DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-003-2019-00383-01 C.I.T. 2021-0325 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, integrada por el señor Álvaro Morales Santos, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos Yorman Eduardo Morales Garavito y Heydi Yuliana Morales Garavito, y la señora Wundy Carolina Morales Santos, quien obra en su propio nombre y representa a los menores Marlon Alexis Díaz Morales, Karen Shirley Villamizar Morales y Luis Angel Jaimes Morales, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los recurrentes, en contra de Jean Alexander Rodríguez Saldaña, Orestes Leal Rodríguez, y la sociedad Empresa de Transportes Iris S.A.S., representada legalmente por la señora Luz Marina González Mendoza, siendo llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, regentada por María Yasmith Hernández Montoya, en contra de la sentencia proferida el día 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Solicitan los demandantes1 que se declare que los señores Jean Alexander Rodríguez Saldaña, Orestes Leal Rodríguez y la sociedad Empresa de Transportes Iris S.A.S. son “civil y extracontractualmente” responsables “por los perjuicios causados” con ocasión al deceso del señor Juan Morales. En consecuencia, que se les condene “en forma solidaria (…) al pago de los perjuicios inmateriales causados (…) en las sumas que resultaren probadas indexada y/o actualizada a la fecha de la sentencia”.
Como hechos relevantes que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se adujo que el día “28 de febrero de 2017 siendo las 11:25 P.M., el señor Juan Morales (Q.E.P.D.), se encontraba en la avenida 7 con glorieta del Terminal de Transporte, frente a la bifurcación de la autopista Juana (sic) Atalaya de la ciudad de Cúcuta, cuando el vehículo automóvil (Taxi) de servicio público, marca Chevrolet, línea Spark, de placas URN 018 de Cúcuta, conducido por el señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña, lo arrolló, quedando en mal estado de salud”, razón por la que ulteriormente fue trasladado a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, en donde falleció el 1 de marzo de 2017.
Agregan que, conforme obra en el Informe Ejecutivo –FPJ-3, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito “no contaba con alguna póliza contractual y extracontractual”, a más que el día del accidente de tránsito “se le impusieron 2 órdenes de comparendo (sic); la primera (…) no mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual”’, y la segunda (…), [por] no realizar la revisión técnico mecánica en el plazo legal establecido y/o no conservar en buenas condiciones técnico mecánicas los vehículos aun cuando se porten los certificados (las llantas delanteras en mal estado), (…) de ahí que el vehículo en mención se habría convertido en un peligro rodante para [la] integridad de cualquier peatón y más aún para la sociedad.” 1 Folios 74 al 84 cuaderno principal digitalizado.
Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “001ExpedienteDigitalizado.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia Así mismo, sostienen que el señor Rodríguez Saldaña –conductor del taxi– se sustrajo “del deber de cuidado que como conductor le impone la ley, de tal manera que no se hubiese presentado el trágico accidente, pues fue su conducta la causa idónea para que se accionara el daño, lo que revela que existió un descuido, ocasionando un perjuicio irremediable y una clara culpa por el conductor del vehículo, de tal manera que el hecho dañoso deber ser atribuido a este”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, tras tener por superadas las irregularidades que advirtió presentaba el libelo introductor, admitió la demanda por auto del 24 de enero de 2020, ordenando dar el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de los demandados2.
Enterados los accionados de las presentes diligencias, concurrieron al asunto. El demandado ORESTES LEAL RODRÍGUEZ, actuando en causa propia dada su condición de profesional del derecho, se resistió a la demanda para lo cual formuló excepción previa3 y de mérito4. En cuanto a la primera, acusa que la señora Rosa Milena Morantes Carvajal, “tiene el 50% del vehículo URN 018 por la compra” a él efectuada el día 26 de junio de 2013, luego la citada “es copropietaria poseedora con ánimo de señor y dueña, del taxi URN 018 con el señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña”.
En tal virtud, invoca la excepción previa intitulada “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS. ART. 100 NUMERAL 9) DEL C.G.P.”. Tal remedio procedimental fue desatado desfavorablemente mediante proveído del 24 de septiembre de 20215. Respecto de la segunda –excepción perentoria–, manifiesta que gran parte de los hechos no le constan y otros no son ciertos.
Alega que “para el momento de los hechos que originaron la presente demanda (…) no ejercía ni tenía la guarda, vigilancia y custodia del taxi (…) por venta realizada formalmente a los señores Jean Alexander Rodríguez Saldaña y Rosa Milena Morantes Carvajal, el día 26 de junio de 2013”. Y, aclara, que “el hecho de que el vehículo en el RUNT apareciera a [su] 2 Ibídem, folio 89 al 90. 3 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “004C.4ExcepcionesPrevias”, actuación No. “002ExcepcionesPreviasOrestes.pdf” 4 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “003ContestacionOrestesLeal.pdf”. 5 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “004C.4ExcepcionesPrevias”, actuación No. “007AutoPrevias.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia nombre, era porque los compradores aún no habían terminado de cance[lárselo] en las condiciones del contrato de compraventa; pero los mismos venían ejerciendo la posesión pública, administrativa y pacífica con ánimo de señor y dueño desde el día 26 de junio de 2013; habiendo firmado la copropietaria Rosa Milena Morantes Carvajal, el contrato de vinculación con la empresa IRIS donde se encontraba y se encuentra formalmente vinculado dicho rodante”.
