatorio de estos informes de policía en accidentes de tránsito, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Atinente a ello sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público”' y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

Por lo tanto, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe policial, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica. Dentro del caso que se analiza, las partes plantean dos teorías: los demandantes, atribuyen el acontecimiento negativo al hecho de ejercer el señor 221 Código de Procedimiento Civi art. 251.1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 20 de 29 Rubén Darío Monsalve Contreras una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que irrespetó la señal de pare existente en la intersección de la calle 13 con avenida 11 por la cual se desplazaba; los demandados por su parte, endilgan el resultado a la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito por no haber reducido la velocidad en la intersección de la avenida 11 con calle 13.

Empero, lo cierto es que ambas coinciden en asegurar que el día 13 de mayo del 2015, en donde convergen la avenida 11 y la calle 13 del barrio El Contento (Intersección vial), se produjo la colisión en la que se vieron comprometidos los dos rodantes. En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado de consuno por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso acaece únicamente por la imprudencia del conductor de la camioneta, o si, como lo aseguran los demandados - impugnantes, también es imputable a la víctima, es decir, al conductor de la motocicleta, lo que pondría de presente una concurrencia de culpas de los conductores.

Puestas así las cosas, incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.

Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva Y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la realización del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.

En el presente asunto, dado que desde la formulación de excepciones el señor Rubén Darío Monsalve Contreras, uno de los impugnantes, alega, entre otras, carencia de responsabilidad en la ocurrencia del hecho, culpa exclusiva de la víctima y deber de cuidar la propia vida, y al formular los reparos insiste en que, conforme a su teoría del caso, el imprudente proceder de la víctima aportó en un 50% a la materialización del accidente de tránsito, es claro que no se está aceptando T. 2022-006801 Defiivo Apelación. Sentencia Pógino 21 de 39 la participación exclusiva en la generación del daño. Por ende, la Sala se limitará a determinar, conforme al material probatorio incorporado, si el proceder del demandado Rubén Darío Monsalve Contreras fue el único que incidió en la producción del agravio, o si hubo también mediación del actuar del conductor de la motocicleta (Miguel Ángel Hemández Duarte) y en qué proporción. Inicialmente, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) enseña que las señales de tránsito pueden ser horizontales y verticales; las primeras corresponden a marcas sobre el pavimento y su indicación debe de acatarse (Parágrafo 1 del artículo 110 CNTT); las segundas, como su nombre lo indica, se imponen de manera vertical en la berma, acera o andén, según corresponda.

Ahora bien, dentro de las señales de tránsito se identifican las denominadas reglamentarias (previstas en el Anexo A-2 del Ministerio de Transporte), que, como la ley lo precisa, “Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso” (Art. 110 CNTT), siendo la primera de ellas la SR-01, es decir, la señal reglamentaria de PARE, que manda a los conductores a detener totalmente el vehículo cuando arriben al punto que se advierte su detención, siendo ello obligatorio (Art. 109 CNTT).

También, en lo que interesa al presente estudio, regula el artículo 74 de la legislación a la que se hace referencia que “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora”, entre otros eventos, “En proximidad a una intersección” (Resalta la Sala). Dentro del asunto que se analiza no hay testigos presenciales de los hechos.

No obstante, como se dijera, obra en el expediente la versión de los hechos rendida por parte los conductores de los rodantes involucrados. Miguel Angel Hernández Duarte?, motorizado demandante, memoró que el día de los hechos, como a eso de la 1:00 PM, se “desplazaba hacia [el] trabajo” y lo hacía “sobre la avenida 11 de El Contento y recib[ió] un impacto por un camión” que transita “por la calle 13”, el cual “omite [lJa señal de pare”.

Agrega, que en proximidad a la calle 13 pudo observar la camioneta e incluso tuvo tiempo “hasta de frenar", pero como el automotor llevaba “una velocidad” superior a la de él, se entiende por sus gestos, fue inevitable el accidente. Además, no dejó de lado que producto del golpe recibido quedó inconsciente y el trauma craneoencefálico padecido le ha restado memoria. 22 Expediente hibrdo, cuademo primera instancia, actuación No. “018Audiencia372”, récord de grabación 02:00 a 48:14..1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 22 de 39 A su tumo, el conductor de la camioneta, señor Rubén Darío Monsalve Contreras?s, manifestó que el día del accidente “más o menos alrededor de la 1 de la tarde, ( ) venía en el barrio El Contento por la calle 13 con avenida 11, cuando llegló]a la esquina ( ), par[ó], mir[é] a la distancia"y advirtió “que venía un vehículo, pero ( ) [que] podía pasar, [razón por la cual] pas[ó), [y,] en el momento que ( ) iba terminando de pasar sentfió] un golpe fuerte en la parte lateral derecha trasera del carro”, lo cual “por un instante” le hizo perder “el control del vehículo” pues incluso éste “trato de volcar”, sin embargo lo maniobró, y logró “recomponerlo para poder parar”, momento en el que desciende de la camioneta y, dice, pudo darse cuenta que “el vehículo que venía a lo lejos pasó” y que “una moto era la que [lo] había golpeado”.

