Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 025 2019 00639 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-05-21

Sujetos procesales: LEIDY TATIANA CORTES OSTOS Y JHON EDWIN CORTES CAUSIL / LEIDY FERNANDA VALENCIA MARTÍN.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 23 de abril –Aviso 014- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 019) Proceso: Verbal – Reivindicatorio.

Radicado: 11001 3103 025 2019 00639 02. Demandante: Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil. Demandado: Leidy Fernanda Valencia Martín. Asunto: Apelación de sentencia. Decisión: Modifica y Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la demandada de la referencia contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Conforme al libelo introductorio, se tiene que Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil presentaron proceso reivindicatorio en contra de Leidy Fernanda Valencia Martín, con el fin de que se declare que les pertenece el pleno y absoluto dominio del inmueble lote de terreno junto con la casa de habitación elevada, distinguido con la nomenclatura urbana 34A - 41 Sur de la Transversal 81D, cedula catastral 006517694000000009, número 21 de la manzana 69 con una extensión 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 4 de julio de 2024.

Secuencia 5623. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 2 aproximada de 72.00 M2; en consecuencia, se ordene a la demandada a restituirlo y pagar la suma de $44’477.947 como frutos civiles desde el 13 de agosto de 2014 hasta el momento de la entrega, al igual que el costo de las reparaciones que hubieren sufrido los demandantes por culpa del poseedor.

Por otro lado, pide que se les exonere a los demandantes de la obligación de indemnizar a la demandada en los términos del artículo 965 del Código Civil, dado que Leidy Fernanda Valencia Martín es una poseedora de mala fe. También que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble a restituir y la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula del bien a reivindicar.

Finalmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que los demandantes adquirieron el inmueble objeto de controversia a través de escritura pública 3603 del 11 de diciembre de 2004, de la Notaría 4° de Bogotá D.C., por compra a la señora María Ligia Martínez de Garzón, a quien le fue adjudicado el predio mediante declaración de pertenencia, según sentencia adiada 28 de marzo de 2006 del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2.2.

Que los convocantes no han enajenado ni tienen prometido en venta el mencionado inmueble; por consiguiente, se encuentra vigente el registro de su título en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40357871. 2.2.3. Que se encuentran privados de la posesión material del bien, pues en la actualidad la tiene la demandada Leidy Fernanda Valencia Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 3 Martín, quien entró por una venta de posesión que le hizo el señor Soximo Humberto Lozano Pineda el 1° de diciembre de 2014 y este último lo adquirió por compra de la posesión el 13 de agosto de 2014 de la señora Rosa Liliana Niño Navarrete. 2.2.4. Que la venta de la posesión entre las partes es fraudulenta, toda vez que la señora Rosa Liliana Niño Navarrete declaró falsamente al momento de la venta de dicha posesión que es poseedora desde 1992. 2.2.5.

Que la demandada pretende obtener la titularidad mediante la compra de la misma ante la administración de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –CORABASTOS, alegando que esa entidad está vendiendo la propiedad de los inmuebles ubicados en el barrio María Paz de la localidad de Kennedy. 2.2.6. Que la convocada comenzó a poseer el inmueble desde el 13 de agosto de 2014, reputándose públicamente la calidad de dueña del predio, sin serlo, dado que su posesión derivó de una venta ficticia de posesión. 2.2.7.

Que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS no es la propietaria del inmueble. 2.2.8. Que la señora Rosa Liliana Niño Navarrete en el año 2009 presentó demanda contra los demandantes, demanda interpuesta en el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad (Rad. 11001 3110 020 2009 01001 00) de liquidación de sociedad conyugal y el 1° de enero de 2014, se dictó sentencia en su contra porque no existió dicha unión marital de hecho con el señor Rogelio Cortés Gómez (q.e.p.d.), su padre; además, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y le prohibió a la progenitora de los demandantes, la señora Yamile Ostos Hoyos, el ingreso al predio. 2.2.9.

Que el 20 de noviembre de 2015, el Tribunal confirmó “que no se logró probar la unión marital de hecho y por tanto no existió sociedad Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 4 patrimonial que liquidar”; fecha en la cual la señora Rosa Liliana Niño Navarrete realizó una venta de la posesión que supuestamente tenía hace muchos años. 2.2.10.

Que el predio materia de la reivindicación tiene un avalúo comercial superior a $300’000.000 millones de pesos.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 21 de octubre de 20192, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta a la demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión, la señora Leidy Fernanda Valencia Martin3 contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa la excepción de mérito que denominó: “TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACTOR”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos de 14 de enero y 29 de marzo de 20224, se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y por Acta de 26 de abril del mismo año5 se programó la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P., y una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia por escrito el 16 de abril de 20246, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECONOCER el dominio pleno y absoluto de los señores Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario (sic) No. 50S- 40357871, ubicado en la nomenclatura urbana número treinta y cuatro A cuarenta y uno sur (34 A – 41 Sur) de la Transversal ochenta y uno D (Tv. 81 D), con cédula catastral número 006517694000000009 y marcado con 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 58. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 113-118 y 235-236. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 239-240 y Cuaderno Principal, Archivo 002, Pdf. 3. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 007, Pdf. 1-4. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 012, Pdf. 17-36.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 5 el número veintiuno (21) de la manzana setenta y dos (72.00), por lo que los registros anteriores a la venta se encuentran cancelados.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Leidy Fernanda Valencia Martín, RESTITUIR, dentro de los 10 días siguientes a (sic) ejecutoria de este proveído, en favor de los señores Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40357871, de cabida y linderos descritos y ubicados en esta ciudad capital.

TERCERO: RECONOCER en favor de los señores Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil por concepto de frutos civiles dejados de percibir del inmueble mencionado, conforme el carácter de poseedora de buena fe, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y por encontrarse probado únicamente la suma de $27.428.167.oo.

CUARTO: RECONOCER en favor de la señora Leidy Fernanda Valencia Martín por concepto de mejoras implantadas en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40357871, la suma de $212.968.000.oo.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a los señores Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil, a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a la señora Leidy Fernanda Valencia Martín, la suma de $185.539.833.oo, correspondiente a las mejoras implantadas en el inmueble a restituir, previo descuento de los frutos civiles líneas atrás reconocidos y respecto de los cuales opero la figura de la compensación en los términos del artículo 1714 del Código Civil.

Sobre las anteriores sumas se reconocen intereses moratorios del 0.5% mensual una vez vencido el término anteriormente referido y hasta cuando se realice el pago efectivo.

SEXTO: NEGAR los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad parcial de los medios exceptivos”. La autoridad de primer grado, para llegar a esa conclusión, analizó los presupuestos de procedencia de la acción incoada. Advirtió que los demandantes en reivindicación son propietarios en común y proindiviso del inmueble objeto de litigio, dado que la vendedora Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 6 del predio, señora María Ligia Martínez de Garzón, era su legítima titular del derecho real de dominio, a quien se le adjudicó la propiedad del lote mediante sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de marzo de 2006, en virtud de la declaración de pertenencia surtida en el proceso 2002-0857.

En relación con la posesión material y la identidad del inmueble, encontró que la demandada reconoce que ha ejercido actos de señora y dueña desde que adquirió la posesión del predio mediante escritura pública 835 del 1° de diciembre de 2014, suscrita con el señor Soximo Humeberto Lozano Pineda, quien a su turno lo había adquirido de la señora Rosa Liliana Niño Navarrete a través de escritura pública 522 del 13 de agosto del mismo año, protocolizados ambos instrumentos ante la Notaría única del Círculo de Tabio, Cundinamarca.

Agregó que, aunque no se formuló excepción alguna de prescripción, sí quedó probado que ante el homólogo 17 Civil del Circuito de esta ciudad, se encuentra en trámite proceso declarativo de pertenencia (Rad. 11001 3103 017 2021 00374 00) promovido por la demandada en contra de los titulares inscritos del derecho real de dominio, que a la fecha se encuentra en etapa de notificaciones, según consulta en el sistema de la página web de la rama judicial.

Además, que no se discute el hecho de que la señora Valencia Martín ha poseído el bien desde diciembre de 2014, lo que encontró probado con las declaraciones testimoniales de los vecinos de la demandada “quienes a groso modo refirieron que fueron los señores Fernando Valencia (q.e.p.d.) y su hija Leidy Fernanda Valencia quienes compraron y realizaron adecuaciones al predio, ya que el inmueble era de dos pisos y actualmente tiene cuatro; así mismo que la demandada recibió el inmueble del señor Soximo Humberto Lozada Pineda, quien fue el que suscribió la promesa de compraventa de posesión del lote de terreno en noviembre del 2014 y posteriormente la escritura de compraventa de posesión número 835 del 1 de diciembre del mismo año”.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 7 En virtud de ello, precisó que la posesión fue confesada y la identidad de la cosa a reivindicar fue de igual forma admitida, esto es, lote de terreno identificado con el folio de matrícula 50S-40357871, ubicado en la transversal 81D No. 34 A – 41 del Barrio María Paz, mismo predio respecto del que se suscribió la Escritura Pública 522 del 13 de agosto de 2014 y el instrumento 835 referido, así como el pago de impuestos y la realización de mejoras locativas.

También que quedó acreditada la cadena de títulos con antelación al 2014, fecha en la que la demandada se atribuyó la calidad de poseedora; en consecuencia, concluyó que el medio exceptivo está llamado al fracaso, por cuanto se encuentra probado que el dominio de la parte demandante proviene de una serie de sucesiones de antiguos propietarios debidamente inscritos, a quienes se les reconoció en debida forma el derecho, lo que no predicó de la pasiva, quien, además de los actos escriturarios, ningún medio suasorio aportó como demostrativo de la posesión ejercida por sus antecesores.

Bajo ese contexto, arguyó que “si se quería atacar la validez del contrato de venta suscrito mediante Escritura 3503 del 11 de diciembre de 2008, al considerar que existió una venta de cosa ajena o alguna circunstancia similar, ora que la declaración realizada por el homólogo del circuito se encontraba viciada de alguna condición que hacía improcedente su declaratoria, esos temas resultan impertinentes para este litigio, en la medida en que la configuración de algún vicio o vicisitud de esos actos, o algún incumplimiento de las obligaciones de los contratantes, debe suscitarse mediante la acción judicial apropiada, con vinculación de las personas o entidades que los celebraron”.

Finalmente, no encontró probado el medio exceptivo formulado en contra de la acción dominical, por lo que declaró la reivindicación del inmueble, ordenando como liquidación de frutos civiles la suma de $27’428.167, la cual descontó del valor de $212’968.000 fijados por concepto de mejoras en los términos del artículo 1714 del Código Civil, Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 8 reconociendo a la parte demandada $185’539.833 dado el fenómeno de la compensación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación7, sustentando su inconformidad en lo siguiente: Que el a quo no consideró que en el debate probatorio no se pudo demostrar que se cumplieran los requisitos esenciales para reivindicar el inmueble. Específicamente, no se acreditó que los demandantes hayan ejercido la tenencia y posesión del inmueble, ya que nunca demostraron cuándo su padre lo inscribió en el certificado de libertad y tradición ni cuándo adquirieron el título.

Además, los testigos presentados por los demandantes no pudieron precisar desde cuándo lo poseían. En cambio, los testigos de la parte demandada confirmaron de manera espontánea y casual que la demandada y su padre tenían posesión pacífica y regular del inmueble, identificándolos como los poseedores. Que el juez de primera instancia reconoce que la demandada fue poseedora de buena fe del bien desde el 2014, dado el negocio jurídico en donde adquirió la propiedad de una manera legal; prueba de ello es la promesa de compraventa y escritura 835 de la Notaría Única de Tabio Cundinamarca, y por ello ejerció actos de señor y dueño, como las mejoras, sin recibir algún reparo o notificación de los demandantes antes del presente proceso que pudiera generar afectación a la posesión que venía ejerciendo.

Que no le fue posible realizar una demanda de reconvención, puesto que su padre presentó problemas de salud, motivo por el cual no pudo conseguir las pruebas, por lo que se vio en la necesidad con posterioridad y una vez recolectado el material probatorio, de radicar la demanda de 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 012, Pdf. 37-44 y Cuaderno Tribunal, Archivo 06.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 9 pertenencia que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito, y en su sentir, la contraparte (aquí demandantes) ha realizado cantidad de maniobras para no notificarse en dicho proceso, lo que demuestra una mala fe. Que desde el año 2014 ha venido ejerciendo la posesión legal y pacífica, por lo que cumple con los requisitos legales para la adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva; pues además de ejercer actos de señor y dueño, como lo es el pago de recibos de servicios públicos, impuestos prediales y las mejoras que realizaron en el inmueble durante el transcurso de los 10 años; en cambio, los demandantes lo único que tienen a su favor es el certificado de libertad y tradición, en donde tienen el derecho de dominio, pero nunca lo ejercieron, pues permitieron que la demandada realizara mejoras, sin que pusieran posesión. Que el a quo debió reconocer la totalidad de las mejoras de acuerdo con el informe aportado realizado por la empresa Avalúos Capital ($326.535.800); además debió reconocer la suma de $100’000.000 como valor sufragado para adquirir los derechos de propiedad del inmueble de acuerdo a la escritura 835 del 1° de diciembre de 2014.

En consecuencia, solicita que se revoque la totalidad de la sentencia y, de no accederse a la misma, se modifiquen sus numerales 4° y 5°.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 10 Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por la demandada, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por aquélla en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso8, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por la apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si, por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual Como nos encontramos frente a un proceso reivindicatorio, debe recordarse que los artículos 946 y siguientes del Código Civil prevén para su configuración los siguientes requisitos, a saber: (i) el derecho de dominio sobre la cosa reclamada;

(ii) que el demandado sea el actual poseedor; (iii) singularidad de la cosa; e (iv) identidad entre el bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante. 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, estima la recurrente que en este asunto no están acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, en consecuencia, se procederá con su estudio.

Veamos: Al revisar el material probatorio recaudado, se verifica que, en efecto, el derecho de dominio del inmueble objeto de la litis se encuentra en cabeza de los demandantes, según se desprende de la escritura pública N° 3603 del 11 de diciembre de 2008 otorgada en la Notaría 4° del 8 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 11 Círculo de Bogotá9, la cual da cuenta que la señora María Ligia Martínez de Garzón vendió a Jhon Edwin Cortes Causil y Leidy Tatiana Cortes Ostos, el lote de terreno junto con la casa de habitación en el levantada, distinguido con la nomenclatura urbana con el numero treinta y cuatro A cuarenta y uno (34 A – 41 sur) de la Transversal ochenta y uno D (Tv. 81 D), predio con cedula catastral numero 006541794000000009, lote marcado con el número veintiuno (21) de la manzana sesenta y nueve (69) lote con una extensión aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72.00 M2), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S- 403357871, por la suma de $22’805.000 m/cte.

Instrumento público que fue registrado en la anotación 008 del certificado de tradición, el 13 de abril de 201910. Los anteriores documentos demuestran que los demandantes son los propietarios del bien objeto de la acción judicial, por ende, son las personas legitimadas para reclamar la reivindicación del predio. En consecuencia, se encuentra debidamente demostrada la condición de los titulares del derecho real de dominio sobre el bien en litigio, a través de la escritura pública y el certificado de tradición donde consta la inscripción en el registro de instrumentos públicos.

Precisado lo anterior, se procede a estudiar el segundo presupuesto de la acción, referido a la posesión actual de la demandada. Según la declaración de la señora Leidy Fernanda Valencia Martín11, al absolver el interrogatorio de parte, ingresó al predio a mediados del año 2013, antes de la elaboración de la promesa de compraventa en el año 2014 por compra que le efectuó a los señores Soximo Humberto Lozano Pineda y Rosa Liliana Niño Navarrete, a quienes consideró como propietarios del inmueble dado que el primero de los citados “…decía que él era el que tenía la posesión”. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 9-14. 10 Ib., Pdf. 5-8. 11 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 004, minuto 1:05:33 a 1:31:53.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 12 A ello se agrega que en la contestación de la demanda12 reconoce que ha ejercido los actos de señora y dueña, en razón de la escritura pública 835 de 1° de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría única del Círculo de Tabio – Cundinamarca, mediante la que compró al señor Soximo Humberto Lozano Pineda y éste a su vez adquirió el inmueble por transferencia realizada de Rosa Liliana Niño Navarrete, quien obtuvo la posesión del inmueble de conformidad con la escritura pública 522 de 13 de agosto de 2014 de la misma notaría. Dicha calidad se reconoció, además, con los testimonios que trajo al plenario, declaraciones en las que se refirió que Leidy Fernanda Valencia y su padre Fernando Valencia (q.e.p.d.) compraron el predio y realizaron adecuaciones al mismo.

También el hecho de que los extremos del litigio no discuten la posesión que ha ostentado la demandada desde diciembre de 2014, tan es así que, como lo hizo saber en el escrito de alzada, “no fue posible realizar una demanda de reconvención, puesto que el padre… presentó problemas de salud, motivo por el cual no pudo conseguir las pruebas, para presentar en tiempo la reconvención, por lo que se volvió necesario luego de recoger todo el material probatorio necesario la radicación de una demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito”; expediente que se encuentra en trámite de notificaciones (Rad. 11001 3103 017 2021 00374), conforme al siguiente pantallazo: 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 113-118.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 13 Bajo ese contexto, la jurisprudencia ha decantado que “el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón si, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva” (CSJ, SC3381-2021).

Tampoco existe ninguna duda en torno a la singularidad del bien, así como la coincidencia entre el inmueble reclamado y el que actualmente posee la demandada, tal como se verificó de los instrumentos públicos antes referidos. Así las cosas, realizada la confrontación de la posesión de la demandada con el título de los demandantes, debe concluirse que el título de los convocantes en reivindicación prevalece sobre la posesión de la demandada, esto, porque los integrantes de la parte actora se ampararon en la cadena de títulos debidamente inscrita que precede su título, cadena que es muy anterior al mes diciembre de 2014, data ésta que sería el inicio de la posesión de que habla la demandada, y a quien no se le puede reconocer en debida forma su derecho, pues como lo hizo saber el juez de instancia “además de los actos escriturarios ningún medio suasorio aportó como demostrativo de la posesión ejercida por sus antecesores”.

Lo anterior en claro incumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso. Vale la pena destacar que, en el citado proceso reivindicatorio, la señora Leidy Fernanda Valencia Martín no alegó como excepción la prescripción extraordinaria de dominio, ni formuló demanda de reconvención para reclamar sus derechos, de suerte que, ni siquiera resultaba procedente dilucidar el lapso que ella tuvo ese predio con ánimo de señor y dueño o los actos de señorío de la actora, lo que deja en evidencia la falta de acreditación del requisito del tiempo para la procedencia de la acción de pertenencia, atendiendo que la demanda se Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 14 radicó el 27 de septiembre de 201913 y la negociación se dio en diciembre de 2014, luego, no se alcanza a superar el término necesario de diez (10) años, para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción extraordinaria. Por lo anterior, se estima que el juzgador de primer grado no incurrió en los errores que se le endilgan, razón por la cual los reproches relacionados con la posesión no prosperan, al haberse cumplido los elementos necesarios que estructuran la acción dominical. 6.4.2.

Ahora bien, para resolver el reparo relacionado con el reconocimiento total de las mejoras de acuerdo con el informe aportado realizado por la empresa Avalúos Capital ($326.535.800), en donde además debió reconocer la suma de $100’000.000, como valor sufragado para adquirir los derechos de propiedad del inmueble de acuerdo a la escritura 835 del 1° de diciembre de 2014.

Debemos precisar que, de conformidad con el artículo 206 del C.G.P., “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos…”, lo que implica que es obligación de la parte que pretende el reconocimiento de mejoras detallarlas de forma discriminada.

Revisada la condena impuesta por el juez de primera instancia, resulta que acogió como mejoras implantadas en el inmueble la suma de $212’968.000 para el año 2022, fecha en la que se presentó la experticia, de conformidad con el perito designado por Avalúos Capital, señor Danny Tavera14. Lo anterior, porque “… en el interrogatorio al perito, ningún cuestionamiento hubo acerca de los requisitos legales que debía tener la 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 49. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 007, Pdf. 50-81.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 15 experticia para su valoración, que mostró suficiente fundamentación y credibilidad” (art. 232 C.G.P); además, “en el informe allegado se discriminó en forma adecuada no sólo los valores de las obras realizadas sino también su cálculo de valor atendiendo el estado de conservación Fitto y Corvini”.

Finalmente, el a quo precisó que el experto explicó como realizó el análisis comparativo de mercado para establecer el precio unitario de los materiales utilizados en la construcción de los pisos 3° y 4° del inmueble, para lo que “consultó revistas especializadas Construdata, acudió a la experiencia de profesionales en el campo, quien además realizó la visita física al inmueble objeto de tasación; tras verificar su valor unitario del metro cuadrado, multiplico el guarismo por el total de las áreas del bien objeto de evaluación 152.12 m2, dado que el tercer piso contaba con 75.27 y el cuarto nivel 76.85 metros cuadrados, cada uno lo que arrojó un resultado para el año 2022, fecha en la cual se presentó la experticia de $212.968.000.oo…”.

Así las cosas, similares conclusiones aplican en esta instancia, puesto que, en audiencia, el perito explicó la metodología que empleó y precisó que la información la obtuvo de la visita que hizo a la casa, basándose en revistas especializadas en la materia; luego entonces, la cifra a la que hace referencia la apelante de $326.535.800 como valor total de las mejoras no corresponde a la construcción de los pisos 3° y 4°, sino al avaluó del inmueble para el año 2022, lo que no se acompasa con lo pretendido dado que los dos primeros niveles del predio se encontraban construidos, según lo reconocieron las partes en contienda.

A ello se agrega que, como lo hizo saber el juzgador de primer grado, “las descripciones realizadas en las escrituras de promesa de compraventa de posesión suscritas primero por el señor Soximo Humberto Lozano Pineda y posteriormente por la señora Leidy Fernanda Valencia Martín, dan cuenta de su verdad, pues en dichos instrumentos se plasmó una descripción detallada de su composición, al referir que el primer piso contaba con ‘una bodega y baño’, a la vez que informó que en el segundo habían ‘tres (3) alcobas, con hall, cocina, baño, una sala comedor y patio de ropas’”.

Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 16 Finalmente, en relación con los $100’000.000 millones de pesos sufragado para adquirir los derechos de propiedad del inmueble de acuerdo a la escritura 835 del 1° de diciembre de 2014, no será en este estadio procesal procedente la reclamación; máxime que dicho momento no fue sufragados a los aquí demandantes.

Colofón, este reparo tampoco sale avante. 6.4.3. No obstante lo anterior, es procedente ahondar en el tema de las restituciones mutuas que comprenden las mejoras implantadas en el inmueble a restituir por la construcción de los pisos 3° y 4°, y los frutos civiles generados por el predio durante el tiempo en que la convocada lo detentó, ya que es un tema que debe abordarse de oficio.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC663-2024 de 12 de abril de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Rad. 25899310300220150036701), puntualizó lo siguiente: “(…) el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos.

(…) En asuntos de naturaleza civil, el carácter eminentemente patrimonial de tales prestaciones permite que sus beneficiarios realicen cualquier acto de disposición compatible con su naturaleza, antes o después de que les sean reconocidas, tales como reclamarlas o no, cederlas, renunciarlas, abstenerse de apelar su negativa, etc., sin que la judicatura pueda contradecir su designio en la medida que se desprenda inequívoco en cualquier actuación procesal que sea vinculante para las partes y el juez, en la medida que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».

El caso más común se presenta cuando el a quo pasa por alto o niega la condena en frutos y el interesado en ellos no reclama adición ni apela por este aspecto, comoquiera que la segunda instancia no puede otorgárselos por su propia iniciativa al abrigo de la obligatoriedad de pronunciamiento oficioso, como la Corte recordó en SC2217-2021 al decir que «mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 17 prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede»” (Se destaca) Revisadas las condenas impuestas por el juez de primera instancia, se tiene que acogió como valor de las mejoras a cargo de los demandantes la suma de $212’968.000 para el año 2022 (fecha en la cual se presentó la experticia a través del perito designado por Avalúos Capital, Sr. Danny Tavera Toro) y, al considerar a la demandada como poseedora de buena fe, la condenó al pago de frutos únicamente desde la notificación del auto admisorio, esto es, desde el 13 de noviembre de 202015, por $27’428.167 valor que arrojó después del descuento del 30% de los gastos operacionales o de administración a la cifra $39’183.096, según el siguiente cuadró. Así las cosas, como quiera que el artículo 283 del Código General del Proceso, impone al juez de segunda instancia extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, la Sala procederá con ello desde su reconocimiento en primera instancia (17 de abril de 2024) hasta el 21 de mayo de 2025 (última fecha que corresponde a la más cercana a la emisión de esta providencia).

A la fecha de esta sentencia la suma que fue determinada por concepto de mejorar impuestas a favor de Leidy Fernanda Valencia Martín, se indexa de acuerdo a la siguiente fórmula: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicia 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 113-118 y 235-236. Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 18 Va = $212’968.000 x 148.68 = $222’485.119 142.32 Entonces, a la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por mejoras equivale a la suma de $222’485.119 a favor de Leidy Fernanda Valencia Martín. Monto que habrá de solucionarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, vencidos los cuales, se causaran intereses legales en los términos del artículo 1617 del Código Civil –no como lo señaló el a quo, intereses moratorios-, toda vez que los aquí involucrados son particulares, por lo que se trata de un negocio eminentemente civil.

Igualmente, se procede con la actualización del pago de la condena por concepto de frutos civiles causados por el inmueble (cánones de arrendamiento) impuesta a favor de Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil (en atención la presunción consagrada en el precepto 769 del Código Civil). Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicia Va = $27’428.167 x 148.68 = $28’653.877 142.32 En consecuencia, la condena impuesta por frutos equivale a la suma de $28’653.877 a favor de Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil.

Monto que habrá de solucionarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, vencidos los cuales, se causaran intereses legales en los términos del artículo 1617 del Código Civil –no como lo señaló el a quo, intereses moratorios-, toda vez que los aquí involucrados son particulares, por lo que se trata de un negocio eminentemente civil. 6.4.4.

Colofón, como las disertaciones del extremo apelante no lograron rebatir lo decidido en primera instancia, en donde se analizó en Rad. N° 11001 3103 025 2019 00639 02 19 debida forma las pruebas recaudadas y aplicó las normas idóneas para desatar la discusión propuesta, solamente se modificará los ordinales 3°, 4° y 5° de la sentencia de primera instancia, para actualizar las condenas por concepto de mejoras y frutos civiles, en lo demás se confirmará la decisión. Por último, se impondrá condena en costas de esta instancia a la demandada y, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 3°, 4° y 5° de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024, por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los que, para mayor comprensión, quedarán al siguiente tenor literal. “TERCERO: RECONOCER en favor de los señores Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil por concepto de frutos civiles dejados de percibir del inmueble mencionado, conforme el carácter de poseedora de buena fe, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y por encontrarse probado únicamente la suma de $28’653.877.

CUARTO: RECONOCER en favor de la señora Leidy Fernanda Valencia Martín por concepto de mejoras implantadas en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40357871, la suma de $222’485.119.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a los señores Leidy Tatiana Cortes Ostos y Jhon Edwin Cortes Causil, a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a la señora Leidy Fernanda Valencia Martín, la suma de $193’831.242, correspondiente a las mejoras implantadas en el inmueble a restituir, previo descuento de los frutos civiles líneas atrás reconocidos y respecto Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 20 de los cuales opero la figura de la compensación en los términos del artículo 1714 del Código Civil. Sobre las anteriores sumas se reconocen intereses legales del 6% anual en los términos del artículo 1617 del Código Civil, una vez vencido el término anteriormente referido y hasta cuando se realice el pago efectivo, conforme a lo dicho”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 025 2019 00639 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 025 2019 00639 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 025 2019 00639 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad.

N° 11001 3103 025 2019 00639 02 21 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24493381b11c194384a51f345919a3b588195eb0310091ffddb3ae9eae9985f2 Documento generado en 23/05/2025 02:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica