TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EFECTOS EN LA HISTORIA PENSIONAL – La demandante pretende sean cargadas unas semanas sin demostrar la prestación de los servicios y, por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones de pago de cálculo actuarial, reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios. / HECHOS: La demandante (GSGV) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013 y, por contera, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013, y los intereses moratorios.
La cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones propuestas y denominadas inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o corrección de la historia laboral e inexistencia de la obligación de Colpensiones; reconocimiento de la pensión de vejez; inexistencia de la relación laboral propuesta por (JAYS), absolviendo a Colpensiones y a (JAYS).
La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora (GSGV) por el tiempo presuntamente laborado al empleador (JAYS) entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986? TESIS: Lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado.
(…) La Corte Constitucional ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de servicios efectivamente prestados para acceder a las prestaciones económicas del sistema.
(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”.
(…) se tiene que la parte actora señala que la relación laboral en beneficio de (JAYS) tuvo lugar en el período comprendido “entre el 17/01/1979 hasta 22/06/1984” y desde el 23/06/1984 hasta el 15/06/1986”. (…) Ahora, es oportuno precisar que, en efecto, en la historia laboral de cotizaciones a pensiones se reporta la afiliación el 17 de enero de 1979, pero no figura ninguna novedad o registro de algún periodo de cotización, pues la primera cotización al sistema general de pensiones se reporta a partir del 29 de enero de 1991.
(…) Ahora, en el sustento del recurso de alzada se hace referencia a que hubo contradicción entre los testimonios rendidos y que los compañeros de trabajo que relacionaron los testigos también fueron relacionados por la demandante al absolver la declaración, lo que es indicativo de la existencia de la relación de trabajo pretensa. No obstante, dicha inferencia es totalmente equivocada, por cuanto que, el que hayan reconocido a ciertas personas y que coincida con la versión de la demandante, nada demuestra que en efecto la misma haya sido trabajadora del señor (JAYS) pues tal coincidencia puede haberse presentado por la cercanía o el lugar donde trabajaban, pues tal como dijeron los testigos, laboraban en unos locales comerciales en el centro de la ciudad, y es perfectamente posible que en esa relación de compañerismo o de cercanía entre los trabajadores de los locales comerciales, pudieran conocer a varias personas en común en ese mismo gremio de comerciantes.
(…) El único aspecto que refiere el apoderado judicial del extremo activo, sobre el que se pretende declarar la existencia de la relación laboral, tiene que ver con unos documentos demostrativos que el señor (JA) elevó unas solicitudes a Colpensiones, con el fin de verificar los aportes realizados a nombre de Gladys Del Socorro González Vásquez desde el año 1979 hasta 1986; y la del 22 de noviembre de 2018 en la que se dice que en la respuesta que hizo Colpensiones lo hicieron en forma equivocada ya que la persona de quien se está pidiendo los aportes no es Gladys del Socorro Correa Rúa sino Gladys del Socorro González Vásquez.
(…) Las documentales referidas no son certificaciones laborales en las que el señor (JAYS) acepte la existencia de la relación laboral, sino que hacen referencia a solicitudes dirigidas a Colpensiones con el fin de constatar si existen o no cotizaciones a nombre de la actora. (…) Colpensiones corroboró la tesis que sostiene el demandado, que entre las partes no existió relación laboral alguna, y si bien, las solicitudes que elevó ante Colpensiones respecto de (GSGV) lo colocan en una situación álgida, dado que, si no tenía ninguna relación con la demandante, no era necesario hacer esa clase de reclamaciones, lo cierto es que, la explicación que hace el demandado relativa a la insistencia de la demandante de que tenía la seguridad de haber laborado a su servicio y por razón de tal confusión que en esa época existía respecto de que un local comercial que era de su propiedad lo había cedido a otra persona, sugerente de que fue allá dónde laboró un tiempo la actora.
(…) La Sala aprecia que no existe elemento suasorio suficiente para reconocer la existencia de un contrato de trabajo; pues a pesar de que pueden existir algunos elementos indiciarios de la existencia de la relación laboral reclamada, estos se desvanecen no sólo con la respuesta dada por Colpensiones de no existir periodos cotizados en favor de la actora con respecto al aquí demandado, sino también, con la versión de los testigos.
(…) En similares términos, habrá de resolverse la inconformidad atinente a que Colpensiones reportó en la relación de aportes de trabajadores del señor (JAY), a “González Vázquez Gladis Patricia, y que a partir de ello, el apoderado judicial del extremo activo sostiene que debe entenderse que esa persona se refiere a la aquí demandante; dicho razonamiento no tiene suficiente asidero, en consideración que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y la parte actora ni se inmutó en la demanda ni en el transcurso del proceso a demostrar que en efecto prestó sus servicios de trabajo en beneficio del señor (JAY).
Adicional a lo expuesto, a pesar de existir esa coincidencia de los apellidos y un nombre de los nombres, no acontece los mismo respecto del número de cédula. (…) Y es que, Colpensiones a lo largo de la litis, le comunica a la actora que no es procedente cargar en la historia laboral el periodo del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1986, en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos frente a un caso de nombre diferente.” (…) La demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de personal de servicios y recurriendo únicamente al argumento de que el supuesto empleador con las solicitudes elevadas ante Colpensiones aceptó la relación laboral, sin entrar a controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron detalladas en las respuesta dadas por Colpensiones, lo que en últimas denota que no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Demandante Gladys del Socorro González Vásquez Demandada Colpensiones y José Arcesio Yepes Salazar Providencia Sentencia Tema Relación laboral/cálculo actuarial y pensión de vejez Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, la demandante GLADYS DEL SOCORRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013 y, por contera, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2013, y los intereses moratorios.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 En sustento de sus pretensiones señaló que cumplió los 55 años de edad el 27 de noviembre de 2013; que para el año 2005 contaba con 1.064 semanas y para el año 2009 alcanzaba 1.231 semanas; que la historia laboral de cotizaciones presenta errores, porque entre el 17 de enero de 1979 al 22 de junio de 1984 laboró para el señor José Arcesio Yepes Zalazar, y además, entre el 23 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 1986, en el almacén Cacharrería Cleopatra; que presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la corrección de la historia laboral, pero le fue negado; que el 19 de julio de 2021 solicitó la pensión de vejez; que el 21 de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones la afiliación al sistema general de pensiones, pero le fue puesta de presente la afiliación del 27 de abril de 2007, y no la del año 19791. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de mayo de 20222, con el cual ordenó su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, a través de auto del 27 de abril de 20233 se vinculó al señor José Arcesio Yepes Salazar como litisconsorte necesario por pasiva. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificado4, contestó la demanda el 03 de junio de 20225, manifestando que las pretensiones carecen de asidero fáctico y legal, aunado a que, para julio de 2005 solamente cuenta con 725.32 semanas, es decir, que no 1 Fol. 3 a 24 archivo No 0202DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 0505AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 1414ContestaColpensionesVincula. 4 Fol. 1 a 4 archivo No 0808ConstanciaNotificaciónColpensionesAndjeProcuraduria. 5 Fol. 1a 13 archivo No 0909ContestacionDemandaColpensiones.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 conservó el régimen de transición pensional. Respecto al periodo presuntamente laborado y que no aparece en la historia laboral, adujo que no era procedente tenerlo en cuenta, por no obrar prueba de la relación laboral que diera origen al pago de aportes y, por lo tanto, como le fue respondido en sede administrativa, no resulta procedente tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales.
Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o corrección de historia laboral; inexistencia de responsabilidad de Colpensiones por omisión en cotizaciones a la seguridad social; inexistencia de la obligación de Colpensiones a reconocer y pagar pensión por vejez; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.2.2 José Arcesio Yepes Salazar.: Una vez notificado6, contestó la demanda el 05 de julio de 20237, y en ese propósito expresó que la pretensión de reconocimiento pensional está dirigida contra Colpensiones, entidad que es la competente para verificar si le asiste derecho o no a la pensión de vejez; que no es cierto que la demandante haya sido trabajadora de Almacén y Cacharrería Cleopatra.
Como excepciones de mérito nominó la de inexistencia de la relación laboral; buena fe del demandado; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de condena en costas; y la genérica o innominada. 6 Fol. 1 a 8 archivo No 1515ConstanciaNotificacionDda. 7 Fol. 1 a 8 archivo No 1616ContestaciónDdaJoseArcesioYepesSalazar.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20258, con la que la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones propuestas y denominadas inexistencia de la obligación de emitir cálculo actuarial y/o corrección de la historia laboral e inexistencia de la obligación de Colpensiones; reconocimiento de la pensión de vejez; inexistencia de la relación laboral propuesta por José Arcesio Yepes Salazar, absolviendo a Colpensiones y José Arcesio Yepes Salazar de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Gladys del Socorro González Vásquez, gravándola en costas procesales. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora, quien manifiesta que el tribunal debe estudiar el proceso de manera completa, ya que con la prueba documental efectivamente se evidenció que existe una afiliación al sistema general de pensiones de la demandante desde el 17 de enero de 1979.
Resaltó que el señor José Arcesio Yepes no realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones por el tiempo laborado en la Cacharrería Cleopatra, esto es, de 1979 a 1986; que debe tenerse en cuenta las peticiones realizadas por el señor José Arcesio Yepes, por no ser de buena fe, como lo manifestó el demandado, sino que, son documentos que dan cuenta de la relación laboral; que en la documental se puede evidenciar que el señor José Arcesio Yepes de manera muy clara solicita a Colpensiones el reporte de las semanas cotizadas bajo un número patronal en favor de la aquí demandante, además de manifestar el señor José Arcesio en el interrogatorio que “de buena gente” le 8 Fol. 1 a 4 archivo No 6968ActaAudienciaArt.80 y audiencia virtual archivo No 6867GrabacionAudiencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 entregó dicha petición a la señora Gladys del Socorro para que fuera a adelantar el trámite correspondiente ante Colpensiones, para lo cual, se pregunta el apoderado judicial que una persona de buenas a primeras o de buena fe no hace un derecho de petición indicando que necesita el reporte de las semanas de una persona ante Colpensiones, razón por la cual, con tales documentales sí se demuestra la relación laboral con el señor José Arcesio; que en la declaración se aprecia que conocía a la señora Gladys del Socorro González Vázquez y que la confundían con Gladys Patricia González Vázquez; que en el expediente administrativo se evidencia la documentación, en donde efectivamente registran aportes a nombre de la señora Gladys Patricia González Vázquez y que esta no tenía ninguna relación con el almacén y cacharrería Cleopatra; que los aportes que aparecen de esa persona desconocida y que se relaciona con la actora, demuestra que en efecto existió una relación laboral con el demandado; que es contradictorio que el señor José Arcesio diga que conoció a la señora Gladys Patricia, cuando desde el principio se le dijo que era la señora Gladys del Socorro González Vázquez; que se solicitó el expediente administrativo del demandado como empleador, pero dicha información no se registra en el expediente administrativo; que en el expediente administrativo aportado no se registran los periodos de cotización de la señora Gladys Patricia González Vázquez, persona que se supone trabajó en dicha entidad, y que haciendo uso de los pseudónimos y de un error mecanográfico, se debe partir de la base que es la señora Gladys del Socorro González Vázquez; que los testigos dieron cuenta de que al señor José Arcesio lo conocían en el ambiente laboral como Checho, aspecto que también fue corroborado por la demandante, por lo que, si no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 hubiera existido relación laboral con la actora, no conociera la manera cómo se referían al demandado en calidad de empleador; que los testimonios son incongruentes; que los testigos refirieron a los mismos compañeros de trabajo que relacionó la demandante, por lo que, es contradictorio que la demandante conociera a las mismas personas a que se refirieron los testigos como integrantes del núcleo de trabajo; que los testigos también conocieron a la señora Gladys del Socorro González Vásquez y aunque refirieron que la conocieron porque ha trabajado en una cacharrería aledaña, todo ello es contradictorio con la versión de la actora; que de la prueba obrante en el proceso sí se demuestra la existencia de la relación laboral; que tanto la demandante como los testigos dieron cuenta que un compañero de trabajo tuvo un accidente, lo que logra evidenciar la existencia de la relación laboral; que contra los documentos aportados en el expediente administrativo no se propuso tacha y, por lo tanto, son válidos.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y se declare la existencia de la relación laboral, accediéndose a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de octubre de 20259, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante refuerza los argumentos con que sustentó la apelación, solicitando sea reconocida la existencia de la relación laboral con el demandado. 9 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisionDelRecursoTS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 A su turno, el señor José Arcesio Yepes, en sus alegatos solicita que se confirme la decisión absolutoria, al no demostrarse la existencia de la relación de trabajo.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del debate litigioso puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Colpensiones debe corregir la historia laboral de cotizaciones de la señora Gladys del Socorro González Vásquez por el tiempo presuntamente laborado al empleador José Arcesio Yepes Salazar entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de los servicios y, por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 resolver las pretensiones consiguientes de pago de cálculo actuarial, reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse. 2.4 Corrección historia laboral-novedades.
Para los fines de resolver de forma adecuada la cuestión litigiosa, no se discute: i) que Gladys del Socorro González Vázquez nació el 24 de noviembre de 195811; ii) que en la historia laboral expedida por Colpensiones se registra como fecha de afiliación el 17 de enero de 1979, pero reporta cotizaciones a partir del 29 de enero de 199112; iii) que el 20 de enero de 2020, Colpensiones la comunica a la actora que no es procedente cargar en la historia laboral el periodo del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1986, en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos frente a un caso de nombre diferente; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas, por lo anterior se hace necesario suministrar documentos probatorios, tales como: tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido”13; iv) que el 26 de junio de 2023 solicitó la pensión de vejez, y le fue reconocida por Colpensiones a través de resolución SUB280343 del 11 de octubre de 2023, a través de la cual se concedió la pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2023, en cuantía inicial de UN SMLMV14.
Por lo tanto, la discusión jurídica subyacente gira en torno de la procedencia o no de tener en 11 Fol. 27 archivo No 0202DemandaAnexos 12 Fol. 58 a 66 archivo No 0202DemandaAnexos 13 Fol. 24 a 25 archivo No 4140PruebaSobreviniente 14 Fol. 4 a 11 archivo No 2323MemoralAportaPruebasSobrevivienteSolicitudInterrogatorioLitisconsorte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 cuenta el tracto de tiempo presuntamente laborado en favor del señor José Arcesio Yepes Salazar, entre el 17 de enero de 1979 al 15 de junio de 1986 y, de consiguiente, si hay lugar o no lugar a modificar el reconocimiento pensional.
Sobre el punto, viene a propósito señalar, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15 que, “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado” y “en el caso del trabajador dependiente afiliado (…), la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio (…)”.
Igualmente, en un caso de contornos fácticos similares al aquí escrutado, la Corte16 precisó al respecto: “Ahora bien, tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones al sistema de general de pensiones se causan durante la vigencia de la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado y 15 CSJ SL18108-2017 16 CSJ SL3285-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 cuando se presentan casos de homónimos como el aquí detectado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) En la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional17 ha decantado que en eventos en los cuales se acuda a la corrección de la historia laboral de periodos que datan de antes de 1994, o donde el empleador ya se ha liquidado y no sea posible obtener en principio la probatura documental que conduzca a la certeza del tiempo laborado, debe acudirse a cualquier medio probatorio supletorio con el fin de no hacer nugatorios los derechos de quien pretende el reconocimiento de servicios efectivamente prestados para acceder a las prestaciones económicas del sistema.
En tal oportunidad la Corte Constitucional estableció: De acuerdo con el marco legal, no hay una única prueba solemne ni exclusiva para demostrar los tiempos trabajados. Desde el siglo pasado, el ordenamiento jurídico previó que la documentación física podía perderse; por lo que resultaba irrazonable exigir el certificado documental como el único medio de prueba válido.
En el sector público, por ejemplo, la Ley 50 de 1886, “que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” estableció que en aras de 17 Corte Constitucional SU182-2019 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 obtener un reconocimiento pensional del “tesoro nacional”, la prueba escrita era la idónea.
Sin embargo, aceptó que cuando la misma no fuese posible de recuperar, se podría acudir a otros medios supletivos de prueba, como la testimonial. Tratándose del sector privado, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo trae una consideración similar, al permitir la prueba supletoria, cuando no se pueda obtener la certificación del tiempo laborado. 165.
Con fundamento en estas normas, la Corte ha defendido el principio de libertad probatoria que rige las relaciones laborales. Y aunque se presume la buena fe de los afiliados, también ha sostenido que “el reconocimiento de la prestación periódica exige cierto nivel de certeza de los supuestos fácticos que se pretenden reconstruir y acreditar”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”18.
Para mejor proveer la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto 18 CSJ SL11977-2017 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 jurídico que ellas persiguen”19, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral20, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva que, “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio. 19 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 20 CSJ SL16110-2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 En el sub lite, se tiene que la parte actora señala que la relación laboral en beneficio de José Arcesio Yepes Salazar tuvo lugar en el período comprendido “entre el 17/01/1979 hasta 22/06/1984” y desde el 23/06/1984 hasta el 15/06/1986”21.
Frente a la anterior pretensión, en la contestación de la demanda se señaló que no tenía ningún fundamento fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación de trabajo alegada. En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con el señor José Arcesio Yepes Salazar desde el 17 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 1986, debe señalarse que no cumplió con la carga de probar el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la efectiva prestación del servicio.
Ahora, es oportuno precisar que en efecto, en la historia laboral de cotizaciones a pensiones se reporta la afiliación el 17 de enero de 197922, pero no figura ninguna novedad o registro de algún periodo de cotización, pues la primera cotización al sistema general de pensiones se reporta a partir del 29 de enero de 1991. 21 Fol. 5 archivo No 0202DemandaAnexos 22 Fol. 10 archivo No 3535AportaPruebaColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Es decir, el solo registro de afiliación no permite colegir la existencia de una relación laboral, y como quiera que la carga probatoria se cierne sobre la parte demandante, fuerza concluir que esta parte no logró demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio por el tracto de tiempo comprendido entre el 17 de enero de 1979 y el 15 de junio de 1986.
Ahora, llama poderosamente la atención de la Sala, que tal como fue planteada la demanda inicial, ni siquiera se ventiló pretensión en contra de José Arcesio Yepes Salazar, sino que ello fue producto de las medidas oficiosas de la juez de instancia que vinculó al eventual empleador como litisconsorcio necesario, y fue así como se modificó la fijación del litigio y se entró a estudiar la existencia de la relación laboral con el demandando.
De lo dicho inmediatamente se infiere que, la parte actora desdeñó la oportunidad procesal que tenía de acudir a esta jurisdicción en orden a plantear primeramente la existencia de la relación laboral, y consiguientemente, el eventual reconocimiento pensional, pero como no aconteció de esa manera, eso explica la razón por la cual, ninguna probanza se arrimó por la demandante a efectos de demostrar el primer elemento basilar del contrato de trabajo.
Por su parte, la juzgadora de instancia en la búsqueda de la verdad real, no sólo fijó el litigio a partir de la existencia de la relación laboral, sino que aparte de escuchar en interrogatorio a las partes procesales, también decretó la práctica de unos testimonios. En lo que respecta a la declaración de la demandante en el interrogatorio, sobre el cual, el apoderado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 judicial recurrente edifica la defensa y el sustento del recurso de apelación, cumple señalar por la Sala que a dichas aseveraciones no se les puede restar eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron realizadas por la accionante en desarrollo del interrogatorio de parte que absolviera, dado que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a la propia parte crear sus propias pruebas, con el objeto de sacar provecho o beneficiarse de ellas, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P., también se ha dicho que se deben apreciar como simples declaraciones de parte, pero que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que únicamente emerge su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí plasmada tiene algún sustento, máxime si los testigos traídos al proceso por parte del demandado (María del Socorro Castaño, Rosalba del Carmen Aristizábal, y Carlos Arturo Yepes), al unísono únicamente refirieron conocer a la actora, pero desconocen que haya sido compañera de trabajo y empleada del señor José Arcesio Yepes, además de aludir a que trabajaba en otro local comercial en el sector.
Ahora, en el sustento del recurso de alzada se hace referencia a que hubo contradicción entre los testimonios rendidos y que los compañeros de trabajo que relacionaron los testigos también fueron relacionados por la demandante al absolver la declaración, lo que es indicativo de la existencia de la relación de trabajo pretensa. No obstante, dicha inferencia es totalmente es Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 totalmente equivocada, por cuanto que, el que hayan reconocido a ciertas personas y que coincida con la versión de la demandante, nada demuestra que en efecto la misma haya sido trabajadora del señor José Arcesio, pues tal coincidencia puede haberse presentado por la cercanía o el lugar donde trabajaban, pues tal como dijeron los testigos, laboraban en unos locales comerciales en el centro de la ciudad, y es perfectamente posible que en esa relación de compañerismo o de cercanía entre los trabajadores de los locales comerciales, pudieran conocer a varias personas en común en ese mismo gremio de comerciantes, pero esa circunstancia insular no es conclusiva de la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Igual sucede con respecto del sobrenombre del señor José Arcesio, dado que, el apoderado judicial de la recurrente menciona que los trabajadores le decían “checho”, y que, como lo anunciaron los testigos y la parte actora, también corroboraron que así lo conocían en el sector de comerciantes, por lo que ello, afirma, demuestra que en efecto fue trabajadora del señor José Arcesio.
Punto que también se desestima, en la medida en que, el simple conocimiento del sobrenombre del demandado no es suficiente para dar por cierto que aquel fungió como empleador, pues simplemente da cuenta de cómo lo conocían al señor José Arcesio en el sector donde tenía un local comercial, de lo cual, también era conocedora la actora al prestar sus servicios en un local comercial, en el mismo sector, como así lo informaron los testigos.
Del mismo modo, el único aspecto que refiere el apoderado judicial del extremo activo, sobre el que se pretende declarar la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 existencia de la relación laboral, tiene que ver con unos documentos demostrativos que el señor José Arcesio elevó unas solicitudes a Colpensiones, “con el fin de verificar los aportes realizados a nombre de Gladys Del Socorro González Vásquez realizados desde el periodo del año 1979 hasta el periodo del año 1986 realizados con la razón social de almacén y cacharrería Cleopatra, o bajo número patronal 02016114859, correspondiente al señor José Arcesio Yepes Salazar”23; y la del 22 de noviembre de 2018 en la que se dice que “En la respuesta que hizo Colpensiones al señor José Arcesio Yepes (…) lo hicieron en forma equivocada ya que la persona de quien se esta pidiendo los aportes antes señalados no es a nombre de la señora Gladys del Socorro Correa Rúa si no a nombre de Gladys del Socorro González Vásquez bajo el número patronal 02016114858 y los periodos van desde el año 1979 hasta 1986”24.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral25 ha señalado que: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, 23 Fol. 4 archivo No 4140PruebaSobreviniente 24 Fol. 10 archivo No 4140PruebaSobreviniente 25 CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiteradas en CSJ SL 2 ag. 2004, rad. 22259 y CSJ SL17514- 2017. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
En el presente asunto, las documentales referidas no son certificaciones laborales en las que el señor José Arcesio Yepes Salazar acepte la existencia de la relación laboral con la señora Gladys del Socorro González Vásquez, sino que hacen referencia a solicitudes dirigidas a Colpensiones con el fin de constatar si existen o no cotizaciones a nombre de la actora, para lo cual, las respuestas de Colpensiones son relevantes para definir este asunto, pues en la respuesta del 06 de agosto de 202426, Colpensiones expresó: “Conforme a su solicitud realizada el día 16 de agosto de 2018, de manera cordial le informamos que con la información suministrada en relación con el empleador número patronal 02016114859 no se encontraron registros de pagos a nombre de la afiliada GLADYS DEL SOCORRO GONZALEZ VASQUEZ, para los periodos 1979 a 1986; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie el vínculo laboral con dicho afiliado”. 26 Fol. 6 a 8 archivo No 3535AportaPruebas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Ello así, nótese que COLPENSIONES corroboró la tesis que sostiene el demandado, esto es, que entre las partes no existió relación laboral alguna, y si bien, las solicitudes que elevó el señor José Arcesio Yepes Salazar ante COLPENSIONES respecto de Gladys del Socorro González Vásquez lo colocan en una situación álgida, dado que, si no tenía ninguna relación con la demandante, no era necesario hacer esa clase de reclamaciones, lo cierto es que, la explicación que hace el demandado relativa a la insistencia de la demandante de que tenía la seguridad de haber laborado a su servicio y por razón de tal confusión que en esa época existía respecto de que un local comercial que era de su propiedad lo había cedido a otra persona, sugerente de que fue allá dónde laboró un tiempo la actora, puede servir de justificación para que haya procedido a elevar tales solicitudes, es decir, para dejar entrever que formalmente no tuvo ninguna relación con la actora.
Aunado a ello, la justificación del demandado frente al motivo por el cual autorizó hacer esas solicitudes, que no era otra sino esclarecer que no había tenido ninguna relación laboral con la actora, al haberse podido presentar alguna confusión en esa época respecto a los locales comerciales que funcionaban en el sector, sus dueños o propietarios, y en ese orden, el verdadero empleador de la actora, resulta ello acertado, por cuanto cómo lo manifestaron los testigos, sí conocieron a la actora laborando en el sector, pero fueron enfáticos en aseverar que lo hizo para un local del frente o en el mismo centro comercial, más no como compañeros de trabajo de los testigos, quienes sí fueron trabajadores del aquí demandado.
Asimismo, la versión del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 demandado adquiere consistencia si se tiene en cuenta que la señora María del Socorro Castaño, quien en esa época era la contadora del local comercial Cleopatra, manifestó que era la encargada de elaborar las planillas de la seguridad social y realizar los aportes ante el extinto ISS, y que, no conoció a la demandante, menos que haya sido trabajadora del aquí demandado.
De igual modo, sostuvo que no conoció que se hayan presentado inconsistencias en los aportes, que de hecho, en el caso de la precitada, no tuvo inconvenientes y actualmente esta percibiendo una pensión. Así las cosas, la Sala aprecia que no existe elemento suasorio suficiente para reconocer la existencia de un contrato de trabajo con solamente adosar unas solicitudes que dirigió el demandado ante COLPENSIONES, pues a pesar de que pueden existir algunos elementos indiciarios de la existencia de la relación laboral reclamada, estos se desvanecen no sólo con la respuesta dada por Colpensiones de no existir periodos cotizados en favor de la actora respecto con respecto al aquí demandado, sino también, con la versión de los testigos que además fueron convocados al juicio oficiosamente por la juzgadora de instancia, cuya versión no resulta ser contradictoria y abstrusa, como lo sostiene el apoderado judicial de la demandante, sino que, para la Sala lucen consistentes, en la medida en que, afirmaron que conocieron a la demandante, pero aclarando que no laboró al servicio del demandado sino para otro local comercial del sector.
En similares términos, habrá de resolverse la inconformidad atinente a que Colpensiones reportó en la relación de aportes de trabajadores del señor José Arcesio Yepes, a “González Vázquez Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Gladis Patricia” 27, y que a partir de ello, el apoderado judicial del extremo activo sostiene que debe entenderse que esa persona se refiere a la aquí demandante “González Vázquez Gladys del Socorro”, lo cual, valorado desprevenidamente podría entreverse que efectivamente existe un error y que se trata de la actora; sin embargo, dicho razonamiento no tiene suficiente asidero, en consideración que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, y la parte actora ni se inmutó en la demanda ni en el transcurso del proceso a demostrar que en efecto prestó sus servicios de trabajo en beneficio del señor José Arcesio Yepes.
Adicional a lo expuesto, a pesar de existir esa coincidencia de los apellidos y un nombre de los nombres, no acontece los mismo respecto del número de cédula, por lo que Colpensiones concluyó, “De acuerdo con lo expuesto anteriormente, nuestra entidad no puede confirmar que las novedades reportadas por el empleador JOSÉ ARCESIO YEPES SALAZAR, le pertenecen a la señora GLADYS DEL SOCORRO GONZALEZ VASQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 43802509 y, por tanto, no se visualizan en el reporte de historia laboral”.
Y es que, Colpensiones a lo largo de la litis, como la respuesta dada el 20 de enero de 2020, le comunica a la actora que no es procedente cargar en la historia laboral el periodo del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1986, en razón a que, “verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que nos encontramos frente a un caso de nombre diferente; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas 27 Fol. 7 a 8 archivo No 3535AportaPruebas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 cotizadas, por lo anterior se hace necesario suministrar documentos probatorios, tales como: tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido”28, sin que la parte actora haya allegado algún medio de prueba para corroborar o dar sustento a su postura, sino que simplemente basa su pretensiones en las solicitudes que realizó el demandado ante COLPENSIONES.
En consecuencia, ningún elemento de prueba supletivo de que trata la Corte Constitucional se allegó al diligenciamiento, esto es, desprendibles de nómina, contrato de trabajo o testimonios de compañeros de trabajo que den cuenta de la prestación de servicios personales de la parte actora dentro del tracto de tiempo solicitado para ser cargado en la historia laboral.
De otra lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 también ha delineado frente a los casos de homonimia que se presentan en las historias laborales anteriores a 1995, en los siguientes términos: “2.1.2. Corrección novedades no correlacionadas (NNC) Antes de 1995, la Historia Laboral del Seguro Social estaba compuesta por novedades (ingreso, cambio de salario, licencias, retiro identificadas por el número de afiliación y el número patronal; una vez se tomó la decisión de cambiar los sistemas de información del ISS e identificar a los afiliados y aportantes por su 28 Fol. 24 a 25 archivo No 4140PruebaSobreviniente 29 CSJ SL2655-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 documento de identidad, se presentaron complicaciones para identificar a quién le pertenecían ciertas novedades, asociadas a Homonimia y por presentar información incompleta en los pagos.
Las novedades que no pudieron ser identificadas y migradas al nuevo sistema se les llamó novedades no correlacionadas y fueron guardadas como un repositorio de información que debía ser migrado a medida que las historias laborales fueran corregidas lo que en la mayoría de los casos implicaba que el afiliado trajera información adicional30”.
Es claro que en el sub iudice existe una novedad no correlacionada, en la medida en que en el listado de aportes de trabajadores del señor José Arcesio Yepes, se incluye a “González Vázquez Gladis Patricia” 31, y la demandante es “González Vázquez Gladys del Socorro”; pero como quiera que, al ser requerida para que allegará “tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido”, no lo hizo, ni en el trámite administrativo ni en este cauce judicial, en modo alguno puede la Sala “endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones”32.
Maxime, si en el asunto por el que se procede, la parte demandada negó la existencia de vínculo laboral, y acreditó con trabajadores de la época que en efecto la actora no fue su trabajadora, sino que laboró en otros 30 Colpensiones. (2019). Informe No. 12 de Seguimiento al Plan de Acción Auto 096 de 2017 de la Corte Constitucional.
Bogotá D.C. Recuperado de: https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descarg ar&idFile=9088 31 Fol. 7 a 8 archivo No 3535AportaPruebas 32 CSJ SL3285-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 locales comerciales, por lo tanto, así se hubiere presentado un error en los aportes que hizo el demandado y que coincida con el nombre de la actora mas no con su identificación, no conlleva de manera plana y sin fórmula de juicio a que se deba cargar semanas de cotización en la historia laboral de la actora, pues como lo expresa la jurisprudencia nacional inicialmente citada, “Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo”, y en efecto, la actora no fue acuciosa en demostrar en juicio el primer elemento esencial del contrato de trabajo, para de allí poder asumir que en efecto se trató de un simple error en los reportes que hizo el empleador.
Finalmente en cuanto a este asunto, precisamente Colpensiones aduce que el número de afiliación “020851291 que corresponde al número de afiliación tradicional asignado por el ISS en su momento, del que no se conoce de acuerdo a la consulta realizada, el número de documento o nombre al cual pertenece”, es decir, que en efecto no se sabe a quién correspondía en esa época tales aportes, pero no pueden cargársele a la actora por la simple coincidencia de los apellidos y el primer nombre, pues, se itera, no se demostró que le haya prestado sus servicios al aquí demandado.
Es más, la demanda inicial se enfiló únicamente al reconocimiento pensional, y solamente a través de las facultades oficiosas de la juez se debatió el tema de la relación laboral, lo que, deja en evidencia que la actora pretendía tan solo que se le carguen en la historia laboral unos aportes basados en un error en el reporte que suministró COLPENSIONES, con base en unas solicitudes que elevó el demandado a petición de la actora, sin demostrar en la vía administrativa y judicial la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Todo lo anterior para educir que la demandante pretende sean cargadas unas semanas sin ni siquiera demostrar la prestación de personal de servicios y recurriendo únicamente al argumento de que el supuesto empleador con las solicitudes elevadas ante Colpensiones aceptó la relación laboral, sin entrar a controvertir la “novedad no correlacionada” o error en las cotizaciones que fueron detalladas en las respuesta dada COLPENSIONES, lo que en últimas denota que no se tiene certeza de que corresponda a la actora u otra afiliada.
Con todo lo dicho, no queda otra disyuntiva para la Sala diferente a impartir confirmación a la sentencia de primer grado, con la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Gladys del Socorro González Vásquez. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas por no haberse causado.
Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciocho Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820210050501 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO33. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.