Al ser inquirido por si había visto la moto, sin titubeos, esbozó que “no la vi ni parada ni la vi en circulación”. Tampoco vaciló para informar que él “venía por ahía 30 [K/h]”, ya que explica que no “venía muy rápido”, diferente a la moto, la cual señaló, se desplazaba a gran velocidad “porque casi ( ) voltea” la camioneta. Añadió que la motocicleta tal vez venía “detrás del carro” que dice haber advertido, y que por eso “no permitió que la hubiese visto”.

No puede perderse de vista que el croquis y el informe policial obrantes en el plenario revisten una superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia, aunado a que su suscriptor, en razón de sus funciones y formación profesional, tiene los conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.

Además, si bien el informe de tránsito, el croquis y demás informes ejecutivos no son pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, ya que pueden ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio disponible, no lo es menos que en principio gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que de no derruirse logran la credibilidad suficiente para determinar la responsabilidad en tales contiendas.

Siendo así las cosas, al contrastar la versión de los conductores con aquellas piezas obrantes en el expediente, emerge claro que, en efecto, para el momento del insuceso las condiciones de tiempo, modo y lugar eran muy buenas. Empero, lo que si no resulta de recibo para la Sala es que se pretenda hacer ver que la única conducta determinante en el accidente de tránsito en el que resultó gravemente 23 Ibidem, actuación No. “019Audiencia372", record de grabación 01:00 a 31:34..T. 2022-006801 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 23 de 29 lesionado el motociclista fue el obrar del conductor de la camioneta, toda vez que ello desconocería que ciertamente el motorista transitaba a una velocidad muy probablemente superior a los 30 K/h a los que debía ir en cercanías a la intersección de la avenida 11 con calle 13.

Ciertamente, consigna el croquis que el posible punto de impacto es casi en mitad de la intersección, y que luego del contacto y antes de terminar el cruce o empalme vial, la camioneta, que como se dijera tiene un peso aproximado a las 2 toneladas y media en vacío o sin carga (2.350 kg), dejó evidencia de dos (2) huellas de derrape (son huellas generadas cuando un rodante se desvía del sentido o dirección en la que se desplaza y se va hacia una lateral): la primera de 3 metros con 90 centímetros, y la segunda de 1,90 metros, y finalmente termina casi que atravesada en la vía y con el frente hacia mano izquierda.

No resulta objeto de discusión la omisión de pare del conductor de la camioneta. Es más, esa falta de detención total no le permitió hacer una correcta lectura de los vehículos que circulaban por la avenida 11 -la cual tiene prelación pues la calle 13 que es por donde circulaba el automotor cuenta con señal reglamentaria de pare-, toda vez que inadvirtió al motociclista por completo.

Empero, llama poderosamente la atención que un vehículo de más de dos (2) toneladas, termine, con ocasión del impacto que recibiera por la motocicleta en la que se desplazaba el demandante Miguel Angel Hemández Duarte, haciendo un derrape tan significativo. Siendo asílas cosas, es probable que ese derrape generado por la camioneta obedezca, no solo a la velocidad a la que ella transitaba, sino a que la motocicieta también circulaba a alta velocidad, y al impactar ambos rodantes, la dinámica del accidente hace que la moto quede cerca al punto de impacto y la camioneta se deslice y hasta se hubiere volcado.

No obstante, como el volcamiento no se produjo, la teoría más aceptable, es que la velocidad de desplazamiento de la motocicleta era superior a la del automotor, y, por ello, al impactarlo sólo ocasiona su desvío, y por ahí el derrape, pero no su volcamiento, que fue lo que aquí aconteció. Es más, viable es aseverar que era tal la velocidad a la que transitaba el motociclista, que, pese a que pudo observar la camioneta, no le fue posible detener el velocípedo, circunstancia que permite colegir que no pudo reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en cercanías de la mentada intersección como lo impone la ley (art. 74 Código Nacional de Tránsito Terrestre), para de esa manera haber reaccionado.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 24 de 39 idóneamente ante la situación anormal que en efecto acaeció (violación de la señal de pare por el conductor de la camioneta) y que no pudo sortear, todo lo cual, por supuesto, incidió en el daño ocasionado a su humanidad, pues de haber circulado a menor velocidad y con la cautela y prudencia que demandaba la cercanía a la intersección, tal vez hubiera evitado el choque o, en su defecto, las consecuencias hubieren sido menores, se hubiese presentado consecuencias diferentes para el motorizado, sumado a que ante esta hipótesis no hubieren hecho presencia eximentes de responsabilidad.

Por ende, la única conclusión plausible conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es que también el motorista obró imprudentemente, pues desatendió las máximas reglas de cuidado y los deberes que le imponen las normas de tránsito, de suerte que aumentó la potencialidad del daño. En ese orden, al hacer presencia una concurrencia de culpas, por un lado, la falta de reducción recomendada para cuando se arriba a una intersección que desatendió el piloto de la motocicleta, y, por el otro, el eludir la señal de pare por el conductor de la camioneta, corresponde entonces a la Sala determinar la incidencia de cada una de las actuaciones negligentes en la causación del daño final producido.

Del análisis de ambas situaciones, se tiene que ciertamente se encuentra más gravosa la imprudencia cometida por el demandado Rubén Darío Monsalve Contreras, esto es, por el conductor de la camioneta, como quiera que, según las pruebas obrantes, flagrantemente desobedeció la señal reglamentaria de pare que impuesta de manera horizontal existe en la vía; y su falta de detención del rodante, según se puede colegir, fue la que lo llevó a provocar que la motocicieta lo colisionara, pues ha de tenerse presente que el no realizar un pare en debida forma, implica crear un riesgo enorme en los demás conductores que tienen prelación en la vía, quienes tienen una confianza legitimada en las normas de tránsito de que el conductor que le corresponde detener su vehículo lo hará, como quiera que todo actor vial es conocedor de que la conducta activa que despliega, crea para los asociados un peligro latente de lesión, si no se ejecuta con máximo cuidado y diligencia, tal y como ocurrió en el caso de autos, cuando, pese a que el conductor de la motocicleta se desplazada a una velocidad superior a la permitida infringiendo igualmente normas de tránsito conforme se indicó en precedencia, lo cierto es que se vio sorprendido ante el obstáculo que repentinamente apareció en su camino y no tuvo tiempo de evitar el impacto..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 25 de 39 Se itera, cierto es que si el motorista hubiere reducido su desplazamiento a la velocidad recomendada para arribar a una intersección y hubiere empleado una máxima prudencia cuando advirtió que la camioneta no detuvo su marcha, probablemente la colisión no se hubiere presentado o el resultado dañoso no hubiese sido tan grave para su humanidad.

No obstante, innegable resulta que si el conductor de la camioneta no hubiese omitido el pare para así respetar el desplazamiento del motorista quien era el que tenía prelación en la vía, con absoluta certeza el embate no se habría presentado. El anterior discernimiento no resulta insular; por el contrario, adquiere mejor valor ante lo manifestado por el Patrullero Jhon Henry Pabón Estupiñán?*, quien, como adscrito al Grupo de Accidentes de Tránsito de Cúcuta, atendió el hecho que se analiza.

Justamente, el Técnico Profesional en Seguridad Vial, señor Pabón Estupiñán, que a la fecha de los hechos tenía aproximadamente 7 años en el grupo de accidentabilidad de tránsito de Cúcuta”, al ser interrogado por la juzgadora de conocimiento, se mantuvo en la hipótesis inicialmente dada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito por él rendido, el cual valga recordar corresponde a “la 112 para el vehículo camioneta que iba transitando por la calle 13”, es decir, “omitir la señal de pare”.

Sin embargo, al ser indagado tanto por el mandatario de los demandados como por el de los demandantes, asintió que también había participado en la causación del accidente de tránsito el conductor de la motocicleta. Explicó que en el lugar quedaron una “huellas de derrape” que son diferentes a "la acción del frenado” y acontecen “por el mismo golpe” pues al encontrarse “dos masas en movimiento tiende una a echar para un lado y la otro quedar en el otro lado”.

Aclara que “todo vehículo que llegue a una intersección debe reducir a una velocidad de 30 kilómetros por hora o a menos”, de ahí que, por la “dinámica del accidente” y “los daños que sufrió” el velocípedo, aseveró que “puede inferir que la motocicleta viajaba a una velocidad superior a los 30 kilómetros por hora”. Es más, deduce que “el conductor de la motocicleta alcanzó a ver el otro vehículo (refiriéndose a la camioneta)” -aseveración que hizo en su versión el demandante Miguel Angel Hemández Duarte -víctima-, pero por no transitar a la velocidad recomendada no “pudo evitar el accidente”. 24 Ibidem, actuación No. “D52Audiencia373”, récord de grabación 1047 a 01:02:30. 25 La declaración rendida data del 13 de enero de 2022, calenda en la que informo que tenía 14 años de trabajar en la Policía Nacional, de los cuales 12 en el Grupo de Accidentes de Tránsito de Cúcuta.

El accidente ocurrió aproximadamente 7 años atrás a la versión..1. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 26 de 39 Ante ese panorama, concluyó: “ahí en ese caso se podría pues una causa determinante, la omisión de pare [atribuida al conductor de la camioneta], y una causa contribuyente, el no reducir la velocidad el conductor de la moto”.

Bajo ese espectro, acudiendo entonces al arbitrio ¡uris como lo ha determinado la jurisprudencia, razonadamente, acorde con el caudal probatorio analizado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede afirmarse que el conductor de la camioneta contribuyó en un 70% a la producción del accidente, siendo atribuible al demandante motorizado un 30%, lo que lleva a reducir en ese mismo porcentaje la indemnización fijada a cargo de los demandados.

Por ende, el argumento esgrimido por los coaccionados Rubén Darío Monsalve Contreras, Kanal y Herma Ltda. y la Aseguradora Solidaria de que se encuentra acreditada una concurrencia de culpas, encuentra el respaldo probatorio necesario para que tenga vocación de prosperidad y así será declarado, pero no en la proporción suplicada (50%) pues ello desconocería que la imprudencia del conductor de la camioneta fue mayor a la ejecutada por el motorizado.

Y sería del caso proceder a la reducción en la cuantificación realizada por el a quo; mas como los contendientes discuten este tópico de la sentencia, corresponde zanjar ese reparo previo al ejercicio cuantitativo. 2.4 Liquidación de los perjuicios demandados 2.4.1 De la valoración del lucro cesante consolidado y futuro En tratándose de ese tipo de resarcimiento, debe traerse a colación el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que prevé que en todo litigio “a valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Es decir, propende la ley por un resarcimiento completo; y en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese postulado significa que “El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 27 de 39 daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas 0 a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio"s. Además, conforme lo tiene sentado esa Corporación “se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un “alto grado de probabilidad objetiva” sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.

En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”??.

(Resalta la Sala) De ahí que tenga decantado, en casos como el de autos, que “Cuando la condena comprende el reconocimiento anticipado de partidas sucesivas posteriores a la fecha en que se impone, como en el caso de la colaboración para el sustento de la familia que se deja de recibir por el fallecimiento de uno de sus integrantes, para que la reparación sea equitativa debe calcularse en forma separada por cada beneficiario, tomando como base lo que equivaldría para la fecha del fallo esa participación y descontando un componente financiero de rendimiento estimado por las sumas periódicas que se ve compelido a desembolsar abruptamente el obligado, que en condiciones normales serían diferidas"?*. 'Como puede apreciarse, el principio de reparación integral en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante ordena que, acreditada la afectación negativa del ejercicio de una actividad lucrativa, corresponde proceder al restablecimiento patrimonial causado al agraviado, siendo suficiente para ello que se encuentre demostrada la aptitud laboral de la víctima y, para los fines de cuantificación, la remuneración percibida al momento de acaecer el daño. Por ello, el lucro cesante consolidado se liquidada con corte a la fecha de emisión de la sentencia; y la indemnización futura, atañe al lucro cesante futuro.

Y cada uno de esos rubros tiene 26 CSJ SC, 18 de diciembre de 2012, MP. Arlel Salazar Ramirez, Ref. Exp. 05256-3103-001-2004-00172-01, rilerada en la SC11575-2015, MP. Fernando Graldo Gutiérez, 31 de agosto de 2016. 27 CSJ SC, 1 de noviembre de 2013, M.P. Aturo Solarte Rodríguez, Ref. 080001-3103-008-1994-26630-01, reierada en la SC20950-2017, MP.

Ariel Salazar Ramirez, 12 de diciembre de 2017. 28 SC20950-2017, M.P. Añl Salazar Ramírez, 12 de diciembre de 2017..T. 2022-006801 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 28 de 39 su propia fórmula para oblener su valor, tal y como de manera recurrente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos??.

La actitud laboral de la víctima y su remuneración resultan pacíficas en el expediente. Efectivamente, milita en el dosier que para la fecha de los hechos, el demandante Miguel Angel Hernández Duarte -vícima- se desempañaba como Auxiliar de Despacho en la empresa Pasteurizadora La Mejor S.A., actividad que desempeñaba desde el 26 de febrero de 2014 y por la cual percibía, al momento del accidente, un salario mínimo legal mensual vigente (certificación vista a folio 280 del expediente digitalizado).

Para la cuantificación de este perjuicio, no resulta apropiado aplicar, como erróneamente lo hacen los demandantes, e incluso lo convalidó la juez a quo, el salario mínimo legal mensual vigente “que devengaba la víctima para la fecha del siniestro”, porque desconocería la devaluación de la moneda. Por lo tanto, el ingreso mensual base de la liquidación debe tomarse con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, “por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso ( ), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización”, En ese orden, el ingreso base de la liquidación corresponderá a la cantidad de $1'000.000,00 M/cte, establecido por el Decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021 como salario mínimo mensual legal vigente para la presente anualidad.

Ahora, a ese valor debe deducírsele la pérdida de capacidad laboral en un 32.92% (folio 21 al 25 vuelto del expediente digitalizado), que corresponde a “la disminución en la habilidad para trabajar*', lo que significa que el demandante Hernández Duarte tuvo una pérdida económica concreta de $329.200,00 M/cte., que equivalen a ese 32.92% de la totalidad de lo acreditado como remuneración mensual.

Luego, para la Sala, atendiendo la fórmula?? que el superior funcional emplea para establecer el monto por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, al 29 Esa corporación de manera Inalterada ha aplicado la fórmula empleada para obtener el lucro cesante consolidado, entre otras, en os siguientes pronunciamientos: CSJ SC, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;

CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5260; CSJ SC, 9 Jul 2010, Rad. 1999-02191-01; CSJ SC, 9 Jul. 2012, Rad. 2002-00101-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488- 01, reilerándola en la SC20950-2017. Y para obtener el lucro cesante futuro, de manera uniforme ha utiizado la fórmula que ha sentado en sus decisiones: CSJ SC, 15 Nov. 2008, Rad. 1995-10351-01;

CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01, también reiterada en la SC20950-2017. 30 SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramirez, 12 de diciembre de 2017. 31 SC4322.2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 17 de noviembre de 2020. 32 Fórmula: "VA= LCM x Sn..T. 2022-006801 Defiiivo Apelación. Sentencia Págino 29 de 39 realizar la liquidación a favor del demandante Miguel Angel Hernández Duarte, queda así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DUARTE Teniendo en cuenta que este rubro comprende desde la fecha del accidente de tránsito (13 de mayo del 2015) hasta la fecha de corte que corresponde a la calenda en que es emitida esta sentencia (5 de agosto de 2022), se tienen 88 meses, entonces: VA Valor actual liquidación ? LCM Lucro cesante mensual 329.200,00 Sn Valor Acumulado Renta Periódica__ Sn: (1+i)"-1/i 110,201 i Interés legal 6% EA 0,005 n Número de Pagos 88 VA = LCM x Sn | — 329.200,00] 110,201| $36'278.224,86 Ahora, dado que la víctima contribuyó en la realización del accidente de tránsito en un 30%, corresponde descontar ese porcentaje al precitado monto, motivo por el cual la condena por concepto de lucro cesante consolidado para el demandante, es el siguiente: Lucro Cesante Contribución de la víctima en la realización —| Total condena Consolidado del siniestro - 30% (LCC) $36278.224,86 _ |- $10'883.467,45 $25'394.757,41 La tasación de este concepto comprende el lapso trascurrido a partir del día siguiente a la fecha de corte (6 de agosto de 2022) proyectada hasta su expectativa de vida.

Donde, VA — =Veloractual a a fecha de la liquidación. LCM — =Lucro cesante mensua. Sn — =Veloracumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una lasa de inerés ¡por perfodo. La fórmula para obtener el valor Sn es: sm=(1+0-1 T Siendo,, —= interés legal(6% anuely N = número de pagos (número de meses a iquidar entr el deceso yla fecha de corte de la iqudación” que en este “asunto corresponde al día 16 de juio de 2019, calenda de la presente sentencia..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Págino 30 de 39 Para ese ejercicio ha de tomarse en cuenta que conforme al Registro Civil de Nacimiento de Hernández Duarte que obra a folio No. 6 del expediente digitalizado, nació el 29 de octubre de 1985.

En consecuencia, a la fecha de la liquidación (5 de agosto de 2022), tendría 36 años. Ahora, teniendo en cuenta la Tabla de Mortalidad de Hombres y Mujeres expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 110 del 22 de enero de 2014%, vigente para la fecha del accidente de tránsito, la expectativa de vida se extendía 42,6 años más (equivalente a 511 meses), por ende, dable es entender que el ingreso salarial mensual se extendería hasta su esperanza de vida, toda vez que la merma de capacidad laboral muy probablemente le impedirá, como así lo informó en su interrogatorio el demandante Hernández Duarte, desarrollar labores con mejor asignación laboral.

El desarrollo de la ecuación arroja lo siguiente*: VALCF Valor Actual Lucro Cesante Futuro ? LeM Lucro Cesante Mensual 329.200,00 i Interés legal 6% EA 0,005 n Número de Meses Restantes Complementar Expectativa de Vida 511 VALCF:LCM (1+i)-1/i(1+iy — | — 239.200,00| 184,36| $60692.074,36 El anterior monto es pleno ($60'692.074,36), por manera que ha de descontarse la contribución que la víctima tuvo en la materialización del accidente de tránsito, que corresponde al 30%, siendo su equivalente la suma de $18'207.622,30 Micte., quedando reducida la condena a: Lucro Cesante Contribución de la víctima en la realización | Total condena Futuro (LCF) del siniestro - 30% (LCF) 33 Fuente: hitotalc.legallegis.com col59508454bb 1a40abbf4647 1fbe9c3500 pdr 34 La fórmula que emplea la Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi, para cuantficar el lucro cesante futuro es la. siguiente: [ “VALCF =LCM- l Donde: VALCF = Valor actual lucro cesante futuro LCM= Lucro cesante mensual o velor ingreso actualizado correspondiente ($138.019,33) ¡ntoreses logalos del 6% anual (0.005) n = número de meses restantes para completar el tiempo de expectativa de vida que se toma como referente para tasar la.T. 2022006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 31 de 39 $60'692.074,36 _ |- $18'207.622,30 $42'421.452,06 El anterior ejercicio cuantitativo pone de presente que en efecto la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro fueron indebidamente liquidados por la juez a quo porque convalidó su tasación a partir de un salario que desconoce la pérdida del poder adquisitivo del peso, de donde se sigue que la indexación realizada sobre esas sumas se torne imprecisa, especialmente si en cuenta se tiene que el lucro cesante consolidado ni siquiera fue objeto de indexación. Luego entonces, los embates de los contendientes en este punto se abren paso y fuerzan a modificar la condena impuesta en los montos liquidados en líneas anteriores. 2.4.2 De la valoración del daño moral Visto lo anterior, corresponde analizar la censura de los demandados frente al reconocimiento que se hiciere a los demandantes por concepto de daño moral, puesto que, en su sentir, no consulta con los parámetros jurisprudenciales.

Para entrar en materia, en tratándose del perjuicio moral, por averiguado se tiene que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia patria, el asunto queda sometido al criterio del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “( ) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, Íntima o interna del individuo” ( ), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño"s. Y ha precisado también la Sala de Casación Civil, que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio ¡udicis, sin perjuicio de los 35 Corte Suprema de Justici, Sala de Casación Civl, MP.

Wiliam Namén Vargas, 18 de sepiembre de 2008, radicado _20001-3103-005-2005-00406-01..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 32 de 39 criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador"* (Resalta la Sala).

Por tal motivo, precisamente en atención a las características propias de esa clase de daño, reconoce el Tribunal de Casación que la tarea de la determinación del monto en que deben resarcirse no es fácil, pero que la labor siempre ha de estar “guiada por los principios de reparación integral y equidad”?7 Para el efecto, según se puede dilucidar del interrogatorio rendido por los demandantes, su aflicción, sufrimiento y congoja dimanan de manera natural por el hecho de haber sido, de un lado, el señor Miguel Angel Hernández Duarte, la víctima directa del accidente de tránsito, y del otro, los demás actores conforman el núcleo familiar más cercano de aquél, razón por la que se vieron avocados a ser solidarios con Hemández Duarte acompañándolo en los casi dos (2) años que dijeron duró su recuperación; lapso en el que los sentimientos familiares se avivaron, tanto así que su progenitor, el demandante José María Hernández Reyes no dudo en acompañar y auxiliar a su hijo, al punto que éste reconoció que “gracias a Dios cuando he estado 0 estuve en ese momento tuve papá, y le doy gracias a Dios porque en esos momento es donde se prueba a las personas”, lo que denota su acompañamiento en la recuperación de su hijo, y por supuesto, pone de presente que sufrió junto al lado de su descendiente.

En tal virtud, no resulta de recibo que la parte demandada conciba que en razón a que el señor José María Hernández Reyes —demandante- no viviera con su hijo, no padeció el dolor de verlo superando un proceso de convalecencia, y menos aún que pretenda desconocer el dolor de la señora Ana Deisy Jiménez Martínez, compañera de vida de la víctima -Miguel Angel Hemández Duarte-, quien junto con aquél, y dadas las condiciones económicas por las que atravesaban producto del accidente, decidieron vivir cada uno en la residencia de sus respectivas progenitoras, pero pese a ello no acabaron la relación, pues aquella, como bien lo dijo e incluso lo ratificó su pareja, lo visitaba constantemente y le ayudaba con lo de las citas médicas y pagos de incapacidades, por manera que por esa forma que escogieron de llevar su relación y solventarla económicamente, no significa que no viviese la congoja propia por las afecciones padecidas por su pareja. 36 Ejusdem. 37 Sentencia SC12994-2016 del 15/08/2016 MP Margarita Cabello Blanco.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 33 de 39 Bajo ese espectro, debe recordarse que para mitigar el menoscabo producido por el hecho dañoso, ha de tenerse en cuenta que el tope máximo fijado por nuestro Tribunal de Casación en sentencia SC5686-2018%, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, se establece en una suma razonable de $72'000.000,00 frente a circunstancias donde el inmenso dolor se vea reflejado “en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas” (resalta la Sala), monto que es asignable, conforme se anotara en la citada decisión, a “los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes”.

Luego, la condena impuesta por el a quo a favor de la víctima directa, es decir, a Miguel Angel Hernández Duarte, y demás demandantes, los menores Miguel Esmeyder Hernández Vargas, Karen Stefany Hernández Jiménez, María Angélica Hernández Botello, así como Ana Deisy Jiménez Martínez, José María Hernández Reyes y Zoray Duarte Omaña, en la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno siguiendo los derroteros demarcados por el Consejo de Estado, en rigor no se acompasa con los estándares de tasación anteriormente indicados, que, se repite, son los señalados por la Sala de Casación Civil, por cuanto ha de tenerse en cuenta que la víctima no falleció en el accidente, sin que ello desconozca las secuelas que el insuceso le deja; y como el monto máximo se encuentra previsto para eventos por fallecimiento y Miguel Angel Hernández Duarte, como se acotó, sobrevivió, ello conlleva a que la suma ascienda a la mitad del monto máximo que fija la jurisdicción ordinaria, esto es, $36'000.000,00 M/cte para cada uno de los actores, quienes tienen las condiciones de padre, hijos y compañera de vida frente a la víctima.

Sin embargo, dado que el demandante Hernández Duarte, como quedare anotado, contribuyó en un 30% en la materialización de su propio daño, a ese monto corresponde descontar la suma de $10'800.000,00 M/cte. que equivalen al porcentaje de participación. Luego, por concepto de daño moral para cada uno de los actores se establecerá la suma de $25'200.000,00 M/cte.

De esta manera, es claro que la tasación realizada por la juez de conocimiento con base en salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo tiene sentado el Consejo de Estado, desconoce los parámetros que tiene adoptados '38 Del 19 de diciembre de 2018, radicación No. 05736-3189-001-2014-00042-01.1. 2022-006801 Defiivo Apelación. sentencia Pógina 34 de 39 la Corte Suprema de Justicia. Así, entonces, consultando las reglas de la equidad y los parámetros señalados por la Sala de Casación Civil, este reparo también sale avante en lo que a la tasación corresponde, no así la censura respecto a la no cuantificación a favor de José María Hernández Reyes y Ana Deisy Jiménez Martínez. 2.4.3 De la indemnización por el daño a la vida de relación El daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, tiene explanado el Tribunal de Casación que “es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras"**.

En cuanto a la valoración de este perjuicio, al igual que el daño moral, se fija en el “prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento”*. Visto lo anterior, y contrario a lo requerido por la víctima, debe decirse que la tasación de este daño no emerge de manera automática por la pérdida de su capacidad laboral o por los conceptos que pudieren haber emitido los médicos legistas sobre las lesiones padecidas, sino que al mismo hay lugar cuando la parte reclamante de este perjuicio, en este caso el señor Miguel Angel Hemández Duarte, acredita que, con ocasión a las secuelas que le dejó el accidente, sufre para realizar las acciones que cotidianamente o eventualmente realizaba y con las cuales se siente a gusto, pero producto de las lesiones que le deja el accidente de tránsito ya no le es placentero llevarlas a cabo con la misma intensidad de felicidad con que las solía hacer antes del hecho dañoso. 39 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017. 40 Ejusdem..T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógino 35 de 39 Pues bien.

Auscultado el libelo introductor e incluso los interrogatorios de parte, se observa que el reclamante de este perjuicio no se interesó por informar y acreditar qué actividades que le causan placer llevaba a cabo antes del accidente, y que actualmente, con ocasión a las lesiones que le dejó el hecho dañoso, le son difíciles de realizar o dejó de practicarlas.

En tal virtud, no hacen presencia elementos de convicción que permitan dar curso a la cuantificación de este perjuicio, y por lo mismo, el reparo no tiene la virtualidad de salir avante. 2.4.4 De la indexación de la suma impuesta por daño emergente Dentro del asunto que se analiza y conforme al texto de la demanda vista a folios 62 al 91 y 265 al 279 del cuademo principal digitalizado, el demandante Miguel Angel Hernández Duarte solicita que, a las condenas que por sumas de dinero se ordenen, se les debe “involucrar su actualización o corrección monetaria, para compensar a los demandantes la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, que los haya afectado desde el momento de ocurrir la lesiones, hasta la época de la sentencia”.

Sobre el particular, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que “Si, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e irreparables inequidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección monetaria”*' (Resalta y subraya la Sala). «! Sentencia del 9 de septiembre de 1999, Exp. 5005, MP.

Jorge Antonio Castillo Rugeles.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. Sentencia Págino 36 de 39 Y en sentencia del 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161-01, reiteró: “ en lo tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la desvalorización de la moneda constitula un perjuicio que debía ser resarcido al acreedor por concepto de daño emergente”, agregando que -*el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada “corrección monetaria' (G.J, Ts.

CLXOOXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)”. Luego, es imperativo disponer que el pago de la suma a que fue condenada la parte demandada por concepto de daño emergente se ordene su indexación, esto es, corresponde reconocer el valor nominal, tal como lo hizo la juez a quo, pero ordenando la respectiva corrección monetaria para la fecha en que efectivamente se realice tal pago.

Luego, como en la sentencia de primer nivel se omitió ordenar que la suma por concepto de daño emergente debe indexarse al momento del pago, es claro que a los demandantes les asiste razón en este reproche. Por tanto, es menester ordenar la indexación de esa suma de dinero, amén de que a la misma es necesario reducir la participación de la víctima en la producción de su propio daño, es decir, se descontará a la suma reconocida por daño emergente ($1'023.700,00 Mícte.) un 30% que corresponde a la cantidad de $307.110,00 Micte.

Entonces, por este concepto se dispondrá el pago de $716.590,00 M/cte., más la indexación a la fecha en que se produzca. 2.5 De la imposición de condena en costas.T. 2022-006801 Defiitvo Apelación. sentencia Pógina 37 de 39 En cuanto a la condena en costas, como quiera que gran parte de los motivos de censura prosperaron, en especial la coparticipación del demandado en el hecho dañoso, resulta imperioso que la condena en costas en primer nivel se reduzca en un 30%, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede por haber prosperado censuras de ambas partes. 2.6 Conclusión Bajo ese especiro, la decisión primigenia será confirmada, pero con las modificaciones señaladas en cuanto a reconocer una concurrencia de culpas en un 70% por parte del conductor de la camioneta, señor Rubén Darío Monsalve Contreras, y un 30% de participación en el accidente de tránsito por parte de la víctima, señor Miguel Angel Hernández Duarte; también se ajustarán los montos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como por daño moral y emergen, último al que se reconocerá la indexación, sin imponer condena en costas en esta instancia. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de De n Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DUARTE, quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores MIGUEL ESNEYDER HERNÁNDEZ VARGAS, KAREN STEFANY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ BOTELLO, así como por ANA DEISY JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ REYES Y ZORAY DUARTE OMAÑA, en contra de RUBÉN DARÍO MONSALVE CONTRERAS, KANAL Y HERMA LTDA., T. 2022-006801 Defiilvo Apelación. sentencia Pógino 38 de 39 TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA LIMITADA y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

SEGUNDO: Modificar el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de reducir en un 30% las condenas impuestas a cargo de los demandados Rubén Darío Monsalve Contreras, Kanal y Herma Ltda. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en virtud a la “concurrencia de culpas” detectada. Por lo tanto, las sumas que deberán pagar a la parte actora, dentro del término de 15 días a la presente decisión, serán las siguientes: PARA MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DUARTE Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $716.590,00 Mícte Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de $25'200.000,00 Mcte.

Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, $25'394.757,41 Micte. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, $42'421.452,06 Micte. Disponer que la condena por concepto de daño emergente debe ser indexada al momento en que se realice el pago. PARA MIGUEL ESNEYDER HERNÁNDEZ VARGAS, KAREN STEFANY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ BOTELLO, ANA DEISY JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ REYES Y ZORAY DUARTE OMAÑA Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de $25'200.000,00 M/cte para cada uno.

TERCERO: Modificar el ordinal “séptimo” de la sentencia recurrida, que en orden numérico corresponde al 6*, en el sentido de que la condena en costas en primera instancia ha de reducirse en un 30%.

CUARTO: Mantener incólumes los demás ordinales de la decisión que no son objeto de modificación. ciT.2022:000.0 Defnvo Apslacón.Sentencia Pógno 99 de 3 QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE*? Los Magistrados, ÁNGELI NNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado Ujaseto AA 2 CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Leglsltivo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencla sanitaria. deeretada por el Gobierno Nacional). 42 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el arículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.