Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220230003901

Sala: LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2025-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hernán Toro Botero. \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y Protección S.A.

TEMA: DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO POR EL EMPLEADOR- Las declaraciones surtidas por el actor en la diligencia de descargos, suponen que en efecto este sí conocía de su obligación de verificar la firma y el sello de recibido de las granjas a su cargo, incumpliendo así de manera grave y sistemática las obligaciones que le incumben como trabajador.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el despido del que fue objeto el 10 de septiembre de 2018 es unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización legal o extralegal por despido sin justa causa, debidamente indexada desde su causación hasta el momento del pago efectivo.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró que la empleadora terminó que manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Debe la sala determinar si se configuró una justa causa para la terminación del contrato por la comisión de una falta grave por parte del trabajador, y en consecuencia si existe lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: (…) Descendiendo al caso concreto, el actor alega que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, y vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y los principios mínimos laborales como razonabilidad y proporcionalidad respecto de la falta cometida, en atención a que se le endilgó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el registro de facturas que no correspondían con la entrega física de tales insumos; actividad que según el actor nunca le fue exigida por la empleadora para la recepción de las mismas.

(…) Con respecto a la obligación de revisión de facturas, se encuentran los siguientes documentos: (…) Procedimiento operativo estándar facturas de servicios. En este se enuncia como objetivo “Estandarizar los procesos de facturas que no se reciben físicamente por el área logística” y se establece que, las facturas electrónicas GDOC deben visualizarse y se debe enviar un correo al coordinador de la granja para la confirmación del recibido del producto o servicio; y solo cuando se tiene la confirmación de la entrega satisfactoria de la factura, y de validar que la firma y el sello coinciden con los autorizados por el negocio se procede con la validación para el pago de la factura.

Funciones que se encuentran asignadas al “Coordinador Almacén”. Este documento cuenta con una última fecha de modificación el 13 de febrero de 2017. Este documento sí establece expresamente la obligación del actor de verificar la firma y el sello autorizados, y se encontraba vigente para el momento en que el actor prestaba servicios como Coordinador de Logística de Abastecimiento, por lo que en efecto era vinculante para este y podría indicar que en efecto incumplió con los procedimientos señalados por la empresa para el tratamiento de la facturación de la sociedad.

(…) Las declaraciones surtidas por el actor en la diligencia de descargos, suponen que en efecto este sí conocía de su obligación de verificar la firma y el sello de recibido de las granjas a su cargo, y que no lo estaba haciendo, por descuido, lo cual en efecto constituye una confesión por tratarse de hechos que son desfavorables a sus intereses y que hizo de manera espontánea y libre ante su empleador.

(…) En la misiva del 10 de septiembre de 2018 por la cual se da por terminado el contrato de trabajo al actor, se enunció que en diligencia de descargos confesó que viene incumpliendo de manera grave y sistemática las obligaciones que le incumben como trabajador, se citó el incumplimiento de lo contenido en el numeral 1° del artículo 58 “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; así como el numeral 1° del artículo 71 y los numerales 1° “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera general o particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y 21 del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo “Además constituyen faltas graves, suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, las enunciadas a continuación (…) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 71 de éste Reglamento desde el numeral 1 al 8.” (…) Por lo demás, los testigos de ambas partes señalaron al actor como responsable de la verificación de facturas que tuvieran algún signo de alarma y si bien esta función la pudo compartir con otros de sus compañeros, este hecho por sí solo no le resta la responsabilidad asignada a él. Estas conclusiones se refuerzan con las afirmaciones del señor José Pompilio Zapata Zapata, quien manifestó que ellos “muy inocentemente, muy deportivamente generábamos esas facturas”, lo cual denota laxitud para completar estos procesos.

(…) Bajo estas consideraciones, se estima que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05266310500220230003901 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025.

Proceso Ordinario. Radicado 05266310500220230003901. Demandante Hernán Toro Botero. Demandados Colpensiones y Protección S.A. Colpensiones. Providencia Sentencia. Tema Despido unilateral e injusto por el empleador. Decisión Revoca. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez AUTO Se reconoce personería a la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S., así como al abogado Jorge Enrique Martínez Sierra con T.P.158.703 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Alimentos Cárnicos S.A.S. en el presente proceso, de conformidad y en los términos del poder otorgado por el representante legal de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y 05266310500220230003901 Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario de la referencia, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Jairo Humberto Rave Galvis inició acción ordinaria laboral con el fin que se declare que el despido del que fue objeto el 10 de septiembre de 2018 es unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización legal o extralegal por despido sin justa causa, debidamente indexada desde su causación hasta el momento del pago efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que, ingresó a laborar como vendedor en la empresa Tecniagro S.A. hoy Alimentos Cárnicos S.A.S. desde el 1 de julio de 1992 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para el 1 de octubre del mismo año se modificó cambiando su modalidad a término indefinido. Con el paso de los años, pasó a desempeñarse como Coordinador de Logística de Abastecimiento, último cargo desempeñado.

