DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso Extraordinario de Anulación. Decide Radicación 54001-2213-000-2022-00086-01 Radicado Tribunal Arbitral 2019-86848 C.L.T. 2022:005803 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a dictar sentencia que resuelve el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN debidamente interpuesto y sustentado por el convocado, sociedad Help Trauma Salud y Ortopedia IPS S.AS., representada legalmente por Walter Delmito Vega Navarro, dentro del Proceso Arbitral promovido por el señor Jairo Alberto Casadiego Carrillo, propietario del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA CASALUM, frente al recurrente, en contra del Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), complementado el siete (7) de septiembre siguiente, asunto recibido en esta Superioridad, luego de dos (2) devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 23 de febrero de 2022. 1 ANTECEDENTES Ca7. 2022-0058.03 Dofritivo Apeloción. Decide Pógina 2 de 12 1.1 Pretensiones y Hechos El señor Jairo Alberto Casadiego Carrillo, propietario del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA CASALUM, solicita que se declare: 1) “la terminación de los contratos y el incumplimiento en el pago por parte [de] Help Trauma Salud IPS SAS” —convocada-; en consecuencia, que se le condene ii) “al pago del saldo pendiente de los contratos por valor de ( ) $35.968.591,18 [M/cte.]”, i) “al pago de la cláusula penal prevista en ambos contratos”, iv) “al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima, desde la fecha de terminación y entrega de cada contrato, hasta la fecha” y v) “al pago de las costas y gastos en los cuales ha incurrido el convocante"'.
La causa para convocar el Tribunal de Arbitramento estriba, en síntesis, en que el día 30 de noviembre de 2018, se suscribieron dos (2) contratos de suministro de prestación de servicios de obra civil para “EJECUTAR DE FORMA INTEGRAL Y A TODO COSTO, LAS OBRAS DESCRITAS EN LAS TABLAS Y ADJUNTAS A ESTE CONTRATO -ALCANCE DETALLADO- Y QUE HACEN PARTE INTEGRANTE DEL MISMO, EN LA SEDE DE HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA IPS SAS, UBICADAS EN LA CIUDAD DE PAMPLONA, NORTE DE SANTANDER, carrera 9* No 5-01 Barrio Ursúa".
Como “fecha de ínicio” se estipuló “el 01 de diciembre de 2018 y terminación 20 de diciembre de 2018”, pero esta Última “fue modificada por adiciones que se hicieron a los contratos”. El primer contrato, conforme al parágrafo 1* de la cláusula 2* del mismo, corresponde a “carpintería de muebles de trabajo, puertas y, puerta plomada y con sus respectivos mesones en granito natural, y lavaplatos ( ) de acuerdo a lo ofertado y descrito en el documento anexo ( ) denominado “ALCANCE DETALLADO”.
El valor inicial fue la suma de $19.937486,01 M/cte., “y tuvo una adición autorizada verbalmente por la ing. Catherine”, como “lo demuestra [el] correo del 13 de marzo de 2019", de $2'242.100,00 Mícte. A este contrato se abonó la suma de $11'962.491,00 M/cte., “quedando pendiente por pagar la suma de” $10'520.834,00 M/cte. La obra se entregó, “por la adición", el 15 de enero de 2019 a la Ingeniera María Catherine Benítez Naranjo, quien se encargaba “de supervisar las distintas obras”. 1 Follo 2 al 6 cuaderno digitalizado.
Expediente hibrido, cuadeno primera instancia, subcampela “2. DEMANDA PODER ANEXOS", actuación No.
2.1. SOLICITUD PROCESO DE TRIBUNAL pdr" Cu7, 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide Pógina 3 de 12 El segundo, consiste en “obras en aluminio y que son: carpintería en aluminio y vidrio de la sede de HELP TRAUMA SALUD IPS SAS de acuerdo a lo ofertado y descrito en el documento anexo a este contrato, denominado “ALCANCE DETALLADO”.
El monto inicial fue la suma de $54'942.098,25 Mícte., el cual “tuvo una adición de” $8'965.128,18 M/cte. A la obligación se abonaron $38'459.469,00 M/cte., “quedando pendiente por pagar la suma de” $25'447.757.18 MIcte. La obra se terminó y entregó, “por la adición”, el día 15 de febrero de 2019 a la misma ingeniera; aclarándose que “no se pudo entregar antes motivado a que []]a entidad atendía pacientes diariamente” y se debía “esperar el momento oportuno para trabajar”.
