1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala 4 de junio –Aviso 022- y se aprobó en Sala de la fecha). Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 11001 3103 022 2019 00814 01 Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A, y otros.
Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada proferida por escrito el 7 de noviembre del año pasado, por la Juez Veintidós Civil del Circuito de esta capital1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Lira Seguridad Ltda, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 31 de enero de 2025, secuencia 683.
Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 2 de Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y Mauricio Castro Forero, en calidad de liquidador de la compañía de seguros Cóndor S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: 2.2. Como soporte fáctico, relató los siguientes hechos: 2.2.1.
Que, en desarrollo de su objeto social – prestar servicios de vigilancia y seguridad privada-, adquirió la póliza Nro. 300003237 con Seguros Generales Cóndor S.A, a través de la cual se amparó la contingencia denominada «perjuicios patrimoniales generados por la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros», derivada del uso indebido de armas de fuego y/o cualquier otro objeto de vigilancia y seguridad privada de que trata el Decreto 365 de 1994. 2.2.2.
Que la comentada póliza, fue afectada, ante el fallecimiento del señor Cornelio de Jesús Ugarriza Torres, como resultado del actuar Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 3 de un guardia de seguridad bajo su dependencia; que en curso del juicio penal identificado con el consecutivo 2010-01639 que se llevó a cabo por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, se promovió incidente de reparación integral, con radicado 2010-01639 que culminó con sentencia condenatoria a la empresa Lira Seguridad Ltda. como tercero civilmente responsable y a la aseguradora Cóndor S.A al ser llamado en garantía dentro del embate en la suma de $471.206.745 por daño emergente, decisión que además dicen fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su sala penal. 2.2.3.
Que la aseguradora conoció del insuceso mediante comunicación adiada 7 de mayo de 2013, siendo vinculada al trámite incidental aludido; que en Resolución 1482 de 5 de agosto postrero, la Superintendencia Financiera ordenó tomar posesión de los bienes y negocios de la Aseguradora Cóndor S.A., determinación que, según sus dichos, no terminaba ni suspendía las pólizas vigentes, por lo que ésta, tenía en la obligación de pagar los respectivos siniestros. 2.2.4.
Que, en últimas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, tiene responsabilidad en el asunto, comoquiera que, luego de nombrar al liquidador de la aseguradora, debió vigilar su gestión, bajo el entendido que era el encargado de pagar acreencias de la aseguradora, y debía hacer una reserva suficiente para atender las eventuales obligaciones y condenas, en atención a lo normado en el canon 245 del Código de Comercio; que como no se hizo de esa forma, la sociedad demandante se vio compelida a efectuar el pago aludido, determinado en la causa penal. 2.2.5.
Que, en suma, aun cuando se constituyó una fiducia mercantil para administrar y pagar remanentes de la aseguradora, a cargo de la vocera y administradora Fiduagraria, y el 28 de diciembre de 2016, solicitó el pago de la citada condena, éste de denegó, luego de esgrimirse que esa obligación no estaba cobijada dentro de los procesos Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 4 judiciales enlistados por Seguros Cóndor S.A, máxime cuando tampoco hizo parte de la liquidación. 2.2.6. Que, por todos los anteriores motivos, acude a la presente senda declarativa, en procura de sus derechos como asegurado2.
3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue admitida mediante proveído del 21 de febrero de 20203, ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificados de la decisión, solamente la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A. y Fogafín excepcionaron así: El primero, propuso los medios de defensa que denominó i) falta de legitimación; ii) vigencia de la póliza al momento en que se ordenó la liquidación forzosa de Cóndor S.A., iii) afectación de la póliza #300003237 suscrita entre la extinta Aseguradora Cóndor S.A. y Gavinal Ltda, hoy Lira Seguridad Ltda; iv) inexistencia del siniestro, e v) imposibilidad de reconocimiento y pago de siniestro.
Por su lado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, alegó i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) cobro de lo no debido, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) falta de expedición de los actos administrativos por los cuales se reconocieron o rechazaron las acreencias a cargo de Cóndor S.A., y la declaratoria de terminación de existencia legal; v) ausencia de nexo causal; vi) la labor de seguimiento a la actividad del liquidador del Cóndor no implica 2 Folios 161 a 177, Archivo 001HibridoDigital201900814Parte1, carpeta 001PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Folio 13, 002HibridoDigital201900814Parte2, ejusdem.
Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 5 cogestión o coadministración, vii) no es deudor solidario, ni subsidiario de las acreencias de la liquidación de Cóndor por virtud de la ley o por un contrato o convención; viii) no es responsable de las actuaciones del liquidador de las entidades en liquidación forzosa administrativa porque no es su superior jerárquico y, ix) la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado profirió sentencia por escrito, de conformidad a lo normado en los numerales 2° y 3° del canon 238 del Código General del Proceso, a través de la cual, dispuso: «PRIMERO. NEGAR la totalidad de pretensiones declarativas y de condena elevadas por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al demandante Lira Seguridad Ltda. en favor de los demandados Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cóndor S.A. y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $9.000.000.
TERCERO. SIN COSTAS a favor del demandado Mauricio Castro Forero, por no hallarse causadas». Para arribar a esa decisión, empezó por estudiar lo relativo a la legitimación en la causa por activa, expresando que: «[l]a sociedad demandante Lira Seguridad Ltda, antes Gavinal Ltda, invoca la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del liquidador de la extinta aseguradora Cóndor S.A. señor Mauricio Castro Forero y solidariamente en contra de Fiduagraria S.A, vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la sociedad liquidada y Fogafín como entidad supervisora de la labor del liquidador, pues considera que la conducta omisiva de aquel a la hora de cumplir su deber legal realizar una adecuada reserva para cubrir las obligaciones derivadas de procesos judiciales en curso, durante el proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A. (art. 245 C. Co.), dio lugar a que la demandante Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 6 tuviese que cubrir las condenas procedentes de la sentencia emitida el 16/05/2016 por el Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia (pág. 25 pdf 001), mantenidas por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 16/09/2016 en segunda instancia (pág. 43 pdf 001), todo ello en el marco de un incidente de reparación integral, en el que uno de los vigilantes adscritos a la sociedad demandante usando su arma de dotación acabo con la vida de un ciudadano, y sus víctimas requirieron la respectiva indemnización, suceso cubierto por la póliza Nro. 300003237 (pág. 15 pdf 01), en la que fungía como aseguradora Cóndor S.A., y por lo cual, fue condenada como llamado en garantía en ambas instancias, y solventó a la postre -insístase- la respectiva indemnización. Afirma, que las víctimas con sustento en la sentencia de condena, ejecutaron a la acá demandante ante el Juez 12 Civil del Circuito, por lo cual, se vio compelida a pagar lo concerniente a indemnización por la suma de $471.206.745, dinero que ahora pretende recuperar por esta vía como condena por daño emergente.
De una revisión de los postulados fácticos y las documentales obrantes en el expediente deviene claro que se encuentran acreditado el derecho de Lira Seguridad Ltda, para demandar, pues con la liquidación de la extinta Cóndor S.A. asumió condenas que le fueron atribuidas a su vez a la aseguradora en virtud de sentencias judiciales de litigios en curso al momento de liquidarse la sociedad, además la parte actora aduce conductas omisivas por parte del liquidador demandado, que dan lugar al estudio de las pretensiones expuestas».
Luego, se refirió a la legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A, concluyendo que son dos los argumentos que sirven de cimiento para concluir que, en efecto, esa entidad carece de atribución para ser enjuiciada por esta vía judicial; el primero de ellos, relativo a que de conformidad al contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y el liquidador, se «definió como pasivo, el conformado por las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores reconocidos de Cóndor S.A. Compañía de seguros según las resoluciones expedidas por la sociedad extinta (véase pág. 73 y 74 pdf 002 contentivo del contrato de fiducia, clausula Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 7 primera -definiciones), demostrando en un primer momento que las acreencias asumidas por la PAR, resultan ser únicamente aquellas reconocidas dentro del proceso de liquidación de la extinta Cóndor S.A. Ya sobre los pasivos contingentes, la cláusula primera contractual dijo que ‘(…) [s]on las obligaciones que pueden afectar, remota, eventual o probablemente el patrimonio del FIDEICOMITENTE por corresponder a créditos que son discutidos en sede jurisdiccional o administrativa, razón por la cual sólo serán atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada en contra del FIDEICOMITENTE.
El listado de estos procesos se encuentra en los anexos 6, 7, 8 y 9” (ver pág. 73 pdf 002) y seguidamente, en la cláusula séptima de las obligaciones del fiduciario, se dijo a numeral 20 que esta se obligaba a “pagar las sentencias judiciales o decisiones administrativas, debidamente ejecutoriadas que se profieran dentro de los procesos relacionados en los anexos 6,7,8 y 9” (pag. 78 pdf 002), demostrando en esta ocasión que existían pasivos en discusión en sede judicial; empero, los únicos asumidos por la PAR fueron los discriminados en anexos 6,7,8 y 9, limitando expresamente el obrar de la fiduciaria a estas controversias litigiosas.
(…) Destacándose para el caso de interés, el anexo 6° que aborda las reclamaciones por procesos judiciales y de responsabilidad fiscal presentados a Cóndor S.A. dentro del plazo de liquidación, al respecto se dirá que el proceso de reparación integral conocido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio del que se derivaron las condenas por indemnización, no fue de aquellos que se reclamaron oportunamente por la sociedad demandante dentro del trámite liquidatorio, que inicio desde el 05 de diciembre de 2013 (pdf. 18 archivo 7) y entre los periodos diciembre 12 y 27 del mismo año, cuando se puso en conocimiento de las personas en general el procedimiento a través de avisos en medios de amplia circulación nacional a efectos de que los acreedores se acercaran a formular sus reclamaciones, según respuesta emitida por la apoderada de Fiduagraría a la reclamación tardía formulada por la demandante (véase pág. 132 pdf 01).
Por el contrario de las manifestaciones hechas por la parte demandante deviene claro que en aquellas datas no concurrieron al proceso de liquidación para ser reconocidos dentro del pasivo contingente, muy a pesar de que, desde el 09 mayo de 2013 llamaron en garantía a la aseguradora (pág. 17 pdf. 001) y la misma por memorial poder otorgado por el representante legal de Fogafín con destino a ese proceso evidenció su estado de “liquidación” (pág. 21 pdf 001), sino que fue hasta 10 de noviembre de 2016 cuando aspiraron a reclamar el pago Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 8 con cargo a la póliza No. 300003237 (pág. 123 y 127 pdf 001), data muy posterior a las fechas del procedimiento liquidatorio de la concursada, advirtiéndose que la acreencia hoy reclamada no es de aquellas que se exigieron durante la liquidación ante el funcionario competente, y por ende no es de aquellas trasladadas bajo el anexo 6° a la fiduciaria, razón suficiente, para que la demandada arguya que no está llamada a responder más allá del marco de las funciones encargadas a ella en el contrato, sin que pueda aceptar y pagar obligaciones de la extinta aseguradora distintas a las reconocidas en el procedimiento liquidatorio.
Que, de otro lado, «el litigio en estudio tampoco es de aquellos procesos notificados después del 27 de diciembre de 2013 conforme al anexo 7° del contrato, ya que, como se dijo en líneas anteriores, Cóndor S.A. fue convocado al proceso de reparación integral desde el 09/05/2013 (pág. 17 pdf 001), deduciéndose de ello que, no es un litigio notificado con posterioridad a la data exigida para este anexo.
Así las cosas, las únicas acreencias u obligaciones reconocidas por Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Cóndor S.A. corresponden a aquellas reclamadas oportunamente ante el proceso de liquidación y posteriormente aceptadas como tal en las respectivas resoluciones, sin que ahora pueda siquiera pensarse que dicho patrimonio autónomo destinado expresamente para responder por aquellas acreencias, pueda solidariamente asumir responsabilidades por actuaciones endilgadas a una presunta conducta omisiva del liquidador o admitir nuevas acreencias distintas a las trasladadas en el encargo fiduciario, pues ello resultaría en una tajante violación al marco legal que regula esta clase de negocios jurídicos, de los que se itera, están estrictamente limitados a la gestión del encargo encomendado».
Y en lo relacionado con Fogafín, consideró que, «salta a la vista la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, pues el demandante aspira a una declaración de responsabilidad solidaria, y como consecuencia de ello, la obtención de una condena, siendo que tales pretensiones dinerarias se salen de la órbita legal atribuible a esta entidad por su función de seguimiento o supervisión al liquidador, pues en últimas se aspira a que Fogafín asuma acreencias a cargo de la extinta Cóndor S.A., sin que ello resulte viable por expreso mandato de ley, teniéndose que declarar también la ausencia de legitimación en causa».
Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 9 Ahora bien, respecto de Mauricio Castro Forero, quien obró como agente liquidador, y fue demandado de manera directa, sí se entraron a analizar los elementos intrínsecos de la responsabilidad civil extracontractual, estableciéndose la ausencia de nexo causal, bajo el entendido que «el hecho dañino que aspiraba atribuir el demandante a ese demandado se encuentra totalmente desvirtuado, pues sí se constituyeron reservas en el devenir del procedimiento liquidatorio, cosa distinta es que dichas reservas no fueran suficientes para cubrir la totalidad de los pasivos contingentes a cargo de la sociedad liquidada y sobre ello, conviene precisar que, la misma resolución que declaró la extinción de la sociedad Cóndor S.A. en su cláusula décima novena (pág. 143 pdf 001) da muestra de la insuficiente capacidad de pago con la que contaba la sociedad, pues dejo impagas incluso acreencias de quinta clase, reconocidas en la masa de la liquidación (…).
Supuesto que se corrobora aún más con las manifestaciones de Fogafín, quien en su contestación de la demanda y como órgano supervisor de los trámites liquidatorios señala que, Cóndor S.A. solo cubrió un 47% de las acreencias de la masa, y dejo impago el pasivo no reclamado, la desvalorización y parte de la masa, insistiendo este ente que “en los procesos de liquidación los pagos se efectúan de acuerdo con la disponibilidad de recursos”».
Y, que además de todo lo expuesto, «no es de menor relevancia el hecho de que el sujeto activo de esta acción civil no concurriera al proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A., pues conforme se explicó en acápites anteriores era necesaria su comparecencia para hacer valer su acreencias litigiosa dentro de ese trámite, siendo carga del demandante exigir del liquidador (i) el reconocimiento de la obligación, o bien de su pasivo contingente, para con base en ello, (ii) exigir la constitución de una reserva por parte del operador, que en todo caso no asegura el pago total, ya que tal como se dijo, ello en todo caso está sometido a la disponibilidad de activos de la sociedad liquidada»4. 4 Archivo 051 ApelacionSentencia, ibídem.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo actor interpuso recurso de alzada, sustentándolo oportunamente, palabras más, palabras menos, en que no es cierto que no esté demostrada la responsabilidad del liquidador Mauricio Castro Forero, pues pese a que intervino en la causa penal plurimencionada, no efectuó la respectiva reserva presupuestal adecuada dentro de la liquidación de la Aseguradora Cóndor S.A, con el fin de cubrir la condena allí efectuada en contra de la aquí demandante.
Se hizo énfasis en que «dentro de las obligaciones y deberes del liquidador en el ejercicio del cargo, lo era el de constituir una reserva "adecuada" para responder por las posibles condenas que sobrevengan de accione litigiosas, y si bien es cierto dicha reserva legal está condicionada a la disponibilidad de activos, ello no exime al funcionario de cumplir con este deber.
Por ello es sabido que los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a terceros en virtud a las actuaciones en contravención a las disposiciones que regulan el proceso de liquidación, situación de aplicabilidad en el asunto, y de la cual, sin mayor reflexión jurídica, se derivan los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual echada de menos por el fallador de instancia en particular el hecho generador del daño», sumado al hecho, que de conformidad a lo normado en el canon 97 del Código General del Proceso, como este demandado no contestó la demanda, deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda5. 6.
RÉPLICA El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor – P.A.R. CONDOR, 5 Archivo 006SustentacionApelacion.pdf, Cuaderno Tribunal, expediente digital. Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 11 se opuso a la prosperidad de los reparos de la alzada, manifestado similares argumentos a los esbozados al momento de la contestación de la demanda.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Se centra en determinar si la decisión de la juez a quo fue acertada, al estimar, la falta de demostración de nexo causal en lo que trata con la responsabilidad civil extracontractual endilgada al liquidador Mauricio Castro Forero, o, si por el contrario, debe revocarse para acceder a los pedimentos del extremo apelante. 7.3.
Marco conceptual. Responsabilidad Civil Extracontractual: Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es el resultado jurídico de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 12 estaremos frente a una de índole extracontractual, de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine. Como se colige del artículo 2341 del Código Civil, para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el hecho imputable a la conducta de alguien o también denominado por la doctrina y jurisprudencia como comportamiento activo u omisivo, el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél. En ese orden, frente a la responsabilidad aquí enrostrada al banco, se tiene que está contemplada en el mentado canon, y que reza «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido». 7.4.
Caso concreto. En el sub judice, los alegatos de la demandante giran en torno a dos puntuales asuntos que, según sus dichos, no se tuvieron en cuenta al momento de estudiar la responsabilidad civil extracontractual reclamada frente al mentado liquidador: i) que como no contestó la demanda, debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en aquella, a la luz del precepto 97 del Código General del Proceso y; ii) que el liquidador tenía conocimiento de la condena efectuada a la inconforme en la causa penal también aludida, y que por tanto, debía realizar la debida partida para su pago.
Acerca entonces del primer reparo, no pasa por alto esta Sala, que el demandado Mauricio Castro Forero, no contestó la demanda y, por ello, en principio, deben presumirse como ciertos los hechos descritos en la demanda, susceptibles de confesión, a voces del artículo 97 del Código Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 13 General del Proceso, en concomitancia con lo normado en el artículo 372 de esa codificación. No obstante, tampoco puede olvidarse, acerca del mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, que, por un lado, está sujeta en lo pertinente, a los requerimientos generales de toda confesión que al respecto dispone el canon 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 Cit., «admite prueba en contrario», último sobre lo cual, se tiene por averiguado, tal y como se desprende del artículo 205 Ib., que aquélla, y en general todo medio de prueba de este tipo, conlleva una presunción de tipo legal.
Pero más allá de eso, importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario. Y es que como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, la prueba procesal no está formada por un solo elemento, sino que, de manera generalizada, se suelen esgrimir diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea, para tener por demostrado un mismo hecho, motivo por el cual, se impone la obligación para el director del proceso, de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de todos las probanzas legalmente recaudadas en el pleito, pues, «[d]e no ser así, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal»7.
Según la jurisprudencia patria, la apreciación conjunta de la prueba consiste, 6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 7 Ejusdem. Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 14 «en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son8.
Ha afirmado la Corte9, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”10. 3.2. En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”.
Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”, pues no actuando así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 9 Cfr. CSJ. SC.
Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. 10 CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 15 “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”11» (CSJ STC21575-2017).
Puestas de ese modo las cosas, bien rápido se advierte que el mecanismo de réplica no encuentra eco en esta instancia, pues refulge patente, por los potísimos motivos que en los párrafos posteriores se anotarán, que no puede accederse a lo pretendido por la apelante, pues, valoradas en conjunto las pruebas, no es posible establecer que el pluricitado liquidador, desentendió las obligaciones de su cargo y de manera evidente, su actuar influyó en la falta de pago del siniestro que viene de comentarse.
Súmese a lo expuesto que, aun si en gracia de discusión se aceptara que existió confesión ficta por la falta de contestación del liquidador –que no es así- lo cierto es que, en el sub examine, tal figura no le es extensible a los demás demandados, a la luz de lo normado en el artículo 192 del Código General del Proceso, que reza a la letra «[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás».
Y es que, ya aterrizando en el segundo de los alegatos, este es, que el señor Mauricio conocía de la condena impuesta a la empresa demandante en el marco del juicio penal, y por ello, debía sí o sí, apropiar el dinero respectivo para el pago que le correspondía realizar a la Aseguradora Cóndor, por virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, se advierte lo siguiente: Por sabido se tiene que para que la actora saliera triunfante en sus pedimentos, debía acreditar los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad civil como lo son, i) el hecho generador del daño, ii) el daño en sí mismo y iii) el nexo de causalidad entre uno y el otro. 11 CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 16 Empecemos con el hecho culposo. Tal y como se anticipó, según la sociedad convocante, el hecho culposo se enmarcó en la presunta omisión del liquidador de crear una reserva apropiada en el marco de la liquidación de la aseguradora Cóndor S.A, con el fin de cubrir las futuras condenas a las que se viera compelido, luego de las sentencias proferidas en asuntos judiciales en trámite.
Sin embargo, al analizar las probanzas recaudadas, se estableció con suficiencia, que el liquidador Mauricio Castro Forero, contrario sensu, sí efectuó la respectiva reserva, tal y como se lee de la Resolución # 200 del 1° de junio de 2015, veamos: Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 17 Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 18 Ahora bien, ya en el acto administrativo N° 269 del 04 de mayo de 2016, a través de la cual se ordena declarar terminada la existencia de legal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación forzosa administrativa, se dispuso, entre otros asuntos, en sus cláusulas vigésima y vigésima primera que: Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 19 Entonces, por un lado, el liquidador sí efectuó la varias veces nombrada reserva, a la luz de lo normado en el precepto 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, quedando sin peso la supuesta omisión en la que se funda el hecho culposo, situación que no se acompasa con la circunstancia de que la reserva efectuada no alcanzara a cubrir todo el pasivo cierto no reclamado o que aquél conociera de antemano las resultas del juicio penal, pues, dicho sea de paso, precisamente por la Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 20 situación financiera de la aseguradora, fue que se llegó al trámite de liquidación forzosa, en el que solo se pudo atender el 47% de las obligaciones de aquélla, según los reportes de Fogafín que obran en el plenario. Y para rematar, coincide esta Sala con un punto específico en el que se basó la juez a quo para ahondar en razones desestimatorias de la acción en estudio, y que es contundente y totalmente influyente en la falta de pago del valor que ahora reclama, este es, que Lira Seguridad Ltda, no acudió al trámite de liquidación con el fin de hacer valer su acreencia, por lo que no puede ahora, tratar de enmendar su incuria, con este tipo de reclamación. Corolario, ante la ausencia de la demostración del hecho culposo, pues el liquidador demandado, cumplió con las cargas que su nombramiento imponía, es decir, no se demostró el hecho dañino, y como aquél es un elemento intrínseco de la acción de responsabilidad civil extracontractual que se estudia, la alzada está llamada al fracaso, sin más razones por innecesarias. 7.5.
Ergo, se confirmará la sentencia impugnada, y se condenará en costas a la apelante, de conformidad a lo normado en el artículo 365 ejusdem; también, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. Rad. N° 11001 3103 022 2019 00814 01 21 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia, al extremo demandante, en atención a lo dispuesto en el canon 365 C.G.P-. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho por la presente tramitación, la suma de $1’000.0000.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 022 2019 00814 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 022 2019 00814 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 022 2019 00814 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Rad.
N° 11001 3103 022 2019 00814 01 22 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b65e481b826f6454481e08237f255b92cf02491f854271aa1dd9792bfff 886f5 Documento generado en 20/06/2025 08:07:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica