Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001316000220210026301

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2022-02-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CLAUDIA ADALITH VEGA CALDERÓN; DEMANDADA: NO APLICA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA / PROMOVIDO POR LA DEMANDANTE).

0) DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Jurisdicción Voluntaria — Nulidad Registro Civil de Nacimiento Radicación 54001-3160-002-2021-00263-01 T. 2022.0088 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3? del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de la cursante anualidad por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento promovido por la señora Claudia Adalith Vega Calderón. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora CLAUDIA ADALITH VEGA CALDERÓN, por conducto de mandataria debidamente constituida, inició proceso de Jurisdicción Voluntaria, a objeto de que, “por la concurrencia de dos causales” de abrogación, “se declare con.T. 2022-0088.01 Nuidad Regisro Cl de Nocimiento Defiiivo Apeloción. sentencia Página? de 13 lugar (sic) la nulidad del registro civil de nacimiento expedido con serial L87/F311, año 1964, emanado de la Notaría Segunda de Cúcuta”.

Estriba el petítum, en síntesis, en que la actora es hija de Armando José Sánchez Hernández y Carmen Cecilia Calderón Coronel, quienes el día 6 de julio de 1972, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Consejo Municipal del Distrito Federal, República de Venezuela, registraron que el nacimiento de aquella ocurrió el día 10 de enero de 1.964, en el municipio Ayacucho, Colón, Táchira, Venezuela con asistencia de partera, inscripción que fue ordenada por el Procurador Primero de Menores del Consejo Venezolano del Niño, todo lo cual consta en el Acta No. 896, la que se allega apostillada.

Refiere la demandante que su progenitora, la señora Carmen Cecilia Calderón Coronel, en enero de 1963 contrajo nupcias con Zein Vega, pero esa unión fue anulada el 14 de mayo de 1963 por el Vicario General. No obstante, el antes citado, ante la Notaría 2* de Cúcuta, registró en fecha 18 de enero de 1964 que Claudia Adalith -demandante- nació el 10 de enero de 1.964 y es su “hija legítima” y de la señora Carmen Cecilia Calderón Coronel, tal como obra en el Registro Civil de Nacimiento No. L87/F-311 de 1964.

Agrega, de una parte, que el señor Zein Vega se identificó en el acto de su registro con una cédula de ciudadanía que no le pertenece. De la otra, que ella “no es hija” del mencionado. Además, que ese “asentamiento ( ) nunca contó con la voluntad ni” la participación de su progenitora. Finalmente, pone de presente que cuenta con un segundo registro civil de nacimiento en Colombia, con indicativo serial No. 58457246, de calenda 16 de agosto de 2019 de la Notaría 1* de Cúcuta, el que se indica que nació “en Venezuela-Táchira-Ayacucho (Colón), padres: Armando José Sánchez Hernández, CC 5.383.218 y Carmen Cecilia Calderón Coronel CC 27585408, fecha de nacimiento: 10 de enero de 1964”, y que éste “coincide con la realidad fáctica y con la identidad que conoce y ejerce". 1.2 Trámite de primera instancia.T. 2022-008801 Nuidad Regisro Cl de Nocimiento Definiivo Apeloción. Sentencia Pógino 3 de 13 Admitida la demanda con auto No. 1249 del 9 de julio de 2021', se ordenó, “en atención al criterio tomado” por el despacho de primer nivel, darle el trámite del proceso verbal de nulidad de registro civil (déjese muy en claro que el asunto corresponde a una demanda de jurisdicción voluntaria). 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que desestimó las pretensiones y ordenó el archivo del expediente?.

Sostuvo la sentenciadora, con apoyo legal, en síntesis, que “los elementos probatorios introducidos carecen de la virtualidad de fortalecer las pretensiones, en suma, porque no se puede determinar que nos encontramos frente a una misma persona, respecto de la cual se registró su nacimiento dos veces en nuestro país”. Explica, que la causal 4 del artículo 104 del Decreto 1260 de 1979 “no se encuentra probada, porque de la lectura del registro civil de nacimiento que se pretende anular, se lee que el DECLARANTE es quien dijo llamarse “Cehín Vega $S.”, quien estampó como su número de cédula: 9890.411 de Bogotá”.

Y en cuanto a la identidad del otorgante, estimó que “no resulta idóneo para esos efectos -un recorte de periódico-”, menos cuando en este se “hace referencia a Jorge Zein Vega”. Respecto a la anulación del matrimonio que contrajo su progenitora con el señor Vega, dijo que “no existe identidad en el nombre, ya que aquel documento alude a la anulación del matrimonio celebrado entre LUIS VEGA, y quien hace el registro en Colombia [es] “Cehín Vega S.”, quien estampó como su número de cédula: 9890.411 de Bogotá”.

Sumó a lo dicho, que “el registro realizado en Colombia fue primero y seguido del nacimiento, [por] quien dijo ser su padre, [el cual] la registró a los 8 días, como nacida en Cúcuta[,] Colombia”. De ahí que, la afirmación de que la actora no es hija 1 Expediente hibrido, cuademo primera instancia, actuación denominada “004AutoVo.1249.pdf" 2 Ibídem, actuación "029Sentencia033.par” T. 2022-0088.01 Nutdad Regisro Cl de Nacimiento Defiiivo Apeloción. sentencia Pógino 4 de 13 del declarante escapa a los alcances de este asunto, “no puede dilucidarse a través de este proceso”.

Además, sostuvo: “en gracia de discusión, ( ) que se tratase de la misma persona”, “tampoco se acreditó que el señor CEHIN VEGA de nacionalidad colombiano, con cédula 9.890.411, no tuviese existencia física y jurídica, pues nótese cómo, se aportó un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta que la cédula de ciudadanía 890.411 (sic) corresponde a Roberto Lordury Peralta, [luego] no existe identidad entre ambos cupos numéricos, por lo cual la base de la postulación carece de fundamento fáctico.” 1.4 Apelación Notificada por estado la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por la mandataria de la parte demandante?, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos concretos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Disiente que se sostenga “que no se puede deferminar que nos encontramos frente a una misma personas”, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil ha certificado que las cédulas de ciudadanía No. 60'328.974 y 1.091'375.720 corresponden a “la misma persona fisica”, tanto así que la asignada a “CLAUDIA ADALITH SANCHEZ CALDERON”, es decir la que corresponde al último cupo numérico (1.091'375.720) “no es aprobada ya que una misma persona física no puede tener dos cédulas.” 2.

Censura que se afirme que no es clara la identificación del otorgante, toda vez que “el registro de nacimiento tiene una caligrafía confusa y [en su] parecer en la firma se parece más a una z y no es tampoco concluyente o sin lugar a duda afirmar que es Cehin Vega, porque también pudiera ser Cehen Vega. En todo caso Zein Vega, Cehin Vega o Cehen Vega es una persona que [la demandante] no conoce ya que no existe en su esfera de vida y nada tiene que ver con el abandono, sino que literalmente no conoce, no fue esposo de su madre, no lo conoce, no existió en su esfera de vida y mal puede declarar que CLAUDIA es hija legitima”.

Es más, el cupo numérico tampoco es concluyente ya que insiste en que "la caligrafía es confusa y lo [que] observía es] como una c y no como un 9, nótese que en la misma cifra hay un 9 y no guarda coincidencia en la caligrafía”. En todo caso, pone de presente que, consultado el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 9'890.411, ésta corresponde a otra persona, por manera que reclama “la 31b. 90RecursoApelaciónSentencia.par uT 2022-0088.01 Nuidad Regisro Cl de Necimiento Defiiivo Apeloción. sentencia Pógino 5 de 13 búsqueda de la verdad” para que así se le garantice “a futela judicial efectiva”. 3.

Reclama que la mirada de esta acción no se limite únicamente a la valoración del “registro de nacimiento objeto de la solicitud”, sino que se haga un “análisis ( ) más integral ya que la identidad es un derecho primigenio que impacta toda esfera social y el accionar ciudadano del individuo”, que, incluso, “impacta directamente a la descendencia”. 4.

No comparte “la argumentación sobre las fechas de presentación de los registros civiles de nacimiento y partida de nacimiento”, en la media en que el que es objeto de nulidad “no tiene coincidencia en la identidad jurídica, está efectuado por un declarante que no se conoce, cuyos datos no tienen coincidencia con el sistema de identidad colombiano en base de datos, no estaba presente la madre y fue efectuadfo] bajo la prueba de testigos, que en la actualidad no se está aplicando por considerar que no ofrece seguridad jurídica para fundar la identidad”.

En cambio, el que es objeto de abrogación, tiene como fundamento el registro de nacimiento venezolano, de ahí que existe “total coincidencia de identidad”, así en este últmo sus padres se identifiquen como venezolanos, lo cual debían hacer por encontrarse en ese territorio, “sin que ello comporte un elemento a destacar, es su obligación ciudadana”.

Dentro de la oportunidad consagrada para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, aunque la demandante dejó de lado el reproche alusivo a las fechas de asentamiento de su nacimiento (cuarto reparo) a partir del cual estimó que mediaba “coincidencia de identidad”, lo cual releva a esta Superioridad de estudiar ese disentimiento, tal situación no es óbice para que, de ser el caso, se haga alusión a ello.

No obstante, desarrolló los demás embates formulados contra la sentencia insistiendo en que sí se está de cara a la misma persona, que hay irregularidades en la identificación del otorgante, que no se analizó de manera integral su situación, por cuanto con la “cédula amarrilla laminada”, esto es, la que corresponde Claudia Adalith Vega Calderón, no puede acreditar “estudios, esposo, hijo, bienes, experiencia laboral que le garantice inclusive el mínimo vital”, de ahí que tal situación no corresponde con su “realidad física y jurídica". 2.

CONSIDERACIONES Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de la parte actora para 4 Expediente digital, cuademo segunda instancia, actuación denominada “07SustentacionSustentacionClaudia Adelith Vega Calderón.par T. 2022-0088.01 Nuidad Regisro Cl de Necimiento Defiiivo Apeloción. sentencia Pógino é de 13 obligarse por sí misma y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte actora, existe una indebida valoración probatoria que desconoce que en el dossier se encuentran reunidas las condiciones para que judicialmente se declare la nulidad del registro civil de nacimiento que demanda.

Para dar solución al problema jurídico planteado, menester es recordar que entre los atributos de la personalidad se encuentra el estado civil, el que, como lo enseña la jurisprudencia constitucional, se constituye por “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones” 5.

Tal situación -estado civil- se acredita por medio del registro civil, documento que “permite probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte”. El Decreto 1260 de 1970, es la compilación normativa que regula lo concemiente al registro del estado civil de las personas. En tal disposición el artículo 1* lo define como “[la] situación jurídica en la familia y la sociedad, [que] determina fla] capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” (artículo 1*).

Y como lo dispone el canon siguiente (artículo 2*), “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. En palabras de la Corte Constitucional, el estado civil se integra “por la nacionalidad, la edad, el sexo, si la persona es casada o soltera, entre otros aspectos. Constituye un requisito esencial en el registro de nacimiento y en el registro de defunción”*.

En tal virtud, como con total claridad y acierto lo sostiene el Tribunal de Casación, “una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la 5 Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carios Gaviria Díaz, reiterada en la sentencia T-063 de 2015, MP.

María Victoria Calle Correa, 6 Sentencia T-083 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa. uT 2022-0088.01 Nuidad Regisro Cl de Nacimiento Defiiivo Apeloción. sentencia Pógino7 de 13 que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.”7 (Subraya y resalta la Sala) A propósito de las acciones tendientes a la modificación del estado civil de acuerdo con su finalidad, precisa esa colegiatura que se cuenta con las siguientes*: 1) De impugnación, que “persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente”, 2) De reclamación, que “tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho”, 3) De rectificación, que “buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil” y 4) De modificación legalmente se tiene”, y puede clasificarse en 3 eventos a saber: i) cuando “ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece, v. gr. con el cónyuge “mediante la cual se persigue mutar un estado que que enviuda, o con el hijo legítimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales”; ii) cuando “se enfilan a rectificar y modificar errores cometidos en las actas y registros del estado civil, esto es, que persiguen conjurar los yerros cometidos en las partidas correspondientes mediante su corrección y que conciemen con la forma en que quedó hecha la inscripción del estado civil, pero que en verdad no varían propiamente su carácter o condición”, es decir yerros mecanográficos, ortográficos o que se establezcan con el cotejo del documento antecedente o con la simple lectura del folio, trámites de índole administrativo, y el ii que acontece por decisión judicial cuando la modificación envuelva un cambio del estado civil, tal como lo prevé el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, y la que se produce por escritura pública corrigiendo errores en la inscripción diferentes a los simplemente mecanográficos u ortográficos, según lo consagra el artículo 91 de ese Decreto 1260 modificado por el artículo 4* del Decreto 999 de 1988, o cuando se pretenda sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, lo cual se puede hacer por una sola vez también a través de escritura pública (art. 94 Decreto 1260 de 1970, modificado por el art. 6* del Decreto 999 de 1988).

Uno de los hechos determinantes del estado civil de las personas es precisamente el nacimiento; al tenor de lo preceptuado en el canon 11 del referido estatuto, el registro de nacimiento de cada persona es único y definitivo. De 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi expediente T. No. 08001-2213-000-2008-00134-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 23 de junio de 2008. 8 Ibider..T. 2022-008001 Nuidad Regisro Civi de Nocimiento Defiiivo Apeloción. Sentencia Pógino 8 de 13 ahí que “todos los hechos y actos concemientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.” Y para tales efectos, por disposición del artículo 44-1 del pluricitado decreto, es objeto de inscripción en el registro de nacimiento, el alumbramiento que ocurra en el territorio nacional, el que, como lo manda el canon 46, debe realizarse “en la oficina correspondiente a la circunscripción nacional en que haya tenido lugar.

Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine.” (Resalta la Sala) También debe tenerse presente que el artículo 49 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas —Decreto 1260 de 1970- prevé que la acreditación del nacimiento ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil puede hacerse con i) certificado del médico o enfermera que hubiese asistido a la madre en el parto, empero en defecto de este documento, o ii) con declaración de dos testigos hábiles.

Y aclara la norma que la certificación de aquellos es gratuita, y la declaración de los testigos versará respecto de los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, amén de suscribir la inscripción, además se entiende que han prestado el juramento con el solo hecho de imponer su firma. Luego, para garantizar que cada persona cuente con un registro único y definitivo, prevé el artículo 65 del mismo decreto que, “hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo”.

Por tal razón, en el evento que la oficina central compruebe que la persona objeto de inscripción ya se encontraba registrada (primera inscripción), dispondrá la cancelación del registro intentado (segunda inscripción). De ahí que lo apropiado para quienes se encuentran ante esa circunstancia de doble registro, es la cancelación o anulación del segundo, que no de la primera inscripción, por cuanto ya media uno que le precede, que se presume altamente ajustado a la realidad.

De otra parte, si la inscripción de los actos o hechos relacionados con el estado civil de las personas no se cumple con observancia de las normas legales en torno a aspectos como la competencia del funcionario que realiza la inscripción.T. 2022-008801 Nuidad Regisro Cl de Nocimiento Defiiivo Apeloción. Sentencia Págino de 13 —art. 104-1 Decreto 1260 de 1970-, que los comparecientes no hayan aprobado el texto de la inscripción -art. 104-2 Decreto 1260 de 1970-, que no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario -art. 104-3 Decreto 1260 de 1970-, que no aparezca la identificación de los otorgantes o testigos o su firma -art. 104-4 Decreto 1260 de 1970-, o no existan los documentos base de la inscripción o de su alteración o cancelación -art. 104-5 Decreto 1260 de 1970-, tal inscripción es nula desde el punto de vista formal, según lo consagra el Estatuto del Estado Civil en su artículo 104, disposición que enlista, de manera taxativa, cada uno de tales vicios que afectan la validez del registro, sin que puedan alegarse circunstancias distintas a las anotadas en procura de obtener la nulidad del registro ci Dentro del asunto materia de escrutinio, la impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer grado desatinó en la valoración de las documentales que militan en el expediente.

Sin embargo, para esta Superioridad, luego de analizada la demanda y particularmente los hechos en los que la pretensión se apuntala, ninguna vocación de prosperidad tenía la súplica de nulidad, puesto que las circunstancias fácticas en las que se soportó ese ruego no encajan en alguna de las causales de nulidad formal del registro civil legalmente previstas en el precepto al que viene haciéndose referencia -artículo 104 del Decreto 1260 de 1970-.

En efecto. La demandante adujo, a través de su mandatario judicial, que su nacimiento acaeció el día 10 de enero de 1.964, y que este fue registrado en tres oportunidades, así: El primero, realizado el día 18 de enero de 1964 ante la Notaría 2* de Cúcuta bajo el Registro Civil de Nacimiento No. L87/F-311 de 1964 en el que consta que alumbramiento ocurrió en la ciudad de Cúcuta; el segundo, efectuado el 6 de julio de 1972, conforme al Acta No. 896 de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Consejo Municipal del Distrito Federal, República de Venezuela, en el que obra que nació en el municipio Ayacucho, Colón, Táchira, República de Venezuela; y el tercero, llevado a cabo el 16 de agosto de 2019 en la Notaría 1* de Cúcuta, en el que se indica que nació en el reseñado país vecino y cuenta con el indicativo serial No. 58457246 y NUIP 1.091'375.720; frente a esa dualidad de registros nacionales, y teniendo en cuenta que el segundo (NUIP 1.091'375.720) “coincide con la realidad fáctica y con la identidad que ( ) conoce y ejerce”, solicita “se declare la nulidad del registro civil de nacimiento expedido con serial 187/F311, año 1964, emanado de la Notaría Segunda de Cúcuta” (primer registro del.T. 2022-008001 Nuidad Regisro Civi de Nocimiento Defiiivo Apeloción. Sentencia Págino 10 de 13 nacimiento de la demandante).

En otras palabras, y aunque en la demanda se invocan las causales 1* y 4* del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, a decir verdad, como causal de nulidad realmente se alega la existencia de doble registro, la que no está contemplada como motivo de abrogación en el explicitado canon 104 que quedó visto en líneas anteriores. Y dígase de una vez, ese segundo intento de registro en este país, conforne quedare anotado e incluso lo acota la misma mandataria de la actora, ha de estar cancelado, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió un “intento de doble cedulación” de la demandante.

En otras palabras, la señora Claudia Adalith Vega Calderón, quien desde luego tiene vigente el registro objeto de anulación, intentó cedularse nuevamente pero como Claudia Adalith Sánchez Calderón, siendo ello declinado por la citada autoridad (*CERTIFICADO DE COTEJO DACTILOSCÓPICO PARA CANCELACIONES”, visto en el cuademo primera instancia, actuación No. “020Allega CertificadoDeCotejo.pdr”).

Además, pertinente es relievar, tal como lo hiciera el juzgado cognoscente, que si el Registro Civil de Nacimiento de la señora Claudia Adalith Vega Calderón se asentó desde el año 1964 en esta municipalidad de Cúcuta, Norte de Santander, con independencia de si el otorgante consultó a la progenitora o si éste bajo las circunstancias que enrostra la actora no resulta ser quien allí se identificó o que éste no fuese su progenitor, fue porque aquí se produjo su advenimiento a la vida y, por ende, el único funcionario competente para la inscripción de tal hecho, en atención a lo estipulado en el artículo 46 del pluricitado Decreto 1260 de 1970, lo era el de esta circunscripción territorial.

Tan verídico es lo anterior, que la demandante a sus 20 años de edad, puntualmente el 19 de marzo de 1987, obtuvo la expedición de su cédula de ciudadanía, lo que sin lugar a dudas devela que es consciente de haber nacido en el territorio patrio. Auscultado dicho documento, se tiene que Claudia Adalith Vega Calderón, según Registro de Nacimiento No. L-87 / F-311 de 1964, asentado el 18 de enero de 1964 en la Notaría 2* de Cúcuta, nació el 10 de enero de 1964, en el municipio de Cúcuta, del departamento de Norte de Santander — Colombia; es hija de CECILIA CALDERON, de quien no se informó su cédula de ciudadanía, y CEHIN VEGA S., de quien no resulta sencilla su identificación pues la cédula de ciudadanía, que se indica expedida en Bogotá, es ilegible.

Esa denuncia de nacimiento fue realizada precisamente por quien reconoce ser el progenitor de la demandante, esto es, 11, 2022-0088.01 Nuécdod Regiso Cl de Nacimiento Definiivo Apeloción. Sentencia. CEHIN VEGA, siendo testigos del alumbramiento Juan Z. Manozalba y Luis A. Bruno O.. identificados con las cédulas de ciudadanía No. 191.549 y No. 5949.791, ambas expedidas en Cúcuta, respectivamente.

Lo anterior conforme se observa en la siguiente imagen: Conforme emerge de lo reseñado entonces, no hace presencia ninguna de las causales para prohijar lo anhelado por la parte actora, como quiera que ese registro i) se realizó ante funcionario competente dado que su nacimiento acaeció en el municipio de Cúcuta; ii) los comparecientes, esto es, denunciante o declarante y/o los testigos aprobaron el texto de la inscripción, pues aceptaron con sus firmas la transcripción vertida en el documento, por lo que se cumplieron las etapas previstas en el artículo 28 del Decreto 1260 de 1970 (*El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción”); ili) se observa que el lugar y fecha de la autorización (Cúcuta, 18 de enero de 1964), así como la denominación legal del funcionario (Notaría Segunda de Cúcuta) no fueron omitidas en el documento; iv) aparece establecidas, aunque en parte.T. 2022-008001 Nuidad Regisro Cli de Nocimiento Defiiivo Apeloción. Sentencia Página 12.de 13 ilegibles, la identificación de los otorgantes y la de los testigos, y la firma de aquellos y éstos; y v) como la inscripción en el registro de nacimiento se llevó a cabo dentro del mes siguiente al alumbramiento (artículo 48 del Decreto 1260 de 1970), el interesado podía acreditar el hecho (artículo 49 ejusdem), entre otros, “con declaración juramentada de dos testigos hábiles”, como en efecto acaeció. Infiérase, por tanto, que como ninguna de las causales formales para nulitar el registro de nacimiento fue pretermitida, éste se inscribió con apego a la ley, de manera regular, por lo que, se insiste, no media defecto que deba castigarse con nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

Aunque resulta innegable que la demandante ostentaba un doble registro, dado que como lo afirma su apoderada procuró cedulación como Claudia Adalith Sánchez Calderón, ha de tenerse presente que ésta “fue rechazada” precisamente “por intento de doble cedulación”, y por ende, ha de estar cancelado ese segundo registro, por lo que ello no constituye motivo de nulidad de aquella inscripción que fue hecha ante funcionario competente, con el lleno de las formalidades legales.

Y no se diga que bajo el pretexto de una auscultación integral de la situación de la demandante se abre paso la deseada abrogación, toda vez que, muy bien vistas las cosas, escapa al resorte de esta jurisdicción hacer acotaciones de cara al estado civil que ostenta la demandante en el vecino país de la República Bolivariana de Venezuela, antes República de Venezuela, donde jurídicamente sigue siendo hija de la señora Carmen Cecilia Calderón Coronel pero su progenitor es el señor Armando José Sánchez Hemández, de ahí que si su aspiración es que se reconozca que ella es hija de Sánchez Hernández, claro es que, conforme lo acotara la juez a quo, otro es el sendero legal para ello.

Si lo anterior es así como en realidad lo es, refulge que la parte actora desacertó al pretender la nulidad del Registro Civil de Nacimiento asentado el 18 de enero de 1964 en la Notaría 2* de Cúcuta, esto es, el No. L-87 / F-311 de 1964 que da cuenta que nació el 10 de enero de 1964, en el municipio de Cúcuta, y es hija de CECILIA CALDERON y CEHIN VEGA S., máxime que ninguna causal de nulidad de las legalmente consagradas probó..T. 2022-008001 Nutdad Regisro Cl de Nocimiento Defiiivo Apeloción. Sentencia Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que en esta ocasión no se dan las condiciones para que judicialmente se declare la nulidad del registro civil de nacimiento de la señora Claudia Adalith Vega Calderón, pues los reparos contra la sentencia no salen avante y, por lo mismo, no resultaba viable acceder a las súplicas de la demanda.

Y dado que a igual conclusión llegó la sentenciadora de primer nivel, se impone la confirmación de la sentencia apelada por las razones plasmadas en este proveído. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento promovido por la señora Claudia Adalith Vega Calderón, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE* Los Magistrados, ANCEÉ Ón s AnGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponante A/apeio Ael h MANUEL ANTONTO PLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrado Magistrada 9 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.