Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Plena de Decisión de Familia Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil veinticinco Recurso de Apelación de Sentencia – Unión Marital de Hecho de ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA contra Herederos de CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO Rad. 11001-31-10-019-2017-00327-02. Magistrada Sustanciadora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ Discutido en salas de 3 de septiembre y 30 de octubre aprobado en esta última según acta 33 de esta misma fecha.
La Sala Plena de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. aborda la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, por el Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad, que fue radicado en la secretaría de la Sala el 5 de noviembre siguiente.
ANTECEDENTES Con demanda reformada1, la señora ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA convocó a LUÍS FERNANDO GARCÍA BRAVO, AZUCENA y MAURICIO GARCÍA LINARES y a los herederos indeterminados de FRANCISCO GARCÍA BRAVO para que se declare que entre ella y el causante existió unión marital de hecho desde el año 1983 y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes hasta el 5 de febrero de 2017, fecha en que él falleció. Lo anterior, por cuanto durante el lapso indicado convivieron bajo el mismo techo, se brindaron ayuda económica y espiritual y se comportaron socialmente como marido y mujer, sin que ninguno de los dos hubiese contraído nupcias con tercera persona, tampoco procrearon hijos.
Los convocados como herederos determinados, se opusieron a las pretensiones2 señalando que el causante tenía un vínculo matrimonial vigente contraído en 1978 con DORA MARÍA CERVERA y propusieron excepciones de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) POR EXISTENCIA DE MATRIMONIO VIGENTE”, “PREJUDICIALIDAD” y la genérica.
Mediante providencia del 10 de octubre de 20163 se dispuso la vinculación por pasiva a la señora DORA MARÍA CERVERA, así como su emplazamiento y se le designó curador quien dio respuesta a la demanda refiriéndose al registro civil del matrimonio del causante con la señora DORA MARÍA CERVERA que demostraba una causal de impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial, así como al reconocimiento de pensión sustitutiva de vejez a la demandante4 y propuso la excepción genérica.
Por su parte, la curadora ad-litem designada para representar a los herederos indeterminados, manifestó5 que no le constaban los hechos, no obstante, frente al décimo señaló que obraba en el expediente resolución administrativa Nº 2017-226 del 27 de abril de 2017, mediante la cual Colpensiones había reconocido a la demandante una pensión sustitutiva de vejez, en lo demás dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso.
Surtido el trámite, el 27 de octubre de 2021 se profirió sentencia6 de primera instancia que fue objeto de apelación. 1ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.55 2ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.81 3ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.117 4ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.126 5ActuacionesJuzgado, Archivo01 pág.141 6 ActuacionesJuzgado, Archivo32 U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 Esta Corporación, mediante proveído del 28 de abril de 20227 declaró la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primer grado, para que se excluyera de la parte pasiva a los hermanos del causante y, en su lugar, se vinculara a los hijos de aquel, señores FABIO JUAN, ANDRÉS y RICARDO GARCÍA CERVERA quienes aparecen como legitimados en el registro civil de matrimonio aportado.
Cumplida la orden del superior, los mencionados señores GARCÍA CERVERA dieron respuesta a la demanda a través de curador ad-litem quien propuso como excepciones de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN TENDIENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL CON LA PARTE DEMANDANTE” Decisión de Primera Instancia El Juez de primera instancia profirió sentencia8, en la que declaró que entre ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO existió una unión marital de hecho desde el 29 de diciembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2017, declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES e INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL CON LA PARTE DEMANDANTE ”; dispuso que la unión marital no surtió efecto patrimonial, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de ambas partes y en el libro de varios; no condenó en costas a la parte demandada por estar representada por curador ad-litem.
Por último, ordenó la expedición de copias auténticas a los interesados en caso de que así lo solicitasen. EL RECURSO Inconforme con la decisión que negó los efectos patrimoniales, la demandante interpuso recurso de apelación que fue sustentado de manera oportuna ante esta Corporación9. Señaló que la sociedad conyugal que existió entre el causante y la señora DORA MARÍA CERVERA se disolvió por la separación de hecho de los consortes ocurrida en el año 1986 como se acreditó en el plenario, por lo que resulta procedente aplicar los lineamientos establecidos en la sentencia SC4027-2021 pues, no existe impedimento para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros desde el 29 de diciembre de 1987 y el 5 de febrero de 2017.
Los demandados determinados, se opusieron a la prosperidad del recurso10. CONSIDERACIONES La unión marital de hecho es aquella que se forma entre dos personas del mismo o diferente sexo que, sin estar casadas, hacen comunidad de vida permanente y singular; está contemplada en la Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
En consecuencia, quien pretenda obtener la decisión judicial de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, debe demostrar sus elementos y sus extremos temporales y, si además aspira que se declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe demostrar también que dicha unión perduró durante un lapso superior a dos años. 7 ActuacionesJuzgado/ActuacionesTribunal/Archivo11 8 ActuacionesJuzgado, Archivo90 9 ActuacionesTribunal Archivo09 10 ActuacionesTribunal Archivo14 U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 La delimitación de la competencia de esta Corporación por los reparos concretos advertidos por la recurrente reduce la intervención de la Sala al estudio de los efectos patrimoniales generados por la unión marital de hecho declarada entre la demandante y el causante, atendiendo a que, durante la convivencia, el señor GARCÍA BRAVO tenía una sociedad conyugal vigente.
Precisado lo anterior, el problema jurídico a esclarecer es: i) ¿Acertó el juez de primer grado al negarle efectos patrimoniales a la unión marital declarada entre la demandante y el causante por mantener este último, una sociedad conyugal vigente durante el tiempo de la convivencia more uxorio, sin considerar la separación de hecho entre los cónyuges presentada con anterioridad a la conformación de la unión marital de hecho? Tesis de la Sala Sostendrá que, en aplicación del principio de la igualdad familiar reconocida por la Constitución, cuando uno de los compañeros permanentes mantiene vigente sociedad conyugal derivada de matrimonio anterior, la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes determina la disolución de la sociedad conyugal un día antes.
Marco Jurídico: Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005. Sentencias SC4027-2021, SC3085-2024 y SC1422-2025 El asunto: El Juez de primera instancia declaró que entre ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y el fallecido CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO existió unión marital de hecho desde el 29 de diciembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2017 y negó los efectos patrimoniales debido a que el causante tenía una sociedad conyugal vigente derivada del matrimonio que había contraído en el año de 1978 con DORA MARÍA CERVERA.
La demandante reprocha esta última decisión aduciendo que la separación de hecho del causante y su cónyuge disolvió la sociedad conyugal en 1986, razón por la cual procede la declaratoria de la sociedad patrimonial. Así las cosas, la competencia de esta Corporación se restringe al análisis de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, cuya declaración en primera instancia no fue objeto de recurso.
Efectivamente, obra en el plenario el registro civil del matrimonio contraído por CARLOS FRANCISCO GARCÍA y DORA MARÍA CERVERA el 24 de diciembre de 1978 sin notas marginales, lo que acredita que el causante durante el período de convivencia con la demandante tenía vigente una sociedad conyugal, circunstancia que originó la denegatoria de efectos patrimoniales para la unión declarada, que fue objeto del recurso de apelación. ABORDAJE DEL PROBLEMA El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es solo un ejemplo de los muchos casos similares que deben resolverse en la especialidad de Familia y que, durante muchos años, se han decidido con apego exclusivo a la normativa legal cuyo déficit ha llevado al desconocimiento de los derechos patrimoniales de quienes han constituido uniones maritales de hecho cuando uno o ambos compañeros permanentes estaban previamente vinculados mediante sociedades conyugales no disueltas, aunque los cónyuges se hubieran separado de hecho de manera definitiva e irrevocable antes de la conformación de la unión more uxorio.
La situación resulta más preocupante aún, si se tiene en cuenta que los procesos para obtener la U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 declaración de existencia de unión marital de hecho representan poco más de la tercera parte11 de la demanda de justicia en el área de Familia en este Distrito Judicial. De otra parte, tenemos que, en época relativamente reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en procura de remediar el vacío normativo, ha venido elaborando construcciones jurisprudenciales en las cuales ha reconocido la inequidad de las decisiones que desconocen los derechos de uno de los compañeros permanentes a gananciales construidos mediante el trabajo mancomunado, el apoyo mutuo y la solidaridad afectiva, cuando el otro mantiene sociedad conyugal preexistente sin disolver, inequidad ocasionada por el déficit legislativo que da prevalencia a la sociedad surgida del acto solemne sobre la que se constituye por la sola voluntad de sus integrantes.
No obstante, tales pronunciamientos van en sentidos diferentes, en nuestra modesta opinión, ninguno de ellos ha logrado consolidarse como postura uniforme ni definitiva que permita orientar la solución a estos litigios y sus efectos patrimoniales. En ellos se encuentran respuestas parciales que, en la práctica, ofrecen grandes dificultades, otros perpetúan la discriminación entre ambas formas de familia, a más que en todas ellas se han formulado salvedades de voto e intervención de conjueces lo que, a los ojos de los intérpretes, les resta contundencia. El lógico efecto que esto tiene en la labor de los jueces es la diversidad de decisiones en uno u otro sentido, lo que genera incertidumbre en la sociedad, específicamente en el sector que somete a la decisión de la judicatura aspectos de tan trascendental importancia. Esto lleva a la Sala de Familia en pleno, por convocatoria de la Magistrada Sustanciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, a reexaminar estas situaciones, con el objeto de adoptar una decisión unificada fundada en los principios de justicia material y equidad que se ajuste a la visión de familia de nuestra Constitución Política y que ofrezca una solución adecuada a los usuarios de la Justicia, que garantice el derecho a la igualdad y brinde verdadera protección a los derechos de la familia que tiene desarrollo en la realidad, aun cuando ello implique seguir una senda diferente a la trazada por la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tal como pasa a analizarse a continuación. i) La visión constitucional igualitaria de las familias, independiente de la forma que se escoja para constituirlas La Constitución Política consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y establece que puede constituirse por lazos naturales o jurídicos, ya sea mediante la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Tanto la sociedad, como el Estado tienen el deber de garantizar su protección integral (art. 42 C.P.). La familia constituida por vínculos naturales, es decir, la derivada de la voluntad responsable de conformarla fue denominada por el legislador: unión marital de hecho, generadora, luego de dos años de permanencia, del surgimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Esta forma de constitución familiar, junto con los efectos patrimoniales y personales que de ella se derivan, merece el mismo trato y reconocimiento que el matrimonio, por aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política conforme al cual todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos sin lugar a discriminación. 11 Estadística SIERJU Rama Judicial U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha brindado trato igualitario a todas las familias, reconociendo que la protección integral prevista en el artículo 42 de la Carta se extiende tanto a las constituidas por matrimonio, como a las conformadas mediante unión marital de hecho.
En sus primeras decisiones, la Corte evidenció cómo estas últimas habían sido objeto de discriminación histórica, pues durante décadas se les había negado a sus integrantes el reconocimiento de derechos patrimoniales y a la seguridad social, a diferencia de la familia que surge del matrimonio cuyos derechos se reconocen en todos los ámbitos sin discusión, ni dificultad.
A manera de ejemplo se citan algunas de las múltiples decisiones de la Corte Constitucional en las que ha protegido el derecho a la igualdad de las formas familiares: T-190/1993. Al estudiar un asunto relacionado con la seguridad social, en aplicación del principio de igualdad, señaló: “El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales.
El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.
Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido. Respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.
Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.” T-553/1994.
Igualmente, se ocupó de estudiar el derecho a la seguridad social a la luz del principio de igualdad respecto a los compañeros permanentes e indicó: "Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal.
De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas. Es natural consecuencia de lo expuesto que en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los asegurados cobijen, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el término mínimo que establezca la ley.” C-507/1999.
Al estudiar la exequibilidad del Decreto 85 de 1989 expresó: “Si la propia Carta Política legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes, resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el régimen disciplinario militar se trate aquella como una situación jurídicamente sancionable.
Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanción, no encuentran eco bajo el actual esquema constitucional, que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, otorgándole el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen en unión de hecho.” C-521/2007 en la que declaró inexequible la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 al encontrarla discriminatoria entre cónyuges y U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 compañeros permanentes: “Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.” C-315/2023 que declaró EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el vocablo ‘cónyuges’ contenido en el artículo 102 del Código de Comercio, bajo el entendido que ese término se refiere, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.
Consideró: “En resumen, esta Corporación ha considerado, a partir del artículo 42 Superior, que las parejas de compañeros permanentes en unión marital de hecho gozan de la misma protección que se predica de las parejas que han contraído matrimonio. Lo anterior, sin embargo, no supone que la regulación aplicable para una u otra institución deba ser idéntica.
Así, en principio y en aplicación del principio de igualdad, no deben existir normas que privilegien o confieran mayores derechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una unión marital de hecho. Sin embargo, puede haber circunstancias en las que el Legislador cuente con una justificación amparada en el Texto Superior, para establecer una diferencia en la regulación de esas instituciones como, por ejemplo, para mantener el carácter informal o flexible de las uniones de hecho” SU-444/2023 “reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite” C-052/2025.
Analizó la exequibilidad del artículo 1022 del Código Civil, resaltó el papel de la familia en la sociedad, el deber de garantizar su protección y la igualdad en sus diferentes formas: “La Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento jurídico superando la perspectiva tradicional del Código Civil que solo protegía a la pareja casada y sus hijos biológicos.
A partir de los artículos 5°, 13 y 42 superiores, se reconoce a la familia como un núcleo fundamental de la sociedad, conformada no solo por vínculos naturales, sino también jurídicos, como el matrimonio o la voluntad de conformarla. Adicionalmente, se garantiza la protección integral de la familia, así como la igualdad de derechos y obligaciones entre sus diversas formas. 63.
En ese sentido, la Corte ha subrayado que este enfoque se alinea con tratados internacionales sobre derechos humanos, que reconocen a la familia como la base de la sociedad, destacando su importancia en términos de amor, solidaridad y cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C-192 de 2023, la Corte citó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho a formar una familia sin discriminación y la protección de la familia en su rol de educación y cuidado de los hijos. 64.
Por lo tanto, la Constitución de 1991 representa un avance significativo al proteger diversos tipos de familia, más allá del modelo tradicional. La Corte ha reafirmado que todas las formas de familia deben ser respetadas y protegidas, en línea con los principios internacionales que garantizan su libertad de formación y su protección integral.” (subrayado por fuera del texto original) La anterior reseña permite apreciar cómo, a la luz de la Constitución que actualmente nos rige y de la interpretación que de ella hace la Corte Constitucional, la familia conformada por vínculos naturales y la constituida mediante solemnidades debe recibir la misma protección del Estado, por tanto, sus integrantes deben disfrutar de todas las prerrogativas que se derivan de su respectivo estado civil.
Obsérvese cómo, la Corte ha señalado expresamente que “ no deben existir normas que privilegien o confieran mayores derechos a las personas unidas en matrimonio, respecto de aquellas que integran una unión marital de hecho.”, por tanto, se concluye, de existir algún precepto que produzca estos efectos, sería contrario al querer constitucional y habría lugar a su inaplicación. La Corte, de esta forma, ha contribuido a superar la discriminación que, hasta hace pocas décadas, marginaba a las familias conformadas por vínculo natural, reafirmando que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas ellas un trato igualitario y digno. U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 ii) Protección legal a la unión marital de hecho Con la expedición de la Ley 54, el 28 de diciembre de 1990, el legislador buscó remediar la inequidad que afectaba a las familias surgidas sin solemnidad, por la voluntad libre de sus integrantes.
La Corte Suprema de Justicia al estudiar uno de estos asuntos reseñó una parte del debate que precedió a su aprobación, en el Congreso de la República: “En efecto, en la exposición de motivos de esta norma se resaltó la necesidad imperiosa de legislar «para regular las relaciones concubinarias o de hecho entre hombre y mujer». Se advirtió que la familia, como pilar de la sociedad, era «objeto de especial protección por el Estado» pero que «el legislador ha guardado silencio sobre la existencia de la familia natural fuente de los hijos naturales o extramatrimoniales, dejándola sin protección legal y volviéndole la espalda a una realidad social que amenaza con desbordar los límites de la irregularidad para convertirse en un asunto de dimensión general».
En las ponencias de primer debate de la ley -tanto en Cámara de Representantes como en el Senado de la República- se insistió en la necesidad de legislar sobre este asunto. Así, se indicó que la norma pretende «reconocer un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente».
No cabe duda, que la Ley 54 de 1990 contiene disposiciones de orden público porque se expidió con la finalidad de proteger la familia formada por lazos naturales.”12 Unos meses después, la Constitución de 1991 en su artículo 42 consagró la igualdad de la familia independiente de su origen y la garantía de protección por la sociedad y el Estado.
La redacción de la ley generó dificultades interpretativas, algunas de las cuales se resolvieron con la expedición de la Ley 979 de 2005, no obstante, la aplicación práctica de este ordenamiento evidencia falencias e insuficiencias normativas, que dejan en desventaja a la nueva forma familiar reconocida, frente a la originada en el matrimonio.
Fue así como, en los casos en que uno o ambos compañeros tenían sociedad conyugal sin disolver, se sometió el surgimiento de la sociedad patrimonial a la disolución de aquella. Ante este panorama, ha sido la jurisprudencia la que, de manera progresiva, ha ido llenando esos vacíos mediante criterios interpretativos orientados a garantizar la igualdad real y efectiva entre las distintas formas de familia reconocidas por la Constitución. Este desarrollo jurisprudencial ha buscado armonizar la aplicación de la ley con los mandatos superiores contenidos en los artículos 13 y 42 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de brindar protección igualitaria y sin discriminación a todas las estructuras familiares, independientemente de su origen matrimonial o extramatrimonial.
Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante sentencia de 28 de octubre de 200513 reconoció efectos retrospectivos a la ley 54 de 1990; mediante auto de 18 de junio de 200814 estableció que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, comporta un verdadero estado civil; en sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se extiende a las parejas homosexuales; en la C-700- 2013 estableció que la exigencia de liquidación de sociedades conyugales preexistentes, prevista en el literal b del artículo 2º vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía la obligación constitucional de protección igualitaria para las familias formadas por matrimonio y las constituidas por vínculo natural, por lo que declaró inexequible la expresión “y liquidadas”; en la C193-2016 estableció que la exigencia de que la sociedad conyugal preexistente que vinculara a uno de los compañeros fuera liquidada por lo menos con un año de anterioridad al 12 SC2429-2024 13 Expediente 0800131100042000-00591-01 [SC-268-2005] 14 Expediente 2004-00205-01 U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 inicio de la unión marital de hecho, contenida en el literal antes indicado, constituía una medida irrazonable y desproporcionada que desconocía el deber de protección a la familia natural, por lo que declaró inexequible la expresión "por lo menos un año".
No obstante, en esta última decisión la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de la expresión "siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas" y "antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho", contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, exigencia que, hace prevalecer la sociedad conyugal sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a que la primera solo conste en un documento y la segunda exista y se esté desarrollando en la vida real, lo cual constituye un trato desigual en detrimento de los compañeros permanentes, frente a los cónyuges.
El origen del problema se finca en la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales surgida de uniones maritales de hecho en las cuales uno de sus miembros o ambos, ostentan una sociedad conyugal no disuelta. Al surgir en el ordenamiento jurídico colombiano la unión marital de hecho que ha acreditado los presupuestos normativos de singularidad y permanencia previstos el legislador en la ley 54 de 1990 y, en lugar de dotarla de la reglamentación necesaria y garantista para que sus integrantes gozaran, en plano de igualdad, de los mismos derechos que entre los cónyuges se derivan del matrimonio, se impide el nacimiento de los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes por la simple prolongación en el tiempo de los efectos de un matrimonio sin contenido real, pues los elementos esenciales de socorro y ayuda mutua, conforme a lo probado, han desaparecido de facto.
La consecuencia de la aplicación tradicional del numeral 4° del artículo 1820, así como del literal b) del artículo 2° y el literal b) del artículo 5° de la ley 54 de 1990 ha resultado desueta y ostensiblemente injusta; innumerables personas han visto truncadas sus legítimas reclamaciones de gananciales maritales sobre los bienes obtenidos con el fruto de su esfuerzo, del trabajo mancomunado, la ayuda recíproca y el socorro mutuo, por haber unido sus vidas con quienes mantenían vigente una sociedad conyugal con un tercero respecto de quien ya no existe comunidad de vida que, de esta manera, se enriquece sin causa justa, lo cual contradice los principios constitucionales de justicia, igualdad y protección integral de todas las formas de familia.
Además, va en contravía de la voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos señalando como principal propósito de la que luego sería la Ley 54 de 1990: «reconocer un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente», pues la injusticia para este sector de la sociedad persiste.
En síntesis, si bien la Constitución Política proclama un trato igualitario para las familias conformadas de diversas formas, lo cierto es que en situaciones como la analizada se evidencia una asimetría normativa: mientras la celebración de matrimonio con un tercero disuelve de manera automática la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no ocurre lo mismo de manera inversa, pues la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no disuelve de manera automática la sociedad conyugal preexistente, sino que, como ya se anotó, continúa teniendo efectos entre ellos constituyendo obstáculo para que los compañeros adquieran sus derechos.
Los jueces hemos tenido que aplicar estas disposiciones pese al sabor amargo que dejan las decisiones que enmarcan una injusticia, mientras que el legislador no se ha vuelto a ocupar del asunto. Solo la jurisprudencia ha logrado algunos avances en dirección a reducir las cortapisas para que los compañeros permanentes tengan los derechos a gananciales que les U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 corresponden.