Agrega, que “con fecha 28 de febrero” se notificaron “unas inconformidades menores”, las cuales “se corrigieron y también se explicó que la luz entre mueble y pared obedece a desnivel o mal estucado de la pared, que no corresponde al carpintero solucionar”. Así, nuevamente la misma supervisora “ecibió y aceptó que estaba conforme”. Además, “el contrato no estipulaba que los marcos fueran en diagonal sin embargo se corrigió.” 1.2 Trámite arbitral Instalado el Tribunal Arbitral que se constituyó para dirimir en derecho la controversia, la solicitud se admitió por auto No. 002 del 29 de octubre de 2019, disponiéndose la notificación y traslado de la demanda?.
La sociedad convocada no contestó el libelo genitor; y aunque como mecanismo defensivo formuló demanda de reconvención, a ésta no se le imprimió trámite en razón a que “a misma fue extemporánea” conforme da cuenta el proveído de calenda 15 de enero de 2020%. 1.3 Laudo Arbitral Surtido el trámite que corresponde a este tipo de asuntos, el Tribunal de Arbitramento, con decisión del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), profirió actuación No. “3.1 e actuación No. *5.7.
Constancia Secretarial - Audiencia de Concilacion — Notiicacion pd” Cu7, 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide Pógina 4 de 12 el laudo arbitral censurado y declaró, entre otros asuntos administrativos, que la convocada incumplió los contratos de suministro de prestación de servicios de obra civil base del trámite arbitral; obras que fueron recibidas, la del primer contrato, el día 13 de marzo de 2019, y la del segundo, el 15 de enero de 2019, sin que fueran rechazadas “o formulado objeción alguna y disponiendo de ellas desde esfas] fechafs] y en consecuencia se declara perfeccionado el contrato de venta a prueba”.
En consecuencia, condena a la sociedad a pagar, como saldo insoluto de los contratos, las sumas de dinero' siguientes: 1) respecto del “contrato de carpintería de muebles ( )" el valor de $16'482.629,25 MIcte., más los intereses moratorios a la tasa máxima legal que certifique la Superfinanciera desde el 13 de marzo de 2019, y hasta el día en que se cancele la totalidad de la obligación -Contrato 1*-: y ii) con ocasión al de “carpintería de aluminio y vidrios ( )” el monto de $7'974.950,01 M/cte. más los intereses moratorios a la tasa máxima legal que certifique la Superfinanciera desde el 15 de enero de 2019, y hasta el día en que se cancele la totalidad de la obligación —Contrato 2*- (ordinales 1* al 4*).
Además, denegó “a prosperidad de la pretensión correspondiente a la cláusula penal” (ordinal 5*), y condenó en costas (ordinal 6*)*. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Arbitral consideró, con apoyo legal y doctrinario, que en tratándose de la naturaleza del contrato en función de quien suministre la materia, éste será de obra o en su defecto de venta, y definido "pero es preciso observar que en fal caso no se trata de venta de cosa que no existe pero que se ello, queda sometido a las reglas del contrato de que se trate; espera que exista ( ), sino de la hipótesis de venta a prueba”, último evento en el que el comprador se reserva el derecho de aprobación, característica esencial de este tipo de negocio jurídico.
Y en cuanto al incumplimiento, precisó que el comprador puede “exigir el cumplimiento del contrato o desistir de él, con derecho a la indemnización de perjuicios”. Tras puntualizar lo anterior, advirtió “que hubo un incumplimiento en cuanto a la fecha de entrega de las obras contratadas, las cuales, fueron recibidas finalmente”, indicando que la primera se entregó el 13 de marzo de 2019, “según se deduce de la confesión hecha por el apoderado demandante en el hecho noveno de la demanda donde fue requerido el 28 de febrero de 2019 y el informe aportado por la Ingeniera [María Katherine Benítez] en su declaración, que dice que el 4 Ibidem, actuación No. “10.1 Laudo Artilralpdr" Cua. 2022-0058-03 Defritivo Apeloción. Decide Pógina 5 de 12 vendedor subió al municipio de Pamplona el 13 de marzo de 2019, a medir y reparar unos escritorios y a colocar unas chapas, sin más registros posteriores”.
La segunda, el 15 de enero de la misma anualidad al “tenerse por cierto el hecho séptimo y la manifestación de la Ingeniera ( ) que ese contrato no tuvo inconvenientes”. Tal situación de incumplimiento, la calificó de parcial toda vez que “los bienes ofrecidos en venta fueron finalmente instalados en la sede de la IPS y se encuentran en uso por la misma”, de donde coligió que “el acreedor fue satisfecho al recibir las obras encargadas y no haberse opuesto dentro de los tres días siguientes a su recibo o no haber dado noticia de su rechazo al vendedor, por lo tanto, el contrato quedó perfeccionado a partir de las fechas de recibo de cada uno de los contratos”.
Respecto de la cláusula penal, tras definir que se trata de “una modalidad a la que está sometida una obligación y en virtud de la cual se pacta un castigo o sanción por el retardo o incumplimiento en la ejecución de dicha obligación”, y que ésta resulta exigible, entre otros, cuando las partes hayan “estipulado que se debe ( ) por el solo retardo y que con el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal”, anotó que en los contratos se previó la misma.
En tal virtud, y como quiera que en los negocios jurídicos objeto de discrepancia no se pactó que la pena se debe por el simple retardo, o que el pago de ésta no extingue la obligación principal, infirió que el convocante “no está facultado ( ) para pedir simultáneamente el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena”, de ahí que denegó ésta aspiración. En ese estado las cosas, de los medios suasorios no vaciló en colegir que la venta llevada a cabo por medio de los contratos adosados es una venta a prueba, la cual, conforme quedó indicado en líneas anteriores “fue entregada por fuera del término señalado inicialmente, pero no existe prueba de que el comprador haya querido perseverar en el contrato o desistir de é/”, tanto así que no se opuso a la demanda, lo que conlleva a que se tenga por allanado.
Y no dejó de lado que, aunque la demanda de reconvención presentada por el comprador es extemporánea, “vale la pena decir, que las pretensiones estaban encaminadas a obtener una indemnización de perjuicios, es decir, la sociedad” al exi indemnización compensatoria por los perjuicios causados, acepta “el cumplimiento del contrato o de su obligación principal”.
Cu7. 2022-0088-03 Dofrilvo Apeloción. Decide Pógina 6 de 12 Sumó a lo dicho, “que no se encuentran probadas la adiciones mencionadas en la demanda inicial, toda vez que, de los correos electrónicos aportados como prueba para demostrar este hecho, no se desprende ninguna obligación a cargo de la” convocada, de donde se sigue que “el hecho no es susceptible de tenerse por cierto” razón por la que denegó su pago; por lo tanto, ajustó el monto reclamado a lo que resulta acreditado.
Ulteriormente, de manera oportuna los apoderados de los contendientes elevaron solicitud de “aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral”; ruegos jurídicos desatados mediante decisión del 7 de agosto de 20225. Al respecto, luego de explicar las figuras jurídicas reseñadas, dejó sentado que las mismas se abren paso de mediar “supuestos, causas y condiciones, mas no se extienden a la modificación o revocación del sentido de lo decidido, ni autorizan a las partes ni al juzgador para reabrir el debate probatorio o las consideraciones fácticas y normativas de la decisión ni para exponer otros puntos, razonamientos o argumentos con tal finalidad”.
Asf entonces, frente al pedimento en tal sentido por la parte convocante, vislumbró que el Tribunal “omitió resolver sobre la pretensión” que tiene que ver “con la condena de los gastos del tribunal, ya que solamente se hizo pronunciamiento respecto de las costas judiciales, señalando las agencias en derecho”. Por ende, calculó “las costas así: El 100% del valor de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento que asciende a la suma de $3.789.674.00, a cargo de la parte convocada y a favor de la parte convocante.
“En cuanto a las agencias en derecho, a favor de la parte convocante se fijaran en la suma de $2.445.757.92". Sin embargo, no corrió la misma suerte el pedimento de la convocada, toda vez que sus argumentos tienden a “controvertir el contenido de la providencia para que el Tribunal modifique las resultas del proceso reflejadas en la decisión, no cumpliéndose con los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para acceder a lo solicitado”.
Por anterior, adicionó el numeral 6* del Laudo Arbitral, en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho a la convocada en la forma indicada en 5 Ibídem, actuación No. “11.1 Aclaracion del Laudo ArbilraLpdr" Cua. 2022-0058-03 Dofritivo Apeloción. Decide Pógina 7 de 12 líneas anteriores. Además, denegó el pedimento de la sociedad Help Trauma Salud y Ortopedia IPS S.A.S. 1.4 Recurso Extraordinario de Anulación Inconforme con la determinación, la convocada formuló recurso extraordinario de anulación con base en la causal 7* del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en lo que se refiere al haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, como a continuación se sintetiza: Califica que es equivocada la conclusión de “que la forma contractual resultante del contrato es la de la venta a prueba”, por lo que la decisión se aleja “de la rigurosidad legal, llevándolo al terreno de la conciencia y no al de la norma positiva”, en la medida que con el caudal probatorio quedó demostrado que el comprador “se reservó el derecho de probar el cuerpo cierto objeto de los contratos ya que las cláusulas tercera y décima ( ) señalaban el día de entrega y como debía Ser la misma”, la cual era “mediante acta firmada por ambas partes”.
