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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498318400220210004701

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA San José de Cúcuta, Doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Declaratoria UMH Andrea Pérez Quintero vs Jair Bríñez Rodríguez Rad. 544903184002-2021-00047-01 - Rad 2 Instancía 2021-0330-01 Se apresta la sala a definir en segunda instancia el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial, instaurado -por Andrea Ximena Pérez Quintero en contra de Jair Alfonso Bríñez Rodríguez.

Proviene el expediente del dJuzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular dictó la respectiva sentencia en audiencia del 22 de Octubre de 2021, contra la que interpuso apelación la demandante.

ANTECEDENTES 1.- El objetivo que se trazó la aludida promotora al darle inicio a esta actuación, es que se declare que ella y su opositor estuvieron ligados en unión marital de hecho entre el 9 de Abril de 2013 y el 10 de Mayo de 2020. Y que se reconozca también que tras dicho vínculo se generó una sociedad patrimonial de hecho, que debe ser declarada en estado de disolución y liquidación. 2.- Tales pretensiones encuentran respaldo fáctico en los hechos que se describen a continuación: Asegura Andrea Ximena que exactamente el 9 de Abril de 2013 principió su convivencia con Jair Alfonso de modo estable, permanente y singular.

Se prodigaron ayuda mutua, tanto económica como afectiva, se comportaron públicamente como marido y mujer, y jamás se separaron. Establecieron su domicilio en Ocaña, en un apartamento cuyo alquiler pagaba el señor Bríñez. lLuego dice que en un viaje que hicieron en Julio de 2015 a El Guamo (Tolima), comparecieron a la Comisaría de Familia de la localidad a fin de plasmar en un acta de conciliación que tenían relación de compañeros permanentes desde hacía 2 años y 3 meses.

Tras ello, el demandado procedió a afiliarla en tal condición al régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, ya que en ese entonces era miembro activo de la institución. Sin embargo, el 10 de Mayo de 2020 decidieron de mutuo acuerdo ponerle fin al vínculo que los unía; entregaron el apartamento que tenían en alquiler; y Andrea se fue a vivir a casa de sus padres.

Finaliza explicando que el único bien susceptible de entrar en la liquidación son las cesantías que como miembro de la fuerza pública se causaron a favor del demandado durante el lapso de vigencia de la relación de ambos. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Surtido que fue el reparto de rigor, el trámite de la cuestión le resultó asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. Su titular le dio admisión al libelo mediante proveído del 8 de AMbril de 2021; y el 6 de Mayo postrer le dio cabida a una solicitud de corrección. 2.- Enterado de la existencia del litigio en su contra, don Jair contrató los servicios de una abogada para que asumiera su vocería. La profesional se pronunció oponiéndose al acogimiento de las súplicas, para lo cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, falta de competencia, así como la de faltar a la verdad y no actuar de buena fe de parte de la demandante.

Para darles soporte explicó que (i) realmente la convivencia tuvo por extremos temporales el 9 de Julio de 2015 y 29 de Febrero de 2020; (ii) de allí que la aspiración tendiente a la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho se encuentre fenecida, ya que la demanda fue interpuesta después de haber pasado un año de la separación;

(iii) aún la demandante está afiliada al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares, pero porque para excluirla requiere acreditarse con sentencia o acta de conciliación que el vínculo afectivo terminó; y (iv) la cesación de la convivencia se debió a la infidelidad de la señora Pérez Quintero, quien incluso salió embarazada de otro hombre.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Surtidas las etapas previas de rigor y recibidas las pruebas que se consideraron procedentes, el titular de la aludida dependencia pronunció su veredicto en audiencia del Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez pasado 22 de Octubre. En ella declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Andrea y Jair, pero entre el 9 de Agosto de 2015 y el 29 de Febrero de 2020, tal como lo postuló el demandado.

Para ello consideró que los testimonios que ilustraron sobre este específico punto de la contienda, merecían mayor valor de verdad que los de quienes respaldaban la afirmación hecha en el libelo. Es que, añadió, la singularidad se perdió en la última de las indicadas fechas, ya que para ese momento la demandante estaba involucrada en otra relación sentimental, de la que incluso resultó embarazada.

Ello le sirvió, además, para declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial de —hecho, argumentando que la demanda había sido presentada luego de transcurrido un año de la separación. 2.- En la misma diligencia se presentó apelación contra el comentado fallo, desde luego que por el extremo accionante. Su descontento, con todo, se circunscribió a lo resuelto con relación a la sociedad patrimonial de hecho. 3.- El a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatado.

Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, explicando que en la decisión confutada no se había analizado lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional tras la pandemia creada por el Covid-19.

En dicha norma se estipuló que los términos de prescripción y de caducidad para el ejercicio de acciones judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de Marzo y el 1 de Julio de 2020. Por esta razón, como “..todos los términos de prescripción para iniciar acciones se suspendieron por el período indicado, por lo tanto, no deberá contabilizarse para efectos de establecer si prescribió o no la exigencia del derecho.

Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de las apelaciones presentadas, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

La recurrente, además, está revestida de legitimación ya que el acogimiento parcial de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, Rad. 2021.00330.00 verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.

Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Dígase a continuación que bastante ajena a las divagaciones, la retórica y la demagogia es la apelación formlada por la apoderada demandante. Antes bien, como aspecto a ser destacado se tiene que el único pilar sustentatorio de su descontento fue presentado de modo claro y preciso, lo que sirvió de preludio a una sustentación también austera y frugal, no por ello incompleta o insuficiente.

No quiere la sala ser ajena a ese estilo, y por ende de inmediato pasan a analizarse concretamente los pilares sustentatorios de la alzada, para así concluir, de la manera más breve, cuál ha de ser la suerte del fallo atacado. Recuérdese que el sub judice corresponde al proceso verbal que Andrea Ximena Pérez Quintero promovió en contra de Jair Alfonso Bríñez Rodríguez.

Lo que la actora persigue es que se declare que ella y el demandado fueron compañeros permanentes entre el 9 de Abril de 2013 y el 10 de Mayo de 2020. Así como también se reconozca que tras dicha unión se conformó una sociedad patrimonial de hecho, que debe declararse en estado de disolución y liquidación. La sentencia definitoria de la primera instancia la pronunció el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en audiencia que celebró el 22 de Octubre próximo pasado.

En ella reconoció lo de la unión marital de hecho, pero no durante las fechas que indicó la accionante, sino entre las que sugirió el demandado, esto es, 9 de Julio de 2015 y 29 de Febrero de 2020. Y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones relacionadas con los efectos patrimoniales del vínculo, diciendo que la demanda había sido presentada luego de más de un año del finiquito de la relación. 2.1.- Solo este último punto fue el que mereció las protestas de la promotora de la causa, por considerar que el juez no hizo una evaluación completa de la situación. Se lo acusa de haber pasado por alto que los términos de prescripción de las acciones judiciales estuvieron suspendidos durante un considerable lapso de 2020, por lo que no puede considerarse que el año para demandar corrió sin interrupción. 3.- En relación con el tema de interés a la censura que se desata, téngase presente que al tenor del artículo 8 de la ley 54 de 1990 las acciones para obtener la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está influenciada por el principio de preclusión. Lo que ello significa en la práctica es que su interposición no es impérenme, sino que - por el contrario- está sujeta a unos plazos preclusivos.

La demanda respectiva, entonces, para poder ser estimada o al menos analizada en cuanto al cumplimiento de sus requisitos Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez formales, debe ser impetrada dentro del lapso que el legislador estimó apropiado y razonable para acudir a esta herramienta judicial.

El plazo para radicar la demanda prescribe al cabo de un año, contado desde la separación física o definitiva de la pareja, del matrimonio de cualquiera de sus integrantes con terceros o de la muerte de uno o ambos consortes. A ese punto se refiere el canon en cita, así: Artículo 8% Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda. Atenidos al texto trasuntado resultaría de total obviedad concluir que el a quo está asistido de total razón en sus conclusiones. Para ello bastaría considerar que como en el fallo se declaró que la relación marital entre Andrea y Jair finalizó el 29 de Febrero de 2020, el lapso con que se contaba para accionar vencía el 28 de Febrero inmediatamente siguiente.

Pero como la demanda no fue presentada sino el 19 de Marzo de 2021, muy claro e incuestionable sería determinar lo de su caducidad. Y la confirmación, entonces, habría de ser la decisión a adoptar aquí en segundo grado. 4.- Sin embargo, resultarían incompletas y sesgadas estas consideraciones, si se omitiera decir que la emergencia sanitaria que trajo consigo el Covid-19 extendió sus efectos a la prestación del servicio de Administración de Justicia. Bien puede considerarse un hecho notorio que, como medida tendiente a evitar el relacionamiento social y la interacción personal, por modo de reducir el riesgo de contagio, no solo los comercios fueron cerrados sino también las oficinas estatales de atención a los usuarios de los servicios públicos.

Y la Rama Judicial, gran receptor de personal, no podía mantenerse al margen de esas medidas ni convertirse en una fugitiva de su tiempo. Por ello de modo abrupto e intempestivo fueron cerrados los despachos, se impidió el acceso a servidores, litigantes, partes propiamente dichas y en general a absolutamente toda persona. Se — cortó temporalmente el contacto entre jueces y sujetos procesales, se suspendieron audiencias y diligencias, amén que no había acceso a los expedientes, que quedaron yaciendo en los anaqueles.

Había que prepararse y adaptarse a las nuevas circunstancias, lo que significaba hacer modificaciones a la forma acostumbrada de acceder al servicio. Era inevitable desapegarse del acostumbrado contacto físico, de las visitas diarias o periódicas a los juzgados, del encuentro directo y Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez vis a vis.

En su lugar era mandatorio privilegiar la virtualidad que hace referencia a una interacción que se surte a través de dispositivos electrónicos, en la que servidores y usuarios intercambian información a través de páginas de internet o aplicaciones. Hacer las adecuaciones no podía ser improvisado, exigía tiempo, recursos, preparación y disposición. Pero mientras eso se lograba, también es cierto, demandantes, demandados y sus apoderados estaban privados de acceder a la Administración de Justicia. 5.- Conscientes de esa realidad y aprovechando que ya había sido decretado el estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 por el cual “se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia”.

Allí lo primero que se resolvió fue justamente decretar la suspensión de los términos procesales para presentación de demandas, acciones, recursos y en general de cualquier actuación que debiera surtirse ante los despachos judiciales. la prescripción y la caducidad son dos figuras jurídicas altamente estudiadas en el derecho a nivel académico y profesional.

Mientras la primera es un modo de adquirir o extinguir los derechos por haber poseído algo o por no haber ejercido los mismos durante un determinado tiempo. La segunda es definida como el tiempo que otorga la ley para ejercer las acciones en defensa de los derechos. De ahí el viejo aforismo de que los derechos prescriben y las acciones caducan.

En esa medida, el aludido Decreto Legislativo 564 en sus dos primeros artículos (aunque nada más tiene tres) sobre los conceptos anteriormente definidos consignó lo siguiente: “Artículo 1 “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la dJudicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(Resaltado y Subrayado de la Sala). Rad. 2021.00330.00 verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briez Rodríguez Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penali. “Artículo 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”.

Con esta disposición lo que se instituyó fue esto: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) su reanudación a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se habilitase nuevamente la prestación integral del servicio de Administración de Justicia; (iii) ampliar a un mes el plazo de prescripción y caducidad en aquellos casos en los que se comprobase que para el momento en que se dispuso el cierre de despachos faltasen menos de 30 días para consolidarse cualquiera de esos fenómenos;

(iv) aclaración que la suspensión de términos de prescripción prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (v) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. Y resulta insoslayable complementar tales explicaciones diciendo que el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 suspendió los términos judiciales desde el 16 al 30 de Marzo de tal año. Suspensión que fue prorrogada sucesivamente hasta el 30 de Junio, lo que significó que la normalidad en la prestación del servicio -en el escenario de virtualidad- no se logró sino hasta el 1 de Julio siguiente, según así se dispuso en los acuerdos PCSJA20-115617 y PCSJA20-11581. 6.- Bien se sabe que en relación a la definición de suspensión el inciso quinto del artículo 118 del Código General del Proceso hace alusión a esta figura señalando: “el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación.” la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias ha realizado la distinción conceptual entre las figuras de suspensión e interrupción apoyándose en la doctrina al sostener: “En esa tónica, según la doctrina de Hinestrosa, Azzritti y Scarpello, la “suspensión” es una“detención del curso del tiempo útil”, justificada como medida de protección * El Decreto fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-213 de 2020 la cual declaró exequible el parágrafo único del artículo 1 respecto de la prescripción y declaró inexequible en lo relativo a la caducidad, Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez para personas en imposibilidad de hacer valer sus derechos; en tanto que la “interrupción” refiere el advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos de la figura “al punto que el tiempo transcurrido hasta entonces se borra”3 7.- En este orden, la consecuencia directa de la entrada en vigor de este decreto es que durante el tiempo en el cual aquella -la suspensión- estuvo vigente, no corrieron los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales.

La suspensión de los términos de prescripción dispuesta en el 564, tenía como finalidad garantizar que todas las personas o usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente, sin verse afectados por el cierre transitorio de los juzgados por derivación de la contingencia por el COVID 19. Así como promover el aislamiento preventivo obligatorio y la tranquilidad de los usuarios en la defensa de sus intereses.

De allí que la forma en la cual se deben contar los tiempos para definir si un derecho ha prescrito o no, cambiaron en cierta medida. Es que si entre el 16 de Marzo y el 30 de Junio de 2020 los términos que se tenían para adquirir o extinguir un derecho, se detuvieron o congelaron en la forma dispuesta en la comentada normatividad, imposible resulta pasar por alto esta directriz o simplemente no aplicarla. 8.- Observando estos detalles y aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, se concluye que el actuar del a quo fue desatinado a la hora de abordar el análisis de la excepción de prescripción que a la postre tuvo por probada.

Es que simple y llanamente obvió cualquier consideración en torno al Decreto Legislativo 564 de 2020 y por ello no estudió si sus directrices podían tener injerencia en este asunto. Es indispensable, entonces, enmendar ese desperfecto, para lo cual se presentan las siguientes premisas: El dies a quo de la prescripción de la acción de declaración de existencia de la sociedad patrimonial del hecho, lo marca la separación, cesación o finiquito de la unión marital de hecho.

Es decir, ese año al que se refiere el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 empieza a correr “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”, tal como reza la disposición en comentario. Por ello, para que sea tempestivo, el litigio respectivo tiene que promoverse dentro del anotado lapso.

Conocida la premisa jurídica, pasa a averiguarse esto otro: ¿Cuándo cesó la unión marital de hecho de Andrea y Jair? Según se decidió en la sentencia del 22 de Octubre, este hecho tuvo ocurrencia el 29 de Febrero de 2020. Y ha de ser ese un dato sobre el que incumbe trabajar como lindero Rad. 2021.00330.00 verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríguez temporal inamovible, pues ninguna de las partes lo cuestionó. Pasó, por ende, por la autoridad de la cosa juzgada y los suscritos servidores nmo lo pueden tocar o alterar de modo alguno. En este orden de ideas se tiene que el año de que originalmente disponían los antiguos compañeros para demandar el reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión, iba hasta el 28 de Febrero de 2021.

Pero como resulta mandatorio tomar en consideración el plazo de suspensión de la prescripción y caducidad ordenados en el Decreto Legislativo 564 de 2020, este otro término debe ser considerado en el conteo. Entonces, sumados los 3 meses y 14 días adicionales otorgados por la norma en mención, se concluye que el plazo para iniciar tempestivamente esta actuación iba hasta el 15 de Junio de 2021.

El libelo, como detalle final, según hizo constar la oficina de reparto fue presentado el 19 de Abril de 2021, o sea, cuando aún faltaban más de 45 días para que feneciera la chance de accionar. Y su interposición, por lo demás, tuvo como efecto interrumpir la prescripción que venía corriendo, pues así lo dispone el parágrafo del artículo 8 de la ley 54 de 1990.

No debió declararse, en fin, la excepción que a la postre resultó triunfante, con asidero en lo que viene de explicarse. El error en que incurrió el fallador de primer grado estuvo auspiciado -muy seguramente- por la aplicación pura y simple de la referida normatividad, la que no acompasó con el también citado Decreto Legislativo 564 de 2020, de indiscutible observancia en este asunto.

CONCLUSIÓN De conformidad con lo considerado en precedencia, resulta apropiado revocar el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en vista de la equivocación que motivó su proferimiento. En su lugar, se dispondrá declarar infundada la excepción de prescripción y como decisión de reemplazo se reconocerá la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada en la demanda, durante el mismo lapso que perduró la unión marital de hecho que vinculó a los extremos procesales.

Así mismo, se ordenará la disolución de aquella y tenerla en estado de liquidación. Lo anterior tras constatar que están reunidos los requisitos del literal a, del numeral 2* de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, el cual dispone en lo pertinente: Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez 10 “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;..” Esta solución implica condenar en las costas de esta instancia a la parte demandada.

Las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador, pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña profirió en audiencia llevada a cabo el 22 de Octubre de 2021, en el marco del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Andrea Ximena Pérez Quintero contra Jair Alfonso Bríñez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar se dispone: Declarar no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, propuesta por el demandado. Acceder a reconocer la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Andrea Ximena Pérez Quintero y Jair Alfonso Bríñez Rodríguez, durante el mismo lapso que perduró la unión marital de hecho que los vinculó, esto es, entre el 9 de Julio de 2015 y el 29 de Febrero de 2020.

Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida de la unión de la demandante y el demandado.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez 1 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.

CUARTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Ponente ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada EN PERMISO 'MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado (El resente documento se suscribe de conformidad con lo previso en el antículo 11 del Decreo Legislivo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digilizada 0 escaneada”, n vitud d la emergencia sanitaria decrtada por el Gabierno NacionaD.

Rad. 2021.00330.00 Verbal -UMi- Andrea Ximena Perez Quintero vs Jair Alfonso Briñez Rodríquez