DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54405-3103-001-2018-00255-02 C.I.T. 2021-0304 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por el demandado, señor Manuel Alberto Barbosa Becerra actualmente fallecido pero sustituido dentro del proceso por sus sucesores procesales María Esperanza Savio Pascagaza (cónyuge sobreviviente), Jackeline Barbosa Savio, Sindy Victoria Barbosa Savio, Manuel Alejandro Barbosa Pérez y David Felipe Barbosa Pérez (herederos) –reconocidos mediante auto proferido en la audiencia de calenda 15 de febrero de 2021–, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto, en contra del recurrente, así como frente a la empresa de Transportes Gaitán Ltda., representada legalmente por Gustavo Eduardo Gaitán Ortegón, en contra de la sentencia proferida el día 23 de julio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 26 de octubre de 2021.
C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Solicita el demandante1 que se condene al señor Manuel Alberto Barbosa Becerra y a la empresa Transportes Gaitán Ltda., “al pago de los perjuicios materiales correspondiente a daño emergente y lucro cesante”. Por el primer rubro se solicita la suma de $17’477.000,00 M/cte., y por el segundo el valor de $289’520.000,00 M/cte.
Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el demandante, señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto, “el 16 de septiembre de 2015, se desplazaba por el sector del anillo vial, cruce de la estación de servicios Yencar, calle 22 del municipio de villa del rosario (sic)” en el vehículo camión volteo de placas SRR 833, y, allí, “sorpresivamente el vehículo tracto camión de placas SVA 579 (…) de servicio público, afiliado a la empresa Transportes Gaitán Ltda., conducido por el señor propietario Manuel Alberto Barbosa Becerra, realizo (sic) una maniobra peligrosa invadiendo los cuatro carriles y desafortunadamente (…) el señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto, lo impacto”.
Agrega, de una parte, que la Inspección de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario el día 6 de noviembre de 2015, declara que el demandado es “contraventor responsable” del accidente atrás reseñado, decisión controvertida por Barbosa Becerra, la que se encuentra “confirmada el día 28 de noviembre de 2015”. De la otra, pone de presente que para el momento del accidente “mantenía la posesión del vehículo de placas SRR 833” y “que a la fecha es de [su] propiedad”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la demanda por auto del 14 de noviembre de 2018, ordenando dar el trámite del Proceso Verbal previsto en 1 Folio 91 al 98 cuaderno principal físico.
Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, subcarpeta “(001) CUADERNO PRINCIPAL”, actuación No. “(004) FOLIO 90-187.pdf” C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia la normatividad legal vigente para el asunto y disponiendo la notificación de los demandados2. Enterados los accionados de las presentes diligencias, sólo concurrió al proceso el señor Manuel Alberto Barbosa Becerra, quien, por conducto de apoderado judicial y en uso de su derecho de defensa y contradicción, se resiste al éxito de las pretensiones y formula excepciones.
Manifiesta que “no es cierto (…) que la responsabilidad” del accidente le sea atribuible, toda vez que el cruce que realizó “no se encuentra prohibido, es más el mismo está señalizado como se acredita en el material probatorio que adjunto”. Además, refiere, que no es cierto que “haya invadido cuatro carriles”, lo que puede evidenciarse en el informe levantado por la autoridad de tránsito.
Reprocha que ante la autoridad de tránsito que conoció el accidente, el demandante “no actuó como propietario del vehículo, ya que la propiedad del mismo la tiene GAMC (sic) Financiera de Colombia S.A., por lo tanto [el] trámite es nulo de pleno derecho ya que (…) Carvajal Pinto era el conductor de la volqueta (…) y no el propietario”, amén de que “tampoco acreditó poder del verdadero propietario”.
Añade que en la maniobra realizada, “lo tomó por sorpresa un motorizado el cual se lanzó de la motocicleta, pero que en ningún momento la moto colisionó con el tracto camión”, y que “por la calzada en que se desplazaba la volqueta, metros atrás hay señalización de velocidad máxima de 40 k/h y 30 k/h, y además hay buena visibilidad por lo que pudo haber observado la maniobra que” trató de realizar.
Relieva que en el Informe de Accidente de Tránsito No. 000418533 “se registró la hipótesis de exceso de velocidad por parte de la volqueta” (conducida por el demandante). Reprocha que el señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto (demandante), “al momento de rendir declaración” al interior de las diligencias en que se le declara contraventor responsable, “le otorga poder especial al abogado (…), quien rinde la declaración dentro de la diligencia, lo cual no está ajustado a derecho porque él no es el involucrado dentro del accidente, y es evidente que habla de forma parcializada y no espontánea”, amén de que no “estuvo en el lugar de los hechos”.
Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones de i) “FALTA DE 2 Ibídem, folio 99. C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; ii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y iii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA” 3 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que declaró no probadas las excepciones esgrimidas (numeral 1°).
En consecuencia, declara que Manuel Alberto Barbosa Becerra y Transportes Gaitán Ltda., son responsables civil y solidariamente del accidente de tránsito objeto del proceso. En tal virtud, les ordena pagar “la suma $16’700.000 indexados, más los intereses comerciales desde septiembre del 2015, fecha del accidente, a la fecha de pago, por los daños materiales causados en el vehículo de placa SRR 833” (numeral 2°), e impuso condena en costas4 (numeral 3°).
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primer orden consideró, con apoyo legal y jurisprudencial, que la parte actora acredita que cuenta con legitimación para promover el presente asunto en tanto que “demuestra con elementos fehacientes que quien iba conduciendo el vehículo era el poseedor, y no existe otra persona que alegue mejor derecho en este trámite procesal”, por lo que “no es viable declarar ninguna falta de legitimación en la causa alegada por el demandado, sin que con ello pueda afirmarse, como lo hace dicha parte, que lo actuado al [interior del] trámite administrativo es nulo de pleno derecho si no fue impugnado mediante los procedimientos que la ley establece para ello.
Por lo tanto, y en razón a ello (…) declara no probada dicha excepción.” Ulteriormente se ocupó de la segunda excepción –prescripción de la acción–. Sobre el particular, indica que “en el presente caso la demanda ordinaria puede instaurarse hasta el tiempo máximo establecido en la norma, es decir, 10 años”. Bajo esa temporalidad y tras verificar que cuando la demanda se inició “no habían pasado ni siquiera 3 años”, coligió entonces la improsperidad del medio exceptivo.
Así, pasó a analizar que en el asunto se acreditaran los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, los cuales halló probados en la medida 3 Ib., folio 170 al 175. 4 Ib., actuación No. “(018) AUDIENCIA JULIO 23 2021 PARTE 2).mp4”, récord de grabación 0:00:25 a 01:12:39. C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia en que el demandado se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, la que estima que no se derruye a pesar que el demandante también desplegaba la misma actividad.
Ello, por cuanto las alegaciones del conductor convocado a juicio no tienen la virtualidad de echar por tierra la resolución por medio de la cual se le declara contraventor. Luego entonces, como “el dictamen pericial (…) es claro y preciso y demuestra efectivamente sobre los hechos ocurridos en la demanda y las pretensiones de la demanda con relación al pago de la indemnización material por los gastos hechos u ocasionados en el arreglo del vehículo automotor”, y la parte demandada “no aportó (…) un nuevo dictamen pericial”, como tampoco tacha los “documentos aportados al trámite procesal”, tuvo por acreditado el daño emergente.
Sin embargo, no corrió la misma suerte el lucro cesante reclamado pues si bien “aparece[n incorporados] al trámite (…) unos recibos mediante los cuales [se] establece cuánto dinero aproximado ganaba [el demandante] en la actividad de conductor del vehículo automotor involucrado en el siniestro, … sin embargo con base al artículo 167 y a las reglas generales de la carga de la prueba no demostró el término efectivo en que estuvo sin actividad y cuál era el promedio de ganancias o venta por dicha actividad, por lo que no habiendo allegado dictamen con relación a este hecho, no se puede acceder a la condena”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, el demandado Manuel Alberto Barbosa Becerra la apeló invocando su revocatoria5, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Acusa la decisión de primera instancia indicando que hay “AUSENCIA DE CERTEZA PROBATORIA EN LA PROBANZA DEL DAÑO EXISTIENDO AUSENCIA DE OBLIGACION DE RESARCIMIENTO DEL DAÑO”. Al respecto, expone que es “necesaria la probanza del daño, para determinar que es real en su existencia”. Explica que “la prueba del daño no puede limitarse a unas fotos, y a la realización de un peritazgo” que no acredita la “certeza del daño”, de ahí que ante la “inocultable ausencia de relación de 5 Ibídem, récord de grabación 01:12:58 a 01:13:48 C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia causalidad (…) se desprende la ausencia de obligatoriedad (…) de resarcir el daño”.
Agrega, que desde el trámite policivo en que se declara al demandado contraventor se “advierte la necesidad de efectuar un peritazgo o experticia, al vehículo amén de que fuesen valorados en su real dimensión y con análisis directo del vehículo, aspecto que no se presentó, en tanto que la parte interesada no efectuó” el mismo “para la época de los hechos[,] esto es[,] en el año 2015, de lo cual se desprende la ausencia probatoria del daño ante la negligencia de parte”.
Insiste en que, al llevarse a cabo el “peritazgo hace escasos meses al fallo (…) no brinda claridad y certeza”, sumado a que “los presuntos daños sufridos obedecen a una construcción subjetiva del juez, lo cual salta a la vista sin mayor disquisición y esfuerzo, y de lo cual se infiere que al no existir contundencia probatoria del daño que en este caso comporta o solo se refiere a aspectos materiales, no existe relación de causalidad y el fallo condenatorio emitido es un verdadero estropicio jurídico que está llamado a desaparecer”.
Recalca “que en el caso de marras no se logró probar ante la ausencia de prueba fehaciente, veraz y con certeza de la magnitud y cuantificación del presunto daño, e inclusive ante la ausencia de culpa (…) que solo se basa en las resultas del trámite policivo efectuado ante la Inspección de Tránsito Municipal de Villa del Rosario, el cual en el contenido del acto administrativo de su decisión se evidencia que para dictaminar o declarar contraventor (…), se basó de igual modo en su parecer personal, para determinar la culpabilidad (…) por efectuar un cruce permitido por demás”.
En aditamento, cuestiona las facturas pues “no tienen relación de causalidad alguna”, además “ni el dueño del comercio de repuestos esta investido con la facultad real procesalmente hablando para emitir juicios, valoraciones o experticias”. Finalmente, se duele de “los presuntos gastos de estacionamiento”, ya que, dice, “en ninguna parte del expediente reposa prueba alguna de los dineros presuntamente cancelados por el actor por este concepto”. 2.
También tilda que la decisión de reconocer “INTERESES E INDEXACION DE LA CONDENA DEL DAÑO EMERGENTE VIOLA PRINCIPIO CONGRUENCIA ART. 281 CGP”. Puntualmente, confuta que dicho reconocimiento no obra o hace “parte de las pretensiones asomadas con el libelo genitor, lo cual sin mayor profundidad jurídica es evidente el desconocimiento abierto al artículo 281 del Código General del Proceso, en donde se indica de forma textual que la providencia debe guardar relación con lo manifestado en la demanda”. 3.
Por último, seguido del rótulo “COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”, solicita que al “prosperar el recurso de apelación (…) deberá ser revocada la disposición (…) de condenar al extremo” pasivo “a costas y agencias en derecho”. Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, el demandado Barbosa Becerra reitera sus argumentos sin agregar nada nuevo.
La parte no apelante en tanto, ninguna réplica hizo a las argumentaciones expuestas en esta sede por el recurrente. C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandada - apelante, i) existe una indebida valoración probatoria del daño, toda vez que, en su sentir, no se encuentra realmente demostrado el mismo, y por ello no hay lugar a resarcimiento; ii) la sentencia presenta incongruencia por cuanto ordena reconocer, respecto del daño emergente. el pago de “intereses e indexación”, los cuales no integran “las pretensiones asomadas”; y iii) de salir avante los anteriores, menester será verificar la imposición de condena en costas a fin de establecer si hay lugar a revocar o modificar dicha imposición en la decisión de primer nivel. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, la concurrencia de causas y su incidencia como factores determinantes del daño, y de la demostración del daño. Para dar respuesta entonces a esos problemas jurídicos, surge imperioso empezar por determinar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.
Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien se demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.
Y es que, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, la responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas se estructura bajo la órbita del riesgo creado. Así lo sostuvo esa alta corporación en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” 6 (negrillas fuera del texto original). Es por lo anterior, que al reclamante de la reparación o indemnización, solo compete la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal, y probados estos tres elementos, el autor del agravio ha de ser declarado responsable, pudiendo exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.
Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el 6 CSJ SC Sentencia SC3862 de 2019 C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es igualmente responsable, según la Sala Civil de la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978).
En esta oportunidad, según fluye del libelo introductorio y anexos, el día 16 de septiembre de 2015, cuando el señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto, “se desplazaba por el sector del anillo vial, cruce de la estación de servicios Yencar, calle 22 del municipio de villa del rosario (Sic)” en el vehículo camión volteo de placas SRR 833 (vehículo 1), “sorpresivamente el vehículo tracto camión de placas SVA 579 (vehículo 2) (…) de servicio público, afiliado a la empresa Transportes Gaitán Ltda., conducido por el señor propietario Manuel Alberto Barbosa Becerra, realizó una maniobra peligrosa invadiendo los cuatro carriles y desafortunadamente (…) el señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto, lo impactó”.
Por tal motivo, dirige su pretensión resarcitoria en contra del conductor y propietario del tractocamión que acusa ser el causante del accidente de tránsito. No obstante, el convocado a juicio en su defensa se resiste a que con la sola declaratoria de contraventor por parte de la autoridad de tránsito que conoció el caso, se le declare responsable civil, además de que, estima, no se encuentra acreditado el daño material alegado.
Luego, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. Respecto a la concurrencia de causas, el Tribunal de Casación tiene explanado, que “La aplicación de la "compensación de culpas", como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, (…), debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación” 7 (Resalta la Sala).
Pues bien. Revisado el caudal probatorio, debe tenerse muy en cuenta que al plenario no comparecieron testigos presenciales a dar su versión de la forma como se desenvolvió el accidente de tránsito. Es más, la prueba que en tal sentido se decretó en la audiencia inicial (4 de marzo de 2020), fue desistida por la parte actora quien declinó su práctica, y así fue aceptado en la audiencia de calenda 15 de febrero de 2021.
Por ende, los únicos medios demostrativos que aportan algo valioso para la decisión a adoptar, indiscutiblemente son las documentales integradas por el Acto Administrativo del 6 de noviembre de 2015 emitido dentro del Proceso Contravencional Administrativo Accidente de Tránsito por Choque proferido por la Inspección de Tránsito Municipal de Villa del Rosario, del cual hacen parte el Informe de Accidentes con Daños Materiales y el Informe Policial de Accidente de Tránsito, aunado al interrogatorio rendido por el conductor y propietario demandado.
El demandante no asistió a la audiencia inicial, ni justificó su inasistencia. En tal acto administrativo, que valga reseñar fue objeto de recurso de reposición por el demandado, señor Manuel Alberto Barbosa Becerra, réplica desatada mediante Resolución del 28 de diciembre de 2015 confirmatoria de aquél, se registran, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito que solo causó daños materiales, dos (2) hipótesis derivadas de actividad peligrosa: i) “hay una maniobra que trata de hacer el conductor del tracto camión al parecer de girar en U, pero cuando ve la volqueta muy cerca trata de tomar la calle 22N, por lo que tomó de sorpresa al motorizado el cual se lanzó de la motocicleta, no sufriendo lesiones, pero [la] motocicleta recibiendo daños menores, y en ningún momento el tracto camión colisionó la motocicleta”; y ii) “por la calzada en que se desplazaba la volqueta, metros atrás hay señalización de velocidad máxima de 40 k/h y 30 k/h, y además hay buena visibilidad por lo que [el conductor de la volqueta] pudo haber observado la maniobra que trataba de realizar el tracto camión”. 7 SC5125-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 15 de diciembre de 2020.
C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia Es de anotar que la autoridad de tránsito, en uso de sus facultades y por petición de parte del señor Carvajal Pinto -demandante y conductor del camión volteo-, haciendo aplicación del artículo 146 de la Ley 769 de 20028, emite el Informe de Accidentes con Daños Materiales, procedimiento previsto para el caso de daños a cosas o materiales, que registra los daños ocasionados por el impacto de los rodantes.
De cara a este elemento de prueba, debe tenerse presente que “el agente de tránsito que hubiere conocido el accidente” simplemente se limita a rendir un “informe al organismo tránsito competente”, o lo que es lo mismo, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes.
Sobre el valor probatorio de estos informes de policía en accidentes de tránsito, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
Atinente a ello sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público9 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. 8 “Concepto técnico.
Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
“En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse.
Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación. “Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.” 9 Código de Procedimiento Civil, art. 251.
C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
(Resalta la Sala) Por lo tanto, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe con el que se elabora el concepto técnico, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica. Dentro del caso que se analiza, las partes plantean dos teorías: el demandante atribuye el acontecimiento negativo al hecho de ejercer el señor Manuel Alberto Barbosa Becerra (conductor del tractocamión) una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que realizó una maniobra peligrosa en la que invade los cuatro carriles de la vía; el demandado por su parte, imputa el resultado a la negligencia de su adversario en el cumplimiento de las normas de tránsito, por no conducir bajo los límites permitidos, tanto así que, incluso, asegura, venía en exceso de velocidad, y, pese a la visibilidad, no advirtió la maniobra que trató de realizar.
Empero, lo cierto es que resulta pacífico en el expediente que el día 16 de septiembre de 2015, a eso de las 11:30 A.M., en el anillo vial KM 5 + 250 metros, calzada derecha, con calle 22N, entrada al barrio Montevideo, sector la Bomba Yencar del municipio de Villa del Rosario, se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos los dos rodantes.
En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado, de consuno, por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso se produce por la exclusiva causa del demandado, o si, como de cierta manera lo asegura éste, es imputable a su adversario. De no aceptarse esta tesis, dígase de una vez, se reconocerá una concurrencia de causas, por lo que, de encontrarse acreditado el daño, deberá establecerse el porcentaje de participación de los contendientes, lo que apareja una reducción en la contribución de la realización del hecho dañoso.
C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia Puestas así las cosas, incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.
Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la consumación del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.
En el presente asunto, si bien es cierto que el demandado Manuel Alberto Barbosa Becerra, conductor y propietario del tractocamión, no intituló excepciones que inviten a pesar en una concausa, no lo es menos que se resiste a aceptar que el accidente de tránsito se ocasionó por su exclusiva culpa. Es más, al rebatir la decisión de primer nivel esgrime que hay “ausencia de culpa” en la materialización del hecho dañino y que este no debe solo basarse “en las resultas del trámite policivo efectuado ante la Inspección de Tránsito Municipal de Villa del Rosario”, luego se observa que meridianamente que no está aceptando su participación exclusiva en la generación del daño. Por ende, la Sala deberá determinar, conforme al material probatorio incorporado, si únicamente el obrar del señor Barbosa Becerra incidió en la producción del perjuicio, o si hubo también mediación en la ocurrencia del hecho dañoso el actuar del conductor del camión volqueta y en qué proporción, de tal suerte que salga a flote si la valoración de los medios suasorios que hiciere la juez a quo fue acertada.
Para la anterior dialéctica, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) enseña en su artículo 55 que el comportamiento de los actores viales, esto es, conductor, pasajero o peatón, debe desarrollarse “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (Subraya y resalta la Sala); además, precisa la norma que en la conducción de vehículos, se debe transitar “obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.
Igualmente manda esa legislación, que todo conductor de un vehículo debe “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61), así como dar prelación en las intersecciones, reglas dentro de las cuales pertinente es traer a colación que “si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho” (art. 70, inciso 4°).
Como quedó reseñado en líneas anteriores no se cuenta con la versión de testigos presenciales, pero sí obra en el expediente el relato de los conductores que se vieron involucrados en la colisión. El conductor del tractocamión (demandado), señor Manuel Alberto Barbosa Becerra10, afirmó: “tanqueo el vehículo en la bomba mencionada e iba hacer el giro para regresar hacia Postobón” y cuando estaba “cruzando (…) sint[ió] una pitazón y sint[ió] el golpe”.
Manifestó que “en esos días estaba el problema de escasez de gasolina entonces habían colas de carros (…) por margen derecha de la vía”, y al lugar “llegó el compañero el de la volqueta y se bajó y lo regañó y lo vació porque lo había pasado (…) en Santa Rosa de Lima y dijo que ese era el afán que traía para haberse estrellado contra la mula”; además, cree que el demandante traía “exceso de peso y [por] la velocidad que llevaba no le alcanzó a parar el vehículo” y por eso “se estrelló con la mula que ya estaba más de la mitad de la vía haciendo el cruce”.
Indica que “el chofer de la volqueta no hizo ninguna reclamación porque él se sentía culpable”, razón por la que, dice, “verbalmente queda[ron] de que cada uno iba a arreglar sus daños”. Añadió que la volqueta tenía visibilidad para ver el tractocamión. La anterior versión, dada por un participante en el accidente de tránsito, de cierta manera se acompasa con las hipótesis vertidas por el Técnico Operativo, señor José Rosario Jáuregui López, quien rindió el informe del accidente para 10 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, subcarpeta “(001) CUADERNO PRINCIPAL”, actuación No. “(006) Folio 199 CD-CP_0304092058290.wmv”, récord de grabación 0:04:40 a 0:11:02.
C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia efectos del concepto técnico emitido dentro del trámite contravencional adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, el cual quedó reseñado a espacio. Entonces, de los elementos de convicción debidamente incorporados al proceso se infiere que, en efecto, el señor Manuel Alberto Barbosa Becerra, cuando conducía el tractocamión de placa SVA 579 por el sector del anillo vial, más exactamente en el “cruce de la estación de servicios Yencar”, intentó “regresar hacia Postobón”, es decir, realizar un giro en U. Tal maniobra, sin hesitación, es altamente peligrosa si en cuenta se tiene las dimensiones del vehículo “mula”.
Y lo anterior es así porque para llevar a cabo la misma ha debido tomar su carril derecho de la vía, para, de tal modo, poder hacer el giro que intentó llevar a cabo, y con el cual, lógicamente por el tamaño del rodante, obstruyó o invadió “los cuatro carriles” de la autopista11 por la que se desplazaba. Y aunque igualmente emana que Carlos Gabriel Carvajal Pinto, conductor de la volqueta, ciertamente tenía visibilidad suficiente para advertir que ese rodante de grandes dimensiones se aprestaba a realizar esa maniobra de girar en U, toda vez que venía descendiendo, no alcanzó a evitar la colisión y no existen huellas de frenado que permitan concluir que se desplazaba a exceso de velocidad lo que ratifica el hecho de que el impacto no dejó lesionados ni heridos.
Y es que, véase que las siguientes imágenes del día del accidente aportadas por la parte demandante recogen el análisis llevado a cabo en líneas anteriores. 11 Artículo 2° de la Ley 769 de 2002, definiciones: “Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril.” C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia La extensa longitud del tractocamión exigía un total despeje de la vía, sin que se avecinara vehículo alguno, para tener el tiempo suficiente de girar e ingresar a la otra calzada y tomar la dirección a la que dispuso dirigirse.
Luego, innegable es la gran imprudencia que cometió su conductor en una vía de gran tránsito vehicular como lo es el Anillo Vial, y la flagrante desatención al deber que le impone el ya citado artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre de conducir “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás…”. No realizar un adecuado ingreso a un tramo de la vía, implica crear un riesgo enorme en los demás conductores que tienen prelación sobre la misma, quienes tienen una confianza legitimada en las normas de tránsito de que el conductor que le corresponde incorporarse con su vehículo lo hará en debida forma para no generar consecuencias negativas, tal y como ocurrió en el caso en estudio, cuando la volqueta que se desplazaba por la calzada invadida por aquél, se vio sorprendida ante el obstáculo que apareció en su camino y que no logró evitar impactar, sin que medie prueba alguna, se insiste, que permita atribuirle exceso de velocidad.
Bajo ese espectro, dable es concluir que ninguna indebida valoración demostrativa se avizora, sumado a que el daño causado a la volqueta aflora a la vista, y los gastos generados por la reparación de ese rodante fueron debidamente acreditados con las facturas adosadas por la parte actora, sin que la voz de protesta elevada por el recurrente para que no sean tenidas en cuenta resulte atendible en sede de apelación, como quiera que el artículo 272 de la Ley General del Proceso manda que en la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, que en este evento lo era al tiempo de contestar la demanda, hubieren sido desconocidas expresando los motivos del desconocimiento.
Por lo tanto, sabiamente enseña la disposición, que si el repudio se hace por fuera de la oportunidad acaba de citar, “no se tendrá en cuenta”, de donde se sigue que el desconocimiento intempestivo o inoportuno del documento deja huérfana cualquier envestida sobre el particular. Por lo tanto, ha de tenerse por acreditado el daño material reclamado por el demandante bajo el rubro de daño emergente, pero únicamente por el monto inserto en tales facturas vistas a los folios 36 y 41 del Cuaderno Principal digitalizado, esto es, por la suma total de $13.750.000,00.
Respecto de los demás ítems que, según se informa en el libelo introductor, componen la pretensión por daño material, “gastos de reparación” y “gastos de parqueadero”, no se arrimó documento probatorio alguno, por lo que no hay lugar a tener por demostrado la suma allí especificada. Es más, ni siquiera teniendo en C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia cuenta el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia, Perito Jorge Amilcar García, ya que el mismo no se acompaña de los soportes que demuestran la erogación solicitada, por manera que pierde la fuerza demostrativa que pudiese llegar a tener.
En ese orden de ideas, ninguna razón le asiste el recurrente en cuanto a la indebida valoración probatoria del daño, pues, conforme quedare anotado, se encuentra debidamente demostrado, amén de que la responsabilidad de la parte demandada también fue acreditada, y, consecuente con lo discernido, por haber quedado determinada su injerencia exclusiva en la forma como se explicó en precedencia, existe nexo causal, lo que hace viable la imposición de la condena por el daño emergente, pero no en el monto reconocido por la a quo sino en el valor aquí reseñado, toda vez que esta Superioridad no encuentra el soporte que llevó a la funcionaria de primer nivel a condenar por un valor superior al señala en esta providencia. Luego, la sentencia opugnada será modificada en este sentido. 2.3 De la incongruencia entre lo pedido y lo reconocido El fenómeno procesal de la incongruencia, se contrae a la falencia que comete el juzgador por el desconocimiento de lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone i) que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probas y hubieren sido si así lo exige la ley”, y ii) que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.
En palabras de la Sala de Casación Civil, “el aludido postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un litigio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarlas, resultando admisible para su demostración, la confrontación o parangón entre lo resuelto en el fallo, con lo planteado en la respectiva demanda, o con el escrito de excepciones de mérito, o con los hechos demostrativos de alguno de tales medios C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia enervantes que deban ser reconocidas de oficio”12.
Por ello, tiene también dicho la Corte, conforme se consignó en decisión SC1806-2015 que “a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez”.
Dentro del asunto que se analiza y conforme al texto de la demanda vista a folios 91 a 97 del cuaderno principal físico, el demandante Carlos Gabriel Carvajal Pinto dirige la acción en contra de Manuel Alberto Barbosa Becerra y la empresa Trasportes Gaitán Ltda. limitando su pretensión a que se les condene “al pago de los perjuicios materiales correspondiente a daño emergente (…)”, pero sin reclamar indexación ni intereses, motivo por el cual el censor tilda la decisión primigenia de incongruente en la medida en que se impone el pago de los perjuicios materiales probados de manera indexada al tiempo del pago, “más los intereses comerciales desde septiembre del 2015, fecha del accidente a la fecha de pago”.
Sin embargo, tal motivo de reproche, en cuanto al pago de la condena con indexación a la fecha del mismo se refiere, no tendrá eco, como quiera que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que “Si, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e irreparables inequidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen 12 SC17723, 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección monetaria”13 (Resalta y subraya la Sala).
Y en sentencia del 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161-01, reiteró: “…en lo tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la desvalorización de la moneda constituía un perjuicio que debía ser resarcido al acreedor por concepto de daño emergente”, agregando que “el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « ‘lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;
Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)”. Luego, era imperativo disponer que el pago de la suma a que fue condenada la parte demandada se realice indexado, esto es, no por el valor nominal de lo reconocido, sino aplicando la respectiva corrección monetaria para la fecha en que efectivamente se realice tal pago. Y en lo que dice relación con los intereses moratorios sobre dicha suma, ellos han de ser reconocidos, pero no desde la fecha del accidente como lo dispuso la funcionaria de conocimiento, sino desde la ejecutoria de esta decisión que es cuando surge la mora en el pago de la obligación impuesta.
Por tal motivo, no puede tildarse la sentencia de incongruente como lo adujo el apelante, estando entonces llamado también al fracaso ese reproche no obstante 13 Sentencia del 9 de septiembre de 1999, Exp. 5005, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia la modificación que debe realizarse de cara a la fecha a partir de la cual corren los intereses moratorios. 2.4 De la imposición de condena en costas En cuanto a la condena en costas, ninguna modificación resulta procedente como quiera que los motivos de censura no prosperaron, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede por no aparecer causadas (numeral 8, art. 365 C.G. del P.). 2.5 Conclusión Bajo ese espectro, la decisión primigenia será confirmada, pero con la modificación señalada en cuanto al monto de los perjuicios materiales reconocidos, reduciendo su valor al que resultó debidamente demostrado, a la fecha a partir de la cual se deben intereses moratorios.
Por tanto, la suma que deberán pagar al demandante los convocados a juicio, dentro de la ejecutoria de la sentencia, es de $13.750.00,00 por concepto de daño emergente, debidamente indexada a la fecha de pago, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta decisión, sin imponer condena en costas en esta instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS GABRIEL CARVAJAL PINTO en contra de MANUEL ALBERTO BARBOSA BECERRA y TRANSPORTES GAITAN LTDA. C.I.T. 2021-0304-02 Definitivo Apelación. Sentencia SEGUNDO: EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia primigenia quedará así: “Segundo: Declarar al señor Manuel Alberto Barbosa Becerra, en su condición de conductor, identificado con la cédula 19.315.277, y solidariamente a la Empresa de Transportes Gaitán Limitada, como responsables civilmente, por el accidente ocurrido a favor del señor Carlos Gabriel Carvajal Pinto, identificado con la cédula 88.216.526 por la suma de $13.750.000 indexados, más los intereses comerciales que se causen desde la ejecutoria de esta decisión hasta la fecha del pago por los daños materiales causados en el vehículo de placas SRR 833 tipo volqueta, modelo 2007, color blanco arcoíris bicapa capacidad 7200 toneladas, marca Chevrolet 7500 por lo expuesto”.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE14 Los Magistrados, (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 14 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.