Indicó que el 28 de agosto de 2018 le fue remitida una citación para diligencia de descargos para el día siguiente, por el proceso de recepción de facturas relacionadas con órdenes de compra de gas propano que son enviadas a las grandas de la compañía, y que no llegaban en su totalidad a su 05266310500220230003901 destino, siendo su responsabilidad verificar la autenticidad de los documentos de soporte y realizar el control a este proceso.

El 29 de agosto el actor se presentó a rendir descargos y manifestó que no había indicaciones claras de cómo revisar las facturas, un procedimiento o exigencias del empleador para la recepción de estas. El 10 de septiembre de 2018 el actor fue despedido sin la demostración de una justa causa o causa legal para ello, por una conducta enmarcada como una sanción leve que conlleva la suspensión más no la terminación del contrato de trabajo.

Afirmó que se violó su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, pues nunca conoció la fecha de la auditoría realizada a la recepción de facturas, ni se le dio traslado de las pruebas relacionadas con la conducta imputada, tampoco se emprendió una investigación que diera claridad sobre los hechos reseñados. Para el 11 de abril de 2019 el actor radicó derecho de petición solicitando la documentación referente a la relación laboral, sin embargo, no se dio respuesta a dicha petición; para el 27 de marzo de 2021 insistió en la solicitud, la cual fue contestada mediante mensaje de datos del 11 de mayo del mismo año. El actor alegó que no cuentan con los documentos en los que se consta que se le dio capacitación para el cargo, que las declaraciones con las que fundamentaron la terminación del trabajo se recibieron con posterioridad a la diligencia de descargos, de las capacitaciones hechas por el actor, alegó que ninguna correspondía a manejo y tramitación de facturación, y que, hasta ese momento no existía un procedimiento sistematizado, claro y preciso para el cargo de Coordinador de Logística de Abastecimiento que hubiere sido socializado con el actor.

El 8 de septiembre de 2021 fue presentado de manera física, escrito de interrupción de la prescripción con las pretensiones enunciadas, que fue resuelto al día siguiente indicando que no se acogían a las pretensiones. El 1 de noviembre de 2022 presentó un nuevo derecho de petición solicitando las evaluaciones de desempeño del actor, que fueron 05266310500220230003901 remitidas por la empresa el 30 del mismo mes y año, y en las cuales se consigna un desempeño sobresaliente por parte del actor.

El 16 de enero de 2023 solicitó las colillas de pago de salarios y prestaciones sociales, cuya respuesta fue enviada el 20 de enero del mismo año. El actor presentó servicios en los municipios de Envigado y Sabaneta, y su último salario devengado alcanzaba la suma de $2.631.518. Notificada la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido”;

“Falta de título y causa en el demandante”; “Buena fe”; “Pago”; “Compensación”; “Enriquecimiento sin causa”; “Prescripción” y “Genérica”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en audiencia del 19 de septiembre de 2024 declaró que entre el señor Jairo Humberto Rave Galvis y la sociedad Alimentos Cárnicos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1992 y el 10 de septiembre de 2018; que la empleadora terminó que manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y condenó a pagarle al trabajador la suma de $92.346.790 por la indemnización correspondiente, con su indexación al momento del pago efectivo.

Las costas se asignaron a cargo de la demandada y en favor del demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual, manifestó que el despido del actor obedeció al incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, que se le puso de presente y 05266310500220230003901 admitió haber tenido conocimiento de sus funciones y la forma de revisar las facturas.

Afirmó que las pruebas testimoniales probaron que el actor debía verificar la originalidad de los sellos y constatar la veracidad de los mismos ante la granja, pues señalaron que en caso de evidenciar algún signo de alarma en la factura se remitía directamente al actor pues tenía la potestad de verificar y autorizar el pago de estas; además, solo pagaban aquellas facturas que fueron verificadas por el personal de granja o por el señor Rave, ya que él debía de pagar aquellas que se encontraban en correcto orden y que habían pasado por su filtro de verificación. Señaló que, en el certificado laboral expedido por la demanda aparece específicamente la función de la revisión de facturas físicas para envíos gestión documental y que todo esto fue admitido por el actor en la diligencia de descargos del 21 de agosto de 2018, oportunidad en la cual también expresó no haberle dado la importancia necesaria a reconocer el sello y firma como obra de validez, y aceptar no estar haciendo el procedimiento correctamente y que era consciente de las faltas que había realizado, las cuales permitieron que se hicieran tales fraudes a la empresa.

Indicó que, al incumplir el actor con sus obligaciones laborales la empleadora acudió a lo acordado sobre la comisión de faltas graves y terminó el contrato con justa causa, siendo tarea del juzgador no establecer la gravedad de la falta sino verificar que corresponda su tipificación; y en el presente caso se pudo comprobar la comisión de una falta grave, en el artículo 71 numeral 1°; 81 Nral.1 y 21 del Reglamento Interno de Trabajo en concordancia con el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicada la justa causa de la terminación del contrato de trabajo la indemnización pretendida no sería procedente, aún más porque se le pagaron todas las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho; y porque no puede equipararse la imposición de una sanción con la terminación del contrato de trabajo, y regirse por preceptos diferentes.