Con fundamento en tales hechos esgrime como única excepción perentoria la que denominó “Inexistencia de la Solidaridad por Ausencia de la Fuente Jurídica”. A su turno, la EMPRESA DE TRANSPORTES IRIS S.A.S., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que “el señor Juan Morales (Q.EP.D.), para el momento del accidente estaba sobre la Av. 7, pero intentando cruzar la vía sentido de la glorieta del terminal hacia la bifurcación de la autopista atalaya, situación que provoco (sic) el lamentable accidente”; asegura que “para el momento del accidente” el automotor afiliado a su empresa “tenía vigentes sus pólizas en responsabilidad civil contractual y extracontractual”; relieva “que el causante del accidente fue el señor Juan Morales, quien con su imprudencia coadyuvo (sic) a que se diera el trágico accidente que acabo (sic) con su vida, tal y como se puede evidenciar en el Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial, donde (sic) se deja constancia que el señor Morales, intento (sic) cruzar la vía pública sin cerciorarse si existía peligro en su acción, además no estaba acompañado por una persona mayor de 16 años que lo ayudará (sic) a pasar la vía tratándose de un peatón especial, finalmente, no menos importante señalar que según se desprende del prenombrado formato la vía tenía iluminación artificial deficiente, lo cual (…) sumado a la imprudencia del señor Morales, fueron éstas las causantes del lamentable accidente”.
Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones de i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y ii) “LA GENÉRICA”. Además, seguidamente plantea “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA”, mediante la cual solicita “integrar como litisconsorte a la señora Rosa Milena Carvajal Morantes (…), quien para el momento del accidente era el poseedor del vehículo, ejerciendo actos de administración, control y guarda material del mismo” 6; pedimento que, entendido como excepción previa, fue denegado con auto adiado 24 de septiembre de 20217. 6 Ibídem, actuación No. “004ContestaciónTransportesIris.pdf”. 7 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “004C.4ExcepcionesPrevias”, actuación No. “007AutoPrevias.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia A la par, en razón a “su calidad de asegurado y tomador” del “contrato de seguro tipo Exceso RC Empresa con la Aseguradora Solidaria de Colombia” identificado con el No. “475-40-994000002895”, solicitó llamar en garantía a ésta última, para que, de ser condenada, sea la aseguradora quien “reembolse la suma que estuviere obligad[a] a pagar” 8.
Por su parte, el demandado JEAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SALDAÑA, a través de mandatario judicial y en ejercicio de su derecho de defensa, se opone a la integridad de las pretensiones. Expone que, conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito “la causal determinante del siniestro, corresponde a la imprudencia del peatón, al clasificarla dentro del código ‘“411 del peatón”’, razón por la que “las evidencias apuntan a que [como] conductor del vehículo (…) sí acató las normas de tránsito impuestas”; puntualiza que fue la imprudencia del señor Juan Morales (Q.EP.D.), “quien realiza el cruce de la calzada en un tramo donde no se habilita el cruce de peatones”, la causante del “siniestro”.
De allí que, afirma, “el nexo causal entre el hecho y el daño se rompe al existir una causa extraña como lo es la culpa exclusiva de la víctima”, y ello lo soporta en “el Informe Pericial de Reconstrucción e (Sic) Accidente de Tránsito, realizado por la compañía IRS Vial, bajo numeración 200330206 el 9 de marzo de 2020”. Además, indicó que el vehículo “cuenta con una póliza que cubre el riesgo por responsabilidad civil Extracontractual”.
Con apoyo en lo anterior, enfiló las excepciones perentorias de i) “HECHO DE LA VÍCTIMA”; ii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR VEHÍCULO DE PLACAS URN-018”; iii) “COMPENSACIÓN DE CULPAS”; iv) “INEXISTENCIA Y/O SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS” y la v) “GENÉRICA E INNOMINADA”. También presentó “OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS” 9.
Paralelamente solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, bajo el argumento de que el vehículo por él conducido “se encuentra asegurado” con dicha compañía “conforme se evidencia en la carátula de la póliza número 47540994000003304”. Luego, aspira a que, en caso de ser condenado, aquella pague las sumas de dinero que deba cancelar por los perjuicios reclamados en el proceso10.
No obstante, con auto de calenda 10 de 8 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “002C.2LlamamientoEn Garantía”, actuación No. “001C2Llamamiento en Garantía.pdf” 9 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “005contestacionjeanalexanderrodriguez.pdf”. 10 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “003C.3LlamamientoEn Garantía”, actuación No. “001C3LlamamientoGarantia.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia agosto de 2020, el juzgado cognoscente, tras advertir que el demandado Rodríguez Saldaña “no tiene ningún contrato o póliza donde se pueda derivar el requerimiento”, no admite dicha convocatoria11.
Mediante proveído del 10 de agosto de 202012, el se admitió el llamamiento en garantía que la Empresa de Transportes Iris S.A.S. hizo a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Y ésta última, en ejercicio de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta, enfilando, de un lado, la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES: NO HABERSE CUMPLIDO CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL” 13, la que fue declarada no probada mediante pronunciamiento del 24 de septiembre de 202114.
Del otro, presentó excepciones frente a la demanda que denominó: i) “COBERTURA, VIGENCIA, CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES, DEDUCIBLES Y EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA EN EXCESO DE SEGUROS DE AUTOMOVILES No. 475-40-994000002895”; ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – PEATÓN LUIS MORALES (Q.E.P.D.)”; iii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; iv) “EXCESO EN LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA”; v) “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA ALEGAR PERJUICIOS” y vi) “GENERICA O INNOMINADA”.
Y de cara a las pretensiones del llamamiento en garantía, precisó que determinada la presunta culpabilidad, “procederá a responder (…) siempre y cuando se tenga en cuenta la naturaleza de la póliza, las condiciones de la misma, así como los asegurados, vigencia, límites, cobertura, amparos, exclusiones, deducibles y valor asegurado”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que declaró probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” en virtud a los argumentos esgrimidos por el demandado Orestes Leal Rodríguez al 11 Ibídem, actuación No. “002Auto10AGO2020.pdf” 12 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “002C.2LlamamientoEn Garantía”, actuación No. “002Auto10AGO20.pdf” 13 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “004C.4ExcepcionesPrevias”, actuación No. “004ExcepcionesPreviasAseguradoraSolidariaPoliza2895.pdf” 14 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “004C.4ExcepcionesPrevias”, actuación No. “007AutoPrevias.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia tiempo de plantear la excepción perentoria de “Inexistencia de la Solidaridad por Ausencia de la Fuente Jurídica”, e igualmente declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por los demás demandados y la convocada en garantía (numeral 1°).
En consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda (numeral 2°) e impuso condena en costas15 (numeral 3°). Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, tras traer a colación citas jurisprudenciales y de índole legal, consideró, inicialmente, que “la posesión, guarda, control del vehículo” involucrado en el accidente de tránsito, esto es, el taxi de placa No. URN 018, con ocasión al contrato de promesa de compraventa con “una forma de pago en cuotas” que suscribieron el señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña –demandado– y la señora Rosa Milena Morantes Carvajal –tercero– con el demandado Orestes Leal Rodríguez, “se encontraba por fuera del radio de acción” del último de los precitados, tanto así que ni siquiera éste tenía “provecho económico del mismo”.
En tal virtud, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de quien figura como propietario del rodante, es decir, del demandado Orestes Leal Rodríguez. Dilucidado lo anterior, y habiendo advertido que en los demás integrantes si descansa legitimación en causa tanto por activa como por pasiva, se ocupó de la responsabilidad civil extracontractual reclamada.
Así entonces, estimó que el primer elemento –culpa– se encuentra demostrado con “la ocurrencia del accidente [de tránsito] el día 28 de febrero de 2017” lo cual “es aceptado por las mismas partes”. Referente al segundo –daño–, también lo tuvo por “configurado” comoquiera que “se encuentra suficientemente probado en su aspecto meramente objetivo, esto es, la muerte, la lesión inicial y la muerte de Juan Morales a raíz del accidente como hecho dañino”.
Sin embargo, el tercer elemento –nexo de causalidad– no corrió la misma suerte. Con fundamento en los medios de convicción, coligió “que la alegada culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración, se encuentra demostrada, pues claro resulta que el lugar en el que se ubica a la víctima de los hechos no permitía ese cruce que se dispuso a realizar y que empezó a realizar, y menos aún a esas horas de la noche (11:25 P.M.) y en una zona que no gozaba de buena iluminación”, amén de que la víctima para el momento de los hechos tenía 15 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “041AudienciaConcentradaParte2.mp4”, récord de grabación 01:00:25 a 02:42:24.
C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia “avanzada edad, de 86 años, que de suyo hacía presumir la disminución de sus habilidades de circulación y especialmente las de reacción”; circunstancia de longevidad que lo ubica en su condición de peatón especial, debiendo entonces circular con un acompañante mayor de 16 años, lo que no aconteció. No dejó de lado, el actuar del conductor del taxi, señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña, a quien, aun cuando le fueron impuestos dos (2) comparendos el día del accidente de tránsito, “uno relacionado con la ausencia de pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, lo que no resultó ser cierto como se tuvo de la respuesta efectuada por la aseguradora y así como también con la incorporación de las pólizas a este expediente, y el otro comparendo, atinente a la falta de revisión técnico mecánica, llantas delanteras en mal estado, (…) lo cierto es que pese a esta anotación o comparendo no puede decirse que fue el actuar del conductor y esa situación, o sea, las llantas en mal estado, las generadoras del suceso.
Por qué?, porque el señor Alexander Rodríguez Saldaña conducía este rodante por una vía destinada para ello, además llevaba la vía, ya había ingresado a la glorieta y por las condiciones que presentaba el clima, o sea, la lluvia, no puede concluirse que conducía a una velocidad que estuviese por fuera de los límites permitidos, máxime cuando la prueba allegada, los informes de tránsito, nada nos informan sobre el particular”.
Es más, puntualizó que lo que da cuenta el informe ejecutivo es que la “hipótesis determinante” es “la que incurrió el peatón al cruzar la vía”, y como “hipótesis contribuyente” la asigna a “la deficiencia o la mala iluminación de la zona.” Luego entonces, “el cruce” que realizó el peatón “sin prever el peligro, (…) su edad, el destino de la vía, la poca visibilidad” son las situaciones “determinante[s] y concluyente[s] en el acontecimiento del hecho dañoso”, todo lo cual tiene la “actitud suficiente para derribar el nexo causal”.
De donde se sigue que quedó “demostrada” la excepción de “culpa exclusiva de la víctima, y en razón a ello” prescindió “del estudio de las demás excepciones formuladas e igualmente también del estudio de las consideraciones efectuadas por el llamamiento en garantía”. 1.4 Apelación C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria16, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Señala que la decisión de primer nivel “no dio el valor probatorio correspondiente sobre el caso particular, teniendo en cuenta que el momento de los hechos el conductor del vehículo de placas URN018 actuó de manera imprudente sin menoscabo por el cumplimiento de las normas de tránsito, ya que las pruebas aportadas demuestran las sanciones ordenadas y comparendos que fueron interpuestas al demandado en el proceso por no cumplir y acatar las normas de tránsito”. 2.
Asevera que no “se (…) puede endilgar la culpa exclusiva de la víctima, [ya que] si bien es cierto en el lugar de los hechos no podemos observar un lugar diferente en donde pudiera cruzar el peatón, el señor Morales (…) no presentaba ninguna discapacidad mental, del mismo modo por lo manifestado por el señor Saldaña manifiesta que lo vio y que el señor venía a paso lento”.
Es más, el demandado no solo desplegaba “la actividad peligrosa sino que sumó 3 agravaciones de riesgo a dicha actividad peligrosa como fueron el mal estado de las llantas delanteras, [el] exceso de velocidad (Sic). 3. Arguye que “el señor Morales presuntamente transgrede una norma, [sin embargo] no está escrito taxativamente que un peatón no pueda cruzar una vía”.
Además, que no puede atribuirse “a un adulto que por el hecho de su avanzada edad no pueda salir de su casa y que lo vamos a ver supeditado”. Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte recurrente insistió en que no existe culpa exclusiva de la víctima como quiera que “quedó demostrado que el conductor del vehículo (…) se movilizaba a una velocidad aproximada de 48km/h, donde la velocidad permitida para transitar dentro de la redoma lo era de 30km/h, motivo por el cual fue una de las causales determinantes del fatal accidente”, de ahí que, asevera, “el conductor del vehículo no fue prudente; ojalá lo hubiera sido, ya que esta prudencia le hubiera permitido detener su vehículo antes de impactar al peatón”.
Es más, insiste en que “el agente causante del daño no solo desplegó una actividad peligrosa, sino que le sumo tres agravaciones de riego (sic) a dicha actividad peligrosa como fueron el mal estado de las llantas delanteras, exceso de velocidad y el deber objetivo de cuidado que además constituyen ilícita conducta que ayudaron al resultado final” 17. 16 Ibídem, récord de grabación 02:42:33 a 02:47:25. 17 Expediente híbrido, cuaderno de segunda instancia, actuación No. “07SustentaciónRecursoDeApelacion.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia La parte no apelante en tanto, presentó las réplicas que a continuación se sintetizan: JEAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SALDAÑA18: Tilda que las aseveraciones de su contraparte “se encuentran completamente fuera de lugar ya que, con suficiencia se explicó por el perito que elaboró el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, las razones lógicas, técnicas, matemáticas y científicas por las cuales concluyó dentro de su informe que la causa determinante correspondía a “la causa del accidente de tránsito obedece al factor humano al no tomar por parte del peatón las medias de precaución para realizar el cruce de la calzada, en un tramo donde no se habilita el cruce de peatones”, experticia respecto de la que la “parte apelante no ejerció contradicción alguna con otro documento de igual o mayor tecnicismo”.
Agrega que, “con toda seguridad”, lo que “hubiese prevenido el fatídico accidente” es que la víctima no hubiese transitado por la “vía destinada sólo al paso de vehículos”. Recalca que la “hipótesis del siniestro la 411 para el peatón (“Otra: peatón especial”) y la 308 para la vía (“Otra: Luz artificial deficiente”)”, de modo que “se configura plenamente la causal de exoneración de responsabilidad, por la participación directa de la víctima en el hecho generador del daño, cuya conducta imprudente produjo el accidente que la conllevó a perder su vida”. ORESTES LEAL RODRÍGUEZ19: Tras traer a colación que “quedó fehacientemente demostrado que el suscrito como parte demandada, para el día de los hechos no tenía la guarda y custodia del rodante vinculado a la investigación”, resaltó que “el hecho del accidente sucedió por culpa exclusiva de la víctima y sus familiares que lo descuidaron, sin tener en cuenta que por su edad, el occiso necesitaba de un acompañante, al tenor de los artículos 57, 58 y 59 de la ley 769 de 2002; hecho este que no se dio en el caso que nos ocupa y por ende suscito (sic) el desenlace fatal para la víctima”. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA20: Pone de presente que la alzada “no corresponde a la realidad de los hechos, 18 Ibídem, actuación No. “09DescorrtenTrasladoDelREcursoDeApelacion.pdf” 19 Ib., actuación No. “11DescorreTrasladoOrestesLealRodríguez.pdf” 20 Ib., actuación No. “13DescorreTrasladoAseguradoraSolidariaDeColombia.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia no se basa en pruebas debidamente aportadas al proceso y por el contrario pretende basarse en supuestos e hipótesis personales que se apartan en gran medida de los hechos probados en el proceso, los cuales determinaron sin lugar a duda que el accidente del señor morales tuvo como hecho generador única y exclusivamente su actuar imprudente al pretender cruzar una vía por un lugar que no era peatonal, sin acatar las normas de tránsito y de una manera totalmente imprudente que ocasiono su propio accidente”. Empresa de Transportes Iris S.A. 21: Señala que los argumentos esgrimidos por sus adversarios “son una equivocada interpretación y más aún desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, así como de la nutrida jurisprudencia nacional, donde se ha establecido que la violación de las normas de tránsito por parte de cualquier agente vial, constituye de por sí, una causal eximente de responsabilidad de terceros que se vean inmersos en un accidente de tránsito, situación que acaeció en caso de marras, pues el señor Juan Morales, al estar incumpliendo una norma de tránsito como lo fue transitar si[n] el acompañamiento de una persona no menor a dieciséis años (16), además de transitar en una vía no habilitada para el paso peatonal, fue la persona que origino el lamentable accidente de tránsito que acabo con su vida”.
Añade, que de las pruebas documentales (i) Informe policial de accidente de tránsito realizado el día 28 de febrero de 2017, ii) informe ejecutivo -FPJ3-N° 540016106173201780099 realizado por la Policía Nacional de Tránsito) “y, en especial el dictamen pericial allegado por la llamada en garantía, en el cual quedó demostrada la responsabilidad del peatón en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de febrero de 2017”, tanto así “que el conductor del vehículo de servicio público de placas URN-018 nada pudo hacer para evitar el señalado accidente de tránsito”. 2.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 21 Ib., actuación No. “15DescorreTrasladoTransportesIrisS.A.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2.1 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, existe una indebida valoración probatoria del nexo causal, toda vez que, en su sentir, se encuentra realmente demostrado el mismo, y por ello hay lugar al resarcimiento reclamado. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.
Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.
Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien se demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.
Y es que, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, la responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas se estructura bajo la órbita del riesgo creado. Así lo sostuvo esa alta corporación en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” 22 (negrillas fuera del texto original). Es por lo anterior, que al reclamante de la reparación o indemnización, solo compete la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal, y probados estos tres elementos, el autor del agravio ha de ser declarado responsable, empero pude exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.
Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es igualmente responsable, según la Sala Civil de la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978).
En esta oportunidad, según fluye del libelo introductorio y anexos, el día 28 de febrero de 2017, a eso de las 11:25 P.M., “el señor Juan Morales (Q.E.P.D.), se encontraba en la avenida 7 con glorieta del Terminal de Transporte” frente a la bifurcación de la autopista Juan Atalaya de esta ciudad, “cuando el vehículo automóvil (Taxi) (…) de placas URN 018 de Cúcuta, conducido por el señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña, lo arrolló, quedando en mal estado de salud” y 22 CSJ SC Sentencia SC3862 de 2019 C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia siendo ulteriormente trasladado a la Clínica Santa Ana de Cúcuta, falleció al día siguiente –1 de marzo de 2017–.
Por tal razón, los actores dirigen su pretensión resarcitoria en contra del conductor del taxi, el propietario del mismo (excluido mediante la sentencia de primera instancia, circunstancia que no es objeto de alzada) y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el rodante. Sin embargo, los convocados a juicio en su defensa se resisten a la declaratoria de responsabilidad civil, alegando, primariamente, que la causa determinante de ese insuceso recae en el hecho de la víctima o lo que es lo mismo en su culpa exclusiva, de suerte que estiman roto el vínculo o nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño. Como puede verse, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa, esto es, de aquellas que al desplegarla crea a los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realicen con máximo cuidado y diligencia. Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en eventos como el referenciado, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.
En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobernados por los principios rectores en materia probatoria consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.
En esta ocasión, aduce la parte apelante –demandante– que está debidamente acreditado que el demandado Jean Alexander Rodríguez Saldaña infringió las normas de tránsito terrestre al no contar con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como no mantener el automotor en buenas condiciones técnico mecánicas pese a contar con la revisión técnico mecánica (llantas delanteras en mal estado), circunstancias éstas que, en su sentir, corresponden a “la causa idónea para que se accionara el daño”.
Cumple traer a colación que, en el interrogatorio de parte practicado al demandado, señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña, éste asegura, de un lado, C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia tener al día las pólizas de seguro echadas de menos por los actores. Del otro, que las llantas delanteras del vehículo involucrado en el accidente de tránsito se encontraban en buen estado.
Es más, recriminó que el agente de tránsito que atendió el hecho tuviese “un calculador” para afirmar tal situación, ya que “en ningún momento él sacó un implemento técnico o tecnológico para revisar el vehículo o para decir sobre las llantas, en ese momento él no sacó nada”. Y la manifestación de contar las respectivas pólizas de seguro, encuentra suficiente respaldo demostrativo con las piezas procesales obrantes en el plenario, puntualmente, ante la copia de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 475-40- 994000003304, con vigencia desde 30 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, y la Póliza de Seguro de Automóviles No. 475-40- 994000003301, con una vigencia desde 30 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, vistas a los folios 31 a 36 del cuaderno digital No. 2, que corresponde al llamamiento en garantía realizado a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa23, con independencia de la imposición del comparendo que le hiciera el agente de tránsito el día de los hechos.
Por ende, adolece de solidez alguna la censura fincada en esa situación fue causa determinante del accidente. Ello, en tanto que con esas documentales se acredita, sin dubitación alguna, que para el momento de los hechos, esto es, para el 28 de febrero de 2017, el rodante con placa URN 018 contaba con tal exigencia prevista en el artículo 2.2.1.3.3.1. del Decreto 1079 de 201524, aunque de no haberse verificado su existencia, a lo sumo lo que generaría sería una infracción, más no un motivo del acaecimiento del accidente de tránsito.
Y en lo que tiene que ver con el mal estado de las llantas delanteras del taxi reseñado, en estrictez, no puede corroborarse específicamente qué hallazgo avizoró y comprobó el agente de tránsito. No obstante, ésta situación, en el evento de que resulte ser determinante en el acaecimiento del hecho dañoso, lo cual se analizará a espacio, solo se tornará en una circunstancia capaz de potencializar el 23 Archivo digital No. “003AseguradoraSolidariaDeColombiaContestaciónLlamamientoGarantiaPoliza3304- 24DeSepD2020.pdf” 24 “Artículo 2.2.1.3.3.1.
Pólizas. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: “1.
Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal; d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. “El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. “2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Daños a bienes de terceros; c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona. C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia hecho que infringe el daño y, por lo mismo, el aumento del riesgo en el ejercicio de la actividad peligrosa, pero por sí misma no es constitutiva del nexo causal, pues deberá tomarse en consideración el proceder de la víctima y otros aspectos como la velocidad de desplazamiento del vehículo, las condiciones y estado de la vía, y la iluminación dado que el suceso se produjo en horas nocturnas.
Pues bien. Revisado el caudal probatorio, debe tenerse muy en cuenta que al plenario no comparecieron testigos presenciales a dar su versión de la forma como se desenvolvió el accidente de tránsito. Por ende, los únicos medios demostrativos que aportan algo valioso para la decisión a adoptar, indiscutiblemente son las documentales integradas por el Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial, de calenda 1 de marzo de 2017, Informe Ejecutivo –FPJ-3- y por supuesto el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 200330206, aunado al interrogatorio rendido por el conductor que se viene analizando.
Aparece tanto en el “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL CONOCIMIENTO INICIAL” adiado 1 de marzo de 2017, rendido por Álvaro Enrique Fonseca Delgado, adscrito a la Policía Nacional – Tránsito, visto a folios 26 a 28 del cuaderno principal digitalizado, como en el “INFORME EJECUTIVO –FPJ-3-” emitido por el Subintendente Luis Carlos Contreras Mayorga, también adscrito a la dirección de tránsito, obrante a folios 44 al 45 vuelto del mismo cartapacio, al consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito en el que inicialmente resultó lesionado el señor Juan Morales, que se alude a dos hipótesis que en modo alguno derivan de la actividad peligrosa: i) la 411, que según la Resolución No. 111268 de 2012 prevista para el diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, que por cierto integra la experticia de reconstrucción, corresponde a “Otras”, pero en lo que al peatón se refiere, y al no estar especificada en ese documento, competía a quien rinde el informe indicar cuál es, habiéndose precisado en este caso “Peatón especial”, atribuida a la víctima, es decir, al señor Juan Morales; y ii) la No. 308 que, conforme a la anotada directriz, también atañe a “Otras” pero en lo que tiene que ver con la vía, puntualizándose “iluminación artificial deficiente” (subraya y resalta la Sala).
Debe añadirse que del peatón se indicó, entre otras particularidades, que se encontraba “indocumentado, habitante de calle de 70 años aproximadamente”. C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia Empero, dado que milita en autos la copia de la cédula de ciudadanía de la víctima (folio 23 cuaderno principal digitalizado), puede determinarse que para el día del accidente de tránsito contaba con 86 años de edad, pues su fecha de nacimiento se remonta al día 19 de octubre de 1930.
De cara a esos elementos de prueba, debe tenerse presente que “el agente de tránsito que hubiere conocido el accidente” simplemente se limita a rendir un “informe al organismo tránsito competente”, o, lo que es lo mismo, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes.
Sobre el valor probatorio de estos informes de policía en accidentes de tránsito, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, el 27 de mayo de 2003, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".
Atinente a ello sostuvo: “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público25 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
(Resalta la Sala) 25 Código de Procedimiento Civil, art. 251. C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por lo tanto, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe con el que se elabora el concepto técnico, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.
Dentro del caso que se analiza, las partes plantean dos teorías: los demandantes atribuyen el acontecimiento negativo al hecho de ejercer el señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña (conductor del taxi) una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que, como viene hilvanándose, realizó la conducción del vehículo con llantas delanteras en mal estado.
Los integrantes de la parte demandada en tanto, imputan el resultado a la negligencia del señor Juan Morales (Q.E.P.D.), quien incumplió las normas de tránsito, al invadir el carril por el que circulaba el vehículo, no ir con acompañante en razón a su avanzada edad, además le achacan que no le prestó importancia a la iluminación del lugar que la califican de deficiente, y, especialmente, a que esa noche las condiciones climáticas eran de lluvia.
Empero, lo cierto es que resulta pacífico en el expediente que el día 28 de febrero de 2017, a eso de las 11:25 P.M., en la redoma del terminal de transportes de Cúcuta y frente a la bifurcación de la autopista Juan Atalaya, se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos un peatón y un rodante tipo taxi. En ese orden, y conforme lo advirtió incluso la juzgadora de primer nivel, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado, de consuno, por las partes, pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso se produce por la exclusiva culpa de la víctima, o si, como lo aseguran sus familiares, es imputable al conductor demandado.
Puestas así las cosas, incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.
Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la consumación del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.
Por ende, la Sala deberá determinar, conforme al material probatorio incorporado, si exclusivamente el obrar de quien en vida se llamó Juan Morales incidió en la producción de su propio agravio, o si hubo también mediación en la ocurrencia del hecho dañoso del actuar del conductor del taxi (Jean Alexander Rodríguez Leal) y en qué proporción, de tal suerte que salga a flote si la valoración de los medios suasorios que hiciere la juez a quo fue acertada.
Para el anterior laborío, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) enseña en su artículo 55 que el comportamiento de los actores viales, esto es, conductor, pasajero o peatón, debe desarrollarse “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (Subraya y resalta la Sala); además, precisa la norma que en tratándose de la circulación de peatones, éste actores deben hacerlo “por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos”, y si requiere “cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” (Subraya y resalta la Sala) En armonía con lo anterior, debe relievarse que la disposición de tránsito terrestre prohíbe a los peatones, entre otros, “cruzar por sitios no permitidos” y “actuar de manera que ponga en peligro su integridad física” (numerales 2 y 4 del canon 58).
Lo anterior para significar, que lo que garantiza la integridad física del peatón es el respeto por las disposiciones de tránsito; y desde luego que su desatención, en línea de principio, deja a este actor vial ad portas de consecuencias altamente lamentables; pero no solo eso, tal actuación tiene la virtualidad de romper el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, y, por ahí, exonerar al conductor de un vehículo que se vea sorprendido por el actuar descuidado de aquél. C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia Igualmente debe indicarse que esa legislación, define que la glorieta es una “intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central” (artículo 2°), y en ella, en lo que aquí interesa, “cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento” (artículo 70).
Como quedó reseñado en líneas anteriores no se cuenta con la versión de testigos presenciales, pero sí obra en el expediente el relato del conductor que se vio involucrado en el accidente de tránsito, que, dígase de una vez, su versión pone de presente el sorpresivo ingreso del peatón a la glorieta del terminal por la cual transitaba el automotor.
El conductor del taxi (demandado), señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña26, afirmó que el día del accidente de tránsito “estaba oscuro y estaba brizando” y que se desplazaba “por la diagonal Santander hacía la Redoma del Terminal para posteriormente subir por la avenida 8”, y en el momento que estaba “girando en la redoma buscando la avenida 8”, un peatón, que resultó ser el señor Juan Morales, “se lanza a pasar en la redoma y pues yo activo el freno, pero en el momento alcancé a llegar el señor”, por lo que ulteriormente se bajó y llamó a la ambulancia y le prestaron el servicio”.
En cuanto a la velocidad a la que se desplazaba, manifestó que lo hacía “despacio porque” se encontraba “dentro a la glorieta y tengo que girar suave”, recordó que “iba entre 30 a 35 km (…) porque siempre ahí en la glorieta para entrar toca es entrar suave” y agregó, que “ya había ingresado a la glorieta” y que “es una maniobra que se hace suave”.
La anterior versión, se acompasa con las dos (2) hipótesis vertidas por los técnicos de tránsito en los informes por ellos rendidos y que quedaron reseñados en líneas anteriores. Entonces, de los elementos de convicción debidamente incorporados al proceso se infiere que, en efecto, el señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña, cuando conducía el taxi de placa URN 018 por el sector de la glorieta del Terminal 26 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación No. “034AudienciaINicial-InstrucciónYJuzgamientoParte3.mp4”, récord de grabación 01:21:55 a 02:22:25.
C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia de Transporte de Cúcuta, lo hacía en debida forma, pero intempestivamente su circulación se vio interrumpida por la aparición del señor Juan Morales, y lo único que pudo llevar a cabo, por el escaso tiempo y distancia con que irrumpió ese actor vial, fue intentar parar su marcha para no impactar al peatón, lo que finalmente acaeció. En tal virtud, para la Sala el actuar del peatón para nada respetó las normas de tránsito, al punto que su imprudencia raya con los límites de la temeridad, si en cuenta se tiene que la glorieta es una vía en la que el actor vial que transita dentro de ella tiene prelación frente a quien se apresta a ingresar a la misma.
La anterior conclusión para nada resulta ser insular; por el contrario, adquiere relevancia con el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 200330206. Véase porqué. El informe técnico de reconstrucción del evento negativo que se viene auscultado, tras analizar el desarrollo de la dinámica de movimiento de los involucrados a través de fórmulas y cálculos con la misma información que se viene considerando, plantea como secuencia probable del accidente de tránsito que el vehículo taxi conducido por el señor Rodríguez Saldaña, se desplazaba “a una velocidad comprendida entre treinta y cinco (35 km/h) y cuarenta y ocho (48 km/h)”, lo que contrastado “con el peatón cruzando la calzada de izquierda a derecha con respecto al sentido de desplazamiento del vehículo, recorrería desde el borde de la vía hasta el impacto entre 2,5 y 3,5 m aproximadamente, si realiza este cruce en el rango de los 1,0 y 1,7 m/s, demora entre 1,5 y 3,0 s, tiempo en el cual el conductor debe iniciar la reacción y la posterior frenada.
En este caso, el tiempo que le toma al peatón hasta el atropello, contiene valores en el rango del tiempo de reacción del conductor y superiores (entre 1,5 y 2,0 s), es decir, el conductor podría tener el tiempo para divisar al peatón como riesgo, pero no para realizar y consumar alguna maniobra (frenada de emergencia y/o maniobrar hacia un lado) para evitar el accidente” (Énfasis fuera del texto original).
Y fue precisamente eso lo que aconteció en este caso, al ver al peatón el conductor del taxi activó el freno pero el vehículo no alcanzó a detenerse antes de impactarlo. En tal virtud, se establece que “respecto del factor vía no se identifican elementos relacionados con la causa generadora del accidente, sin embargo una C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia iluminación deficiente reduce las condiciones de seguridad vial, situación que debe ser advertida por los usuarios de la vía para realizar maniobras que conlleven a minimizar los riesgos” y “respecto del factor vehículo no se identifican en los reportes ni en el análisis elementos relacionados con la causa generadora del evento”, es más “la velocidad de circulación calculada para el vehículo (…), se considera como inferior al límite para la circulación en vías urbanas comerciales”, y concluye el dictamen precisando que, con fundamento “en el análisis de la información objetiva suministrada, se establece que la causa del accidente de tránsito obedece al factor humano al no tomar por parte del peatón las medias de precaución para realizar el cruce de la calzada, en un tramo donde no se habilita el cruce de peatones” (Énfasis original).
Bajo ese espectro, dable es concluir que ninguna indebida valoración demostrativa se avizora, sumado a que, sin hesitación, se puede catalogar la prueba pericial de clara, precisa, exhaustiva y detallada, al punto que la parte contra quien se adujo, esto es, la demandante, no requirió la comparecencia del perito, como tampoco aportó otra experticia para infirmar aquélla.
Es más, ni siquiera el juzgado cognoscente citó al perito a la audiencia, señal indicativa de la solidez de las conclusiones e, incluso, de la integridad del contenido mínimo. En ese orden de ideas, ninguna razón le asiste a la parte recurrente en cuanto a la indebida valoración probatoria del nexo causal, pues, conforme quedare anotado, no se encuentra debidamente demostrado, por lo que fulgura que entre el daño y la culpa no media vínculo de causalidad, y por ahí, se abre paso la exoneración de responsabilidad, dado que el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir el vehículo taxi de placa URN 018 desarrollada por parte del señor Jean Alexander Rodríguez Saldaña no fue el generador del hecho dañoso, y, consecuente con lo discernido, al no haber quedado determinada la relación necesaria y eficiente entre la culpa y el daño, adviene imperiosa la confirmación de la decisión de primer nivel, sin que se imponga condena en costas a la parte actora recurrente por habérsele concedido el beneficio de amparo de pobreza27. 3.
DECISIÓN 27 Folios 89 y 90. Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “001ExpedienteDigitalizado.pdf” C.I.T. 2021-0325-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por ÁLVARO MORALES SANTOS Y OTROS, en contra de JEAN ALEXANDER RODRÍGUEZ SALDAÑA Y OTROS, siendo llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE28 Los Magistrados, En uso de permiso CONSTANZA FORERO NEIRA 28 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.