DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-007-2018-00324-01 C.I.T. 2021-0293 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del presente Proceso Ejecutivo incoado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ – “E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ”, representada legalmente hoy por el señor Miguel Tonino Botta Fernández, Gerente, antes por el señor Juan Agustín Ramírez Montoya, en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD – “COOPERATIVA COOSALUD”, regentada por la señora María Alejandra Esmeralda Romero, Representante Legal Suplente, y COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., representada legalmente por Paola Gutiérrez de Piñeres Yanet, Suplente del Presidente. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, mediante apoderado judicial debidamente constituido, promovió Proceso Ejecutivo en contra de la Cooperativa Coosalud y Coosalud EPS S.A., para que se les ordenara el pago de la suma de $442’722.762,00 M/cte como capital, correspondiente al importe del título ejecutivo complejo –facturas y cuentas de cobro– que da cuenta de la prestación de servicios de salud a los usuarios adscritos a las entidades ejecutadas, más los intereses moratorios exigibles a partir del respectivo vencimiento de cada uno de esos títulos hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación, conforme se indicó en la demanda1.
Aduce la ejecutante que, en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 20 de la ley 1122 de 2007, brindó en su unidad de urgencias a los usuarios de la parte demandada, “entre el 09 de agosto de 2015 y 30 de noviembre de 2016”, la prestación de servicios de salud. En tal virtud, libró las facturas base del recaudo ejecutivo a cargo de la parte demandada y los importes de tales títulos no han sido descargados, encontrándose por tanto en mora; luego, se trata de una obligación clara, expresa y exigible. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de calenda 2 de octubre de 2018, libró el mandamiento de pago en la forma solicitada2, ordenando enterar la orden de apremio a las entidades demandadas.
La Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud – “Cooperativa Coosalud”, se notificó por aviso3, y por intermedio de apoderado judicial, en uso de su derecho de contradicción y sin desconocer la prestación del servicio de salud, formula “excepciones de mérito o de fondo” de cara al mandamiento de pago4. Al respecto, en síntesis, aduce que el embargo preventivo de “los recursos destinados para el aseguramiento de la población del régimen subsidiado cuyos ingresos por concepto de UPSCS (Unidad de Pago por Capitación) [que] administra” es improcedente, toda vez que tan sólo se dedica a administrarlos.
Asevera que quien conoce de la ejecución “no es el juez natural”, dado que, “por el factor territorial”, debe corresponder al Circuito de Cartagena, ya que la demandada “no tiene agencias, sucursales, (…) como tampoco (…) su domicilio en la ciudad de Cúcuta”. Pone de presente que las facturas cambiarias de compraventa que militan en el 1 Folios 6633 al 6661 cuaderno físico primera instancia. Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, carpeta denominada “004ExpedienteEscaneadoEmpresaDigitalizacion”, actuación No. “042CuadernoPrincipal1.22Parte1Folio6633-6816.pdf” 2 Folios 6666 al 6670 Ibídem. 3 Folios 6673 al 6675 y 6677 a 6680 Ib. 4 Folios 6691 al 6704 Ib.
C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia expediente no las suscribió y ello conlleva a “la no autenticidad” de las mismos y, por ahí, “no se da la figura de la aceptación”. También, señala que en los títulos base de la acción ejecutiva “no está la rúbrica del emisor vendedor o prestador del servicio, en ellos está puesta una firma mecánica o facsímil, por lo tanto, no prestan mérito ejecutivo”.
Es más, relieva que la no aceptación de las facturas, pone de presente que en los mismos “no figura identificación y firma de quien [los] recibió, como tampoco figura en documento separado”; luego, “no fueron aceptados de manera expresa, [y] no existe la constancia de aceptación tácita, lo que genera que a la vida jurídica no nació una obligación clara, expresa y exigible, como lo tiene establecido el legislador en el Art. 422 del CGP, en concordancia con el artículo 773 del C. Co.”.
Sumó a lo dicho, con fundamento en la Ley 1438 de 2011, que entre otras prevé “en el sector de la salud (…) la figura jurídica de la glosa” de la factura que recoge la prestación del servicio de salud, objeción de manera total de 315 facturas que especificó del tras folio 6698 al 6703, objeción que, afirma, aún no ha sido superada ni conciliada, por lo que no es factible presentarlas “para el cobro”.
También expone que la respuesta a las glosas de las 23 facturas identificadas en el reverso del folio 6703 son extemporáneas, por manera que debe tenerse por aceptada la objeción esgrimida, tornándose inejecutable tales obligaciones, Además, bajo la figura de devolución hizo retorno de 37 títulos que reseña en el folio 6704 y su envés, los cuales han de entenderse como no aceptados.
Finalmente, manifiesta que la factura No. “HEM00027333529 por valor de $43.425,00” M/cte. se encuentra pagada, razón por la cual, aunado a “las facturas no exigibles por glosa, [y] (…) glosas aceptadas”, no adeuda la suma ordenada en el mandamiento de pago. Con estribo en lo anterior, propuso las excepciones que intituló: i) “DE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS”; ii) “DE LA EXCEPCIÓN PREVIA POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL”; iii) “INEXISTENCIA DE TITULO VALOR, POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 772 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”; iv) “FIRMA MECÁNICA O FACSÍMIL”; v) “DE LA NO ACEPTACIÓN”; vi) “DE LA NO EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, subdividida esta última en los siguientes ítems: “De la no exigibilidad por Glosa”, “Glosa aceptada por la IPS”, “De la Devolución” y “Del pago”.
La sociedad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., quien también se enteró del asunto a través de notificación C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia por aviso5, en ejercicio de su derecho de defensa y por conducto de mandatario judicial, formuló como excepciones de mérito las denominadas: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”; ii) “DE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS” y la iii) “INEXISTENCIA DE TITULO VALOR, POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO” 6.
La primera la enarbola en que si bien es cierto entre la Cooperativa Coosalud y Coosalud EPS “se aprobó la escisión parcial”, tal “hecho jurídico de haberse dado la figura de la escisión parcial entre las dos entidades (…), no produce como efecto jurídico que [esta última sea] deudora del Hospital desde el año 2015”. Además, se tiene que las facturas “nacieron a la vida jurídica con ocasión de un contrato que no fue suscrito” por su parte, amén de que “en ninguno de los títulos valores figura como deudor (…), por el contrario se registra otra empresa denominada Cooperativa Integral de Salud”; y de contera, que tales cartulares sólo son “exigible[s] si se da la figura de la aceptación tácita o expresa de las facturas”, de donde se sigue que “jamás se podrá tener que operó la figura jurídica de la aceptación por la poderosa razón de que fueron presentadas para su aceptación ante una empresa distinta”.
En cuanto a la segunda y tercera excepción, las hace consistir en similares términos a los esgrimidos por la codemandada. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)7, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta deniega la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada (numeral 1°).
Sin embargo, en ejercicio del control de legalidad, modifica el mandamiento de pago excluyendo 156 facturas (folio 26 al 28 de la sentencia – numeral 2°); consecuencialmente, ordenó “seguir adelante la ejecución por las restantes 223 facturas” (numeral 3°), y condenó en costas a la parte ejecutada (numeral 4°). Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia consideró, de cara a cada una de las excepciones, lo siguiente: Frente a la denominada “(…) FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL”, con sustento en la última hipótesis del numeral 3° del artículo 28 C.G. del P., conforme a la cual es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las 5 Folios 6681 a 6682 y 6716 a 6719 Ib. 6 Folios 6731 a tras folio 6734 Ib. 7 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, carpeta digital denominada “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “037 SENTENCIA 23-08-2021 2018-00324-00.pdf” C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia obligaciones, la despachó desfavorablemente (Pertinente es acotar, que en audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2019, el anterior titular del despacho cognoscente dejó sentado que aunque las ejecutadas formularon excepciones previas, las mismas serían objeto de decisión en la correspondiente sentencia; decisión que, “no fue objeto de recurso alguno”).
En cuanto a la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”, declara su falta de vocación de prosperidad en la medida en que la “responsabilidad en el pago de este tipo de obligaciones, al tener origen en la prestación de servicios de salud que en su momento estaban a cargo de la Cooperativa Coosalud y que fueron cedidas a (…) favor” de Coosalud EPS, la hace solidaria.
Así, pasó a referirse a las excepciones de “INEXISTENCIA DE TITULO VALOR, POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 772 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”; “FIRMA MECÁNICA O FACSÍMIL” y “DE LA NO ACEPTACIÓN”. Sobre el particular, con apoyo legal y jurisprudencial, puntualizó que, frente a las “facturas expedidas con ocasión a la prestación del servicio de salud, (…) su análisis no debe limitarse al mero cuerpo de la factura, pues debe efectuarse un estudio íntegro de los elementos que necesariamente deben acompañar estos.
De cuyo cumplimiento puede predicarse la configuración de un título con mérito ejecutivo”, por lo que “no son de recibo” los argumentos de los medios exceptivos antedichos. Con sustento en lo anterior, y con apego en el control de legalidad, volvió la mirada “a los requisitos de los títulos, en lo que atañe al acompañamiento de la cuenta de cobro, y los oficios remisorios con constancia de recibido”.
Por lo tanto, ante la ausencia de cuenta de cobro de 152 facturas –identificadas en los folios 13 al 16 de la providencia–, las excluyó. Igual suerte corrieron 4 facturas más (HEM0002685772, HEM0002689521, HEM0002692599 y HEM0002694746), pero de estas últimas porque “no existe oficio remisorio que haga alusión a la cuenta de cobro mediante la cual se” relacionan esas obligaciones.
Dilucidado lo anterior, y habiendo verificado que los restantes 223 títulos complejos (facturas) objeto de ejecución satisfacen lo echado de menos en los anteriores cartulares, se ocupó de la excepción de “NO EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”. Sobre el particular, trajo a colación que “el pago anticipado del 50% del valor reclamado en cada factura” debe realizarse “dentro de los 5 días siguientes a la radicación de” la misma; exigencia sin “sin perjuicio de la formulación de la glosa”.
Tal requisito, precisamente “no se observa cumplid[o], pues el extremo pasivo nada refirió sobre ello”, a más de que no puede tenerse por presumido como lo estiman los ejecutados. De allí que denegó el medio exceptivo. C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia En cuanto a la excepción de pago “predicada respecto de la factura HEM 0002733529 por valor adeudado de $43.425”, puntualizó “que al plenario no se acompañó prueba alguna tendiente a demostrar” su realización, de donde se sigue que “es diáfan[a] la improsperidad de esta excepción”.
Por último, respecto de la excepción conjunta de “INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS”, dejó sentado que “la misma no se traduce en tesis de defensa frente al pago pretendido judicialmente, pues únicamente se enfoca en el decreto de medidas cautelares dictadas al interior del proceso, y su incidencia sobre recursos que considera inembargables, análisis que se ha estado realizado en el trámite de las medidas cautelares.
Por ende, no hay lugar a hacer precisión al respecto en esta oportunidad, por no hacer parte del fondo del asunto”. 1.4 Apelación Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada la apeló8 precisando como reparos los que a continuación se compendia: 1. “REPARO FRENTE A LA NO PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE NO EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR GLOSAS Y DEVOLUCIONES REALIZADAS A LAS FACTURAS PRESENTADAS POR EL HUEM”.
Al respecto aduce que la acción ejecutiva se interpone “por el presunto no pago de unos saldos de una facturación total presentada por valor $1.898.755.201 (…), de los cuales indica (el ejecutante) en la demanda, que de esa facturación presentada se debe una suma de $442.722.762 (…)”. Luego, “quiere decir que, acá no se trata de una presunta deuda de cartera total, sino de unos saldos, lo que significa que de entrada el demandante informa, manifiesta, acepta que existieron unos pagos previos a la radicación de la demanda”.
En tal virtud, dice, que respecto de los pagos realizados no tenía qué explicar o demostrar la realización de los mismos, “por lo que la labor de la entidad [demandante] debía ceñirse frente a esa suma y explicar (…) las razones jurídicas por las cuales existen esos saldos, a qué se [debieron] (glosas y devoluciones), por qué se realizaron y si fueron pertinentes o no, todo lo anterior dentro de las normas del SGSSS en Colombia, el cual tiene una normatividad especial legal y aplicable”.
Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1122 del 2007, agrega, “que el ad-quo (sic) interpretó de manera equivocada” dicha disposición, toda vez que “bajo ningún aspecto la norma establece que, para que las objeciones que se realicen a la cartera sean estudiadas o efectivas, deba cancelarse un porcentaje para que estas se mantengan”.
En otras palabras, dijo, “en ninguna de las normas en cita se habla de una formalización efectiva de la glosa sometida a un pago parcial de la cual se habla en la sentencia”; de ahí que, estima, la “norma [fue] mal aplicada e interpretada al caso concreto. No se analizó (sic) en forma correcta y juiciosa las pruebas allegadas por parte del extremo pasivo, lo cual sin lugar a dudas hubiera desencadenado en la prosperidad de las excepciones de no exigibilidad planteadas, revocando el mandamiento de pago”.
Con todo, precisa “que en el presente caso, el asunto jurídico se debió centrar en corroborar la fecha de radicación de las facturas por parte del Erasmo Meoz, la fecha de las glosas y devoluciones realizadas por Coosalud y la fecha de la respuesta a las glosas y 8 Ibídem, actuación No. “040MemorialRecursoApelacion.pdf” C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia devoluciones por parte del ejecutante. Es decir, centrarse en si le asiste razón (…) en afirmar que dichas facturas no contaban con el requisito de exigibilidad por haber sido glosadas y devueltas o si por el contrario las mismas sí eran exigibles por cuanto las glosas y devoluciones fueron extemporáneas como lo afirma la entidad demandante, por lo tanto, el fallo debía contener un pronunciamiento de fondo sobre las glosas y devoluciones realizadas a la cartera.” Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, conforme a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, de sustentar en debida forma la alzada.
Al respecto, el apoderado judicial de las ejecutadas reprodujo el escrito mediante el cual formuló el reparo contra la sentencia y en el que precisó los fundamentos que dan lugar al mismo, los cuales quedaron sintetizados a espacio. La parte no apelante en tanto, replica las argumentaciones expuestas en esta sede por los recurrentes. Sobre el particular expone, en esencia, que las ejecutadas “quiere[n] o pretende[n] justificar que como existió pago parcial respecto de la totalidad de las facturas adeudadas, entonces ello debe entenderse que por tal motivo la HUEM, en pleno ejercicio de sus derechos a realizar el recaudo por los servicios prestados, no los cobre y por tanto no se le reconozcan los saldos aun adeudados objetos de la presente litis”.
Es más, “el no reconocimiento de la obligación de pago, que la EPS pretende eludir, es escudado en la justificación de unas devoluciones y glosas, que en efecto, como ya ha sido corroborado por el” juzgado cognoscente, “fueron presentadas de manera extemporánea y/o en su defecto no fueron realizadas, reclamadas o presentadas en debida forma”. 2.
CONSIDERACIONES Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, el a quo realizó una indebida valoración probatoria pues no tuvo en cuenta las glosas y devoluciones que se hicieron de cara a los títulos base de la ejecución; objeciones que, C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia atendiendo las disposiciones que gobiernan las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, tornan inexigibles los títulos base de la ejecución. Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que el demandante ejerció la acción ejecutiva singular prevista en el artículo 424 del Código General del Proceso, con fundamento en unas facturas por servicios en salud por urgencias y la cuenta de cobro respectiva, por manera que debe integrarse la normatividad que reglamenta la prestación de los servicios de salud con lo preceptuado en el artículo 430 ejusdem, a objeto de establecer si se colman las exigencias legales para que los títulos adosados tengan la virtualidad de mantener incólume el mandamiento de pago.
En tal virtud, cuando se trata de facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, una y otra vez se ha puntualizado, y ésta vez no es la excepción, que no se les puede considerar como títulos valores gobernados exclusivamente por el estatuto mercantil, toda vez que el asunto está regido por normas especiales que prevén la forma como deben realizarse los pagos y los términos para efectos de generar glosas, devoluciones y respuestas, lo que las transforma en títulos complejos, puesto que el agotamiento de tales trámites debe verse reflejado en los documentos a ellas anexos.
En efecto. La Ley 1122 de 2007, en el parágrafo de su artículo 20, establece que la atención inicial de urgencias es obligatoria para todas las IPS, aún sin que medie contrato o autorización previa9. Y en su artículo 13 literal d), prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que 9 “Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato.
El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.” C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura.” (Subraya y resalta la Sala) Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1438 de 201110 enseña que la entidad responsable del pago cuenta con 20 días hábiles a partir de la presentación de la factura, para informar las glosas o devoluciones a las que haya lugar.
Ello, sin desconocer que dentro de los 5 días posteriores a la radicación –presentación– debe pagar anticipadamente como mínimo el 50% de la factura como lo manda el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007, toda vez que, como sucede en este asunto, entre ejecutante y ejecutadas no media contrato que ponga de presente otra modalidad de pago.
Con fundamento en los cánones 57 de la Ley 1438 de 2011 y 13, literal d), de la Ley 1122 de 2007, puede decirse sin lugar a equívocos que el pago mínimo del anticipo y la formulación de objeción dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la factura, abren paso al siguiente trámite previsto en la primera disposición: 1) El prestador de servicios de salud debe dar respuesta a la glosa inicial que presente aquella, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción, precisando si acepta o justifica la no aceptación. Si el responsable del pago detecta en la respuesta a la glosa inicial hechos nuevos que motiven objeción, podrá formularlos.
En tal virtud, quedan proscritas de discusión aquellas causas que den lugar a glosas pero que no fueron advertidas inicialmente, ya que se entienden superadas. 2) La entidad responsable del pago, para decidir si levanta la glosa total o parcialmente o la deja como definitiva, cuenta con 10 días hábiles posteriores a la recepción. Si dentro de ese término decide levantar total o parcialmente la objeción, 10 “Trámite de glosas.
Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
“El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
“Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. “Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
“Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. “El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.” C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia debe cancelar dentro de los 5 días hábiles siguientes al levantamiento el valor que libera de glosa, además en ese mismo lapso debe informar “al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas”. 3) Cumplidos los anteriores 15 días hábiles, y desde luego persistiendo glosa respecto de algún valor, si el prestador del servicio de salud considera que la glosa es subsanable, cuenta con un plazo máximo de 7 días hábiles para superar la causa de la objeción no levantada “y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago”. 4) Vencidos los términos, y en el evento de persistir desacuerdo, el prestador del servicio de salud, queda habilitado para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional.
Colíjase de lo anterior, que las facturas por prestación de servicios de salud frente a las cuales el responsable del pago no lleve a cabo la doble carga que se explicitó en líneas anteriores, es decir, el pago mínimo del anticipo y formulación oportuna de glosa, se entiende aceptada y deberá ser pagada. Consecuencialmente, las facturas sobre las cuales pesa una debida objeción son inexigibles.
En el anterior trámite puede suceder, y en efecto ocurre, que se paguen sumas de dinero por los servicios glosados. Empero, el legislador patrio en su sabiduría previó que, de acaecer ese evento, “se entenderá como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador” (artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, compilado actualmente en el artículo 2.3.4.13 del Decreto 780 de 2016).
De otro lado, el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, actualmente compilado en el canon 2.5.3.4.10 del Decreto 780 de 2016, por el cual “se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” dispone: “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social.
La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”. Con fundamento en lo anterior, el antes Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió el anexo técnico No. 5 a la C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia Resolución No. 3047 de 2008 que reglamenta lo atinente a los “soportes de las facturas” 11, precisando que para el caso de la atención de urgencias se requiere: “9.
Atención de urgencias: a) Factura o documento equivalente. b) Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c) Autorización. Si aplica. d) Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e) Copia de la hoja de administración de medicamentos. f) Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g) Comprobante de recibido del usuario. h) Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i) Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o Fosyga, en caso de accidente de tránsito. j) Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.
En caso de accidente de trabajo. k) Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.” Entonces, con base en la citada reglamentación, las instituciones prestadoras del servicio de salud que brinden atención a los pacientes, como en este caso en que se trata de urgencias, están habilitadas para exigir el reembolso de los gastos generados por la atención en salud a la entidad responsable del pago, y para ello deben librar las facturas y radicarse junto con los soportes definidos en el Anexo Técnico Nº 5 de la Resolución Nº 3047 de 2008 del hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, de donde surge para la receptora de tales documentos una doble carga: La primera, de no mediar contrato como ocurre en el presente asunto, pagar dentro de los 5 días posteriores un anticipo mínimo del 50% de la factura.
La segunda, la obligación de revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones12 o glosas13 dentro del tiempo otorgado para ello que, como se indicó, es de 20 días a partir de la presentación de las facturas. Luego, solo la factura acompañada de la radicación (oficio remisorio de las facturas y/o cuenta de cobro o constancia de cobro y/o cualquier documento físico o digital que dé cuenta de la presentación o radicación para el cobro de las facturas) que no contenga glosas o devoluciones, se tiene como debidamente presentada y aceptada; y las que sí se vieron afectadas con esa 11 Artículo 12 “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.” (Subraya fuera del texto original) 12 De acuerdo con el anexo No. 6 de esa Resolución, “Devolución: Es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura.
Las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma.” 13 Ejusdem.
“Glosa: Es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.” C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia particular forma de retorno, su presentación quedará menoscabada total o parcialmente según corresponda.
El agotamiento de todo ese trámite administrativo lo debe realizar la IPS ante la entidad responsable del pago para el cobro de los servicios, siendo su deber demostrarlo en el evento de que no obtenga la satisfacción de la obligación, razón por la cual las facturas empleadas quedan desprovistas de los principios de literalidad, autonomía e incorporación propios de los títulos valores dada la normatividad propia del sector salud, lo que permite colegir que requieren del acompañamiento del oficio remisorio de las facturas y/o cuenta de cobro o constancia de cobro y/o cualquier documento físico o digital que acredite la presentación o radicación para el cobro de las facturas para que adquieran mérito ejecutivo.
En tratándose del carácter especial que tienen estos cartulares, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene explanado que en este tipo de “asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo” 14 (Se resalta).
Y esa Corporación, por ante su homóloga la Sala de Casación Civil, recientemente puntualizó que la eficacia de estos títulos ejecutivos complejos descansa, como insistentemente se ha indicado, en el acompañamiento “de los legajos necesarios” 15, los cuales corresponden a las documentales con que se radica la facturación. Como en esta oportunidad las ejecutadas protestan con ahínco ese trámite administrativo regulado para la correcta conformación del título ejecutivo, ya que, en su sentir, la juez a quo soslayó en la sentencia valorar o tener en cuenta las glosas esgrimidas contra los documentos base de la ejecución, debe la Sala verificar si la Cooperativa Coosalud y Coosalud EPS S.A. atendieron lo estipulado para la formalización efectiva de la glosa –Ley 1122 de 2007, artículo 13–, lo cual develará si en realidad los títulos ejecutivos son inexigibles.
Además, este cuerpo colegiado no puede dejar de lado la réplica edificada en la devolución de algunas facturas, que, conforme lo reclama la parte demandada, los títulos complejos que retornaron a la responsable del pago deben excluirse de la presente ejecución. 14 STL14963-2016 del 5 de octubre de 2016, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, reiterada en STC8408-2021 del 8 de julio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 STC081-2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de enero de 2022.
C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia De conformidad con los 41 documentos digitales obrantes en el cuaderno de primera instancia, subcarpeta “004ExpedienteEscaneadoEmpresaDigitalización” (001 al 041), con los cuales la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz promueve la presente ejecución, no existe duda de que ésta presentó o radicó ante Coosalud EPS la cuenta de cobro de los títulos complejos base del recaudo ejecutivo.
Es más, allí se observa que, en efecto, existieron glosas y devoluciones de un número significativo de esas obligaciones, toda vez que entablaron comunicaciones electrónicas sobre dichos tópicos. Muy a pesar de lo anterior, en esos medios de convicción, como tampoco en los vistos en las tres (3) subcarpetas denominadas: 1. “DEVOLUCIONES”, 2.
“EXIGIBILIDAD POR GLOSA” y 3. “GLOSAS ACEPTADAS POR LA IPS”, las cuales componen el consecutivo No. “047 CD VISTO A FOLIO 6705 CUADERNO PRINCIPAL 1.22” (ruta de ubicación: Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “004ExpedienteEscaneadoEmpresaDigitalización”), que recogen los medios suasorios arrimados con las excepciones planteadas por la parte demandada, no se vislumbra que la ejecutada hubiese efectuado la cancelación del anticipo que exige el artículo 13 de la pluricitada Ley 1122 para la formalización efectiva de la glosa, por lo que ninguna réplica frente a los cartulares puede abrirse paso, pues la pretermisión de esa carga torna inane cualquier objeción, de suerte que emerge la aceptación de la obligación presentada a cobro.
Luego entonces, fulgura que el reparo frente a la sentencia de primer nivel con estribo en la formulación de glosas se torna estéril. Y es que, bueno es traerlo a colación, esta Sala de Decisión, en otrora ocasión y dentro de un asunto en el que las partes son las mismas de ahora, puntualizó que al no encontrarse “acreditado que la demandada hubiese realizado el pago de aquel anticipo que reclama el artículo 13 de la pluricitada Ley 1122 para la formalización efectiva de la glosa (…), es inocua cualquier réplica frente a los títulos radicados, ya que esa omisión no permite solidificar la objeción y por ahí emana la aceptación de la obligación” (Ejecutivo, radicado de primera instancia No. 54001- 3153-004-2018-00107-01, consecutivo interno No. 2019-0254-01).
En esa oportunidad se decantó, y ahora se reitera, que “las glosas son ineficaces lo que acarrea que el reproche planteado por ese motivo carece de soporte, de donde se sigue que no basta en el presente asunto que la demandada formule reparos o excepciones sino que es su deber probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio de la carga de la prueba soportado positivamente en el artículo 167 C.G. del P.”.
C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo. Definitivo Apelación. Sentencia Empero, si bajo el pretexto de que aquí, en gran parte de las facturas que no en todas, se cobran unos saldos, lo que, como lo advierte la parte ejecutada podría dar a concebir que se cumplió con la acreditación del pago echado de menos, el cual no desconoce este Cuerpo Colegiado como tampoco lo hizo la juez a quo, ha de verse que se desconoce la fecha de su ocurrencia, lo cual permite poder pasar a verificar que en efecto aconteció dentro de la oportunidad legal prevista que se dejó especificada con suficiencia en precedencia. Sin embargo, además, pesaba en hombros de la parte ejecutada poner de relieve de manera particular y pormenorizada para cada factura, y no a título abstracto como lo hizo, el día de formulación de glosa, si ésta obtuvo respuesta, y si la misma la dejó como definitiva de manera total, ora parcial.
Todo lo cual, ciertamente no le mereció interés alguno. En lo que respecta a la devolución de algunas facturas, la parte demandada bajo esa particular forma de retorno, puso de presente, al momento de formular las excepciones, que los siguientes títulos ejecutivos complejos (facturas) fueron devueltos a la prestadora del servicio de salud: No. FACTURA No. FACTURA 1 HEM0002732904 20 HEM0002739290 2 HEM0002733631 21 HEM0002739313 3 HEM0002733634 22 HEM0002740130 4 HEM0002733828 23 HEM0002741075 5 HEM0002733836 24 HEM0002741360 6 HEM0002734022 25 HEM0002741397 7 HEM0002734152 26 HEM0002742013 8 HEM0002734408 27 HEM0002742019 9 HEM0002734640 28 HEM0002742068 10 HEM0002735184 29 HEM0002742111 11 HEM0002735416 30 HEM0002742507 12 HEM0002736545 31 HEM0002742677 13 HEM0002736553 32 HEM0002742929 14 HEM0002736949 33 HEM0002742963 15 HEM0002737370 34 HEM0002743272 16 HEM0002738240 35 HEM0002743329 17 HEM0002738870 36 HEM0002743618 18 HEM0002739050 37 HEM0002743782 19 HEM0002739211 Pues bien, sería del caso pasar a profundizar en lo atinente a la devolución de las reseñadas 37 facturas; empero, debe relievarse que, conforme al numeral 2° C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia de la sentencia objeto de embate, las mismas hacen parte de las 156 que el juzgado cognoscente ordenó excluir de la presente ejecución, potísima razón por la que por sustracción de materia no hay lugar a su análisis. Mas, si como se anuncia en la apelación, las “devoluciones” son “frente a [las] 223 facturas” por las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, baste decir que no puede ahora pretender la parte demandada sorprender a su adversaria con unas circunstancias que no fueron objeto del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, aunque, en todo caso, debe decirse que de lo que de éstas se intentó fue llevar a cabo una glosa y no la devolución. Por todo lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, condenando en costas a la parte recurrente; pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)16, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo promovido por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ en contra de la COOPERATIVA COOSALUD y COOSALUD EPS S.A.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta Sede serán posteriormente fijadas por la Magistrada Sustanciadora pero la liquidación se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso. 16 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, carpeta digital denominada “001CuadernoPrincipal”, actuación No. “037 SENTENCIA 23-08-2021 2018-00324-00.pdf” C.I.T. 2021-0293-01 Ejecutivo.
Definitivo Apelación. Sentencia TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente híbrido para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CONSTANZA FORERO NEIRA MAGISTRADA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).