1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.355.2021.53414.01 NI: 70745 Contra: JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO. Delito: Violación de datos personales y Otro. Víctima: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1609 Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual absolvió a JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO, por la conducta punible de violación de datos personales, siendo víctima la señora Sandra Yohana Vega Barreto.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 2 Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en la providencia1 en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 25 de marzo de 2021, cuando a las 11:14 horas aproximadamente, la señora SANDRA YOHANA VEGA BARRETO recibió una llamada realizada por parte de la procesada JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO, quien le indicó que tenía los resultados de los exámenes practicados a la primera, cuando fue atendida por urgencias en la Clínica Nuestra, de esta ciudad, específicamente, el resultado negativo de la prueba de embarazo que le fue realizada.
Además, le indicó que contaba con la historia clínica de aquella, en la que la dictaminaban con várices pélvicas. Que, por lo anterior, la denunciante radicó memorial vía correo electrónico ante la referida Clínica solicitando información referente a conocer las razones por las cuales la procesada sabía sus datos personales, institución que le contestó que ella no se encontraba entre las personas autorizadas por la Ley para habérsele entregado los mismos.
Según el escrito de acusación, a este proceso se conexo el radicado 730016099355202153314, por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes”. (Errores gramaticales y de redacción propios del texto original).
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Traslado del Escrito de Acusación. El 10 de diciembre de 2021, se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. En la respectiva diligencia la acusada NO aceptó los cargos que le endilgaron como presunta coautora de la conducta punible de violación de datos personales, tipificada en el artículo 269F del código penal, no siendo afectada con medida de aseguramiento. 1 Ver Folio 1 Archivo65SentenciaAbsolutoriaVDatosPersonales.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Archivo07TrasladoEscritoAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 3 3.2. Audiencia Concentrada. El proceso fue repartido3 al Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento, despacho que remitió por disposición del Acuerdo CSJTOA2389 de fecha 31 de mayo de 2023 el proceso al Juzgado 16° Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien avocó conocimiento4 el 5 de septiembre de 2023.
Juzgado que llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 en dos (2) secciones: la primera5 el 5 de junio de 2024 y la segunda6 el 22 de enero de 2025. Diligencia donde se evacuó el descubrimiento probatorio, no se hicieron estipulaciones y se realizaron las solicitudes probatorias que fueron decretadas en su totalidad por el Juez, sin que fuera objeto de recursos. 3.3.
Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones así: La primera7 el 27 de agosto de 2025 donde la Fiscalía y la Defensa presentaron la teoría del caso, se decretó como estipulación probatoria la plena identidad de la acusada, siendo suspendida la audiencia por solicitud del delegado fiscal. 3 Ver Archivo10ActaReparto. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo32AutoAvoca. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo42ActaAudConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Archivo49AudConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Archivo59JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 4 La segunda8 el 24 de septiembre avante donde se inició la fase probatoria de la Fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.
La tercera9 el 29 de octubre de 2025 en la que se estipuló la llamada que la acusada hizo de su celular a la víctima, se evacuaron las pruebas de cargo y de descargo. Acto seguido se escuchó a las partes en alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. Finalmente, conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado10 por escrito de la sentencia absolutoria de fecha 13 de noviembre de 2025, la que fue recurrida por el apoderado judicial de la víctima.
El proceso fue asignado por reparto a la Magistrada Ponente en horas de la tarde el 4 de diciembre de 2025.11
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia12 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso no pudo establecer más allá de toda duda la 8 Ver Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Archivo66TrasladoSentencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Archivo4.CarpetaSegundaInstancia 12 Ver folio 1 al 18.
Archivo65SentenciaAbsolutoriaVDatosPersonales.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 5 responsabilidad penal de la enjuiciada JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO, señalada de ser la autora del delito de violación de datos personales.
A tal conclusión llegó luego de indicar, que, si bien se demostró la existencia del delito al divulgarse información reservada de la historia clínica de Sandra Yohana Vega Barreto por parte de la procesada, lo cual quedó registrado en la llamada y en la conversación telefónica objeto de estipulación, el ente acusador no logró establecer que Jiménez Moreno haya obtenido dicha información de la Clínica La Nuestra como quedó endilgado en la imputación jurídica.
Añadió que al no estar acreditado el verbo rector “obtener” no puede hablarse del verbo “divulgar” o cualquier otro del tipo penal so pena de vulnerar el principio de congruencia. Concluyó que la información contenida en la historia clínica de atención de la señora Sandra Yohana Vega Barreto del 15 y el 16 de marzo de 2021 en la clínica La Nuestra de esta ciudad se filtró y fue conocida por la procesada, quien la dio a conocer a la víctima, mediante una llamada telefónica sin que la Fiscalía con el testimonio de la querellante y los investigadores lograra demostrar la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes en la forma como fueron endilgados, de allí la absolución por dudas.
Decisión que fue apelada de manera escrita por el apoderado judicial de la víctima. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 6
5. DEL RECURSO 5.1. Recurrente. Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima de manera escrita13 y dentro del término de ley, apeló la sentencia absolutoria, solicitando la revocatoria o en su defecto la nulidad desde el traslado del escrito de acusación, bajo los siguientes planteamientos: Se debe declarar la nulidad de todo el proceso con el fin de que se corrija el error en el escrito de acusación al no señalarse el verbo rector “divulgar” y para proteger el derecho de la víctima a la justicia material y efectiva. El Juez cometió un error de derecho al exigir una prueba imposible relacionada con la extracción física de la historia clínica, cuando basta con establecer el conocimiento de datos reservados para estructurar la conducta punible de violación de datos personales. El funcionario incurrió en error al restarle mérito probatorio a la declaración de la víctima y al contenido de la llamada con los cuales se pudo establecer que la acusada reveló información reservada. El juzgador incurrió en error al no condenar con base en el verbo rector “divulgar” en la medida que no se vulnera el 13 Ver Folio 1 al 13.
Archivo67FRecurso. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 7 principio de congruencia cuando el fallador adecúa la calificación jurídica, respetando el núcleo fáctico de la imputación. El a quo incurrió en una falta de motivación suficiente de la decisión por cuanto, reconoció la materialidad de la conducta punible, pero absolvió por dudas cuando lo probado vincula directamente a la acusada con el tipo penal del artículo 269F del código penal. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes Obra constancia14 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio respecto al recurso sustentado por el apoderado de víctimas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima. 14 Ver Archivo69ConcedeRecurso.
Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 8 Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, no obstante, como el recurrente elevó una solicitud de nulidad se hace necesario proceder inicialmente a pronunciarse sobre ésta, toda vez que, en caso de acreditarse una afectación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la primera de ellas será abordada en sustitución de la otra, como lo tiene decantado el Alto Tribunal15 en los siguientes términos: “La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, pues así se facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.
En ese contexto, cuando el recurrente pretende cuestionar la sentencia, primero para lograr una decisión de fondo, pero, segundo, porque observa el quebrantamiento de las garantías superiores al debido proceso y/o al derecho a la defensa, aquel principio indicaría que lo último, que necesariamente apunta a la nulidad, deba plantearse en primer orden, en tanto mal puede pretenderse una sentencia cuando se han violado derechos fundamentales, de tal forma que debe pretenderse primero que estos se restablezcan para que, luego, se emita un fallo respetuoso de todas esas potestades.”
6.2. DE LA NULIDAD. Mencionó el censor que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se le permitiera a la Fiscalía corregir el 15 CSJ. SP7326-2016 (45585) del 1 de junio de 2016. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.
Ley 1826 de 2017. 9 yerro en el escrito de acusación precisando un nuevo verbo rector, esto es el de “divulgar” en reemplazo del de “obtener”. Postura que no resulta plausible porque el apelante se limitó a solicitar la nulidad sin presentar la carga argumentativa que le era exigible de cara a los principios que la Corte ha señalado regulan este instituto.
Al apoderado de la víctima le era atribuible desarrollar en su libelo impugnatorio cada uno de los principios que orientan las nulidades, como pacíficamente lo tiene establecido el Alto Tribunal16, en los siguientes términos: “La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales.
Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados;
(v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.
En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto 16 CSJ. AP2697-2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 10 procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –;
(iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y;
(vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.” De conformidad con los parámetros jurisprudenciales expuestos, encuentra la Sala que la defensa alegó la nulidad sin desarrollar los principios anotados, pues no indicó cuál era la trascendencia de la irregularidad que describió; no explicó con suficiencia en qué perjudica dicha actuación a los intereses de su prohijada; ni tampoco acreditó que la nulidad sea el único remedio judicial para enmendar el supuesto yerro.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran como válidos los argumentos esgrimidos por el apelante para efectuar un estudio de fondo a la solicitud de nulidad presentada; debe señalar esta Colegiatura que tampoco se encuentra acreditada Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 11 ninguna irregularidad sustancial que amerite retrotraer lo adelantado al interior del trámite de primera instancia, ya que, es diáfano en este caso particular que los hechos jurídicamente relevantes quedaron claros y comprensibles desde el traslado del escrito de acusación sin que haya confusión respecto de su narrativa ni la subsunción que se hizo de éstos en el respectivo tipo penal.
La Corte Suprema de Justicia en el avance de su jurisprudencia, ha sostenido que en el hipotético caso de que los jueces de control de garantías o de conocimiento, no controlen formalmente el acto de imputación o de acusación, según el caso, que contenga descripciones fácticas confusas, atípicas o carentes de claridad, la actuación quedará viciada de nulidad, siempre que genere violación de derechos fundamentales.
En la SP3988-2020 radicado 56505 del 14 octubre y reiterada en decisión SP2442-2021radicado 53183 del 16 de junio, en relación con el estudio que debe hacer el juez de conocimiento al momento de proferir el respectivo fallo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: “ La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos.
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo ”.(Énfasis de la Sala). Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 12 Y recientemente en sentencia SP1148-2025, Radicado 60117, del 30 de abril, la Corte explicó: “ Según las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. Este control va en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-360/24, ante la exigencia de un tipo penal coherente con el aspecto fáctico y la posibilidad de control judicial en asuntos donde se comprometan derechos de las víctimas.
La posibilidad de control material a la acusación ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, con distintas soluciones. Por ejemplo, en sentencia de la CSJ, del 5 de octubre de dos mil 2016. Radicado 45.594, la Sala enunció la existencia de tres tendencias en relación con la legalidad de los acuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
Esta posibilidad de control también está expresamente señalada en la sentencia con Radicado CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505, reiterada en decisión SP2442-2021 Rad. 53.183. Otra decisión que condensa la Línea jurisprudencial hasta ese momento es la sentencia SP3988-2020, Radicación N° 56505 del 14 de octubre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Incluso, desde el año 2014 se planteaba una solución que en la actualidad se encuentra vigente, con las particularidades que se desarrollan en este provisto. Al respecto, véase: CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871 o CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589. La Corte se decantó, en esa oportunidad, por la última tendencia, destacando que el control debe ejercerlo de forma excepcional: frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes ” “ La Constitución Política de Colombia consagra la obligación de la fiscalía para investigar y adelantar el ejercicio de la acción penal (art. 250).
Esta función conlleva un deber de objetividad (artículo 115 CPP), lo que implica que la fiscalía deba investigar con rigurosidad (pues no Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 13 de otra forma podría saber si, lo que debe es solicitar la preclusión o radicar el respectivo escrito de acusación).
Sin embargo, aunque la fiscalía tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es dueña de esta, lo que significa que su disposición no es absoluta y está sujeta a controles (por ejemplo, para aplicar figuras de terminación anticipada, incluso, ante un eventual archivo de la investigación). Así, pues, nuestro modelo de juzgamiento introduce el principio acusatorio, consistente en la separación o diferenciación de funciones entre juez, acusación y defensa, estos dos últimos como adversarios y el primero en calidad de tercero imparcial.
Lo anterior, también es presupuesto de ajenidad del juez respecto a los intereses y las partes contrapuestas en el proceso, sin que ello implique un mandato de inacción, pues el juez tiene esencialmente la función jurisdiccional en un sistema acusatorio, no la Fiscalía (sentencia C-1194 de 2005). Estas características elementales de nuestro sistema adversarial fueron refrendadas por la Corte Constitucional, pues, muy al inicio del nuevo modelo de juzgamiento (en sentencias como la C – 591 y C-1260 de 2005), el Tribunal Constitucional señaló que el juez no era un fedatario del proceso, por el contrario, su rol es activo para preservar los principios y valores propios de un Estado Constitucional.
( ) Así, a la fiscalía le corresponde realizar una labor intelectiva, en la que debe plantearse -y responderse- las preguntas que necesita para construir una teoría del caso: cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado ejercicio tendrá como resultado la descripción de una conducta, con detalle y claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes de conformidad con la hipótesis jurídica y fáctica del tipo penal elegido.
En consecuencia, no es cierto que la función de acusación en cabeza de la fiscalía implique la ausencia de control en su ejercicio investigativo y acusatorio. El deber de objetividad que le corresponde, así como la prevalencia del principio de legalidad en nuestro modelo acusatorio, requiere necesariamente el control del director del proceso penal: el juez.
Control que, por supuesto, deberá ser ejercido bajo los márgenes dispuestos para la función que le corresponde. ( ) Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 14 Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional.
Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte. Es así como la decisión reconoce que «[L]as funciones de imputar y acusar no son jurisdiccionales, pero son realizadas por un organismo adscrito al poder judicial y comprometen sensiblemente los derechos de procesados y víctimas».
Bajo las anteriores premisas, es innegable que el juez no solapa la función de la fiscalía cuando debe controlar la legalidad de los actos de parte. Por el contrario, actualiza su función como director del proceso y garante de la legalidad, alejado de la simplista función de fedatario que simplemente vigila aspectos secundarios. En definitiva, un correcto juicio de imputación por parte de la fiscalía, hubiera implicado la concreción de cada conducta delictiva perpetrada por el procesado, que le permitiera adecuar correctamente las mismas, de acuerdo a la afectación diferenciada de bienes jurídicos.
Su desatención a este deber comprometió las garantías fundamentales de la víctima, pues la omisión en las premisas fáctica y jurídica de la imputación -que hizo las veces de acusación- tuvieron el único propósito de conceder beneficios improcedentes al procesado, y terminaron por negar la verdad y la justicia a la víctima. Recuérdese que la decisión de imputar o acusar también incide en los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, pues determina una serie de actuaciones procesales subsiguientes que interesan a los intervinientes y demarcan la posibilidad de una decisión de fondo congruente.
Cuando la Fiscalía no realiza con el rigor debido este acto de parte, puede denegarse la materialización de garantías constitucionales, como ocurrió en este caso. Se reitera, no solo omitió considerar aspectos factuales relevantes para establecer el verdadero alcance de la afectación de derechos asociada a la conducta punible, sino Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 15 que descartó el contexto de violencia machista en el que ocurrió el delito. Todo esto, aunado a la calificación jurídica inadecuada otorgada a los hechos y las inexactitudes en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.
En resumidas cuentas, la fiscalía erró en todo cuanto le era exigido acertar ”. En consecuencia, al hacer el control que corresponde respecto del contenido de los hechos jurídicamente relevantes vs la adecuación típica que propuso la fiscalía desde los orígenes de la investigación, resulta improcedente la petición de nulidad que invocó el apoderado judicial de la víctima, por cuanto si bien la acusación se trata de un acto de parte, por ese solo hecho no puede dejar de pasar por el tamiz judicial para determinar que los hechos jurídicamente relevantes tengan una relación directa, concreta y consecuente con la norma que se pregona como vulnerada en aras del respecto y garantía del principio de legalidad.
Como se dijo precedentemente, el supuesto de hecho plasmado en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia, se ajustan correctamente a la norma atribuida así solo se haya subsumido la conducta en un solo ver rector, pero que no se puede desconocer que en el transcurso del juicio, y en observancia del principio de progresividad, además de probarse el verbo rector “obtener” información reservada, éste concurrió paralelamente con el de “divulgación” de su contenido, la que fue revelada no solo a la víctima sino a la pareja en común de las damas en contienda, señor JOSÉ DAVID ORJUELA JARAMILLO (Q.E.P.D.).
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 16 Por lo anterior, no procede la declaratoria de nulidad deprecada. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO. Para la Sala conforme los argumentos expuestos en el libelo impugnatorio, en resumen, se considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: Aplicó en debida forma el principio de congruencia el Juez 16° Penal Municipal de Ibagué al absolver a Joulin Mayerlly Jiménez Moreno de la conducta punible de violación de datos personales al no estar acreditado el verbo rector de “obtener” sin haber examinado otros verbos alternativos, como sería el caso de “divulgar” y por tal razón se debe revocar para condenar.
6.4. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta punible de violación de datos personales se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 269F del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 17 Frente al punible de violación de datos personales, la Corte si bien no ha sido muy específica en señalar los elementos del tipo penal, si se ha referido sobre el sentido y alcance de estos delitos contenidos en la Ley 1273 de 2009 que integran el grupo de protección de la información y de los datos.
Justamente, en la sentencia con radicación No. 37145 del 13 de septiembre de 2011. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero al respecto, indicó: Al respecto vale destacar que las conductas punibles regladas en el Título VII Bis del Código Penal, tienen su origen en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad, entendido éste como aquel conjunto de poderes y facultades, para garantizar la exclusión del Estado y de terceras personas, en el ámbito más cercano del sujeto, como es su libertad e individualidad.
Por tanto, de ese derecho se deriva igualmente la autodeterminación informática, la cual se refiere al dominio de la persona de mantener en reserva aspectos de su propia vida, de las situaciones que se ven amenazadas con el uso de nuevas tecnologías. Es decir, la garantía a la determinación informática, hace referencia a la facultad del individuo de controlar y conocer los datos que sobre él se encuentran almacenados, en los soportes informáticos o los que están destinados a ser automatizados.
De ahí que el legislador hubiese expedido la Ley 1273 de 2009, por medio de la cual “se crea un nuevo bien jurídico tutelado denominado ‘de la protección de la información y de los datos’ y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones…”. En ese orden de ideas, resulta evidente que la mencionada ley creó unos nuevos tipo penales, en procura de salvaguardar el anterior bien jurídico, reglando, entre ellos, la conducta punible de violación de datos personales, la cual exige como elemento subjetivo del tipo, la intención de quien indebidamente obtiene el dato, de perseguir un Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 18 provecho para sí o un tercero, y como elemento normativo, de no estar autorizado para tener acceso a éste. (Énfasis suplido). 6.5. CASO CONCRETO. Originariamente es imperioso aclarar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos: 1) Que entre la señora JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO y la señora Sandra Yohana Vega Barreto existió una conexión sentimental con el señor José David Orjuela Jaramillo, quien falleció el 18 de marzo de 2022, como lo declaró la acusada17. 2) Que, dada esa conexión, la señora Sandra Yohana Vega Barreto recibió una llamada desde el celular de Joulin Mayerlly Jiménez Moreno, lo cual fue objeto de estipulación18 en la que se mencionaban aspectos de la salud de la primera derivados de la atención médica que recibió en la clínica La Nuestra de esta ciudad para los días 15 y 16 de marzo de 2021.
Contenido de la llamada que en efecto se escuchó en tres ocasiones en la audiencia de juicio oral19 del 24 de septiembre de 2025, además, contó con la corroboración de los investigadores María Camila Escobar Echeverry20, 17 Ver récord: 2:17.15’ al 2:18.56’ Minutos. Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver récord: 1:16.35’ al 1:20.45’ Minutos.
Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver récord: 30:09’ al 51:34’ Minutos. Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver récord: 1:42.17’ al 2:54.16’ Minutos. Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 19 Jhon Fredy Martínez Bocanegra21 y de la declaración de la víctima22 y acusada23. 3) Que la señora Sandra Yohana Vega Barreto fue atendida en la Clínica La Nuestra de esta ciudad para los días 15 y 16 de marzo de 2021, según la historia clínica24 aportada al juicio en la que se diagnosticó lo siguiente: dolor pélvico y perineal y amenaza de aborto. 4) Que el Juez de primera instancia reconoció la materialidad de la conducta punible de violación de datos personales, pero no la responsabilidad penal de Jiménez Moreno ante la duda que generó el verbo rector endilgado de “obtener” del cual consideró que no había soporte probatorio sobre su configuración. Determinado lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto, en el sentido de si se puede condenar a Joulin Mayerlly Jiménez Moreno por el punible de violación de datos personales contenido en el artículo 269F del Código Penal bajo los verbos rectores de “obtener” y/o “divulgar” sin que se vulnere el principio de congruencia respecto del último; para ello se hace necesario estudiar el alcance de este principio bajo los criterios jurisprudenciales de la Corte. 21 Ver récord: 5:50’ al 1:40.10’ Minutos.
Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver récord: 7:08’ al 1:35.30’ Minutos. Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver récord: 2:17.15’ al 2:33.18’ Minutos. Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver anexo4HistoríaClínica. Carpeta EMP. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 20 Según el Alto Tribunal de Justicia en lo Penal, el Juez puede condenar bajo una calificación jurídica distinta, claro está, sin que se afecte el núcleo fáctico de la imputación y los derechos y garantías del acusado, así en providencia25, precisó lo siguiente: De otro lado también es necesario rememorar acá cómo, de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que el principio de congruencia en materia penal no posee un carácter absoluto y, por tanto, el juzgador cuenta con la posibilidad de alterar la delimitación típica realizada por la fiscalía en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: i) se trate de un delito de menor entidad, ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes26.
De acuerdo con lo reseñado y, una vez verificado el contenido de la sentencia impugnada, encuentra la Sala que en el presente asunto el Ad quem no afectó el principio de congruencia cuando, en su decisión condenatoria, varió el verbo rector endilgado por la fiscalía a (…). (…) Necesario es añadir en este punto que, si el juzgador se encuentra habilitado para efectuar una variación de la calificación jurídica - cambio de tipo penal- bajo ciertas y precisas condiciones, y sin el compromiso de derechos y garantías del procesado, con mayor razón lo puede hacer, cuando se está ante la judicialización de un delito cuya tipificación contempla conductas alternativas, pues, en estos casos el juez también está facultado para que, en caso de ser necesario, proceda a cambiar el verbo rector anunciado por la fiscalía en el acto de acusación, por otro que se ajuste mejor al núcleo fáctico en el que se soporta la actuación, el cual, dicho sea de paso, siempre debe permanecer indemne.
(Resaltado es de la Sala). De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, le asiste razón al apoderado judicial de la víctima, en la medida que el Juez 16° Penal Municipal incurrió en un yerro al interpretar 25 CSJ. SP254-2024 (63613) del 14 de febrero de 2024. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. 26 En igual sentido consultar providencias SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468;
CSJ SP17352-2016, Rad. 45589; CSJ AP3948-2022, Rad 58149 y CSJ SP162-2023, Rad. 58235, entre otras. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 21 indebidamente el principio de congruencia, pues admitió que el delito existió, pero no condenó por no haberse incluido el verbo rector “divulgar” en el escrito de acusación, cuando resulta evidente la responsabilidad de Joulin Mayerlly Jiménez Moreno, quien admitió poseer información reservada procediendo a divulgarla a la propia víctima, pues hizo revelación ante ella de una condición de salud que desconocía -várices pélvicas-, aspecto que no se desvirtuó en el juicio.
Y es que el Juez no consideró que el núcleo fáctico se mantuvo incólume, pues la información reservada acerca del estado de salud de la víctima fue expuesta o revelada por parte de la acusada, quien en la audiencia de juicio oral del 29 de octubre de 2025 y en el audio27 de la llamada que le hizo, reconoció que poseía la historia clínica donde pudo establecer que Sandra Yohana Vega Barreto no se encontraba embarazada, pero sí con un cuadro de varices pélvicas.
Información que ni siquiera conocía la titular o paciente, se itera, como lo refirió la querellante en el juicio, motivo por el cual inició ante la Clínica La Nuestra la obtención de esta. Nótese que la llamada es de fecha 25 de marzo de 2021, pocos días después de que Sandra Yohana Vega Barreto asistiera a urgencias por una presunta amenaza de aborto y la información que divulgó Joulin Mayerlly Jiménez Moreno en la llamada28, 27 Ver récord: 30:09’ al 51:34’ Minutos.
Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver récord: 30:09’ al 51:34’ Minutos. Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.
