TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA SALA CIVIL — FAMILIA (Área Civil) MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ Magistrado Ponente Proceso Divorcio Radicado Juzgado 544983184002201900307 01 Radicado Tribunal 2021-0078-01 Demandante JOSE RAFAEL SOLANO SOLANO Demandado DEYANIRA QUIROGA MORENO Actuación Definitivo Apelación San José de Cúcuta, veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER Sustentados los reparos concretos formulados al fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, el dieciocho de dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021), se procede a resolver el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por los extremos procesales en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Demanda José Rafael Solano Solano, por medio de apoderado judicial radicó demanda de divorcio y disolución de la sociedad conyugal en contra de Deyanira Quiroga Moreno, a efectos de que se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos ante la Notaría Segunda de la ciudad de Ocaña, mediante la Escritura Pública No. 900 del 16 de junio del 2015, habida cuenta que han transcurrido más de dos años separados de hecho, ya que nunca convivieron formalmente como esposos, al punto que la demandada reside en la ciudad de Ocaña mientras que él lo hace en el municipio de Convención. Afirmó que dentro del vínculo matrimonial no se procrearon hijos y la demandada tampoco se encuentra en estado de embarazo;
Que en el desarrollo de la vida marital solamente se presentaron visitas los fines de semana en el domicilio de la demandada, lo cual se dio hasta mediados del año 2017, momento en el cual tuvo conocimiento que ella mantenía relaciones con otro hombre y que su único interés Rodicado Tíbunal 2021-007801 Defniivo Apelación Sentencia Pógina? de 20 era el económico, sin que pudiera establecer una fecha exacta en la cual dejó de visitarla en la ciudad de Ocaña ni en la cual se hubiere abandonado un domicilio común, ya que nunca existió una convivencia formal, pero tampoco él ha dejado de residir en su domicilio ubicado en el municipio de Convención. Refirió que no existen bienes comunes adquiridos en la sociedad conyugal conformada, así como tampoco deudas, circunstancia por la cual demandó adicionalmente la disolución y liquidación definitiva de la sociedad conyugal conformada, la cual se tramitará posteriormente'.
Trámite Procesal Radicada y subsanada en debida forma la demanda inicial?, la misma fue admitida mediante auto del 4 de octubre del 20195, el cual fue notificado personalmente a la personera municipal y la defensora de familia ICBF ambas de la ciudad de Ocaña el 17 de octubre del 2019, mientras que la demandada fue notificada el 29 de noviembre del mismo año en la misma municipalidad*, quien primeramente solicitó amparo de pobreza -el cual fue concedido mediante proveído del 16 de enero del 20205- y posteriormente, por medio del abogado designado por la Defensoría del Pueblo*, dio contestación a la acción impetrada, mediante escrito radicado el 24 de febrero del 20207, en donde solicitó denegar las pretensiones de la demanda y aun cuando reconoció como ciertos algunos hechos de la demanda, también refirió que para el mes de abril del año 2018 aún mantenía una convivencia con el demandante, por lo que afirmó que sí hubo una vivienda común y la relación conyugal se prolongó hasta dicha calenda, sin que existieran bienes ni comunes.
Informó que el 5 de octubre del 2015 la sociedad conyugal contrajo una deuda en Crediservir por valor de cuatro millones de pesos y que en todo caso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención se tramitó un proceso radicado bajo el número 2018-00130. * Fis.1 y 2 del documento denominado 002. ESCRITO DEMANDA.pdí, de la carpeta contentiva del expediente de primera instancia 2 Documento denominado 005.
SUBSANACION DEMANDA.pdí, ídem 3 Documento denominado 006. AUTO ADMISORIO Y NOTIFICACION..pdf, ídem + Documento denominado 008. NOTIFICACION PERSONAL.pdf, ídem 5 Documentos denominados 009.SOLICITUD AMPARO DE POBREZA.pdf y 010.AUTO CONCEDE AMPARO DE POBREZA.pdí, ídem 5 Documento denominado 010. DESIGNACION DE ABOGADO Y RECONOCE PERSONERIA JURIDICA.pdf, ídem 7 Documento denominado 012.
CONTESTACION DEMANDADA pdí, ídem Redicado Tíbunal 2021-0078.01 Delfniivo Apelación Sentencia Pógina 3 de 20 Como único medio exceptivo formuló la “inexistencia de causal de divorcio”, habida cuenta que en el proceso no existe ninguna causal para la terminación del vínculo matrimonial, circunstancia por la cual demandó negar las pretensiones.
No obstante lo anterior, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se establezca una pensión alimenticia en su favor por valor de $500.000.00, dado que no cuenta actualmente con un empleo formal debido a su edad y estado de salud, pues padece de un Lumbago no Especificado, Escoliosis de Convexidad Izquierda y Síndrome de Ansiedad e Insomnio, trastornos que le impiden ingresar al mercado laboral.
Descorrido el traslado de que trata el artículo 370 del Código General del Proceso, la parte demandante alegó que la solicitud de alimentos por la suma de $500.000.00, resulta totalmente improcedente, habida cuenta que no se impetró demanda de reconvención por medio de la cual se solicite su declaración de cónyuge culpable, para que con base en dicho postulado se decreten los alimentos reclamados en favor de la cónyuge inocente conforme lo establece el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil.
