TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. N* 54001-3153-003-2019-00118-01 Rad. Interno N* 2021-0327-01 Cúcuta, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro de este proceso verbal de responsabilidad civil seguido por Emily Guevara Cerquera, Ana Esther Cerquera Álvarez y Edgar Guevara Ibarra en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Scotiabank Colpatria., la cual, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere de manera escritural.
ANTECEDENTES 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 Los señores Ana Esther Cerquera Álvarez, Edgar Guevara Ibarra y Emily Guevara Cerquera, presentaron demanda contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se declare civilmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de la póliza de vida estudiantil universitaria No. 2008021.
Mediante dicha acción, las mentadas Ana Esther Cerquera Álvarez y Emily Guevara Cerquera, pretenden el reembolso de la suma de $39.542.616, pagada por la póliza estudiantil, junto con los intereses moratorios causados desde el 01 de junio de 2006 hasta el día en que se haga efectivo el reembolso, así como el pago de los intereses de plazo que se están causando por la suma de $135.000.000 préstamo que se hizo en Bancolombia para cubrir los gastos de matrícula de su hija.
En igual dirección se pide a título de indemnización por concepto perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLV, por la angustia y tristeza de ver frustradas sus ilusiones de estudiar en el exterior, más 80 SMMLV, por concepto de daño a la vida relación, para cada una de ellas. A su vez, el demandante Edgar Guevara Ibarra pretende el resarcimiento de los daños morales que se le ocasionaron en la suma de 100 SMMLV, por la tristeza de ver a su hija frustrada y ver nugatorias las expectativas de vida que tenía, e, igualmente, el reconocimiento del daño de vida en relación en cuantía de 80 SMMLV. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa pretendí, se sintetizan así: 1.Que Emily Guevara Cerquera nació el 10 de abril del año 2000, y que sus padres Edgar Guevara Ibarra y Ana Esther Cerquera Álvarez inquietos por darle una seguridad estudiantil Universitaria de calidad y excelencia, y dado el ofrecimiento por parte de la compañía de seguros Colpatria S.A., optaron por pedir cotización de la póliza estudiantil. 2.
Que el 5 de mayo de 2006, la compañía de seguros Colpatria S.A. envió propuesta económica del seguro estudiantil universitario, dándoles a conocer los beneficios del plan excelencia, anexando el valor del pago de la misma y su forma de financiación. 3. Que de la propuesta presentada y de la forma de pago ofrecida, optaron por tomar la mejor opción, aceptando la póliza del PLAN EXCELENCIA, materializando el negocio para el mes de mayo de 2006, en la suma de $36.297.000 saliéndose del plan de pagos ofrecido, se optó por hacerlo en dos contados, siendo tomadora la señora Ana Esther Cerquera y beneficiaria Emily Guevara Cerquera. 4.
Que al momento de realizar el primer pago, se les indicó que el mismo era por la suma de $18.558.000 que correspondería 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 el 50%, sin percatarse que la entidad demandada varió el valor a pagar de $18.148.500 por $18.558.000, suma que fue cancelada mediante cheque de gerencia el día 1 de junio de 2006. 5.
Que para cubrir el pago del restante 50%, la demandada impuso que el préstamo debía hacerse con el Banco Colpatria, a fin de que con esta entidad se llevara a cabo el pago del crédito, el cual se debía cancelar en 24 cuotas sucesivas por valores variables en su mayoría por el orden de $890.000, efectuando el desembolso a favor de Seguros de Vida Colpatria S.A. el día 29 de junio de 2006, razón por la que las cuotas del crédito se empezaron a pagar el día 1 de agosto de 2006 y de manera sucesiva hasta completar las 24 cuotas como se registra en el histórico de pagos, siendo la última el 27 de octubre de 2008 por valor de $529.000 no quedando saldo pendiente. 6.
Que el préstamo que fue cancelado con el Banco Colpatria arroja un valor de $20.984.616,62 más el 50% pagado en cheque de $18.558.000 suma un total de $39.542.616, sin que la entidad bancaria les efectuara requerimiento alguno. 7. Que en el mes de septiembre de 2017, se acercó a las instalaciones de Seguros de Vida Colpatria S.A., para activar y afectar la póliza No. 2008201 en favor de Emily Guevara Cerquera para el periodo del año 2018 con el fin de que iniciara sus estudios universitarios en Alemania, pero le informaron verbalmente que la póliza adquirida con dicha entidad se 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 encontraba cancelada por falta de pago en la suma de $529.884,10, pago éste que se había realizado el 27 de octubre de 2010, razón por la que no se estaba adeudando pago alguno. 8. Que la persona encargada de las pólizas estudiantiles en la ciudad ante la compañía demandada, les indicó, que enviaran un correo electrónico a la Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, para que en Bogotá les resolvieran el tema, en virtud de lo cual hubo cruce de correos sobre el motivo de la cancelación de la póliza, puesto que nunca se les informó de forma verbal, ni escrita, que el Banco Red Multibanca Colpatria había solicitado cancelación de la póliza estudiantil por presentar supuestamente mora en la obligación del crédito respecto de la última cuota. 9.
Que en virtud de tales solicitudes se les informó, que el 10 de noviembre de 2008, la aseguradora les había enviado la comunicación en la que daban a conocer que se había autorizado la cancelación de la póliza y que debía comunicarse con ellos pues de lo contrario se revocaba la misma, a la calle 7N 3E-101 Ceiba III, pero que la entidad Avianca-Deprisa informó que no residían allí, cuando dicho inmueble aún es de propiedad de la demandante Ana Esther Cerquera. 10.
Que al momento de adquirir el crédito con el Banco Colpatria Red Multibanca, la demandante Ana Esther Cerquera Álvarez, como tomadora de la póliza indicó no solo su actividad 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 económica, sino igualmente lugar de trabajo, Defensoría del Pueblo de Cúcuta como contratista, cargo en el que ha permanecido desde el 28 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, de manera que si el banco supuestamente no pudo localizarla en su residencia la cual no es en ceiba III sino ceiba II, debió remitir el oficio a su lugar de trabajo, hecho que omitió por negligente buscando el interés propio de anchar sus arcas patrimoniales en detrimento de quienes hacen un gran esfuerzo económico. 11.
Que el último pago se hizo el 27 de octubre de 2008, por valor de $529.884.10, y el oficio supuestamente lo enviaron el 12 de noviembre de 2008, de manera que no había lugar a revocatoria alguna por cuanto para la fecha en que se hizo la comunicación el valor adeudado se encontraba cancelado, por lo que no asiste ninguna razón en haber revocado la póliza adquirida. 12.
Refiere que el sueño familiar para el cual se había planificado la adquisición de la póliza se vió totalmente frustrado tanto para Emily Guevara Cerquera, como para los demandantes en su condición de padres, todo por la falta del deber de cuidado de la demandada en tomar una decisión tan apresurada. 13. Que ante la falta de solución por parte la compañía de seguros demandada, la joven Emily Guevara Cerquera optó por la Universidad Externado de Colombia, en donde actualmente se 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 encuentra cursando el programa de Derecho, para lo cual los demandantes han tenido que cubrir los gastos de matrícula con préstamos por parte de particulares y de Bancolombia SA., en cuantía de $135.000.000 dineros que serán destinados en lo sucesivo para el pago de matrículas de la universidad y gastos estudiantiles, al verse malograda la salida para el exterior. 14.
Que con la posición dominante de la entidad demandada se han causado daños materiales y morales tanto a la joven quien deseaba estudiar en el exterior y perfeccionar el idioma alemán, pues en el 2017 estuvo un año en dicho país de intercambio y era su deseo iniciar allí su carrera profesional, pero en razón a que la entidad demandada negó de manera injustificada la activación de la póliza No. 2008021, se han causado perjuicios materiales y morales inesperados al tener que pagar un capital e interés que no tendrían por qué soportar. 15.
Que la compañía aseguradora al informar que no activaría la póliza les informó, que retornaría la suma de $33.112.245, cuando lo pagado en su totalidad fueron $39.542.616 en el año 2006, y cuando el dinero lo han tenido en sus arcas produciendo rentabilidad, de ahí que lo mínimo es que la entidad demandada reembolse el dinero pagado en su totalidad desde el 6 de junio de 2006 con sus respectivos intereses a la tasa máxima permitida conforme al capital pagado desde el mismo momento en que se canceló el primer pago, es decir desde el 6 de junio de 2006 y el de fecha 27 de octubre de 2008 más los 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 intereses moratorios causados hasta el día que se retorne a su favor. LA ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Una vez asignado el conocimiento del presente proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la funcionaria judicial a través del auto de fecha 6 de junio de 20191 luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 9 de mayo de 2019, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada en los términos de que tratan los artículos 291 y siguientes del C. G. del P. Conforme reposa a folios 162-164 del cuaderno principal del expediente escaneado, la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., fue notificada en forma personal a través de su apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal dio contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando dentro de la oportunidad legal excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos propios de la responsabilidad civil, carencia de prueba del supuesto perjuicio y cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 292 del Código General del Proceso”: 1 Ver auto folios 155 del cuaderno principal escaneado de primera instancia. 2 Ver auto folios 143-144 ibidem 3 Ver folio 177 ibidem 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 En su condición de sujeto pasivo, esta misma sociedad en escrito separado propuso excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y el no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, frente a las que la parte demandante efectuó su pronunciamiento y por auto del 22 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento declaró probada únicamente la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” ordenando la vinculación del Banco Colpatria S.A.5 Scotiabank Colpatria S.A. antes Banco Colpatria S.A., fue notificado por aviso* dejándose sin efecto la notificación por conducta concluyente dispuesta en auto del 23 de julio de 20207 y dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, aduciendo como excepciones de mérito “prescripción extintiva de la acción, existencia de causal expresa de revocatoria, carencia de presupuestos que configuren responsabilidad civil en la persona jurídica del banco, inexistencia de perjuicios y la genérica”s 4 Ver folio 1-5 del cuaderno No. 2 de excepciones previas escaneado de primera instancia 5 Ver folios 32-37 del cuaderno No. 2 ibidem 6 Ver folios 256-260 del cuaderno principal escaneado de primera instancia 7 Ver folios 242-243 del cuaderno principal escaneado de primera instancia. $ Ver folios 246-254 ibidem 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 De las excepciones de mérito propuestas, se corrió traslado a la parte demandante, quien dentro del término concedido hizo su pronunciamiento.? Por auto del 23 de junio de 2021 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideraron pertinentes y se convocó a las partes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P., diligencia que se inició el 2 de junio de 20211 en la cual, se recepcionaron los interrogatorios de las partes, se evacuó la etapa de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos sobre las pruebas negadas, se practicaron pruebas, las que se continuaron en diligencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2021 diligencia en la que se dispuso oír los alegatos de conclusión y proferir sentencia. LA SENTENCIA APELADA Tramitada la instancia, la juez A-quo mediante providencia que es objeto del recurso de apelación, la finiquitó en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 28 de octubre de 2021, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Axa Colpatria 9 Ver archivos 05 y 015 del cuaderno principal digital de primera instancia 10 Acta de audiencia obrante a folio 024 ibídem 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Seguros de Vida s.a. y la excepción de prescripción alegada por Scotiabank Colpatria s.a., por lo motivado en esta audiencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito existencia de causal expresa de revocatoria motivada por Axa Colpatria Seguros de Vida y Scotiabank Colpatria s.a. por lo motivado en esta audiencia.
TERCERO: Declárese una responsabilidad civil contractual en cabeza de Axa Colpatria Seguros de Vida, sólo por la no devolución de las sumas de dinero en cuantía de ($33.112.245); que luego de la revocatoria de la póliza de vida estudiantil universitaria No. 2008021 quedaban a favor de Ana Esther Cerquera Álvarez, y como consecuencia de ello, ORDENESE la devolución de dicha suma más los intereses de mora sobre ella devengada desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2017, por lo argumentado a lo largo de esta audiencia.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por todos y cada uno de los argumentos expuestos en esta audiencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante y a la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida s.a., lo cual será tasado en auto separado y en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: En firme esta sentencia y una vez cumplido lo ordenado en ella, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes en los libros respectivos.” Para llegar a tal conclusión la juez de conocimiento consideró, que las demandantes están legitimadas para alegar la responsabilidad civil contractual como tomadora y beneficiaria de la póliza de seguro estudiantil conforme al artículo 1037 del código de comercio, y que el señor Edgar Guevara Ibarra deviene su legitimación no por la responsabilidad civil contractual sino 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 extracontractual en razón a los daños que aduce se le causaron por el incumplimiento contractual. Igualmente, encuentra acreditada la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro estudiantil conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, y que respecto del banco Scotiabank Colpatria S.A., se tiene, que fue donde se hizo la solicitud de crédito y que fue otorgado a la demandante Ana Esther Cerquera Álvarez, estimando que no se daban los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Banco Scotiabank Colpatria S.A., por cuanto si los 10 años deben contabilizarse desde la fecha en que Ana Cerquera tuvo conocimiento de la revocatoria de la póliza, esto es, desde el 01 de enero de 2017 dado que desde esa fecha era que podía ejercerse la acción o el derecho, la prescripción alegada no puede considerarse configurada.
En cuanto al incumplimiento que se aduce, aunque la parte demandante señala que nunca hubo mora de su parte, de las pruebas que reposan en el expediente se extrae que ante la mora superior a 60 días del tomador y en virtud de la cláusula de garantía establecida en la póliza por haberse financiado en parte el pago del valor de la póliza, se autorizó a Seguros de Vida S.A. a revocar la póliza en virtud de la manifestación hecha por el banco.
De ahí que se cumplió la condición para hacer efectiva la 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 cláusula de garantía prevista, y el actuar tanto de la Aseguradora como del Banco se ciñó a lo acordado en la póliza y el crédito. No existe prueba de quien hizo ese pago en el mes de octubre de 2008, si los demandantes o si el pago se hizo por parte de la aseguradora, circunstancia que debía acreditarse plenamente porque se configuró la mora mayor a 60 días que daba lugar al uso de garantía y la revocatoria de la póliza, pues la última cuota que debía pagarse en junio de 2008 no se hizo en esa fecha sino en octubre de 2008.
En cuanto a la violación del debido proceso por el procedimiento de revocatoria de la póliza, el mismo se encuentra plasmado en el artículo 1071 del código de comercio, no se trató de una revocatoria hecha por el Banco o la Aseguradora, sino que se trató de una revocatoria efectuada por la asegurada Ana Cerquera por la delegación que le hiciera al Banco en virtud de la cláusula de garantía pactada, cumpliéndose con la comunicación que hizo el Banco a la Aseguradora Axa Colpatria en tal sentido.
Lo que no resulta de recibo para el despacho, es que la Aseguradora, conociendo que ya estaba revocada la póliza, opte por guardar silencio y no hubiere procedido a la devolución del dinero, desconociendo los principios de buena fe y lealtad contractual, permitiendo con ello que se diera una pérdida del valor adquisitiva del dinero, pues era el deber de la aseguradora adelantar las diligencias tendientes a lograr ese propósito, sin 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 que nada se haya hecho, pues el oficio enviado no obtuvo ese efecto. LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante en oportunidad legal, formuló recurso de apelación precisando como reparos los siguientes: (i) Que sí se causó un daño a nivel contractual y extracontractual, pues estima que la revocatoria de la póliza, si bien se dio a conocer, violó su derecho de defensa y contradicción, por no proyectarse o materializarse el objetivo que se tenía con ella.
(ii) Que si bien es cierto la revocatoria se encuentra consignada en el contrato y se dio por delegación, no está demostrado que el Banco hubiere solicitado la cancelación de la Póliza a la Aseguradora por la supuesta mora en el pago del crédito. (iii) Dice que se causó un daño al proyecto de vida de la beneficiara por la revocatoria de la póliza en contravía del derecho de defensa de la tomadora, al igual que los perjuicios morales y materiales que se aducen en la demanda los cuales considera deben salir avantes, y que el valor ordenado a pagar en la sentencia como reembolso no se compadece con la realidad pagada que fue $39.542.616.
A su turno, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., interpuso recurso de apelación parcial en cuanto hace al numeral tercero en lo que respecta a la condena impuesta por intereses moratorios a cargo de esa entidad respecto de la 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 suma correspondiente al valor de cesión que había lugar a devolver en virtud de la revocatoria del contrato.
El desacuerdo se centra en que en caso de revocatoria había lugar a la devolución de unos valores de cesión, sin que sea atribuible a esa entidad que los demandantes no hayan hecho el cobro de ese valor de cesión, no ha pretendido retenerlos pues siempre han estado a su disposición. Lo que se hizo en el mes de septiembre de 2017 fue tan solo recordarle el valor de cesión por concepto de la cancelación de la póliza, pero ésta se rehusó a reclamarlos.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante proveído del 14 de diciembre de 2021 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a los apelantes por el término de cinco días, para que sustentaran el recurso de apelación, oportunidad dentro de la cual los apoderados judiciales de la parte actora y de la aseguradora demandada remitieron mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, sendos escritos a través de los cuales sustentaron la alzada.
En el escrito de sustentación, la parte demandante indicó que si bien la juez de instancia reconoció que se deben pagar el reembolso manifiesta que no está de acuerdo en las fechas de los intereses moratorios ni que tampoco se haya reconocido el pago de los intereses moratorios causados por concepto del préstamo a la entidad bancaria, al igual los daños morales y vida relación 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 frustrado por la comunicación tardía, morosa y negligente en que incurrió la demandada, motivo por el que solicita se adicione la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda pues a los demandantes se les causó un daño y por tal motivo todo daño debe ser reparado por quien lo causa, así mismo por esa falta de diligencia y de cuidado es que se le reclama a la demandada el pago de los daños morales y daños a la vida relación, por cuanto de haberse sabido a tiempo esa revocatoria, otras habían sido las decisiones oportunas, pues tan solo se dio conocer la nefasta noticia de la revocatoria de la póliza estudiantil, cuando se fue activar la misma en favor de la estudiante, proceder que resulta contrario a la buena fe.
Surtidos los traslados respectivos, ni el apoderado judicial del Banco Scotiabank Colpatria S.A., ni los recurrentes, hicieron pronunciamiento alguno en relación con la sustentación hecha por su contraparte. CONSIDERACIONES Delanteramente debe decirse que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no ser dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Pues bien, el acuerdo de voluntades con el fin de crear vínculos jurídicos, establece para los contratantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del C. C., las mismas obligaciones que produce el imperio de la ley, y no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Cuando por motivos diferentes a los anotados, el contrato es desconocido, el contratante cumplidor tiene derecho a demandar, entre otros, la reparación de los perjuicios que se le hayan podido ocasionar por el incumplimiento, por la senda de la denominada acción de responsabilidad civil contractual, la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor, por el incumplimiento del deudor, de las prestaciones pactadas en el negocio jurídico.
Pero quien mueve el aparato jurisdiccional del Estado para exigir el pago de los daños causados, deberá acreditar para sacar avante su pretensión: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio, y iv) el vínculo de causalidad entre aquél y este último requisito. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Así lo consideró puntualmente la Corte Suprema de Justicia en el fallo SC7220-2015, proceso radicado N* 2003-00515-01 al decir, que “constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado” En este orden de ideas tenemos, que el demandante para la prosperidad de su pretensión indefectiblemente debe probar que por el incumplimiento del negocio jurídico legalmente celebrado se produjo un daño cierto y directo, y que éste le causó perjuicios de orden material y moral.
Si bien es cierto algunos doctrinantes han sostenido que en materia de responsabilidad civil contractual existen dos vínculos de causalidad, el uno entre el incumplimiento y la culpa del deudor, y el otro entre el incumplimiento y el daño ocasionado, y que el primero se supone porque la ley presume la culpa, la Corte Suprema ha dejado por sentado que el vínculo de causalidad se reduce, en materia contractual, a que el perjuicio tenga la condición de ser evidente, esto es, haber sido consecuencia 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (inciso 1* del artículo 1616 del Código Civil), lo que en buen romance significa, que este vínculo no se presume, correspondiéndole por ende al acreedor- demandante entrar a demostrar que el daño causado es una consecuencia directa del incumplimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito”, y ha puntualizado así mismo, “que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.” (SC 22, mar. 2007.
Exp.: 1997-5125-01). En pronunciamiento más reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado, que el daño contractual debe exhibir como nota característica para que habilite la pretensión indemnizatoria, la de ser cierto, subsistente, personal y afectar un interés lícito. Estas condicionantes del daño se explican en los siguientes términos: 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 “Es cierto el que efectivamente se produjo, y no hay duda alguna en cuanto a su generación, esto es, que sus secuelas se puedan percibir, pues de alguna manera se exteriorizan. A su vez, es subsistente el que no ha sido remediado, compensado o indemnizado, y es personal porque sólo la víctima, en este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el detrimento padecido.
De otro lado, el perjuicio es indemnizable por haber afectado un interés lícito, es decir, el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo, al tiempo que el perjudicado tenía derecho a exigir que la convención fuera satisfecha. Además, en el ámbito contractual, el perjuicio pasible de ser indemnizado es el caracterizado por ser «directo», es decir, aquel estructurado, por virtud del vínculo de causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracción contractual.”(SC2142- 2019) Entonces, le corresponde al perjudicado demostrar la existencia del daño junto con las características antes vistas, en virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado por el legislador colombiano en el precepto 167 del Código General del Proceso, sin lo cual es imposible acceder a la indemnización que se reclama, de manera que, se insiste, si ella no se evidencia, sin sustento queda el reclamo para que se imponga su resarcimiento o compensación, al paso que si es clara su causación, saldrá avante por el monto de lo acreditado. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Pues bien. Así como el demandante, tal y como quedó visto, tiene la obligación de demostrar los elementos reseñados, conforme a las normas que rigen la figura de la responsabilidad contractual, está relevado de la obligación de probar la culpa del demandado, pues de tales preceptivas, se infiere con claridad meridiana, la presunción de culpa del deudor, invirtiéndose consiguientemente la carga de la prueba.
Tiénese como, de manera general el artículo 1604 del Código Civil establece como principio a seguir en materia contractual, la presunción de culpa del deudor incumplido, como quiera que consagra, que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Al analizar esta norma, la Corte Suprema ha dicho, que “Fuerza mayor y diligencia son, obviamente, dos defensas y como tales debe acreditarlas el demandado y debe hacerlo porque se presume de entrada que el incumplimiento de sus obligaciones obedece a culpa de su parte, o en otras palabras, que dicho incumplimiento le es imputable al deudor” (Sent. del 3 de nov. de 1977).
Estando en este caso frente a un contrato de seguro, al igual que los demás contratos, cuando es celebrado en legal forma, se convierte en ley para las partes, quedando obligadas éstas a cumplir las obligaciones pactadas en él. Esta clase de negocio se encuentra reglado en el capítulo I del Título V del Libro IV del Código de Comercio, siéndole aplicables los principios comunes 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 a los seguros terrestres, según lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decir, que corresponden a principios relativos el “( ) perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.).”11 Actualmente, para acreditar la existencia y contenido del contrato de seguro, puede acudirse a cualquier documento que dé cuenta de sus elementos esenciales, y en su defecto a la confesión, habida cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ha señalado que con ocasión a la ley 389 de 1997, se pasó de un régimen ad solemnitatem a uno ad probationem, así: ( ) la nueva ley en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior 11 ¡Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CSI SC, 6 jul. 2007, rad. 1999- 00359-01, reiterada en sentencia SC11204-2015 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 ( ) El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados ( ) Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales.”12 Entendiendo que lo que aquí se debate tiene su génesis en una póliza de seguro, conviene traer a colación la sentencia SC7814-2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se dice, que “El contrato de seguro procura dar seguridad y estabilidad jurídica a las relaciones obligatorias frente a los riesgos que rodean la vida diaria.
En la materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “( ) responder hasta concurrencia de la suma asegurada ( > (artículo 1079 del 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 16 nov. 2005, rad. 09539-01, reiterada en sentencia SC2803-2016 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Código de Comercio), ante la posibilidad de ocurrencia de un riesgo o frente a la amenaza de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, inclusive la vida misma, debido a peligros personales, destrucciones a la propiedad o la responsabilidad de terceros. Se gesta ahí, una obligación a cargo del asegurador sometida en forma a una condición, que de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento comercial nacional, equivale al riesgo, el cual es definido en el mismo precepto como “( ) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.
Descendiendo al caso en concreto se tiene, que la demandante Ana Esther Cerquera Álvarez, adquirió la póliza de seguro educativo universitario plan “educativos a mi medida plan excelencia” con la compañía AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. según se corrobora con la póliza No. 2008021, expedida el 30 de junio de 2006, por valor de $36.297.000, con coberturas de amparo temporal de vida, siendo beneficiario su cónyuge, el también demandante Edgar Guevara Ibarra, y por los amparos de educación universitaria, beneficio de orientación profesional y de asistencia educativa, en el que figura como beneficiaria Emily Guevara Cerquera, siendo la fecha de maduración de la póliza el 01/01/2017 con una vigencia hasta el 01/06/203413 13 Ver folio 17 y 191 del cuaderno principal escaneado de primera instancia. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Conforme las condiciones generales del contrato de seguro se dejó establecido en el numeral 3.2 que bajo el amparo de educación universitaria garantizada la aseguradora Colpatria “se compromete a cubrir y pagar la Educación Universitaria de Pregrado del beneficiario designado en la póliza, en la institución superior autorizada que él elija y en la que efectivamente sea aceptado, hasta por un periodo máximo de cinco (5) años o diez (10) semestres, iniciados dentro del plazo de doce (12) años contados desde la fecha de maduración indicada en la carátula de la póliza, salvo que desde la suscripción de la póliza haya sido convenido el “Amparo Adicional de Extensión de Pregrado.” ( ) “El pago será igual a la cantidad exacta que cobre la institución universitaria o “técnica por concepto de la matrícula regular u ordinaria correspondiente a una sola carrera profesional o técnica para cada periodo académico, sin exceder, en ningún caso veintiséis (26) salario mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por semestre o cincuenta y dos (52) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por año, a la fecha del pago, que se hará directamente a la institución universitaria ”.
En la adición del amparo aludido se incluye, conforme se desprende del clausulado 3.2.1 y 3.2.2 el pago de estudios universitarios de pregrado y de posgrado en Colombia o en el exterior. Pues bien. La parte demandante aduce el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora con ocasión 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 de haber revocado la referida póliza, sin siquiera permitirle su derecho a la defensa, resulta del caso precisar que la cancelación del contrato de seguro no se produjo por revocación de la aseguradora sino en atención a la facultad que la tomadora le confirió de manera expresa al banco en caso de mora en el pago del crédito que le fuere otorgado por el Banco Red Multibanca Colpatria S.A., pues recuérdese, que el pago de la prima no se hizo en un único contado antes del inicio de la vigencia del seguro como lo consagra el clausulado de manera general, sino como quedó convenido entre las partes, en dos contados, lo que era permitido, por advertirse en la póliza, que “ podrá acordarse el pago fraccionado de la prima en los términos indicados en la solicitud del seguro y aceptados por COLPATRIA”, condición ésta que se configuró, pues el pago de la póliza se fraccionó en dos contados, uno, mediante la entrega de un cheque de gerencia por valor de $18.558.000 girado el 1 de junio de 2006 y el otro por el valor de $16.810.000 que fue desembolsado por el Banco Colpatria Red Multibanca hoy Scotiabank Colpatria S.A. el 19 de junio de 2006 y cuyo pago se pactó en 24 cuotas sucesivas.
No habiéndose pagado el seguro en único contado, sino parte del mismo con financiación bancaria, revisadas las condiciones generales de la póliza para estos casos se advierte una cláusula denominada “GARANTÍA DE PAGO” que expresamente señala, que “La presente póliza y los derechos que de ella se derivan, no podrán ser objeto de garantía de pago de ningún tipo de obligación, con excepción de aquellos casos en que 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 el Tomador solicite y obtenga financiación de la prima a través del banco que el Tomador haya designado en la solicitud del seguro y sea aceptado por COLPATRIA. En este caso, el Tomador faculta expresa e irrevocablemente y desde ahora al banco para que en caso de mora en el pago del crédito, éste solicite en su nombre la revocación del contrato de seguro y obtenga en pago de su acreencia los valores de cesión.” Sobre esta facultad, el artículo 1071 del Código de Comercio estatuye, que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes.
Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.” Y es que como el mismo clausulado lo establece, una de las causales de terminación del contrato de seguro es “12.1.
Por revocación unilateral por parte del Tomador principal, o por aplicación de la revocación delegada prevista en el numeral décimo de esta póliza y en la solicitud del seguro.” Vista la solicitud de crédito individual No. 25761008058 hecha por la señora Ana Esther Cerquera Álvarez al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria s.a., por valor de $16.810.000 a un plazo de 24 meses se desprende, que dicha señora concedió expresa e irrevocable autorización al banco 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 acreedor “para que en caso de presentar mora en el pago de las cuotas de amortización de dicho crédito, solicite a Seguros Colpatria s.a. y/ o Seguros de Vida Colpatria s.a., en mi nombre, la revocatoria del contrato de seguro y obtenga la devolución de la prima no causada, para abonarla al saldo del crédito.”. En idéntica dirección autorizó a Seguros Colpatria s.a. y/o Seguros de Vida Colpatria s.a. para que “en caso de revocatoria por cualquier causa, del contrato de seguros recogida en la póliza arriba indicada, gire directamente a favor d Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. el valor de las primas pagadas y no causadas en ese momento, como abono al saldo del crédito otorgado para el pago de la prima del seguro” A la par de esa autorización de revocación, delegada al Banco, en el convenio de servicios suscrito el 11 de abril de 2003 entre el representante legal del Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria s.a. hoy Scotiabank Colpatria s.a. y el presidente de Seguros Colpatria s.a. y Seguros de Vida Colpatria s.a., cuyo objeto es el estudio de créditos para financiación de primas que le hagan los clientes a las aseguradoras a fin de que éstas expidan las pólizas respectivas, se estipuló entre las obligaciones del Banco: “7.
Solicitar a LAS ASEGURADORAS la revocación del contrato de seguro cuando el cliente que así lo haya autorizado, se encuentre en mora en el pago del crédito” y respecto de la aseguradora “4. Revocar la póliza, previa solicitud del BANCO COLPATRIA, cuando el cliente que así lo haya autorizado, se encuentre en mora en el pago del crédito. 6) Revocar la póliza por 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 expresa solicitud del cliente. En tal caso, LAS ASEGURADORAAS, previa autorización del cliente, devolverán al BANCO COLPATRIA las sumas correspondientes a la prima no devengada para que sea abonado al saldo del crédito correspondiente” Como puede verse, conforme a las condiciones generales del contrato en mención y a la solicitud de crédito, la tomadora era sabedora que en caso de mora en el pago del crédito, el Banco Scotiabank Colpatria S.A. en uso de la facultad contenida en la cláusula de garantía de la póliza, se encontraba autorizado de manera expresa para que solicitara a su nombre la revocatoria de la Póliza a la aseguradora Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., y así mismo la aseguradora podría descontar de la cuenta que maneja dicha entidad el valor para cubrir el pago del crédito, términos a los cuales se adhirió la tomadora.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha entendido que tal relación jurídico-sustancial, se rige tanto por las condiciones generales que estructuran el contrato como por las condiciones especiales que por adhesión son contratadas: “[ ) cabe agregar que esa convención se halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras particulares, respecto de las cuales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SC, 2 may. 2000, Rad. 6291 explicó: Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.
De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes. El art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta.
Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y Jforman un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo.”1+ En ese orden de ideas, del movimiento de pagos del crédito No. 207610000587 a nombre de la demandante Ana Esther Cerquera Álvarez se deduce, que una vez efectuado el desembolso de la suma de $16.810.000 el 29/06/2016, el primer pago se hizo el 01/08/2006 y de manera sucesiva las cuotas se fueron cancelando con meridiana puntualidad hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en que se canceló la cuota No. 23 del referido crédito quedando para ese momento un saldo pendiente por valor de $510.442, cuota ésta que no se canceló de manera oportuna, incurriendo por ende la tomadora en mora de la obligación, hecho que fue de conocimiento de la demandante, pues ésta misma reconoce que por la última cuota no había llegado recibo, pero que*“ ellos llamaron a mediados de octubre, llamaron para decir, mire, usted está debiendo un saldo, bueno se mandó y mi esposo fue y lo canceló”, lo que en buen romance significa que la propia demandante tuvo conocimiento de la mora en el crédito por una llamada telefónica por parte del Banco, cuota que si bien es cierto dice haberla cancelado, no aparece prueba que así lo acredite, luego ante ello, el Banco quedaba facultado para solicitar en su nombre la revocatoria de la póliza ante la aseguradora, como en efecto ocurrió. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz, Sentencia SC6709-2015 de 28 de mayo de 2015 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Y es que sobre el particular, el banco Scotiabank Colpatria S.A. quien fue vinculado al proceso como litisconsorcio necesario por pasiva, adujo en el informe solicitado como prueba y obrante a folio 031 del expediente digital de primera instancia, que “la clienta pagó la última cuota el 21 de mayo de 2008 por valor de $886.000.
Por lo tanto al no registrar pagos posteriores, el Banco solicitó la cancelación por mora, la cual se perfeccionó el 30 de noviembre de 2008”, precisando que quien pagó la última cuota pendiente de $529.484 no fue la demandante como ésta lo manifiesta, sino que “el dinero fue debitado de la cuenta corriente No. 0121072769 a nombre de Seguros de Vida Colpatria S.A.”, según pantallazo del sistema interno del Banco.
Y en punto de la solicitud de revocatoria que el Banco realizó a la aseguradora, se adjunta el reporte del sistema interno en el que se aprecia que el 30 de noviembre de 2008 la usuaria Claudia María Suárez genera “endoso de cancelación por multibanca, según autorización de cartera del 28/11/2008, mora en la financiación con la multibanca concepto 429”, de donde se infiere que contrario a lo que adujera la demandante en sus reparos sí existe una comunicación electrónica relativa a la revocatoria de la póliza con ocasión de la mora en el pago de la última cuota.
En ese orden de ideas, el incumplimiento aducido por los demandantes en cuanto al procedimiento de revocatoria de la póliza de seguro carece de sustento en la medida que tal operación se ajustó no solo a las condiciones generales de la 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 póliza de seguro, sino también a las autorizaciones especiales impartidas en la solicitud del crédito con Multibanca Red Colpatria, máxime que la parte demandante aceptó haber incurrido en la mora en el crédito pues manifestó que la llamaron del banco para avisarle y aun cuando ésta adujo haber pagado ese saldo pendiente, ello no fue demostrado, pues si bien existe una certificación de pagos en la que se refleja que el último pago se hizo el 27 de octubre de 2008, dicho pago como de la información aportada por Scotiabank Colpatria S.A. se infiere, fue debitado de la cuenta corriente No. 0121072769 a nombre de Seguros de Vida Colpatria S.A., que es la global de todos los créditos reportados por mora para la compañía. En definitiva, no se encuentra acreditado el incumplimiento de la parte demandada de las condiciones del contrato de seguro y del crédito para el pago que la póliza que con tal finalidad se expidió, porque a contrario sensu tanto Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, como el Banco Scotiabank Colpatria se ciñeron a las cláusulas contenidas en la referida póliza y a las autorizaciones especiales que impartió en especial la revocatoria por delegación efectuada al Banco, pues a contrario sensu, el procedimiento de revocatoria por delegación por parte de la asegurada se ciño a los lineamientos de las condiciones generales de la póliza y del crédito de consumo.
No obstante lo anterior, tal como lo consideró la juez de primer grado, coincide esta Sala en que la aseguradora 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 demandada incumplió con su deber de información al tomador sobre los saldos a su favor como consecuencia de la revocatoria del seguro, porque justamente fue, por la falta de información de Axa Colpatria Seguros de Vida S..A, que los aquí demandantes tan solo tuvieron conocimiento de la revocatoria de la póliza estudiantil que habían adquirido en el año 2006 para garantizar la educación universitaria de su hija Emily Guevara Cerquera, al momento en que se acercaron para hacer efectiva la misma, es decir, en el mes de septiembre de 2017, aun cuando la revocatoria había ocurrido desde el 30 de noviembre de 2008, es decir casi nueve años atrás. Al respecto conviene anotar, que el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala en su artículo 97, el deber que tienen las entidades de este gremio, de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.” A su turno, la Ley 1328 de 200915 en su art. 3” establece como uno de los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, el de Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna al siguiente tenor “Las entidades vigiladas deberán suministrar a 15 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”. Pero adicional a este marco normativo sea del caso señalar, que en Colombia, el Sistema Financiero se encuentra vigilado y supervisado por la Superintendencia Financiera, entidad que en uso de sus facultades legales y establecidas especialmente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ha emitido las circulares Externas 038 de 2011, 029 de 2014 modificada por la 048 de 2016, las cuales entre otros temas, también han contemplado los derechos de los consumidores a obtener información veraz, completa, clara y oportuna, en virtud de la celebración del contrato de seguros.
En efecto, en la Circular externa 038 de 2011, se imparten las instrucciones necesarias para que las entidades vigiladas suministren a los consumidores la información que éstos requieran según las normas antes mencionadas, señalando entre otras cosas, el ámbito de aplicación, la finalidad de la información, sus requisitos, forma y contenido de la difusión. Puntualmente se establece que la información suministrada por las entidades financieras debe como mínimo: “a) Ser cierta, suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. b) Ser clara y comprensible. 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.? Pero además, el caso de las aseguradoras mereció una consideración especial por parte de la Superintendencia Financiera, quien dispuso en el acápite 9.8, que las entidades del gremio deben entre otros aspectos, “Informar el procedimiento para la devolución de primas en los casos de presentarse las figuras de sobreseguro, disminución del interés asegurado o revocatoria del seguro”'5, instrucciones que deben observarse (i) antes de la celebración de un contrato;
(ii) durante su ejecución; y (iii) después de la terminación del mismo. (Subraya la Sala). Adicionalmente, se tiene que en la circular básica jurídica No. 048 de 2016, se estipula como una práctica abusiva “6.2.15. No informar al tomador que, con ocasión de la revocación del seguro de que trata el artículo 1071 del código de comercio, procede el reintegro de la prima no devengada del seguro y/o dispone a su favor de unos saldos correspondientes a la devolución de la prima no devengada” Conforme a lo anterior, debe decirse que la Representante Legal para asuntos judiciales de la Aseguradora Axa Seguros de 16 numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo previsto por los artículos 7 y 9 de la Ley 1328 de 2009, se permite adicionar el numeral 9 “Información al consumidor financiero” al Título Primero, Capítulo Sexto de la Circular Básica Jurídica, con el propósito de impartir las instrucciones necesarias para que las entidades vigiladas por esta Superintendencia suministren a los consumidores financieros toda la información que estos requieran. 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Vida Colpatria s.a., al rendir su interrogatorio fue clara al reconocer, que para efectos de la devolución del dinero que resultaba a favor de la demandante por cuenta de la revocatoria de la póliza, la compañía debía intentar el contacto a los medios señalados en la carátula de la póliza, porque “es que la compañía no tiene otro medio de contactar a la tomadora sino a esos mismos medios de contacto que allí mismo se establecen en un inicio, y como se intentó hacer en el año 2008, la compañía no espero hasta el término de maduración sino que desde el año 2008 intentó la comunicación y no fue posible” Atendiendo tal manifestación, no entiende la Sala cómo una vez revocada la póliza, la Aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S..A., a sabiendas de la existencia de un saldo a favor de la demandante en cuantía de $33.112.245, no cumplió con su deber de informarle de ello en la etapa post-contractual, pese a que contaba con todos los datos necesarios para contactar y localizar a la tomadora de la póliza e informarle tal hecho, sin que resulte admisible desde ningún punto de vista que por la devolución de la comunicación enviada en el mes de noviembre de 2008, a la dirección conocida como Calle 7 3E-101 Ceiba III de Cúcuta, por la causal “no reside”, la aseguradora se haya abstenido de verificar la información contenida en la carátula de la póliza para notar que tal dirección se encontraba errada y que la correcta era Calle 7 3E-101 Ceiba I, lugar donde sostienen los demandantes fue su residencia desde el año 1997 hasta aproximadamente el año 2010-2011.
(Subraya la Sala). 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 Siendo ello así, no resulta de recibo el reparo planteado por el apoderado judicial de la Aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en la medida que la condena al pago de los $33.112.245 junto con los intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2008 (fecha en que se revocó la póliza de seguro), hasta el 13 de septiembre de 2017 (fecha en que la tomadora tuvo conocimiento de la existencia de saldos a su favor con ocasión de la revocatoria), encuentra su razón de ser precisamente en el incumplimiento por parte de la Aseguradora de su deber de informar a la tomadora Ana Esther Cerquera que tenía a su favor el saldo correspondiente a la devolución de la prima no devengada con ocasión de la revocatoria del seguro estudiantil que había adquirido, sin que pueda aceptarse la imposibilidad para hacerlo, puesto que contaban con información suficiente para dar a conocer de tal circunstancia a dicha tomadora, llamando la atención que al devolvérseles la comunicación que habían envidado por no residir ella en la dirección que se había anotado, no hubieran verificado la dirección, como lo manda la prudencia, constituyéndose tal actuar en un hecho negligente, que se tradujo en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por casi una década, siendo tal proceder un claro abuso de su posición dominante.
Y, es que respecto a los intereses moratorios, la Corte Constitucional ha dicho, que “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.”. En segundo lugar se precisa, que el reconocimiento del pago de intereses tanto en materia civil, comercial y administrativa tiene origen legal, y en todos los casos tiene carácter indemnizatorio ante el retardo de recibir el pago.
Ahora, en cuanto hace a la pretensión de la demandante de que se le pague la suma de $39.542.616 que aduce fue el valor pagado por el seguro, a ello no puede accederse, por cuanto de todos los documentos se infiere que la prima pagada corresponde a $36.297.000, suma de dinero que acorde con las condiciones generales del contrato de seguro no iba a reembolsarse en su totalidad en caso de revocatoria, pues en tales casos lo que se devuelve al tomador es el valor de cesión de la póliza que como se infiere del clausulado 8.11,“Es el valor que COLPATRIA devuelve al tomador principal en caso de revocación unilateral del seguro.” En el que se garantiza una devolución del equivalente al “ochenta y dos por ciento (82%) de la prima efectivamente pagada por el Tomador, actualizada con el porcentaje anual de variación de índice de precios al consumidor (IPC) o unidad legal que lo reemplace en el futuro, certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterio”, valor de cesión que 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 conforme a dichas operaciones la aseguradora y luego de efectuado el proceso de aplicación del pago al crédito por $529.484 estimó que corresponde a $33.641.729 dado que conforme el numeral 13.3 “si la revocación ocurre por el no pago del crédito o del saldo del crédito obtenido de una entidad bancaria para el pago de las primas de la presente póliza, COLPATRIA pagará el monto total del valor de cesión, aplicando primero los valores devueltos al pago del saldo insoluto del crédito bancario, y el remanente, si lo hay al tomador, todo de conformidad con la autorización otorgada en la solicitud del seguro” Habiéndose demostrado el incumplimiento de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, de su deber de informar con posterioridad a la revocatoria del seguro, del saldo que quedaba a favor de la tomadora, y de esa manera proceder a su devolución, necesariamente ha de considerarse civilmente responsable de los daños y perjuicios causados, el cual contrario a lo que sostienen los demandados en su contestación, sí resulta plenamente acreditado, pues el desconocimiento de tal circunstancia como consecuencia de la revocatoria de la póliza, impidieron que la beneficiaria Emily Guevara Cerquera y sus padres, crearan un proyecto de vida consistente en adelantar sus estudios universitarios de pregrado fuera del país, posibilidad que se vio frustrada al no haber tenido un conocimiento previo de la existencia de un saldo a favor, que de ser conocido desde el año 2008 y no en septiembre de 2017 cuando pretendieron activar la póliza, habría cambiado el panorama, pues incluso la joven Emily 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Guevara Cerquera para el año 2017 adelantó el programa de intercambio en Alemania con la esperanza de continuar sus estudios universitarios en ese país, situación que no pudo llevarse a cabo en virtud de lo ocurrido. Precisado lo anterior, procede la Sala al análisis de los perjuicios que sufrió la parte demandante, quedando demostrado que en su producción nada tuvo que ver el Banco Scotiabank Colpatria S.A., y que consiguientemente la única obligada a responder por los perjuicios causados es la Aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Los perjuicios materiales al tenor de lo dispuesto en el artículo 1614 del C. C., comprenden tanto el lucro cesante, que existe cuando la ganancia o provecho deja de reportarse, como el daño emergente que se da cuando un bien económico sale o saldrá del patrimonio de la víctima.
Más, para que estos perjuicios materiales puedan ser objeto de reparación económica, se requiere, que sean ciertos, que estén plenamente demostrados, puesto que la condena por tal aspecto no puede ser hipotética ni extenderse a más allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima. Sea oportuno recordar que la finalidad de reparar el daño patrimonial es el restablecimiento del equilibrio económico que ha sido alterado por la ocurrencia del hecho lesivo; ya sea porque la víctima sufre una reducción de su patrimonio (daño emergente) 42 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 o bien por quedar frustrados los beneficios que habría podido percibir (lucro cesante). Si bien en la demanda se señala que debe condenarse a la Aseguradora al pago de la suma de $135.000.000 correspondiente a un préstamo que tuvo que hacerse a Bancolombia para cubrir los gastos de matrícula de su hija en la universidad Externado de Colombia, más sus intereses, monto que aunque no se dijo expresamente constituiría un daño emergente, ningún reconocimiento debe hacerse por este concepto, pues aunque la parte actora demostró la existencia de un crédito por dicho valor con la referida entidad financiera, no se acreditó su destinación, la que en todo caso de haber sido para los estudios universitarios de Emily Guevara Cerquera no puede resultar avante, pues ante la revocatoria de la póliza que garantizaba sus estudios universitarios en el país o en el exterior, mal puede condenarse a la aseguradora demandada a dicho pago, pues como quedó dicho a lo largo de esta providencia, entre la señora Cerquera y dicha aseguradora, ante la revocatoria del seguro, dejó de existir todo vínculo contractual.
Ahora, en cuanto al daño moral, entendido como aquel que supone una afectación del campo interno, subjetivo del individuo, es un daño que como lo ha descrito la jurisprudencia,“está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o intera del individuo” (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, 43 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”.
(Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: 2005-406- 01). ($C10297-2014 de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-31-03- 003-2003-00660-01). Como se trata de una afectación íntima del ser humano, su reparación resulta incalculable en términos económicos, sin embargo, como los mismos deben cuantificarse para intentarse una compensación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, determinación que no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento.
Por ende al juez, le corresponde en sano criterio de justicia y equidad tasarlos, al encontrar probada la responsabilidad, utilizando el conocido arbitrium Judicium, debiendo para ello analizar entre otros aspectos, el impacto y la repercusión afectiva y emocional que produjo el perjuicio sufrido, así mismo las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza del daño, para lograr una adecuada compensación a la intensidad de éste, pues como lo tiene dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, solo a manera de relativa satisfacción, ““ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC 18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01).
Siguiéndose estos criterios, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de jurisdicción ordinaria y consultando su función hermenéutica y unificadora ha venido fijado unos parámetros, laborío que ha realizado consultando su función hermenéutica y unificadora, señalando de tiempo en tiempo unas sumas en cifras que han de servir de directrices u orientaciones para los jueces de instancia, no a título de imposición sino como referentes; suma que ha venido aumentando con el correr de los años, teniendo en cuenta entre otros factores, la desvalorización de la moneda.
En razón de lo anterior, la determinación de los perjuicios morales debe estar en consonancia con los parámetros que ha indicado la Corte, como expresamente lo ha venido considerando al decir, que “En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado 45 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento. Lo anterior, porque a pesar de que la apreciación monetaria de este agravio se halla supeditada al arbitrium iudicis, ha considerado esta Sala que, en el ejercicio de esa facultad, al juzgador se le impone obrar con suma prudencia y de manera juiciosamente reflexiva, de modo que el veredicto no constituya causa de enriquecimiento para el damnificado.
Se aúna a lo dicho que, tal como lo precisó la providencia CSJ SC5686-2018, «a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, ”17 Acorde con los elementos de convicción obrantes en el expediente, no cabe duda alguna el perjuicio moral sufrido por los demandantes, en especial por la joven Emily Guevara Cerquera, quien para el año 2017 se encontraba adelantado el programa de intercambio internacional en Alemania, país donde deseaba continuar con sus estudios universitarios de pregrado, proyecto de vida que se vió frustrado al tener que devolverse a Colombia y cambiar sus planes, hecho que generó una aflicción, congoja y tristeza al punto que fue valorada por el especialista en 17 SC3728-2021, Radicación n.* 68001-31-03-007-2005-00175-01, M.P. Hilda González Neira, 26 de agosto de2021 46 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 sicología Dr. Gerson Enrique Quintero Cáceres quien luego de tres sesiones determinó “síntomas similares a la depresión leve durante un periodo de más de un año, en el que presenta pérdida del sueño, ideación suicida, baja autoestima, conflicto con problemas y crisis familiar por deudas generadas al tener que realizar sus padres préstamos de dinero para iniciar sus estudios universitarios, para continuar con el proyecto de vida ya no con estudios en el exterior sino en el país”'8, medio de prueba que esta Sala acoge en su integridad al no haber sido objeto de contradicción por ninguno de los extremos demandados.
Aparte de ello, se tiene que el referido experto en psicología Gerson Enrique Quintero Cáceres rindió su declaración como testigo en el proceso, explicando que durante las 3 sesiones o consultas en las que valoró a Emily Guevara Cerquera que fueron a finales de 2018 y principios de 2019, pudo establecer “cambios en el comportamiento, en el sueño, todo esto con una afectación debido a que su proyecto de vida cambió, ella estuvo en el exterior sus padres la enviaron a estudiar y aprender el idioma para que posteriormente pudiera seguir con sus estudios superiores, y esto se frustró, le toco regresar, entonces debido a todos estos cambios se encontraba bastante afectada”, afectación que se deduce por “cambios en el estado de ánimo, no dormía, bastante mal humor, muchos síntomas permanecieron durante mucho tiempo, muy similares a lo que nosotros en psicología llamamos como depresión leve, cuando hablamos de depresión leve uno de los criterios es 18 Ver folio 85 del cuademo principal de primera instancia. 47 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 que permanezcan más de una semana, y esto habían permanecido durante varios meses” Por su parte, Esteban Guevara Cerquera Hijo y hermano de los demandantes, dijo que el no poder adelantar sus estudios en Alemania afectó a Emily psicológicamente pues se sentía muy triste en ese entonces por haber perdido la oportunidad de continuar sus estudios en Alemania como lo tenía proyectado y tuvo que devolverse a Colombia y que incluso debió asistir a sesiones de sicólogo para manejar esa situación, “y trató de como le digo salir adelante, no se quedó sino que buscó alternativas, pero sí escuché que fue a un psicólogo para manejar esta situación y creo que ahorita con los esfuerzos que está haciendo ha sido capaz de manejar la situación de la mejor manera” Declaraciones que se acompasan con lo manifestado por la demandante en su interrogatorio al señalar que “el impacto mío fue de decepción, desilusión, me generó completa tristeza ver que mi futuro no iba a ser como estaba planeado o prospectado para mi A la luz de estas probanzas resulta incontestable la aflicción y congoja que a Emily Guevara Cerquera le produjo la falta de información oportuna de la devolución del saldo a su favor como consecuencia de la revocatoria de la póliza, pues de haberse enterado oportunamente su señora madre, ella hubiere podido llevar a cabo su proyecto de vida, circunstancia que la 48 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 llevó al quebrantamiento indiscutible de costosos derechos como la personalidad y la autoestima, teniendo necesidad de acudir a un profesional en Psicología, motivos más que suficientes para estimar el monto de la condena por este aspecto en la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) cifra que resulta coherente con la aflicción y sufrimiento padecido.
Dado que la congoja, aflicción y zozobra, no sólo afecta a quien lo sufre sino a sus familiares más cercanos, para la acreditación de esta clase de perjuicios de los parientes del afectado, basta la demostración del parentesco, por lo que la Sala considera pertinente la condena por este aspecto en favor de Ana Esther Cerquera Álvarez y Edgar Guevara Ibarra en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), para cada uno de ellos, para quienes es de presumir el dolor causado ante la frustración de su hija, montos que atienden las reglas de equidad y no se observan irracionales o desbordadas a partir de los parámetros señalados por la aludida Corporación para satisfacer el daño moral que se padece, como quiera en la sentencia SC3728-2021, anteriormente traída a colación se señaló la suma de $60.000.000 por el rubro de agravio moral, el cual si bien es cierto se ha fijado en otras oportunidades más alto, ha sido por daños más graves v/g. la muerte de un ser querido en circunstancias indeseables.
En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales sea del caso señalar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 49 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 tiene por sentado que los daños inmateriales no sólo se circunscriben al daño moral, pues dentro del conjunto de bienes no pecuniarios que pueden resultar afectados mediante una conducta antijurídica se encuentran comprendidos intereses distintos a la aflicción, el dolor o la tristeza que un hecho dañoso produce en las víctimas.
En ese orden, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha clasificado como especie del perjuicio no patrimonial, además del moral, el daño a la vida de relación y la lesión a bienes jurídicos de especial protección constitucional o convencional (SC de 9 de diciembre de 2013. Ref.: 2002-00099- 01, reiterada en SC10297 de 5 de agosto de 2014 y SC13925 de 30 de septiembre de 2016), definiendo el daño a la vida de relación, como la afectación emocional producto del daño sufrido en el cuerpo, la salud y la mente que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
Dicha Corporación, en la providencia STC-16743- 2019 dentro del expediente radicado N*11001020300020190389700 explicó, que el daño a la vida de relación es parte de la reparación integral y totalmente diferente del daño moral, toda vez que se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas y no la interna de los sujetos como acontece en el daño 50 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 moral. Además, precisó que dicha figura se concreta en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido que puede desencadenar en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico o de la perturbación de otros bienes intangibles de la personalidad, generando la pérdida o disminución de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacen más agradable la vida.
Entonces, afecta esencialmente la posibilidad de alternar con otras personas, incidiendo negativamente en la relación diaria, en la cotidianidad. De igual manera informó que si no hay certeza de la afectación causada se impide acceder a una condena. Este daño venía siendo tratado, pero solo hasta el 2008 se consideró ajeno al daño moral, pues mientras este correspondía a la esfera interna de la persona, aquél lo era de su ámbito interno. Interpretó la Corte, que este daño “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se 51 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01).
Conforme a este criterio jurisprudencial, que se viene sosteniendo sin modificación alguna, de entrada puede decirse que resulta por demás improcedente acceder al reconocimiento pedido de 80 SMMLV por este tipo de daño, toda vez que no existe certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social de los demandantes, pues para ello habría que hacerse juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar, pues aunque el proyecto de vida de Emily Guevara Cerquera varió, actualmente se encuentra adelantando con éxito sus estudios de pregrado en Derecho en la Universidad Externado de Colombia y si bien existió una afectación emocional en la esfera psicosocial para la época de su enteramiento, conforme las pruebas recaudadas dicha afectación se muestra superada, puesto que ninguna afectación en el cuerpo, la salud o sicológicamente revela actualmente la demandante Guevara 52 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 Cerquera que le genere una disminución o amnulación de la capacidad para hacer vida social o tratar con las demás personas o para realizar las actividades que usualmente realizaba. Sin necesidad de más consideraciones la providencia recurrida deberá confirmarse por tener suficiente respaldo legal y probatorio, salvo en cuanto hace al numeral cuarto de la misma que deberá revocarse parcialmente, para en su lugar ordenar el pago de perjuicios morales.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los mnumerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO de la providencia recurrida, de origen, fecha y contenido señalados en la parte motiva de esta sentencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la providencia apelada, el cual quedará así, 53 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2021-0327-01 TERCERO: Como consecuencia de la responsabilidad civil que se declara en el numeral TERCERO de la providencia recurrida, el cual se confirma, la Aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., deberá pagar como indemnización a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:.
Para Emily Guevara Cerquera. Por concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco millones de pesos m/c ($25.000.000). * Para Ana Esther Cerquera Álvarez, por concepto de perjuicios morales la suma de quince millones de pesos m/c ($15.000.000) e, igual suma de dinero para Edgar Guevara Ibarra.. Negar el reconocimiento del daño a la vida en relación solicitado en la demanda para cada uno de los demandantes, así como el pago solicitado de $135.000.000 por concepto de perjuicios materiales, conforme las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia en un 60% a la aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P. 54 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2021-0327-01 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dierero 4ó D CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada Ponente ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El resente documento sesuseribe de confarmidad con lo previsto en el anculo 11 del Deereto Legisltivo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la "rma aurógrafa mecánica, digializada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaia dretada por el Gobierno NacionaD,