Señala que con las normas “escogidas ( ), y su análisis conjunto con el elemento probatorio angular del proceso que son los contratos, ( ) obró con rectitud sin incurrir en mora, ya que el moroso ( ) siempre fue la parte convocante”, la cual, dice, “mintió ( ) en el sentido de que se le habían autorizado unas prórrogas algo que ( ) [se] encontró falto de evidencia demostrativa”.
Tilda que la parte convocante “se pasó a placer los tiempos de entrega y nunca cumplió”, por manera que “no incurrió en mora en el pago de los saldos”, toda vez que, explica, “el demandante causó una protuberante mora en la entrega de las obras comprometidas”. 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 del 12 de octubre de 2012), el arbitraje o proceso arbitral es un mecanismo altemativo de solución de conflictos, por el cual las partes de un contrato o conflicto, acuerdan someter a un tribunal de arbitramento, que transitoriamente lo dotan de la función C.a. 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide Pógino 8 de 12 de administrar justicia, la solución de una eventual controversia que pueda surgir dentro de los asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autoriza.
Cuando esta herramienta se pacta en un contrato o en documento anexo que inequívocamente refiera al mismo, se le denomina cláusula compromisoria. Empero, las partes pueden someter, u obligarse a que así lo sea, que por esta vía altema se dirima la discrepancia que entre aquellas surja, evento en cual el negocio jurídico se denomina pacto arbitral.
Mediante este instrumento las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante la judicatura, y saben que al no prever el legislador recursos ordinarios dentro de su trámite no gozan de una doble instancia. Por estas características, el hacedor normativo solamente autoriza a las partes para que contra el laudo arbitral, que es la decisión al interior de dicho mecanismo (sentencia), puedan formularse los recursos extraordinarios de anulación y el de revisión. En cuanto al primero, que es el que aquí interesa, ha de decirse que es de carácter dispositivo y limitado, es decir, requiere de formulación por la parte interesada y tan sólo procede por los específicos cargos o causales que prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, razón por que únicamente se confiere al juez la competencia para auscultar los yerros procedimentales en que hubieren podido incurrir el o los árbitros al proferir el laudo.
Luego entonces, la naturaleza extraordinaria del recurso proscribe que se abra paso a una instancia adicional y, per se, consulta, con la esencia del arbitraje y su caracterización altemativa al régimen procesal adjetivo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene explanado de manera inveterada, que “( ) la naturaleza del recurso de anulación, ( ) 'está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo.
Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre ofras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, Cu7. 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide Pógina 9 de 12 ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento' (sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág. 372)"* (subraya la Sala).
En armonía con tales premisas, para lo tocante con la única causal que da sustento al recurso extraordinario de anulación promovido por la sociedad convocada, establece el artículo 41-7 de la Ley 1563 de 2012, que la misma se estructura cuando el tribunal arbitral profiere fallo “en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
Quiere significar lo anterior, que la configuración de esta causal exige que en la adopción del fallo, quienes componen el tribunal de arbitramento —árbitros-, de manera palmaria y ostensible, se aparten de los medios suasorios debidamente incorporados al trámite y de las normas jurídicas aplicables, forma mediante la cual dirimen el litigio a su cargo bajo su íntima convicción, atendiendo entonces a su sentido común y la equidad, sin acudir a ninguna clase de argumentación jurídica.
Al punto de la estructuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene, que “El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede idenificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 1999, Rad.15.623 — consideración jurídica tercer cargo)”.
En tal virtud, precisa esa corporación contenciosa, “que solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en 6 Expediente No. 1101-02-03-000-2004-00034-01, MP. Edgardo Villamil Portila, 21 de julio de 2005, reterada en SC4766- 2014, MP.
Ruih Marina Diaz Rueda, 21 de abril de 2014, y recientemente en la SC5288-2021, N.P. Álvaro Femando García Restrepo, 1 de diciembre de 2021. 7 Reiterada por la misma sección, el 9 de abril de 2018, C.P. Guilermo Sánchez Luque, radicación intena No. 11001 03 28 1000 2017 00066 00 (59270). Cu7, 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide conciencia y que si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Rad. 6.695 — consideración jurídica “b”)”S. Y advierte que por ello, “esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas.
Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de julio de 2000, Rad. 17.591 — fundamento jurídico consideraciones; y de 16 de junio de 2008, Rad. 34.543 — consideración jurídica 3.1.2)%. (Resalta la Sala) Ante tales circunstancias, en palabras de la máxima autoridad contenciosa, el fallo en conciencia se configura “cuando se decide sin pruebas de los hechos que oríginan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, Rad. 31.887 — consideración jurídica 3.1).
Dentro del caso que se analiza, auscultado el único cargo formulado, puede verse, conforme a lo resumido en el ítem 1.3 de esta sentencia, que el Tribunal de Arbitramento sustentó la decisión que puso fin al litigio en el análisis del material probatorio que recaudó, dentro de los que se hallan los dos (2) contratos de suministro de prestación de servicios de obra civil correspondientes a obras en i) carpintería de muebles de trabajo, puertas, mesones en granito natural, así como lavaplatos y ¡i) obras de carpintería en aluminio y vidrio, así como el interrogatorio al convocante y el testimonio de la Ingeniera María Katerine Benítez, quien dio fe de la instalación de los bienes ofrecidos en las dependencias de la convocada.
Además, su apuntaló en las normas y doctrina citadas por el árbitro único, a partir de las cuales, tras precisar la noción de contrato de obra (ordinal 4.2) y sus características -artículo 2058 y 2059 C.C.-. (ordinal 4.3), pasó a estudiar los contratos arrimados, incluso, desde la arista de quien se obliga a suministrar la materia para la confección contratada, que, en el evento de ser proveída (la materia) por el artífice, 8 Ejusdem, E 10E) C.a. 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide coligió que el contrato es de venta -artículo 1869 1879, 2053 C.C. y los cánones 911 y 912 C. Cio.- (ordinal 4.4); venta que, de tratarse de cosa que no existe pero que se espera que exista, cual se indicó ocurre en este asunto, se trata de una venta a prueba, y por lo tanto, la aprobación del producto acordado gravita en la aprobación del comprador -artículo 1607, 1876, 1879 C.C.-.
(ordinal 4.5). Dilucidado lo anterior, se ocupó del incumplimiento contractual, situación que no vaciló en reconocer de manera parcial; pero pese a ello, coligió que el producto contratado se instaló o entregó en el lugar pactado por las partes, que no es otro que en la sede de Help Trauma Salud IPS S.A.S. ubicada en el municipio de Pamplona -artículo 1182 C.C- halló objeción al respecto.
(ordinal 4.6); bueno es decir, recibidos los bienes, no En ese estado las cosas, no deviene admisible desconocer el carácter jurídico, o de fallo en derecho, del laudo arbitral censurado sólo porque fue desfavorable a los intereses de la recurrente, cuando está visto que fue el resultado del análisis, valoración y apreciación detallada que efectuó el árbitro respecto de los negocios jurídicos celebrados por las partes, lo que tiene la virtualidad de desterrar que la decisión incursione en un fallo que pueda catalogarse en conciencia, ya que las referencias jurídicas consultan con el contenido de la decisión, independientemente, se insiste, de su resultado.
Por ende, refulge, de lo hasta aquí expuesto, que las manifestaciones del censor quedan sin sustento, pues, contrario a lo que afirmó, el Tribunal de Arbitramento no incurre en un fallo en conciencia comoquiera que no aflora de manera ostensible e incontrovertible que la resolución del conflicto se fundamente en una idea de justicia personal o individual, puesto que la decisión cuenta con suficiente apoyo jurídico y probatorio, pero además porque el veredicto se encuentra anclado en la hermenéutica y ponderación de los elementos de convicción, por lo que habrá de desestimarse el recurso de anulación presentado.
Bajo ese espectro, se insiste, como el juez arbitral encauzó su actividad por la senda de los hechos controvertidos y el derecho que consideró aplicable, la causal de anulación invocada no se abre paso para desvirtuar la presunción de validez con que arriba el laudo arbitral a esta Sede. Por manera que, como ya se anunció, menester es declarar infundado el recurso, debiéndose condenar en costas a la parte recurrente como lo manda el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
Cu7. 2022-0058-03 Defrilivo Apeloción. Decide 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civi Colombia y por autoridad de la ley, - Familia, administrando justicia en nombre de la República de RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación formulado por la sociedad Help Trauma Salud y Ortopedia IPS S.A.S., contra el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría de esta Corporación, practíquese la liquidación. Para tal fin la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo anteriormente expuesto. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE"' Los Magistrados, Magistrada Ponente U/onito laA MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ CONSTANZA F0RERO NEGA Magistrado Magistrada (El resente documento s suseribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Deerto Legisltivo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada ", n virtud de la emergenciasanitara decrtada por el Gobierno Nacional), 11 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislatvo 491 de 28 de marzo de 2020