En todo caso, refirió que las partes ya establecieron de mutuo acuerdo una cuota alimentaria en audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto del 2018 ante la Comisaria de Familia de Ocaña, a la cual accedió por voluntad propia al punto que mensualmente otorga a la demandada $250.000.00 reajustables en enero de cada año conforme incremento del IPC y una cuota adicional de $300.000.00 en el mes de diciembre, las cuales se le descuentan de nomina por la Secretaria de Educación de Norte de Santander, ya que es empleado del plantel educativo Instituto Agrícola de Convención, donde se desempeña como vigilante.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que para modificar o exonerarse del pago de la cuota, las partes deben adelantar un proceso especial, lo que realizará en su caso particular una vez concluya el presente proceso, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que solicitó que el despacho abstenerse de fijar nuevos alimentos.
No obstante lo anterior, dada su futura pretensión de exoneración de alimentos, solicitó que al momento de dictarse sentencia se estableciera claramente la culpabilidad del cónyuge que dio lugar a la separación, pues pese a que la causal Rodicado Tíbunal 2021-0078.01 Delniivo Apelación Sentencia Pógina 4 de 20 invocada es objetiva, según su dicho la jurisprudencia (T-559/2017) ha establecido que corresponde al juez analizar las pruebas y con sustento en ellas, establecer dicha situación en la sentencia?.
Sentencia de Primera Instancia Agotadas las etapas procesales previstas en las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el a quo mediante la sentencia materia de impugnación, obrante a récord 1.42.37*, declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado el 16 de junio del 2015 ante la Notaria 02 del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, inscrito bajo el indicativo serial No. 6351703, entre José Rafael Solano Solano y Deyanira Quiroga Moreno, ambos identificados con las cédulas de ciudadanía número 13.372.340 y 37.696.030, respectivamente, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992;
Así mismo, decretó la suspensión de la vida conyugal, estableciendo la residencia separada de los excónyuges a efectos de que atiendan cada uno sus gastos personales; Ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de las partes; Finalmente, declaró disuelta la sociedad conyugal entre los exesposos José Rafael y Deyanira, concediéndoles un término de 30 días hábiles, para que soliciten la liquidación de la misma.
Como sustento de las anteriores determinaciones consideró que la causal 8 de que trata el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, invocada por la parte demandante se encuentra probada con los interrogatorios de parte rendidos por los extremos procesales, así como por las declaraciones rendidas por los testigos de las partes en contienda. Indicó que fue el demandante quien refirió que los esposos se encuentran separados desde hace un tiempo superior a dos años, Yanides Ramírez Gonzáles afirma que la pareja se separo desde el 2017 y tanto Leidy Sepulveda Quiroga como Angie Tatiana Sepulveda Quiroga aseguran que se separaron en el año 2018. * Documento denominado 016EXCEPCIONES DE MERITO.pdf, ídem * documento de audio denominado “037.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO-DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL -RAD.2019-00307-00" en formato MP4 Rodicado Tíbunal 2021-0078.01 Defniivo Apelación Sentencia Pógina 5 de 20 Refirió que si bien la causal invocada es una de tipo objetiva, que puede aludirse en forma conjunta o separada por los cónyuges sin que deba el juez valorar las conductas de las partes, porque estas no solicitan una sanción sino el decreto del divorcio para remediar la situación, sin que ello contrarié los principios de las Constitución, ya que son los cónyuges quienes al no lograr convivir, demuestran el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y le permiten al Estado que intervenga necesariamente en su intimidad para remediar dicha situación. Afirmó que conforme las pruebas obrantes la pareja convivió hasta mediados del 2017, fecha en la cual estos dejaron de compartir los espacios propios de vivir juntos;
Que en el interrogatorio de parte es Deyanira quien señala que se fue en el año 2017 que se separaron pero que el demandante le realizaba visitas y tenían encuentros esporádicos en la ciudad de Ocaña, lo que es indicativo que a pesar de que continuaban visitándose no persistía una conviviencia o que tenían el deseo y consentimiento de continuar su vínculo matrimonial conformado en junio del 2015 cuando contrajeron el matrimonio en la Notaria 2 de Ocaña. Aseguro que en el plenario se demuestra plenamente la separación de hecho por mas de dos años, esto es, desde mediados del año 2017, circunstancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de acceder al divorcio, declarar disuelta la sociedad conyugal e inscribir el fallo, pero no a las demás reclamaciones por no haber sido alegadas en la demanda atendiendo el principio de congruencia. Apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante (récord 1.56.38), apeló la decisión formulando como reparo concreto respecto a la negativa del despacho de declarar la culpabilidad de los cónyuges en la separación conforme lo estableció la Corte Constitucional que: se trata de una causal objetiva y por generar efectos patrimoniales era deber del juez determinar la inocencia o culpabilidad de éstos, sin que fuera necesario invocarlo en la demanda, pues debían deducirse los efectos patrimoniales dada la existencia de una cuota alimentaria señalada en favor de la demandada y se va ha iniciar un proceso de exoneración de la misma.
Rodicado Tíbunal 2021-007801 Deniivo Apelación Sentencia Pógina ó de 20 A la vez la parte demandada (récord 1.59.21), refirió como reparo concreto que las causales son taxativas y dentro del expediente no se encuentra probada ninguna de ellas, pues los testimonio y el interrogatorio de la demandada dan cuenta que fue hasta el año 2018 y que con posterioridad que se siguieron viendo con el demandante, quien en todo caso reconoció que ella iba a Ocaña porque tenía cosas que atender, circunstancia por la cual solicitó revocar el fallo proferido, dada la falta de demostración de la causal.
Frente a la culpabilidad invocada, refirió que debe negarse la apelación porque tampoco existe prueba fehaciente de ella, razón por la cual debe negarse dicha pretensión. Ahora bien, durante el término concedido por la Sala para sustentar los recursos impetrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del 2020, la parte demandante refirió que la causal invocada corresponde a la referida en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, esta es, la de separación de hecho por mas de dos años, pretensión a la cual accedió el a quo, sin embargo, en la respuesta a la contestación de la demanda se pidió expreso pronunciamiento respecto a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges, teniendo en cuenta que la sentencia tiene efectos patrimoniales por cuanto mediante acta de conciliación del 28 de agosto del 2018 la Comisaria de Familia del Municipio de Ocaña, fijó cuota alimentaria que el señor José Rafael Solano va a buscar su extinción mediante el proceso respectivo una vez en fime la sentencia. Que como uno de los fundamentos de la futura demanda de exoneración de cuota alimentaria, esta en probar la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, así mismo establecer la obligación de pagar alimento al cónyuge en función de su inocencia en la generación de la separación, resulta evidente que el despacho determine la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, pedimento que no fue acogido por el juez de instancia, no obstante las declaraciones, interrogatorios y demás pruebas recaudadas en el proceso.
Indicó que ha sido la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la que ha dispuesto en forma clara que aun sin que medie petición concreta en la demanda, se debe determinar la inocencia o culpabilidad de los cónyuges en la sentencia, siempre que la misma tenga efectos patrimoniales, por Rodicado Tíbunal 2021-007801 Defniivo Apelación Sentencia Pógina7 de 20 lo que a efectos de solicitar la extinción de la obligación alimentaria en su caso y para emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la demandada de mantener y aumentar la cuota, es menester efectuar un pronunciamiento respecto a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges.
Alegó que, de las pruebas recaudadas, principalmente de los testigos asomados por la actora, se determina con facilidad que el demandante en modo alguna fue el causante de la separación, pues la misma se dio cuando la señora Deyanira Quiroga abandonó el hogar que tenían en el municipio de Convención y se fue a vivir a la ciudad de Ocaña, en un apartamento que el mismo José Rafael Solano le había comprado y que incluso hoy continúa pagando.
Que en todo caso se encuentra probada la situación de malos tratos, violencia verbal y física en que vivió la pareja durante su relación, motivos más que suficientes para que se hubiese terminado de forma justificada el vínculo matrimonial, sin embargo, fue la demandada quien abandonó el hogar. Conforme lo expuesto solicitó un pronunciamiento respecto a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges de acuerdo con las pruebas recaudadas.
Por su parte, la parte demandada sustento su reparo en el hecho que es en la demanda que se refirió que los cónyuges nunca convivieron juntos, pues la señora Deyanira vivía en Ocaña y el demandante en Convención, que sólo se visitaban los fines de semana, sin que el accionante recordara cuando fue que cesaron las mismas y reiterando el actor que no existió domicilio común. Refirió que son las pruebas practicadas las que demuestran que los hechos en los que se fundan las pretensiones no son ciertos, lo que puede verificarse con la misma declaración del demandante y los testimonios absueltos por los declarantes del accionante quienes no tenían conocimiento directo del tema, pues conocían solamente la versión de éste.
Afirmó que la demandante no cumplió la carga probatoria que le correspondía a efectos de sacar avante su pretensión, por lo que debe negarse la misma, pues para que proceda el divorcio debe existir causal legal, so pena de solamente ser procedente la conciliación de las partes. Rodicado Tíbunal 2021-007801 Defniivo Apelación Sentencia Pógina 8 de 20 Aseveró que la solemnidad del matrimonio y el carácter protector del mismo no puede verse desfigurado sin haberse probado alguna de las causales establecidas por la ley;
Que los testimonios aportados que ella fueron pertinentes, conducentes y útiles, por lo que debe tenerse por probada la inexistencia de la causal invocada, circunstancia por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia y que se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentra reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la mentada procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por cada uno de los extremos procesales al fallo proferido el 18 de mayo del 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, los cuales según se extrajo de los escritos de sustentación allegados se circunscriben a: Por parte del demandante, a que se determine el grado de culpabilidad o inocencia de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial, al haberse configurado la causal 8 del numeral 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil, ya que su declaración produce efectos patrimoniales que incidirían eventual en exoneración de la cuota alimentaria fijada por las partes de común acuerdo mediante acta de conciliación extrajudicial;
Por parte del extremo pasivo, que se declare la inexistencia de la causal de divorcio invocada, dada la falta de prueba que soporta la pretensión incoada. Así las cosas, previo a resolver los reparos objeto de inconformidad, a efectos de darle un orden a las eventuales declaraciones o exoneraciones que se hagan con el presente fallo, se advierte que en la medida que lo pretendido por la parte demandante es una consecuencia de la pretensión declarativa de configuración de una causal de divorcio estatuida en la ley, procedente resulta para esta Sala de Decisión iniciar el estudio del caso, con la inconformidad planteada por el extremo pasivo, quien desvirtúa la existencia de la causal invocada, pues sólo en el caso Redicado Tibunal 2021-007801 Delniivo Apelación Sentencia Pógina9 de 20 de que resulte impróspera la réplica, se podría pasar al estudio de la eventual culpabilidad o inocencia de los cónyuges, sin que lo anterior implique un desconocimiento al precedente constitucional el cual dispuso en sentencia C- 1995/00 que “( ) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”, por lo que es claro que corresponde al juez “evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales” si a ello hubiere lugar.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el único reparo formulado por la parte demandada, se enfila a desvirtuar la configuración de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2)años”, bajo el argumento que el demandante no demostró en debida forma su configuración, ya que los testigos no son conocedores directos de los hechos que fundamentan la acción, advierte la Sala que previo a resolver la mentada inconformidad planteada es menester realizar las siguientes precisiones conceptuales: Bien sabido es que el divorcio no sólo suspende la vida en común de los casados, sino que además disuelve el matrimonio, siempre y cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil”, lo cual es un requisito ineludible para su declaración, a menos que se trate de la voluntad expresa de los casados.
Lo anterior en la medida que las causales del divorcio son taxativas y doctrinariamente se consideran de amplitud relativa, concurrentes, además de ser normas de orden público, cuyo tratamiento es dual en cuanto a la responsabilidad, ya que generalmente son perentorias e incompensables"', ello en la medida que no hay lugar a analogía ni interpretaciones extensivas como bien lo refiere la Corte Suprema de Justicia"?.
De igual forma, vale la pena advertir que la misma experiencia enseña que estas suelen presentarse en grupo y de manera consecuencial, lo que no obsta para que 19 Modificado por el artículo 6* de la Ley 25 de 1992. "! Parra Benitez, Jorge, Derecho de Familia Tomo | Parte Sustancial, Tercera Edición, Ed. TEMIS, pág. 311 1? Sentencia del 8 de abril de 1988, Jurisprudencia y Doctrina, T. XVII, num. 198, junio de 1988, pág.424 Rodicado Tíbunal 2021-007801 Delniivo Apelación Sentencia las mismas sean reclamadas individualmente, teniendo en cuenta que para solicitarlas o demandarlas existen dos tipos a saber: las primeras, denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, las cuales sólo son alegables por el cónyuge inocente, y que dan lugar al divorcio sanción (condena en alimentos), dentro de las que se encuentran las previstas en los numerales 1'%, 2'4, 3'5, 416, 517 y 7'% y las segundas, calificadas como objetivas, que se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial, y que corresponden a las causales 6'9, 827 y 971, las cuales, en algunos casos, se ha dicho demanda el análisis de la culpabilidad del otro cónyuge, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él correspondan??, todo lo anterior dependiendo si la causal invocada busca o no censurar el comportamiento irregular de alguno de los cónyuges, sin que la concurrencia de las conductas abra paso a una eventual compensación de culpas.
Respecto a la causal puntualmente considerada e invocada por la parte demandante, consistente en la “separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, tenemos que la separación de hecho es la que se produce entre los cónyuges sin mediar decisión judicial o administrativa, así sea provisional, como consecuencia de una medida preventiva de residencias separadas.
Frente al particular la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es un “estado jurídico irregular de los cónyuges que sin causa legal (generalmente judicial) no hacen comunidad de vida en lo personal (independientemente de que mantengan relaciones sexuales permanentes o transitorias con terceras personas, reservadas o notorias, etc.), en el hogar conyugal o residencias separadas”. * Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” * “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.* 15 “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.* 15 “La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.” *7 “El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica” ** Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.” 19 *Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, fsica o síquica, de uno de los cónyuges, -que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.” 27 “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.” 21 El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” 72 Ver en este sentido, CJ SC, 8 de junio de 2007, Rad. 11001020300020070081000. 7 Sala Cas.
Civil, sentencia del 1 de diciembre de 1987, en Jurisprudencia y Doctrina, T.XVII, núm. 194, febrero de 1988, pág. 69 Rodicado Tibunal 2021-0078 01 Delniivo Apelación Sentencia Ahora bien, en relación a la aplicación práctica de la causal, es menester advertir que aunque algunos doctrinantes aseguran que la misma es una de tipo completamente objetiva, lo que significa que basta con acreditar la separación y el lapso de los dos años, sin que se requiera probar responsabilidad o culpabilidad alguna por parte de los cónyuges; otros puntualizan que la misma sólo puede ser invocada por el cónyuge que suele llamarse inocente, a efectos de que se depreque de su parte una legitimación en causa;
Sin embargo, es la jurisprudencia la que ha puntualizado que “( )e! deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, [es el] de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar* Puestas de este modo las cosas y como quiera que la inconformidad de la demandada estriba en el hecho que no se demostró fehacientemente el transcurso de los dos años estatuidos por ley para declarar el divorcio alegado, pues las declaraciones testimoniales y la confesión realizada por la apelante en manera alguna refieren una separación a partir del año 2017 como erradamente lo refiere el demandante, advierte la Sala de entrada que dicha réplica está llamada al fracaso por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, se advierte que si bien es cierto la apreciación de la prueba testimonial en términos de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra configurada en “a autonomía de que gozan los juzgadores en las instancias, para apreciar los festimonios, hace que la fuerza de convicción que les impriman debe ser respetada ( ), salvo que constituya ostensible el error de hecho, que permita advertir el desacierto o la contra evidencia”5, no es menos cierto que el hecho que los declarantes sean familiares u ostenten relaciones de afecto con alguna de las partes, bien sea por razones de parentela ora de amistad, en modo alguno afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial, que en todo caso se debe valorar con mayor rigor, pues esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía quienes pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio. 21 STC442-2019 del 24 de enero del 2019 MP.
Luis Alonso Rico Puerta 75 CSJ, sent. 2 de septiembre de 1985 Rodicado Tíbunal 2021-007801 Defniivo Apelación Sentencia Frente al particular, agréguese que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que en punto a la crítica testimonial en asuntos de familia, respecto a los declarantes “( )no [es] válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño. ( ) Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas personas2, Por lo anterior, considera este Colegiado que si bien la demandada al momento de absolver su interrogatorio de parte parte, en efecto, a record 54:12 refirió que la separación con su esposo acaeció en el año 2018, más cierto es que la dejación del hogar marital en efecto acaecio en mayo del 2017, momento en el cual la recurrente demandada, decidió establecerse definitivamente en la ciudad de Ocaña, pues aun cuando es claro que con anterioridad por convenio de los consortes, según expuso el mismo demandante “ella iba y venía por convenio de Ocaña a convención” al punto que tanto él como ella se frecuentaban en sus respectivos domicilio, fue a partir de mayo que la señora Deyanira no volvió más. Hecho que fue corroborado por los testigos de la parte actora, señores Jennifer Solano Sanguino, Andrea Solano Sanguindo y Arlex Fabian Carrascal, las dos primeras hijas del demandante y el segundo como yerno, quienes refieren que la separación se configuró desde mayo del 2017, pues según su decir, para dicha calenda el señor José Rafael Solano viajaba los fines de semana a Ocaña cuando salía de trabajar del Colegio Agricola ubicado en el municipio de Convención, así mismo se quedaba en la casa de la primera de las mencionadas, quien residía en dicha ciudad desde esa misma calenda, cuando decidio organizarse con el señor Carrascal, Ahora, si bien las declaraciones de los mentados testigos no refirieron situaciones puntuales respecto al devenir conyugal del matrimonio Solano-Quiroga, pues frente al particular indicaron (récord 1:25:44 y 17:03) que el conocimiento de las circunstancias fácticas que rodearon la relación de los señores José Rafael y Deyanira, lo tienen porque el primero les contaba, les transmitía sobre situaciones 2 CSJ SC del 4 de octubre de 1988 que reitera lo consagrado en sent.
Del 21 de junio de 1988 Rodicado Tíbunal 2021-007801 Defniivo Apelación Sentencia que vivía con su cónyuge y no asistían al lugar de residencia del matrimonio sino a la agrícola que era el lugar de trabajo del del demandante o lo veían en el parque, porque ella (Deyanira) “no nos dejaba ir a la casa”7, más cierto es que con el traslado de la demandada a la ciudad de Ocaña, percibieron de manera directa la inexistente comunidad de vida de la pareja, pues se advierte el accionante no llegaba ni pernoctaba en el mismo lugar de residencia de quien fuere su esposa y aún cuando la demandada indicó que “tenemos comunicación nos vemos en residencias, él va a mi casa me lleva cosas y todo como el sufre de la tensión nos vemos”, es menester advertir que el hecho que la pareja compartiera ocasionalmente, cuando se encontraban en la ciudad de Ocaña, luego de la separación física, es indicativo de que tuvieron un trato cordial y respetuoso, pero no como lo pretende hacer ver la demandada que la relación se mantuvo incólume y que el establecimiento de residencias separadas obedeció a circunstancias ajenas a la relación pero sí imputables a las hijas y exesposa del demandante.
De igual forma, se advierte que aún cuando las señoras Leidy Sepúlveda Quiroga y Angie Tatiana Sepúlveda Quiroga, hija de la demandada, refirieron que en abril del 2019 salieron a comer con José y su madre Deyanira, que su trato era el normal de pareji declaraciones al igual que la de la señora Yanides Ramírez González, amiga y consuegra de la demandada, refirieron que Deyanira vive sola en un apartamento que les dejó su padre, primer esposo de la demandada, el cual se ubica en el al punto que a veces se quedaban juntos, más cierto es que sus barrio Gustavo Ayala?*, lugar que reconoció el demandante en su interrogatorio de parte, como el lugar de vivienda de la señora Quiroga Moreno, el cual es diferente del lugar de residencia del matrimonio el cual se ubicaba en el barrio el Tamaco del municipio de Convención, lo que en efecto permite colegir a este Tribunal que claramente existió una separación del matrimonio a partir del momento en el cual la mentada señora se traslado de manera permanente a la ciudad de Ocaña. Ahora bien, en segundo lugar, de cara a las documentales arrimadas, se advierte que aún cuando para julio del año 2016, fecha en la cual se suscribió el primer acto conciliatorio ante la Comisaria de Familia de Ocaña, en donde se fijó una cuota alimentaria mensual de $200.000.00 ajustables al IPC anual cada enero, así como una cuota adicional en diciembre por valor de $400.000.00, efectivamente los cónyuges seguían juntos pese a las desavenencias conyugales, pues así se 77 Recordl:24:58 audiencia del 8 de febrero del 2021 y récord 18:25 de la audiencia del 16 de febrero del 2021 25 Récord 25:37 y 35:35 audiencia del 18 de marzo del 2021 Rodicado Tíbunal 2021-0078 01 Delniivo Apelación Sentencia plasmo en dicho acto y en todo caso lo confirmó el demandante en su interrogatorio de parte (récord 40:56); mas cierto es que de cara a una nueva acta de conciliación suscrita entre los cónyuges ante la misma Comisaria el 28 de agosto del 2018, se advierte que la misma fue convocada por la señora Deyanira Quiroga Moreno, con el fin de regular los alimentos pactados anteriormente dado su delicado estado de salud, pues refirió la demandada en dicha oportunidad que el señor José Rafael “no me presta atención, yo lo que quiero que la cuota sea descontada de la nómina, que el sea consciente así como las hijas y ex mujer que le quitaron todo que yo también tengo mis necesidades, por cuestiones tuve que alejarme de él porque estoy amenazada, le deje todo, no voy a convención, lo de la cuota si me esta consignando Crediservir, a mi me toca una lucha para que pague, mandare oficios, papeles, pedirle el favor rogándole para que me consigne entonces como las hijas dicen que lo estoy matando entonces yo quiero que el descuento sea por nómina para no estar pidiéndole a él. Es todo para evitar situaciones, igualmente yo quiero pedirle que nos divorciemos pero que si me deje la cuota de por vida y que me colabore en la salud y que me aumente la cuota doscientos mil pesos no me alcanza”.
Lo anterior permite colegir que claramente los cónyuges se encontraban efectivamente separados, máxime si en cuenta se tiene lo referido por el señor José Rafael Solano Solano, en dicha diligencia, relativa a que la demandada lo dejó sólo, que prácticamente se acabó la relación, por lo que mal podría afirmarse que fue hasta el año 2018 que los consortes se separaron definitivamente, como erradamente lo infiere la parte demandada.
En resumen, aún cuando es claro que el matrimonio de los extremos procesales se celebró mediante Escritura Pública No. 900 del 13 de junio del 2015 ante la Notaría 2 de Círculo de Ocaña y que entre los esposos Solano-Quiroga, surgieron numerosas desavenencias, más cierto es que del cardumen probatorio se extrae que la relación marital entre las partes en litigio se desarrolló únicamente hasta el mes de mayo del 2017, momento en el cual la demandada no volvió definitivamente al municipio de Convención y se estableció en la ciudad de Ocaña, en un apartamento de propiedad de sus hijas y aún cuando es claro que existieron encuentros ocasionales entre los litigantes, en donde bien pudieron mantener relaciones sexuales -cuando refiere la demandada que se encontraban en residencias-, así mismo el demandante pudo haberle suministrado a la señora Quiroga Moreno mercados y ayudas económicas, al punto que continúa suministrándole alimentos Redicado Tíbunal 2021-007801 Delniivo Apelación Sentencia por acuerdo suscrito, dicha circunstancia en manera alguna permite colegir el restablecimiento de la vida común de los cónyuges o la comunidad de vida personal entre esposos, pues téngase en cuenta que es la jurisprudencialmente la que ha establecido que “el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes”s, por lo que válido era que el señor José Rafael, dadas las patologías y necesidades que presentaba su cónyuge, la asistiera solidariamente en lo que necesitaba, no obstante que ésta abandonara el hogar conyugal, dado el deber de socorro y ayuda mutua, que trae consigo el matrimonio y que sigue produciendo efectos personales independientemente de las decisiones de los cónyuges.
Las anteriores circunstancias, llevan a concluir, como lo coligió el a quo, que la ruptura definitiva e irreversible de la relación se dio para mayo de 2017, razones que impiden desestimar las consideraciones del juzgador de primer nivel, pues la apelante no logró acreditar el error de valoración endilgado en la sentencia, demostrando que en realidad existía una convivencia sólo que con residencias diferentes a partir de la calenda anteriormente referida, motivos más que suficientes para que este Colegiado confirme en este aspecto el fallo apelado, máxime si en cuenta se tiene que entre dicha calenda y el momento en el cual se interpuso la presente demanda declarativa, 13 de septiembre del 2019, fecha en la cual se radicó la acción ante la oficina judicial de reparto de la ciudad de Ocaña, se encuentra más que acreditado el bienio requerido por la ley, para declarar la configuración de la causal 8 del numeral 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil.
Ahora bien, desestimada como fue la réplica incoada por la parte demandada, se procede a resolver el único reparo formulado por el señor José Rafael Solano Solano, consistente en que se determine el grado de culpabilidad o inocencia de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial, al haberse configurado la causal 8 del numeral 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil, ya que su declaración produce efectos patrimoniales que incidirían eventual en exoneración de la cuota alimentaria fijada por las partes de común acuerdo mediante acta de conciliación extrajudicial, a lo que se advierte que: Si bien no se puede desconocer que ha sido la jurisprudencia la que estableció que a la causal objetiva de divorcio contenida en la codificación en cita, le es también 2 CS], Sala Cas.
Laboral, sentencia SL3377-2021 del 2 de agosto del 2021 Rodicado Tibunal 2021-007801 Delniivo Apelación Sentencia aplicable la carga de alimentos contra el cónyuge culpable de la finalización del vínculo matrimonial*, pues al encontrarse demostrado en el proceso el cónyuge que provocó el rompimiento de la unidad familiar, el mismo debe ser sancionado con la imposición de alimentos en favor del cónyuge inocente, ello en la medida que para la Corte Suprema de Justicia “si la causal de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado, está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común” así mismo porque “no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes'*' No se puede perder de vista que, también ha sido la misma jurisprudencia la que ha puntualizado que “los deberes y derechos de alimentos se mantienen entre los cónyuges aun cuando ha sido decretado el divorcio y desaparecen únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar” %, circunstancias que en cualquier caso deberán ser debatidas al interior del respectivo proceso de exoneración de cuota, dado que los alimentos pactados entre las partes en julio del 2016 y aumentados en agosto del 2018, no fueron impuestos a título de sanción por el incumplimiento de los deberes maritales o por la configuración de una causal de divorcio establecida en la ley, sino dada las especiales condiciones padecidas por la señora Deyanira quien carece de ingresos personales, se encuentra desempleada y a la fecha se encuentra imposibilitada para trabajar conforme informó en su interrogatorio de parte y obran en las documentales aportadas al plenario”:.
No obstante lo anterior, como quiera que esta judicatura no puede ser ajena a manifestaciones realizadas por algunos testigos convocados a juicio por las partes, así como por lo relatado por la demandada, quienes en sus declaraciones refieren circunstancias que bien podrían configurar hechos de violencia 3 CSJ, Sala Cas. Civil, sentencia STC442-2019 *! idem 32 T-559 del 2017 3> Ver documento denominado 023.ALLEGA DOCUMENTOS.PDF Rodicado Tíbunal 2021-007801 Deniivo Apelación Sentencia intrafamiliar entre cónyuges, pues de un lado Jennifer Solano Sanguino, refirió que la señora Deyanira maltrataba a su padre y le prohibía verlas (récord 1.26.47) que una vez le mostró unos arañazos y que le había dicho que tenía mucho miedo porque les podía pasar algo; a la vez que la señora Yanides Ramírez González, indicó que según Deyanira, él (José Rafael) era muy celoso y llego a maltrataria.
Hecho que la misma demandada refirió en su interrogatorio de parte (récord 46:10) en el cual expuso que “tuve problemas con mi expareja, pues el convivía conmigo pero seguía viendo a su expareja y el trato de maltratarme”, a la vez que reconoció que en un momento de rabia agredió verbalmente a su cónyuge, pues según su decir se le fueron las palabras, hecho que tambien se encuentra plasmado en el acta de no acuerdo celebrada el 4 de diciembre del 2019, ante la Comisaría de Familia de Ocaña, en donde refirio que “( ) el me ha tenido con los nervios de punta, yo por error le dije que lo iba a matar pero fue de rabia”.
De igual forma en el interrogatorio de parte la demandada expuso que “no tenemos bienes, las casas las perdio porque el tenía un problema con el juego, la primera él la vendio para pagar y la otra se la dio a Andrea su hija, el me dejó sin nada y pues sólo recibo una mensualidad a la que llegamos en el centro de convivencia” de igual forma aseguró que la casa en la que vive es de sus hijas y con lo que le pasa José Rafael paga los servicios que en todo caso "de fodas las cosas que me han pasado tengo que tomar drogas por mis nervios, que son las hijas y la exmujer de él (José Rafael) las que me quieren dejar sin nada, porque quieren la separación para que vuelva con su mamá”.
Advierte la Sala que no puede ser ajena a las nuevas tendencias del derecho encaminadas a la protección de la mujer como víctima de violencia intrafamiliar, la cual en la mayoría de los casos, ocurre al interior de la familia, siendo esta el fundamento de la construcción de la sociedad y la democracia. Así las cosas y como quiera que conforme una perspectiva o enfoque de género, el cual es un instrumento normativo constitucional y convencional para garantizar a las mujeres un trato digno y no discriminado, libre de toda violencia, considera este colegiado que pese a que el abandono efectivamente fue realizado por parte de la demandada, como líneas atrás se expuso, las causas que eventualmente llevaron a la accionada a tomar tan drástica determinación no obedecieron a un querer libre y expontáneo de su parte sino a múltiples circunstancias que afectaron su vida en particular.
Rodicado Tíbunal 2021-007801 Delniivo Apelación Sentencia En efecto, observa la sala que pese a las manifestaciones lineas atrás referidas, respecto a situaciones de eventual violencia intrafamiliar mutua y agresiones por parte de familiares del demandante, lo cierto es que de cara a las documentales allegadas, obrantes en documento denominado “023.ALLEGA DOCUMENTALES.pdf”, el cual obra en el expediente digital y que no fue controvertido por la parte demandante, se atisba que los mayores episodios de violencia fueron sufridos por la demandada, al punto que tuvo que salir de Convención dado el grado de afectacion emocional y psicológica que presentaba, según informó ante la Comisaría de Familia de la ciudad de Ocaña el 28 de agosto del 2018, momento en el cual refirio que “estoy delicada de salud, él no me presta afención, yo lo que quiero que la cuota sea descontada de la nómina, que el sea consciente asi como las hijas y ex mujer le quitaron todo que yo tambien tengo mis necesidades, por cuestiones tuve que alejarme de él porque estoy amenazada, le deje todo, no voy a convención, lo de la cuota si me esta consignando Crediservir, a mi me toca una lucha para que pague, mandarle oficios, papeles, pedirle el favor rogándole para que me consigne entonces como las hijas dicen que lo estoy matando entonces yo quiero que el descuento sea por nómina para no estar pidiendole a él. Es todo para evitar situaciones, igualmente yo quiero pedirle que nos divorciemos pero que si me deje la cuota de por vida y que colabore en la salud y que aumente la cuota doscientos mil pesos no me alcanza”.
Y aún cuando es claro que para el 4 de diciembre del 2019 en la mentada Comisaría de Familia de Ocaña, los extremos aquí en contienda, hicieron reciprocamente un acuerdo de no agresión, física, psicológica ni verbal, pacto que fue extensivo al resto de los miembros de la familia, lo cierto es que conforme obra en la epicrisis emitida por la unidad de urgencias del Hospital Emiro Quintero Cañizares, para el 29 de octubre del 2020, la demandada señora Deyanira Quiroga Moreno, ingresó al centro clínico con “cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en episodio de lipotimia posterior a episodio estresor emocional, sufrimiento contusion en miembro inferior derecho, hombro y espalda con posterior dolor, edema y limitación, funcional, manifesta haber acudido a terapias empiricas (sobandero).
A la entrevista paciente con angustia, labilidad emocional, llanto durante la consulta, refiere sentirse con tristeza y angustia por situación intrafamiliar. Niega otra sintomatologia”, razón por la cual se le diagnosticó con transtorno de ansiedad generalizada y se le dio de recomendación valoración por psiquiatría, por lo que mal podría inferirse en ella una culpa exclusiva respecto al rompimiento de la vida en común de esposos.
Rodicado Tibunal 2021-007801 Delniivo Apelación Sentencia Así las cosas y que teniendo en cuenta que con los actuales pronunciamientos del alto Tribunal de lo Ordinario%, se insta a los jueces a aplicar el enfoque de género en la administración de justicia en pro de garantizar el derecho a la igualdad, eliminando las brechas entre hombres y mujeres, así como la discriminación formulada en contra de las personas con diferente orientación sexual, con el fin de emitir decisiones con soluciones integrales en los casos de violencia intrafamiliar y Social, visibilizando y recriminando esta clase de ataques, eliminando factores de riesgo y brindando un acompañamiento afectivo a las víctimas, considera esta Sala que no puede endilgarsele culpa exclusiva a la demanda, que amerite el reconocimiento de perjuicios y/o la eventual fijación de una cuota alimentaria, máxime si en cuenta se tiene que dichas pretensiones de reconocimiento prestacional no fueron alegadas por ninguna de las partes en contienda, así mismo, el extremo accionado compareció al presente asunto abogando un amparo de pobreza, no tiene trabajo y según lo informado tanto en la historia clínica como por los testigos indagados, a la fecha la misma se encuentra enferma.
Puestas de este modo las cosas, al no salir avante ninguno de los reparos enarbolados por los extremos litigantes, considera este Colegiado que deberá confirmarse integralmente la sentencia objeto de inconformidad, condenando en costas únicamente a la parte demandante, dado el amparo de probreza otorgado a la demandada, el cual conforme lo dispone expresamente el artículo 154 del Código General del Proceso la exonera de pagar costas procesales pese al fracaso de su réplica.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas. ** CSJ, sentencias STC-10829 del 2017, STC-16189 del 2018 y la STC-442 del 2019 Rodicado Tibunal 2021-007801 Defniivo Apelación Sentencia SEGUNDO: CONDENAR en costas únicamente a la parte demandante, dado el fracaso de sus reparos y por las razones expuestas.
Se advierte que este sustanciador fijará las agencias en derecho de esta instancia, en auto separado, para que sean liquidadas por el a quo en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. En firme esta sentencia envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE** MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRÍGUEZ Magistrado Ponente E/axizo a.X7 E CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado * En virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto-Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada", se firma el presente documento por quienes integran esta Sala de Decisión.