Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-007-2022-00518-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Lucía Josefina Herrera López

Fecha: 2025-11-20

Sujetos procesales: ELSA SARMIENTO DE MONROY / JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO RAD. 11001-31-10-007-2022-00518-01 DEMANDANT E ELSA SARMIENTO DE MONROY DEMANDADO JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ DECISIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA Aprobado en Sala según Acta No. 147 de 20 de noviembre de 2025 Decide el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Familia el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, del 15 de octubre de 2024, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Demanda: Por conducto de apoderado judicial, ELSA SARMIENTO DE MONROY promovió demanda orientada a solicitar: 1) se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el demandado JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ por las causales tercera y octava del PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) artículo 154 del C.C.; 2) se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; 3) declare al demandado cónyuge culpable y se ordene la reparación de los perjuicios, y 4) se inscriba la sentencia en el registro correspondiente. 1.2. Los hechos: La demanda1 se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- ELSA SARMIENTO DE MONROY y JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio por el rito católico el 20 de septiembre de 1969, debidamente registrado. 2.- La pareja de esposos durante su unión procreó tres hijos, ALEXANDRA, ANDRÉS FELIPE y DAVID LEONARDO MONROY SARMIENTO, mayores de edad. 3.- La demandante, de tiempo atrás, viene recibiendo ultrajes y maltratos de parte del señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, mayormente ocasionados por la administración de la empresa familiar, PANORAMAX LTDA, debido a que el demandado ha llegado a “falsificar la firma de su señora esposa para hacer pagos o cobros inexistentes a su favor”.

Denuncia entre otros actos de violencia que (i) amenazaba con vender los bienes sociales para dejarla en situación precaria; (ii) amenazaba “de muerte simulando tener en sus manos un arma de fuego”; (iii) manifestaba que “los hijos no son de él y que habían muerto todos para el”; (iv) argumentaba que “Dios creo a la mujer para el servicio y sumisión del hombre y que su señora esposa no obedecía los mandatos de Dios”;

(v) la callaba públicamente en tanto consideraba que la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY “no tenía derecho a hablar ni opinar”; (vi) denuncia “abandono económico al no reportar 1 Archivo 09 PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) dividendos a ninguno de los socios de la empresa pero si reportando a la DIAN ingresos de su señora esposa que nunca recibió, incluso falsificando su firma para tener como soporte de entrega de sumas de dinero”;

(vii) el señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ se tornó agresivo, arrojando platos de comida que la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY le daba. 4. “La demandante, por maltratos y humillaciones recibidas decide separarse de cuerpos del señor Monroy, tomando como lugar de residencia los Estados Unidos de América, separación de cuerpos que alcanza los 2 años, configurándose así las causales 3 y 8 del artículo 154 del código Civil”. 5.

El demandado JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ no suministra alimentos a su esposa y no rinde cuentas sobre el manejo de la empresa familiar, “dejando a la señora Sarmiento en total estado de indefensión.” 1.3. Trámite y controversia de la demanda: La demanda presentada a reparto el 2 de julio de 2022; una vez subsanada, se admitió mediante auto del 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y, notificada al demandado, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1-.

“INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DECRETAR LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO”, argumentando que no ha incurrido en conductas que den lugar a la configuración de la causal tercera, “tan es así que no hay una sola queja, denuncia noticia criminis, etc en contra del señor José Guillermo Monroy Hernández”. Igualmente, asegura que no han pasado dos años desde que la señora se fue a Estados Unidos a visitar a su hijo ANDRÉS FELIPE, en noviembre de 2020, como normalmente lo hacía cada año. PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) 2.- “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES CONYUGALES POR PARTE DE LA ACTORA”, al ausentarse de su residencia sin dar razón de ello, pues, “en noviembre de 2020 se despidió de su esposo y viajó a ver a su hijo en Estados Unidos y no regresó, incumpliendo las obligaciones conyugales, abandonando el hogar”. 3-.

“CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONYUGALES POR PARTE DE MI REPRESENTADO”, aduciendo que el demandado ha cumplido con sus deberes de padre y esposo, negando tener relaciones o hijos extramatrimoniales y señalando que don JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ ha velado por el sustento económico del hogar. 4. “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, manifestando que la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY no puede alegar a su favor su propia culpa e insistiendo que fue ella la que abandonó el hogar, en noviembre de 2020, sin que existiera razón alguna.

La parte actora no descorrió el traslado de las excepciones.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el procedimiento declarativo propio de esta clase de asuntos, decretadas y practicadas las pruebas y recogidos los alegatos conclusivos, el juzgado emitió sentencia en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la EXCEPCIÓN DE MÉRITO alegada por el demandado en la contestación de la demanda, denominada “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL PARA DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO” e INFUNDADAS las excepciones denominadas “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES CONYUGALES POR PARTE DE LA ACTORA”;

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONYUGALES POR PARTE DE MI REPRESENTADO”; y “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” con base en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR POR DIVORCIO LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO contraído entre los señores JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ y ELSA SARMIENTO DE MONROY, con base en la causal tercera de divorcio invocada por la parte demandante; declarando como CÓNYUGE CULPABLE de la ruptura de la comunidad matrimonial, al señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN, la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de las partes.

CUARTO: CONDENAR al señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, a pagar por concepto de CUOTA ALIMENTARIA a favor de la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY, [en] la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional, suma que deberá consignar a la actora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante consignación a nombre de éste juzgado y por cuenta del presente proceso, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., y/o en cuenta que para tal efecto dispondrá la señora ELSA e informará a esta Juez mediante el correspondiente memorial dentro del término máximo de cinco días siguientes a la presente audiencia, con copia al correo electrónico del demandado para que éste tenga conocimiento a dónde debe consignar la cuota, comenzando a regir la mencionada cuota alimentaria a partir del mes de noviembre del año en curso.

QUINTO: CONDENAR al señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ a REPARAR INTEGRALMENTE LOS DAÑOS A SU VÍCTIMA, y en procura de establecer el monto de la reparación, se le concede a la parte actora, señora PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) ELSA SARMIENTO DE MONROY, el término establecido en el art. 283 del C.G.P., para que dé inicio a continuación de esta sentencia, al correspondiente incidente de reparación integral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: INSCRIBIR la sentencia en el registro civil de matrimonio de las partes del proceso, lo mismo que en el de nacimiento de cada una de ellas. Para el efecto, líbrense los oficios respectivos.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS del presente proceso a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia, por secretaría realícese la correspondiente liquidación de costas incluyendo en la misma la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.

OCTAVO: EXPEDIR a costa de las partes, COPIA AUTÉTICA de esta decisión cuando así lo soliciten.” A partir de un enfoque de género del caso, el juzgado valoró los testimonios de los hijos de las partes y encontró acreditado que la demandante sufrió maltrato psicológico permanente, trato despectivo y desobligante, desprecio por su opinión en las decisiones familiares y de negocios e imposición de sumisión en la relación, que se reflejó en estados depresivos y de angustia de la señora, comportamientos y consecuencias normalizados durante la vida matrimonial.

No encontró probada la causal 8a.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo interpone el apoderado del demandado porque a su juicio no se aportaron pruebas para sustentar la causal tercera de divorcio, el juzgado hizo un análisis sesgado de los testimonios y del enfoque de género “solo por ser mujer.” Criticó la valoración del testimonio de ANDRÉS FELIPE MONROY PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) SARMIENTO, quien no tiene conocimiento de la relación porque hace 24 años no vive en el país, refutó dos hechos considerados ultrajes o maltrato cuando a su juicio no lo son, cuando el demandado dejó sola a la demandante durante un oficio religioso y por no haber celebrado las bodas de oro.

Los audios revelan que había discusiones por asuntos de dinero de la sociedad y tampoco son ultrajes. Las diferencias en el trato a que se refiere ALEXANDRA MONROY SARMIENTO reflejan el modo de ser del demandado, pero no son manifestaciones de violencia. Reprocha la imposición de cuota alimentaria porque no se acreditó la necesidad, pues, la señora “tiene pensión, percibe arrendamiento y utilidades o dividendos por parte de la sociedad PANORAMAX”; así mismo el incidente de reparación de perjuicios, a su modo ver, no autorizado en procesos de divorcio.

Al definir la culpabilidad no consideró el juzgado que la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY sorpresivamente abandonó el hogar. Controvierte la condena en costas sin soporte suficiente sobre facturas, recibos o cualquier otra evidencia que de razón de su causación. 3.1. Réplica: El abogado de la demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, argumenta que la relación estuvo marcada por maltrato psicológico, económico y trato cruel, lo que justificaba el enfoque de género.

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) 4. CONSIDERACIONES 4.1. Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para proferir sentencia de mérito, se encuentran plenamente satisfechos en este proceso, iniciado por medio de demanda formalmente adecuada a las exigencias del artículo 82 del C. G. del P., ante autoridad competente, según lo previsto en el artículo 22, numeral 20 ejúsdem, entre personas legalmente capaces, representadas por sus apoderados judiciales. 4.2.

El recurso de apelación, mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia previsto en el artículo 320 del C. G del P., configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el a quo, acatando las limitaciones del artículo 328 ídem sobre los aspectos de inconformidad con la decisión, esencialmente limitados a los motivos de impugnación, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; por tanto, la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos expuestos por el demandado para desestimar las razones de la a quo que conllevaron a declararle cónyuge culpable por encontrar demostrada la causal tercera de divorcio. 4.3.

En estricta relación con los motivos de impugnación, es pertinente resaltar la institución jurídica del matrimonio como fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados todos al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, circunscritos en el artículo 113 del Código Civil al definir el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) Por virtud de la institución matrimonial se impone, para los cónyuges, la obligación de convivir, esto es, compartir la vida en las circunstancias particulares de la pareja, compartir la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente y desde luego, cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado, amor y formación a los hijos, en general, dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 ídem.

Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas remediales, como la separación de cuerpos, el divorcio o la cesación de los efectos del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en las causales taxativamente previstas en el artículo 154 del C. C., atendidas las modificaciones hechas en las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992, artículo 6°.

La causal tercera de divorcio invocada por la demandante protege la vida familiar de cualquier forma de violencia y pretende propiciar comportamientos de corrección en el trato entre los cónyuges, a partir del reconocimiento del otro como persona digna de respeto y consideración, por lo mismo dicha causal proscribe “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Esta causal sanciona, entonces, la conducta ofensiva de obra, utilización de palabras gestos omisiones o actuaciones que tienden a herir los sentimientos del cónyuge, el agravio psicológico, conductas estas valoradas según las circunstancias particulares de cada caso, entre las que no debe desdeñarse la situación sociofamiliar, grado de instrucción y costumbres de los esposos.

No es fácil, por lo mismo, establecer un catálogo de conductas capaces de infligir daño al otro, dificultad reconocida en la jurisprudencia patria cuando al evaluar la causal tercera de divorcio y aconsejar hacerlo en el contexto PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) social de la pareja, considerando que “entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge, independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva ”2. 4.4.

Con este breve preámbulo analizará el Tribunal los reparos de la alzada, frente a los hechos de violencia intrafamiliar alegados por la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY, y que el juzgado encontró acreditados y atribuibles a don JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ como la causal 3a de divorcio. El acervo probatorio recaudado en el caso concreto: 4.4.1.

DOCUMENTALES ➤Registro civil de matrimonio de ELSA SARMIENTO DE MONROY y JO GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, del 20 de septiembre/1969. (fl.15 arc 09) ➤Cédula de ciudadanía de ELSA SARMIENTO DE MONROY, nacida el 2 de marzo de 1944 y JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, nacido el 9 de septiembre de 1942. (fl. 17 archivo 09) ➤Relación de bienes a nombre del señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ: (i) vehículo particular de placas KZM794;

(ii) Motocicleta de placas KJP25. (fl. 18-36 archivo 09) 2 CSJ, SC, Sentencia de 9 de noviembre de 1990, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss. PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) ➤ Relación de bienes a nombre de la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY: (i) vehículo particular de placas HTT106;

(ii) vehículo particular de placas JVC256. (fl. 18-36 archivo 09) ➤Relación de bienes a nombre del señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ y la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY: (i) Inmueble ubicado en la Calle 49 No. 9-21 de Bogotá con matrícula inmobiliaria 50C- 57762, adquirido por las partes con escritura pública No. 098 de 12 de octubre de 1990, inscrita el 25 de octubre de 1990 (anotación 09);

(ii) inmueble ubicado en el interior b12 del Condominio Campestre Canelón Reservado PH en Cajicá- Cundinamarca con matrícula inmobiliaria 176- 109775, adquirido por las partes mediante escritura pública No. 926 de 23 de septiembre de 2010, inscrita el 14 de octubre de 2010 (anotación 02); (iii) inmueble denominado “LOTE EMAUS” ubicado en Tabio-Cundinamarca matrícula inmobiliaria 176-18042, adquirido en Escritura Pública No. 109 de 4 de marzo de 1994, inscrita el 8 de marzo de 1994 (anotación 03).

(fl. 18-36 archivo 09) ➤Audio 1 denominado “Guillermo_Robo e infiel”, discusión entre las partes sobre presunta sustracción de dinero de la empresa por JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ quien lo niega- la señora dice que tiene necesidades y no tiene dinero, (…) las cuestiones se arreglan si nosotros, los dos, nos ponemos de acuerdo.” Y señala que su intención nunca ha sido dañar a nadie, menos a los miembros de la familia.

(carpeta 02.1 Audios) ➤Audio 2 denominado “Elsa y Guillermo_Liquidacion Panoramax”, doña ELSA reclama una “cuota de marzo” y por el asunto de empezar con el trámite de liquidación de la empresa que, fue la decisión adoptada en junta así como la solicitud de renuncia del señor JOSÉ GUILLERMO. (carpeta 02.1 Audios) ➤En el Audio 3 denominado “Alexandra y Guillermo_ella excusa las mentiras”, se habla sobre la decisión que tomó la junta de liquidar la empresa, situación que don JOSÉ GUILLERMO no estaba de acuerdo y PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) manifiesta que “no había pensado en liquidar la empresa”. (carpeta 02.1 Audios) ➤Audio 4 denominado “Guillermo y Elsa: se queja que Elsa solo pide plata”, usted me llama aquí, en vez de saludar y decir, bueno quiero decirle que usted no me ha girado los $1.730” frente a lo cual doña ELSA dice “le dije y usted dijo no, todo queda congelado, usted me lo dijo ahí. Yo le dije, no me han mandado marzo.

Yo llamé allá y nada y le dije yo necesito un adelanto de todo lo que me debe, usted me debe doce meses de la liquidación que no me ha dado a mí, del convenio que tuvimos”, el señor JOSÉ GUILLERMO manifiesta “yo no le debo nada”; “la empresa” dice doña ELSA. Interviene ANDRÉS MONROY SARMIENTO que “un millón setecientos no se le han pagado del año pasado”.

Don JOSÉ GUILLERMO señala “y a Guillermito Monroy tampoco se le han pagado los sueldos”. ANDRÉS MONROY SARMIENTO responde “pues cóbrelos, pero cóbrele también a mi mamá, que es lo que está diciendo.” ALEXANDRA MONROY SARMIENTO señala que “ese es un tema que toca que la abogada o quien vaya a manejar este tema de la liquidación, se tiene que encargar, porque en la asamblea quedó claro que todo eso se llaman utilidades, prácticamente, entonces por favor, tratemos de estar calmados.” (carpeta 02.1 Audios) ➤Audio 5 denominado “Guillermo y Elsa_David este poseído”, el demandado se refiere a que su hijo David es el más afectado “con todo esto”, “el es quien más necesita dedicación y cariño y de todo”, “el tiene una enfermedad espiritual, si usted lo mira a los ojos se va a dar cuenta cual es la mirada de él, entonces, él está poseído y hay que ayudarlo.”, “yo no puedo hacer nada por él, yo quisiera llevarlo a un psicólogo o algo, pero usted sabe que no me puede ver ni a mí ni a Alexandra”.

(carpeta 02.1 Audios) ➤Audio 6 denominado “Guillermo y Elsa solo le interesa la parte económica”, en el que el señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, manifiesta que “la parte económica vale cinco”, ELSA le indica que sí es importante, porque “que no tenga que pedirle hasta un par de calzones ahí a usted”--- no puede entregar el dinero porque no puede dar el dinero.

“las utilidades están PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) en una casa en Tabio, en dos casas en Cajicá, una casa en Bogotá y el estudio”, afirma que los “arreglos de navidad se los voy a pagar”, “el $1.730.000 no se lo puedo dar más porque no lo puedo justificar”. ➤Audio 7 denominado “Elsa y Guillermo_reclama las cuentas de cobro”, en el que don JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ le dice a doña ELSA que “ya me di cuenta de que lo único que le interesa a usted es el dinero”, respondiendo ella que “bueno, pues págueme mi dinero y ya nunca mas en la vida, yo creo que ni nos volveremos a ver si usted me paga mi dinero y yo viviré con ese dinero o lo regalo, o alguna cosa hago”.

“yo no lo dejé, y bien pueda si usted dice que me va a demandar, bien pueda”. El señor JOSÉ GUILLERMO señala “me quedo desilusionado porque pensé que iba a tener una respuesta suya, bueno, vamos a trabajar ¿qué hacemos?” “yo no la llamo para pelear, yo la llamo es para arreglar, para mirar a ver que hacemos, llevamos aquí como una hora y creo que resultamos peor que antes y esa no es la idea.

La idea es que, entre esposo y esposa dialoguemos que vamos a hacer por nuestros hijos y demás”. (…) “nunca, nunca la he tratado mal, la he querido y ya últimamente la que resolvió irse fue usted”. Explica doña ELSA: “a un descanso memo, que tal que yo hubiera estado ahoritica allá, hubiera sido la paisana que recibió todos los golpes”, refiere don JOSÉ GUILLERMO “usted tenía una buena vida, usted no tenía necesidad de hacer eso.” “usted dice que yo no hago nada más que hablar de dinero, pero a mi me toca, cobrar, cobrar y cobrar, yo no cobre desde el año 2019, ahí están las consecuencias” “¿Cuántos años dure yo callada?, cuanta plata usted me dio o me ha dado?, usted me quitó mi plata y la de Andrés, eso sí se llama amar el dinero.” (Carpeta 02.1 Audios) ➤Audio 8 denominado “Guillermo y Elsa_carta a los hijos de reclamaciones”, don JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ explica que “el objeto de la carta es que haya claridad que cuando se fundó Panoramax fue una cosa, que estuvimos todos allá metidos, y estoy hablando en el tiempo presente, que fue una cosa de la familia y ahoritica estamos el uno cascándole al otro, no nos vemos [inaudible], todos vueltos pedazos”, “es decir que cuando se fundó Panoramax lo fundamos prácticamente los dos e involucramos a los PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) hijos”, “la carta es para que piensen que cuando se fundó la empresa, ninguno de ellos estaba metido, en el sentido que más tarde, todos íbamos a ser unos con otros enemigos”. “Ahí no hay ninguna ofensa ni nada”. (Carpeta 02.1 Audios) ➤Audio 9 denominado “carta para hijos – firma falta – pool de contadores”, en el que don JOSÉ GUILLERMO dice “me quedé solo, se fue la esposa y los hijos se quitaron de mi lado”, a lo que ANDRÉS MONROY y doña ELSA señalan “no, no”; don JOSÉ GUILLERMO insiste: “parémosle ya, empecemos a tratarnos bien y mirar cómo se arregla la situación.” Explica ANDRÉS MONROY que: “la carta no es de padre, es una carta con membrete de Panoramax, con firma y que, además, ahí usted escribe que están haciendo una reorganización administrativa, si usted nos quiere hablar y nos quiere decir que usted es el dueño y la plata es suya, pues entonces mándenos una pastoral escribiendo eso, pero entonces por qué están mintiendo diciendo que dentro del proceso de modernización y reorganización administrativa se promueve una organización archivística ¿Qué es eso?” responde el demandado “el abogado es el que hace eso”.

“yo no merezco por el trabajo que he hecho, que no ha sido en vano y no ha sido malo, yo no merezco que me echen y ustedes me echaron a mi”. Doña ELSA interviene “Andrés tampoco merece que lo maltrate tanto, a David y Andrés”. El demandado dice “bueno que me hayan dicho que yo soy un ratero, no me lo han dicho, pero han dicho, es decir, que simplemente como se metió ese dato de los $250.000.000 que dónde están esos $250.000.000, y entonces ustedes armaron el lio, eso fue”, “no se ha desaparecido un peso, Andrés.” “toda la responsabilidad de la plata es de GUILLERMO MONROY porque GUILLERMO MONROY todos los días coge las entradas las revisa, y cuentan y pagan las facturas, y lo otro entra en el banco.

Ni el señor Cárdenas ni yo hemos tomado un berraco peso de Panoramax”. ANDRÉS MONROY solicita los resultados de la evaluación realizada por el pool de contadores respecto a la contabilidad. Se discute entre los tres interlocutores la desaparición de unos dineros, presuntamente por el contador de la empresa. (Carpeta 02.1 Audios) PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) ➤Audio 10 denominado “continuación de la 44”, en la que la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY dice que se fue a Estados Unidos porque en la cuarentena “usted cambiadísimo, no me hablaba, --- hago lo que se me dé la gana, bueno, todas las cosas que me decía, no me venga a decir que no”, “usted me dijo que no me quería ni hablar y no me hablaba”, “Dele gracias a Dios que me vine, ahora si se da cuenta de lo que es la mujer, que yo era sumisa, callada, usted alguna vez me dijo que yo era una estúpida que no decía nada que no sé qué, qué si se cuándo que era como una tonta”.

A lo que don JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ “¿cuándo discutíamos? Nunca discutíamos, hablamos y a veces nos chanceábamos y le decía yo estúpida, y usted me decía estúpido”. Ella señala “yo nunca le dije estúpido” “y a usted le parece que yo llegue con buena cara y que usted cierre la puerta allá y que yo lo estaba vigilando y que yo estaba por ahí en Panoramax como una boba allá fuera en la ventana de la oficina de Alexandra que yo parecía quien sabe que”; don JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ señala que estaba atendiendo asuntos a lo que ella cuestiona “¿atendiendo qué? Si la mujer tiene que darse cuenta de lo que hace usted, usted me decía salgase de aquí que tengo que hablar con Carlos, espere que tengo que hablar una cosita con Esperanza y yo de estúpida me salía”.

El señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ dice: “ELSA usted puede decir todo lo que usted quiera, pero usted nunca puede decir que yo la he maltratado ni de palabra, ni verbal, ni nada. Yo siempre con usted con el mismo trato”. (Carpeta 02.1 Audios) PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) ➤En respuesta de fecha 12 de abril de 2024, MIGRACIÓN COLOMBIA informó los movimientos migratorios de la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2024: (Archivo 032 y 033) ➤En auto de 2 de octubre de 2025, el Tribunal decretó de oficio la siguiente prueba documental: “EVALUACIÓN FORENSE DE SALUD MENTAL”, visible en el archivo 021 del cuaderno principal de primera instancia en la que se indica “una descripción del abuso que ella [Elsa Sarmiento de Monroy] ha soportado: Abuso psicológico, Abuso financiero ( ) Resumen y conclusiones.

La señora Elsa Sarmiento De Monroy está traumatizada y su salud mental se ha visto afectada severamente a causa de estos eventos. “Con base en mis observaciones clínicas, su informe de síntomas y las pruebas psicológicas administradas, he diagnosticado a la señora Elsa Sarmiento De Monroy con: • 300.02 (F41.1) Trastorno de Ansiedad Generalizada • 296.33 (F33.2) Trastorno Depresivo Mayor, Recurrente, Severo He recomendado que la señora Elsa Sarmiento De Monroy inicie una psicoterapia individual con el fin de aprender habilidades para el afrontamiento y para ayudar a aliviar sus síntomas.

También he sugerido que PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) asista a grupos de apoyo para mujeres que han experimentado abuso conyugal, con el fin de reducir su sensación de aislamiento.

Le he suministrado información relacionada con el Trastorno Depresivo Mayor [TDM] y el Trastorno de Ansiedad Generalizada [TAG] y recursos locales de consejería, tratamiento y grupos de apoyo.”

4.4.2. INTERROGATORIOS DE PARTE ➤ La señora ELSA SARMIENTO DE MONROY manifiesta3 que don JOSÉ GUILLERMO “es muy duro”, no la trataba bien, en reuniones sociales siempre daba prioridad a otras personas, a ella le pedía que se retirara, se corriera, en reuniones de la empresa que no sabe lo que sucede, que no está bien arreglada. No ha tenido peleas graves con él, pero el dispone todo, en la oficina, apenas la saludaba, iba a almorzar y la dejaba ahí sola y sin dinero para almorzar.

La empresa la crearon juntos pero el demandado la trataba con desprecio, pues, cuando estaba en la oficina le decía “sálgase, que vamos a hablar aquí unas cosas”. No ha tenido una buena relación con su hija por un tiempo, pero hasta hace un mes se están saludando. Señala que don JOSÉ GUILLERMO le ha dicho a la gente que es “mentirosa”, le exige que regrese a la casa porque “no tengo quien me lave ni me planche”.

Trabajó 20 años para Bancolombia y con su liquidación ayudaba a su hijo en Estados Unidos, cuando JOSÉ GUILLERMO estaba estudiando, le dio un carro que ella tenía y como los dos no podían estudiar, la declarante tomo la decisión de retirarse, siempre ha tenido miedo de su esposo, cuando dormía en habitación separada tenía un mueble para trancar la puerta, recuerda que en una ocasión mientras lavaba los platos observó que su esposo le apuntaba con el brazo por lo que pensó “Guillermo me va a matar”.

Su esposo no utilizaba malas palabras, aunque a veces le decía que era “tonta”, “que no sabía cocinar", "que no sabía lavar”, decía “cállese”, “córrase de aquí” que “ella no tiene nada”, “es grosera” eso lo dijo incluso en la iglesia 3 Minuto 12:42 – 1:12:41 archivo 043 PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) y la declarante se salió llorando, le diagnosticaron depresión, tiene una pensión que asciende a $4.000.000, le ayuda a su hijo ANDRÉS, de arriendo entre los dos, pagan $3.000.000 de pesos y el mercado lo hacen entre los dos. Cada terapia le cuesta $US100 pesos. Recibe $2.000.000 de pesos mensuales por arrendamiento.

No ha denunciado los actos de agresión ante autoridad judicial o administrativa, porque “vi que estaba jugando conmigo” y le quedó un temor en la cabeza. Mientras vivía con don JOSÉ GUILLERMO, guardaba la pensión para los regalos “de los niños” y de la empresa familiar. ➤ El demandado JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ4 manifiesta que nunca ha amenazado a la señora ELSA, durante 50 años de casados siempre hubo trato “muy bueno”, aunque a veces quizá dijo “ay, no joda tanto”, ninguno de los dos usó palabras soeces no tiraba la comida si no le gustaba no comía. Es posible que en la iglesia se haya levantado del lado de doña ELSA, dejándola sola para hablar con otras personas, pero “sin intención de hacerle ningún desprecio”.

No cree que la señora ELSA haya acudido a tratamiento psicológico porque “es una persona cuerda totalmente.” Desconoce que la señora ELSA padezca de depresión. Administra una empresa de radiología oral de la que no devenga un salario fijo porque “cuando necesita algo, toma de algún dinero, o algo”. El juzgado dejó constancia de la actitud renuente del demandado a responder sobre el valor que recibe como ingresos y el valor que produce la empresa mensualmente, lo que finalmente dijo no recuerda.

No sabe a cuanto ascendían los gastos de la casa, mientras convivía con la señora ELSA, porque a veces los pagaba él y otras veces sacaba dinero de la empresa, como gastos de representación, “yo no tengo queja de ella de nada”. Jamás pensó que la señora ELSA incumplía sus deberes de esposa al no arreglar la casa, la casa siempre estuvo arreglada sea por que lo hiciera doña ELSA o una persona de servicio; incluso le pedía consejo a ella porque “es 4 Minuto 1:13:00 – 1:44:23 archivo 043 PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) ecuánime”. Sabe que últimamente la señora ELSA tuvo algún padecimiento de las piernas, porque se cayó, pero no le preguntó y “ella tampoco me ha dicho”. ELSA “es la mano derecha y si ella necesita algo de la empresa no voy a negárselo”. No ha tenido relación sentimental con ninguna persona. 4.2.3.

TESTIMONIALES ➤ANDRÉS FELIPE MONROY SARMIENTO5, hijo de las partes vive en Estados Unidos desde 2001, su madre ha sido sumisa y callada para evitar conflictos con su padre, en 2019, mientras vivía en Colombia, don JOSÉ GUILLERMO no tenía en cuenta a la señora ELSA, la callaba, le decía que se saliera de las reuniones que “ella no entendía de esas cosas”, lo que recuerda como un comportamiento reiterativo.

En pandemia los conflictos se incrementaron, recuerda un hecho en particular, cuando el contador de la empresa familiar se refirió a la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY como “ladrona”, porque, presuntamente, se llevaba los documentos o los falsificaba y su padre no la defendió, Cuenta que su madre viajó a visitarlo en noviembre de 2020, con intenciones de volver en enero de 2021 a Colombia, pero durante su estadía en el extranjero, hubo discusiones telefónicas entre las partes por lo que la señora ELSA le pidió al testigo que le permitiera extender su estadía y el aceptó. Don JOSÉ GUILLERMO exigía a la señora ELSA volver porque “no tenía a quién, le lavara que no tenía a quién le planchara ”.

Conoció las conversaciones que hubo entre ellos porque su madre le contaba y, también porque las escuchó en altavoz, su madre finalmente pensó divorciarse porque estaba cansada. En diciembre de 2021, el testigo y su hermano fueron a convencer a su padre para que hablara con su mamá y don JOSÉ GUILLERMO se negó, dijo que era “ella la que tenía que venir de rodillas a pedirle perdón”.

En junio de 2022, su progenitora viajó a Colombia con intención de hablar con su padre, pero el demandado la ignoró, a la hora del almuerzo se paraba con las secretarias y se iba a almorzar y dejaba a la señora ELSA sola. Su madre se cayó 5 Minuto 1:48:50 – 2:52:08 archivo 043 PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) recientemente, por lo que el testigo y ella tuvieron que mudarse a una casa de un piso y el testigo corrió con los gastos médicos. Su padre dice que no quiere divorciarse y que no va a “darle un peso”. Responde que, durante los 18 años que vivió con sus padres, no observó que su padre le hubiera “levantado la mano” o hubiera gritado a la señora ELSA, pero si percibió que no la tenía en cuenta, le pedía que se fuera de la empresa, argumentado que eran conversaciones en las que no tenía que estar.

El señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ es pastor y ELSA, normalmente, lo esperaba fuera de la iglesia, no la nombraba y los feligreses no sabían que era la esposa del Pastor Guillermo, mientras su madre siempre lo apoyaba. Recuerda que su madre lo recogía del colegio y se iban a la empresa donde ella trabajaba, sin “pedir nada a cambio”, a pesar de que, para iniciar la empresa, doña ELSA vendió un carro y un lote.

A raíz de muchos problemas habidos desde 2019, en una ocasión doña ELSA llamó al testigo, llorando, para contarle que JOSÉ GUILLERMO simulaba tener una pistola en la mano y la apuntaba con el dedo. Por el dicho de su madre y su hermano, sabe que en el cumpleaños número 30 de la empresa, don JOSÉ GUILLERMO casi deja a su progenitora en el lugar de la celebración por llevar a un empleado que se pasó de copas.

Afirma que su padre siempre “ha puesto a todo el mundo por encima, menos a ella.” En abril de 2023 al ver triste y deprimida llevó a su madre al psicólogo por el proceso de separación y por las palabras hirientes de su padre, como que “ella no era la esposa”, “nosotros no éramos los hijos”. Su madre tiene una pensión cuyo valor desconoce y desde hace dos años, recibe el 50% del arriendo de una casa en chapinero, pagan arriendo de $2.000 dólares más servicios públicos, seguro médico de doña ELSA, alimentos y transporte, estimando que los gastos ascienden a $3.000 dólares.

Responde que su padre toma las decisiones por su madre, incluso en los restaurantes es él quien le pedía y doña ELSA guardaba silencio. Informa que a doña ELSA le hicieron un examen por diferentes terapeutas que arrojó un diagnóstico de ansiedad y depresión, con la recomendación de descanso. Percibió que las PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) conversaciones dejaban afectada a doña ELSA porque lloraba, se ponía triste y se quería acostar. Para recibir el 50% del arrendamiento de la casa en chapinero, doña ELSA tuvo que solicitar por escrito que la empresa familiar le pagara ese valor como copropietaria, su madre no acudió a instancias judiciales o administrativas para denunciar el maltrato o violencia intrafamiliar de su esposo. ➤La testigo ALEXANDRA MONROY SARMIENTO6, hija de las partes, cree que es una interpretación sesgada de su madre creer que el padre pretendía amenazarla ellos solían señalarse con los dedos como para decir “ah, lo pillé”.

Considera que su madre no está “desvalida” porque tiene su pensión, mientras vivió con ellos, hasta los 33 años no observó que su padre “tuviera aguantando hambre a mi mamá o que mi mamá pasara hambre”, cuando se casó se fue a vivir a Cajicá y sus padres se mudaron cerca, para poder visitarse seguido. Sus padres usaban lenguaje “fuerte” para tratarse, no fue una pareja cariñosa era como una forma de ser.

Después de la pandemia, la empresa familiar tuvo problemas económicos por lo que su madre trataba mucho el tema “de la plata”. Su padre continúa como gerente de la empresa familiar, devengando hace 2 años $3.500.000 y por decisión de la junta se incrementó a $5.000.000 que actualmente estima debe ser mayor. Desconoce cuánto recibe su padre por concepto de utilidades de la empresa familiar, pero la testigo tiene un 10% de participación en la empresa por la que devengó la suma de $25.000.000 anuales.

Su madre tiene una pensión de $4.000.000, recibe $5.000.000 por unos arrendamientos y la empresa le paga $3.000.000 de gastos de representación. No tiene contacto con su madre y sus hermanos, no sabe cuándo su madre viene a Colombia a pesar de que llega al apartamento de su hermano ubicado en el mismo edificio donde vive la testigo, doña ELSA no conoce su apartamento.

Su madre no ha denunciado maltratos o violencia intrafamiliar de parte de su padre. 6 Minuto 2:54:19 archivo 043 – 17:09 archivo 044 PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia)

5. EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CASO CONCRETO El recurrente se opone a la declaración de responsabilidad por violencia declarada en la sentencia de primera instancia por considerar 1) infundada la aplicación de enfoque de género en este caso, “solo por el hecho de ser mujer” la demandante; 2) no hay pruebas que permitan establecer maltratamientos, ultrajes y tratos crueles hacia la demandante, señora ELSA SARMIENTO DE MONROY; 3) el juzgado hizo indebida valoración de los medios de prueba, audios de conversaciones telefónicas y los testimonios de los hijos de las partes; y, 4) no se tuvo en cuenta que la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY abandonó el hogar; 5) No se demostró la necesidad de los alimentos; 6) No aplica el incidente de perjuicios en procesos de familia; 7) No se prueba la condena en costas. 5.1.

Del análisis probatorio con enfoque de género en este caso: De la necesidad de ofrecer tratamiento igualitario a las personas ante la ley, por mandato de los artículos 13, 42 y 43 constitucionales en armonía con disposiciones consignadas en instrumentos internacionales como la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belem Do Para, surge imperativo aplicar herramientas de hermenéutica y análisis de las controversias con enfoques diferenciales de hecho el artículo 13 en cita impone exigencias de igualdad material7 y autoriza a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, a la parde de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

Con ese fundamento ontológico la jurisprudencia de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones ha desarrollado una amplia teorización del enfoque de género a vuelta de identificar históricamente diferencias, criterios, ideologías e imaginarios sociales discriminatorios que generan sometimiento, niveles de violencia explícita alarmantes, violencias PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) soterradas tan comunes que se normalizan como vivencias aceptadas en el entorno social y familiar soportadas en una concepción de inferioridad de lo femenino a través de la que se justifican explícita o implícitamente condiciones históricas de marginalidad y ostracismo para muchas mujeres.

La legislación convencional integrada al bloque de constitucionalidad advertida de estos hechos impone a los estados obligaciones de adoptar en su ordenamiento interno unos estándares mínimos de protección y a todos sus agentes obligación de hacerlos cumplirlos. Ejemplo de esto son las Convenciones sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belém do Pará, que identifican distintas formas de violencias física (muerte o lesiones), psicológica, sexual o económica, que ocurre en ámbitos públicos o privados, paradójicamente en la familia, entorno social pensado como el prototipo de protección y amparo.

(Artículos 1o, 3o y 7o de la Convención Belem do Pará)7 Y claro hay violencias burdamente explícitas que hacen parte de las estadísticas oficiales por lesiones y muerte de mujeres que reporta el I.N.M.L. y violencias ocultas a los demás, cubiertas por el velo de la “privacidad”, aun subliminales que no por ser subrepticias son menos perniciosas: “usted no entiende de estas cosas”, “salga que vamos a hablar cosas importantes”, “espere afuera”, “usted no entiende”, “no sabe hacer nada”, “usted no decide”, no hablarle o simplemente ignorar a la persona son comportamientos típicos de desvalorización que a fuerza de repetirse terminan por minar la autoestima, de convencer a la víctima de que su papel en la vida de los suyos es atender todo pero ser invisible, no intervenir, “no 7 Artículo 1o.

Convención Belem Do Pará. “por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 3o. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) estorbar”, hasta que la capacidad de resistencia hace crisis o simplemente se traduce en enfermedades psicosomáticas que agravan su vulnerabilidad.

Ese es justamente el panorama que revela el análisis de la prueba incorporada al proceso en este caso, no hay violencia física y aun la violencia verbal se enmascara, se trata violencia psicológica y económica de la que da noticia el testimonio del hijo de las partes, ANDRÉS FELIPE MONROY SARMIENTO quien describe ese tipo de comportamientos como conductas permanentes, sistemáticos, según el testigo creció con ellos y probablemente solo ante la crisis y vulnerabilidad de su madre por la enfermedad, se concientiza de la capacidad lesiva esas conductas.

Su padre no tenía en cuenta a la señora ELSA, dice el testigo, la callaba, le decía que se saliera de las reuniones que “ella no entendía de esas cosas”, generaba un entorno de aislamiento de ámbitos decisorios, a pesar de que, recuerda el testigo, su madre recogía a sus hijos de la escuela y se trasladaba a la empresa a trabajar sin percibir nada a cambio y, esos comportamientos según el declarante no se modificaron durante los años de vida conyugal, no había consideración por la esposa, incluso el padre decidía lo que debía comer.

Esa versión de los hechos es consistente con lo manifestado por la demandante al absolver el interrogatorio en el que la señora ELSA considera que no hubo insultos, pero su esposo siempre fue “duro con ella”, no utilizaba malas palabras, aunque a veces le decía que era “tonta”, “que no sabía cocinar", "que no sabía lavar”, “cállese”, “córrase de aquí” que “ella no tiene nada”, “es grosera”, lo dijo incluso en la iglesia donde el demandado es pastor y la declarante salió llorando de ahí, o simplemente ignoraba su existencia. Claro a punta de ser reiterativas estas conductas que frontalmente entrañan desprecio y atentan contra la dignidad de las personas, terminan por PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) socavar la salud mental de quien las recibe o percibe todos los días, de algún modo normalizan la relación y el papel de sumisión y sujeción que le ha sido asignado y no cabe reclamo alguno por ser contrario a las reglas de vida impuestas para comodidad de los demás porque la propia no interesa.

La violencia psicológica explicaba desde hace más de diez años la Corte Constitucional, en su sentencia T-967/2014, “no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.

Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.” Se trata de violencias sutiles como dice la Corte, a veces imperceptibles en el propio entorno familiar de la víctima, incluso percibidas como normales por la misma víctima hasta cuando la afectación la desborda.

Eso explica por qué los hijos de la demandante tienen percepciones distintas de la vivencia familiar, paradójicamente quien menor conciencia tiene de la capacidad lesiva de esas conductas es la hija de la demandada, señora ALEXANDRA MONROY SARMIENTO. Para ella, su madre no es una “persona desvalida”, porque trabajaba y tiene su pensión; a su juicio, es un juego inocuo que se le amenace con la mano en gesto de tener un arma apuntando, es normal que en la pareja se dijeran palabras fuertes porque, nunca se expresaran afecto debido a que ese era su modo de ser, cuando por otra parte, durante 33 años no observó que su padre “tuviera aguantando hambre a mi mamá o que mi mamá pasara hambre”, en lo que se descubre el proceso de normalización del trato desigual y la percepción superior del papel del demandado en la familia.

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) Esta percepción de normalización del trato profundamente despectivo prescinde de cualquier responsabilidad del agresor, traslada la culpa a quien lo sufre por atreverse a manifestar su inconformidad, al punto de que según el relato del testigo ANDRÉS FELIPE MONROY SARMIENTO, de su intervención con su hermano en procura de solucionar la situación la sentencia de su padre fue que Elsa “debe regresar de rodillas a pedir perdón”, lo que no es solo una frase, esa visión se acompañó de la insolidaridad de la familia a cuyos intereses sirvió la demandante en silencio durante toda la vida, pues ni siquiera se pregunta por su situación durante la enfermedad, según la hija Alexandra no sabe cuándo viene su madre quien llega al apartamento de su hermano, a pesar de que vive en el mismo edificio.

Además, se le presiona económicamente y anticipa que en el reparto del patrimonio que ella contribuyó a forjar, no están en juego sus derechos, sino otros intereses. Esa confrontación de interese queda al descubierto en las conversaciones y audios aportados que se limitan al reclamo de la señora porque en su necesidad se le niega cualquier participación en las utilizades de la empresa por la que trabajo y aportó sus ahorros y esfuerzo lo que reconoce el demandado al recordar que “cuando fundaron la empresa eran solo los dos” y del otro lado se le advierte que su participación social es de nombre, ya porque ella “no sabe de esas cosas importantes” y claro no tiene derecho a reclamar cuando la enfermedad apremia sus necesidades porque ahora los titulares de derechos son otros y porque a sus 81 años, enferma de ansiedad y de miedo, intervenida quirúrgicamente según la testigo Alexandra “no es una mujer desvalida”, bien puede vivir de su pensión sin la menor preocupación por su suerte.

Por eso las conversaciones por cuya valoración se reclama en el recurso de apelación con el fin de darle un alcance distinto no son justificadas, ni PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) logran modificar las conclusiones a las que llegó el juzgado, más bien confirman el estado de indefensión de la demandante.

El análisis de estas pruebas con el enfoque diferencial que como imperativo legal se debe de aplicar porque así está previsto la Ley 1257 de 20088, y porque lo imponen los compromisos convencionales adquiridos por el estado, entre ellos los contemplados en el artículo 7o de la Convención Belem Do Pará9 mismos que sirven de sustento a la jurisprudencia 8 ARTÍCULO

4. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación. ARTÍCULO 5o.

GARANTÍAS MÍNIMAS. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en el ordenamiento jurídico no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él. 9 ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) constitucional10 y de la Corte Suprema de Justicia11, no deja margen de duda acerca de las circunstancias de violencia de género que dieron lugar a ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; 10 Corte Constitucional Sentencia T- 175 de 2023.- ”esta Sala aprovecha la oportunidad para reiterar el deber constitucional que tienen las autoridades judiciales, como garantes del derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, a adoptar formal y materialmente un enfoque de género en sus decisiones judiciales.

Esta obligación no debe quedarse en la esfera de la formalidad, sino que debe trascender e ir hacia los indicios, a veces difíciles de percibir, que son los que dan cuenta de la violencia psicológica y económica que padecen las mujeres.”,, T- 344 de 2020. Entre muchas otras. 11 STC-10828 de 2017: “Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza.

Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral”. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder” (CSJ, SC5039-2021, SC693-2022 y SC2719-2022, entre otras).

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) que la demandante después de visitar a su hijo se negara a volver y finalmente decidiera demandar el divorcio. Los audios y registros de conversaciones de la pareja mientras la demandante permanecía fuera del país y sufrió enfermedades físicas y psicológicas no contradicen las conclusiones del juzgado, más bien la refuerzan y dejan al descubierto que en el conflicto siguen sin importar mucho los derechos personales de la demandante a una vida digna, libre de violencia, a recibir con reciprocidad la solidaridad y entrega con la que siempre acompañó a la familia.

En ese contexto, no tienen razón de ser las críticas del recurrente cuando descalifica la credibilidad del testigo ANDRÉS FELIPE MONROY SARMIENTO, porque de tiempo atrás no vive con la pareja, pues, lo que refleja una valoración conjunta de los medios de prueba es que como dice el testigo, el trato desigual y despectivo con la demandante ha sido un patrón de conducta permanente.

Según el declarante creció viviendo el papel de sumisión y sometimiento atribuido a su madre, repitió la experiencia cuando sus padres lo visitaban anualmente y, observó similar comportamiento por ejemplo en el paseo de celebración de los 50 años de matrimonio en el que no hubo reconocimiento alguno, ha visto a su madre sufrir las consecuencias de esas circunstancias en episodios de depresión y ansiedad de los que da razón el diagnóstico consignado en el examen traído oficiosamente a esta instancia, en el que se le diagnostica con “300.02 (F41.1) Trastorno de Ansiedad Generalizada” y “296.33 (F33.2) Trastorno Depresivo Mayor, Recurrente, Severo”.

Tampoco es sesgada la interpretación del testimonio de la señora ALEXANDRA MONROY SARMIENTO, efectuada por el juzgado, ni refleja contradicciones insuperables, pues, mientras ANDRÉS FELIPE observó siempre a una mujer sumisa, ALEXANDRA observa a una persona que vive en un espacio de confort porque su padre “nunca le hizo pasar hambre”, PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) mientras el primero escucha palabras desobligantes, la hija encuentra “palabras fuertes”, para ANDRÉS FELIPE el ignorar, ordenar silencio o desplazar son formas de invisibilizar a la señora ELSA, ALEXANDRA nunca vio manifestaciones de afecto, pero esa era la forma de ser de la pareja.

Son dos visiones de una misma realidad que valoradas desde una perspectiva de género no dejan duda sobre la existencia de hechos de violencia psicológica, sistemática, de un trato indolente e injusto, constitutivos de la causal tercera de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil declarada en la sentencia de primera instancia, violencia psicológica persistente, conscientemente dirigida a invisibilizar a la actora, a que guarde silencio, a que no comparta los espacios importantes, que finalmente hizo mella en su integridad emocional, circunstancia en la que no ha contado con un mínimo de solidaridad de parte de la familia a la que, según su hijo, sirvió incondicionalmente sin pedir nada a cambio, al punto que su hija y testigo ALEXANDRA MONROY SARMIENTO, ni siquiera pregunta por su situación actual.

Valorada en ese escenario la descripción que de su vida matrimonial hace doña ELSA SARMIENTO resulta coherente y consistente cuando relata que fue maltratada por su esposo quien, la desvalorizaba, desplazaba de su rol de socia de la empresa familiar y también despreciaba su rol en el hogar, según la narrativa del testigo ANDRÉS FELIPE quien se percató de la desvalorización y sufrimiento de su madre y según la testigo Alexandra del trato fuerte que como forma normal de vida debía soportar su progenitora.

La prueba testimonial, especialmente, el dicho de la señora ALEXANDRA MONROY SARMIENTO se acompasa con los audios de las conversaciones telefónicas en las que participaron las partes y curiosamente intervienen los hijos confrontando reclamaciones económicas, en general la señora ELSA solicita a su esposo JOSÉ GUILLERMO que le envíe dinero para sus gastos, expresando que hace varios meses lo esperaba y lo requería por su situación PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) de salud, dinero que aún no le había transferido por decisión de don JOSÉ GUILLERMO¸ solicitud que también le hace el señor ANDRÉS FELIPE, lo que lleva a establecer que también se tomaron represalias económicas, actos de violencia económica más lesivos en las condiciones de indefensión de la demandante verificadas con el testimonio del hijo y corroboradas en diagnóstico que todavía se pone en duda en la forma atrás develada.

La violencia económica, enseña la Corte Constitucional en sentencia SU- 201 de 2021, ocurre porque se “(…) Manipula el dinero, dirige y, normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. ( ) ” (Corte Constitucional.

Sentencia SU-201-21 del 23 de junio de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera). Y en la SU 018 de 2025, reitera que “Los efectos de esta clase violencia se manifiestan de manera más aguda cuando existen rupturas de la relación de pareja, pues es entonces cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucede a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones y arreglos relacionados con el patrimonio.

Igualmente, en estos procesos de ruptura, se dan casos en los que la mujer “renuncia” a sus derechos económicos “para evitar pleitos dispendiosos, que en muchos eventos son inútiles”. (Corte Constitucional, Sentencia SU-018 DE 2025 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.) No es por tanto equivocada la conclusión del juzgado al encontrar acreditados hechos de violencia psicológica y económica, tan graves que afectaron la integridad emocional de la demandante, hechos de insolidaridad y desconsideración conocidos a través de los medios de prueba reseñados, los que valorados en perspectiva de género y con apego a la sana crítica, respaldan con suficiencia las conclusiones de la sentencia, para confirmar el reconocimiento y responsabilidad del demandado en la causal 3a de divorcio, prevista en el artículo 154 del Código Civil.

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) 5.2. Sobre los alimentos para la cónyuge Los alimentos entre cónyuges son un efecto de las relaciones de solidaridad y apoyo mutuo adquiridas con el matrimonio mientras persiste vínculo conyugal y, aun después de disuelto en los casos contemplados por la jurisprudencia, además de la condición de cónyuge culpable atribuible en este caso al recurrente habilita la aplicación de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 411 del Código Civil, norma a cuyo tenor literal “se deben alimentos, 1) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, de modo que está acreditado en este caso el vínculo obligacional en que se apoya la reclamación y decisión de otorgar alimentos a la demandante.

Para evaluar la necesidad de los alimentos se tiene claro que se trata de alimentos complementarios porque la demandante tiene unos ingresos por concepto de su pensión, así lo acepta ella, además recibe unos ingresos del 50% del valor de arrendamiento de un inmueble, ingresos que según la señora ELSA SARMIENTO DE MONROY son insuficientes porque sus gastos incrementaron con motivo de sus quebrantos de salud y ascienden a la suma de $ US 3.000, en lo que también coincide el declarante su actual domicilio en Estados Unidos.

En eso coincide el testigo ANDRÉS FELIPE MONROY. ➤ Está acreditada la capacidad económica del obligado a cumplir la prestación alimentaria, el señor JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ, quien es el representante legal de la compañía PANORAMAX LTDA, empresa familiar en la que, según su hija ALEXANDRA MONROY SARMIENTO, devenga más de $5.000.000 de pesos de salario y comoquiera que no fue objeto de la alzada el monto de la cuota alimentaria impuesta por el a quo, se confirmará la decisión. PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) 5.3. Sobre el incidente de reparación de perjuicios: Asegura el recurrente que en los procesos de familia no cabe la reparación o el incidente de reparación de perjuicios, porque no está previsto en el ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional abrieron paso a la reparación del daño causado por hechos de violencia intrafamiliar, particularmente con relación a la causal 3a.

De divorcio aquí reconocida. Particularmente la sentencia de unificación SU 080 de 2020, partiendo de la teoría general del daño y de su premisa central, según la cual, quien causa daño debe repararlo, resolvieron abrir un espacio incidental para determinar los alcances de la responsabilidad civil por incurrir en la causal 3a de divorcio, a fin de restaurar el daño causado por el cónyuge de la ruptura del vínculo familiar.

Dijo la Corte sobre el punto en cuestión que: “El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Belem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SC5039-2021 amplió el ámbito de protección de la sentencia SU 080 de 2020 a los casos de violencia intrafamiliar en la unión marital de hecho, “con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.” Así las cosas y después de reconocer el déficit de protección legal a las víctimas de violencia intrafamiliar y de constatar como alega el recurrente que el ordenamiento jurídico no ha previsto un mecanismo procesal para determinar el alcance del daño sufrido, la Corte estableció la posibilidad de habilitar el trámite incidental con el indicado propósito.

De modo que la decisión de primera instancia en este punto se limita a seguir los precedentes jurisprudenciales citados, en cuanto que, una vez establecida la responsabilidad civil del demandado en el desquiciamiento de la vida familiar, era imperioso disponer la apertura del incidente de reparación integral tal como lo dispuso el fallo de primera instancia, que en este punto también debe ser confirmado.

Sin perjuicio de que se provea también por una reparación simbólica que restaure la tranquilidad emocional y el reconocimiento familiar por la dedicación al hogar y al cuidado y formación de los hijos. 5.4. Condena en costas. Reclama la recurrente por la condena en costas al considerar que el valor debe ser objetivo y estar demostrado el monto, no obstante, conforme al artículo 366 del C. G. del P. “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” el profesor Hernán Fabio López Blanco4 advierte que no procede la apelación de la sentencia para debatir lo atinente al cuantificación de las costas fijadas en primera instancia, en tanto que el Legislador estableció para ello la impugnación del auto que aprueba la liquidación de costas.

PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ. RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia) A partir de lo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en lo que fue materia de apelación. En esta instancia y ante la improsperidad del recurso de apelación con apoyo en lo previsto en el numeral 1º del artículo 365, se impondrá a la parte demandada, condena costas incluyendo el valor de las agencias en derecho equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo recurrido la sentencia de 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en atención a lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: Imponer condena en costas a la parte recurrente, incluyendo agencias en derecho por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente. conforme a las disposiciones del ordinal 1º del artículo 365 del C.G.P PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE ELSA SARMIENTO MONROY EN CONTRA DE JOSÉ GUILLERMO MONROY HERNÁNDEZ.

RAD.: 11001- 31-10-007-2022-00518-01 (apelación de sentencia)

TERCERO: En firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto.

NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado (En uso de permiso) IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado