DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Impugnación de la Paternidad. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2019-00117-03 C.I.T. 2021-0339 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por María Isabel Lastra de Simahán dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Impugnación de la Paternidad promovido por la recurrente, en contra del menor A.D.S.CH. 1, representado legalmente por Yenni Paola Chacón Echeverry, en contra de la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios2, proceso arribado a esta Superioridad el día 6 de diciembre de 2021. 1 Se omite el nombre completo del menor en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 2 Cumple anotar que el presente proceso inicialmente fue asignado al Juzgado de Familia de Los Patios, el cual lo tramitó bajo el radicado No. 54405-3184-001-2016-00128-00, dentro del que profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2018.
Tal decisión, fue objeto de alzada por la parte actora, correspondiendo a esta superioridad conocer de la misma (Radicación Interna No. 2018-0394-01). No obstante, en razón a que esta Corporación advirtió que esa resolución se encontraba impregnada por la nulidad prevista en el artículo 121 C.G. del P., la misma fue declarada mediante auto del 7 de mayo de 2019, donde además se dispuso que, ante la ausencia de otro juez de la misma categoría y especialidad en el Circuito de Los Patios, el asunto debía ser remitido a la Sala de Gobierno de este Cuerpo Colegiado, para que designara el juez que continuaría con el conocimiento del negocio, por lo que este Tribunal, en Sesión Ordinaria No. 20 del 20 de junio de 2019, destinó al Juzgado Civil del Circuito de la indicada municipalidad para que continuara ventilándolo..
Esta autoridad profirió sentencia el 10 de octubre de 2019,pero, por falta de propenderse a la vinculación oficiosa del presunto verdadero padre biológico, ese pronunciamiento también fue objeto de nulidad por auto del 26 de mayo de 2020 (C.I.T. 2019-0356-01). C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora María Isabel Lastra de Simahán, a través de mandatario judicial, promovió demanda de impugnación de la paternidad a fin de que se declare que el menor A.D.S.CH., nacido en Cúcuta el día 17 de julio de 2005 y cuya madre es la señora Yenni Paola Chacón Echeverry, no es hijo del señor Jairo Antonio Simahán Gómez (Q.E.P.D.) quien realizó su reconocimiento, disponiendo, una vez ejecutoriada la sentencia que contenga tal declaración, que se comunique a la Notaría 7ª de esta ciudad para los efectos a que haya lugar, así como “a la entidad de pensiones Colpensiones, para que suspenda el pago de las mesadas en forma definitiva”.
Expuso la demandante que contrajo matrimonio con el señor Jairo Antonio Simahán Gómez (Q.E.P.D.), con quien además procreó tres (3) hijos; que su cónyuge se desempañaba como “Fiscal Delegado Ante Jueces Penales del Circuito”, y le fue “reconocida la pensión por Colpensiones mediante resolución No. 12786 del 16 de febrero de 2013”; que ante el deceso de su esposo solicitó “reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente”, pero su trámite se vio suspendido “mediante Resolución GNR409428 del 25 de noviembre de 2014, por cuanto” otra persona alegó ser “compañera permanente” de aquél, disponiendo dicha resolución, además, que “se reconoce y ordena el pago del 25% de la pensión de sobreviviente” al menor demandado; decisión de la cual la accionante “se notificó (…) el día 18 de diciembre de 2014”.
Agrega, que A.D.S.CH. “nació el día 17 de julio de 2005, y fue registrado por el señor Jairo Antonio Simahán Gómez, el día 05 de agosto de 2005, en la Notaría Séptima de Círculo de Cúcuta”, y que “por más de 40 años, jamás se enteró, ni conocía de la existencia de este menor como hijo de su esposo hasta la fecha en que se notificó de la resolución en comento”. 1.2 Trámite de primera instancia C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia El Juzgado de Familia de Los Patios admitió la demanda por auto del 10 de marzo de 20163, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, disponiendo la práctica de la prueba de genética y la notificación del demandado4.
El menor accionado, por conducto de su progenitora, se notificó personalmente de estas diligencias, y a través de apoderado judicial se resistió al éxito de lo pretendido por la parte actora5. Sostuvo que la acción “se encuentra caducada, pues ya expiraron los 140 días que legalmente contempla la Ley 1060 de 2006, para adelantar este tipo de demandas”, toda vez que la demandante “tuvo conocimiento de la existencia del menor (…) desde que este tenía dos meses y medio de vida”.
Es más, coligió que si se cuenta el término “desde el momento” en que se llevó a cabo “el entierro del señor Jairo Antonio Simahán Gómez”, lo que “ocurrió en el mes de abril del año 2014”, cuando la demandante “toma una actitud grosera y ofensiva en contra del menor (…) manifestándole que se parara de la silla en la que estaba sentado junto al féretro (…), porque él no era su hijo, a lo que el menor le respondió textualmente “que Jairo Antonio, era su papá y no se iba a correr de ahí”, igualmente estaba extinguido el plazo para demandar.
Con apoyo en ello, formuló la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCION”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)6 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la que declaró probado el único medio exceptivo propuesto; en consecuencia dio por terminado el proceso, y se abstuvo de condenar en costas por encontrarse la demandante amparada por pobre7.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia consideró que indudablemente en vida el señor Jairo Antonio Simahán Gómez, “hizo un reconocimiento voluntario de quien no era consanguíneamente o biológicamente 3 Inicialmente el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo, quien, con ocasión al recurso horizontal formulado por el Ministerio Público, procedió a través de auto de calenda 1 de febrero de 2016 a declarar su falta de competencia para conocer el asunto, y por lo mismo, dispuso la nulidad de todo lo actuado y la remisión del asunto al Juzgado de Familia de Los Patios. 4 Folio 50 y 51 del expediente digitalizado.
Expediente híbrido, actuación No. “002) C1 2019-00117-00 Folio 48 al 176.pdf” 5 Folio 107 al 111 Ibídem. 6 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación No. “016)ACTA y Link de audiencia (373 CGP).pdf”, récord de grabación 02:09:28 a 02:50:20. 7 Folio 165 del expediente digitalizado. Mediante auto de calenda 3 de agosto de 2017 se concedió a la parte demandante el beneficio de amparo de pobreza, actuación No. “002) C1 2019-00117-00 Folio 48 – 176.pdf” C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia su hijo”; y pese a que la parte actora “no demuestre la fecha del conocimiento de dicho reconocimiento voluntario, no menos cierto es que debe seguirse por la regla general de que no existiendo prueba de ello, ni mala fe de dicho reconocimiento o de algún vicio de consentimiento, este debe tomarse como que el interés para obrar inicia desde el mismo momento del fallecimiento del padre, es decir, desde que nace la vocación hereditaria de los herederos e interesados, siendo así que el interés de la demandante inició a partir del fallecimiento de su esposo, ya que, al conocer de la existencia del niño por la manifestación del mismo, era previsible que aquel había efectuado el reconocimiento respectivo”.
Con sustento en lo anterior, dijo que “al momento del fallecimiento del señor padre del menor [refiriéndose a Simahán Gómez ], ocurrido el 22 de abril del 2014 de acuerdo al Registro Civil de Defunción, (…) la señora María Isabel Lastra de Simahán tuvo la oportunidad de iniciar la presente acción, pues, a partir de esa fecha empezaba a contabilizarse el término de 140 días para promover la impugnación de la paternidad según lo establecido en el artículo 11 de la ley 1060 del 2006, que modificó el artículo 248 del Código Civil”.
Luego, como la demanda “se recibió (…) el 21 de abril del 2015 es evidente que el término mencionado (…) transcurrió frente a la inactividad de la demandante y, por tanto, cuando se presentó, la acción ya había caducado”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló invocando su revocatoria8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Señala que la decisión de primer nivel, en cuanto a la interpretación de las dos hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Civil, son “un desacierto (…) porque las mismas no se relacionan con la condición que la demandante, señora María Isabel Lastra de Simahán tiene en este proceso como es la de cónyuge supérstite” y las mentadas hipótesis aplican “cuando quien demanda es el padre reconociente, con lo cual queda claro que estas dos hipótesis no son aplicables al caso concreto”. 2.
Acusa que el lapso perentorio para incoar la presente acción se contabilice “desde que conoció la existencia del menor”, toda vez que dicha situación no corresponde con que tenga “un interés actual para impugnar la paternidad”, 8 Ibídem, récord de grabación 02:51:13 a 02:51:09 y 03:10:30 a 03:26:57. C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia el cual, precisa que sin duda “se activó” y así fue probado “cuando se notificó de la resolución de Colpensiones el día 18 de diciembre de 2014, fecha en que se entera” de la asignación de “una cuota parte de su pensión al menor”.
Luego, al reconocer que operó la “caducidad de la acción porque la demandante conocía de la existencia del menor, (…) [se] está dando prevalencia al conocimiento y no al interés actual que es realmente el que marca la pauta para determinar la caducidad de esta acción”. De ahí que se “confunde conocimiento e interés actual”. 3. Relieva que “otro desacierto de la sentencia es el que se alude a que el interés actual de la demandante surgió a partir de la muerte del padre, por cuanto en ese momento se difiere la herencia a sus herederos interesados en la sucesión”.
Ello, por cuanto ese “tema [es] totalmente distinto”, ya que “la caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad no guarda ninguna relación con el derecho de acción que tienen los herederos de pedir su herencia o el reivindicatorio sobre las cosas hereditarias”. 4. Disiente de que la decisión sostenga que el hecho de que la demandante tenga conocimiento “de la existencia del niño por manifestación” que hiciera el causante, señor Jairo Antonio Simahán Gómez (Q.E.P.D.) “es previsible que éste haya reconocido como [padre] al menor”, cuando el “precepto de previsibilidad (…) es un elemento de la culpa, no del concepto de interés actual”. 5.
Reprocha que la representante legal del menor haya, “desde un principio”, ocultado y callado “la verdad sobre el padre biológico del menor”, lo cual considera es actuar “de mala fe” y por ende debe sancionarse. Es más, pide que también se sancione a la mandataria judicial de la demandada “por cuanto (…) tenía el deber de asesorar a su representada para no incurrir en conductas procesales impregnadas de mala fe con el objetivo de callar la verdad sobre el nombre del padre biológico del menor”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, la parte recurrente reiteró los anteriores embates contra la sentencia, solicitando también la condena por perjuicios en contra de la representante legal del menor y su mandataria judicial9.
La parte no apelante en tanto, y en lo que aquí interesa, presentó las réplicas que a continuación se compendian: sostuvo que la demandante, con ocasión a que, de un lado, cuando el menor “tenía tan solo dos meses y medio de edad” estuvo junto al causante en “la casa de la señora Jenny Paola Chacón Echeverry, ubicada en la (…) Sabana Patios”, donde aquél le manifestó que el menor era su hijo, y del otro, haber tomado “una actitud grosera y ofensiva en contra del menor” en el momento del “entierro” de Simahán Gómez, era conocedora de la existencia del menor.
De ahí que la caducidad de la acción estaba llamada a prosperar. 9 Expediente híbrido, cuaderno de segunda instancia, actuación No. “07DemandanteSustentaRecurso.pdf” C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia Recalca que debe prevalecer el interés superior del menor; por tanto, “un cambio intempestivo generaría (…) efectos gravísimos para su desarrollo psicológico y afectivo”, y en esa medida ruega que se adopten “las medidas tendientes a proteger [su] salud física y emocional”, sin que se ate su estado civil “a la condición biológica, sino al vínculo social y afectivo” para así entonces mantener esa calidad como hijo de crianza.
Además, la mandataria de la parte pasiva recriminó que se tilde su actuar y el de su representada de mala fe, y a cambio, imputa a la parte actora que su “afán económico” deja “entrever” mala fe10. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar entonces, si realmente, tal y como lo sostuvo la juez a quo, la acción estaba caducada por cuanto desde antes de adjudicarse una cuota parte de la pensión de sobreviviente al menor A.D.S.CH., la parte demandante tenía conocimiento del reconocimiento que el causante Jairo Antonio Simahán Gómez realizó de él como su hijo, o si, por el contrario, como lo asevera la parte demandante, su interés para obrar solo surgió desde que se le asignó una parte de tal pensión. Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que el concepto de filiación forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su 10 Ibídem, actuación No. “09ReplicaASustentacionPorLaParteDemandada.pdf” C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad” 11. Por ende, ha reiterado la Corte Constitucional que la filiación ha de ser concebida como “el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros”, previendo que mediante su protección “se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana”12.
Empero, como en algunos casos las personas ostentan vínculos de paternidad y/o maternidad que no corresponden a la realidad, para efectos de controvertir esa filiación están previstas las acciones de impugnación del estado civil que buscan refutar la relación filial que se tiene, bien por la línea paterna ora por la materna, o ya por las dos, que, por lo mismo, operan ante tres situaciones: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil en virtud del cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; ii) para rebatir el reconocimiento de hijo extramatrimonial que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; y iii) para desvirtuar la maternidad en el caso de un falso parto o de suplantación del hijo.
En tal virtud, cuando la relación paterno-filial se ha establecido en virtud del acto voluntario ejecutado por un hombre que acepta ser el padre biológico de determinado hijo, esto es, a través del reconocimiento de paternidad, atendidas las voces del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, tal reconocimiento “solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas” en el artículo 248 del Código Civil.
Y conforme a esta preceptiva, que fue modificada por el 11 de la Ley 1060 de 2006, el reconocimiento de la paternidad podrá ser confutado por cualquiera que pruebe “un interés actual en ello”, debiendo demostrar “que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”. La acción, como todas las de impugnación, está revestida de la particular característica de haber sido sometida a un término de caducidad conforme al cual 11 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Sentencia C-258 de 2015, reiterada en sentencia T-207 de 2017 C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia únicamente puede ser instaurada dentro del lapso temporal que la ley señala, y vencido dicho lapso se torna en inquebrantable y definitiva, distintivo que encuentra su razón de ser en salvaguardar los derechos fundamentales del individuo a tener una familia, a su personalidad jurídica y a la dignidad humana, evitando de tal modo que la definición del estado civil se vuelva incierta y quede al vaivén de los titulares de las acciones que contra él puedan ejercerse.
Por tal motivo, claro fue el legislador en consagrar que el reconocimiento solo podrá ser impugnado “durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”, tal como lo previó en el inciso final de ese artículo 248 sustantivo, con la modificación que, como se acotó, le introdujo la Ley 1060 de 2006. De cara al punto, y cuando el ejercicio de la acción de impugnación estriba en lo preceptuado en el invocado artículo 248, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil sostuvo: “De este mandato relucen que se requieren dos (2) elementos para que el término de caducidad de 140 días comience a correr: (i) surja en el demandante un interés para accionar y (ii) la paternidad rehusada sea conocida por éste.
Así se extrae de las siguientes expresiones: «No serón oídos… sino los que prueben un interés actual», quienes deben actuar «desde que tuvieron conocimiento de la paternidad»”13. Por tal motivo, ha puntualizado el Tribunal de Casación que el simple conocimiento de la paternidad no es suficiente para que empiece a correr el término de caducidad señalado, pues argüir que el inicio del plazo comienza desde el instante en que se adquiere conocimiento del reconocimiento sin considerar el interés para demandar, “significaría rehusarles [a los legitimados en causa] el acceso a la administración de justicia, pues al margen de que conozcan de la filiación que estiman espuria, lo cierto es que hasta que no se configure aquél [el interés para accionar] no serán oídos en juicio”14.
En tratándose del interés para impugnar el reconocimiento, “si bien existen plazos cortos y perentorios para impugnar la paternidad extramatrimonial, esto no significa que el término de caducidad necesariamente empieza a correr desde el momento en que ocurrió el reconocimiento del hijo. 13 Sentencia SC1171- del 8 de abril de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 14 Idem C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia “Porque como en el último precedente citado se anotó (sentencia 171 del 4 de diciembre de 2006, Expediente 00405) el “interés actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuesto en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés” 15 (Resalta y subraya la Sala).
Y es que debe distinguirse que, como in extenso se reproduce, “(…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘ es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’.
Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas.
Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016;…) (Resalta la Sala) “Vistas así las cosas, es pertinente añadir que el interés por el que se indaga ‘no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral… y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros’ (Cas.
Civ., sentencia 031 del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937;…) (CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 200500027-01, citada en CSJ SC2379, 26 Feb. 2016, Rad. 2002-00897-01; el subrayado es propio)” 16. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, referencia No. C-11001-3110-005-2000-01008-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 16 SC16279-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 11 de noviembre de 2016.
C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia Bajo esa línea jurisprudencial, lo primero a determinar en el presente caso entonces, a efectos de analizar la viabilidad del reparo planteado por la parte demandante relativo a la inexistencia de caducidad de la acción emprendida, es el momento en el que la demandante María Isabel Lastra de Simahan tuvo conocimiento de que el menor A.D.S.CH. era realmente hijo reconocido por el fallecido Jairo Antonio Simahan Gómez, para luego establecer si en ese mismo instante le surgió el interés serio y real para promover la impugnación deprecada, todo encaminado a poder colegir si operó la caducidad de la acción como lo concluyó la falladora de primer nivel.
En la demanda, la señora María Isabel expone que, a partir del 18 de diciembre de 2014, que corresponde al momento en que se notifica de la Resolución GNR409428 del 25 de noviembre de 2014 expedida por Colpensiones, tuvo conocimiento de que el causante Jairo Antonio Simahán Gómez reconoció a A.D.S.CH. como hijo suyo; empero este último, por ante su representante legal, sostiene que aquella conocía de su existencia desde antes de tal evento, puntualmente, desde cuando el niño tenía dos (2) meses y medio de edad aproximadamente, por una visita que aquella realizó, con el señor Jairo Antonio, a su vivienda en el municipio de Los Patios, o, en su defecto, en abril del 2014 cuando se llevaba a cabo el sepelio del antes citado en la ciudad de Ocaña, a partir de los cuales estima que ha de contabilizarse el término de caducidad.
Pues bien. No es objeto de discusión que María Isabel Lastra de Simahán tenía conocimiento de la existencia del menor A.D.S.CH. desde tiempo atrás, pues al absolver el interrogatorio17 que se le practicara, confesó que en “diciembre de 2005”, cuando estaba de vacaciones aquí en la ciudad de Cúcuta, su esposo –Jairo Antonio Simahán Gómez– le “pidió que lo acompañara a casa de la señora Yenny (refiriéndose a la madre del menor)” y allí aquél, ante pregunta por ella realizada, le manifestó “que ese era un niño hijo de él”.
Tal situación es corroborada por Yenni Paola Chacón Echeverry cuando igualmente rindió su interrogatorio de parte18. Es más, los testigos Claribel Contreras Silva19, Claudia Patricia Chacón Echeverry20 y Carmen Rosa Echeverry Montoya21 también dan cuenta de ello. 17 Folio 246 al 248 expediente digitalizado. Expediente híbrido, actuación No. “003) C1 2019-00117-00 Folio 177 al 373.pdf” 18 Folio 248 al 249 Ibídem. 19 Folio 250 al 251 Ib. 20 Folio 251 al 252 Ib. 21 Folio 253 al 254 Ib.
C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia Llama la atención que únicamente Yenny Paola Chacón Echeverry sostiene que asistió al sepelio de Jairo Antonio Simahán Gómez junto con el menor A.D.S.CH., y allí, según lo manifestó, acaeció el impase consistente en que María Isabel no permitió que el menor permaneciera al lado del féretro enrostrándole no ser hijo del causante, situación que la demandante infirmó afirmando que conoció al menor “en el año 2005 cuando era un bebé” y que “en caso de haberlo visto (ser refiere al día del velorio) no lo reconocería, porque habían pasado varios años”.
Tal negación, en verdad, guarda reciprocidad con lo dicho por los testigos, toda vez que éstos, al unísono, atestaron que la demandante sólo vio al menor cuando tenía escasos meses. Luego, es lógico entender que no podía reconocerlo años después, lo que explica que “tuviera actitud grosera en su contra”. Pero lo que sí aclaró la demandante, y en ello fue enfática, es que se enteró que su esposo “había reconocido al niño fue cuando [s]e notifi[có] de la resolución de Colpensiones”; documental que, al reconocerle pensión de sobreviviente al menor, permite inferir sin asomo de duda que mediaba reconocimiento por parte del fallecido.
Luego entonces, el hecho de que la demandante conociera de la existencia del menor no significa que tuviese certeza de su reconocimiento, y mucho menos, que desde aquel diciembre de 2005 le hubiere surgido ese interés serio y actual para reclamar en contra de la paternidad que se atribuyó su cónyuge. Ese conocimiento inicial, se insiste, no tiene la virtualidad de echar por tierra que a la señora María Isabel Lastra de Simahan se le activó su interés jurídico para demandar el reconocimiento que como padre de A.D.S.CH. hizo Simahán Gómez, únicamente a partir de la notificación de la Resolución GNR409428 del 25 de noviembre de 2014 expedida por Colpensiones, lo que sucedió, conforme obra al folio No. 8 del cuaderno principal digitalizado, el 18 de diciembre de 2014, pues, es allí, y no antes, cuando adquirió la convicción de que aquél reconoció al citado menor, y es a partir de ese instante en sufre el perjuicio que dicho acto le acarrea, pues fue a través de tal resolución que se dispuso que el menor disfrutara de una porción de la pensión de sobreviviente ante el deceso del Jairo Antonio, supuesto padre, y por lo mismo, nació el derecho para desvirtuar ese vínculo parental toda vez que, como se acotó, la consecuencia de ese reconocimiento aparejó que en esa resolución se estableciera “pensión de sobrevivientes” a favor del citado menor y el pago de “un porcentaje de 25.00%” de la mesada pensional reconocida, descuento que, ante la expectativa que tiene la aquí demandante de obtener pensión de sobreviviente, activa su derecho a demandar ante la mengua patrimonial.
Se aclara que se indica expectativa en la medida a que el C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia trámite de sustitución de la prestación económica, a título de cónyuge sobreviviente, se encuentra suspendido ante el reclamo incoado por quien en ese procedimiento se atribuye la condición de compañera permanente supérstite.
En tal virtud, como la demanda fue presentada, tal y como da cuenta el Acta Individual de Reparto vista a folio No. 8 del cuaderno principal, el día 21 de abril de 2015, es claro que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad pues tan solo habían transcurrido 65 días hábiles, de los 140 que la ley le confiere Y como la paternidad que Jairo Antonio Simahán Gómez se atribuyó resultó en efecto excluida con la prueba científica de análisis de ADN practicada, la pretensión debía salir avante.
Mas como así no lo declaró la juez a quo, el reparo formulado por la parte demandante, cimentado en la no consolidación de fenómeno de caducidad de la acción, tiene vocación de prosperidad, siendo pertinente acotar que el estado civil nunca puede estar apuntalado en falsedades, y que el derecho fundamental que asiste a los niños, niñas y adolescentes es a tener su verdadera identidad para obtener el reconocimiento de su verdadera personalidad jurídica.
Súmese a lo dicho, que cuando los derechos de la personalidad jurídica y el estado civil de un menor se ven “enfrentados con la caducidad de la acción de impugnación”, aquellos suben de tono “frente a estos, lo cual significa, ni más ni menos, que en casos como el de autos debe ceder la operancia de la caducidad frente a las prerrogativas a la personalidad jurídica, al nombre, a la familia y al estado civil de la menor de edad.” 22 (Se subraya y resalta) Bajo ese horizonte argumentativo, la funcionaria de conocimiento desacertó al reconocer que operaba la caducidad de la presente acción, y por ende, había lugar a estimar las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, se impone a este Sentenciador Colegiado la revocatoria de la sentencia de primer nivel, y en su lugar, se accederá a lo reclamado en la medida en que se declarará que A.D.S.CH. no es hijo del señor Jairo Antonio Simahán Gómez, y así se informará, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Notaría 7ª del Círculo de Cúcuta, para los efectos a que haya lugar, enviando copia de lo decidido a Colpensiones para que adopte las medidas pertinentes frente a la porción pensional que había reconocido al menor. 22 STC16969-2017.
C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia Y no se diga, como al parecer lo sostiene la parte demandada en su réplica a la sustentación de la alzada, que la anterior conclusión se derrumba ante el derecho constitucional que al adolescente A.D.S.CH. le pudiere asistir de ser declarado hijo de crianza de Jairo Antonio Simahán Gómez, toda vez que no se cumplen a cabalidad los tres (3) requisitos jurisprudenciales para que se presuma que una persona tiene tal calidad, cuales son “el trato, la fama y el tiempo”.
Al punto, recientemente explicó la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, que “el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.”23 Luego, encontrándose “probados los supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad (…), sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantía de caros principios del derecho patrio como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto biológico.” 24 Luego, como en el dossier la parte demandada no se interesó por acreditar que A.D.S.CH. es hijo de crianza de Jairo Antonio Simahán Gómez, y de los elementos de convicción no puede inferirse dicha situación, pues nada se adujo sobre el tiempo de trato de hijo mínimo exigido, ni de la relación paterno-filiación que hubiere podido consolidarse, ni se hizo referencia a los lazos afectivos que se hubieren construido, ni a la forma como el supuesto padre cumplió ese rol, ni al trato social o notorio de hijo, no se declina la conclusión a la que arriba la Sala de prosperidad de la acción de impugnación. Pertinente es acotar, que la Corte Constitucional tiene dicho que “Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o 23 SC1171-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 8 de abril de 2022. 24 Ejusdem.
C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos”25 (Negrillas fuera del texto original).
De otro lado, debe añadirse que la parte actora no propendió por probar la mala fe con que dice obró su adversaria y la apoderada que la asiste. Por lo tanto, al no encontrarse acreditada esa conducta y mantenerse incólume la presunción constitucional y legal de buena fe que las ampara, no hay méritos para imponer la sanción reclamada.
Finalmente, y aunque reposa en el presente asunto que Simahán Chacón tenía conocimiento de que a quien reconoció como hijo no lo es, ha de tenerse presente que la acción fue promovida por persona distinta del reconociente quien resultó perjudicada con esa falsa filiación y, por ende, le asiste un interés actual, serio y ajeno a aquella situación, que la legitimó para promover la impugnación. Luego, tampoco puede abrirse paso la indemnización que en esta sede reclama la parte no apelante, menos aún cuando nada de ello invocó o planteó al tiempo de pronunciarse sobre la demanda. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del Proceso de Impugnación de Paternidad, promovido por la señora María Isabel Lastra de Simahan en contra del menor A.D.S.CH. En su lugar, ACCEDER 25 Sentencia T-836 de 2014 C.I.T. 2021-0339-03 Definitivo Apelación. Sentencia A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Por lo tanto, SE DECLARA que el adolescente A.D.S.CH no es hijo del señor Jairo Antonio Simahán Gómez, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 9’076.142 expedida en Cartagena.
SEGUNDO: Causada la ejecutoria de esta decisión, por Secretaría,
COMUNÍQUESE lo aquí decidido a la Notaría 7ª del Círculo de Cúcuta, para que se modifique el Registro Civil de Nacimiento del joven A.D.S.CH, correspondiente al serial 36914512, NUIP 1094046172, en consonancia con lo aquí resuelto.
TERCERO: REMÍTASE COPIA DE ESTA SENTENCIA a Colpensiones para que adopte las medidas correspondientes frente al reconocimiento de la porción de pensión de sobreviviente que, en atención a la calidad de hijo del fallecido Jairo Antonio Simahán Gómez, se le había efectuado.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE26 Los Magistrados, 26 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.