Ley 1826 de 2017. 22 coincide plenamente con la contenida en la historia clínica29, del 16 de marzo de 2021, como se ilustra a continuación: Fíjese que esta información no la tenía la denunciante, la escuchó de voz de la procesada, por lo que no queda duda que contaba con el referido documento de carácter reservado, pues le interesaba saber si la otra compañera sentimental de su otrora pareja efectivamente se encontraba en estado de embarazo, cuál era el resultado de haber acudido por urgencias y conocer las intenciones de ella, de allí la llamada que le hizo para confrontarla con la información que previamente obtuvo. 29 Ver anexo4HistoríaClínica.
Carpeta EMP. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 23 A ello súmesele que resulta suficientemente creíble el testimonio de la víctima, que acudió a la Clínica la Nuestra por intermedio de un derecho de petición30 al día siguiente de recibir la llamada de la enjuiciada con el fin de establecer por qué una persona diferente a ella poseía información confidencial de sus condiciones de salud, obteniendo una respuesta31 negativa y resulta lógico, que ni la entidad ni ninguno de sus subalternos van aceptar la entrega de este documento a otra persona diferente a la titular porque igualmente serían investigados en un proceso penal y solidariamente responsables por los perjuicios a que hubiere lugar.
Existió un dato que considerado de manera aislada no aporta mayor conocimiento, sin embargo, si se analiza en conjunto llama poderosamente la atención y es el hecho de que la recepcionista (Andrea del Pilar Estrada Tinoco) que trabajaba para la época de los sucesos y encargada de la entrega de las historias clínicas en la IPS La Nuestra, renunció32 el 6 de agosto de 2021, pocos meses después de la ocurrencia del hecho, lo cual permite indiciariamente asociar los denunciados por la víctima con la entrega irregular de esta información, máxime que en juicio se probó que esta ingresó a la HC en dos oportunidades, una de ellas sin justificación33. 30 Ver folio 68 al
70. INFORME NUMERO IC0006827128.pdf Carpeta EMP. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver folio 27 al
29. INFORME NUMERO IC0006827128.pdf Carpeta EMP. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 32 Ver folio
21. INFORME NUMERO IC0006827128.pdf Carpeta EMP. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver récord: 1:25:00 Archivo 64JuicioOral Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 24 Por su parte, la defensa intentó generar duda sobre la verdadera obtención de la información aportando los testimonios del investigador de la Defensoría del Pueblo Víctor Manuel Hurtado Palacio34 y de la procesada Joulin Mayerlly Jiménez Moreno35 en el sentido de que esta se enteró de las condiciones de salud de la víctima por conducto de su esposo José David Orjuela Jaramillo (Q.E.P.D.) lo cual para esta instancia resulta parcialmente admisible en la medida que parte de ella sí fue comunicada por la señora Sandra Yohana Vega Barreto, como lo sostuvo en la audiencia de juicio36 del 24 de septiembre de 2025, a través de unos pantallazos.
No obstante, la información que le compartió estaba relacionada con los diagnósticos del dolor pélvico y perineal, la amenaza de aborto y la orden para cita de control y seguimiento por la especialidad de ginecología, más no sobre las várices pélvicas que arrojó la ecografía que le practicaron ese 16 de marzo de 2021 que solo aparecía y podía ser vista por quien tuviera al alcance la historia clínica.
A lo anterior, súmese que la testigo Joulin Mayerlly Jiménez Moreno en el contrainterrogatorio37 que le hiciere la delegada fiscal, indicó que el documento que observó en el celular de su esposo no precisaba la presencia de ese cuadro clínico, pero sí se lo dio a conocer en la llamada38 que le hizo a la víctima el 25 de marzo de 2021, cuando le dijo que tenía varices y que no 34 Ver récord: 1:51.34’ al 2:11.45’ Minutos.
Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35 Ver récord: 2:17.15’ al 2:33.18’ Minutos. Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver récord: 7:08’ al 1:35.30’ Minutos. Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver récord: 2:29.31’ al 2:30.31’ Minutos. Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver récord: 00:00’ al 3:29’ Minutos.
ArchivoAnexo2 Audio2021-03-25. Hora 11 a.m. Carpeta EMP. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 25 estaba en embarazo por lo que la requirió frente a las intenciones respecto de su pareja, lo cual evidentemente confirma que tenía en sus manos la historia clínica de ella, como lo aseguró en la misma comunicación telefónica.
De suerte, que existe prueba indiciaria y directa que acredita más allá de toda duda que Joulin Mayerlly Jiménez Moreno obtuvo la historia clínica, según se desprendió de la confesión en la misma llamada donde aseguró tenerla en sus manos, lo cual, confirma la tesis que se propuso la Fiscalía desde un principio, pero, además, la usó, y divulgó a su excompañero sentimental y a la misma procesada con el fin de poderla confrontar y averiguarle sobre las intenciones que tenía frente su marido, esta vez, sin tener prueba del estado real del embarazo.
Por consiguiente, Joulin Mayerlly Jiménez Moreno accedió a una información que era reservada, que para tenerla se requería autorización de su titular y obviamente no la obtuvo con un claro propósito, desmentir a la víctima sobre su presunto estado de gestación ante el compañero sentimental que compartían. Información que conforme la ley y la jurisprudencia, es confidencial, goza de reserva, más en asuntos de salud, así la Corte Constitucional39 lo ha establecido en los siguientes términos: De lo anterior, se concluye que la información personal tiene distintas intensidades de protección que están directamente relacionadas con la afectación del derecho a la intimidad.
En ese contexto, la Sala precisa que la información que contiene la historia clínica y, en concreto, los datos sobre la salud sexual y reproductiva de una persona 39 Sentencia T-402 del 23 de septiembre de 2024. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 26 son reservados y cuando dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Estado tienen la condición de información clasificada y, por lo mismo, son objeto de reserva. Esto quiere decir que no puede ser divulgada ni publicada sin que medie la autorización expresa del titular o de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, so pena de vulnerar los derechos a la intimidad y al habeas data.
La reserva de la historia clínica La información contenida en la historia clínica es reservada dado que contiene datos íntimos del paciente que, en principio, le conciernen únicamente a aquel, por lo tanto, están excluidos del conocimiento público40. En cuanto a la regulación, la Ley 23 de 198141 en el artículo 34 prevé que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley42.
Por su parte, la Resolución 1995 de 199943 del Ministerio de Salud, en el artículo 14 señala que podrán acceder a la historia clínica: (i) el usuario; (ii) el equipo de salud; (iii) las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley; y (iv) las demás personas determinadas en la ley (por ejemplo, el equipo de salud y las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en materia de facturación).
No obstante, esa reglamentación advierte que “[e]l acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”44. Esta corporación se ha referido al carácter reservado de la historia clínica cuando las personas sin la autorización del titular ni legal han utilizado, divulgado o solicitado la información consignada en aquella.
En tal sentido ha reiterado que “la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del 40 Sentencias T-408 de 2014, T-114 de 2009, T-158A de 2008, T-1563 de 2000, T-413 de 1993, T-161 de 1993. 41 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 42 A su turno, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981,“Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981”, establece que la reserva de la historia clínica no se infringe por el conocimiento que de esta tengan los auxiliares del médico o de la institución en la que aquel preste su servicio”; y el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 “por el cual se dictan normas de protección al usuario [del sistema de seguridad social en salud]” establece que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación. 43 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”. 44 Resolución 1995 de 1999, artículo 14, parágrafo.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 27 paciente”. Esta restricción que recae sobre la historia clínica se replica tanto en la Ley 1751 de 201545, que ratifica que la confidencialidad de la información médica es un derecho de todos los pacientes y que solo puede ser conocida cuando haya previa autorización o en los casos previstos por la ley, como en la Resolución 229 de 202046 del Ministerio de Salud que en el artículo 4.2.5, establece el derecho de los pacientes a la confidencialidad, es decir, que “la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley”47.
En la Sentencia T-265 de 2020, la Corte recogió las cinco reglas que ha fijado la jurisprudencia en materia de acceso de terceros a dicho documento. (…) En síntesis, la historia clínica es un documento sometido a reserva que admite ser conocido por terceros de forma excepcional, cuando: (i) lo autoriza expresamente el titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones, (iii) los familiares del titular del dato acrediten ciertos requisitos, o (iv) las personas que acceden a ella por razón del rol que cumplen en el sistema de seguridad social en salud.
Por consiguiente, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente. De acuerdo con anterior criterio jurisprudencial, no hay duda de que la historia clínica de la señora Sandra Yohana Vega Barreto era confidencial y reservada, por lo que la información que obtuvo y divulgó Joulin Mayerlly Jiménez Moreno sin la 45 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 46 Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”. 47 Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud, artículo 4.2.5.
Por su parte, la Ley 2015 de 2020, “[p]or medio del cual se crea la Historia Clínica Electrónica interoperable y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 12 establece la prohibición de divulgar datos, así: “Está prohibida la divulgación de los datos de cualquier persona consignados en la Historia Clínica Electrónica por parte de quien hubiere tenido acceso a esta información, teniendo en cuenta la normatividad vigente.
Parágrafo 1o. Para los profesionales de la salud y los servidores públicos, la divulgación de la información de que trata el presente artículo constituirá falta gravísima de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 y la Ley 23 de 1981, o normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Parágrafo 2o. Las EPS y las IPS responsables del manejo de la información no podrán divulgar los datos por ellos administrados sin autorización expresa de la persona.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 28 autorización de su titular afectó su derecho a la intimidad, pues se usó para fines distintos a lo estrictamente médico, sin la autorización de la paciente.
De allí que la conducta es típica porque se obtuvo y se divulgó información reservada contenida en la historia clínica de Sandra Yohana Vega Barreto sin que mediara autorización de ella o de la ley, porque, además, se utilizó para fines distintos a los médicos, esto es, con el propósito de comprobar que la paciente no se encontraba en estado de embarazo y desmentirla ante el compañero sentimental que tanto víctima como acusada compartían en común. Es antijuridica porque lesionó el bien jurídico tutelado, esto es, el derecho a la intimidad, el hábeas data y la reserva de la historia clínica.
Y es culpable porque Joulin Mayerlly Jiménez Moreno era consciente de que acceder a información reservada y confidencial contenida en una historia clínica para usarla con fines distintos ante su pareja y en desmedro de la titular de la información es un delito y sin embargo, quiso su realización, admitió tenerla en sus manos y brindó detalles específicos, como el caso del diagnóstico de varices pélvicas que solo en esta se registraba.
Por tanto, resulta avante el reproche del censor en el sentido de que se probó la obtención de la información contenida en la HC de la víctima, dado que la ley no exige que esta se logre a través Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.
Ley 1826 de 2017. 29 de un medio específico y en este caso no fue precisamente por lo que le comentó su fallecido esposo, pues otros detalles como las várices pélvicas no fueron materia de comentario entre la pareja, pues lo relevante era desmentir un presunto embarazo; además, atendiendo el principio de progresividad, también se puede condenar bajo otro verbo rector como lo es el de “divulgar” sin afectar el principio de congruencia el cual juntamente, para esta instancia, concurrió con el verbo rector de “obtener”, lo que se surge claramente de la acusación, y de una inferencia razonable a los medios de conocimiento analizados en conjunto, entre estos, la llamada, la versión de la víctima y la de acusada que admite tenerla en su poder y lo sucedido de forma posterior en la clínica La Nuestra, por lo que se hace necesario revocar la decisión absolutoria y en su lugar condenar a JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO por la conducta punible de violación de datos personales contenido en el artículo 269F del código penal.
6.6. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Al tenor de los cánones 29 y 60 del estatuto sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer a la acusada Joulin Mayerlly Jiménez Moreno, como autora, responsable de la conducta punible de violación de datos personales, consagrado en el artículo 269F, del Código Penal. Norma que señala una pena de 48 a 96 meses y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigente, de allí que los cuartos punitivos de movilidad quedarán así: Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 30 CUARTOS PENA DE PRISIÓN MULTA Cuarto mínimo 48 a 60 meses 100 a 325 smlmv 1° cuarto medio 60 a 72 meses 325 a 550 smlmv 2° cuarto medio 72 a 84 meses 550 a 775 smlmv Cuarto máximo 84 a 96 meses 775-1000 smlmv Establecido lo anterior, y conforme a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad ante la ausencia de antecedentes penales por parte de la sentenciada, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo, esto es, de 48 a 96 meses de prisión y multa de 100 a 325 smlmv y partirá de las penas mínimas señaladas para el tipo penal, es decir, cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que se trata de una infractora primaria y no se avizora una afectación mayor a los derechos de la víctima.
Adicionalmente se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Pena de prisión que deberá purgar en el establecimiento carcelario que indique el INPEC y la multa se deberá consignar a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal. 6.7.
SUBROGADOS PENALES. Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 31 De la Suspensión de la Ejecución de la Pena. Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 25 de marzo de 2021 en vigencia de la ley 1709 de 2014, la normativa aplicable es la siguiente:
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
De la disposición que antecede, se vislumbra que Joulin Mayerlly Jiménez Moreno cumple con los requisitos objetivos para acceder Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 32 al subrogado penal por cuanto la pena impuesta no superó los cuatro años de prisión, el delito no se encuentra dentro del listado del artículo 68A del CP y carece de antecedentes penales, por lo que se concederá, por un periodo de prueba igual al término señalado para la pena de prisión, previa suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 65 ibidem y constitución de caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.
6.8. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, y posteriormente en el comunicado48 05/19 del 9 de abril de 2019, para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es procedente la impugnación especial para la procesada y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, ambos recursos, dentro de los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. 48 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para-tramitar- apelacion-de-primeras-condenas/ Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.
R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
7.1. REVOCAR la sentencia absolutoria impugnada proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué y, en su lugar, CONDENAR a JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO como AUTORA responsable del delito de violación de datos personales, a quien se le impone la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal. 7.2.
CONDENAR a JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 7.3. CONCEDER el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se suspenderá la misma por un periodo de prueba igual al término señalado para la pena principal de prisión, previa caución prendaria y suscripción del acta de compromiso, de conformidad con las consideraciones que preceden.
Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto. Ley 1826 de 2017. 34 7.4. Se dispone a dar aviso a las autoridades señaladas en los artículos 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004. 7.5. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para la defensa y la procesada de conformidad con el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa. 7.6.
Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA En compensatorio Resolución No. CSJTOR25-253 del 21 de mayo de 2025 Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01 N.I: 70745 Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.
Ley 1826 de 2017. 35 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a177b066dc56b62c1af2e93f863b2bf4289eb95118a7c75d734f44c 8a80aebb3 Documento generado en 09/12/2025 07:41:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica