TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Ponente Proceso Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Radicado Juzgado — 540013160003201900472 00 Radicado Tribunal —| 2021-0224-02 Demandante EDDY RIVERA MANTILLA Demandado GIOVANNI OMAR CHIA JAIMES Actuación Definitivo Apelación San José de Cúcuta, seis (6) de septiembre del dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3* del artículo 12 de la Ley 1223 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita a través de la cual se resuelven los recursos de apelación debidamente interpuestos y sustentados por la demandante como por el demandado en el proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta.
ANTECEDENTES Demanda La demandante, promovió demanda de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso en contra del señor Giovanni Omar Chia Jaimes, la que fundamentó en los siguientes; Hechos Dentro del libelo de demanda, se vislumbra que el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) en la parroquia Santo de Redentor de la ciudad Rodlcado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeleción. Pógina 2 de 21 de Cúcuta, Eddy Rivera Mantilla y Giovanni Omar Chía Jaimes, contrajeron matrimonio religioso, el cual fue registrado en la Notaría Quinta de Cúcuta, bajo el indicativo No. 2908526, teniendo su domicilio en ese mismo municipio ubicado exactamente en la Calle 11N No. 48-10 Urbanización el Bosque, por más de nueve (09) años, aduce que si bien es cierto, dentro del vínculo no se procrearon hijos debido a problemas biológicos de la señora Rivera Mantilla.
No obstante, desde hace once (11) años -concretamente desde el año dos mil ocho (2008)- la armonía, paz y amor familiar desaparecieron debido a que la actora descubrió del nacimiento del primer hijo de su cónyuge. Adicionalmente, indicó que producto de las relaciones extramatrimoniales del demandado procreó a su segundo hijo O.G.C.C, afirmando que a la fecha el señor Chía Jaimes aún mantiene una relación sentimental con la madre del citado menor.
Seguidamente, respecto a los tratos violentos tanto físicos como verbales recibidos por el cónyuge demandado, indicó el suceso del año 2013 en donde el extremo pasivo arribó en estado de embriaguez a la residencia que compartía con la demandante, generando una discusión por lo que la demandante se encerró en el baño, para proteger su integridad física, manifestó que la amenazó con incendiar la casa por lo que salió en busca de un fósforo, a fin de concretar tal acción, momento que fue aprovechado por la parte actora para salir de su residencia y dirigirse a donde la hermana del señor Omar Giovanny.
Así mismo, se refirió a otras situaciones fácticas en donde fue víctima de violencia doméstica por parte del demandado, concluyendo con el acaecido el 16 de diciembre del 2018, en donde fue intimidada por este sobre la compra de un arma de fuego, la cual utilizaría para atentar contra su vida, siendo este el motivo faltante para retirarse de la vivienda en donde convivían y proceder a ejercer las acciones penales con el propósito de proteger su vida e integridad física.
Culminó explicando las repercusiones psicológicas que sufrió debido a la violencia doméstica que padeció los últmos años en convivencia con Omar Giovanny Chia Jaimes. Con base a los referidos hechos, la parte actora solicitó la declaración de las siguientes; Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. Pógina 3 de ?1 Pretensiones * Declarar la Cesación de Efectos Civiles de matrimonio religioso entre Eddy Rivera Mantilla y Giovanni Omar Chía Jaimes, celebrado el tres (03) de agosto de 1996 en la parroquia santo redentor en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander); e inscrito en la Notaría Quinta de Cúcuta, bajo el indicativo No. 2908526, con fundamento en las causales 1*, 2* y 3* artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que modificó la Ley 1* de 1976 artículo 154 del Código Civil. * Que en consecuencia se declare la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal formada entre los esposos Chía Jaimes y Rivera Mantilla, * Fijar una cuota definitiva en cabeza del demandado, como contribución a los alimentos de la señora Eddy Rivera Mantilla, por un valor de tres millones de pesos ($ 3.000.000) mensuales, así como la indemnización a su favor como cónyuge inocente. * _ Librar las comunicaciones correspondientes de la disolución de la sociedad conyugal ante las Notarías pertinentes. * Condenar en costas al demandado.
Pruebas Aportadas por la Demandante De igual manera, allegó como pruebas documentales el ejemplar del Registro de Matrimonio de la Notaría Quinta de Cúcuta', Registro Civil de Nacimiento de Eddy Rivera Mantilla?, Registro Civil de Nacimiento de Giovanni Omar Chia Jaimes*, Registro Civil de Nacimiento de G.G.C.M.*, Registro Civil de Nacimiento de 0.G.C.CS, copia de solicitud de medida de protección ante la comisaría de familia zona centro de esta ciudadS, ejemplar del acta de no conciliación de la liquidación de sociedad conyugal”, historia clínica — consulta psicología de la señora Eddy Rivera Mantilla5, valoración psicológica de la demandante realizada por el Doctor Ramon Humberto Ramírez López*, Certificados de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta de los inmuebles identificados con ! Folios 22-23 el archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital ? Folios 24-25 el archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital * Folios 26-27 el archivo 1 del cuadeo de primera instancia del expediente digital + Folios 28-29 el archivo 1 del cuadeo de primera instancia del expediente digital $ Folios 30-31 el archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital * Folios 32-37 el archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital 7 Folios 4041 el archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital + Folios 43 el archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital * Folios 44-49 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. Pógina 4 de 21 las matrículas inmobiliarias N*260-184164", N*260-187165"1, N*260-60954'2, N*264-3001'3 y N* 260-183244, copia de la Escritura Pública N* 3.281 del 5 de octubre del 2001 de la Notaría Segunda de Cúcuta's, ejemplar de la Escritura Pública N*3903 del 25 de junio de 2011 de la Notaría Segunda de Cúcuta'*, copia de la Escritura Pública N* 506 del 12 de agosto 2015 de la Notaría Tercera de esta ciudad"7, copia de Escritura Publica N* 918 del 2 de agosto de 2016 de la Notaría Primera de Cúcuta'*, ejemplar de la Escritura Pública 228 del 24 de enero de 2015 de la Notaría Segunda de Cúcuta'?, certificado de tradición del vehículo con placas IGT-506 de marca Great Wall modelo 2015), relación de los gastos de las señora Eddy Rivera Mantilla?'.
Trámite de Primera Instancia La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad??, el cual, mediante auto admitió la demanda” e imprimió el trámite de un proceso verbal, seguidamente el 4 de octubre de 2019 fue notificado de manera personal al extremo pasivo”*, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose de manera absoluta a las pretensiones reclamadas por la parte actora indicando que los hechos en los que sustentó el líbelo introductorio carecían de fuerza probatoria, así mismo, refirió que los hechos relatados en los numerales primero, segundo, tercero, decimoctavo, decimonoveno, vigesimoprimero y vigesimosegundo eran ciertos, los que enunció en los numerales cuarto, quinto, sexto y vigesimocuarto parcialmente ciertos y los restantes manifestó que no eran ciertos.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada 10 Folios 50-53 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital "! Folios 59-61 del archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital 12 Folios 76-78 del archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital 1 Folios 79 - 82 del archivo | del cuademo de primera instancia del expediente digital 1* Folios 122 — 125 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 15 Folios 55- 58 del archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital "* Folios 67-74 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital '7 Folios 83- 91 del archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital ** Folios 100- 121 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 19 Folios 126- 145 del archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital 20 Folios 150 del archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital 21 Folios 151 del archivo 1 del cuadeno de primera instancia del expediente digital 2 Folio 153 del Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 2 Folio 155-156 del Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 2 Folio 184 del Archivo 1 del cuademo de primera instancia del expediente digital Roclcado Tíbunal 2021-0224.02 Definiivo Apeleción. Pógina $ de 21 Recibos de pago de arriendo del mes de noviembre del año 2018 y de los meses enero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2019 a la demandante.25 Sentencia de Primera Instancia La juez de instancia tras referirse al tramite surtido y a las pruebas, y veríficar la inexistencia de las nulidades procesales, refirió que el hecho correspondiente al matrimonio dentro del caso se encontraba acreditado por el registro civil aportado en el acervo probatorio de la demanda, denotándose que éste cumple con los requisitos legales plasmados en los artículos 253 y 254 del estatuto procesal civil, y el cual no fue tachado por falso su contenido, por lo que prosiguió a valorar las pruebas testimoniales practicadas para así poder determinar la configuración o no de las causales invocadas por la parte demandante.