Todo lo analizado pone de presente la necesidad de seguir avanzando en la equiparación efectiva de derechos, de modo que ninguna de las formas de familia constitucionalmente protegidas sea fundamento para tratar con desigualdad a sus integrantes, en detrimento de sus garantías constitucionales. iii) Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Esta situación desde hace algunos años llamó la atención de la Sala de Casación Civil reconociendo la discriminación injustificada derivada de esta desigualdad en el tratamiento familiar.
En sus pronunciamientos, la Corporación ha propuesto diversas soluciones, aunque sin lograr una posición unificada, pues los fallos se han producido con salvamentos y aclaraciones de voto, incluso, en ocasiones han debido resolverse en Salas integradas por conjueces. Este panorama refleja la persistente dificultad para ofrecer una respuesta definitiva y coherente frente a la equiparación plena de derechos entre matrimonio y unión marital de hecho en punto a las sociedades que generan.
En la sentencia SC3466-2020, en un dicho de paso razonó: “En las dos hipótesis de familias normativizadas, se proscribe la existencia paralela de sociedades conyugales o patrimoniales de no haberse disuelto la sociedad conyugal anterior, por su entendimiento como universales. De modo que estando vigente e indisoluta la sociedad conyugal, sin importar que se haya liquidado, no puede emerger otra universal a la par, del mismo modo que tampoco podría surgir una patrimonial, estando vigente la conyugal o en simultaneidad con otra patrimonial.
Sin embargo, ello no obsta para que emerjan con fuerza sociedades de hecho al lado de la patrimonial o de la conyugal, como parejamente puede existir el amplio portafolio de sociedades comerciales. Claro está, la exigencia de la disolución para el caso de la sociedad patrimonial, es un trato discriminatorio e injustificado frente a las parejas que conviven bajo el marco de la unión marital y aspiran a la sociedad patrimonial.” (Subrayado ajeno al texto original) En el año 2021 en sentencia SC4027 se pronunció la Corte en un juicio de simulación, promovido por la cónyuge de quien tiempo atrás se había separado de hecho y que luego hizo vida marital con tercera persona ahora demandada, en el que se pretendía la declaratoria de simulación de la compraventa de un bien adquirido después de la separación de hecho, pero en vigencia de la sociedad conyugal.
Consideró la Sala de Casación que la actora no estaba legitimada para promover la acción, pues para la época de la adquisición del inmueble llevaba varios años separada de su cónyuge. La providencia señaló que la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal y le otorgó efectos retroactivos.
Sin embargo, de esta decisión muchos jueces de la República se apartaron, aduciendo que el fallo no constituía una posición unificada de la Sala por haber sido objeto de dos salvamentos y dos aclaraciones de voto, incluso, la misma Corte Suprema, al decidir algunas acciones de tutela avaló el apartamiento de este pronunciamiento como se evidencia en las sentencias STC14357-2021, STC9875-2022, STC10242-2025, STC12139- 2025, entre otras.
Pertinente resulta precisar que tal posición fue también la adoptada por este Tribunal, manteniendo la interpretación conforme a la cual la sociedad conyugal sigue surtiendo efectos aún después de la separación de hecho y del surgimiento de la unión marital de hecho con un tercero, como lo prevén las normas legales. Posteriormente en sentencia SC3085 expedida el 18 de diciembre de 2024, ratificó lo dicho en la SC4027-2021 modificando la línea jurisprudencial que de antaño había trazado, con el propósito de llenar el vacío legislativo, estableciendo unas reglas a efectos de corregir “la omisión normativa y axiológica respecto de la separación de hecho, por medio de la aplicación de los artículos 167 y 1820 del Código Civil de forma analógica.” Tales reglas se refieren a la separación física de los consortes por un término superior a dos años y el deber de aquellos de manifestar la decisión de mantener la sociedad conyugal si así lo desean.
Así las cosas, la acreditación de la separación física de los desposados por un término superior a los dos años, genera la disolución de la sociedad conyugal que entre ellos se conformó por U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 el hecho del matrimonio y de esta manera no se incumple la prohibición legal de coexistencia de las sociedades conyugal y patrimonial; esto cuando uno de los dos consortes conforma con tercera persona una comunidad de vida permanente y singular por lapso superior a dos años prevista en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990.
Para tal efecto, acudió la Corte a la aplicación de la analogía; la sentencia se expidió con la participación de dos conjueces y se expresaron dos salvamentos y dos aclaraciones de voto. Sin embargo, mediante la sentencia SC1422-2025 el máximo Tribunal revaluó esta posición y recogiendo el criterio expresado en las oportunidades anteriores, señaló: “(…) debe precisarse que la sociedad conyugal no se disuelve por la mera separación de cuerpos de los cónyuges.
En efecto, la disolución de este régimen patrimonial solo opera por las causales taxativamente establecidas en la ley, entre las que no se encuentra la simple separación física o distanciamiento de los consortes. Lo contrario implicaría admitir que una situación de hecho pueda producir efectos jurídicos reservados a actos solemnes, expresamente señalados por el legislador.” En su lugar, propuso como solución “a la cuestión de la vigencia de la sociedad conyugal de alguno de los compañeros permanentes”, la figura que denominó “sociedad de hecho especial” como mecanismo de protección de los intereses económicos de los compañeros permanentes cuando respecto a uno de ellos persiste una sociedad conyugal sin disolver así: “Siempre que se declare la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación.” A esta conclusión arribó al considerar que: “Las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 representan un avance significativo en el reconocimiento y protección de los derechos económicos de los compañeros permanentes.
Su principal virtud radica en haber cuestionado la sostenibilidad de la “solución tradicional” y proponer una alternativa concreta. Sin embargo, la subregla allí planteada enfrenta desafíos importantes, que dificultan su implementación como solución definitiva. Estos desafíos no son meramente teóricos. En la práctica judicial, se observa una creciente disparidad de interpretaciones y resoluciones en conflictos similares.
Los jueces de instancia, enfrentados a argumentos que invocan la disolución “automática” de la sociedad conyugal, se ven obligados a tomar posición, sin contar con criterios claros, uniformes y consolidados. Y esa situación genera una inseguridad jurídica que afecta no solo a las partes directamente involucradas, sino a toda la comunidad, que busca certeza sobre sus derechos patrimoniales.
Ante este panorama, resulta imperativo que la Sala desarrolle una solución alternativa que cumpla un doble propósito: proteger efectivamente los derechos económicos de todos los involucrados en estas complejas dinámicas familiares y, al mismo tiempo, proporcionar reglas claras y previsibles, que garanticen la igualdad en el tratamiento de casos similares.
Esta nueva aproximación debe mantener el espíritu protector de las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024, pero superando los obstáculos identificados.” Al resolver una acción de tutela, la Sala de Casación Civil indicó que las tesis sostenidas en las sentencias anteriores no se encontraban consolidadas al no contar con los votos mayoritarios que las respaldaran: “Ahora, en lo relacionado con que el bien no hace parte de la sociedad conyugal por virtud de la separación de hecho por más de dos años, según lo analizado en las sentencias CSJ SC4027-2021 y SC3085-2024, lo que habilitaba la disolución automática de la sociedad conyugal, se hace necesario señalar que tal postura no logró consolidar mayorías en esta Sala Especializada, al punto que recientemente se profirió otra decisión [CSJ SC1422-2025], que aleja la posibilidad de ser retomada, (…)”15.
No obstante, este último pronunciamiento se encuentra en similar situación, pues fue expedido con la intervención de dos conjueces y tres salvamentos de voto. Importantes y valiosos son los análisis que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en las providencias reseñadas, en la encomiable labor de dar una solución que materialice los principios 15 STC10242-2025 U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 de equidad, justicia y protección efectiva de los derechos frente a esta realidad que afecta a un gran sector de la sociedad, de la cual no se ha ocupado el legislador.
Sin embargo, la disparidad de criterios y de decisiones jurisprudenciales sumados a la falta de unanimidad entre los integrantes de la Sala de Casación Civil al proferir las reseñadas sentencias genera gran incertidumbre entre jueces y litigantes, máxime cuando, en la actualidad, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 quedó derogado con la expedición de la ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, aboliendo la doctrina probable, de manera que, en la función jurisdiccional, cada intérprete esgrime el precedente que, en su criterio, debe aplicarse.
Adicionalmente, esta Sala ha encontrado que cada una de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema ofrecen soluciones parciales y dan lugar a interpretaciones que generan otras dificultades tanto de orden sustancial, como procesal, encontrando que la discusión sobre la adecuada solución a este problema no se ha zanjado aún. iv) La posición de la Sala de Familia frente a las posturas jurisprudenciales En esta providencia se ha puesto de relieve la necesidad de apartarse de la solución tradicional, consistente en la aplicación preferente de los preceptos legales que regulan la sociedad conyugal y sus causales de disolución. Dicha interpretación, resulta en la práctica abiertamente contraria al principio de igualdad entre las distintas formas de familia reconocidas por la Constitución Política, y produce efectos materiales injustos para uno de los compañeros permanentes quien, pese a haber construido un proyecto de vida en común, queda excluido del reconocimiento patrimonial correspondiente.
Si bien, la jurisprudencia del máximo tribunal ordinario ha planteado algunas soluciones, en criterio de esta Sala no han sido contundentes ni efectivas en la práctica judicial, razón por la cual no se ha encontrado factible su aplicación. Se tiene que en la sentencia SC4027-2021 precursora de esta tendencia hacia la igualdad familiar, sostiene que la separación de hecho de los casados, cuando es definitiva e irrevocable, produce automáticamente la disolución de la sociedad conyugal y le atribuye efectos retroactivos.
Esta tesis, si bien busca armonizar el derecho con la realidad de las relaciones familiares, resulta problemática desde el punto de vista de la seguridad jurídica y, pese a estar dirigida a acabar con la inequidad a que llevan las decisiones legales, generó incertidumbre, entre otras cosas por no haberse adoptado por unanimidad o al menos con una mayoría significativa.
La sentencia SC3085-2024, siguiendo la senda fijada por la anterior, estableció un conjunto de reglas y subreglas destinadas a armonizar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con la existencia simultánea de una sociedad conyugal. No obstante, la disolución automática de la sociedad conyugal por el solo transcurso del término de dos años presenta grandes dificultades en la aplicación práctica, pues añade una controversia similar a la de existencia de la unión marital de hecho, en la medida en que el debate se centrará en establecer la fecha en que se produjo la separación, para luego calcular los dos años, todo lo cual se traducirá en mayores inconvenientes procesales.
También podría conducir, en algunos casos, a la frustración del reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando el término de dos años contabilizado a partir de la fecha de separación de hecho de los cónyuges abarque parte del tiempo de desarrollo de la unión marital de hecho, lo cual impediría que alcanzara la duración mínima exigida por la ley para la conformación de la comunidad patrimonial.
U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 Tal escenario generaría una situación similar a aquella que se pretende evitar pues pese a haberse estructurado una relación familiar singular y permanente y haberse construido un patrimonio común mediante el trabajo mancomunado, la sociedad patrimonial no surgiría, frustrando así la garantía de equidad y la protección efectiva del compañero o compañera permanente.
Puede ocurrir también que, durante el lapso en que aún no se estructura la sociedad patrimonial (iniciada la unión marital, sin cumplirse aún el plazo de dos años desde la separación de hecho del cónyuge), uno de los compañeros permanentes realice aportes a la construcción del patrimonio común. En tales circunstancias, el marco propuesto en la sentencia SC3085-2024 conduciría a la exclusión de esos aportes del patrimonio marital, perpetuando la injusticia material contraria a la igualdad familiar.
Por último, la sentencia SC1422 expedida el 22 de mayo del año que avanza, expedida con el claro propósito de brindar una solución que evite que el compañero permanente no casado pierda su participación en los bienes obtenidos durante la comunidad de vida, perpetúa el trato desigual para la familia constituida por vínculos naturales respecto al que recibe la que se conforma por el contrato matrimonial.
En criterio de esta Sala, la aplicación de la sociedad especial de hecho, creada en este precedente priva a los compañeros permanentes de la sociedad patrimonial prevista por el legislador, que tiene naturaleza universal y, por tanto, no guarda equivalencia con la sociedad conyugal derivada del matrimonio. Así mismo, da lugar a una situación inequitativa para el o la cónyuge que, por desidia, desconocimiento o aún, en forma deliberada ha omitido disolver la sociedad conyugal cuyo vínculo se mantiene.
Esto es así considerando que, la porción que obtenga en los bienes de la sociedad especial de hecho, como producto de su liquidación, debe ser repartida en partes iguales con su cónyuge, como explícitamente señala la sentencia: “Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente.” Vale decir que, terminaría recibiendo la mitad de lo que legítimamente le hubiese correspondido de serle reconocida la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y esa parte de los bienes que debería pertenecer al compañero permanente casado, termina siendo incorporada a la sociedad conyugal, lo cual no solo es regresivo en términos de protección familiar, sino que constituye una forma de enriquecimiento injusto a favor del cónyuge del compañero con quien, desde época anterior, no tenía relación familiar material.
De manera que, de acogerse esta solución jurisprudencial, se continuaría privilegiando el trato para la familia derivada del matrimonio en perjuicio de la constituida de hecho, lo que resulta contrario al principio de igualdad de las familias. Adicionalmente, se propician serias dificultades en el plano procesal, pues como el objeto del proceso excluye la controversia sobre pertenencia de bienes, al declararse en la sentencia la existencia de la sociedad de hecho especial, el proceso liquidatorio de esta queda minado por los avatares probatorios necesarios para demostrar el esfuerzo que han empeñado en la consecución de los bienes para poder excluirlos de la sociedad conyugal, que continúa imponiéndose con este trato preferencial y de esta manera, los compañeros quedan despojados de la presunción legal de existencia de sociedad patrimonial entre ellos y, qué decir de la dificultad que ofrecería el liquidatorio de una sociedad de hecho especial cuando ambos compañeros tengan sociedades conyugales sin liquidar.
En tales eventos, el proceso liquidatorio podría llegar a involucrar al menos a cuatro personas, generando una dinámica procesal compleja, poco práctica y susceptible de dilaciones, U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 incidentes procesales y conflictos entre partes con intereses divergentes. Esta configuración no solo compromete la economía procesal, sino que pone en riesgo la efectividad del derecho sustancial, al hacer depender el acceso a los efectos patrimoniales de la unión marital de un entramado procesal excesivamente oneroso y confuso.
Adicionalmente, daría origen a tres procesos liquidatorios en los que se entrecruzarían los intereses y, por tanto, las intervenciones de cónyuges y compañeros, con las consecuencias procesales propias, que llevarían a su excesiva prolongación. Resulta pertinente citar lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C252 de 2001: “Los problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas.
En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior.” En esa dirección, se impone una interpretación funcional y garantista del orden jurídico, que se avenga a los postulados superiores de orden constitucional y convencional que permita restablecer el equilibrio vulnerado y reconocer los efectos patrimoniales que emanan de la realidad familiar efectivamente constituida. v) La tesis de la Sala de Familia frente al problema planteado Observa la Sala que el estado de cosas respecto a esta situación se opone frontalmente a derechos humanos consagrados en tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. El parámetro convencional respalda la regla: al declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juez debe —para hacerla eficaz— fijar la disolución de la sociedad conyugal previa desde el día anterior al inicio de la convivencia. Con ello ejerce el control de convencionalidad ex officio, conforme a Almonacid Arellano vs. Chile (Corte IDH, 2006), que obliga a contrastar la normativa y la práctica internas con la Convención Americana y su jurisprudencia (arts. 1.1 y 2 CADH).
Si la subsistencia meramente formal de una sociedad conyugal vacía de vida impide materializar los efectos patrimoniales de una unión de hecho probada, la interpretación conforme exige remover ese obstáculo para evitar discriminación indirecta y asegurar el efecto útil de los derechos familiares convencionales. De ahí la necesidad de fijar un hito disolutivo claro y anterior a la Unión Marital de Hecho, que preserve la universalidad patrimonial y la eficacia de lo decidido.
Ahora bien, el principio de igualdad y no discriminación del artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 17, impide sostener privilegios patrimoniales del matrimonio en detrimento de la familia de hecho. En Atala Riffo y Niñas vs. Chile (2012), la Corte precisó que la protección interamericana no se define por estereotipos ni por la forma del vínculo, y advirtió que las razones abstractas que privilegian un modelo familiar vulneran la vida privada y familiar (art. 11.2) y la igualdad (art. 24).
En ese sentido, la colisión entre una sociedad conyugal meramente nominal y una unión marital de hecho extensa y probada no puede resolverse sacrificando a esta última: mantener a la primera como barrera patrimonial equivale a preferir un estatus formal por encima de la realidad familiar protegida por la CADH. Asimismo, Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica (2012) recordó que las decisiones sobre formar una familia están amparadas por los artículos 11 y 17, y que el Estado no puede interferir desproporcionadamente en ese ámbito; por tanto, el diseño y la interpretación de las instituciones civiles deben facilitar —y no impedir— la vida familiar efectivamente existente.
Por su parte, la Opinión Consultiva OC-24/17 (Identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 2017) sostuvo que los Estados deben garantizar a todas las familias acceso a las mismas instituciones jurídicas y a igual protección, sin distinción, U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 y que toda diferencia de trato debe superar un escrutinio estricto de finalidad imperiosa, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Aunque la OC-24/17 fue emitida en el contexto de identidad de género y parejas del mismo sexo, su núcleo —igualdad estructural de las familias y proscripción de la discriminación en el acceso a instituciones y efectos patrimoniales— resulta plenamente aplicable. Así, si una unión de hecho comprobada queda sin gananciales por la inercia de una sociedad conyugal que ya no cumple función familiar, el resultado es discriminatorio y exige del juez una interpretación conforme y un control de convencionalidad que remuevan esa traba formal.
En suma, la protección de la vida familiar y su igualdad de trato demanda eliminar obstáculos que niegan efectos patrimoniales a familias realmente existentes, en armonía con los artículos 1.1, 2, 11, 17 y 24 de la CADH. Finalmente, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos (art. 26 CADH) exige que la respuesta jurisdiccional avance hacia la igualación efectiva de las familias también en el plano patrimonial.
Desde Lagos del Campo vs. Perú (2017), la Corte reconoció la justiciabilidad del artículo 26 y su alcance práctico para evitar retrocesos y asegurar el desarrollo progresivo de los derechos, criterio reafirmado y aplicado en materia de seguridad social en Muelle Flores vs. Perú (2019). En esta materia, ello se traduce en que no resulta aceptable sostener arreglos o interpretaciones que, en la práctica, vacían de contenido económico a la unión de hecho frente al matrimonio, porque restringen el goce de la protección de la familia y de la igualdad ya alcanzadas en el orden interno y convencional.
De modo concordante, en Duque vs. Colombia (2016) la Corte indicó que negar prestaciones por la forma de la relación vulnera la igualdad y la obligación de adecuación normativa (arts. 1.1, 2 y 24), recordando que la protección social y patrimonial debe dispensarse sin sesgos de modelo familiar. Por ello, declarar la sociedad patrimonial y, al mismo tiempo, tener por disuelta la sociedad conyugal meramente remanente asegura la vigencia práctica de la igualdad y evita un efecto regresivo encubierto.
En el ámbito nacional, establecido como está por los estudios jurisprudenciales que no es posible continuar con el trato discriminatorio que se viene dando a las familias constituidas por vínculos naturales en conflictos similares al que ahora nos ocupa mediante la aplicación de la postura tradicional y encontrando que ninguna de las soluciones planteadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre la materia dejan pacífico el asunto, esta Sala considera necesario plantear una solución que garantice la igualdad entre las distintas formas familiares.
El remedio, en criterio de la Sala, debe cumplir con los objetivos de evitar la coexistencia de sociedades universales y, simultáneamente brindar trato igualitario a las familias en cuanto a sus derechos patrimoniales que se traduce en reconocer los gananciales obtenidos a través del trabajo mancomunado de los compañeros permanentes, quienes han consolidado una auténtica comunidad de vida, afecto y apoyo mutuo, que merece plena eficacia jurídica.
Como lo han identificado las providencias de la Sala de Casación Civil anteriormente reseñadas, es patente el vacío normativo existente respecto del estado de la sociedad conyugal cuando los consortes se separan de hecho por un período prolongado y de manera definitiva y la necesidad de intervención de los jueces hasta tanto se solvente solución por parte del legislativo.
Así en la sentencia SC4027-2021 sostuvo la Corte: “(…) no obstante, cuando los consortes continúan nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, los ordenamientos, como el nuestro guardan silencio. Y ello, porque generalmente, en la vida corriente los consortes, por múltiples circunstancias, no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con los inventarios y trámites liquidatorios de carácter convencional, judicial o notarial.
U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de “(…) vivir juntos (…) y de auxiliarse mutuamente” (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado.
La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos, prejuicios o visiones idealistas. No puede estar en el marco de la injusticia o desde soluciones ajenas a la realidad, y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. Se impone, en estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del juez, la búsqueda de la verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero que en la práctica apenas es una apariencia o “fachada” de vida conyugal, porque sólo aparece en documento, que ante el silencio de la ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente.” “Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente.” En sentencia SC3085-2024 señaló: “Total, cuando los desposados se alejan entre sí, es obvio que faltarán a las cargas que emanan de la vida conjunta, tales como la convivencia y el débito conyugal.
Asimismo, como «la comunidad [de bienes] presupone necesariamente la comunidad de vida de los cónyuges», se tiene que la «comunidad de bienes… se disuelve por efecto de la separación». El legislador nada dijo sobre estos efectos, lo que constituye un vacío regulatorio, que hasta tanto haya una intervención legislativa para su solución, debe ser solventado por los jueces.
Omisión que resulta inescrutable, pues bastaba que el legislador de 1992 revisara el contenido y alcance de la separación judicial de cuerpos, incorporada con la Ley 1ª de 1976, para advertir que la cesación de la cohabitación, además de dar paso al divorcio, tiene consecuencias sobre la vida y bienes de los cónyuges, como ya se explayó previamente.” Y la sentencia SC1422-2025 planteó como problema jurídico: “En este escenario, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, a pesar de la vigencia de esa sociedad conyugal, es posible conceder efectos económicos a la unión marital que la demandante mantuvo con el fallecido señor Pico Sandoval.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, también corresponde definir la forma en que deben reconocerse dichos efectos.” La posición de esta Sala Plena de Familia va en la línea de que, una vez producida la separación de hecho de los cónyuges, empieza a perder toda razón de ser la sociedad conyugal y, cuando uno de ellos o ambos deciden conformar una comunidad de vida con tercera persona sin disolverla, dan lugar a la disolución de aquella, una vez se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como pasa a verse.
El origen de la inequidad está en la misma ley con la que se pretendió eliminarla al establecer: “Artículo 2° Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: ( ) b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 Claramente la disposición sometió la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial a la previa disolución de la sociedad conyugal anterior, desconociendo que, si había lugar a la declaratoria de aquella era porque el compañero o compañeros vinculados matrimonialmente se habían separado de hecho y que, al menos dos años antes se había integrado la nueva familia, por tanto, está dada una de las causales de disolución de la sociedad conyugal.
Adicionalmente, en el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005 dispuso: “Artículo 5º. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: ( ) b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;” Obsérvese cómo, nuevamente en este precepto privilegió a la sociedad conyugal en detrimento de la sociedad patrimonial, cuyos hitos temporales quedaron restringidos primero por la preexistencia y luego por el surgimiento de aquella.
El trato discriminatorio es protuberante. Recuérdese que: “Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con él normas legales ni de otro orden que lo contraríen.” (C-507/99) En este sentido, resulta forzoso apartarse de la postura tradicional que, separándose del orden constitucional, desconoce el derecho patrimonial de los compañeros permanentes cuando uno de ellos o ambos conservan una sociedad conyugal, conforme a ella, se les han desconocido sus derechos patrimoniales aun cuando haya existido una prolongada comunidad de vida, y es un tercero ajeno al vínculo marital, quien viene a enriquecerse con lo que no ha trabajado y quien resulta mayormente afectado es el compañero no casado.
Como ha indicado la jurisprudencia, ante este panorama, la función judicial debe ser activa ofreciendo respuestas acordes con la realidad social y con el mandato constitucional de proteger todas las formas de familia, más aún cuando su desatención genera consecuencias inequitativas y desproporcionadas en contravía de las disposiciones constitucionales.
Memórese que el presupuesto para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes que haya permanecido al menos dos años, para lo cual debe demostrarse la presencia de todos los requisitos tanto objetivos, como subjetivos, cobrando especial relevancia la singularidad o ausencia de relación similar con tercera persona, lo cual lleva a concluir, como lógica consecuencia, la separación de hecho de los cónyuges.
Así razonó la Corte, en la sentencia SC2429-2024 trayendo a colación la SC4027-2021 “(…)se ha roto de manera definitiva y por lapso superior a dos años la convivencia entre los cónyuges y cada uno de ellos -o al menos uno de ellos- ha hecho vida marital aparte, no existe sociedad conyugal alguna entre los unidos por vínculo matrimonial.
Y es que «la palabra sociedad, tomada en su más lata acepción, tiene el sentido de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se proponen conseguir un fin común». Allí donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal.” En ese sentido, desde toda lógica resulta desacertado inferir que con posterioridad a la separación de hecho de quienes contrajeron matrimonio y, al menos uno de ellos integró unión marital con un tercero, se prolonguen esas aspiraciones patrimoniales surgidas con el hecho del matrimonio, sin considerar la existencia de la nueva familia y sus efectos.
Es posible que persista la ayuda económica de los casados como manifestación de solidaridad o la manutención de los hijos en común, pero ello no es óbice para el surgimiento de la sociedad derivada de la unión marital de hecho. La unión marital como forma de constituir familia, similar al proyecto de vida de los casados, bajo ciertas circunstancias origina la sociedad patrimonial derivada del trabajo conjunto de los U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 compañeros: “La convivencia marital de los cónyuges, en efecto, es el fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el desarrollo de la relación familiar, al margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito.”16 Entonces, unión marital y matrimonio, como formas de constituir familia, comportan características similares incluyendo por su puesto, que surge una sociedad económica para construir un patrimonio durante la comunidad de vida: “Los bienes se califican como gananciales, en la medida en que los cónyuges viven juntos y forman una unidad de espíritu y colaboración. En la separación de hecho duradera, definitiva y permanente, el mutuo esfuerzo y trabajo desaparece, y como corolario ineluctable, la marcación de sociales de los respectivos haberes adquiridos por los consortes, al quebrarse su sustrato, esto es, la comunidad de vida.
Más allá de lo jurídico; ¿deviene ético y razonable, sostener criterio diverso? - Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir, nada de lo cual permite una lectura legal y constitucional.”17 La pregunta que surge es: si luego de darse la separación física de los cónyuges, perdiendo todo sustrato la sociedad conyugal y se constituye posteriormente una unión marital con tercera persona, ¿Cuándo se entiende disuelta la sociedad conyugal? Partiendo del razonamiento según el cual la unión marital de hecho presupone la inexistencia de relaciones de similares contornos, debe entenderse que, al momento de configurarse dicha unión, ya había cesado entre los casados toda convivencia, socorro mutuo, ayuda recíproca, comunidad de vida y trabajo mancomunado.
Lo anterior conduce necesariamente a afirmar que la existencia de la sociedad conyugal, en tanto expresión patrimonial de esa vida en común, carece totalmente de fundamento desde el inicio de la unión marital de hecho. Siguiendo la línea jurisprudencial conforme a la cual la separación de hecho de los cónyuges superior a dos años muestra la voluntad tácita de disolver la sociedad conyugal, puede afirmarse que, al iniciar uno de ellos una unión marital con tercera persona, esa voluntad se manifiesta expresamente.
Por consiguiente, el surgimiento de una nueva comunidad familiar, caracterizada por estabilidad, publicidad, afectividad y esfuerzo conjunto, justifica la disolución de la sociedad conyugal y habilita el reconocimiento pleno de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin incurrir en la concurrencia de comunidades universales, ni contrariar el ordenamiento jurídico.
Para remediar la señalada inequidad, deben entonces utilizarse las herramientas jurídicas necesarias para dar trato igualitario a las familias constituidas por vínculo natural, encontrando que la más idónea es aplicando por analogía lo dispuesto para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de manera que, si la celebración de matrimonio con tercera persona la disuelve18, igualmente se disuelva la sociedad conyugal por la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir del hito inicial.
Esta interpretación permite armonizar el ordenamiento jurídico con la realidad social y con la Constitución Política y sus principios constitucionales de equidad y justicia material, evitando que se perpetúe una ficción jurídica que impide el reconocimiento de los derechos patrimoniales a las familias nacidas al margen del vínculo matrimonial vigente solo en la formalidad con la vulneración de sus derechos fundamentales.
Tal como lo ha señalado la Corte, ya en el plano procesal, se requiere que, al proceso sea llamado el cónyuge o los cónyuges, como litisconsortes necesarios, con el fin de garantizar el 16 CSJ SC4027-2025 17 Ídem 18 Ley 54 de 1990 art. 5º modificado por el art. 3 de la Ley 979 de 2005. U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 derecho a la defensa y la oponibilidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, dado que indudablemente la decisión que se adopte en el asunto afecta su esfera patrimonial, en especial en lo que concierne a la determinación de la fecha en que inició la unión marital de hecho.
Ahora bien, el juez, contando con la presencia de todos los involucrados y una vez encuentre demostrados todos y cada uno de los requisitos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, con el objeto de prevenir controversias futuras de la misma índole, aplicará analógicamente el literal b) del artículo 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la Ley 979 de 2005, para declarar a la manera como se indicó en la sentencia SC1422-2025, no la existencia de una sociedad de hecho especial, sino la disolución de la sociedad o sociedades conyugales preexistentes un día antes de la fecha de estructuración de la unión marital de hecho.
Esta interpretación garantiza una solución que se ajusta a las disposiciones de nuestra Constitución Política, pues deja en plano de igualdad de derechos a las dos formas de conformar familia y, para efectos prácticos, delimita de manera concreta el momento en que termina la sociedad conyugal y empieza la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin necesidad de ocuparse de establecer la fecha de la separación de hecho de los cónyuges.
Adicionalmente, se elimina el obstáculo relativo a la solemnidad que exige el legislador para la disolución de la sociedad conyugal, pues será el Juez que declare la existencia de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, quien declarará disuelta aquella en la misma sentencia. Otro efecto positivo de esta interpretación es que los respectivos procesos liquidatorios se adelantarán independientemente el uno del otro, pues estarán perfectamente definidos los hitos temporales de cada una de las sociedades.
Es esta entonces la propuesta de la Sala Plena de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, lo que por su trascendencia brinda a las familias colombianas que se encuentren en situaciones similares, una solución que respete sus derechos fundamentales y los principios constitucionales, mientras el legislador se ocupa de ello.
Resulta preciso advertir que la posición de la Sala de Familia no toca con los efectos personales, ni con el vínculo jurídico del matrimonio, lo cual corresponde, en principio a la autonomía de la voluntad de los cónyuges o bien a la configuración de una de las causas legales para su disolución. La posición que está adoptando la Sala solo se aplica cuando uno de los compañeros permanentes tiene sociedad conyugal sin disolver. vi) Solución del caso concreto En el presente caso, la juez de primera instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO desde el 29 de diciembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento de este último.
Frente a la sociedad patrimonial, señaló que no había surgido debido a que el causante CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO, durante la convivencia con la demandante, mantuvo vigente la sociedad conyugal con la señora DORA MARÍA CERVERA; al proceso fue citada por pasiva la señora CERVERA para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción quien fue vinculada a través de curador ad-litem, quien contestó la demanda, manifestando atenerse a lo probado en el proceso.
El señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO contrajo matrimonio con DORA MARÍA CERVERA el 24 de diciembre de 1978 del cual surgió una sociedad conyugal y esta empezó a producir efectos jurídicos desde entonces, sin embargo, los cónyuges, conforme a lo declarado por los U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 hermanos del causante AZUCENA GARCÍA LINARES y LUÍS FERNANDO GARCÍA BRAVO se separaron poco tiempo después como quiera que la primera señaló que desde el año 1986 no tenía conocimiento del paradero de doña DORA (1h:19’:55’’)19 y que su hermano les había comentado que se había ido de la casa; el segundo aseguró constarle que los esposos convivieron un año después de casados, pero él (el declarante) salió de la ciudad y se distanciaron un poco.
(1h:57’:44’’) 20. Los demás testigos escuchados: o manifestaron no conocer a doña DORA CERVERA, o no sabían que el causante hubiese tenido un vínculo matrimonial, o nada dijeron sobre el tema. La existencia de la unión marital de hecho entre el mencionado señor y doña ELIZABETH CLAVIJO quedó plenamente demostrada y así se declaró en la sentencia. La Jurisprudencia nacional, al abordar los casos como el que nos ocupa, en los que históricamente se ha negado el derecho de quienes han unido sus vidas por vínculos naturales y, en procura de remediar el déficit legislativo, ha ofrecido las soluciones reseñadas en esta providencia que han abierto el camino hacia decisiones más justas, que permitan la materialización de los derechos hasta ahora conculcados.
No obstante, este Tribunal ha encontrado problemática su aplicación por las dificultades interpretativas que ofrece, en unos casos o, porque preserva la discriminación en otros, por lo que, siguiendo la senda trazada por la Sala de Casación Civil en busca de la justicia material, se ha ocupado de estudiar una nueva solución que respete los derechos constitucionales de los integrantes de las familias involucradas en cada caso.
Así, aunque en principio podría pensarse que la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se superponen, tal interpretación impediría el surgimiento de la segunda y resultaría vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien espera legítimamente reclamar los derechos gananciales sobre los bienes obtenidos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros durante entre el 29 de diciembre de 1987 y el 5 de febrero de 2017.
La existencia de la unión marital de hecho quedó plenamente demostrada, durante un lapso superior a dos años, por tanto, así se declaró. De tal manera, para dar solución al problema jurídico planteado en este caso, se aplicará analógicamente la causal prevista en el literal b del artículo 5o de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 de 2005, para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos contrae matrimonio con un tercero de manera que, cuando a la conformación de la unión marital de hecho que perdure más de dos años precede un matrimonio con sociedad conyugal vigente, la declaratoria de aquella será causal de la disolución de esta.
En aplicación de los lineamientos anteriormente trazados, se concluye que desacertó el Juez de primera instancia al negar la declaratoria de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada, por tanto, revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO desde el 29 de diciembre de 1987, hasta el 5 de febrero de 2017 y, se adicionará para declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre el señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO y la señora DORA MARÍA CERVERA en virtud del matrimonio católico celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 1978, en la Parroquia San Antonio del municipio del Líbano (Tolima)21. 19 ActuacionesJuzgado Archivo09 20 Idem 21 ActuacionesJuzgado Archivo76 U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 Costas: En conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre el señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO y la señora DORA MARÍA CERVERA en virtud del matrimonio celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 1978, en la Parroquia San Antonio del municipio del Líbano (Tolima), a partir del 28 de diciembre de 1987.
OFÍCIESE a la notaría correspondiente para que efectúe la inscripción de esta decisión al margen del registro civil de matrimonio.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juez Diecinueve de Familia de Bogotá el día 22 de julio de 2024.
TERCERO: DECLARAR que entre ELIZABETH CLAVIJO SALAMANCA y CARLOS FRANCISCO GARCÍA BRAVO existió una sociedad patrimonial desde el 29 de diciembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2017, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el registro civil tanto de los cónyuges, como de los compañeros permanentes.
QUINTO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso.
SEXTO: ORDENAR que por parte del a-quo se libren los oficios y comunicaciones correspondientes.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 ALVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Firmado Por: Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Alvaro Jesus Guerrero Garcia Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Santiago Andres Salazar Hernandez Magistrado U.M.H. 11001-31-10-019-2017-00327-02 Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1a2cc6ba44e2e66af3ea8df42e4c64e6ba49217367a3962d27f2bbdf24c3c1e Documento generado en 05/11/2025 07:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica