Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920250009501

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Francisco Eduardo Parra Calle \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO- A partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima HECHOS: Solicitó el demandante de condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de junio de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional. Debe la sala definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? TESIS: (…) Frente al tópico de la tasa de reemplazo (…) para su determinación se debe tener en cuenta la fórmula (…) r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2020, que equivale a $877.803.

De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $6.938.933,23/ $877.803 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 7.904. Establecido lo anterior, continuamos con la aplicación de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 7.904 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula, así: 7.904 X 0.5= 3.952 r = 65.50 – 3.952 r = 61.55.

Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor actor acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.468 días laborados, que corresponden a 1924 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, si el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300, de consiguiente, el demandante cuenta con 624 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales.

En consonancia con todo lo expuesto en precedencia, y al reemplazar la fórmula descrita tenemos que: Semanas adicionales = (1924 - 1300 = 624/50 = 12 (entero) x 1.5%=18%). En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 624 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero (12), sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, resultando un total de 18% de incremento sobre el porcentaje inicialmente referido.

Efectuada entonces la sumatoria de r (61.55) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (18%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.55%. (…) Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.55% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.938.933,23, se obtiene una mesada inicial para el 2020 de $5.519.752, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES con la Resolución SUB358600 del 18 de octubre de 2025, de $5.383.224 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso.

Siendo que, dicho valor calculado por esta Sala, es levemente superior al encontrado por el cognoscente de instancia, que lo fue de $5.516.980. (…) De este modo, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la sentencia de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 09 de diciembre de 2021 y el 31 de octubre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $8.458.339.

A partir del 01 de noviembre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $7.703.676, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

(…) En relación con los intereses moratorios (…) considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 09 de diciembre de 2024, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB43744 del 11 de febrero de 2025, no existía justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, incluso, ni en una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y en prohíjo de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, esto es, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.(…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente.

Así, en el sub iudice, se presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 09 de diciembre de 2024, por lo que la entidad tenía hasta el 09 de abril de 2025 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 10 de abril de 2025 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Dicho lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la decisión en relación con la condena por indexación, para en su lugar, condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta MP.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 Demandante Francisco Eduardo Parra Calle Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Revoca parcial, modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de 01 de junio de 2020, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB156135 del 21 de julio de 2020, teniendo en cuenta un IBL de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 $5.494.951, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 69.87%; que mediante resolución SUB24186 del 03 de febrero de 2021 Colpensiones modificó el reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $3.981.015, con una tasa de reemplazo del 77.58%; que mediante resolución SUB358600 del 18 de octubre de 2024, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial que determinó el IBL correctamente, en cuantía inicial de $5.383.224, a partir del 01 de junio de 2020; que cuenta con 1983 semanas si se contabiliza la totalidad de semanas con 365 días calendario, lo que permitiría una tasa de reemplazo del 80% y no del 77.58% que aplicó Colpensiones; que el 09 de diciembre de 2024 radicó solicitud de reliquidación ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB43744 del 11 de febrero de 2025, decisión confirmada a través de resoluciones SUB88643 del 20 de marzo de 2025 y DPE6820 del 13 de mayo de 20251. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 20 de junio de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda a través de apoderado judicial4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que viene reconociendo la pensión de vejez conforme a derecho a través de la resolución SUB358600 del 18 de octubre de 2024, por ende, a su criterio, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses 1 Fol. 1 a 17 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoInterlocutorio. 3 Fol. 1 archivo No 08AcuseRecibidoEmailADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES20250704102001. 4 Fol. 1 a 33 archivo No 10CONTESTACION05001310500920250009500.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional; ausencia de vicios en los actos administrativos; principio de sostenibilidad financiera; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas; buena fe de Colpensiones; prescripción, y compensación. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Francisco Eduardo Parra Calle tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional con un monto porcentual del 79.55%, sobre un IBL de $6.935.266,80; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.971.592 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 09 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2025; ordenó que a partir del 01 de octubre de 2025 se continúe pagando la suma de $7.577.805, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a indexar los reajustes pensionales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los reajustes con antelación al 09 de diciembre de 2021.

Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 5 Fol. 1 a 12 archivo No 20202500095ActaAudienciaArticulos77y80 y audiencia virtual. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 1.4 Apelación. La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por las siguientes partes procesales, así: 1.4.1 Demandante. Manifiesta que no está de acuerdo con el monto pensional reconocido, porque reunir más de 1900 o 1950 semanas implica obtener un porcentaje de tasa de reemplazo del 81.5%, pero como el máximo es el 80%, ese sería la tasa de reemplazo por reconocer; que igualmente, en la decisión de instancia hay valores respecto de la mesada pensional que otorgó Colpensiones que no coinciden con los valores determinados por el despacho; que debe proceder la condena por los intereses moratorios ante el retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional, además de que tiene el carácter de resarcitorio y no sancionatorio; que los intereses moratorios también son procedentes ante reajustes y reliquidaciones; que el actor insistió en la reliquidación de la pensión en el año 2024, cuando ya es pacífica la jurisprudencia en relación con el tema del conteo de semanas, pero Colpensiones mantiene su posición de desconocer la jurisprudencia y niega la reliquidación de la pensión. En definitiva, solicita que se revise el monto de la pensión de vejez, en lo referido a la tasa de reemplazo y se acceda a los intereses moratorios. 1.4.2 Colpensiones.: Sostuvo que, no está de acuerdo con la condena efectuada en primera instancia, pues si bien respeta la decisión de instancia de ordenar la reliquidación, no la comparte, dado que la prestación se encuentra liquidada conforme a derecho, esto es, está acorde con la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 2003; que debe tenerse en cuenta que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 mediante memorando No 016 del 25 de enero de 2023 la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones se pronunció frente a la aplicación de la sentencia SL3501 del 2022 relativa a los incrementos pensionales por semanas adicionales y estableció que, mientras se cierra el debate respecto del precedente judicial, Colpensiones conservaría la misma línea fijada desde hace varios lustros frente a la manera de liquidar las pensiones, porque ello evita ordenar el gasto por valor actuarial presente de 6.9 billones, punto que debe ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional; que la Sala de Casación Laboral no ha emitido una sentencia de unificación con el tema del reajuste pensional.

Y en últimas, solicita que sea revocada la condena impuesta por reajuste pensional a cargo de Colpensiones. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de noviembre de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora refuerza los argumentos del recurso interpuesto, con el fin de que se revisen los valores de la mesada otorgada y se concedan los intereses moratorios; por su parte, Colpensiones, enfatiza en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, dada la imposibilidad jurídica de la reliquidación pretendida.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El tema de debate probatorio en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL en lo relacionado con la indexación, para en su lugar ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, y MODIFICATORIO en cuanto al monto pensional y retroactivo, y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis relativa a que, dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se deben tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso al porcentaje máximo del 80% de la 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había fijado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.

No se discute que COLPENSIONES a través de Resolución SUB358600 del 18 de octubre de 20259, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, modificado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 01 de junio de 2020, en cuantía inicial de $5.383.224, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $6.938.933,23, y una tasa de reemplazo del 77.58%, por contar con 1873 semanas en toda su vida laboral10; que mediante reclamación del 09 de diciembre de 2024 solicitó que el reajuste de la mesada pensional en una tasa de reemplazo superior a la otorgada por Colpensiones%11, pedimento que fue resuelto de manera negativa a través de resolución SUB43744 del 11 de febrero de 202512. 2.4.1 Ingreso base de liquidación y semanas.

Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, que ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo 9 Fol. 54 a 59 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA 10 Fol. 27 a 50 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA 11 Fol. 60 a 66 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA. 12 Fol. 70 a 76 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB358600 del 18 de octubre de 202513, con la que, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, modificado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 01 de junio de 2020, en cuantía inicial de $5.383.224, para cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $6.938.933,23 y una tasa de reemplazo del 77.58%, por contar con 1873 semanas en toda su vida laboral14.

En igual sentido, frente al planteo de una posible configuración de la cosa juzgada, debe precisarse que en el tracto procesal aquel quedó dirimido en la etapa de definición de excepciones previas, la cual se encuentra ajustada a derecho, ya que al revisarse la decisión de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín15, no se tocó lo relativo a la tasa de reemplazo, pues en esa oportunidad se ventiló únicamente el monto del IBL, de hecho, de manera expresa se dice en tal providencia que, “se CONFIRMARÁ la decisión tomada por el a quo en este punto de la sentencia, haciendo la advertencia que, de considerarlo necesario, la parte actora podrá entablar nuevamente proceso ordinario frente a este punto en particular”, esto es, frente al punto relacionado con el total de semanas que eventualmente influirían en el cálculo de la tasa de reemplazo.

En consecuencia, como en esta cuerda procesal se plantea precisamente la discusión enunciada en su momento por el Tribunal Superior de Medellín, de suyo que, no puede configurarse la cosa juzgada respecto de la tasa de reemplazo que aquí se discute. 13 Fol. 54 a 59 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA 14 Fol. 27 a 50 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA 15 Fol. 27 a 50 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 Ahora, en lo que falló el juez de instancia es en haber realizado nuevamente el cálculo del IBL, pues nótese que sobre ese tema efectivamente sí operó la cosa juzgada, pues precisamente fue el objeto del litigio que resolvió en su momento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, modificado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y por lo tanto, debía partir de la base que el IBL por tener en cuenta no podía ser objeto de modificación, esto es, que se debía tener en cuenta el valor de $6.938.933,23, máxime si en la demanda no se rebate ni se está colocando en tela de juicio tal valor. 2.4.2 Semanas.

Una vez revisada el expediente administrativo allegado Colpensiones, se evidencia que mediante la resolución SUB24186 del 03 de febrero de 202116, se tuvieron en cuenta 1.873 semanas en toda la vida laboral del accionante desde el 16 de agosto de 1982 hasta el 31 de mayo de 2020. Acto administrativo que en su momento tuvo en cuenta la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para resolver el punto planteado de la reliquidación del IBL.

Ello así, como el litigio aquí planteado tiene que ver esencialmente con la tasa de reemplazo, necesariamente se debe establecer un número total de semanas y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17 varió su precedente en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal 16 Fol. 388 a 400 archivo No 10CONTESTACION05001310500920250009500. 17 CSJ SL138-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por el actor.

Al efecto, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia lo siguiente: “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

Conforme a lo expuesto, desde el 16 de agosto de 1982 hasta el 31 de mayo de 2020 se obtiene un total de 1.924 semanas de cotización en toda su vida laboral, densidad cotizacional igual a la que tuvo en cuenta el a quo, y en vista de que no fue objeto de reparo por la parte actora a través del recurso de alzada, será aquella la que se tendrá en cuenta para la formula de la tasa de reemplazo. 2.4.3 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993.

Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí analizado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más 18 CSJ SL810-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.

De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí prevista: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2020, que equivale a $877.803.

De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $6.938.933,23/ $877.803 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 7.904. Establecido lo anterior, continuamos con el aplicación de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 7.904 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula, así: 7.904 X 0.5= 3.952 r = 65.50 – 3.952 r = 61.55 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor Francisco Eduardo Parra Calle acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.468 días laborados, que corresponden a 1924 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, si el mínimo de semanas requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300, de consiguiente, el demandante cuenta con 624 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales.

En consonancia con todo lo expuesto en precedencia, y al reemplazar la fórmula descrita tenemos que: Semanas adicionales = (1924 - 1300 = 624/50 = 12 (entero) x 1.5%=18%). En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 624 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero (12), sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, resultando un total de 18% de incremento sobre el porcentaje inicialmente referido.

Efectuada entonces la sumatoria de r (61.55) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (18%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.55%. Para ese propósito, en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 relación con el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para el cálculo del valor de la mesada pensional, se puede acudir a los precisos lineamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL810- 2023.

Así pues, al aplicarse el porcentaje del 79.55% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $6.938.933,23, se obtiene una mesada inicial para el 2020 de $5.519.752, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES con la Resolución SUB358600 del 18 de octubre de 202519, de $5.383.224 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso.

Siendo que, dicho valor calculado por esta Sala, es levemente superior al encontrado por el cognoscente de instancia, que lo fue de $5.516.980. 2.4.3 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.

En el caso objeto de estudio no es objeto de discusión este aspecto, porque mediante la Resolución SUB358600 del 18 de octubre de 202520 se otorgó el disfrute desde el 01 de junio de 2020, sin que haya sido objeto de inconformidad; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de junio de 2020, fecha 19 Fol. 54 a 59 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA 20 Fol. 54 a 59 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 que fue tenida en cuenta por el a quo y, por lo mismo, habrá de impartirse confirmación a la sentencia revisada en este ítem. 2.4.4 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de junio de 2020, de allí inició a correr el término trienal de prescripción a que aluden los artículos 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 09 de diciembre de 202421, siendo resuelta negativamente a través de resolución SUB43744 del 11 de febrero de 202522, en tanto que la presentación de la demanda lo fue el 12 de junio de 202523, razón por la cual, como en dicho interregno de tiempo, entre la reclamación de reliquidación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que estarían afectas al fenómeno jurídico prescriptivo los reajustes pensionales generados con anterioridad al 09 de diciembre de 2021, tal como lo declaró el a quo, debiéndose impartir confirmación al respecto. 2.4.5 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la sentencia de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 09 de diciembre de 2021 y el 31 de octubre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $8.458.339.

A partir del 01 de noviembre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada 21 Fol. 60 a 66 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA. 22 Fol. 70 a 76 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA. 23 Fol.1 archivo No 03ActaReparto. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 pensional de $7.703.676, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 5.383.224 $ 5.519.752 $ 136.528 0 $ - 2021 5,62% $ 5.469.894 $ 5.608.620 $ 138.726 1 $ 138.726 2022 13,12% $ 5.777.302 $ 5.923.824 $ 146.523 13 $ 1.904.793 2023 9,28% $ 6.535.284 $ 6.701.030 $ 165.746 13 $ 2.154.701 2024 5,20% $ 7.141.758 $ 7.322.886 $ 181.128 13 $ 2.354.658 2025 $ 7.513.130 $ 7.703.676 $ 190.546 10 $ 1.905.461 TOTAL $ 8.458.339 2.4.6 Descuentos.

En lo que se refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, para lo cual ni siquiera es necesaria la autorización judicial24, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica pretensa queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) 24 CSJ SL969-2021. 25 CSJ SL1681-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose también de reajustes o reliquidaciones26, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción27, precisa que, “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.

Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral28, ha puntualizado que dichos intereses deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal y como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral29 del Alto Tribunal, describe una serie de eventos o circunstancias 26 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 27 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 28 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 29 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 excepcionales en que se hace improcedente la condena por intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).

Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.

Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 09 de diciembre de 202430, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB43744 del 11 de febrero de 202531, no existía justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, incluso, ni en una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y en prohíjo de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, esto es, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.

Siendo así las cosas, no operaría la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios, “cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el 30 Fol. 60 a 66 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA. 31 Fol. 70 a 76 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia SL3105-2022 fue fijado con antelación a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado dicha postura la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia multireferenciada, fijó el alcance interpretativo y hermenéutico respecto de la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, constituye precedente judicial obligatorio tanto para las autoridades judiciales como administrativas.

En igual sentido, valga colacionar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1746-2025, en los apartados siguientes: Impera recordar que, conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Dicho precedente se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, mientras para la doctrina, es el mecanismo que tiene su origen en el principio stare decisis (estarse a lo decidido), que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores, con circunstancias análogas (CSJ SL687-2023 y SL699-2023).

En ese contexto, siendo clara la fuerza vinculante que tienen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 las decisiones de la Corte para los jueces y Tribunales, considera esta Sala de la Corte que las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral no se escapan a ese ámbito, (…) lo que implica el deber de adoptar decisiones que vayan en consonancia con los criterios desarrollados por esta Corporación, que se encuentren vigentes al momento de dar resolución a las prestaciones reclamadas”.

Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y recurrente. Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente.

Así, en el sub iudice, se presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 09 de diciembre de 202432, por lo que la entidad tenía hasta el 09 de abril de 2025 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 10 de abril de 2025 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Dicho lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la decisión en relación con la condena por indexación, para en su 32 Fol. 60 a 66 archivo No 01DEMANDAYANEXOSFRANCISCOADUARDOPARRA.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 lugar, condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia, puesto que, a pesar de los recursos de alzada propuestos, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con la que ordenó a COLPENSIONES indexar los reajustes pensionales, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses que correrán desde el 10 de abril de 2025 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, sobre Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 el valor del reajuste pensional generado desde el 09 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y consulta, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE que el señor FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE, le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez en un monto porcentual del 79.55%, sobre el IBL de $6.938.833,23.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FRANCISCO EDUARDO PARRA CALLE la suma de $8.458.339 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 09 de diciembre de 2021 y el 31 de octubre de 2025, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de noviembre de 2025, deberá seguir reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $7.703.676 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza a COLPENSIONES a realizar lo descuentos por aportes al sistema general en salud a que haya lugar”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO33. 33 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920250009501 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE