TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Ponente Proceso Expropiación Radicado Juzgado _| 540013153003201800210 01 Radicado Tribunal __| 2021-0144-01 Demandante INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Demandado CARMEN ALICIA CHACON GUERRERO Actuación Definitivo Apelación San José de Cúcuta, catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Sustentados los reparos concretos formulados al fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021), se procede a resolver el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por los extremos procesales en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Demanda El Instituto Nacional de Vías INVIAS, por medio de apoderado judicial, radicó demanda de expropiación judicial en contra de la señora Carmen Alicia Chacón Guerrero, dada su calidad de propietaria del inmueble denominado "El Garrochal y/o El Garochal Provillamizar", donde se ubica el área de terreno de 1.175,13 m2, de la vereda corregimiento Puerto Villamizar, en el municipio de San José de Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliario 26041398 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, a efectos de integrarlo al proyecto denominado "FONDO DE ADAPTACIÓN 090 DE 2014, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DEL PUENTE VEHICULAR PAMPLONITA UBICADO EN LA VÍA CÚCUTA, -PUERTO SANTANDER PR 47+0697, EN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER", obra que se considera de utilidad pública e interés social, en virtud de lo estatuido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo establecido en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013 y Ley 1742 del 2014, así como demás decretos reglamentarios que regulen la materia, 'Como fundamento de sus pretensiones alegó que INVIAS, establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial creada mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, adscrita al Ministerio de Transporte, en uso de sus facultades y con el fin de ejecutar proyectos de infraestructura conforme el marco de sus competencias, mediante la Resolución 00344 del 25 de enero del 2017 que modificó las de número 130 del 13 de enero y 1120 de febrero, ambas del 2014, expidió actos administrativos mediante los cuales dispone el trámite de expropiación de predios y/o zonas de terrenos requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo de la entidad.
Que en atención al Convenio Interadministrativo Marco No.014 del 31 de mayo del 2012 suscrito con el Fondo de Adaptación, a efectos de desarrollar y ejecutar proyectos en sitios críticos de la red vial nacional no concesionada afectada con el fenómeno de la Niña 2010-2011, especialmente en departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Caldas, Casanare, Cauca, Chocó, Córdoba, Nariño, Norte de Santander, Meta y Risaralda, siendo identificado en éste departamento 1 sitio crítico de los 656 identificados, se programó el proyecto líneas atrás referido, que tiene por fin intervenir el puente pamplonita ubicado en el PR47+0697 de la vía Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia Cúcuta-Puerto Santander, eje importante de comunicación del departamento especialmente de Cúcuta con la frontera hacia Venezuela.
Refirió que sobre la vía existente con ancho medio de 7.0 m, se encuentra el puente sobre el río Pamplonita con una longitud de 75 m, un ancho de calzada de 4.5 m, que limita de manera considerable las condiciones de operación, al ofrecer un carril de circulación. Presenta superestructura mixta; además de sedimentación en el estribor sur y socavación en el estribo norte, cada estribo del puente se localiza en jurisdicción de un municipio diferente, el estribo sur se localiza en la jurisdicción del municipio de Cúcuta en límites de los corregimientos de Agua Clara y Puerto Villamizar, en tanto que el estribo norte se localiza en la jurisdicción del municipio de Puerto Santander en la vereda Bajos del Pamplonita.
Que con el fin de cumplir los fines y objetivos señalados en la ley se aprobó el proyecto "FONDO DE ADAPTACIÓN 090 DE 2014, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DEL PUENTE VEHICULAR PAMPLONITA UBICADO EN LA VÍA CÚCUTA, - PUERTO SANTANDER PR 47+0697, EN EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER", para el cual se suscribió el contrato de obra pública No.090 de 2014, celebrado entre el Fondo de Adaptación y la empresa HB Estructuras Metálicas S.A. Que el área de terreno requerida, junto a las especies y construcciones determinadas por la abscisa inicial K0+200,04 y la abscisa final K0+251,59 de conformidad con la ficha predial de afectación denominada 0021 de fecha 31 de octubre del 2014, cuya área de terreno requerida, se encuentra situada al interior de un predio de mayor extensión denominado "El Garrochal y/o El Garrochal Pro- Villamizar”, de cédula catastral 00-02-0001-0043-000, cuya área según sentencia S/N del 22 de mayo de 1995 del Juzgado 4 Promiscuo de Familia de San José de Cúcuta, es de 390.000 m2, conforme partición presentada por apoderado judicial Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia dentro del proceso sucesorio del causante Pedro Antonio Chacón Roa, el cual describió los linderos generales del predio de mayor extensión. Informó que los linderos específicos del predio que se requiere expropiar para el desarrollo del proyecto, se consigna en la ficha predial de afectación denominada 0021 aprobada el 23 de enero del 2015 y determinados en la Resolución No.293 del 23 de enero del 2018, por la cual se ordena iniciar el trámite de enajenación judicial, discriminado de la siguiente manera: Norte: En longitud de 26.40 metros con Río Pamplonita (puntos 1 al 4);
Oriente: En longitud de 54.55 metros con vía San José de Cúcuta - Puerto Santander (punto 8); Sur: En longitud de 22.78 metros con María Rosalba Villareal de Villareal (puntos 6 al 8); Occidente: En longitud de 44.72 metros con Carmen Alícia Chacón Guerrero (puntos 8 al 1). Advirtió que el predio señalado, fue adquirido por la demandada, en un 100% a título de adjudicación en sucesión del causante Pedro Antonio Chacón Roa, conforme obra en la anotación 005 del folio de matrícula inmobiliaria 26041398 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, donde consta la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia, líneas atrás referida.
Informó que el precio de oferta de la franja de terreno requerida corresponde a $2.333.484.00, suma esta establecida conforme con el avalúo realizado por la firma Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz en informe técnico del 29 de enero del 2015, con visto bueno de la Subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social del 2 de febrero del mismo año, oferta que le fue personalmente notificada a la propietaria mediante oficio de oferta formal de compra número SMA4871 del 4 de febrero del 2015, el 03 de marzo del 2015.
Advirtió que la demandada suscribió el 10 de junio del 2014, permiso de intervención voluntaria, circunstancia por la cual se realizó la intervención de la franja requerida sobre la zona de terreno de 1.175.13 m2, para la ejecución del Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia proyecto de adaptación 090 del 2014. Que mediante oficio SMA5126 del 5 de febrero del 2015, la Subdirectora de Medio ambiente y Gestión Social de la entidad, solicitó al registrador de instrumentos públicos de Cúcuta, la inscripción de la oferta de compra mediante turno 2015-260-6-11909 del 27 de mayo del 2015, quien la registro conforme obra en la anotación No.06 del folio de matrícula 260-41398.
Que en el curso de adquisición de la franja la contratista HB Estructuras Metálicas S.A., elaboró la minuta de escritura pública de compraventa, la cual fue sometida a reparto mediante número de radicación 260-7-172 del 28 de octubre del 2015, ante la Notaria Sexta del Círculo de esta ciudad, quien mediante oficio DP3188- 073-15 del 31 de diciembre del mismo año requirió formalmente a la demandada para que suscribiera la escritura de compraventa sin que la propietaria realizara lo propio.
Aseveró que agotó la totalidad de las actuaciones legales para surtir el trámite de enajenación voluntaria de la franja de terreno requerida de parte de su propietaria a efectos de garantizar el interés general, por lo que debe continuar el trámite de expropiación judicial del predio, a efectos de garantizar la culminación del proyecto Contrato Fondo Adaptación 090 del 2014, dado que se remitió el citatorio de notificación, sin que fuere posible notíficar personalmente el aviso a la dirección del inmueble, ya que fue devuelto bajo la causal de "cerrado" el 31 de mayo del 2017.
Advirtió que en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 69 de la Ley 1437 del 2011, el aviso de notificación de la resolución de expropiación fue publicada en la página web del Instituto, el 3 de agosto del 2017, por el término de 5 días hábiles, contados a partir del 3 de agosto de dicho año y hasta el 10 del mismo mes y año. Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia Refirió que conforme lo dispone el artículo 399 del Código general del Proceso, la demanda de expropiación no se presentó en el término establecido de tres meses posteriores a la ejecutoria de la Resolución 6063 del 5 de septiembre del 2016, por lo que perdió fuerza ejecutoria, circunstancia por la cual INVIAS expidió la Resolución 293 del 23 de enero del 2018, a efectos de ordenar por motivos de utilidad pública e interés social el inicio del trámite para la expropiación judicial, de la franja adscrita a la ficha predial número 002| aprobada el 31 de octubre del 2014, la cual se notificó previa citación la cual fue devuelta, por no haber sido reclamada el 28 de febrero del 2018, circunstancia por la cual se remitió el aviso al inmueble el 9 de abril del mismo año el cual fue entregado a una persona diferente ala propietaria.
Que en cumplimiento de la normatividad existente realizó la notificación por aviso de la respectiva resolución de expropiación en la página web de la entidad el 19 de abril del 2018, por los términos de ley, de manera que la demandada quedó notificada por aviso el 26 de abril del 2018, sin que la propietaria de la franja de terreno interpusiera recurso alguno, por lo que en firme y ejecutoriado el acto administrativo, se hace necesario el inicio del presente juicio de expropiación con la presentación de la demanda en los términos del Código general del Proceso.
Trámite Procesal Radicada en debida forma la acción, la misma fue admitida mediante auto del 2 de agosto del 2018, el cual fue notificado personalmente al apoderado judicial de la demandada conforme acta de notificación fechada 11 de septiembre del 2019, quien durante el término de traslado, si bien tuvo por ciertos los hechos que sustentan la demanda, de igual forma se opuso parcialmente a la pretensión primera de las pretensiones, relativa al área expropiada, pues aseguró que la misma corresponde a 1.320 m2, así mismo se opuso a las pretensiones cuarta y quinta relativas al avalúo del área de terreno. Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia Como sustento de su inconformidad, allegó un dictamen pericial a efectos de controvertir la acción impetrada, mismo que no fue aceptado primeramente mediante proveído del 03 de febrero del 2020, pero que luego de cumplirse los reguerimientos solicitados por el despacho, se tuvo en cuenta una nueva experticia allegada (f.42 a 90), de la cual se corrió traslado mediante proveído del 22 de septiembre del 2020.
Que mediante escrito allegado el 28 de septiembre del 2020, INVIAS objetó el avalúo allegado por la propietaria demandada del bien a expropiar, bajo el argumento soportado en el concepto del Ingeniero Gustavo Eduardo Reyes López Gestor Valuatorio de la S.M.A. del INVIAS. Afirmó que el puente sobre el río Pamplonita ya existía en frente del predio denominado "El Garrochal” y que lo adelantado por el Estado fue una ampliación y mejoramiento con la construcción de un nuevo puente metálico sin que el acceso que tenía el citado predio tuviese características de acceso directo, pues el ingreso era por el costado del puente antiguo, realizando un giro demasiado forzado de 90*, el cual ponía en peligro la seguridad vial del corredor Cúcuta-Puente Santander, para acceder al citado inmueble.
Que el Fondo de Adaptación realizó un levantamiento topográfico sobre el área a adquirir, requiriéndose un área de 1.175.13 m2 sobre el área total de 39.000 hectáreas que posee el predio, circunstancia por la cual se le realizó una oferta formal de compra a la propietaria del predio por valor de $2.333.484.00 para adquirir la porción de terreno requerida por la obra física"Construcción del Nuevo Puente sobre el Río Pamplonita y un área de acceso al predio El Garrochal, paralela al puente" sobre la vía Cúcuta-Puerto Santander.
Alegó no entender la tasación de daños y perjuicios reclamada, pues el avalúo se basa en un área adicional, supuestamente para mejorar un carreteable en predio Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia ajeno finca El Porvenir y tener acceso directo al predio “El Garrochal", donde se pretende adquirir un área de 1.312,10 m2 para la construcción de un carreteable que le dé acceso directo al predio anteriormente referido.
Refirió que el perito utilizó el método de comparación o de mercado, con predios semejantes y comparables, basados en tres encuestas sin soporte alguno, pues se desconoce donde se obtuvieron los valores por hectárea investigada, se desconoce el tipo de predios que son, las áreas que poseen, donde se localizan, el tipo de cultivos que poseen, las construcciones y donde se localizan los vendedores o propietarios de los mismos, por lo que según su parecer el valor cobrado de $6.123.570,70 carece de fundamento técnico y económico.
Que la cálculo de la supuesta adecuación del carreteable de igual forma, desde el punto de vista técnico es un mejoramiento en predio ajeno que da acceso a los fincas "El Garrochal" y "El Porvenir”, la cual en su momento no la poseía y que se pretende imponer como una obra nueva, por la construcción del nuevo puente. Respecto al daño por devaluación aseguró que no existe respaldo ni argumento técnico ni económico, a efectos de tomar el avalúo catastral de todo el predio para el año 2014, que era de $139.126.000.00 ajuntarlo en 50% según las normas vigentes y reajustar dicho valor en $208.689.000.00, posteriormente considera que el predio fue desvalorizado en 50% y arbitrariamente considerar que la finca vale $104.344.500.00 para el 2014, luego actualizar conforme a los índices del DANE desde marzo del 2014 e indexarlo hasta abril del 2019 a efectos de obtener la suma de $151.146.673,97 Frente al lucro cesante, indicó que el perito presumió que el predio puede realizar tres cosechas de cultivos de arroz al año, sobre un área de siembra de 20 Has, teniendo una ganancia de $800.000.00 por cosecha generando una utilidad de Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia $2.400.000.00 por cada Ha y por cada año, que se hicieron unas cuentas sin ningún tipo de justificación contable, financiera ni respaldo jurídico.
Finalmente, informó que la Resolución IGAC No.898 del 2014, para el cálculo del lucro cesante y daño emergente de cualquier predio que se requiere para una obra pública, debe contar con los soportes contables como declaraciones de renta o libros contables llevador por contador público, por lo que aseguró que la tasación efectuada en el avalúo allegado no posee los criterios técnicos ni económicos, se basó sobre supuestos, teorías subjetivas y sin soporte acreditado que lo respalde, por lo que solicitó no tenerlo en cuenta en la demanda de expropiación. Sentencia de Primera Instancia Vencidos los traslados de ley y agotadas las etapas procesales de interrogatorio de los peritos que elaboraron los avalúos del bien a expropiar de que trata el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, el a quo mediante la sentencia materia de impugnación, declaró por causa de utilidad pública e interés social la expropiación de una franja parcial de terreno, a favor del Instituto Nacional de Vías INVIAS, equivalente a 1.175,13 mts2 junto a las especies y construcciones determinadas por la abscisa inicial KO + 200,04 y abscisa final K0+254,59 de conformidad con la ficha predial de afectación denominada 0021 aprobada el 23 de enero del 2015, situada al interior del predio de mayor extensión denominado Garrochal y/o El Garrochal Pro-Villamizar, ubicado en la vereda del corregimiento Puerto Villamizar del municipio de San José de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliario número 260-41398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con cédula catastral No.000200010043000 y con los siguientes linderos específicos: NORTE: En longitud de 26.40 metros con el río Pamplonita (punto1 al 4);
ORIENTE: En longitud de 54.55 metros con vía San Jose de Cúcuta - Puerto Santander (punto 8); SUR: En longitud de 22.78 metros con Maria Rosalba Villareal de Villareal Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia (punto 6 al 8); OCCIDENTE: En longitud de 44.72 metros con Carmen Alicia Chacón Guerrero (punto 8 al 1), a efectos de desarrollar el proyecto vial "Contrato Fondo de Adaptación 009 del 2014" cuyo objeto es "La Construcción de Obra del Puente Vehicular Pamplonita Ubicado en la vía Cúcuta - Puerto Santander PR 47+0697 en el departamento de Norte de Santander".
Reconoció a cargo de la demandante y en favor de la señora Carmen Alicia Chacón, una indemnización total equivalente a $8.456.954.00, que involucran los siguientes conceptos: (i) Avalúo del Terreno: por la suma de $1.974.484.00; (ii) Cultivos y/o Elementos Permanentes por la suma de $360.000.00; (iii) Adquisición de Área Adicional por la suma de $6.123.570,70, valores que debieran ser actualizadas a la fecha en que se efectúe el pago.
Le concedió un plazo de 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para que la demandante pague el dinero faltante, atendiendo que previamente existió una consignación por la suma de $2.333.484.00 mediante depósito judicial a órdenes del proceso. Aclarando que la actualización debía efectuarse desde la fecha de la oferta formal, con el contexto y observaciones recopiladas en la video grabación de la audiencia. Asf mismo, dispuso la entrega definitiva del inmueble expropiado y el registro de la presente sentencia conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 399 del Código General del Proceso, creando o aperturando un nuevo folio de matrícula inmobiliario para efectos del registro de la porción de terreno expropiada, con la salvedad que ninguna anotación de las obrantes en el folio principal, es decir, del No.260-41398 deben transferirse al nuevo folio, situación con la cual se entiende saneado el mismo, en lo que la proporción de terreno expropiada corresponde.
Que se levanten las medidas cautelares de inscripción de la demanda. Como sustento de sus declaraciones indicó primeramente que las partes se encuentran legitimadas para tramitar la presente acción procesal, de igual forma que la demanda de expropiación fue presentada en término, esto es, dentro de los Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia 3 meses siguientes a la firmeza de la Resolución que ordena la expropiación, pues se tenía hasta el 10 de agosto del 2018 para interponer la demanda.
De igual formar, advirtió que la expropiación es una transferencia coactiva de la propiedad cuyo fundamento se encuentra establecido en la Constitución Política art. 58 inc. 4, el cual la establece por utilidad pública e interés social figura que en todo caso se encuentra regulada mediante sentencia CSJ del 11 de diciembre de 1964 la define y en sentencia C-258 del 2013.
"No obstante, aunque con este modelo de Estado desaparecieron como límites a los derechos, la moral cristiana, la tranquilidad pública o el orden público u otros conceptos indeterminados, ello no significa que se haya establecido que los derechos allí reconocidos sean absolutos o ilimitados. Por ejemplo, el artículo 58 Superior dispone que la propiedad privada tiene una función social y ecológica, implica obligaciones y debe ceder ante el interés público o social, al punto que es posible que el Estado lleve a cabo expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador.
A su tumo, el artículo 59 de la Carta indica que la propiedad privada debe también ceder frente al interés público en caso de guerra, para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente según las necesidades del confiicto." Refirió que el objetivo es la primacía del interés general sobre el particular, es la facultad del estado de iniciar una expropiación a efectos de desarrollar proyectos que redunden en el interés general y una colectividad, que la expropiación parte de dos principios esenciales correlacionados entre sí, el primero consistente en que el poder público en aras de prevalencia del interés general y siempre con un fin social puede obtener todos los bienes pertenecientes a cualquier particular si estos son necesarios para garantizar los objetivos comunes del estado y de los asociados.
Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia El segundo consistente en que ni el derecho a la propiedad ni ninguno de los demás derechos es absoluto pues tiene como límite el interés general ante el cual debe ceder a efectos que todo el ordenamiento jurídico social y económico obtenga su pleno equilibrio, ha de tenerse que si la expropiación limita la propiedad privada debe garantizar los derechos del propietario o el poseedor mediante el reconocimiento de una indemnización que debe ser justa que está respaldada con el avalúo que del bien inmueble se presente la cual puede controvertirse en el momento procesal oportuno y peticionarse la obtención de conceptos no establecidos y ratificado con la sentencia C-227 del 2011 Indicó que las pretensiones de la demanda concemientes a la expropiación de una franja de terreno del inmueble denominado el Garrochal, se tiene que es la misma normativa la que establece que no es procedente formular excepciones de ninguna naturaleza en contra de la demanda impetrada, por lo que la defensa del demandando únicamente debe ceñirse a la indemnización reclamada como lo establece el numeral 6 del artículo 399 C.G.P., lo que resulta lógico y acorde dada la premura y prevalencia de la pretensión expropiatoria de la acción y la naturaleza constitucional que la rige, salvo que se configuren circunstancias procesales que impidan su decreto, tal es el caso de la configuración del fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, se precisa respecto a la controversia del valor asignado por la entidad demandante a la denominada indemnización, ya que INVIAS estableció un monto dada la necesidad e interés público, la cual soporta con el certíficado de tradición y libertad del inmueble a expropiar, el permiso de intervención involuntaria, ficha principal expedida por INVIAS, la certificación de visita y avalúo comercial allegada por Guillermo Rengifo Jiménez, ficha predial, trabajo partición y aprobación de la misma, en donde se encuentra la porción de terreno solicitada en expropiación. Aportó el oficio mediante el cual se dispuso la adquisición y el trámite Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia administrativo previo para la adquisición del predio, los cuales cumplen los presupuestos legales requeridos a efectos de decretar la adquisición. Puntualizó que nos encontramos ante un interés general, dados los estragos que produjo el fenómeno de la niña para nuestro departamento, por lo que la expropiación solicitada se declarará, pues aun cuando el demandado refirió una disconformidad respecto del área de terreno la verdad es que su dicho no estuvo soportado en ninguna probanza técnica, cosa sí ocurre con el dictamen rendido por el perito de la entidad quien refirió la misma área de terreno descrito en la demanda 1.175,13 m2, por lo que será dicha área la que será objeto de expropiación. Refirió que frente a la cancelación de los gravámenes y embargos que pesan sobre el área de terreno objeto de expropiación, puntualizó que la expropiación es sólo de una franja de terreno, no obstante revisado el certificado de tradición y libertad no se avizora gravamen alguno que deba ser cancelado o que amerite pronunciamiento, pues el único que se constituyó ante el Banco Ganadero, el mismo ya fue cancelado, por lo que la sentencia debe registrarse conforme la legislación vigente y se deberá realizar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, con la advertencia que ninguna anotación del antiguo folio debe hacerse al nuevo, entendiéndose que el mismo se encuentra saneado respecto a la porción de terreno expropiada.
Respecto a la indemnización indicó que conforme lo sentado en la sentencia C- 750 del 2015, la falladora debe tener en cuenta los parámetros establecidos en dicha providencia. Que para el caso concreto la indemnización tiene un carácter remediador, aun cuando es la corte quien ha establecido que también tiene un carácter restitutorio, por lo que "es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia sido expropiado.
Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización" Que de cara a los dictámenes allegados, la demandante adosó un avalúo con dos conceptos uno del terreno y los cultivos en un total $2.333.384.00, entre tanto la demandada allegó un dictamen que pretende tener aspectos no tenidos en cuenta en la demanda tasación de área de terreno a adquirir para $6.123.570,70, obras de adecuación vía de accesibilidad $31.535.273,82, unos daños por devaluación de finca $151.146.673.00 y lucro cesante de $69.529.683,28, lo cual arroja un total de $258.335.203,8.
Advirtió que teniendo en cuenta los nuevos conceptos incorporados y de una lectura de la pericia realizada, ningún señalamiento se hace al avalúo presentado por la actora, pues no desvirtúo el monto tasado y aunque adicionó nuevos rubros que en su concepto se ven consumados en el asunto, lo cierto es que los mismos se ven desvirtuados con el concepto allegado por la demandante.
Refrió que como el avalúo presentado por INVIAS no fue controvertido en debida forma y de lo que se trata en el asunto de marra es de establecer el valor del predio expropiado, anexidades y cultivos de modo que frente a estos aspectos ningún pronunciamiento hará, pues en todo caso los mismos tienen asidero en lo expuesto por el experto interrogado, razón por la que afirmó que tendrá en cuenta las dos indemnizaciones presentadas con la demanda.
Frente a la experticia presentada por la demandada, la cual tiene oposición por la actora, advirtió que respecto al área de adecuación de vía de acceso, pese a lo dicho por INVIAS, conforme el material fotográfico aportado visible a folio 203, se demuestra la existencia de un acceso a la carretera de 240 metros al antiguo acceso, muestra unas rampas del puente que desembocan en el predio el Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia Garrochal y alinderamiento del Porvenir, también se demarca el acceso directo que tenía el predio antes de las obra tomadas satelitalmente en Google leal en 2010 y 2017 en la que demuestra la forma de acceso a la que debe acudirse luego de la construcción del puente.
De igual forma, las otras fotografías muestran que el predio con miras a la carretera, ostenta un desnivel o la falta de proporcionalidad entre el Garrochal y la vía lo que permite concluir una obstaculización del acceso de ingreso al predio expropiado y tanto los ingenieros dan a conocer que el puente limitó el acceso al predio, hecho que los expertos consultados por las partes ratifican al indicar que la construcción obstaculizó el ingreso, por lo que el daño se concretó al no permitir el acceso por la vía principal hecho que no fue controvertido por INVIAS, pues simplemente se limitó a indicar que el predio no tenía un acceso adecuado hacia la carretera y nos habla de un giro de 90 grados pero sin allegar soporte alguno de su afirmación lo que si se acredita por la demandada por lo que se debe concluir el reconocimiento de dicho perjuicio a favor de la señora Carmen Alicia. Por lo anterior reconoció la suma de $6.113.570.00 que se acredita como necesaria para compra de terreno y acceso directo del predio.
Frente al ítem de adecuación de la vía de accesibilidad, solicitado por la demandada, refirió que la indemnización es resarcitoria no compensatoria o restitutiva, pues como lo refiere la Corte Suprema, no puede equipararse como sucede con la enajenación o entendido como una compraventa, porque está persigue un interés colectivo totalmente ajeno al provecho de quien lo requiere.
De igual forma no puede hablarse de una adecuación en los términos referidos por la demandada, pues si bien es cierto se tiene fotos de un carreteable de acceso a la finca el Garrochal, lo que probaron los peritos, mas cierto es que no existe prueba de que el mismo tenga las características y dimensiones para el área de terreno que se pretende adquirir del Porvenir como para allí predicar una continuidad de la Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia vía en iguales condiciones, así como que dicha vía sea para el acceso de vehículos pesados destinados a la agricultura como se señaló. Igual situación acontece con el argumento relativo a que el predio se inunda y la necesidad de la remoción y mejoramiento de material en el relleno, pues no se acreditó en el proceso como eran las condiciones de terreno antes de la construcción del puente, debían demostrasen las condiciones especiales en las cuales se encontraba el predio para su acceso, tanto peatonal como vehicular, pues aun cuando la demandada manifestó que venía disfrutando de ese derecho no demostró la forma en la cual ingresaban, no refirió las dimensiones del acceso y aunque el perito consultado por el extremo pasivo refiere unas condiciones especiales, que refieren que los camiones recogían material agrícola de cultivos no demostró que esa vía contaba con esas características que ahora pretende imponer en la vía que pretende comprar.
Frente al perjuicio daño por devaluación, puntualizó que la devaluación por la expropiación no son argumentos suficientes, pues no soporta su análisis en metodología alguna, pues aun cuando el perito tomo los datos relacionados con el impuesto predial y lo estipulado en la norma procesal, lo cierto es que no se demostró que la finca realizara o adelantara cultivo alguno, por lo que refirió que no era suficiente determinar el valor del predio, sino que ha debido analizarse con bases probatorias sólidas, es decir, determinando la viabilidad de la venta y sobre todo estableciendo si la finca desarrollaba la actividad económica que se refiere en la contestación, aunado al hecho que la devaluación no fue soportada metodológicamente hablando.
Respecto al lucro cesante, refirió que brilla por su ausencia prueba que demuestre la ocurrencia del detrimento patrimonial reclamado, pues el hecho de la expropiación no es motivo suficiente para declarar su configuración, ya que ha debido aportarse prueba que demuestre el perjuicio, pues la simple exposición de Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia motivos o supuestos no demuestran su ocurrencia, además ha debido atenderse los parámetros expuestos en el artículo 21 de la Resolución 620 del 2018, que refiere los documentos que deben allegarse, los cuales no fueron adosados al plenario, así mismo, tampoco se refirió el número de cosechas extraídas, el valor de las mismas y su ubicación concreta dentro de las 20 has del inmueble de propiedad de la demandada, mas aun porque desde la óptica probatoria, el lucro cesante debe soportarse en una prueba solida y aún cuando el perito intentó soportar sus conclusiones, lo cierto es que quedó corto en la forma o la actividad desarrollada por la propietaria del inmueble a expropiar.
Concluyó indicando que no se puede declarar el lucro cesante solicitado, lo que no implica un desconocimiento del derecho de indemnización, ya que corresponde a los actores demostrar los perjuicios y el avalúo, lo que no fue soportado con documentos y conceplos diferentes al área de terreno a adquirir. Así mismos, por la prosperidad parcial de las oposiciones y de las pretensiones negó la condena en costas.
Apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada (récord 1.56.38), formuló recurso de apelación, respecto de la negativa de reconocer los perjuicios solicitados, bajo el argumento que se le puso una carga probatoria muy pesada, toda vez que es imposible volver atrás el estado de las cosas para acceder a un dictamen antes de la construcción del Puente Pamplonita.
Refirió que si bien, la juez de instancia centro sus consideraciones para negar los perjuicios en el hecho que no se demostraron las condiciones primigenias del ingreso al predio El Garrochal, antes de la construcción del Puente Pamplonita y poder establecer que el inmueble gozaba de las mismas características que se Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia señalaban en el dictamen realizado por Rigoberto Amaya, esa carga le era muy pesada de demostrar.
Indicó que fue el señor Guillermo, perito de INVIAS, quien manifestó en su testimonio que la finca El Garrochal contaba con ingreso directo sobre la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander, Que la finca referida tenía acceso justo al lado de la berma de la vía, indicando que el ingreso era directo y sin altura, que con la construcción del puente se levantó un muro de más de dos metros de alto que imposibilita el ingreso directo, adicionalmente el perito Rigoberto Amaya, también reafirmó, junto al registro fotográfico allegado que el antiguo acceso a la finca El Garrochal era directo, que la demandante tenía toda la posibilidad de crear un acceso doble vía si así lo quisieran, toda vez, que el frente de la finca se los permitía. Advirtió que es la Corte Constitucional quien en reiterada jurisprudencia a señalado que cuando una parte esté imposibilitada de probar sus pretensiones y la otra esté en posibilidad de hacerlo, la carga debe ser distribuida a efectos de asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y demás derechos fundamentales.
Aseveró que el a quo dio por probado que con la construcción de la obra pública Puente Río Pamplonita se bloqueó o limitó su paso desde la finca El Garrochal hacia la carretera principal, cerrándose la movilidad y el acceso, obligándola a invadir un predio ajeno para lograr el ingreso a la finca, señalamiento que se encuentra soportado en el dictamen pericial allegado, pues lo cierto es que con el tipo de estructura levantada, con el propósito probable de asegurarla y permitir su tránsito durante los fenómenos invernales en el nuevo puente, la elevación de éste de dos o mas metros aproximadamente, con la rampa de 2.40 metros se obstruye y bloquea el ingreso al predio.
Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia Concluyó diciendo que al no ser atendidas las razones expuestas, se le causó un perjuicio patrimonial a recurrente demandada, porque la finca perdió mas del 50% de su valor debido a que no tiene acceso, esto es, se devalúo a causa de la obra realizada. CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentra reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la mentada procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por la parte apelante al fallo proferido el 26 de mayo del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, los cuales según se extrae del escrito de reparos y sustentación allegados, se circunscriben a controvertir la indebida distribución de la carga probatoria, pues para la aquí recurrente se le impuso una carga excesiva al pretender que demostrara las condiciones técnicas en las cuales se encontraba el inmueble antes de la construcción de la obra, de forma que fueren iguales a las que se reclaman, toda vez que no puede volver atrás el estado de las cosas para acceder a un dictamen antes de la construcción del Puente Pamplonita.
Por lo anterior, previo a resolver el reparo concreto objeto de inconformidad, sea lo primero advertir que aun cuando no desconoce este Colegiado que el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, estipula que a "efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia una afectación que ocasiones una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaron de percibir”, lo cierto es que el fundamento de la apelación no incluye los conceptos denominados en la experticia adosada con la contestación de la demanda consistentes en:1) tasación del lucro cesante causado por devaluación del predio, ni, 2) lucro cesante por lo dejado de percibir como frutos civiles, pues frente al particular nada refirió la recurrente al momento de formular sus reparos ni al sustentar sus alegaciones, circunstancia por la cual en éste aspecto de entrada se advierte que la sentencia objeto de inconformidad ha de mantenerse incólume, confirmándose de esta forma la negativa del a quo de reconocer dichos estipendios tasados en $151.146.673,969 para el primero y $69.529.686,28 para el segundo. A igual conclusión se llega, respecto a la tasación del avalúo realizado por la demandante, frente a la franja de terreno perteneciente al bien de mayor extensión denominado "El Garrochal" que conforme el dictamen adosado con la demanda arrojó un valor a indemnizar por la suma de $2.333.484.00, pues tal como lo expusiera la juez de instancia dicho rubro no fue objetado por la propietaria del lote de terreno a expropiar durante el traslado de la demanda.
Finalmente, se advierte que se mantendrá también la sentencia proferida en primera instancia, respecto al concepto incluido por la dueña del bien a expropiar, denominado tasación sobre área de terreno a adquirir para accesibilidad, por valor de $6.123.570,70, pues respecto a él nada se replicó al respecto. Así las cosas y teniendo en cuenta que para la Sala el único reparo concreto formulado, se circunscribe en la negativa de la juez de instancia de reconocer el concepto de "tasación sobre obras de adecuación área vía accesibilidad", las cuales de cara a la experticia adosada con el escrito de contestación de la demanda se estimaron en la suma de $25.411.703,12, pues según el experto Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia consultado a ese rubro corresponde la tasación de las obras a realizar por adecuación de vía de acceso a la finca el Garrochal, ya que según su concepto diagnóstico "( ) se puede evidenciar la existencia de afectación en el predio por parte de las obras realizadas en la construcción del puente pamplonita, y que estas afectaciones tienen una repercusión directa en el propietario del predio, puesto que, para volver a las condiciones iniciales del predio, esto tendría una repercusión económica consecuente en la adquisición de predios y adecuación de los terrenos para el transporte de carga.
También se evidencia mediante fotografías históricas que las obras se ejecutaron dentro del área perteneciente al predio El Garrochal". Así las cosas y con el fin de establecer si en efecto el monto reclamado es susceptible de ser concedido sea del caso advertir que conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, existe una metodología de evaluación en el contexto específico de la "gestión y adquisición prediales, gestión ambienta, activos y redes de servicios públicos, de TIC y de la industria del petróleo, entre otros y permisos mineros y servidumbres", así mismo, el artículo 6 de la Ley 1742 del 2014, establece el procedimiento de fijación del "precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria" y el canon 27 del Decreto 2150 de 1995, detemmina lo atinente a "/os avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas”.
De igual forma, la Resolución 620 del 2008 proferida por el IGAC, regula los procedimientos de avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, estableciendo los métodos para determinar el valor de los inmuebles objeto de expropiación. Por lo anterior, si bien es cierto la expropiación constituye el instrumento mediante el cual el Estado incorpora al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia necesidades de "utilidad pública e interés social”, bien sea mediante la intervención de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial), ora a través de la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo, (expropiación por vía administrativa), no se puede perder de vista que en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización, la fijación de su valor no puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, ya que requiere la ponderación de los intereses concretos presenten en cada situación, de manera que la misma corresponda a lo que es justo y real'.
Así las cosas y como quiera que el reproche elevado por la recurrente radica en el hecho que pese a que se adelantó una experticia, en la cual se estimó el valor de la indemnización a pagar, en dicho concepto no se incluyeron los réditos necesarios para adecuar el acceso al inmueble en las condiciones que se encontraba al momento de la realización de la obra, estipendio que la demandada valoró en la suma de $25.411.703,12, la cual es adicional al concepto de área de adquisición de lote de terreno estimado en $6.123.570,70, considera la Sala contrario a lo referido por la apelante no erró la juez de instancia al negar el reconocimiento de dichos réditos.
En efecto, si bien con la experticia allegada se refirió un valor global superior a los veinte millones de pesos, a efectos restablecer el acceso del inmueble, el cual como se expuso en precedencia eventualmente fue afectado con la construcción del puente sobre el río Pamplonita en el municipio de Puerto Santander, lo cierto es que al plenario no se adosó material probatorio que permitiera determinar efectivamente las condiciones en las cuales se encontraba dicha área de acceso y menos aún se discriminó en debida forma, cómo serían distribuidos los dineros requeridos, pues téngase en cuenta que el experto consultado por la demandada, simplemente se limitó en su pericia a determinar que "el valor de las obras a realizar por adecuación de la vía de acceso a la finca el Garrochal se tuvo en * C-1074 del 2002 Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia cuenta el Análisis de Precio Unitarios, de la construcción emitidos por Construprecios para el primer semestre del año 2019, en lo referente a excavaciones, rellenos y compactación".
Y es que téngase en cuenta que aun cuando en su interrogatorio de parte, record. 1.11.26 de la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, el perito Rigoberto Amaya Márquez informó que “para calcular el valor de las adecuaciones de la vía, tuvo en cuenta los costos y precios del año 2019, porque semestralmente salen los precios unitarios de construcción, que se publican en una revista a la cual se encuentra afiliado, que para el caso era la del mes de marzo del 2019”, lo cierto es que al plenario no adosó dicha publicación o extractos del material publicado y aludido, por lo que mal podría considerarse que las labores de excavaciones, rellenos y compactación ostentan el valor reclamado.
Así las cosas y como quiera que es claro que conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, corresponde al demandado aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por la lonja de propiedad raíz, a efectos de desvirtuar el avalúo allegado por la entidad demandante, incluir conceptos no tasados o un mayor valor estimado, so pena de que se le rechace de plano la objeción formulada, más cierto es que dicha pericia debe, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 226 de la mentada procedimental, relacionar y adjuntar los documentos e información utilizada para la elaboración del dictamen, lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto, aunado al hecho que debe soportarse en la aplicación de alguno de los métodos establecidos en la Resolución 620 del 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que en el caso serviría para determinar el valor de la adecuación del área de adquisición, lo que tampoco se realizó por la experticia realizada, pues se itera además de la tasación de obras y el diagnóstico nada refiere sobre el particular y el hecho que adosara fotografías históricas de las Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia obras realizadas, en manera alguna permiten colegir la correspondencia entre el estado actual del área adquirida como acceso y el medio de acceso existente para la fecha de la realización del puente, así como los estipendios requeridos para adecuar la vía. Puestas de este modo las cosas y como quiera que, por regla general, la función de la indemnización es de orden reparatorio, el cual comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria, pues así lo ha puntualizado la Corte en sentencia C-1074 del 2002, además que de cara a los intereses de la actora, tampoco se evidencia una relevancia constitucional que permita vislumbrar una indemnización superior a la judicialmente reconocida por la juez de instancia, considera la Sala que la negativa de la a quo de reconocer valores por concepto de adecuación de área, no resulta contraria a lo evidentemente probado en el expediente, circunstancia por la cual en este aspecto también se confirmará la sentencia objeto de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y apelante en esta instancia, por lo anterior este sustanciador fijará las agencias en derecho, en auto Radicado Tribunal 2021-0144-01 Definitivo Apelación-Sentencia separado, para que sean liquidadas por el a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. En firme esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE? MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente Q /arito Ac Ñ CONSTANZA FORERO DE RAAD Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado 2 En virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecénica, digitelizada o escaneada”, se fima el presente documento por quienes integran esta Sala de Decisión.