Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420190007001

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Manuel Flechas Rodriguez

Fecha: 2022-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JHONATAN ALEXANDER CAMACHO QUIMBAYO Y SENLLY XIRLEY SOTO URBINA; DEMANDADA: SEGUROS DEL ESTADO S.A., TRANSPORTES SAN JUAN S.A., JAIRO ALONSO CABARICO BARRERA Y WILMER OSWALDO RONDÓN HERNÁNDEZ.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. MANUEL FLECHAS RODRÍGUEZ Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado —| 540013153004201900070 01 Radicado Tribunal 2021-0072-01 Demandante JHONATAN ALEXANDER CAMACHO QUIMBAYO Y OTRO Demandado SEGUROS DEL ESTADO S.A., TRANSPORTES SAN JUAN S.A. y OTROS San José de Cúcuta, tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 12 de la Ley 1223 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, integrada por el señor Jhonatan Alexander Camacho Quimbayo y Senily Xirley Soto Urbina, dentro del presente proceso Declarativo — Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los recurrentes, en contra de Transportes San Juan S.A,, Seguros del Estado S.A., Jairo Alonso Cabarico Barrera y Wilmer Oswaldo Rondón Hernández, en contra de la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual ANTECEDENTES DEMANDA, HECHOS Y PRETENSIONES Los demandantes, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del extremo pasivo, con el fin que se declare responsable civil, extracontractual y solidariamente de los perjuicios materiales e inmateriales por concepto daño moral, vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados a los demandantes, a causa del accidente de tránsito del 22 de diciembre de 2014, así mismo, solicitaron el pago de la indemnización y los respectivos intereses del riesgo asegurado de conformidad con el contrato de seguro vigente para la época del siniestro de acuerdo a la solicitud indicada en la demanda visible en los folios 62 y 64 del archivo 1, del cuademo de primera instancia del expediente digital.

La parte actora señaló como hechos, que sirvieron de fundamento de las pretensiones: que el 22 de diciembre de 2014 los demandantes “se dí del vehículo tipo motocicleta SUZUKI de placas AJOT-53A hacia su lugar de residencia cuando sufrieron el accidente donde también se vió involucrado el vehículo taxi de placas SPZ-573 afiliado a la empresa Transportes San Juan S.A.”, el cual le ocasionó múltiples lesiones al señor Camacho Quimbayo.

Señaló que, con ocasión al referido accidente de tránsito, el demandante tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario Erasmo Meoz de esta ciudad, cuyo cuadro elínico fue “trauma a nivel de miembro superior derecho, presentando dolor, edema, deformidad ósea, limitación funciona junto con herida abierta y sangrado' y diagnóstico médico “aplastamiento de extremidad superior derecha, factura de húmero distal, aplastamiento de codo y factura desplazada y abierta de cúbito”.

Por otra parte, manifestó que el automóvil con placas SPZ-573 involucrado en el siniestro, era conducido por Jairo Alonso Cabarico Barrera y de propiedad Wilmer Oswaldo Rondón Hemández; el cual estaba amparado bajo la póliza de seguro N101000278, emitida por Seguros del Estado S.A. Adujó, que encontrándose hospitalizado el demandante firmó un “documento donde renunciaba a las acciones que se adelantaban ante la Fiscalía General de la Nación 0 en el Departamento de Tránsito y Transporte de Cúcuta, a fin de que entregaran los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2014", adicionó que en dicho documento el conductor del automóvil de servicio público había reconocido su responsabilidad como causante del precitado siniestro.

Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual Por otro lado, indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través del dictamen del 28 de julio del 2017, determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,57% como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro del 22 de diciembre de 2014.

Por último, manifestó que el 28 de junio del 2018, realizó la reclamación correspondiente ante Seguros del Estado S.A., a fin que cubrieran los perjuicios patrimoniales y extrapatrimonial PRUEBAS APORTADAS. Allegó como pruebas documentales copia de los documentos de identidad de los demandantes", copia del informe y croquis del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 22 de diciembre de 2014?, dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Caliicación de Invalidez Norte de Santander',copia del certificado de existencia y representación legal de Transportes San Juan S.A*, ejemplar del certificado de existencia y representación legal de Seguros del Estado S.AS;

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó el 11 de febrero del 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta”, el cual, mediante auto admitió la demanda”, a la cual le imprimió el trámite de un proceso verbal, y fue notificada personalmente el 25 de junio de 2019 a Wilver Oswaldo Rondón Hemández*, el 30 de julio de 2019 al apoderado judicial de Jairo Alfonso Cabarico Barrera?, el 4 de septiembre de 2019 al representante judicial de Seguros del Estado S.A. y por aviso el 5 de julio de 2019 a la empresa Transportes San Juan S.A. quienes a través de apoderados judiciales contestaron la demanda y manifestaron lo siguiente: El demandado Wilber Oswaldo Rondón Hemández, contestó la demandada en donde aceptó algunos hechos, otros los negó y expresó que otros no le constaban, de igual forma, se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que el demandante carece del derecho invocado, ya que el mismo desistió de iniciar 1 Folios 11- 14 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 2 Folios 16-18 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital * Folios 19-27 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital * Folios 28-32 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital * Folios 33- 58 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital * Folio 60 Archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital 7 Folio 74 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente gltz| * Folio 83 Archivo I del cuademo de primera instancia del expediente dig * Folio 116 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual cualquier clase de reclamación civil, por otra parte, señaló que no se configura el nexo causal entre el daño y la conducta del chofer del vehículo de placas SPZ 573. Como excepciones de mérito formuló, las que denominó;

“Exoneración de la responsabilidad civil por culpa aquiliana e inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Culpa exclusiva de la víctima”; “Desistimiento de la parte demandante a ejercer cualquier acción civil, "Compensación de culpas” y la "Excepción genérica”, fundamentadas como aparecen a folios 111 a 113 del archivo 1, del cuadeno de primera instancia del expediente digital.

PRUEBAS QUE APORTÓ Ahora, como pruebas documentales allegó copia del acta de conciliación N*89.936 autenticada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta”s, ejemplar del Derecho de petición elevado ante la Fiscalía 19 Local de Cúcuta, a fin de que suministrara copias del proceso con noticia criminal N*540016108173201480883"', copia del informe policial y el croquis del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 22 de diciembre de 2014 por otra parte, solicitó el interrogatorio de la parte actora, así como que se oficiara a la Fiscalía 19 local de esta ciudad, a fin que allegara informe completo del accidente de tránsito con nota criminal previamente citada, el cual fue archivado por desistimiento de la presunta víctima.

Por su parte el demandado Jairo Alfonso Cabarico Barrera, contestó la demanda aceptando algunos hechos y desconociendo otros, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que de las pruebas allegadas no se logró evidenciar la responsabilidad a él endilgada, por otra parte, presentó objeción a la cuantía alegada en el juramento estimatorio, de igual manera, alegó como excepciones de mérito “Obrar al amparo del principio de confianza”, “inexistencia absoluta de responsabilidad de parte del conductor del rodante de placas SPZ-573", Ruptura del nexo causal culpa exclusiva de víctima, acción a propio riesgo”, “Los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados son inexistentes y/o se encuentran sobrestimados” y la “Excepción genérica o innominada", fundamentadas en los folios 129 a 136 del archivo 1, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Por otra parte, solicitó como prueba el interrogatorio de parte de los demandantes y que se citara a el Sub Intendente Jhon Henry Pabón Estupiñán adscrito a la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte con el fin que ampliara la información contenida en el informe policial del accidente de tránsito del 22 de diciembre 2014. 19 Folio 103-104 Archivo 1 del cuadeo de primera instancia del expediente digital "! Folio 105 Archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital "? Folios 106- 108 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Cvil Extracontractual Transportes San Juan S.A., en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, objetó el juramento estimatorio y enunció como excepciones las siguientes: “Inexistencia de los elementos que dan lugar a responsabilidad civil', “Culpa Exclusiva de la Victima", “Falta de Demostración de los presuntos perjuicios demandados e indebida aplicación de los mismos”, “Exonerar a Transportes San Juan de Pagos dentro de este proceso por existir póliza de responsabilidad civil extracontractual y póliza de responsabilidad civil extracontractual en exceso”, “Inexistencia de Responsabilidad solidaria frente a Transportes San Juan S.A", “Concurrencia de culpas", “Desistimiento por parte de la parte demandante" y la “Excepción genérica ", fundamentadas en los folios 129 a 136 del archivo 1, de la carpeta de primera instancia del expediente digital; de igual forma, llamo en garantía a Seguros del Estado S.A. PRUEBAS QUE APORTÓ. Allegó como pruebas documentales, ejemplar del contrato de vinculación automóvil 0 taxi entre Transporte San Juan S.A. y el automóvil de servicio público identificado con placas SPZ-573", copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público pasajeros N* 96-30-101000278 de Seguros del Estado S.A.*, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público pasajeros N” 93-31.101000638 de Seguros del Estado S.A.'5, Constancia de la Fiscalía General de la Nación en donde certificó que las partes dentro de proceso con código único de investigación N* 540016106173201480883 desistieron de iniciar acción penal, civil y de cualquier otra índole el cual fue archivado por desistimiento de la presunta víctima. * Por último, Seguros del Estado S.A. contestó la demanda en donde señaló que algunos hechos eran ciertos y otros que los cuales no le constaban, respecto de las pretensiones se opuso a todas y presentó como excepciones de mérito “Configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”, "Concurrencia de Culpas”, “Limite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N* 30-10100278”, “Suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “El perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público N* 30-101000278 para el grupo familiar del lesionado”, “El daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en 1 Folios 153 160 Archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital * Folios 161-162 Archivo 1 del cuadero de primera instancia del expediente digital 15 Folios 163- 164 Archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital 1 Folio 165 Archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Definivo — Responsabilidad Civil Extracontractual vehículos de servicio público N* 30-101000278", "nexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A”, “Impredecibilidad de la pretensión de reconocimiento y pago de interés moratorio del artículo 1080" y “Inexistencia de la obligación” fundamentadas en los folios 178 a 187 del archivo 1, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

PRUEBAS QUE APORTÓ. Allegó como pruebas documentales, ejemplar de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público pasajeros N* 96-30-101000278 y copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicios público en exceso N* 32-10100138 junto con las condiciones generales y específicas de casa una de las pólizas de Seguros del Estados S.A.7, adicionalmente solicitó se realizara interrogatorio de parte a los demandantes.

Respecto al llamamiento en garantía excepcionó “Configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”,, “Concurrencia de culpas”, “Limite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasejeros en vehículos de servicio público”, “Limite de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público en exceso N* 32-101000138”, “El perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores pasajeros en vehículos de servicio público básica N* 3 101000278 y exceso 32-101000138 para el grupo familiar del lesionado”, “El daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad ci extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicios públicos básica N* 30-101000278 y exceso N*32-101000138" Evacuada, por el juzgado de primera instancia, - la audiencia de que trata el artículo 372 del C.GP, el veintiuno (21) de octubre de 2020'*, así como la audiencia prevista en el artículo 373 ibidem, el veinticuatro (24) de febrero del 2021, en donde se prescindió de la prueba solicitada por el apoderado judicial el Dr. Casadiego consistente en recibir la declaración del Sub Intendente Jhon Henry Pabón Estupiñán adscrito a la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte, circunstancia que conilevó al a quo a dar por culminado el debate probatorio; por lo que se prosiguió a escuchar los alegatos de conclusión de los extremos procesales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folios 188- 197Archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital "* Folios 326 - 329 del archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual La Juez de instancia tras referirse al trámite surtido y a las pruebas, y veríficar la inexistencia de nulidades procesales, estableció que el problema jurídico del caso bajo estudio, era determinar la responsabilidad o no del extremo pasivo en el accidente de tránsito ocurrido con el automóvil de transporte público identificado con placas SZP 573 afillado a la empresa Transportes San Juan S.A., que era conducido por el demandado Jairo Alonso Cabarico Barrera y de propiedad del otro demandado Wilber Oswaldo Rondón Hernández, así como la viabilidad de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.

Seguidamente, indicó que el tipo de responsabilidad civil descrito en el líbelo introductorio, se trata del previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el cual es originado en el ejercicio de una actividad peligrosa y por la cual se consagra una presunción de responsabilidad a la víctima, por un daño causado de la labor riesgosa como es la conducción de automotores, es por ello que a la víctima se le exonera de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, por el solo hecho de la actividad ejercida por del conductor; por lo tanto la víctima, solo requiere demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio ocasionado, para que el conductor sea declarado responsable; al demandarse a quien ocasionó una lesión como resultado del desarrollo de una actividad peligrosa y a su vez el victimario aduce la culpa de la víctima, es menester estudiar cual se excluye, pues como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia * ( )en la ejecución de esa tarea evaluativa, no se puede inadvertir que para que se configure la culpa de la víctima como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como, para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro de conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso, lo anterior es así por cuanto tratándose de la ocurrencia de causas que se producen cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, por lo que es fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta Índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que denominan esta materia, pues cada quien debe soportar el daño en que ha contribuido a provocario y que nadie debe cargar con la responsabilidad y perjuicio ocasionado por otro".

Así mismo, manifestó que puede ocurrir que el hecho o la culpa de quien ha sufrido el daño, pueda ser en todo o en parte la causa del perjuicio que haya sufrido; en el primer caso la conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de indemnizar; empero, en el 19 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil;

Radicado 2006-000315 del 25 de julio de 2004 Civil; Pags 70 -669-186. Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Cvil Extracontractual segundo supuesto surge la hipótesis de la causalidad concurrente prevista en el artículo 2356 del Código Civil, según la cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene a la producción por haberse expuesto a él de manera imprudente, tal coparticipación causal ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, conduciría a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso * En igual sentido, la a quo trajo a colación de la sentencia del 12 de junio del 2018, en donde la precitada Corporación, se refiere a la culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos “ ( )EI fundamento normativo de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil, por determinadas actividades que cuyo riesgo y peligro dimana la obligación de reparar los daños, con tal que pueda imputarse a la conducta de quien lo desarrolla, y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etimología ratio y fundamento por su virtud el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e interese tutelados por el ordenamiento, la culpa no es elemento necesario para estructural la responsabilidad de actividades peligrosas ni para su exoneración, no es menester su demostración ni tampoco se presume, el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, y el autor de la lesión la del elemento extraño, ósea la de fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única del quebranto desde luego rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor; en contraste siendo causa concurrente pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño, desde este punto de vista tal especie de responsabilidad por regla general admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las prevenciones nommativas, por ejemplo en el transporte aéreo la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla artículo 1080 de Código del Comercio; más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”"'.

Señaló, la Juez, que la jurisprudencia nacional en tomo de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada al estudio, de la necesidad de ponderar de una manera adecuada, en condiciones de simetría entre el autor de los daños y la víctima procurando una solución normativa justa y equitativa, de ¡gual 27 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil;

Radicado 110013103008198900042-01 del 16 de diciembre de 2010 21 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil; Radicado SC20002107-2018 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defniivo — Responsabllidad Civil Extracontractual manera, dice que no se debe desconocer que la actitud positiva o negativa de la víctima, lo cual puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño, asf las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que el mismo padece, tal situación carece de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modíficar el quantum indemnizatorio, por el contrario, si la actividad del lesionado resulta en todo o en parte determinante en la causa del perjuicio que este haya sufrido, su proceder si es total desvirtuará correlativamente el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación en tanto si es en parte a reducir el valor de esta.

Posteriormente, sobre al caso en concreto, indicó que la parte demandante aportó junto con el escrito de demanda el informe policial del accidente de tránsito N* 2122, donde se estableció como hipótesis que la causa del siniestro era la impericia en el manejo del vehículo 1, el cual es la motocicleta marca SUZUKI identificada con placas AJOT-53A, que era conducida por el señor Camacho Quimbayo, de igual forma, allegó el informe de la noticia criminal N* 5400161006173201480883, en el ue se expone “Análisis del lugar de los hechos el vehículo 1 (motocicleta) transitaba por la calle 2N y al llegar a la intersección con 14E de la urbanización Villa Prado, el conductor de éste vehículo pierde el control del mismo, el cual sufre un volcamiento en donde el conductor cae a la vía y es cuando el vehículo 2 (automóvil) lo impacta, pasándole su rodante posterior izquierdo sobre su brazo derecho donde resulta lesionado el conductor del vehículo 1(motocicleta) ", por otra parte, señaló que el demandante en su interrogatorio de parte en el minuto 20:18 manifestó que “Antes de llegar a la 14E y de girar a la izquierda veo que pasa un camión en dirección Avenida Libertadores a la Guaymaral espero que pase el camión, detengo mi marcha y pues como ahí hay arboles con un matorral yo no alcanzo a visualizar hacia el fondo, no me doy cuenta que viene un taxi, por lo tanto yo decidí emprender mi marcha nuevamente, aceleré, cuando yo acelero me doy cuenta que viene un taxi a gran velocidad, yo pensé, si alcanzó a pasar el golpe me lo llevo en las piemas, me las puedo fracturar, entonces, frene la moto con toda mi fuerza y como la moto en la llanta trasera (sic) tiene un disco ella se estanca, y a lo que se estanca la moto, en ese entonteces había mucha tierra y muchas piedras en el asfalto la moto hizo un movimiento extraño como que se coleó y yo perdí el equilibrio y lo que hizo fue botarme a la mitad de la vía, yo caigo boca bajo y cuando me doy cuenta el impacto ba hacia la cabeza, entonces el señor taxista alcanza a realizar el volantazo hacia la derecha y me alcanza a lesionar el brazo ", por otra parte, manifestó que el demandado Jairo Alonso Cabarico Barrera, desistió de la prueba testimonial solicitada.

Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Definiivo — Responsabilidad Civil Extracontractual Manifestó, que en materia de conducción de vehículos especialmente de motos por su estructura existen responsabilidades y obligaciones de quienes los conducen, por lo que deben estar atentos durante la conducción e incluso antes de ponerse al volante; por otra parte, en materia de accidente de tránsito el comportamiento del conductor desempeña un papel fundamental, pues la mayoría de accidentes de tránsito son provocados por la falla de los conductores; por lo que en el presente caso, señaló que es claro y relevante lo descrito en el informe policial del accidente de tránsito, en donde se indicó que el conductor de la motocicleta actuó con imprevisión y faltó al deber objetivo de cuidado, y por esa razón _se ocasionó el accidente que lamentablemente ocasionó graves daños a su propia humanidad; así mismo, puso de presente que no se probó que el taxi fuera a gran velocidad ni la imprudencia del mismo, sino al contrario el demandante en su declaración ratificó que hubo una imprudencia e impericia de su parte lo que conllevó a caerse de la moto, más la caída no fue por el impacto del taxi; contra el precitado informe de tránsito no se presentó prueba alguna para desmentirlo, no hay duda alguna que siendo el señor Jhonatan Alexander Camacho Quimbayo el causante y responsable del accidente y no el conductor del otro vehículo de transporte público, la excepción en estudio esta llamada a prosperar, por consiguiente, declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y no consideró necesario estudiar las demás que se plantean de conformidad con el artículo 282 inciso 3 del C.G.P., por lo que dió por terminado el proceso y condeno en costas al demandante por la suma cuatro millones de pesos ($4.000.000).

Por último, indicó que, respecto a la compulsación de copias solicitada por la apoderada de Seguros S.A. al demandante por la presunta actuación punible por usar el SOAT de otro vehículo al momento del accidente, lo considera viable, por lo tanto, se compulsará copias a la Fiscalía General Seccional Cúcuta para que se investigue y califique la conducta del demandante.

APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior sentencia, interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos a dicha providencia: i) Queeldemandado no acreditó las exigencias legales y jurisprudenciales, que configuran la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. i) — Refirió que la condena en costas a la parte actora era improcedente. i) — Solicitó la revocatoria de la orden consistente en la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación — Seccional Cúcuta, pues de las declaraciones rendidas por el demandante no se desprende ninguna conducta punible. 10 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Definiivo — Responsabilidad Civil Extracontractual iy — Indicó que la excepción propuesta por el extremo pasivo sobre la transacción como excepción, no podrá prosperar, porque dicho documento no cobija el proceso de Responsabilidad Civil bajo estudio.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni iregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si tal y como lo sostiene el apelante, el extremo pasivo no logró demostrar la configuración de la causal eximente de responsabilidad civil extra contractual consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

De igual forma, se entrará a examinar si tal y como lo advierte el apelante la condena en costas es improcedente y por último se estudiará si es procedente o no la orden impartida por la a quo de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación — Seccional Cúcuta LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, SUS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS Y LA EXONERACION DE RESPONSABILIDAD Con el fin de dar respuesta a uno de los problemas jurídicos planteados, se debe indicar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida ante esta instancia, los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han señalado como peligrosa, la cual es la conducción de vehículos automotores.

Cuando el daño es producto del ejercicio de una actividad de este tipo, definida como aquella que al desarrollarla crea a los asociados un inminente peligro de lesión, aunque la realicen con un máximo cuidado y diligencia necesaria, habrá de indicarse que dicho régimen de responsabilidad se enmarca bajo la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, en el que se consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa, más no, una presunción de culpa al creador del riesgo, circunstancia que lo releva de probar la imprudencia o negligencia de la ocurrencia del siniestro.

Pues tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, la responsabilidad que emana del ejercicio de actividades peligrosas se estructura bajo la órbita del riesgo 11 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual creado. Asf lo sostuvo esa alta corporación en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa?, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que e obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al ferreno de la causalidad en el marco del artículo 2356" ? (subrayado fuera del texto original). Es por ello, que quien reclama la indemnización solo debe acreditar el hecho, el daño y el nexo causal del perjuicio, para que el causante del daño sea declarado responsable de dicho agravio; aunque este puede exonerarse demostrando que no fue el ejercicio de la actividad peligrosa la causa del hecho dañoso, sino por la existencia de un elemento extraño como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, circunstancia que destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria entre el hecho y el daño generado, lo que generaría su absolución, dado que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, a quien se señala como productor del mismo, debe estar ligado por una relación causa — efecto, pues si no es posible encontrar dicha relación, no tendrá sentido continuar con el juicio de responsabilidad.

El nexo de responsabilidad debe estar probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, ya que este elemento no admite ningún tipo de presunción. Así mismo, ha de contemplarse el escenario en donde ambos extremos procesales han incurrido en el ejercicio de actividades peligrosas, circunstancia que según la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, con llevan a dar aplicación a la La ( ) graduación de “culpas”en presencia de actividades peligrosas concurrentes [impone al)( ) juez (el deber] de ( ) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así tesis denominada intervención causal, explicando que “ debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente oportunamente al proceso con respecto de las garantías procesales y legales ( ).

“Mas exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrente, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos 2 0SJ SC Sentencia SCA862 de 2019 12 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Inst. 2021-0072-01 Definiivo — Responsabilidad Civil Extracontractual específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal conductora de los sujetos, precisando cual es la determinante(imputario facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputario ¡uruis) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro ( )'Asf las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la esencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio"*(subrayado fuera de texto).

De igual forma, se debe recordar que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es igualmente responsable, según la Sala Civil de la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobieno y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder" (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978).

GENERALIDADES DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COMO CAUSA EXTRAÑA PARA DESTRUIR LA PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA Cuando se habla de causal exonerativa de responsabilidad se entiende como aquella que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, la declaratoria de responsabilidad. Bajo ese sentido, habrá de indicarse que cuando el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño puede ser, en todo o en parte, la causa del perj haya sufrido — conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demando del deber de reparación. Así mismo, para determinar la relación de causalidad adecuada cuando media pluralidad de hechos o culpas, es necesario establecer cuáles de las concausas es la causa eficiente del daño, para con este parámetro se pueda medir la culpa de la víctima en caso de encontrar probada la culpa o dolo, para así establecer su relevancia, no en razón a éstos factores, si no al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues si el error de la víctima no se proyecta sobre la causa del daño, se torna 2 Corte Suprema de Juscia-Sala Casación Civi, Sentencia SC-2111 del 2 de unio de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona 13 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual irelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir este no podrá obtener provecho del mismo y la presunción de culpa sigue favoreciendo a la víctima, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de abril de 2014, al referirse “( ) en el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada lítigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad callficada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél:”* Bajo ese entendido, la víctima es autora o partícipe exclusiva del rlesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona: y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, para de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil, hacer una reducción de la indemnización. CASO CONCRETO Como antes se dejó establecido el juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso al declarar probada la causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual denominada culpa exclusiva de la víctima.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se evidencia la concurrencia de actividades peligrosas, dado que ambos extremos procesales se encontraban manejando vehículos automotores, y para _poder definir el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria en procesos como el que aquí se estudia, es necesario que la parte actora demuestre la existencia del daño y que éste se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa, y a su vez, el extremo pasivo, para poder exonerarse de la responsabilidad que se le endilga, deberá acreditar que el siniestro fue ocasionado por el actuar de la propia víctima, o fue con ocasión a un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, circunstancias que deberán ser probados de conformidad con los principios rectores para tal materia, los que se encuentran previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso. 21 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación 14 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual Manifiesta el apelante que dentro del transcurrir procesal no se logró acreditar por parte del extremo pasivo la causal eximente de responsabilidad por la ocurrencia de una causa extraña, que para el caso en particular es la culpa exclusiva de la víctima.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para poder determinar si realmente se encuentra acreditada la causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima, es necesario descender al material probatorio del proceso, el cual está conformado por las declaraciones obtenidas del interrogatorio de parte de la víctima directa, en donde comentó que el día de los hechos, “él venía conduciendo su motocicleta por la autopista de San Antonio hacia Cúcuta, subió _por el puente elevado que esta San Mateo, llegó a la diagonal Santander y cruzó a mano derecha por la avenida 6* Este por donde queda el restaurante la Riviera, y legó a la esquina, giró nuevamente hacia la derecha por la calle 11 A, cuando llegó a la esquina tomo toda la 9"* Este, pasó la Gran Colombia llegó a la calle 4* de Quinta Oriental y giró a la derecha, pasó la Guaymaral y llegó a la 12 Este, que es la avenida que esta sobre la Universidad Francisco de Paula Santander y cuando llegó a la calle 2N, giró a mano derecha, antes de llegar a la 14 Este y poder girar a mano izquierda, observó que pasaba un camión en dirección Avenida Libertadores — Guaymaral, esperó que pasará y como ahí había un matorral que le impedía la visualización para el fondo, él decidió nuevamente ponerse en marcha y cuando aceleró fue que se dio cuenta que venía un taxi a toda velocidad, por lo que entonces decidió frenar la moto con toda su fuerza y como la moto tiene un freno de disco en la llanta delantera, ella se estancó, por lo que al estancarse y teniendo en cuenta que había mucha tierra y muchas piedras en el asfalto, la moto hizo un movimiento extraño en donde el perdió el equilibrio y lo que hizo fue botarlo a la mitad de la vía, él cae boca bajo y notó que el impacto con el taxi iba hacia la cabeza, por lo que el señor taxista alcanzó a girar el volante hacia la derecha y con las llantas de atrás le pasó por encima del brazo derecho y causaron la lesión; manifestó que el siniestro fue contra un taxi, el cual era conducido por el señor Alfonso Cabarico, que estaba afiliado a Transportes San Juan; de igual forma indicó que el taxista iba a más de 40 Kilómetros, pues si hubiere transitado más despacio hubiera alcanzado a reaccionar y el accidente no hubiera ocurrido.” También se cuenta con las declaraciones dadas por la demandante Senlly Xirley Soto Urbina, en donde manifestó que el día de la ocurrencia del sinlestro no iba a bordo de la motocicieta, pues ese día ella se encontraba trabajando, de igual forma, indicó que para el 22 de diciembre del 2014 el señor Camacho Quimbayo era su compañero sentimental, pero que no convivían bajo el mismo techo, refirió que ella se enteró del accidente de tránsito, porque recibió una llamada al celular de un número desconocido en donde le informaron que él novio se había accidentado en la motocicleta, pero que no le informaron hacía que hospital lo habían trasladado, así mismo, adujo que cuando pudo encontrarse con la víctima, este le informó que “él iba a llevarle al niño el dinero que estaba pendiente, y que en el cruce después de 15 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Cvil Extracontractual haber frenado vio que paso un camión, él iba arrancar porque no se veía que viniera carro inmediatamente, fue arrancar y fue cuando apareció el taxi y él freno por lo que la moto lo lanzó y el taxi en su afán de evadirlo lo logro hacer por un lado pero la lanta trasera le paso por encima del brazo derecho”.

Por su parte, el demandado Jairo Alfonso Cabarico Barrera, en las declaraciones dadas al absolver su interrogatorio de parte, manifestó que el 22 de diciembre del 2014, iba en el taxi realizando una carrera del barrio García Herreros hacia la Universidad Francisco de Paula Santander, que a la altura de la urbanización Villa Prado, él iba por su carril cuando sorpresivamente apareció un motorizado, quien realizó una maniobra que hizo que saliera volando de la motocicleta a lo que él “/e saco el quite", pero que aun así con la parte trasera del automóvil se le impactó el brazo a la víctima, que cuando él se baja del taxi a socorrerlo, se da cuenta que ya hay otro taxista colaborándole, por lo que procedieron a trasladarlo al hospital, por otra parte, manifestó que la moto no colisionó con el automóvil de servicio público de placas SPZ-573.

Asu vez, se cuenta con las declaraciones del representante legal de Transportes de San Juan S.A., en donde manifestó que la empresa solo supo de los hechos al momento en que se tuvieron conocimiento de la demanda, que previamente no tenían conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2014. Del interrogatorio de parte realizado al representante legal Seguros del Estado S.A., en donde expresó que tuvo conocimiento del siniestro debido a que la parte demandante realizó una reclamación por hechos ocurridos en 22 de diciembre de 2014, la cual fue contestada en tiempo, indicándosele que no existían los elementos que demostraran la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por los hechos indicados De igual forma, se tiene el INFORME EJECUTIVO —FPJ-3- emitido por el patrullero John Henry Pabón Estupiñán, en donde consignó como análisis del lugar de los hechos “El vehículo uno (motocicleta) transitaba por la calle 2N y al llegar a la intersección con 14£ de la urbanización Villa Prado el conductor de este vehículo pierde el control del mismo el cual sufre un volcamiento donde el conductor cae a la vía y es cuando el vehículo dos automóvil lo impacta pasándole su rodante posterior izquierdo sobre el brazo derecho, donde resulta lesionado el conductor del vehículo uno motocicleta"; de otra parte, alude como hipótesis de la ocurrencia del accidente de tránsito al vehículo 1 la consignada con el código 139 que corresponde a “impericia en el manejo".

Por último, se tiene el informe policial del accidente de tránsito, mediante el cual la autoridad respectiva, describió que la motocicleta identificada con placas AJOT-53A marca SUZUKI "presentó daños en la parte anterior” y que el conductor de dicho automotor “presentó fractura del brazo derecho"; de igual forma endilgó al conductor 16 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual de la motocicleta la hipótesis con el código 139, la cual significa “impericia en el manejo”.

De los últimos medios probatorios allegados, debe tenerse en cuenta que “el agente de trénsito que hubiere conocido el accidente”, simplemente se milita a rendir un “informe al organismo tránsito competente", o lo que es lo mismo, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes.

Es por ello, que la Corte Constitucional en Sentencia del C-429 de 2003, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público fomalmente es un documento público” y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal".

(Resalta la Sala). Por lo que, la hipótesis consignada como causa del siniestro dentro del referenciado informe policial, deberá ser analizada en conjunto con las reglas de la sana crítica y los demás medios de prueba recepcionados. Para el presente caso, habrá de traerse a colación lo previsto en el parágrafo 2* del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, en donde señala que “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de 2 código de Procedimiento Civil, art. 251. 17 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Definiivo — Responsabilidad Civil Extracontractual un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales épticas o audibles y efectuar la maniobra de forma en que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”; de igual forma, el artículo 66 de la precitada normatividad, indica que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar al cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.

En ningún caso podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un caril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatones, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea. Parágrafo: Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra ofrezca peligro".

(Subraya la sala) En atención a lo anterior y, dando aplicación tanto a la normatividad citada como a la jurisprudencia en cita, la Sala, determinará si de acuerdo al acervo probatorio el obrar de la víctima incidió en la producción de su propio agravio, o si hubo también mediación en la ocurrencia del hecho dañoso el actuar del conductor del taxi y en qué proporción. Para ello, ha indicarse que dentro del material probatorio no se tiene versiones de testigos que hayan presenciado la ocurrencia del accidente de tránsito, pues solo se tienen las declaraciones del día de los hechos realizadas por los extremos procesales, el Informe Ejecutivo -FPJ-3 y el informe policial del accidente de tránsito junto con su respectivo croquis, del que se plantea como hipólesis de “impericia en el manejo" al conductor de la motocicleta con placas AJOT-53A; circunstancia que encuentra relación con lo manifestado por el conductor del taxi identificado con placas SPZ-573, al afirmar que cuando “él se dirigía para la Universidad Francisco de Paula Santander, a la altura de la urbanización Villa Prado, sorpresivamente aparece un motorizado que realizó una maniobra que hizo que saliera volando de la motocicleta, a lo que él maniobró el vehículo hacia la derecha" para evitar la colisión con el demandante, pero que “con la parte trasera del taxi le impactó el brazo derecho”.

Del análisis del acervo probatorio, se puede concluir que el señor Jairo Alonso Cabarico Barrera, cuando conducía el taxi de placas SPZ-573 por la vía que va por la Calle 2N sentido Norte- Sur a la Avenida Guaymaral, lo hacía en debida forma, pero intempestivamente su circulación se vio interrumpida por la aparición de la motocicleta que era conducida por el señor Jhonatan Alexander Camacho Quimbayo, quien se desplazaba sobre la Calle 2N sentido Sur-Norte y cruzó hacia la izquierda con el fin de continuar por la Carrera 14E de esta ciudad, sin fijarse que por dicho tramo vial se desplazaba el taxi; lo anterior evidencia que el demandante desobedeció la prelación con la que contaba el vehículo de servicio público, comportamiento que puso en peligro su integridad y la de los demás usuarios de la 18 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Definiivo — Responsabilidad Civil Extracontractual vía, desobedeciendo lo previsto en los artículos 60 y 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor; hechos que concuerdan con la hipótesis establecida en el informe policial del accidente de transito al indicar que la impericia de conducción del demandante fue la generadora del accidente; dicha prueba es válida para esta instancia, debido a que dicho informe no fue tachado de falso, no se aportó ningún medio probatorio pericial que desvirtuara la hipótesis consignada en ese informe, por lo que resulta pertinente, conducente y útil y como se dijo en anteriores líneas el mismo goza de presunción de veracidad.

LOS REPAROS CONCRETOS De conformidad con lo anterior, es del caso concluir que revisado lo actuado en este proceso y especialmente la sentencia de instancia, los reparos efectuados por el apelante a la misma no encuentran sustento probatorio, pues se logró evidenciar que el ejercicio de la actividad peligrosa ejercida por el demandante, fue la que ocasiono el accidente de tránsito; tal y como quedó demostrado con lo manifestado en el interrogatorio de parte del demandante al indicar que inicialmente cuando iba a realizar el cruce de la intersección en la Calle 14E, solo visualizó que transitaba un camión, por lo que, cuando este ya se había ido, decidió emprender nuevamente su marcha sin darse cuenta que por esa vía venía transitando el automóvil de servicio público, y que fue en el momento que lo visualizó que decidió frenar de manera inmediata la motocicleta, lo que generó que la misma hiciera un movimiento extraño y lo hiciera perder el equilibrio y generara que quedara a mitad de la vía, momento en que el conductor del taxi con el fin de no impactar al demandante dirige el automóvil hacia la derecha y con la parte trasera del vehículo alcanza a lesionarle el brazo derecho al demandante, lo anterior evidencia como el actuar de la víctima directa careció del deber objetivo de cuidado e incumplió con las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor; circunstancia que demuestra que no existe nexo causal entre la conducta constitutiva de la actividad peligrosa ejercida por el conductor del taxi con placas SPZ 573 y el daño, por lo que se abre paso a la exoneración de responsabilidad por causa extraña por la culpa exclusiva de la víctima.

Respecto al reparo, en donde el recurrente indicó que es improcedente la condena en costas efectuada a la parte demandante, esta Sala, advierte que esto si está llamado a prosperar, pues de la revisión de la actuación procesal, se evidenció que afolio 74 del archivo 1, del expediente digital de la carpeta de primera instancia, obra auto del primero (1) de abril dos mil diecinueve (2019), mediante el cual concedió el amparo de pobreza a los demandantes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso, el amparado de pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. 19 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Definiivo — Responsabilidad Civil Extracontractual Frente al reparo, en donde solicitó la revocatoria de la compulsa de copias por consideraria improcedente, se tendrá que decir que no está llamado a prosperar, pues contrario a lo que indica la parte actora en el escrito de sustentación del recurso, la Juez de primera instancia, encontró en lo relatado por el señor Camacho Quimbayo, que se ejerció una conducta que deberá ser investigada por el órgano competente, a fin que determine si constituye una conducta punible, la cual, para el caso en concreto es la de utilizar el SOAT de otro vehículo que no estuvo involucrado en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2014; la anterior orden fue dada por la.a quo en cumplimiento del deber legal que tiene los funcionarios judiciales de poner en conocimiento posibles conductas o faltas acaecidas dentro de los procesos que conoce, de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley 906 de 2004, por lo que para el caso es procedente que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación seccional Cúcuta para que se investigue y califique la conducta del demandante.

Por último, sobre el reparo que se adicionó en el escrito de sustentación del recurso de apelación por la parte demandante, consisten en que la transacción celebrada por loes extremos procesales, no puede tenerse en cuenta como excepción dentro del proceso bajo estudio, advierte la Sala, que el mismo no será objeto de pronunciamiento, toda vez que al momento de interponer el recurso, los reparos concretos no se encaminaron a controvertir ese punto en particular y esta no sería la oportunidad procesal para adicionar nuevos reparos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por Jhonatan Alexander Camacho Quimbayo y otro, en contra de Seguros del Estado S.A., Transportes San Juan S.A. y otros.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto del fallo apelado, consistente en la condena en costas, por lo expuesto en el parte considerativa.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, teniendo en cuenta que el apelante cuenta con amparo de pobreza. 20 Radicado Juzgado No 540013153004-2019-00070-00 intemo del tribunel 2* Ínst. 2021-0072-01 Defnivo — Responsabllidad Civil Extracontractual CUARTO: En firme esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Además, compártase con el despacho cognoscente el expediente digitalizado contentivo de lo actuado en esta instancia, dejando las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE?s MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente B /apeto ArZar D CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado 2 En virtud de la emergencia sanitaria decrotada por el Gobiemo Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto-Legislaivo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virud se auoriza la frma autógrafa mecénica, digitlizada o escaneade”, se frma el presente documento por quienes integran esta Sala de Decisión. 21