Seguidamente, realizó una breve definición sobre el matrimonio de conformidad con el artículo 113 del Código Civil, así como sus deberes y obligaciones los contrayentes, explicando que en caso de presentarse un incumplimiento a dichas obligaciones el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 autorizó al cónyuge inocente para demandar el divorcio al momento de la ocurrencia de los hecho o desde cuando tuvo conocimiento, concediéndole el término de un año cuando se aleguen las causales 2,3,4 y 5, y de dos años cuando se traten de las causales 1 y 7, de acuerdo al artículo 156 del Código Civil.
Posteriormente, realizó un análisis de las causales 1,2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y posterior a ella, lo aplicó al caso en concreto, exponiendo que frente a la primera causal “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, dicha causal se alegó fuera del termino previsto en el articulo 156 del C.G.P, pues se tenía un año desde que se tuvo conocimiento del hecho, para alegar como causal de divorcio la previamente citada, dado que la demandante que tuvo conocimiento de los dos hijos extramatrimoniales del procesado desde el febrero del 2011, tal y como fue referido por la demandante en el interrogatorio de parte, por lo que se entiende caducada la aplicación de dicha causal pues la demanda se impetró el pasado 11 de septiembre del 2019.
Además, en el interrogatorio de parte quedó probado que la parte afectada aprobó, aceptó, crio y brindó amor al primer hijo extramatrimonial, y lo perdonó por amor a su cónyuge, por lo que al momento 25 Folio 218-221 del Archivo 1 del cuaderno de primera instancia del expediente digital Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. Pógina ó de ?1 de entrar a valorar el mismo, junto a los testimonios arribados se entiende que la señora Eddy conoció de la infidelidad de su esposo por el nacimiento de sus hijos, es decir, hace más de dos años, pues si bien es cierto, existió infidelidad por parte del demandado, también lo es que la cónyuge inocente lo consintió y dejó vencer el término. En cuanto a la segunda causal invocada por la demandante, correspondiente al incumplimiento de los deberes del cónyuge, la misma no se encontró acreditada, pues dentro del plenario no se observó prueba alguna que lograra demostrar la precaria situación económica y las necesidades que afrontó la demandante porque el demandado tuviera bajo su administración la mayor parte de sus bienes, pues contrario a ello, se demostró que la demandante recibía el canon de arrendamiento de uno de los apartamentos, y adicional, percibía un ingreso debido a su labor como docente, sin que se demostrará que ello no era suficiente para su subsistencia, ni mucho menos, se arribó los ingresos percibidos por el demandado, por lo que esta causal tampoco estaba llamada a prosperar dicha causal.
Consecutivamente, frente a la obligación alimentaria indicó que el derecho de alimentos consiste en exigir los emolumentos necesarios para su subsistencia, siempre y cuando el solicitante demuestre que carece de bienes y por consiguiente requiere los alimentos que devengan, así como, que a la persona que se le solicitan los alimentos tenga los recursos para proporcionarlos, de conformidad con lo manifestado en la sentencia T-1098 del 2008; en razón a ello determinó que en caso de marras no procede la misma por no cumplir con los requisitos mínimos legales.
Ahora, en cuanto a la causal tercera que señala los ultrajes, el trato cruel y los maltratos, refiere que dentro del expediente obra material probatorio para que dicha causal salga avante, pues claramente se presentaron ultrajes por parte del demandado hacía su cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, tanto así que la afectada se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisaría de Familia, con el propósito de salvaguardar su integridad.
Tales tratos se corroboraron con el testimonio de la señora Olga Lucia Meneses Quintero, quien manifestó la situación de tristeza que constantemente vivía su amiga, así como la brindada por su hermana Ana Victoria Rivera, en donde refirió que en varias ocasiones presenció que el señor Chía Jaimes se dirigía hacia la demandante de manera un poco soez.
Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeleción. Pógina7 de 21 Por otra parte, en cuanto a la indemnización a favor de la señora Eddy Rivera Mantilla concibió que era procedente por cuanto se demostró la configuración de una causal en donde se vio una clara afectación moral. De conformidad a lo brevemente expuesto, la juez de instancia resolvió decretar la Cesación de los efectos civiles el matrimonio celebrado por los extremos procesales, por la configuración de la causal tercera del articulo 154 del Código Civil; declaró disuelta la Sociedad Conyugal conformada por las partes y la declaró en estado de liquidación; así mismo, declaró al demandado como cónyuge culpable de la ruptura del matrimonio celebrado con la señora Eddy Rivera Mantilla; de otra parte, condenó al extremo pasivo al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la demandante; no accedió a la fijación de alimentos a favor de la parte actora; dispuso residencia separada para los cónyuges y condenó en costas y gastos procesales al demandado.
Recursos de Apelación Inconforme con la anterior determinación la demandante y el demandado interpusieron recursos de alzada en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, alegando las siguientes circunstancias a saber: * Recurso de apelación presentado por la parte demandante La apoderada de la parte actora, indicó como primer reparo, que no estaba de acuerdo con la argumentación dada por la juez de instancia, al señalar que la acción para solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la configuración de la causal consistente en “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, se encontraba caducada, pues dentro del transcurrir procesal, quedo plenamente demostrada dicha causal, dado que se había allegado al plenario los registros civiles de los hijos extramatrimoniales del demandado, razón por la cual la juez de instancia debió acceder a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por esta causa.
Como segundo reparo, refirió que la a quo, debió tener por configurada la causal consistente en “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, pues contrario a lo argumentado en su sentencia, si se logró demostrar la necesidad Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeleción. Pógina 8 de ?1 económica de la demandante, pues el demandado contaba con 5 bienes a su cargo y de los cuales ella se beneficiaba sólo de uno, sin que se tuviera en cuenta además el pago de las obligaciones adquiridas dentro de la sociedad conyugal para apoyar al señor Chía Jaimes en sus proyectos.
Sin que bastara ello, afirmó que la causal en cuestión no solo trata de lo económico sino también del socorro y auxilio que no recibió por parte de su compañero, opuesto a esto, solo existieron tratos discriminatorios a nivel emocional y espiritual. Por último, manifestó que, si bien la juez de primera instancia declaró probada la causal de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra", la decisión respecto a la indemnización a favor de la demandante se realizó de manera ambigua pues no definió de manera clara y expresa el monto de dicha sanción, dejándolo para ser resuelto en otro proceso, circunstancia que afecta los intereses de la parte actora. * Recurso de apelación presentado por la parte demandada El apoderado judicial del extremo pasivo, inconforme con la sentencia, interpuso recurso de apelación, formulando como reparo, que la juez no realizó un examen crítico de las pruebas, pues dentro del proceso se allegaron unos documentos relativos a una actuación penal en contra del demandado, los cuales no tienen un alcance demostrativo del que se pudiera derivar un análisis objetivo, pues lo que se pretendía era vincular a su poderdante con la comisión de un delito, por lo que manifestó que sostener que los hechos que se relatan en dicha documental equivaldría a la violación de presunción de inocencia, razón por la cual dicha prueba tiene el carácter de indicio.
De otra parte, manifestó que las declaraciones rendidas por Ana Victoria Rivera y William Chía Jaimes, no pueden tenerse como soporte, de la configuración de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, pues dichos testimonios pueden estar viciados de credibilidad o imparcialidad, por tratarse de la hermana de la demandante y su hermano, expresando que con éste existe una enemistad grave.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada, y en su lugar, no se acceda a las pretensiones alegadas por la contra parte. Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. Pógina 9 de 21 CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio se ha de advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentra reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del estatuto procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por los apelantes del fallo proferido el 25 de noviembre del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta ciudad.
Problemas Jurídicos Problemas jurídicos planteados de conformidad con los reparos indicados por la parte demandante Corresponde a la Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P:. Determinar si tal y como lo sostiene el apelante, la juez de primera instancia debió tener como causal para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso la contemplada en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil, que trata de “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” o si por el contrario tal y como lo indico la a quo, no se podía tener como configurada dicha causal, toda vez que se había alegado fuera del término que contempla el artículo 156 del C.G.P..
Establecer si en el caso en concreto se configuró la causal señalada en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil o si tal como lo indicó la juez, dentro del plenario no obra material probatorio que demostrara la necesidad económica de la demandante;. Verificar si la decisión de la juez de primera instancia al indicar que para el pago de la indemnización concedida por la prosperidad de la causal tercera del articulo 154 del Código Civil, se debe tramitar en proceso separado, se realizó de conformidad a la normatividad vigente.
Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apelación. Págia 10 de 21 Problema j 0 planteado de conformidad con el reparo indicado por la parte demandada Determinar si la Juez de instancia realizó una debida valoración de las pruebas testimoniales como documentales que obran en el proceso bajo estudio. Análisis de los reparos planteados por la parte demandante.
Para resolver el primero de los reparos, se hace necesario señalar que las relaciones sexuales extramatrimoniales deben ser entendidas como “aquellos comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin, a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares, esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entomo o ambiente, etc., los cuales, repítase, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente”*, sin importar que las mismas hubiese o no sido consentidas, facilitadas o perdonadas por el cónyuge, dado que dicha expresión conforme lo dispuso la Sentencia C-660 del 8 de junio del 2000 se declaró inexequible por la Corte Constitucional.
Es por ello que el legislador estableció dicha conducta como una de las causales para solicitar el divorcio, pues la misma atenta contra el deber de fidelidad que se deben los cónyuges, tal y como esta contemplado en el artículo 176 del Código Civil, sobre el cual la Corte Constitucional manifestó, que su “( )promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida””. * Fallo 19 de julio de 1989, publicado en Jurisprudencia y Doctrina T.XVIII, num. 213, de septiembre de 1989, pág. 605 77 Corte Constitucional, C-821- de 2005 Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apelación. Págia 11 de 21 Así las cosas y teniendo en cuenta que la presente causal corresponde a la más difícil de probar, dado el carácter íntimo y privado en el que se desarrolla tal conducta; lo cierto es que si estando vigente el vínculo matrimonial, nace un hijo extramatrimonial de alguno de los cónyuges, configura una presunción de relaciones sexuales extramatrimoniales, la que, por su naturaleza de hecho, admite prueba en contrario, una vez se ha alegado.
De otra parte, se debe tener en cuenta que el artículo 156 del Código Civil, indica que”. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.” (subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, se ha de traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010, mediante la cual indicó: “( ) las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil ( ), con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.
Y en esa misma providencia respecto a el término para la caducidad del ejercicio de la acción refirió que “para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tomen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1* y 7* o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2*, 3%, 4* y 5*, en el sentido de que el término previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio”.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, manifestó que deseaba separarse del señor Chía Jaimes producto de las relaciones extramatrimoniales que sostuvo con dos mujeres diferentes, pues tuvieron como resultado el nacimiento de los menores G.G.C.M. y O.G.C.C., quienes se identifican con los Registros Civiles NUIP No. 1127046868 y 1092538988 respectivamente, y de los cuales se evidenció que el demandado los reconoció como suyos, documentos que no fueron tachados de falsos y que conforme al articulo 244 del C.G.P, se presume autentico, pliegos que fueron Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. Págha 12 de 21 aportados como pruebas, desprendiéndose que claramente si existió infidelidad por parte del demandado.
En razón a lo anterior, esta Sala, advierte la prosperidad del reparo presentado por la parte actora parcialmente, pues se tiene que con el nacimiento de los menores en vigencia del matrimonio la parte demandante logró probar que se había configurado la causal para cesar los efectos civiles del matrimonio religioso prevista en el numeral primero del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, a la parte demandane no se le podrá reconocer ningún tipo de sanción patrimonial a cargo del extremo pasivo, pues tal y como se indicó en la jurisprudencia citada, para solicitar ese tipo sanciones se tendrá que invocar dicha causal dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de los hechos, circunstancia que no se evidenció en el caso bajo estudio, dado que la señora Eddy Rivera Mantilla tuvo conocimiento de la primera relación extramatrimonial en el año 2008 con el nacimiento del primer hijo del señor Chía Jaimes, sin que al año siguiente impetrara la respectiva demanda de divorcio aludiendo la causal primera, contrariamente, se evidencia que aceptó y perdonó a su cónyuge; pese a lo anterior, la parte actora contó con otra oportunidad para alegar la causal en estudio, esto fue en el año 2011 cuando se enteró del segundo hijo del demandado, sin que tampoco ejerciera ninguna acción, razones por las cuales se entiende que dicha causal se alegó extemporáneamente, pues la demanda se presentó ocho años después desde que tuvo conocimiento del nacimiento del último hijo extramatrimonial, esto fue el 11 de septiembre 2019.
Por lo tanto, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, en el sentido de indicar que también se demostró la causal enunciada en el numeral 1* del artículo 154 del Código Civil, por lo que se reconocerá la misma como otra causa de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Eddy Rivera Mantilla y Giovanni Chía Jaime..
Ahora bien, en cuanto al segundo reparo, se tiene que la apelante manifestó que dentro del trascurrir procesal se había allegado material probatorio suficiente para entender configurada la causal 2 del artículo 6 de la ley 25 de 1992, consistente en el grave e injustificado incumplimiento por parte del cónyuge de sus deberes que la ley le impone, ya que se logró demostrar la precaria situación económica por la que atravesó la misma, así como la ausencia de socorro y auxilio de la contra parte, Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. Págia 13 de 21 sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “( )Las obligaciones y derechos recíprocos que tienen los cónyuges se reducen a la cohabitación, la fidelidad y la ayuda mutua.
Dentro del deber-derecho se halla el de que los cónyuges habrán de socorrerse y ayudarse en todas las circunstancias de la vida, en razón de lo cual, entre otras cosas, marido y mujer están en el deber de suministrarse lo necesario, según sus facultades, cuando alguno de ellos careciere de bienes. Cuando tal obligación no se cumple, además, de que se da una causal para deman e — dareldivorcio ola separación, según la clase de matrimonio de que se trate, puede demandarse al incumplido con el fin de que el Estado lo obligue a la realización forzada de estas obligaciones.” De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se tienen las declaraciones de la parte actora, en donde manifestó que al señor Giovanni Chía Jaimes, le habían dejado un lote como parte de una herencia en donde ella figuraba como propietaria, dado que de esa forma lo quería la madre del hoy demandado; y con el propósito de obtener frutos de dicho lote, solicitó unos créditos aprovechando su calidad de docente, pero que la situación se tornó abrumadora, toda vez que, su cónyuge no le brindó el apoyo y auxilio que necesitaba para cumplir con la obligación económica que había adquirido a fin de construir unos apartamentos, pues luego de culminada la obra y de arrendarlos no recibió ningún canon de arrendamiento, afirmando que su sueldo no era suficiente para atender la obligación y sus gastos personales.
Sin embargo, en el libelo de la demanda no se vislumbra al menos una prueba fehaciente que permita inferir tal circunstancia, así como tampoco se logró corroborar de los testimonios recepcionados dicha situación; pues a diferencia de ello, quedó probado con el interrogatorio de parte de ambos extremos procesales que la señora Eddy Rivera Mantilla recibía el canon de arrendamiento de uno de los apartamentos por un valor de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000.00) y el ingreso adicional que recibía como docente, desvirtuándose totalmente la precaria situación económica que afrontó o afronta.
Por las anteriores razones, está Colegiatura coincide con la a quo que la demandante no demostró la configuración de esta causal, por lo que no quedaba otra opción que despacharlo desfavorable. Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeleción. Pághno 14 de ?1. Para realizar el análisis del último reparo, se ha de indicar que dentro de nuestra legislación Civil no se encuentran regulados los supuestos de responsabilidad que surgen de las relaciones familiares; pero ello no significa que las personas puedan ocasionar daños a la integridad física o emocional de su pareja o parientes, pues ello configuraría un injustificado sacríficio del derecho de indemnidad personal de dichas personas.
De conformidad con la regla general de la responsabilidad civil, prevista en el articulo 2341 del Código Civil, la cual indica que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización", norma que no señala como excepción de su aplicación la existencia de una relación de cercanía o familiaridad entre el agresor y la víctima.
Es decir, nuestro sistema jurídico no prevé, ninguna clase de inmunidad intrafamiliar en materia de responsabilidad civil, posición que recientemente sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU -080- 2020, al manifestar que “el resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado —el hogar- o porque existan lazos familiares.
Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6* C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización".
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia teniendo como base la sentencia SU-080 del 2020 estableció como subregla que cuando se “ ( ) acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante, deberá permitirsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral?s” 2* Corte Suprema de Justicia — Sala de Casacion Civil;
Sentencia SC5039 del 10 de noviembre del 2021; MP Luis Alfonso Rico Puerta. Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Defiivo Apeloción. Dicho incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional, pues lo que busca es ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero ante los jueces de familia, con el fin que las victimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho y a reducir las posibilidades de que el agresor evite la carga de indemnizar a su expareja por los maltratos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.
Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberá regirse como los asuntos análogos, garantizando la observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del C.G.P. En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.
En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. En la presentación del trámite incidental deberá especificarse las pretensiones de reparación a favor de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisar los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente.
Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes —a condición de que estas sean conducentes, pertinentes Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Defiivo Apeleción. Págna 16 de 21 y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua-—, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico.
En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y ofr los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias. De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala, encuentra que la determinación adoptada por la Juez de instancia se encuentra acorde a la normatividad vigente, pues tal y como lo señaló la jurisprudencia para que se pueda reconocer la reparación dentro de un proceso como el que se está estudiando, se deberá adelantar un trámite incidental, ya que, para poder señalar el monto indemnizatorio, se debe efectuar un estudio en donde se pueda determinar la existencia y entidad del daño causado, para que de esta manera se pueda reconocer las reparaciones que en derecho correspondan, razón por la cual se debe concluir que en el presente asunto no se encuentra configurado el reparo alegado por la demandante.
Análisis del reparo planteados por la parte demandada Respecto al único reparo presentado, consistente en determinar si la valoración probatoria realizada por la a quo del material probatorio obrante en el expediente, se hizo en debida forma, se tendrá que indicar que la Corte Suprema de Justica respecto a la autonomía que tiene los jueces al momento de valorar las pruebas testimoniales, señaló que “ la autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los testimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada ( ), salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia”?? En el caso bajo estudio se tiene como material probatorio, la declaración de la señora Ana Victoria Rivera Mantilla, quien es la hermana de la demandante, en donde relató que desde el año 2013 notó que su hermana y el demandado 2 CS]) sent. 2 de septiembre de 1985 Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeloción. empezaron a tener problemas de pareja, pues indicó que su hermana le había contado de dos acontecimientos fuertes, el primero de ellos, cuando el demandado amenazó con incendiar la casa en donde vivía la demandante y el segundo, el cual tuvo conocimiento del 17 de noviembre del 2018, consistente en que el señor Giovanni Chía Jaimes había amenazado con matar a la señora Eddy Rivera Mantilla puesto que el demandado había adquirido un arma, adicionalmente que ella no estuvo presente en ninguna de estas dos ocasiones, sino que se enteró porque su hermana le contó, por último, refirió que en ocasiones cuando se reunían en casa de sus progenitores el señor Chía Jaimes maltrataba verbalmente a la demandante.
De igual forma, se cuentan las declaraciones dadas por el señor William Alexander Chía Jaimes, hermano del demandado, en donde indicó que siempre había vivido con su progenitora, señaló que tuvo conocimiento de los malos tratos dados a la señora Eddy Rivera Mantilla por parte del demandado, pues la demandante siempre le comentaba los problemas de pareja a su madre y como él vivía con ella, él se enteraba, por ultimo señaló que actualmente no tiene ningún tipo de vínculo con los extremos procesales.
Así mismo se tiene el testimonio rendido por la señora Olga Meneses, amiga de la demandante, quien relató que ella estaba con la parte actora cuando recibió un mensaje de texto en donde le comentaban del segundo hijo de Giovanni Chía Jaimes y que sabía que el demandado no cumplía con sus deberes de padre por que la demandante se lo comentaba, pero que ella no presenció dichas situaciones ni que tampoco conoce a la mamá del niño. Respecto a las anteriores declaraciones, esta Sala, debe advertir que no podrán tenerse en cuenta como sustento de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil, puesto que tal y como lo manifestaron cada uno de los testigos, ninguno presenció los hechos que llevaron a la configuración de la causal para que se declarará la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, sino que se enteraron de la ocurrencia de los mismos por que era la demandante quien se los comentado, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “conforme a los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a Rodlcado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeleción. Págia 18 de 21 ésta.
Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiene dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante algunas de las partes”? Sin embargo, dentro del plenario se tiene como pruebas documentales copia de la solicitud de medida de protección ante la Comisaría de Familia - Zona Centro, en donde la demandante relató los acontecimientos que tuvieron ocurrencia el 17 de diciembre del 2018, indicando que había sido víctima de violencia física y verbal por parte del demandado; de igual forma se tiene copia del memorial dirigido a la Fiscalía 20 de esta ciudad, a través del cual manifestó que el señor Giovanni Chía Jaimes seguía ejerciendo conductas de violencia intrafamiliar, pues de lo plasmado en dicho escrito, refiere la parte actora que el citado ciudadano no la dejaba ingresar a ninguno de los inmuebles que tenían; pues de los mismos se permite inferir que la violencia hacía la cónyuge llegó al punto de ser intolerable y generar zozobra no teniendo otra opción que acudir a las autoridades pertinentes para salvaguardar su integridad, teniendo un peso probatorio que le permitieron a la Juez de instancia alcanzar el conocimiento requerido para declarar probada la causal tercera y declarar al demandado como el cónyuge culpable, por lo que esta Sala, contrario a lo afirmado por el apelante, no avizoró que la a quo hubiere realizado una valoración sesgada de la documental obrante en el expediente, es por ello que este reparo habrá que despacharlo de manera desfavorable. * Reconocimiento de alimentos a la cónyuge inocente Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P, el cual señala que “ el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, aunado al deber que tiene el juez que conoce de los procesos de divorcio, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la 30 Corto Suprema de Justicia, Expediente No. 4.922 del 21 de octubre de 1997.
P Esteban Jaramillo Scholss;. No. 123 de aabril 19 de 1988, sin publicar Rodlcado Tíbunal 2021-0224.02 Definivo Apeleción. unidad familiar, pues conforme lo dispuso la sentencia T-559 del 2017 “( ) si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para accederal divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, ( )”, Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, se evidenció que una de las pretensiones de la parte actora, consistía en el reconocimiento de cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable y teniendo en cuenta que la causal por la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico es la contemplada en el numeral tercero del Código Civil, consistente en “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues quedó demostrado en el transcurrir procesal los maltratos soportados por la demandante, razón por la cual en aras de propender por la protección especial a la mujer víctima de maltrato o violencia, cuyas garantías se encuentran amparadas en diversas normas internacionales, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer (1979), su protocolo facultativo (2005), y la Convención intemacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará (1994), así como de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, de los que se deriva una medida de protección al establecer procedimientos a través de los cuales se puedan debatir y reclamar integralmente los perjuicios que ese hecho le hubiera generado, por lo que resulta procedente acceder a la cuota alimentaria solicitada por la demandante pero a título de sanción civil como cónyuge inocente en los términos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil.
Para la fijación de la mentada cuota se deben tener en cuenta las condiciones económicas tanto del alimentante como del alimentario y para el caso del demandado Giovanni Chía Jaimes, quedó probado que cuenta con 4 bienes aparte del de su residencia y sobre los cuales recibe cánones de arrendamiento estimándose que sobre ello recibe mensual $2.000.000, así como también quedó probado que es abogado de profesión, razón por la cual se ordenará el pago de alimentos en favor de la parte actora por el valor de un salario mínimo mensual para el año respectivo, monto que será incrementado conforme a los parámetros establecidos por el gobierno nacional.
Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Defiivo Apeleción. Págino 20 de 21 De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la alzada incoada por la parte demandante y no así la del extremo pasivo, esta Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el estatuto procesal de fallar ultra y extra petita, revocará únicamente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, para en su lugar reconocer el pago de alimentos mensuales en favor de la demandante por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, a cargo del demandado, como reconocimiento de la sanción civil ha que tiene derecho el cónyuge inocente.
Por otro lado, dada la prosperidad parcial de los reparos formulados por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso esta Sala se abstiene de condenar en costas a dicho extremo procesal. A la vez que condenará en costas al demandado como quiera que ninguno de sus reparos fue resueltos favorablemente.
Las agencias en derecho para este caso particular se señalarán mediante auto escrito, de manera que se liquiden las costas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, en el sentido de indicar que también se demostró la causal enunciada en el numeral 1* del artículo 154 del Código Civil, por lo que se reconocerá la misma como otra causa de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Eddy Rivera Mantilla y Giovanni Chía Jaime, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR únicamente el numeral quinto de la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de una cuota alimentaria mensual correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente en favor de la señora Eddy Rivera Mantilla y a cargo del señor Omar Giovanni Chía Jaimes, por las razones expuestas en la parte motiva.
Rodicado Tíbunal 2021-0224.02 Defnivo Apeleción. Págino 21 de 21 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de inconformidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, ante la prosperidad parcial de los reparos formulados.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, dado el fracaso de sus inconformidades. Adviérlase que las agencias en derecho de esta instancia serán señaladas mediante auto posterior conforme lo preceptúa el artículo 366 del Código General del Proceso. Tásense.
SEXTO: En firme esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Además, compártase con el despacho cognoscente el expediente digitalizado contentivo de lo actuado en esta instancia, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente 7 N o (4 N CONSTANZA FORERO DE RAAD V N Magistrada Magistrado (El prosente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Logislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).