Por último, solicitó la absolución de la condena en costas. 05266310500220230003901 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La sociedad Alimentos Cárnicos S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión en el que afirmó que en el presente proceso se acreditó que la terminación del vínculo laboral acaeció con justa causa, con ocasión al grave incumplimiento del demandante en sus obligaciones legales y contractuales; ya que, como el mismo actor lo aceptó, dentro de las funciones asignadas a su cargo estaba la revisión de facturación, validación de sellos y firmas, constatando su veracidad.

Por otra parte, indicó que las pruebas testimoniales señalaron que el demandante era quien tenía la potestad de verificar y autorizar el pago de las facturas y que, si se evidenciaban signos de alarma con estas se remitían al actor, pues incluso este era quien debía socializar la estrategia con sus subordinados, por lo que no se comparte la posición de la a-quo de indicar que no se logró encontrar que esa función estuviera asignada al actor.

Sobre la gravedad de la conducta, manifestó que dentro del Reglamento Interno de Trabajo se estipuló como falta grave la cometida por el actor, por lo que tampoco se debía entrar a valorar o calificar la gravedad de la misma. Concluyó que el demandante incumplió con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias constituyendo así una falta grave razón por la cual consideró que, no había lugar a imponer condena alguna a la demandada.

Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la sociedad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la parte accionante allegó escrito de alegatos de conclusión en el que se manifestó que el despido del actor fue inconstitucional, unilateral, ineficaz, ilegal e injusto, pues no tuvo indicaciones claras por parte de la compañía para la revisión de las facturas, y él mismo fue ascendiendo sin que la empresa le brindara capacitación; alegó que desde el año 1992 hasta 2018 no existía un procedimiento sistematizado, claro y preciso para 05266310500220230003901 la recepción y revisión de facturas, y se logró evidenciar que el personal que se encargaba de esta tarea no tenía claro qué se debía revisar de las facturas.

Añadió que, las pruebas que fundamentaron la terminación del contrato de trabajo fueron declaraciones de terceras personas con posterioridad a la diligencia de descargos, por lo que el actor no tuvo acceso a ellas, ni conoció de la supuesta auditoría realizada por Servicios Nutresa S.A.S. que sirvió de prueba dentro del proceso disciplinario; afirmó, además, que el actor no fue el único que tramitó facturas de gas sin sello o firma y ninguno de esos colaboradores fueron llamados a descargos por los hechos que sí le fueron atribuidos a este.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se configuró una justa causa para la terminación del contrato por la comisión de una falta grave por parte del trabajador, y en consecuencia si existe lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ulteriormente se resolverá si hay lugar a condena en costas a cargo de la demandada.

CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto 05266310500220230003901 jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo todo contrato de trabajo contiene en sí mismo una cláusula resolutoria por incumplimiento de lo pactado, pero bien, en caso de que alguna de las partes decida dar por terminado el vínculo sin una justa causa comprobada deberá pagar a la otra una indemnización de perjuicios, que se estima de acuerdo con las previsiones de la Ley.

El artículo 66 del estatuto laboral, dispone que quien termine unilateralmente un contrato de trabajo, deberá invocar la causal en el momento sin que posteriormente pueda alegar motivos distintos a este, y en el evento en que se lleve el caso a instancias judiciales, el Juez deberá verificar que los hechos alegados por el empleador se adecúan a una de las causales legales del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto la sentencia SL 339-2023. Cuando se trata de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que alude a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem; o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, la jurisprudencia había sentado que no era posible entrar a calificar la gravedad de la conducta, pues está ya había sido definida previamente en las reglamentaciones propias de la unidad de trabajo, como en la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, sin embargo, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023, la Corte estimó que el Juez sí debe evaluar la gravedad de la falta en el contexto específico en que se desarrolló, teniendo en cuenta para ello el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, con el fin de proteger a los trabajadores de sanciones desproporcionadas, permitiendo si es del caso, ajustar las consecuencias con la gravedad real de la falta.

En palabras de la Alta Corporación: 05266310500220230003901 “Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Descendiendo al caso concreto, el actor alega que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, y vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y los principios mínimos laborales como razonabilidad y proporcionalidad respecto de la falta cometida, en atención a que se le endilgó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el registro de facturas que no correspondían con la entrega física de tales insumos; actividad que según el actor nunca le fue exigida por la empleadora para la recepción de las mismas.

La juez de primera instancia manifestó que, la terminación del contrato de trabajo del actor no se ajusta a los presupuestos de las justas causas para ello, i) porque no se encuentra establecido un sistema de revisión de facturas dentro de la misma empresa y no resultaba exclusivo del cargo de Coordinador Logística de Abastecimiento, y el manual de funciones en el que aparece tal 05266310500220230003901 actividad a cargo de ese puesto, la misma se expidió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del actor, por lo que no le puede ser imputada tal omisión. Por otra parte, los testigos fueron contestes en expresar que para septiembre de 2018 no existía un adecuado procedimiento para la revisión de las facturas para ese cargo y este procedimiento se realizaba de manera empírica, e internamente y de acuerdo con la práctica de los trabajadores es posible que se haya adaptado un paso a paso para la revisión de las facturas, pero en ningún caso resulta ser una imposición del empleador que durante 15 años toleró tal proceder, sin cuestionarse si el mismo era correcto o no; añadió que dentro de los documentos allegados por la pasiva no se encontró ninguna indicación inequívoca de inspección de las facturas de venta y sus anexos al cargo de Coordinador Logística de Abastecimiento, que dé cuenta que debía verificar que contaran con firma y sello de las facturas, indicó, además, que tampoco aparece el deber del rol de hacer el control de insumos, o revisar la validez de las facturas de venta, hecho determinante para la terminación del contrato; por lo que no se acuerda con lo dicho en la carta de terminación del contrato de trabajo, que deliberadamente estaba dejando de realizar las funciones a su cargo, más aún cuando el trabajador llevaba alrededor de 20 años de servicios en favor de la empresa, lo que implica un grado de cumplimiento de las obligaciones recíprocas y un alto grado de confianza en el trabajador, por lo que entendió, que no hubo una conducta deliberada del actor sino, una falta de supervisión de esta función por parte de la empresa durante esos 20 años.

Sobre el informe de auditoría indicó que, si bien pudo existir un detrimento patrimonial de la empresa por esta falla de logística, dentro de la investigación no es dable afirmar que la responsabilidad recaiga exclusivamente en el actor. No es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 1 de julio de 1992 y el 10 de septiembre de 2018, y que el último cargo del actor fue de Coordinador de 05266310500220230003901 Logística de Abastecimiento, lo que es objeto de controversia es si el vínculo terminó fundado en una justa causa o no. Con respecto a la obligación de revisión de facturas, se encuentran los siguientes documentos: Manual de Transacciones SAP Gestión Documental de Facturas.

Este documento contiene una ruta de instrucciones para hacer uso de la plataforma SAP Overview con la cual se legalizaba una factura de compra de bienes o servicios. Existe un paso denominado “Se visualiza la factura escaneada en PDF” en esta se anota que se deben verificar cantidades, valores, conceptos, fechas, datos proveedor y observaciones.

Este documento no cuenta con una fecha de expedición, por lo que no es posible ubicarlo dentro del período en que laboró el demandante, sin embargo, habrá de anotarse que dentro de los ítems a verificar por parte de los trabajadores no se encuentra el de revisar sello y firmas de las facturas. Manual de Transacciones SAP Entradas de Almacén por Pedido.

Fija el procedimiento para recibir las mercancías provenientes de compras a proveedores, en este se anotó “Recepción de mercancía (concentrado para granjas), el producto sale del proveedor y llega directamente a la granja (en la granja se entrega copia de la factura). Luego el proveedor trae la factura a la empresa con la respectiva firma y número de cédula de la persona que recibe en la granja, esta factura llega a transporte, allí se verifica la orden de compra, precio, producto, cantidad y pedido.

Después pasa la factura al almacén para realizar la recepción en SAP.” Este documento señala expresamente que debe verificarse la firma y el número de la cédula de la persona que recibe en la granja, no obstante, este documento no está fechado, por lo que no es posible determinar si se encontraba vigente o no para la fecha en que el actor estuvo vinculado como trabajador de la demandada. 05266310500220230003901 Procedimiento operativo estándar – POE – Recepción de material de empaque y materia prima no cárnica.

Establece la forma en que se debe recibir, custodiar y almacenar el material de empaque de materia prima no cárnica en el almacén general; sin especificar de manera precisa el manejo de facturas. Igual ocurre con el documento denominado procedimiento de almacenamiento de material de empaque y materia prima no cárnica – planta Envigado, que señala expresamente al cargo Coordinador de Logística como responsable, relacionando para este el nombre del demandante, no cuenta con un procedimiento expreso para la facturación de estos bienes.

El documento Coordinador Logística De Abastecimiento – AANN. Describe entre otros asuntos las responsabilidades del cargo, en donde no se hace una mención expresa al control o verificación de las facturas, su validez o entrega física a las granjas. Procedimiento operativo estándar facturas de servicios. En este se enuncia como objetivo “Estandarizar los procesos de facturas que no se reciben físicamente por el área logística” y se establece que, las facturas electrónicas GDOC deben visualizarse y se debe enviar un correo al coordinador de la granja para la confirmación del recibido del producto o servicio; y solo cuando se tiene la confirmación de la entrega satisfactoria de la factura, y de validar que la firma y el sello coinciden con los autorizados por el negocio se procede con la validación para el pago de la factura.

Funciones que se encuentran asignadas al “Coordinador Almacén”. Este documento cuenta con una última fecha de modificación el 13 de febrero de 2017. Este documento sí establece expresamente la obligación del actor de verificar la firma y el sello autorizados, y se encontraba vigente para el momento en que el actor prestaba servicios como Coordinador de Logística de Abastecimiento, por lo que en efecto era vinculante para este y podría indicar que en efecto incumplió 05266310500220230003901 con los procedimientos señalados por la empresa para el tratamiento de la facturación de la sociedad.

En el acta de la diligencia de descargos realizada el 29 de agosto de 2018, se le informó que “una de las funciones propias de su cargo es verificar la autenticidad de los documentos soporte, estos deben tener firmas de quien entrega y firma y sello de quien recibe en granjas, por lo que se hace necesario esclarecer la situación porque no se evidencia el adecuado control de este proceso” esta entonces, es la premisa sobre la cual se basa la afirmación que el actor incumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias y sobre la cual se fundaría luego la justa causa.

De la diligencia consta lo siguiente: Y más adelante, se tiene: Las declaraciones surtidas por el actor en la diligencia de descargos, suponen que en efecto este sí conocía de su obligación de verificar la firma y el sello de recibido de las granjas a su cargo, y que no lo estaba haciendo, por descuido, lo cual en efecto constituye una confesión por tratarse de hechos que son 05266310500220230003901 desfavorables a sus intereses y que hizo de manera espontánea y libre ante su empleador.

En la misiva del 10 de septiembre de 2018 por la cual se da por terminado el contrato de trabajo al actor, se enunció que en diligencia de descargos confesó que viene incumpliendo de manera grave y sistemática las obligaciones que le incumben como trabajador, se citó el incumplimiento de lo contenido en el numeral 1° del artículo 58 “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”; así como el numeral 1° del artículo 71 y los numerales 1° “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera general o particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y 21 del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo “Además constituyen faltas graves, suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, las enunciadas a continuación (…) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 71 de éste Reglamento desde el numeral 1 al 8.” La sociedad demandada aportó un certificado de entrega del Reglamento Interno de Trabajo al actor, de fecha abril –mayo de 2010, por lo cual se entiende que el actor tenía conocimiento de 05266310500220230003901 las obligaciones a su cargo, dentro de las que se encuentran las enunciadas en la misiva del 10 de septiembre de 2018.

Revisado el aparte documental, es necesario retomar las declaraciones provistas por las partes y los testigos dentro de la práctica de pruebas, para lo cual se hace el siguiente extracto: El señor Jairo Humberto Rave Galvis. En su interrogatorio realizó las siguientes afirmaciones que pueden calificarse como prueba de confesión: una de sus funciones era revisar las facturas de pipetas de gas propano, y que correspondieran a la granja correcta.

Con respecto a las facturas que le mostraron en la diligencia de descargos que no tenían el sello de recibido afirmó que fue posible que “se le pasaran” (36:40), confiaba en que la factura ya había pasado por tres procesos por lo que era difícil que pasara algo malo con ellas. Que en la audiencia de descargos aceptó que “se le habían pasado” las facturas que le mostraron físicamente.

Que le mencionaron que una de las pipetas estaba cargada a otro centro de costos intentó constatar con las granjas el recibido, pero sólo una vez las granjas lo enviaron, pero era mucho desgaste llamar a verificar eso. Él propiciaba el pago de las facturas porque hacía “la entrada”, que era de consumo inmediato y se iban al gasto entonces él sólo recibía la factura y hacía el registro o “la entrada… ya”, también hacía otro proceso no recordó el nombre que era directo para pagos, luego de eso la empresa procedía con el pago, con eso se legalizaba la factura en el sistema.

Luego de su desvinculación supo por comentarios de sus ex compañeros que se estaban facturando gases que no llegaban a las granjas. El Representante Legal de la demandada, señor Jorge Adrián Vásquez Gómez. Indicó que no se le puso de presente al actor en la diligencia de descargos de la auditoría que se hizo al proceso de recepción de facturas, que no contaban con los documentos de capacitación del último cargo desempeñado por el actor, como Coordinador de Logística de Abastecimiento.

No existe constancia documental de la socialización del procedimiento operativo estándar POE. En la empresa hay otros empleados que verifican la veracidad de las facturas de gas además del señor Jairo. El testigo de la parte demandante, señor José Pompilio Zapata Zapata En el marco de la audiencia pública, manifestó que es auxiliar de información dentro de la empresa demandada, lleva vinculado 36 años, empezó como operario de granja, luego encargado de empaques y luego pasó al almacén, en este último se desempeñó en oficios varios como recibir mercancía, hacer salidas o consumo de mercancías, recibir facturas de reses y otras.

Conoce al actor porque fue su jefe en la empresa, cuando fue jefe de almacén. El testigo como auxiliar tenía como funciones de recibo, ubicación y salida de mercancías, luego les delegaron la función de recepción de facturas, más o menos en el 2012, frente a estas, indicó que, estas tienen una orden de compra y las abría en el sistema, revisaba que los nombres estuvieran buenos, que los nombres concordaran con la factura, que tuviera los dos NIT, cuando ellos recibían la mercancía, ellos mismos la firmaban, pero cuando no, llegaban las facturas a una portería, un buzón, pasaban a gestión documental, ellos lo pasaban a una plataforma que se llamaba GDOC, ellos verificaban que trajera sello y 05266310500220230003901 una firma, que a veces coincidía con el nombre, otras veces no. Normalmente el que figuraba que recibía el mercado era el trasportador.

Cuando la factura no coincidía el valor o la cantidad, esas facturas se devolvían a Jairo Rave que era su jefe inmediato y este se las enviaba a “Antonio Muñoz”, o este tenía la potestad de organizarlas; luego las devolvían corregidas y ellos las recibían. Ellos no debían constatar que efectivamente llegaran los bienes a las fincas “eso lo gestionábamos con Jairo o Antonio Muñoz, ya ellos se encargaban de organizar este tema” a veces llegaban facturas montadas en la plataforma de GDOC y no tenían tiempo de revisar si tenía o no tenía sello, ellos veían que “la montaban”, tenía orden de compra y era para la compañía y ellos la gestionaban porque era un “día a día” dentro de la compañía. El testigo no llamaba a nadie para verificar si recibieron los productos o no, esto era gestionado por “Antonio Muñoz o Jairo Rave”, ellos tenían la potestad de organizar esas facturas.

No sabe si al actor le revisaban el trabajo. Al principio no les daban instrucciones sobre las facturas, luego dijeron que debían revisar muy bien que la factura tuviera órdenes de compra, sello y firma, pero si alguien de la compañía “le ponía un chulo a eso” lo gestionaban, pero al final les dijeron que debía traer sello, la norma se ajustó después del despido de Jairo.

Después de la terminación del contrato del actor, el testigo escuchó por su jefe que había un descuadre y una sospecha en esas facturas de gas, se estaba facturando un gas que no estaba llegando, pero no sabe más. Indicó que en una semana podía revisar 200-300 facturas. Las facturas que subían al sistema generalmente eran claras. Indicó que supo de la situación del gas luego del despido del actor, y el testigo afirmó que era muy difícil saber si los sellos eran falsos o verdaderos.

Los auxiliares ingresaban la factura, y luego cargaban el gasto a la granja que lo había solicitado. Él verificaba que la orden de compra estuviera cargada para determinada granja, esas facturas las generaban y llegaban a la portería y le ponían un sello de recibido, luego iban a gestión documental y la montaban en la plataforma de GDOC, se la pasaban a Jairo y luego él se la pasaba a quien estuviera laborando en facturas, no validaba que la granja hubiera recibido el insumo, se suponía que esa granja debía traer una remisión, pero a veces montaban la factura sin la remisión, entonces ellos “muy inocentemente, muy deportivamente generábamos esas facturas, pero también con un desconocimiento desde nuestros jefes que no nos hacían una retroalimentación” no los requerían para que verificaran que tuvieran la remisión “nosotros muy sanamente hacíamos el proceso”.

No sabe quién tenía que validar que el insumo llegara efectivamente a las granjas. El testigo de la parte demandante, señor Jonatan Tarriba Calderón. Manifestó ante el despacho que trabaja en Alimentos Cárnicos desde hace 15 años, conoció al actor porque era su jefe en Envigado, aproximadamente 4 años, no sabe por qué dejó de trabajar allá. Él como auxiliar de logística debe recibir el material con la factura, despachar suministros y mantenimiento los repuestos que llegaban al almacén; dentro de sus funciones estaba la de recibir y revisar facturas, que tuvieran la orden de compra, que coincidieran en cantidades con lo físico, la fecha de vigencia, si tenían enmendaduras, si eran legibles.

No existía un procedimiento estándar de la empresa para la revisión de las facturas, aprendió como le enseñaron los compañeros en el almacén. Las facturas llegaban a veces de manera física o en otras ocasiones subían la imagen a la plataforma GDOC de la empresa. No se debe tener en cuenta que tengan sello y firma porque se suben a la plataforma, si se veía borrosa llamaban a archivo para que la volvieran a subir.

No sabe cómo es el procedimiento de las facturas antes que lleguen a él. Desde logística se encargaban de las facturas de físicas y digitales que vienen de suministros, concentrados, mercados, pero eso 05266310500220230003901 no llegaba al almacén, allá sólo llegaba la factura los productos se remiten a las granjas, en ese momento por el volumen de facturas se repartían entre todos para revisarlas, aproximadamente en la semana se podían recibir 75 a la semana; a veces las facturas no se veían muy bien, porque quedaban escaneadas un poco mal, la factura física iba al archivo.

La empresa no notificó que se estuvieran presentando facturas con anomalías, indicó que no tenían cómo verificar si una factura tenía un sello original o falso. El demandante tenía como función recibir las facturas por CDOC, el inventario, control inmediato, los suministros; era el jefe inmediato del actor y este le delegaba la función de revisar las facturas, no tenía la función de verificar si en efecto el suministro del gas llegaba a las fincas, cuando tenía que revisar las facturas miraba si las cantidades coincidían con lo pedido, pero no revisaban tan a fondo estas, los mismos compañeros le dijeron cómo hacer esa función. El testigo se desempeñó en esa función 4 años, nunca fue requerido por no haber revisado bien las facturas.

No sabía cuáles eran las funciones del actor, reiteró que fueron los compañeros los que le dieron las instrucciones para la revisión de facturas, el demandante no le dio esa explicación. La testigo de la pasiva, Isabel Cristina Gómez Cortés. Manifestó al despacho que es jefe de planeación de la demandada, desde marzo de 2015 trabaja para la demandada, conoció al actor porque fue su jefa inmediata hasta el momento de su retiro, trabajó alrededor de 3 años con él, para entonces ya era Coordinador Logística de Abastecimiento, este cargo tiene como funciones la custodia del inventario, materias primas y material de despacho, es el jefe de las personas que trabajan en el almacén, también tiene a su cargo la gestión de facturas para las granjas pecuarias que, a pesar que se encuentran físicamente en otro lugar se gestionan desde este rol, también tiene a su cargo un almacén ubicado en una sede externa, en Sabaneta, que es donde se manejan todos los insumos pecuarios.

Sabe que el actor dejó de trabajar en la empresa por un proceso de compra de suministros a las granjas, pues una de sus funciones principales era la gestión de las facturas, pues él gestionaba las facturas para el pago de los insumos para estas y allí se encontraron algunas novedades en ese control, se hizo todo el proceso de aclaración de hechos y se le terminó el contrato de trabajo.

La falla del actor consistió en no validar algo que estaba en el procedimiento que es la firma o sello de la recepción de la granja al momento de recibir los insumos, cuando el gas llega a la granja, este debe ser sellado por la granja o firmado por alguna de las personas autorizadas para que así, cuando llegue el insumo a Jairo, como él no veía que llegara el gas el soporte era esa firma; y se encontraron varias facturas sin el sello, sin la firma y con firmas no autorizadas, entonces esa no revisión detallada de los documentos para proceder con el pago de las facturas fue la falla en el procedimiento.

Cada proveedor hace la factura, y la gestión de esta a cargo, para el caso de materias primas y otros insumos el almacén general y para el caso del gas el actor era la persona encargada de gestionar las facturas de gas. La factura la mandan los proveedores, llegan a portería, luego pasa al área de gestión documental que hacen el proceso inicial en el sistema y la envían a las personas encargadas de revisar y gestionar la factura, el documento escaneado.

Las facturas se rechazan porque no coinciden los precios, no coinciden las cantidades, no tienen los soportes de recibo cuando el elemento va a otra parte, porque hay algunos suministros que llegan al lugar y ellos pueden verificar si materialmente coincide con lo expresado en la factura, pero si estos suministros se llevan a otra parte debe revisar el sello de recibido, si no tiene el sello se valida con las personas de la granja si lo recibieron o si no se oponen al pago de la factura.

El área de gestión documental no lo revisa, sino que simplemente escanea el 05266310500220230003901 documento pues la revisión está a cargo de los coordinadores como era el demandante, si la factura se paga o no, y del gas estaba encargado el actor, siempre debía revisar que tuvieran firma y sello de la granja; luego de eso hacía la validación en el sistema para que se proceda con el pago.

Mientras fue la jefa del actor no le hizo ningún llamado de atención, pues no obtuvo un reporte en este sentido. El error del actor consistió el dar el visto bueno para que unas facturas que no reunían los requisitos se pagaran, dando por hecho que se habían entregado tales elementos, la función del coordinador es hacer esa validación para el pago pues los jefes reciben alrededor de 250 - 300 facturas semanales y deben apoyar esa función de validación en los coordinadores, los jefes tienen unos montos autorizados para hacer los pagos, pero las validaciones deben hacerla esos cargos.

No conoce si en algún momento algún jefe de granja rechazó una factura por falta de requisitos. Se dieron cuenta que había inconsistencias con las facturas porque hicieron una auditoría, estas revisiones se hacen periódicamente, pero esta revisión se activó por los montos que estaban pagando por estos productos en granjas en las que ya no se usaba este tipo de material; ella debía autorizar luego de la validación de las facturas por parte de los coordinadores, pero quien revisa que estos valores sí se estén dando y usando es el coordinador, la testigo indicó que ella no ve la factura física, porque sólo le llegan los datos del sistema.

Además del actor no se despidió a persona adicional, mientras fue jefe del actor lo llamó en una oportunidad a descargos por tener un televisor que miraba en horario laboral para ver unas carreras o un partido. El demandante tenía 4 personas a cargo, estas también tenían la función de tramitar las facturas y recibir materias primas, validan que coincidan las cantidades y hacen la gestión de la factura, el actor tenía a su cargo la validación del gas, sólo lo hacía él y era uno de los poquitos Coordinadores que tenía esta tarea a su cargo, porque el material no se recibía en la sede.

Las granjas tenían unos sellos y las firmas eran identificables porque se conservaban igual hace mucho tiempo. Que tenga conocimiento solo las facturas a cargo del actor fueron las que presentaron inconsistencias, en atención a que las demás representan bienes que se reciben físicamente en el almacén, y como el material a cargo del actor no se recibía en el lugar era muy importante verificar el sello y la firma, si no tenía estos elementos no podía ser validada y este procedimiento sí estaba consignado, pues en el caso de las facturas validadas por el actor, se verificó luego que no se recibió por parte de ninguna de las dependencias de la empresa.

El testigo de la demandada, señor Sergio Francisco Zapata Zapata. Expresó ante el despacho que se encarga del inventario de cerdos propios de alimentos cárnicos, lleva 32 años, conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, tenían un proceso trasversal y el actor prestaba apoyo a la parte logística porque era el coordinador del almacén; las granjas eran propias o arrendadas y desde el almacén les proveían medicamentos, vacunas, equipos menores, y el área de logística siempre ha tramitado facturas de este tipo de aprovisionamiento hacia las granjas incluyendo mercados, combustibles, etc.

Supo que el actor dejó de trabajar en la empresa porque hubo un problema con el aprovisionamiento del gas, no se validaban las facturas con lo que llegaban a las granjas y por eso se presentaron inconsistencias. El testigo indicó que es el último eslabón en el pago de las facturas, al testigo le llegan las facturas de algunos bienes y servicios a través de la plataforma, él ingresa y autoriza el pago de las mismas, Jairo le enviaba facturas, pero a él no le llegaba la factura como tal sino un formato propio de la plataforma, y verificaba el producto que estaban cobrando con este formato, que sí sea de las granjas, el volumen y el valor; si ve alguna inconsistencia no “libera” la factura para el pago y hace consulta de esta.

Para el momento en que 05266310500220230003901 el actor estaba vinculado el testigo se desempeñaba como jefe de granjas, entiende que el actor debía asegurar que se tuvieran los inventarios necesarios para el funcionamiento de las granjas y los insumos como gasolina, gas y otros combustibles que llegara a buen término la factura y los servicios, la gestión de la factura no conoce en detalle, pero a su correo debía llegar todo lo relacionado para él hacer el pago.

Cuando se pide un insumo, Almacén hace el requerimiento y cuando el insumo llega a la granja ellos firman a quien les entregó, el recibido, eso llega al almacén, lo ingresan y verifican que sí llegó a la granja; el testigo no tenía ninguna función de ese tipo porque era jefe de granja. Sobre el asunto objeto de investigación indicó que, el coordinador de mantenimiento que conocía del valor de los consumos notó que eran demasiado altos, lo que generó sospechas y empezaron a rastrear hacia atrás, para ver desde dónde se registraron estos consumos.

En armonía con lo expresado por el actor en la diligencia de descargos, dentro del proceso este aceptó que no hacía una revisión completa de las facturas a su cargo, toda vez que no debieron validarse facturas que no contaran con el sello y firma de las granjas, lo cual son afirmaciones objeto de confesión. Por lo demás, los testigos de ambas partes señalaron al actor como responsable de la verificación de facturas que tuvieran algún signo de alarma y si bien esta función la pudo compartir con otros de sus compañeros, este hecho por sí solo no le resta la responsabilidad asignada a él. Estas conclusiones se refuerzan con las afirmaciones del señor José Pompilio Zapata Zapata, quien manifestó que ellos “muy inocentemente, muy deportivamente generábamos esas facturas”, lo cual denota laxitud para completar estos procesos.

A juicio de la Sala, se encuentra debidamente probado el incumplimiento de las obligaciones contractuales a las cuales se encontraba sujeto el trabajador, pues se tiene constancia que el documento “Procedimiento operativo estándar – POE” establecía un protocolo claro para los procesos de facturas que no se recibían físicamente, como era el caso de las correspondientes a gas propano, y que este documento data del año 2017, es decir, es anterior a la fecha del despido del actor, por lo que debió conocerlo y ajustar su comportamiento a lo establecido en ello. 05266310500220230003901 Ahora, de una valoración de la falta, acorde a lo dispuesto por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 2857 de 2023), se considera que la falta incurrida por el actor sí es grave, puesto que las acciones omitidas por el actor, produjeron la ruptura de la confianza otorgada por el empleador hacia el trabajador y facilitó la violación a la integridad en las operaciones de abastecimiento de las granjas, generando sobrecostos innecesarios para la empresa, estas omisiones dan a entender que no habían consecuencias con el mal uso de los recursos de la empresa y que el silencio es una política implícita en esta, situación que puede resultar altamente perjudicial para el empleador.

Bajo estas consideraciones, se estima que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. DE LAS COSTAS Las costas en primera instancia corren a cargo del señor Jairo Humberto Rave Galvis y en favor de Alimentos Cárnicos S.A.S. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   05266310500220230003901

RESUELVE

PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, el 19 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Absolver a Alimentos Cárnicos S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jairo Humberto Rave Galvis.

TERCERO: Las costas en primera instancia corren a cargo del señor Jairo Humberto Rave Galvis y en favor de Alimentos Cárnicos S.A.S. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05266310500220230003901 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db54aacdc5aa649d6d849c36d085304e419f04a8e53c54441 b135486c44ca9f7 Documento generado en 31/10/2025 01:03:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca