Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498318400120190009001

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Re£. Nulidad de testamento Fredy Barrera Lobo y otros ve Gustavo Jácome Lobo y otros Rad ira Inst. 54498-3184-001-2019-00090-00 — Rad. 2da. ínst. 2021-0354-03 San José de Cúcuta, Catorce (14) de Junio de dos mil veintidós (2022) Es esta la sentencia con la que se le dará definición en segunda instancia al litigio verbal de nulidad de testamento que Fredy Alonso, Robinson y Milciades Barrera —Lobo promovieron en contra de Gloria Teresa Lobo de Jácome, Gustavo Oswaldo y Carlos Andrés Jácome Lobo y herederos indeterminados de Leticia Lobo Bayona.

Proviene el expediente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular pronunció el fallo de primer grado en audiencia practicada el 20 de Mayo de 2021.

ANTECEDENTES 1.- Al aludido tipo de procedimiento recurrieron los nombrados demandantes -auxiliados por el abogado que escogieron para ese menester- convocando en el extremo pasivo a las personas que también fueron identificadas. Su expectativa es lograr que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 335 del 2 de Marzo de 2018, corrida en la Notaría Octava de Bucaramanga, contentiva del testamento de la finada Leticia Lobo Bayona.

En su lugar, agregan, se deberá dar noticia de tal hecho al Notario Segundo de Ocaña, donde se hizo la partición de bienes de esta última, así como ordenar la apertura de su sucesión intestada. 2.- Tales aspiraciones tienen antecedente en los siguientes hechos: En la Notaría Octava de Bucaramanga se extendió la escritura pública 335 del 2 de Marzo de 2018, por medio de la cual se instrumentó el testamento de Leticia Lobo Bayona.

En ella hizo disposición de unos bienes ubicados en esa misma ciudad, del siguiente modo: el 50% de propiedad que tiene en el apartamento 302 y en el depósito 3 del edificio Barcelona -a los que corresponden los —certificados de — matrícula inmobiliaria 300-190443 y 300-190459, respectivamente-, le fue legado a Carlos Andrés Jácome Lobo.

Y la tercera parte de que es titular respecto del apartamento 505 del edificio Prestigio —FMI 300-289788-, se dividiría por igual entre el ya referido Carlos Andrés y su hermano Gustavo Oswaldo. Fredy Alonso, Robinson y Milciades Barrera Lobo, primos de Gustavo y de Carlos, y sobrinos de Gloria Teresa Lobo de Jácome y de doña Leticia, consideran que tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En aras de demostrarlo sostienen que la testadora era ciega y tenía disminuida su capacidad física y mental, lo que le impedía expresar libremente su voluntad. Razón por la cual lo que declaró ante el notario fue fruto de la presión e influencia que sobre ella ejerció la demandada Gloria Teresa, quien permanentemente la acompañaba y la trasladaba a las citas médicas que constantemente debía atender en la capital santandereana.

Hacen ver, por otra parte, que aunque su domicilio permanente era Ocaña, se la llevaron hasta Bucaramanga para formalizar el documento, por modo que mantenerlo oculto al resto de interesados. Que las personas que allí aparecen como testigos no son conocidas de ningún miembro de la familia. Y que su historia clínica da cuenta de la pérdida de la visión, así como de que “estaba desorientada en tiempo y espacio”, lo que certifica la imposibilidad de expresar libremente su voluntad, pese a no haber sido declarada en interdicción. Finalizan afirmando que todo ese plan se gestó para que los aludidos inmuebles quedasen en poder de Gustavo y de Carlos, hijos de Gloria Teresa, en desmedro del resto de sobrinos de Leticia, quienes también estaban dotados de — vocación herencial. 3.- El libelo vino acompañado de copia de la escritura que se pide invalidar, del registro civil de defunción de doña Leticia, así como de los registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco de los accionantes con ella.

Además de la historia clínica elaborada en Medicuc IPS, así como de la escritura 2026 del 28 de Diciembre de 2018 de la Notaría Segunda de Ocaña, por medio de la cual se hizo la partición de bienes de la difunta con arreglo a sus designios testamentarios. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Rituar el litigio fue laborío encomendado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular le dio admisión al libelo en auto del 11 de Abril de 2019.

Gloria Teresa y su hijo Carlos andrés fueron notificados personalmente el 3 de Septiembre siguiente; mientras que Gustavo lo fue por aviso. Los herederos indeterminados de doña Leticia fueron emplazados y luego se les designó curador ad litem, quien fue enterado de los pormenores del proceso el 27 de Noviembre. 2.- Los demandados escogieron a un mismo abogado para que asumiera su vocería, y el profesional oportunamente radicó el escrito de contestación. le negó certeza a la mayoría de hechos narrados en el libelo, particularmente “aquellos dirigidos a poner en entredicho la libre voluntad de la testadora.

En aras de enervar las pretensiones propusieron la excepción perentoria denominada "“Capacidad plena de Leticia Lobo Bayona”, fundamentada en estos argumentos: (i) acorde al artículo 1504 del Código Civil, la finada no era una incapaz absoluta, tal como de ello dio fe el Notario Octavo de Bucaramanga, quien hizo constar que estaba ante una "..persona civilmente capaz, quien encontrándose en completo goce de sus facultades mentales de conformidad con el certificado médico que se adjunta para su protocolización de lo cual doy fe.”.

(ii) por ello mismo desde el punto de vista jurídico era un sujeto de derecho hábil y capaz, quien por la sola autonomía de su voluntad decidió disponer libremente de sus bienes; (iii) mo hay prueba alguna que demuestre la alegada incapacidad, jamás fue declarada en interdicción, y en la historia clínica se reporta su normalidad cognitiva;

(iv) tampoco hay evidencia que la demandada Cloria Lobo hubiere ejercido presión o influencia para que el testamento favoreciese a sus hijos; (v) bien podía disponer a su antojo del patrimonio por el hecho de no tener herederos forzosos; y (vi) realmente también tenía domicilio en Bucaramanga, en donde permanecía por largas temporadas con sus familiares en el apartamento del edificio Prestigio, el cual amobló precisamente para esa finalidad y asumía los costos de mantenimiento!. 3.- El curador designado a los herederos indeterminados se limitó a pedir la prueba de los hechos afirmados en el escrito introductorio, ya que ninguno de ellos le constaba.

Y a hacer notar que carecía de elementos que le permitiesen oponerse a las pretensiones, razón por la cual en este punto dijo estarse a las resultas de la apreciación de los elementos de convicción recaudados?. 1 Archivo 010 - Expediente Digitalizado * Archivo 016 - Expediente Digitalizado 4.- Trabado así el lítigio y vencido el traslado de las excepciones a los demandantes, las partes fueron convocadas para la audiencia inicial que se cumplió el 10 de Febrero de 2020.

La de instrucción y juzgamiento fue realizada solo hasta el 2 de Diciembre siguiente a causa de las medidas de aislamiento dictadas para prevenir el contagio por Covid-19, la que solo fue útil para el recaudo de los interrogatorios de parte a quienes conforman los extremos de la relación jurídica procesal. La continuación se llevó a cabo en sesión de fecha 23 de Febrero de 2021, en la que se presentaron los alegatos de conclusión, luego de que ambas partes decidieron desistir de la recepción de los testimonios pedidos como prueba.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El titular de la aludida dependencia definió el diferendo mediante veredicto que dictó en audiencia del 20 de Mayo de 2021. Desestimó las pretensiones y condenó en costas a los promotores del litigio. A esas conclusiones llegó asido de las siguientes reflexiones: tras referirse a la presunción de capacidad que consagra el artículo 1503 del Código Civil, así como las inhabilidades testamentarias que del artículo 1061 ejusdem, modificado por la Ley 1996 de 2019, y referenciar el artículo 1062, descartó la viabilidad de reconocer la nulidad del testamento por considerar que no se demostró el alegado vicio de consentimiento de la testadora y la incapacidad que le endilgaban.

Acto seguido se adentró en el estudio de las pruebas que se presentaron por ambas partes, laborío este del que dedujo: (i) la historia clínica aportada muestra que doña leticia padecía cáncer de mama y tenía reducida su visión, pero no indica que no se encontrara en pleno uso de sus facultades mentales; (ii) no hay evidencia de la que pueda inferirse que a la fecha de elaboración del testamento, su autora hubiese tenido una disminución notoria de su cognición;

(iii) al contrario, según lo recogido en la escritura dubitada y en el certificado médico de fecha 2 de Febrero de 2018, expedido por un galeno internista oncólogo-clínico, se evidencia que la testadora se encontraba en sus cabales; y (iv) tampoco estaba afectada por alguna sentencia que dispusiese su interdicción judicial. Sobre la discrepancia que se formuló por la coacción o fuerza realizada sobre el consentimiento de la — testadora, específicamente por su hermana Gloria Teresa Lobo, destacó que no existía prueba alguna que permitiera determinar con veracidad la ocurrencia de este hecho, ni por ninguna otra persona.

Y en relación con aquello de que los testigos testamentarios eran personas totalmente desconocidas y no cercanas a Leticia, enfatizó que según el artículo 1068 del Código Civil tal circunstancia no era considerada como una inhabilidad para testimoniar, 2.- Inconformes con ese desenlace, los promotores dejaron ver su intención de apelar ahí mismo en la audiencia, y dentro de los 3 días siguientes presentaron los reparos concretos.

La alzada fue concedida por el a quo y luego admitida en este colegiado, mediante proveído del pasado 3 de Febrero. Lo que la censura atribuye al fallador de primer grado es ante todo una indebida apreciación probatoria, así como la inapropiada aplicación de la legislación atendible. A fin de darle sustento a tales aserciones, explicó que los vicios denunciados implican que el testamento sí está afectado de nulidad absoluta, concretamente por la fuerza que incidió en el consentimiento de la testadora.

Fuerza esta que, añade, no fue física sino moral, y que “.nace del constante acompañamiento por parte de la señora Gloria al de cujus, el trato amable, van realizando en su mente un trabajo tan fuerte o aún más que aquel que utiliza las manos o las armas para obligar a hacerse su voluntad..” Postulan también como cuestión indicativa de la falacia, el hecho que la escritura se haya otorgado en Bucaramanga, en vez de hacerlo en Ocaña, domicilio de Leticia. Así como que se hubiere socorrido al auxilio de 3 testigos desconocidos de la causante y sus familiares, lo que se erige en un gran manto de duda.

Precisamente por ello, aseguran, fue que se optó por ir a una ciudad distinta, buscando un notario que no conociese nada de la vida de la testadora, mucho menos que existían otros sobrinos con vocación herencial. En punto de la aplicación de la normatividad atendible, reprochan que se hubiese pasado por alto que la libertad de testar no es absoluta, sino que tiene límites en los herederos forzosos.

De allí que se critique que no “..se tuvo en cuenta la notoria evidencia que el testamento elevado es susceptible de nulidad al no contemplar como herederos a mis prohijados apartándose de manera flagrante de la obligación legal de incluirlos..”. Tras adentrarse en unas explicaciones de los órdenes sucesorales, al amparo de la Ley 29 de 1982 y el artículo 1407 del Código Civil, así como una sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de Octubre de 2018, la censura concluye que: “De lo anterior es simple la lectura y posterior interpretación que pasó por alto el ad quo, pues desconoce los derechos hereditarios de mi cliente, derechos estos que generan la nulidad absoluta del testamento abierto del que tratamos, se aparta de pronunciarse al respecto y diluye ante su despacho la posibilidad de que prosperen las pretensiones de mis poderdantes, al negar la nulidad del testamento viciado pues no incluye a la totalidad de los beneficiarios del mismo..” Cumplidos 1los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de las apelaciones presentadas, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Los recurrentes, además, están revestidos de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas les implica un agravio. La interposición del recurso y su sustentación fueron oportunas, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales e encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal.

La demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1055 del Código Civil: “el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva” Para su otorgamiento se establecieron concretas solemnidades y reglas precisas, las cuales constituyen la sustancia del acto y se exigen para su existencia y validez.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente*: “Las solemnidades que rodean el otorgamiento del testamento -abierto y cerrado- son siempre y de manera ineludible, requisito tanto de existencia como de validez del acto. De existencia', porque sin el cumplimiento de la forma establecida en el Código Civil el testamento no nace a la vida jurídica; y de validez5, porque aun cuando se hubieren cumplido las solemnidades, en caso de omisión de alguno de * CSJ-SCC Sentencia sC5040-2021 de fecha 06-12-2021 Radicado 05001310009201900279-01 MP.

Luís Alonso Rico Puerta * “En casos excepcionales, la ley prescribe la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos, lo que equívale a exigir que la voluntad se exprese en forna predeterminada para que se tenga por enitida. La falta de dichas solemidades obstaculiza la formación 0 perfeccionaniento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes”.

OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis, Séptima Edición, Bogotá, 2021 pág. 8M. * “sín embargo, puede suceder que dicho acto, existiendo jurídicamente, sea ínválido por adolecer de un vicio que afecte su viabilidad y lo condene a muerte, ASÍ, puede ocurrir que (.) habiéndose observado las solemidades legales, se haya omitido alguno de los requisitos atínontes a ellas.” Ibíden, pág. 84. los requisitos atinentes a ellas, el acto jurídico deviene nulo”.

Por manera que la inobservancia de alguna de las formalidades a las que debe sujetarse, ocasiona la nulidad del acto 0, como lo establece el artículo 1083 del Código Civil "“no tendrá valor alguno”, salvo ciertos eventos señalados por el legislador, en los que el testamento es válido. La norma en cita dice lo siguiente: “Testamento invalido.

El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 40. del 1080 y en el inciso 20. del 1081, nmo será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo”.

En estas condiciones, conocida la voluntad de un testador, para que surta plenos efectos como disposición testamentaria, es preciso que esa voluntad aparezca expresada en alguna de las formas y con los requisitos esenciales que, según la clase de testamento, exige la ley. 2.1.- El testamento tiene una serie de características que la Corte suprema de Justicia resume con claridad en la sentencia SC4366-2018 del 10 de oOctubre de 2018 con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, que son las siguientes: “(i) ser un acto jurídico unilateral, puesto que sólo requiere la declaración de voluntad del testador para que produzca los efectos jurídicos que del mismo emanen (Art.1059 C.C.);

(ii) es personalísimo e indelegable, esto, es, únicamente interviene la voluntad de quien lo otorga, lo que impide que pueda realizarse por terceros a su nombre o alegando su representación (Art. 1060 C.C.); (iii) es siempre solemne, por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a cabalidad todas las exigencias que señala la ley para las distintas modalidades que del mismo establece, según las particulares circunstancia en que se halle el testador;

(iv) es esencialmente revocable, puesto que, en línea de principio, el testador en vida podrá revocarlo y otorgar oro, si a bien lo tiene y (v) es instrumento de disposición de bienes, toda vez que, mediante éste, esencialmente, el testador define como deberá distribuirse su patrimonio entre las personas que por vocación legal o por su designación estén llamados a recogerlo”. 2.2.- En cuanto a su tipología, bien es sabido que el Código Civil distingue entre dos formas de testar: (i) las ordinarias, que son aquellas en virtud de las cuales toda persona con capacidad puede revestir sus mandatos de última voluntad en relación con su patrimonio, cualquiera sea su condición o las circunstancias en que se encuentre: testamento por acto público (art. 1070) y el testamento cerrado (art. 1078).

Y (ii) las especiales o privilegiadas, que son las establecidas a favor de personas determinadas o en consideración a circunstancias extraordinarias, como el peligro inminente de la vida del testador (el verbal), la guerra (el militar) y la navegación a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar (el marítimo), conforme a lo preceptuado por el art. 1087, en concordancia con los Arts. 1091, 1098 y 1105 ibidem. 2.3.- Ahora, tratándose del testamento soleme señala el artículo 1064 que puede ser abierto o cerrado, pero es siempre escrito (Art 1067).

El primero, también llamado nuncupativo o público, es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren. Y el cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas. El Abierto, como el que se debate en este proceso, la ley prevé que se haga ante notario y tres testigos idóneos.

Al respecto el artículo 1070 del Código Civil exige: “El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos. Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso” En cuanto a su validez, está condicionado a que exista una clara y explicita manifestación de la voluntad del testador exteriorizada ante aquellos que señala el artículo 1072 del Código Civil, al decir: “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos”. (Resaltado de la Sala) Testamento que no es necesario dictarlo de viva voz en la diligencia, pues el artículo 1074 de la misma codificación permite que: “El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, 0, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones”. 2.4.- Ahora bien, los ciegos o invidentes también pueden hacer testamentos, pero por su limitación la ley exige que solo pueden optar por aquel que se apellida abierto.

Así lo señala el artículo 1076 del Código Civi “El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento” 2.5.- Y sobre la nulidad del testamento, dice el canon 1062 que tal sanción será aplicable para el que fuere “otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente.. aunque posteriormente deje de existir la causa.” El 1061 inmediatamente precedente es el que enlista las hipótesis de inhabilidad, diciendo esto: “No son hábiles para testar: 1) El impúber; 2) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 3) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 4) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.” Sin olvidar que el artículo 1063 consagra también otra causal de nulidad testamentaria, al estipular que: “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.” 3.- Tras esta introducción, necesaria para entender los alcances de la institución sustancial invocada en el libelo, se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio.

Recuérdese que lo que se discute en este litigio por los demandantes es la validez del testamento abierto otorgado por doña Leticia Lobo Bayona, contenido en la escritura pública 335 corrida en la Notaría Octava de Bucaramanga el 2 de Marzo de 2018. A través de ese documento dispuso su suscriptora legar a Carlos Andrés Jácome Lobo el 50% de propiedad de que era titular en el apartamento 302 y el depósito 3 del edificio Barcelona, situado en la capital santandereana.

Así como hacer lo propio con la tercera parte que le correspondía en el apartamento 505 del edificio Prestigio de esa misma ciudad, solo que esta partida la asignó por partes iguales al mentado Carlos Andrés y a su hermano Gustavo Oswaldo. Este litigio fue promovido por Fredy Alonso, Robinson y Milciades Barrera Lobo, sobrinos también de Leticia y primos de Carlos y Gustavo.

Estiman que la escritura en cita se encuentra viciada, toda vez que su tía no se encontraba en condiciones físicas y mentales óptimas para expresar su voluntad, amén que era ciega. A lo que añaden que fue forzada e influenciada por su otra tía Gloria Teresa, quien aprovechando que permanentemente la acompañaba, hizo que dejara sus bienes tan solo a los ya nombrados Carlos y Gustavo, precisamente hijos de Gloria.

Y para darle certidumbre al alegato de falsedad, hacen ver que en aras de ocultar el acto al resto de la familia, el ardid implicó trasladar a Leticia hasta Bucaramanga para que allí otorgase el testamento, en vez de hacerlo en Ocaña, que es donde tenía su domicilio. E incluso se valieron del concurso de 3 testigos que no eran conocidos de la testadora ni de sus seres queridos.

En primera instancia, según ya se dijo, la fortuna no estuvo de su lado, dado que el fallo les fue adverso. Para pronunciarse en ese sentido consideró el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña que no estaba comprobado que la declaración de voluntad de la testadora estuviere viciada. Lo que significa, de contera, que no se desvirtuó la presunción de capacidad que la amparaba.

Así como tampoco se demostró lo de la inhabilidad de los testigos, a tono con lo señalado en el artículo 1068 del Código Civil. Diciendo al final que lo de las solemnidades exigidas para el otorgamiento del acto atacado estaban cumplidas, contra lo cual tampoco se trajo evidencia en contrario. La apelación que se define está dirigida contra dicho pronunciamiento, ya que en sentir de los recurrentes hubo desatino en el laborío persuasivo y de análisis del material de convicción llevado a cabo por el funcionario de primer nivel, para no reconocer los vicios de fondo y forma que dan lugar a la invalidez del testamento.

Y por otro lado sostienen el error en que incurrió al no haber realizado un estudio sobre su condición de herederos forzosos, cuando es claro e indudable que la adjudicación y distribución del activo de la herencia de la causante no se hizo conforme a la legislación atendible a este tipo de asunto. Ante ese escenario, tiene la sala el desafío de determinar si efectivamente la alzada interpuesta está dotada de la solidez suficiente para quebrar el fallo revisado, o si en su lugar este amerita ser confirmado.

En tal sentido resulta indispensable examinar, no sólo el escrito relativo al testamento, sino también los restantes medios de prueba para establecer el juicio de validez que sobre dicho documento concluyo la sentencia impugnada. 4.- En relación con lo anterior, entre las pruebas allegadas por la parte actora para respaldar el petitum, se encuentra la memoria testamentaria otorgada el 2 de Marzo de 2018, que es del siguiente tenor: En la citdad de Rucaamenga, Deparamento de Santander, Reniblea de Colombia | 2 05 dos (02) días cel mes de Marzo Sel año des mil dieciocho (2016) anto mi MANUEL SALVADOR VEGA NIÑO, Netaría Octavo col Circulo de Bucaramanga, y “nt las testigos testariertaries: Señores EDITH MARIA DEL CARMEN CASTRO DE DIAZ/ 1rayur de ccad, vecia de ecta ciudad, de necioralided colorbiena dentifcada cor la cácule de ciudedanía númer 27.751.249 expedida an Ocaña” MARIA DEL SOCORRO SARMIENTO URREA” mujer, mayor de edad, de ionalidad =olonbana, veciria” d enudadania rómero 20.430.186”, « e esta cludad, identiicada con le cédua de edica en Flordablancá) y MARIELA TORRADO DE ACOSTAÍ mujer, mayor de edad, de nacionalided eolombizna, vecina de esta eludad, _Centileada con la cédula da ciudadania nimero 4140559 expedida en Boyotá D.C.: quienes manietaron al Suscrio Notado 22 porsonas hábilas a idénsas para teslificar y cunsecuencisimente ro co>jarios ningún imsedimanto legal, eanfame al rtículo 1.058 del €.C., compeeció la señora LETICIA LOBO BAYONA, TTayor de edad, identificada con la cécula ¿e iudadanía n(moro 277566757 expedida er Ocaña/ de estado civil solta parsona civimente capaz, quien ensontrándose er complelo gooe de sus facu tedes entales de corformidad con al certificado médico que se cdjnta para su protecolizaciér, de lo cual doy fe, mo manifestó que por mecio de esta esc-itura púllica vonsigna ey testamento público o rUNeUpeivo de confomidac cox las aiguertes oáusulas: PRIMERA: Me lemo y - apelido LETICIA LOBO BAYONA, tengo en la acualicad 85 años eumplides, acl en 'al Muricipio de Oceña, Depertemento Norle de Santander, Repúblice de Colombia, el de enoe (1) de Mayo de mil novecientos trente y des (1932), por la misme razón say coombiara ue nacimiento, soy Iija legítima de GABRIEL LOBO MARTINEZ Y LEONOR BAYONA (ya fallecidos).

No he contraico metrimor-o civi i relgioso, ni tengo Lrión marital de hecho con parsora alguna. =1 vivido en el teritoro nacicnal, mi corricilio actual es la ciudad de Bucaramange, en donda tengo el asiento pincpal de mis negocios, SEGUNDA: Carezoo de hijos extramatrimoniales y adoptivos: y ocmc_quiere“que ris padres scn fallecidos, rezco de heraleros fcrzosos, por l9 que puedo disponer libreneate de mis hienes..

TERCERA: Es mi velustad que los biones de que sea propietaria al momento ¿e mi fa:ecmiento sean distribuidos, adjudicados y sa envegiien a las persenas y en los porcantejes que dispongo a coninueción: A. Soy propletaria de una cuca pars aquivalante al del cncuentz por ciento (£0%) de un Apartamento identificado con el número 32 que hace parte de la UNIDAD RESIDENCIAL BARCELONA - PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la Cerrera 23 núme-os 10-4248 de la ciudad de Eucaramenga, ¡dentficado con el felio de matrícula Inmobilieria námero 300-160443 de la Oficina ce Regietra de Inalrumertos 2Úblicos de Bucaramanga, que;2ré adjudicaoo a CARLOS ANCRES JACCME LOBO idenfificado con cádula de cirdadania númaro 13,175.603 expedida en Ocaña. B. Suy propelería de una cuota pade eaiivalente al del cincuerta 2or cierto (50%) de un Deposilo identificado con ol nimero tnas (3) ubicado e1 el sótano de parqueo de a UNIDAD RESIDENCIAL RARCE-ONA — PROSIEDAD HORIZONTAL, con ecceso la Canera 26 número 16-42/48 de la ciudad ce Ducaramanga, identifizado con el fallo ce matrícula inmobiliaria námerc 300-19045 de la Oficine: e nstramentos Públicos de Bucaramarga que será ccjudivado a CARLOS ANDRFS JACOME LODO identifizado con cédula de ciudetana núcro “3.178 ANA expedida En Ocaña. C. £oy propietaria de una tarcera (1/2) parte de uno Unidad distinguida 2omo Anartamento quintentos cínco (505) del EJI-ICIO PRESTIGIO, en la Caln 47 aúmere 20-35 de la ciudad Bicaramange, ¡centíicado con al fola de matrícula nmobiliaria número 300-205788 de la Cicina da Registro de Instrumertos Públices de 3ucaramanga, que será aducicade « GUSTAVO OSWALDO JACONE LSBO identificado con cédula de ciudadaría número 88.280.876 expedida en Ocaña un 50% y a CARLOS ANDRES JACOME LOBO identificado en cédula de ci.cadanía número 15.175.03 expedida en-Qcañe e oto 50%.

CUARTA: Oserará entre los coasignatarios el derecho a acrecer en la foma daerminada en la ley. QUINTA: Dejo expresa constancia que arles de ahors no había olargado 'estamanro ni acto samejante y que si ultiino epeícciere, lo revozo expresarente zor ésto cLo sorá el que debe cumplise después de mi muerte, por ser mi única y <elterada vortad. - CONSTANCIA: Asi se olcrcó el testamens al cue habiéndoso Ieido por el Netario4 la Testadole" Enicé Uita y 5i intr la de les norbradoe. lo apro26 y lo fírma con ellos par arte m *l Notario que doy fe.

(ArL. 251 Ley 223 del 20 de Diciomore de 1.955). En dviede a le otorgante de esta escrilera su obligación co lser l tolalidad col toxto para veificar la exaditud de tocos los datos ei ela consignades. La firna de asta imolia presenci os tesigo antobación. La compareciente hace constar que ha verificado culcacosemen e su rombre completo, estado civil y el nimero de si donumenz de idenfidad, De dara 1E (<ue ludes las inforationes consignacas.en al presente instruen-a son ncmect s y, CUe en comseuentía, asurie la responsabiidad que se demve de cuactier inexactiud en los nismos.

Conces la ley y eate cue el Notariz resnande 4 la N Importa destacar del texto anterior, como ineludible y necesaria plataforma de trabajo, que la testadora compareció por sus propios medios ante el notario, a quien le manifestó que estaba en óptimas y apropiadas condiciones de expresar su voluntad. El funcionario, además, dejó constancia de la aportación de un certificado médico que amparaba tal aseveración, el cual también fue protocolizado.

Es más, se dejó expresa constancia de la situación de invidencia de la declarante, lo que obligó a dejar esta nota: EL SUSCRITO NOTARIO DEJÁ EXPRESA CONSTANCIA QUE COMO LA COMPARECIENTE, LETICIA LOBO BAYONA ES INVIDENTE, SE LE LEYÓ DE VIVA VOZ LA PRESENTE ESCRITURA PUBLICA, HABIENDO FIRMADO Y TOMADO SU HUELLA DACTILAR EN SEÑAL DE ASENTIMIENTO.

Vistas las cosas desde esa perspectiva, es lo que quiere decirse, no se aprecia así al rompe alguna situación que bien pudiera encuadrarse en cualquiera de las circunstancias constitutivas de nulidad testamentaria. El hecho de que Leticia contase a la sazón con 85 años de edad, no implicaba de modo automático que tuviese turbado su ánimo, entorpecida la cognición o comprometida la capacidad, con mucha menos razón si judicialmente no se había decretado su interdicción. Y ya se vio que la ceguera que la afectaba tampoco es per se motivo para invalidar o al menos para sospechar que hubiese sido instrumentalizada o manipulada, considerando que el canon 1076 civil habilita a tales sujetos a expresar su voluntad testamentaria.

Adicional a ello, no existe duda que las tres testigos, la testadora y el notario estuvieron en el acto, y luego de haberse dado lectura del mismo en voz alta por este último, fue aprobado y firmado por todos los intervinientes. 5.- Los recurrentes pretenden soportar la nulidad y carencia de validez del testamento en la afirmación de que la testadora no estaba en plenas condiciones físicas -ceguera- y mentales para otorgarlo.

Acerca de ello vale recordar que el artículo 1061 del Estatuto Sustantivo Civil es el encargado de indicar quiénes no están habilitados para testar; y el 1063 consagra la acción anulatoria de quien, desconociendo la prohibición, se aventura a disponer formalmente de sus bienes estando en vida. De acuerdo con las mentadas disposiciones se ha dicho por la jurisprudencia, que en caso que se alegue como causal de invalidez del testamento una grave afectación mental sin que medie el decreto judicial de interdicción, la parte demandante tiene la carga de demostrar plenamente la carencia de lucidez de quien confirió el testamento.

Y que las pruebas deben corresponder o hacer referencia al periodo o época en que aquel fue extendido. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4751-2018 en la que reiteró lo expuesto en la del 4 de Abril de 1936(XLIII, pág. 794 ss), sostuvo: “(..) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba, a saber: a) Que ha habido una “perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad”, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluya la “capacidad de obrar razonadamente”, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.

(..) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico.

(.) Respecto de la segunda de las aludidas pruebas conviene anotar que si bien es cierto que puede admitirse, como lo admiten los grandes tratadistas franceses contemporáneos, que la prueba en cuestión resultante de que el enajenado estuvo en estado más o menos constante de demencia, tanto en el periodo anterior como en el periodo posterior al respectivo acto jurídico, no es menos cierto que de todos modos se necesita probar -así sea por medio de una presunción como esa- la demencia en el momento de la celebración del contrato” 6.- Conforme a lo expuesto, entre las pruebas para demostrar la incapacidad mental de Leticia Lobo Bayona se allegó con el escrito introductorio una historia clínica de - atención domiciliaria, elaborada el 14 de Julio de 2018 por el médico Rafael Valencia, adscrito a la IPS MEDICUC.

Allí ciertamente aparece consignado que se trataba para entonces de una paciente nacida el 11 de Mayo de 1932 y por ende con 86 años de edad. Se dijo también que padecía de “Cancer metastasico estadio avanzado en manejo en domicilio con valoración por Geriatría reciente quien indicó manejo de heridas con fenitoina y metronidazol, con aumento progresivo de dolor, especialidad ajustó tratamiento analgésico, con marcado deterioro general, con tendencia a la somolencia y cifras tensionales fluctuantes, con tolerancia a la vía oral, con hiporexia”.

También se dijo que se encontró “desorientada en tiempo” y que su grado de dependencia era total, porque la denominada Escala Glasgow le marcó 15/15. Al apreciar esta evidencia ciertamente refulge que la situación médica de doña Leticia no era óptima, y no solo en el plano físico, sino también -que es lo relevante al caso- en lo mental, Es que bien podría considerarse que una persona en malas condiciones generales, desorientada en el tiempo y sobrellevando un dolor severo, no está en idoneidad psíquica para ejecutar un acto de tanta trascendencia como la destinación que quiere dar a sus bienes una vez fallecida.

La voluntad, sin duda, se encuentra bastante menguada en esas circunstancias, el raciocinio también disminuido, y turbado el procesamiento de las ideas necesarias para la toma de decisiones con efectos jurídicos vinculantes. Pero resulta ser que el gran problema que arrastra consigo la anamnesis en alusión, concierne con lo de la fecha de su elaboración. Es que, como es evidente, el doctor Valencia le prestó sus servicios profesionales a la paciente luego de transcurridos más de 4 meses desde que se otorgó la escritura que aquí está siendo cuestionada.

En efecto, téngase en cuenta que el testamento que se pide invalidar data del 2 de Marzo de 2018, mientras que el diagnóstico de Medicuc se hizo el 14 de Julio siguiente. O sea que bajo ninguna circunstancia pueden los suscritos servidores ampararse en tal evidencia, para concluir más allá de toda duda cuál era el estado de salud de la testadora a la hora de disponer de su herencia. Ni pueden los actores soportarse a ultranza en ella para edificar su teoría de los hechos, esto es, que su tía tenía el consentimiento viciado para cuando firmó la escritura.

Es que, como resulta bastante lógico, no es razonable, inteligente o admisible que se pueda deducir el alcance de la sanidad de una persona con sustento en una evaluación médica que se le realiza 4 meses después del momento en que se afirma estuvo afectada. Con mucha menos razón si el galeno que la efectuó tan solo se limitó a dejar constancia del estado de la paciente en ese instante de la auscultación. Es que a decir verdad los hermanos Barrera Lobo no entregaron ninguna prueba que ilustrase cómo se encontraba su tía Leticia para ese 2 de Marzo de 2018.

Se desentendieron así de la carga acreditatoria que les incumbía no solo por imposición del artículo 167 del Código General del Proceso, sino también de la — jurisprudencia —citada en numerales — precedentes, concretamente la SC4751-2018. Quisieron hacer prosperar sus súplicas tan solo con aquella evaluación médica del 14 de Julio de tal año, cual si tuviera ella efectos retroactivos y presentase una descripción del estado de la paciente en los 4 meses previos. 6.1.- Su incuria demostrativa, además, tropezaba con aquella constancia que el notario dejó en la escritura, acerca de haber tenido a la vista un certificado médico que daba cuenta de que la declarante se encontraba en sus cabales.

Y reñía también con el concepto del internista Jesús Insuasty, quien 10 días antes de la firma de la escritura atendió a Leticia, lo que le permitió percibir que pese a la ceguera y al cáncer de mama que la afectaban ya para entonces, se encontraba en plena lucidez. Los demandados adosaron a la contestación la certificación en mención, en la que puede verse esto: souenuo DE servikios MEDICOS = = e [ uSD de fB d 2000 = TO T T — m m iac 6.2.- No se aprecia, en fin, que la señora Leticia Lobo Bayona se encontrare incursa en la causal de — inhabilidad testamentaria prevista en el numeral 3% del artículo 1061 del Código Civil.

Es que los accionantes, ahora convertidos en apelantes, no lograron desvirtuar las pruebas que sobre su sanidad entregaron los demandados y que tuvo a la vista el notario al momento de extender la escritura. Y por este cargo, es cierto, sus pretensiones no podían ser estimadas. 7.- El reproche fincado en la discapacidad física, construido a partir de la ceguera que sufría la causante, es un hecho que consta expresamente en el propio testamento.

Y ya se vio también que no resulta ser ningún impedimento, en tanto y en cuanto se cumpla la formalidad del testamento nuncupativo, que precisamente fue el que expidió Leticia. Es más, tuvo cuidado el notario en dejar la constancia expresa de tal hecho, así como de que le leyó en voz alta la declaración, a la que la compareciente le dio visto bueno con la rúbrica que le impuso al documento.

Y como claramente lo explico la Corte en reciente pronunciamiento, donde avocó el estudio del artículo 107 “.. la exigencia de las especiales solemnidades del artículo 1076 al momento de otorgar testamento por parte de personas con una condición visual que les impida leer directamente el contenido del instrumento público extendido en la diligencia, no puede en modo alguno asemejarse a una causal de inhabilidad para testar, pues ellas, como se sabe, se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 1061 del Código Civil*. 8.- Otro de los aspectos que se increpa, atañe con estar viciado el consentimiento dado por la testadora al haber expresado su voluntad bajo la coacción, manipulación e influencia por parte de su hermana Gloria Teresa Lobo de Jacome.

Lo que a ese respecto dijeron fue que este última ejerció una fuerza sutil procedente de ese acercamiento, trato amable y constante acompañamiento ofrecido a la de cujus. Aseguraron que por esa deficiencia visual que la aquejaba, su opinión era fácil de manipularse por esa persona que se encontraba siempre a su lado. El artículo 1063 dice que “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.

Es que para que una persona pueda obligarse, dicha obligación se debe asumir en las condiciones que señala el artículo 1502 del Código Civil. Una de esas condiciones es la señalada en el numera segundo que reza “que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Por lo que la declaración de la voluntad de celebrar un acto jurídico no debe estar afectada ni por fuerza, dolo o error que son los llamados vicios del consentimiento por la ley civil.

En cuanto a la fuerza, para que sea considerada como un vicio del consentimiento dice el artículo 1513 del Código Civil que debe ser: “.. capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes 0 descendientes a un mal irreparable y grave”.

Además de lo mencionado, para que la fuerza adquiera el carácter de vicio del consentimiento el artículo 1514 del Código Civil establece lo siguiente: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.” La Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de Junio de 2011 se refirió a la fuerza, puntualizando que dicha institución: “presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, * C8J-SCC Sentencia sCS040-2021 de fecha 06-12-2021 Radicado 05001310009201900279-01 MP.

Luís Alonso Rico Puerta claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima. Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para 'producir una impresión fuerte” un 'justo temor” (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a 'la edad, sexo y condición' de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no — contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo” (..)” (las subrayas corresponden al texto original) 8.1.- Hecha la apreciación del precario haber probatorio relacionado con este puntal del recurso, de entrada se concluye que las aseveraciones que hacen los demandantes llevan aneja su propia refutación. Es que todas ellas se encuentran despojadas, huérfanas o desprovistas de elementos acreditatorios que la hagan pasar por verosímil.

Sin dejar de mencionar que fueron presentadas de un modo por entero ajeno a la técnica argumentativa tan propia al foro judicial. Al revisar la sustentación surtida ante este colegiado, observan los suscritos servidores que toda ella está estructurada en suposiciones, inferencias o hipótesis, que no traen ligamen o soporte alguno en la evidencia obtenida.

Se presentó una muy personal teoría del caso, a modo de relato libre, sin indicar cuáles eran las pruebas que le daban crédito a todas las afirmaciones. Optaron, dicho de otro modo, por tratar de convencer aquí a la segunda instancia con solo una narración que desde lo literario pudiera ser verosímil, pero que desde lo durídico no tiene ningún respaldo, ni resulta suficiente para provocar una decisión a favor de quien la hizo.

Es más, la redacción del memorial de sustentación se caracterizó por el empleo de un lenguaje especulativo, más interesado en generar dudas sobre la conducta desplegada por los demandados, que en traer certidumbre acerca de la alegada nulidad. Por eso son comunes a lo largo de su texto frases tales como “elaboración amañada de un testamento”, “a todas luces se evidencia la coerción”, “resulta dudosa incluso para el observador desprevenido”, “deja un gran velo de duda el obrar de los beneficiarios”, o “En Sentencia se tuvo en cuenta la notoria evidencia que el testamento elevado es susceptible de nulidad”.

Ninguna utilidad presta al esclarecimiento de los hechos presentarlos de ese modo, pues recuérdese que aquí no basta con simplemente generar incertidumbre acerca del comportamiento de la contraparte, pues el triunfo procesal depende de la convicción de que se encuentren revestidas las aseveraciones de los demandantes. 8.2.- Tan especulativo fue el discurso, que al final terminó incluso haciendo unos planteamientos sobre la fuerza como vicio del consentimiento, pero de una manera totalmente contraria a la legalidad imperante.

En efecto, de modo inédito se planteó que “..existe también la fuerza sutil, esa que se ejerce con el mano de seda, más irresistible aún que la fuerza física, esa fuerza moral, que producto de acercamientos, le habla al oído al que indefenso accede a lo pedido, la relación que nace del constante acompañamiento por parte de la señora Gloria al de cujus, el trato amable, van realizando en su mente un trabajo tan fuerte o aún más que aquel que utiliza las manos o las armas para obligar a hacerse su voluntad..” O sea que contrariando el expreso texto del artículo 1513 antes trasuntado, los recurrentes se atrevieron a decir que sí hubo fuerza de Cloria Teresa sobre Leticia, pero no de aquel tipo que infunde temor, sino de la que se logra con un trato amable.

Tremendo contrasentido lo que revela es que los hermanos Barrera Lobo no tienen claro qué fue lo que sucedió y no saben a ciencia cierta si hubo presiones o no las hubo. Porque eso de alegar que hubo fuerza, pero ejercida con “mano de seda” o “trato amable”, resulta ser una presentación inextricable de las circunstancias que rodearon el asunto. 9.- Igual suerte adversa ha de correr aquella otra crítica construida sobre el hecho de no haberse dado cumplimiento a la verificación de la habilidad de los testigos.

En este punto hay que decir que la suscripción de la escritura 335 de 2018 contó con el concurso de Edith María Del Carmen Castro De Díaz, María Del Socorro Sarmiento Urrea y Mariela Torrado De Acosta, todas mayores de edad y con domicilio en Bucaramanga. Al unísono manifestaron ser personas hábiles e idóneas para testimoniar y no cobijadas por ningún impedimento legal al efecto, de lo cual dio fe el notario.

Con su presencia allí ratifican el cumplimiento de las formalidades propias del testamento otorgado, principalmente aquello de la libre voluntad que auspició el acto por parte de la testadora, así como que a esta se leyó lo que quedó redactado y se obtuvo su asentimiento. Se dolieron los opugnantes de que las nombradas testigos son personas absolutamente extrañas a la causante y a su familia, lo que en su sentir también representa un motivo para dudar de la fidelidad del acto.

En aras de ambientar el análisis de esta causal, téngase presente que, en los testamentos solemnes, el legislador limitó las inhabilidades de los testigos a las enlistadas en el artículo 1068 del Código Civil. La norma en cita dice lo siguiente: “No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: lo.) (Derogado) 20.) Los menores de dieciocho años. 30.) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 40.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 50.) Los ciegos 60.) Los sordos 70.) Los mudos. 80.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 40, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 90.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento. 10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio. 11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081. 12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento. 13.) El cónyuge del testador 14.) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17. 15.) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14. 16.) El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad. 17.) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco”. Contrastando lo manifestado por los opugnantes con la normatividad reseñada, encuentra el Tribunal, como se indicó en la sentencia del juzgado, que ningún reproche cabe atribuir al testamento por violación de esta solemnidad, porque el hecho de que Edith, María del Socorro y Mariela fuesen desconocidas de la testadora, no las imhabilita para intervenir en el acto en el rol que lo hicieron.

En una palabra, ese desconocimiento o falta de relación no era un impedimento para que participasen de la ceremonia de otorgamiento del testamento. Téngase en cuenta que el papel de los testigos del testamento, no los obliga a verificar que desde el punto de vista sustancial esté adecuadamente otorgado, ni son ellos quienes están llamados a proteger los intereses de terceros o del propio testador.

Su función, antes bien, se circunscribe a presenciar el acto de otorgamiento, ratificar que lo dicho por el declarante quede plasmado en el instrumento que recoge sus palabras y verificar que, si este último es invidente, se le haga lectura de lo redactado. Ellos de lo que dan fe nada mas es de lo que presenciaron y cómo se desenvolvieron los hechos relacionados con la extensión del testamento.

Sin que sean responsables de verificar también que la distribución del patrimonio del declarante se haga con pleno ajuste a la legalidad. Por ello es que no exigió el legislador que entre los testigos y el testador existiere algún grado de familiaridad, cercanía o conocimiento previo. Ni tampoco que al menos tuviesen relación de cualquier tipo. 10.- Y sin duda alguna el ataque más débil es aquel que se estructura sobre la consideración de que la finada Leticia no tenía libertad de testar.

Sobre este aspecto téngase presente que ciertamente el artículo 1226 del Código Civil, modificado por la Ley 1934 de 2018, se refiere a las asignaciones forzosas, diciendo que “..son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.” Lo que complementa identificando las asignaciones forzosas con: “1) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; 2) La porción conyugal; 3) Las legítimas;” las legítimas, a su vez, se encuentran definidas en el canon 1239 como “..aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.” Y esta última categoría de sujetos llamados a recoger el patrimonio de una persona fallecida, están identificados en el 1240, también modificado por la Ley 1934, por lo que hoy día dicho texto tiene la siguiente redacció: “Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados. 2.

Los ascendientes” 10.1.- Por otro lado, al hablar del parentesco por consanguinidad, el artículo 35 de la codificación en cita lo refiere como “.la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. El 41 ibidem dice que en dicha especie de parentesco se generan líneas y grados; y el 42 habla que la línea puede ser directa o colateral, siendo la primera “.la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.” A tono con todo ello, el canon 43 explica esto: “Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. 10.2.- Teniendo en cuenta lo que viene de explicarse, fácil es deducir que Fredy Alonso, Robinson y Milciades Barrera Lobo no tienen el carácter de descendientes de Leticia Lobo Bayona.

¿La razón? No existe entre ellos relación de generantes y engendrados, pues esta última no es sino tía materna de aquellos. Y si mo son descendientes carecen del carácter de legitimarios, por lo que no resulta ser cierto que tuvieran el derecho de obtener una asignación forzosa sobre los bienes de su tía. De allí que, si los designios de esta última fueron distribuir su patrimonio tan solo respecto de dos de sus sobrinos, los demás no tienen chance distinta a la de respetar y acatar la voluntad de la finada.

Con mucha mayor razón si, como se ha explicado, en el otorgamiento del testamento no medió vicio alguno que le haga perder validez. CONCLUSIÓN De los planteamientos precedentes resulta que no tienen asidero los argumentos esgrimidos por los apelantes para derrumbar la sentencia, por lo que la Sala conforme a las consideraciones hechas procederá a confirmarla en su integridad.

Y esta solución implica condenar en costas de esta instancia a los opugnantes (Art.365-3, CGP). DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña profirió en audiencia llevada a cabo el 20 de Mayo de 2021, en el marco del proceso de nulidad de testamento presentado por Fredy Alonso, Robinson y Milciades Barrera Lobo en contra de Gloria Teresa Lobo de Jácome, Gustavo Oswaldo y Carlos aAndrés dJácome lLobo y herederos indeterminados de Leticia Lobo Bayona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. las agencias en derecho causadas aquí se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado Ponente ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada MANUEL ANTONIO PLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado (El resente documento s suscrbe de conformidad con lo previto en el artculo 1 del Decreto Leglsativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtd se autoriza la “frmo autógrafo mecánico, digializada o escaneado”, en virtud de la emergencia santara decretada por el Gobjerno Nacional).