A DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Resolución de Contrato. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2017-00104-05 T. 20220087 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020', procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del presente Proceso Verbal de Resolución de Contrato incoado por Yamile Amparo Infante Colmenares, Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares, William Martín Infante Colmenares, Martha Luz Infante Colmenares y Jesús Infante Aguillón, frente a Hernando Monroy Benítez, asunto recibido en esta Superioridad, luego de tres (3: devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 25 de marzo de 2022. 1.
ANTECEDENTES 4 Actualmente Ley 2213 del 13 de Junio de 2022..T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. sentencia PÓgina ? de 24 1.1 Hechos y Pretensiones Conforme al líbelo introductor y al escrito de reforma de la demanda?, los señores YAMILE AMPARO INFANTE COLMENARES, FREDDY ORLANDO INFANTE COLMENARES, JESÚS OMAR INFANTE COLMENARES, WILLIAM MARTÍN INFANTE COLMENARES, MARTHA LUZ INFANTE COLMENARES y JESÚS INFANTE AGUILLÓN, por conducto de mandatario debidamente constituido, iniciaron proceso declarativo en contra de HERNANDO MONROY BENÍTEZ, a objeto de que se declare, como pretensión principal, resuelto el “CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SIN VINCULAR” vertido en la Escritura Pública No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4 del Círculo de Cúcuta; consecuencialmente, solicitan que “sea modificada la liquidación notarial de la sucesión intestada del causante José de Jesús Infante Carrillo, contenido en la Escritura Pública No. 774 del 05 de abril del año 2016, otorgada en la Notaría Cuarta del circuito de Cúcuta, en el sentido que, el señor Hernando Monroy Benítez, sea excluida la hijuela (sic), en su calidad de comprador de derechos y acciones sin vincular en una octava parte (1/8) ( ), acrecentándose en consecuencia las cuotas partes de” los actores “en dicha liquidación notarial”.
Como pretensión subsidiaria, piden que se declare “nulo de nulidad absoluta el CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SIN VINCULAR” estipulado en la Escritura Pública No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4* del círculo de Cúcuta. “por falta del requisito esencial que la Ley prescribe como el precio". De acogerse una u otra de sus súplicas, reclaman condena en costas.
En síntesis, el petitum estriba en que los accionantes celebraron con el convocado a juicio, a través de la Escritura Pública No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4 del Círculo de Cúcuta, “CONTRATO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES SIN VINCULAR” del causante José de Jesús Infante Carrillo; como precio de la enajenación de esos derechos previeron la suma de $160'000.000,00 M/cte., los cuales según la escritura en mención, fueron recibidos 2 Folio 53 a 57 y 361 a 365 cuademo primera instancia digitalizado.
Expediente hibrido, cuademo primera instancia, sub carpetas "CUADERNO 1 PRINCIPAL" y "PRINCIPAL Y A CONTINUACIÓN”, actuación No. “(006) DEMANDA pdr"y “PODER, ANEXOS REFORMA DEMANDA pdr”.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia PÓgna 3 de 24 “de manos del comprador” Monroy Benítez. Sin embargo, tal valor, en realidad, “no fue cancelado”.
Luego, “por virtud del incumplimiento de dicha obligación dineraria por parte del comprador ( ), hay lugar entonces a la resolución del” negocio. Agregan que, al haberse “iquidado la sucesión intestada del causante” José de Jesús Infante Carrillo mediante la Escritura Pública No. 774 del 5 de abril de 2016 corrida en la Notaría 4* de Cúcuta, en la que se asignó “una hijuela para el comprador, el señor Hernando Monroy Benítez, en una octava parte (1/8)”, se debe entonces “modificar la liquidación notarial plasmada en la Escritura Pública No. 774 del 5 de abril de 2016, en el sentido de que la hijuela ( ) sea reasignadía] o readjudicada a los demás herederos, acrecentándose sus respectivas cuotas partes”.
Finalmente, estiman que, “la falta de precio como requisito esencial” del acto jurídico, “lo hace nulo de nulidad absoluta”. 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de haberse prestado caución, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto.
Además, se dispuso la conformación del contradictorio con las señoras Luz Karime Infante Zambrano y Diana Astrid Infante Valencia, y se decretó la inscripción de la demanda como medida cautelar. Las litisconsortes necesarias vinculadas, señoras Luz Karime Infante Zambrano y Diana Astrid Infante Valencia se tuvieron notificadas por conducta concluyente“, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo tanto excepciones previas como de mérito.
Las primeras, fueron desestimadas mediante proveídos del 5 de abril del 20185 y 18 de marzo de 20195, 3 Follo 61 Ibidem, actuación, No. “(009) AUTO 05-06-2017 ADMITE DEMANDA pdr" 41b, actuación, No. "(029) AUTO 02-08-2017.09r” 511,, actuación, No. "/049) 05-04-2018 NO TENER EN CUENTA PREVIOS pd" 6 Folio 17 cuademo primera instancia digitalizado.
Expediente hibrido, cuademo primera instancia, sub carpeta “CUADERNO 2 EXCEPCIONES", actuación No. “(001) Follo 1al 24.pdr".T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pégina 4 de 24 En cuanto a excepciones perentorias, invocaron las de i) “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO"; ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO"” y iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA””, las que apuntalaron en el hecho de que con el demandado “nunca se estableció” que debiera “llevar a cabo el pago de la suma descrita en la escritura de venta de derechos”, toda vez que la transferencia se “hizo para reconocerfle] su derecho herencial en el proceso sucesoral como hijo de Jesús Infante Carrillo”.
En tal virtud, califican que al pretenderse con la demanda el cobro de intereses sobre la suma estipulada en la escritura pública, se actúa “de mala fe” pues la obligación de pago nunca surgió; de ahí, que no se genera perjuicios a los demandantes por manera que “no tienen fundamento legal para presentar la demanda”. A su tumno el demandado, quien se tuvo por notificado igualmente por conducta concluyentes, también se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra, y, al igual que aquéllas, propuso excepciones previas y de mérito.
Respecto de las primeras, se declinó su trámite mediante autos del 16 de marzo de 2018%, 29 de octubre de 2018 y 18 de marzo de 2019''. En lo que dice relación con las segundas”?, el extremo pasivo, en resumen, insistió en que la “venta se realizó con el fin de reconocerle ( ) su cuota de herencia en la sucesión del señor José de Jesús Infante Carrillo”, ya que éste último no lo reconoció “egalmente en vida” pero sí “de hecho y de manera pública” con “los demandantes, familiares y amigos”; luego, la “venta de los derechos y acciones” se hace “con el fin de retribuirle su derecho", para lo cual “no existió coerción ni mala fe".
Pone de presente que el precio es con el objeto de reconocerle su derecho pero que “no existió obligación de pagar ( ), sin embargo esto no se plasmó en la escritura, en ella solo quedó que se vendía, pero se estableció en consenso que la suma de dinero no sería pagada porque con ella se reconocerían los derechos herenciales ( ) como hijo del señor José de Jesús Infante Carrillo”. 7 lb, actuación, No. “/027) CONSTANCIA Y ANEXOS pd” 8 1b. actuación, No. “: 9 1b, actuación, No. “047) AUTO 17-03-2018.pdr 1016, actuación, No. (083) AUTO 29-10-2018.0d” 11 Folio 17 cuademo primera instancia digitalizado.
Expediente hibrido, cuademno primera instancia, sub carpeta “CUADERNO 2 EXCEPCIONES", actuación No. 001) Folio 1al 24.p" 121b, actuación, No. “(064) EXCEPCIONES pdr" “C.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. sentencia Pógna 5 de 24 Aclara que las cosas se llevaron a cabo de esa manera “para que no se realizara proceso de filiación natural, porque esto demoraría el trámite de la sucesión que se requería tramitar urgentemente para poner a trabajar la empresa con el cupo de combustible asignado por el gobiero, de no hacerlo e irse a un proceso largo se corría el riesgo de perder el cupo de combustible”.
Con apoyo en lo antepuesto, formuló las mismas excepciones de las litisconsortes necesarias, esto es, i) "INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO” y iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que declaró “judicialmente desistida la demanda ( ) de los demandantes, señores William Martín Infante Colmenares, ( ) Jesús Infante Aguillón y la señora Yamile Amparo Infante Colmenares” (ordinal 1*) y decretó, “de oficio, la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 otorgada ante la Notaría 4 del círculo de Cúcuta” (ordinal 2*), por lo que se abstuvo “de decidir las pretensiones de resolución presentadas y demás pretensiones por la parte demandante en su demanda y en la reforma de la misma” (ordinal 3*); y “como consecuencia del numeral 1%”, declara “no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada” (ordinal 49), amén de “ordenar al demandado Hernando Monroy Benítez restituir a los demandantes Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares, Martha Luz Infante Colmenares y los desistidos de esta demanda los bienes declarados dentro de la escritura pública” que se dispuso nula (ordinal 5%).
Condenó en costas al convocado a juicio y “a favor de los actores William Martín Infante Colmenares, Jesús Infante Aguillón y Yamile Amparo Infante Colmenares, porque los demás desistieron de la acción (si ” (ordinal 6*). Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia empezó por resolver lo atinente a los desistimientos de la demanda efectuados por los señores William Martín Infante Colmenares, Jesús Infante Aguillón y Yamile Amparo Infante Colmenares.
Al respecto, indicó que “conforme lo establece el artículo 314 del Código General del Proceso debe aceptarse como desistida la demanda, pero como una consecuencia jurídica establecida en el artículo 314 más.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. sentencia Pógina 6 de 24 no así como una consecuencia procesal del desistimiento, [ello] partiendo de la base que son varios los integrantes en la parte demandante y para poder ser aceptado el desis imiento total de la demanda debió haber sido presentado [por todos] para que tuviese consecuencias procesales y nojurídicas ( ), por lo tanto ( ) declarfó] como consecuencia jurídica aceptar el desistimiento de las mismas y no una consecuencia procesal por cuanto todos los demandantes no coadyuvaron dicha solicitud”.
Así, pasó a ocuparse de: i) los pedimentos de que se imponga a los integrantes de la parte demandante que no asistieron a rendir sus interrogatorios las consecuencias previstas por inasistencia a la audiencia inicial; y ii) que ante el fallecimiento del señor Freddy Orlando Infante Colmenares, ha debido convocarse a sus herederos. Frente a lo primero, estimó que “no existe sobre cerrado que determine la posibilidad” de declarar confeso a quienes no asistieron a la diligencia inicial.
“Sin embargo, considera el despacho que es irrelevante entrar a estudiar las confesiones o no, por los considerandos y motivaciones que de oficio va a precisar y definir el despacho en esta instancia conforme se anotará posteriormente en el presente proveído.” En cuanto a lo segundo, precisó que “la persona fallecida venía actuando con apoderado por lo que se debe continuar con el trámite sin hacer ningún llamamiento específico a sus herederos, quienes si deseaban acceder e intervenir al trámite debieron acudir al artículo 68 e intervenir solo en la etapa en que se hicieren presente al trámite judicial.” También puntualizó que, contrario a lo advertido por el apoderado de las litisconsortes necesarias, “todas las excepciones previas fueran resultas dentro de los incidentes adelantados”.
Dilucidado lo anterior, sostuvo que “al unísono es sabido dentro de este proceso que las partes y de las pruebas recaudadas ( ), todas las partes dentro de este proceso, demandantes, demandado, lítis consortes han corroborado que efectivamente el precio dispuesto en la respectiva escritura fue figurativo, pero que realmente no existió”.
De ahí que, “todos son coincidentes en que no existió el precio, el que señalaron en la suma no verdadera de $160'000.000 los que nunca se recibieron y los que no determinaron específicamente que era por una suma que.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. sentencia Pógina7 de 24 se representaba a algún hecho o a alguna circunstancia determinada como representativa de ellos.” Agrega, que “son dos pues los requisitos definidos por la ley para la validez del contrato de compraventa, la cosa y el precio, éstos deben existir al momento de su realización. No hay duda que el primer requisito se encuentra establecido, la cosa”, y solo queda por verificar “el requisito del precio”, el cual, insistió, se señaló “en la referida escritura por la suma no verdadera de $160.000.000, valor que nunca se recibió y del que no se determinó dentro de la escritura específicamente si la suma representaba algún hecho o alguna circunstancia específica.” Con fundamento en lo anterior, coligió “que ante la falta de uno de los requisitos establecidos para la validez de la compraventa demandada a través de este proceso es del caso declarar de oficio la nulidad absoluta tal y como se solicita en la reforma de la demanda ( ) y en consecuencia se debe condenar en costas a la parte demandada y ordenar la restitución de las mismas a la parte demandante”'. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la mandataria de la parte demandada, así como por el apoderado de las litisconsortes necesarias, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.
Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: HERNANDO MONROY BENÍTEZ'* 1. Señala que “no puede decirse en esta instancia del proceso que ( ) el señor Hemando Monroy Benítez no pagó el precio, porque el precio acordado en la escritura fue pagado con los derechos que le asiste como heredero del señor José de Jesús Infante Carrillo situación que se encuentra plenamente probada al proceso.” 2.
Disiente de la condena en costas impuestas, toda vez que “en este proceso no hay cuantía porque la demandante manifestó que ella no buscaba ningún pago, por lo que” esa imposición “resulta abruptfa]”. 13 b, actuación No. “[117.1) Continuación sentencia audiencia 04-11-2021.mp4", récord de grabación 00:05 a 4+:10. 14 I, récord de grabación 41:13 a 48:02..T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defíilvo Apelación. Sentencia Pógina 8 de 24 3.
Advierte que, ante el deceso del señor Freddy Orlando Infante Colmenares, se extingue el mandato “y no obra poder de los herederos”, por lo que esa “situación está viciando la sentencia”. 4. Resalta “que de los 8 vendedores que suscribieron la escritura pública, 5 de ellos están, digamos, conforme con lo contenido en el documento público y dan como válido el contrato, por lo que, resulta como extraño, inadmisible desde el punto de vista legal, que el despacho ordene la nulidad del documento público bajo el entendido de que solamente 3 personas están solicitándolo al despacho, 3 personas digámoslo en el entendido que se acepta el poder del señor Orlando”.
Luego “entonces, no es dado que el despacho declare nulo la totalidad del contrato cuando existe la voluntad de las partes y como se ha manifestado corresponde” al demandado “el derecho como heredero y es el derecho que le están reconociendo en la escritura pública más no, el negocio jurídico como tal.” 5. Indica que “obra en el proceso una mala fe probada”, de un lado, “porque ) Ní siquiera vincularon a todos los litisconsortes necesarios y las señoras Diana Astrid y Luz Karime debieron acudir al proceso porque se enteraron cuando sacaron un certificado de libertad y tradición”.
Del otro, en la medida que “los demandantes, en el caso del señor Omar y la señora Martha” indicaron “en el escrito de demanda ( ) direcciones diferentes a las que conocen del señor Hernando Monroy y de los demás litisconsortes necesarios”. 6. Califica que el despacho “se extralimita” al declarar la nulidad absoluta de la escritura pública recriminada, pues, “a realidad demuestra que las personas que desistieron, como las litisconsortes necesarias, están de acuerdo y conforme con el negocio jurídico realizado”.
Luego, “de ser el caso, ( ) solo debió pronunciarse respecto de la nulidad solicitado por la parte demandante ( ), la señora Martha y del señor Omar, máxime cuando está probado al proceso la voluntad de todos de concurrir a la actuación”. 7. Insiste en que “en diferentes oportunidades” ha esbozado que el despacho cognoscente “no es competente ni por el lugar de ubicación del demandado, ni por el lugar de suscripción de la obligación, [como] tampoco ( ) [por] la cuantía”.
LUZ KARIME INFANTE ZAMBRANO y DIANA ASTRID INFANTE VALENCIA isconsortes necesarias—15 1. Acusa que “la sentencia está siendo extralimitada en cuanto a los derechos de los demás demandantes o demandados o partes del proceso, [pues] sibien es cierto [que las señoras] ( ) Diana Infante y Karime Infante en ningún momento han solicitado la nulidad del negocio jurídico porque están conformes, [no lo es menos quej el fallo les está afectando sus derechos principales respecto de la negociación que realizaron con el señor Hemando Monroy. 2.
Exalta que “el señor Hemando Monroy ha actuado de buena fe, tanto así que al día de hoy a pesar de tener el derecho de iniciar la acción de petición de herencia y reclamar una segunda parte adicional a la que se le ha dado en venta no lo ha hecho”. Es más, “a pesar de tener la escritura con la anotación de haber pagado, optó por ser honesto y demostrar en 15 1b, récord de grabación 48:20 a 53:00.
“C.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógina 9 de 24 el proceso que no fue una negoción arbitraria o abusiva como lo está haciendo ver la parte actora, por el contrario, ha sido transparente en todas sus actuaciones y en todas sus explicaciones con respecto al hecho jurídico en marras”. 3. Atribuye que la resolución del título escriturario causa “perjuicios a las personas que no están de acuerdo con la demanda como es la señora Karime, la señora Diana Infante, el señor Jesús Infante Aguillón, ( ) la señora Amparo Infante y William Infante.
Igualmente, está generando perjuicios indirectos [ya que los demandantes] están siendo retribuidos con la condena en costas”, con lo cual se están “premiando los actos de mala fe” de los actores. 4. Puntualiza que “el principio de contratación de consensualidad que existió entre las” litisconsortes necesarias “y el señor Hemando Monroy se está viendo afectado con el fallo ( ), toda vez que ellas no tienen ningún interés en que esa negociación se eche para atrás, porque ellas están reconociendo lo que ya hicieron y aceptan el negocio desde un principio al igual que las personas que están desistiendo”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, vigente para cuando se admitió la alzada, el demandado-apelante cumplió con la carga procesal de sustentarla, lo que no hicieron las litisconsortes necesarias, por lo que, por auto adiado 9 de agosto anterior, su recurso se declaró desierto.
Agréguese que, pese a que el convocado a juicio, conforme se indica anteriormente, sustentó sus embates a la sentencia de primer nivel, lo cierto es que añade otras censuras que no fueron objeto de reparo en la oportunidad pertinente tal y como ocurre con i) una indebida y soslayada valoración de testimonios, ii) la falta de ejercicio de las facultades de “socio” del señor Monroy Benítez “durante los años 2017 a 2021” pues se le exigía que “demostrara ser hijo y heredero de José de Jesús Infante Carrillo” y ii) la carencia de legitimación en la causa por activa dado que en la escritura recriminada se indicó que el precio pactado se pagó. Por ende, relevada se encuentra la Sala para ahondar sobre estos ítem de supuesta discrepancia. Además, tampoco se encuentra habilitada esta Superioridad para analizar en sede de apelación, bajo el argumento de que se ha arrimado al plenario prueba de que el demandado, señor Hemando Monroy Benítez “es hijo del señor José de Jesús Infante Carrillo”, el pedimento de “aclaración, adición y/o modificación de la escritura pública” recriminada en el sentido de cambiar en ésta “e/ término de venta, por el término cesión y consignando en la misma, que la (1/8) OCTAVA PARTE cedida a favor de HERNANDO MONROY BENITEZ por los señores YAMILE “C.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 10 de 24 AMPARO INFANTE COLMENARES, MARTA LUZ INFANTE COLMENARES, JESUS OMAR INFANTE COLMENARES, WILLIAM MARTIN INFANTE COLMENARES, FREDDY ORLANDO INFANTE COLMENARES, LUZ KARIME INFANTE ZAMBRANO, DIANA ASTRIS INFANTE VALENCIA y JESUS INFANTE AGUILLON corresponde a los derechos y acciones, sin vincular, a que tiene derecho el señor HERNANDO MONROY BENITEZ como hijo del señor JOSE DE JESUS INFANTE CARRILLO, de conformidad a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Círculo de Cúcuta, el día 23 de agosto del año 2019”, pues, semejante anhelo, aparte de ser totalmente nuevo en la contienda judicial y per se resulta sorpresivo, es una pretensión que debió blandirse mediante una contrademanda, lo que desde luego no acaeció. Y en lo tocante a la acusación de que el mandatario de los demandantes promovió actuaciones “cuando ( ) se encontraba suspendido” en su ejercicio profesional, esa situación no hace parte de los reparos y, por lo mismo, es igualmente rechazada, haciéndole saber a quien la alega que, en el evento de estimar que el profesional del derecho incurrió en alguna falta disciplinaria, bien puede acudir al organismo competente elevando el respectivo denuncia para que se inicie la investigación a que haya lugar. 2.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, i) la falta de citación de los herederos del señor Freddy Orlando Infante Colmenares genera la nulidad del proceso; ii) las denunciadas irregularidades de tipo procedimental consistentes en ausencia de.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 11 de 24 información del lugar donde podía notificarse al demandado, e incluso a las litisconsortes necesarias, como también la insistente falta de competencia por factor territorial y cuantía, declinan la emisión de la sentencia. Dilucidado lo anterior, menester es auscultar si, como se entiende en la apelación, falladora de primera instancia, toda vez que el precio de la enajenación de los derechos y acciones sin vincular vertido en la Escritura Publica No. 3167 del 14 de hace presencia una indebida valoración probatoria por parte de la diciembre de 2015 de la Notaria 4* del Círculo de Cúcuta, se encuentra “pagado con los derechos que le" asisten al demandado por su condición de “heredero del señor José de Jesús Infante Carrillo" y, por lo tanto, el acuerdo de voluntades debe mantener sus efectos jurídicos, especialmente ante el desistimiento de la demanda por unos demandantes y la voluntad de las litisconsortes necesarias de que continúe incólume.
Finalmente, se resolverá iv) si el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, procede discutirlo mediante apelación de la sentencia que impuso la condena. 2.2 De la nulidad de la sentencia por indebida representación. Para entrar en materia, debe recordarse que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.
Es decir, la abrogación se rige por el principio de la taxatividad. En nuestro régimen positivo procesal, ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1* del artículo 107, así como la del inciso 6* del artículo 121 ejusdem.
O sea, sumadas a las causales de nulidad relacionadas en el precepto 133 de la codificación procesal, también vician el proceso, de pleno.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 12 de 24 dercho, la prueba obtenida con violación del debido proceso según lo consagra la Carta Política; y mediando invocación y decreto judicial, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las audiencias y diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampocose permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Luego, en virtud del principio de taxatividad únicamente son nulidades procesales admisibles, se itera, las enlistadas en el Código General del Proceso en su artículo 133, la de los artículos 14, 164, 36, 38, 107 y 121 ibídem, y la constitucional consignada en el inciso final del artículo 29 Superior.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 135 procesal, uno de los requisitos indispensables para poder alegar una nulidad es “tener legitimación para proponerla”, esto es, estar facultado por la ley para invocarla. Y destaca esta norma que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, únicamente puede ser alegada por “la persona afectada”.
Además, al tenor del inciso final de tal disposición, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se resalta). Vuelto sobre el tópico en cuestión, prontamente se advierte que a la apoderada del demandado Hernando Monroy Benitez, no le asiste legitimación para invocar nulidad por indebida representación del demandante Freddy Orlando Infante Colmenares con ocasión a su fallecimiento.
De cara al punto, es suficiente decir que no representa los intereses del precitado actor, de ahí que inane resulta este embate contra la sentencia. Sin embargo, para desechar ese insistente pedimento de abrogación, agréguese que el fallecimiento del mandante no pone fin al mandato judicial si ya ha sido radicada la demanda -inciso 5 del artículo 76 C.G. del P.—.
Luego, si en cuenta se tiene que la demanda, conforme al sello de presentación visto en la parte inferior del folio 57, se presentó el 25 de abril de 2017, y el señor Freddy Orlando Infante.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 13 de 24 Colmenares, según se informó verbalmente en la audiencia del 5 de agosto de 2019 por el apoderado de aquél pues no se allegó registro de defunción aún cuando el mismo se requirió por el a quo, falleció el 16 de abril de 2019, emerge claro que la acción ya se había radicado y por ende el apoderado, pese al deceso de su mandante, lo representa judicialmente, de donde se sigue que proscrito está que exista indebida representación. Por lo tanto, el reparo no se abre paso. 2.3 De los vicios procedimentales que impiden la emisión de sentencia. Cumple evocar que la competencia'*, desde el punto de vista jurídico, no es otra cosa que aquella atribución legítima que posee un funcionario judicial para el conocimiento o la resolución de determinado asunto.
En tal virtud, se sabe que el legislador, con el fin de distribuir entre los diferentes funcionarios el conocimiento de las causas litigiosas, ha estatuido reglas que son conocidas como factores de competencia (subjetivo, objetivo, funcional, territorial y de conoxón), que se convierten en referentes de imperativo y obligatoria observancia y que vinculan tanto a las partes como al juez.
En este contexto, la definición del funcionario judicial que deba asumir el conocimiento de un determinado asunto, entre otras circunstancias, está condicionado a identificar si el tema traído a la jurisdicción responde a su conocimiento. En orden prevalente, se tiene que el factor subjetivo para atribuir competencia, atiende a la calidad de las partes intervinientes; el objetivo mira la naturaleza del asunto y la cuantía -mínima, menor o mayor-; el territorial, se relaciona con el espacio en el que el juez puede ejercer sus funciones, para cuya determinación han de tenerse muy presente los conceptos de fuero y foro; el funcional, se basa en la distribución jerárquica de los órganos judiciales y permite establecer cuándo conoce de un asunto el juez de primer grado, o cuándo el de segundo nivel, es decir, define la primera y segunda instancia, efectivizándose de esta forma el principio de la doble instancia; y el de conexión, permite a un juez que no es competente para conocer de varias pretensiones pero ellas tienen elementos comunes, llegar a ventilarlas en virtud de la acumulación, para que se tramiten en 16.A modo de ilustración, debemos decir que el Código General del Proceso no trae una definición de competencia, lo que si se hizo en la Ley 105 de 1931, en el artículo 143, así: "Es la facultad que tiene el Juez o Tríbunal para ejercer por autoridad de la ley, en delerminados negocios, l jurisdicción que corresponde a la República”..T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 14 de 24 un solo proceso atendiendo el principio de economía procesal -cuyo fin primordial es conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia-, evento en el que la competencia se fija por la de mayor categoría o valor.
Y son improrrogables “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional”. Sin embargo, en el evento de declararse la falta de competencia por alguno de esos factores, lo actuado conserva validez pero la sentencia que se hubiere proferido “será nula”, debiendo remitir el asunto al juez competente (Artículo 16 C.G. del P.). 'Como puede verse, la falta de competencia tanto por factor territorial como por cuantía, que son las alegadas en esta oportunidad como invalidantes de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, son prorrogables, y ello traduce, en línea de principio, en que, en el evento de que determinado juez asuma el conocimiento de un asunto, adquiere competencia de manera definitiva, aunque ello no obsta para que quien sea convocado a juicio, advierta el defecto en procura de que el juez verdaderamente competente, asuma el conocimiento del proceso.
Para ese propósito, el legislador pone a disposición de los justiciables la herramienta jurídica de las excepciones previas, las cuales constituyen verdaderos impedimentos procesales. El mecanismo refiere al procedimiento y está destinado a servir de medio para controlar los presupuestos del proceso y dejar regularizado éste desde el principio, a fin de evitar nulidades posteriores o sentencias inhibitorias.
Por consiguiente, no atacan las pretensiones, sino que tienden a sanear el proceso para que éste termine con una sentencia de fondo que dirima la contienda judicial y tienen pleno carácter taxativo. Pues bien, conforme quedare anotado en el acápite de antecedentes, es innegable que el demandado formuló excepciones previas, pero también resulta que el juzgado cognoscente, bajo la consideración de que el interesado no satisfizo el formalismo de presentarlas en escrito separado -auto del 18 de marzo de 2019'7-, declinó su trámite, decisión que, al no ser recurrida, adquirió firmeza, de donde se sigue que este embate en contra del veredicto también resulta estéril dado que, al 17 Folio 17 cuademo primera instancia digitlizado.
Expediente hibrido, cuademo primera instancia, sub carpeta “CUADERNO 2 EXCEPCIONES", actuación No. (001) Follo 1al 24.pdr".T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógina 15 de 24 desperdiciarse la oportunidad procesal para invocar el defecto, la competencia se prorrogó y se tornó inmodificable por ese motivo.
Y en lo tocante a que la parte actora guardó silencio respecto del lugar en donde podía darse enteramiento de la demanda al convocado a juicio e incluso a las litisconsortes necesarias, ha de tenerse muy presente que el incidente de nulidad propuesto por el accionado Hernando Monroy Benítez generó eco al interior del proceso, es decir, fue declarada la nulidad por indebida notificación, restableciéndose la actuación. Y respecto de las señoras Luz Karime Infante Zambrano y Diana Astrid Infante Valencia, téngase muy en cuenta que no se formuló incidente de nulidad alguno, amén de que, conforme se plasma en el auto admisorio de la demanda 5 de junio de 20178-., fueron vinculadas como litisconsortes necesarias, esto es, el juzgado cognoscente, en aplicación del artículo 61 Adjetivo, integró el contradictorio con estas personas puesto que también participaron, como vendedoras, en el acto recriminado.
Entonces, salta a la vista que tanto el demandado Hernando Monroy Benítez, como las señoras Luz Karime Infante Zambrano y Diana Astrid Infante Valencia, se encuentran debidamente vinculados a la contienda judicial. Además, de cara a estas últimas, como se vio en líneas anteriores, la mandataria del señor Monroy Benítez no cuenta con legitimación para propender por la salvaguarda de sus intereses y por ahí no podía irrogar nulidad en su favor.
Con todo, si lo que se busca es que se sancione a los demandantes o a su apoderado judicial por faltar a la verdad, dígase de una vez, otros son los caminos para tal situación, y, desde luego que alzarse contra la sentencia de primera instancia por tal motivo, no resulta ser la vía adecuada por lo que el embate se avizora improcedente.
Y es que si bien este punto objeto de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, como también el que anteriormente se analizó (item 2.2.) han podido declararse inadmisibles'? por no ser propiamente reparos contra la sentencia y, así, depurar el veredicto de segunda instancia, lo cierto es que nada obsta para 18 Folio 61 Ibídem actuación, No. 4009) AUTO 05-06-2017 ADMITE DEMANDA.pd" 19 La Corte Suprema de Justiia, Sala de Casación Civi, en sede constitucional, precisa que “la oscasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habiltan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. “Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la matería o, por indebida valoración probatoria, incumpliá la carga en comento; igual sucede, sl se aprosta a señalar un aspecto normalivo 0 doctrinario sin relacionario con los contomos do la providoncia. “Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque so pueda exponer, lo importanto os la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia alacada, pues, sínela, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación.” (STC3848-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Vilabona, 15 de abril de 2021).T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 16 de 24 su auscultación en este estadio procesal, en la medida en que se ha manifestado el desacuerdo con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que se estiman inadvertidos por la falladora de primer nivel, los cuales, en su criterio, permitieron una decisión adversa de sus intereses.
Y justamente por haberse delineado los contornos de la inconformidad con la providencia, su análisis en este fallo destierra la posibilidad de que se conciba que la deserción de esos reparos comporte un exceso ritual manifiesto. En suma, el reparo no tiene la virtualidad de quebrar la decisión. 2.4 De la falta de pago del precio como causal de nulidad del negocio jurídico De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1494 del Código Civil, el contrato o convención es fuente de las obligaciones y como tal “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, según lo define el artículo 1495 ejusdem.
Y como requisitos de validez y eficacia de todo negocio jurídico, se tienen los entronizados en el artículo 1502 del Código Civil, que orientan que para obligarse válidamente se requiere de la presencia de capacidad, consentimiento sin vicio, objeto lícito y causa lícita, de donde se sigue que la validez del acto pende de que hagan presencia tales exigencias de existencia. Por ese sendero, no puede dejarse de lado que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento “o por causas legales”, motivos éstos que no son otros que los referidos en el canon 1740 del mismo estatuto, que reza: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; y el legislador precisó que únicamente el objeto o causa ilícitos, la omisión de alguna formalidad para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes, y la falta absoluta de capacidad, constituyen motivos de nulidad absoluta (Art. 1741 ibídem).
Ahora bien, la nulidad de los negocios jurídicos, como regla general, está siempre vinculada al ejercicio de la acción respectiva como quiera que no opera de pleno derecho, sino que resulta imperiosa la intervención judicial para destruir los.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 17 de 24 efectos del acto o contrato, que se presume válido y por ende con plena eficacia mientras no sea declarado nulo, teniendo legitimación en causa para pretender tal declaratoria, toda persona que pueda justificar un interés serio y actual.
Por ello, en principio, sólo están facultados para reclamar la nulidad quienes fueron parte en el negocio jurídico, pues a ellos es a quienes se extienden sus efectos. Sin embargo, en tratándose de la nulidad absoluta, según las voces del artículo 1742 sustantivo subrogado por el artículo 2* de la Ley 50 de 1936, la acción puede ser promovida por todo el que tenga interés en ello, por el Ministerio Público, o aún ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es, cuando resulte ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla no se tenga que recurrir a otros medios de prueba, sino que emane claramente del mismo contrato.
No obstante, en tratándose de la nulidad formal de las Escrituras Públicas, como motivos de invalidación absoluta el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 prevé los siguientes: “1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.
Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente [y] 6.
Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. Tales exigencias, conforme lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado”, de donde se sigue que “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el 20 SC17154-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, 14 de diciembre de 2015..T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiivo Apelación. Sentencia Pógino 18 de 24 valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil"?'.
Descendiendo al asunto materia de escrutinio por la Sala, se tiene que la parte demandante formula pretensiones principales y subsidiarias. En efecto, en ejercicio de la acción de resolución de contrato, los accionantes imploran tal declaratoria, de manera principal, frente al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4* del Círculo de Cúcuta que recoge la venta de derechos y acciones sin vincular que tienen los vendedores sobre la masa relicta dejada por el causante José de Jesús Infante Carrillo, y, consecuencialmente, solicitan ajustar la liquidación de la sucesión intestada de Infante Carrillo que se llevara ante notario público.
Y como pretensión subsidiaria, reclaman la nulidad absoluta de esa venta contenida en el citado documento público. Como causal en la que fincan esas súplicas principal y subsidiaria, aducen la falta de pago del precio de la enajenación. Corresponde tener muy presente, que la proposición de pretensión principal y subsidiaria significa que, en el evento de no salir avante la primera, es decir, la principal, el juzgador debe aprestarse a analizar la aspiración secundaria o Subsidiaria.
Empero, no resulta admisible, cual lo llevara a cabo la juzgadora de primer nivel, estudiar una pretensión subsidiaria, que pende del fracaso de la principal, como si fuera la súplica primordial. Sobre el particular, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Segunda Edición, año 2019, Pág. 513 y 514, enseña que “es posible señalar peticiones contradictorias cuando se proponen en forma principal y subsidiaria, porque el juez debe primero pronunciarse sobre la principal y, en caso de que ésta no prospere, considerar la subsidiaria, ya que frente a tal modo de formulación la incongruencia desaparece.
Si el juez no encuentra probada la principal, puede pronunciarse sobre la subsidiaria”. Por su parte, tratadista Jaime Azula Camacho, en su texto Manual de Derecho Procesal, Tomo | Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 11* edición, 2016, página 317, enseña que la pretensión subsidiaria, por él denominada eventual 21 Ejusdem..T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Págino 19 de 24 o subordinada, “se distingue porque de las varias pretensiones propuestas, la primera tiene carácter principal y las restantes son sucesivas, en su orden, de manera que estas solo pueden acogerse si no prosperan las anteriores: se pide la simulación de la compraventa y en caso que no se acoja, la resolución por falta de precio, y, si se rechazan las dos, que se decrete la nulidad por vicios del consentimiento, etc.
El juez, entonces, solo podría reconocer esta última, si estima que las otras no aparecen probadas”, haciendo referencia a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencias del 30 de marzo de 1936, G.J. t, XLIII, pág. 752, y del 30 de abril de 1937, G.J. t. XLV, pág. 114. En esta oportunidad, la jueza de primera instancia sin detenerse en el análisis de las pretensiones tal y como fueron propuestas, de entrada e invocando su facultad oficiosa para decretar la nulidad absoluta de contratos, desató la litis emitiendo ese pronunciamiento frente al contrato de venta de derechos herenciales celebrado entre las partes en contienda, concluyendo que, como el propio demandado confesó que no había pagado el precio pactado puesto que lo consignado en torno al valor en el instrumento público en el que se vertió la negociación fue simplemente simbólico, ningún precio en realidad se había concertado y, por ende, faltaba uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, motivo suficiente para viciar de manera absoluta la validez del negocio jurídico y así lo declaró. Sin embargo, para este Juez Plural tal deducción no luce acertada como quiera que la funcionaria de conocimiento confundió la existencia de los elementos esenciales de la venta para que esta se repute perfecta, con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.
En efecto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1857 del Código Civil, “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio ”, precisando el canon 1864 que “el precio debe ser determinado por los contratantes”, por lo que es viable colegir que mientras vendedor y comprador no hayan determinado el precio, la venta no pueda darse por concluida.
Ahora bien, acordadas cosa y precio, surgen para las partes una serie de obligaciones, siendo las del vendedor efectuar la entrega o tradición de la cosa y salir al saneamiento de la misma (art. 1880 C.C), mientras que el comprador tiene como obligación principal C.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 20 de 24 pagar el precio convenido (art. 1928 C.C.), lo que permite clasificar el contrato de bilateral pues genera prestaciones a cargo de ambos contratantes.
En ese orden, determinados por los involucrados en el negocio la cosa y el precio, el contrato de compraventa se considera perfecto a menos de tratarse de la venta de bienes inmuebles, de servidumbre y de derechos herenciales, los que requieren, además, de escritura pública, según las voces del inciso 2* del ya invocado artículo 1857.
Y si alguna de las partes incumple las obligaciones que en virtud de esa negociación ha adquirido, el contratante cumplido puede ejercer, a su arbitrio, la acción de resolución o la del cumplimiento del contrato, en uno y otro caso con indemnización de perjuicios, tal y como lo consagra la ley sustantiva en su artículo 1546. Descendiendo al sub-lite, reposa a folios 341 a 344 el negocio jurídico objeto de recriminación — contenido en la Escritura Pública No. No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4* del círculo de Cúcuta- en el que los señores Yamile Amparo Infante Colmenares, Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares, William Martín Infante Colmenares, Martha Luz Infante Colmenares, Luz Karime Infante Zambrano, Diana Astrid Infante Valencia y Jesús Infante Aguillón venden a favor de Hernando Monroy Benítez “una octava parte (1/8) cada uno de todos los derechos y acciones sin vincular, que [les] corresponden o puedan corresponder en la sucesión del señor José de Jesús Infante Carrillo” (cláusula 1*).
El valor de los derechos y acciones objeto de la venta fue estimado en “la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($160.000.000,00)”, los cuales los vendedores declaran haber recibido “a entera satisfacción de manos del comprador” (cláusula 2*). Con lo hasta aquí expuesto, emerge claro que, por la venta de los derechos y acciones sin vincular del citado causante, se pactó un precio, habiéndose consignado en el documento que el valor respectivo fue pagado por el comprador.
Siendo asf las cosas, refulge errada totalmente la conclusión a la que llegó la a quo, por cuanto no se ajusta a la realidad aseverar que faltó uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa y, por ese motivo, la negociación está viciada de nulidad absoluta, toda vez que, se itera, el precio sí fue concertado y así se hizo constar en el instrumento público a través del que se solemnizó la venta que.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 21 de 24 de derechos herenciales se hiciera a favor del aquí demandado.
Cosa muy distinta, es que ese precio no se hubiere realmente pagado, lo que explica que la pretensión principal de la parte actora esté direccionada a que se declare resuelto dicho contrato. Por tal motivo, se impone revocar la sentencia de primer nivel y proceder al estudio de la pretensión principal invocada por los demandantes; y solo en el evento de que ésta no prospere, corresponde pasar a auscultar la aspiración subsidiaria.
El fundamento que enrostran los vendedores -demandantes- para que se ordene la resolución del contrato de venta de derechos y acciones sin vincular del causante José de Jesús Infante Carrillo, el cual se encuentra contenido en la Escritura Pública No. No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4* del círculo de Cúcuta, es que el comprador, esto es, el señor Hernando Monroy Benítez no pagó el precio previsto en esa enajenación. Sobre el punto, al arribar el demandado al proceso, sin ambages confesó que, aunque se fijó precio por la venta de esos derechos, “no existió obligación de pagar” por cuando de ese modo “se reconocerían [su]s derechos herenciales ( ) como hijo del señor José de Jesús Infante Carrillo”, lo que es indicativo que el valor pactado era simbólico y, por ello, no se pagó. Aclara que obraron de esa manera “para que no se realizara proceso de filiación natural, porque esto demoraría el trámite de la sucesión que se requería tramitar urgentemente”.
Es más, así lo ratificó en su interrogatorio de parte rendido en audiencia de calenda 30 de septiembre de 2019, cuando de manera “determinante”, dijo: “no pagué ningún dinero”, lo que justifica en un reconocimiento social de su condición alegada de hijo de Infante Carrillo (récord de grabación a 42:50 a 43:02). Con todo, pese a reconocer que no entregó dinero alguno a los vendedores, aspira a que el contrato se mantenga incólume.
Lo antepuesto resulta contundente, sin más, para el éxito de la pretensión de resolución de contrato, pues como ya se expuso en precedencia, la compraventa es un contrato en el que uno de los contratantes se obliga a dar una cosa y la otra a pagar en dinero por la misma -artículo 1849 C.C.-, reputándose perfecta cuando se conviene sobre la cosa y el precio -artículo 1857 C.C.-, siendo obligación del comprador pagar el precio acordado -artículo 1928 C.C.—., y, en el evento de no hacerlo,.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiivo Apelación. Sentencia Pógino 22 de 24 cual sucede en este asunto, habilita al vendedor para reclamar, entre otros, la resolución y la restitución de la cosa.
Ahora, la aspiración del demandado de que el contrato se mantenga incólume por cuanto no pagar el precio convenido traduce en la manera como los herederos reconocidos de su fallecido padre le adjudican lo que por herencia le correspondería, es compartida por las litisconsortes necesarias, señoras Luz Karime Infante Zambrano y Diana Astrid Infante Valencia, quienes se resisten también a la declaratoria de resolución del contrato.
Es más, los demandantes Yamile Amparo Infante Colmenares, William Martín Infante Colmenares y Jesús Infante Aguillón, conforme a sus escritos vistos a folios 533 y tras folio y 543 al 544, respectivamente?, desisten de la demanda, lo que a voces del canon 314 C.G. del P. signífica la renuncia a las pretensiones y apareja que, al igual que respecto de las antes citadas, el contrato de venta de esos derechos, para ellos, conserve a plenitud sus efectos.
Por lo tanto, puede decirse que para Luz Karime Infante Zambrano, Diana Astrid Infante Valencia, Yamile Amparo Infante Colmenares, William Martín Infante Colmenares y Jesús Infante Aguillón el contrato de venta de derechos y acciones sin vincular es válido y no es factible derruir sus efectos por el no pago real del precio acordado. Empero, como los señores Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares y Martha Luz Infante Colmenares mantienen sus pretensiones y acreditaron la falta del pago del precio de la enajenación efectuada, imperioso resulta, frente a ellos, declarar la resolución del contrato confutado, lo que acarrea, consecuencialmente, que se deba rehacer la partición efectuada dentro de la causa mortuoria de José de Jesús Infante Carrillo, para que la porción correspondiente de derechos y acciones que los demandantes Freddy Orlando, Jesús Omar y Martha Luz Infante Colmenares habían transferido al demandado Hernando Monroy Benítez, vuelva a su patrimonio. 2.5 Del monto de las agencias en derecho En lo concemiente a la censura enfilada respecto de las agencias en derecho, ha de hacerse ver que, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del C.G. del 222 Cuademo de primera instancia, actuación No. “[116) ARANCEL COPIAS Y ANEXOS.pd" C 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defíivo Apelación. Sentencia Pógino 23 de 24 P., ese monto sólo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Por ende, no es esta la vía procesal pertinente para discutir el valor de las agencias en derecho, debiendo desestimarse el reparo elevado por tal motivo. 2.6 Conclusión Bajo ese espectro, la decisión primigenia será revocada al salir avante la pretensión principal de resolución del contrato, pero dicha declaratoria solo se hará frente a Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares y Martha Luz Infante Colmenares, debiéndose ordenar que, consecuencialmente, se rehaga la partición dentro del trámite liquidatorio de la sucesión intestada de José de Jesús Infante Carrillo a efectos de que retorne al patrimonio de los demandantes reseñados la cuota parte del derecho de herencia que habían transferido al demandado Hernando Monroy Benítez, imponiendo la respectiva condena en costas a favor de los actores mencionados y a cargo del demandado Monroy Benítez en la primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede por cuanto, no obstante a que la decisión primigenia será revocada y se accederá a la pretensión principal de la demanda, la prosperidad de la acción solo se da respecto de quienes persistieron en su ejercicio.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Famili, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día cuatro (4) de noviembre del dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del Proceso Declarativo - Verbal de Resolución de Contrato incoado por Yamile Amparo Infante Colmenares, Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares, William Martín Infante Colmenares, Martha Luz Infante Colmenares y Jesús Infante Aguillón en contra de Hernando Monroy Benítez, y en su lugar, declarar resuelta la venta de derechos y acciones sin vincular que los señores Freddy Orlando Infante Colmenares, Jesús Omar Infante Colmenares y.T. 2022-0097-05 Resolución de Contrato Defiilvo Apelación. Sentencia Pógino 24 de 24 Martha Luz Infante Colmenares hicieron a favor del señor Hernando Monroy Benítez a través de la Escritura Pública No. No. 3167 del 14 de diciembre de 2015 corrida ante la Notaria 4* del Círculo de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar que se rehaga la partición dentro del trámite liquidatorio de sucesión intestada del causante José de Jesús Infante Carrillo para que, la cuota parte de derechos herenciales que los demandantes Freddy Orlando, Jesús Omar y Martha Luz Infante Colmenares habían transferido a Hernando Monroy Benítez, vuelva al patrimonio de aquéllos.
TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE? Los Magistrados, ANGELS GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente U/anito Aeha-H MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO DE RAAD Mogistrado Magistrade (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se antoriza la “rirma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 123 Documento suscito de conformidad con lo previsto en el atículo 11 del Decreto Legistativo 491 de 28 de marzo de 2020,