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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300120190024202

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo – Responsabilidad Civil Contractual Radicación 54001-3153-001-2019-00242-02 C.I.T. 2021-0241 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual, promovido por el señor Manuel José Vergel Lozano en contra de Bancolombia S.A., regentada por Juan José Arbeláez Jaramillo, Representante Legal Judicial, y la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. – “Seguros de Vida Sura”, representada legalmente por Andrea Sierra Amado, Representante Legal Judicial. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Con la demanda1 su gestor promovió acción de Responsabilidad Civil Contractual en procura de obtener, en síntesis, i) que se ordene dar “traslado de [la 1 Folio 1 al 9 cuaderno físico. Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación denominada “0001.EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf” Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia presente] reclamación a la Compañía de Seguros Suramericana Seguros de Vida S.A., para que con cargo al crédito No. 50990032986, y al amparo de VIDA se [disponga] la cancelación del saldo insoluto del crédito suscrito por el señor Laureano Lozano Santaella”; ii) que se decrete que tanto la compañía de seguros precitada como el “BANCO BANCOLOMBIA, están obligadas a pagar, la totalidad del crédito No. 50990032986, con cargo al amparo de VIDA, cancelando su valor en forma consolidada partiendo desde la fecha de la muerte del titular señor Laureano Lozano Santaella, [ acaecida el día] 15 de junio del 2018, y en forma futura hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama”; iii) que se declare que las demandadas tienen la obligación de reembolsar “las sumas de dinero efectivamente (…) canceladas” por el señor Manuel José Vergel Lozano “con ocasión al crédito”; iv) que se ordene el “pago del interés bancario moratorio anual a la rata del doble, conforme a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio y a la certificación de la Superbancaria (…), por concepto de la cuantía reseñada, además de la indexación de la moneda”, y v) que se condene en costas procesales a las convocadas a juicio.

Como hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se plantea que el señor Laureano Lozano Santaella, quien falleció el 15 de junio de 2018 en la ciudad de Cartagena, respecto del crédito No. 50990032986, obligación de la que el señor Manuel José Vergel Lozano es codeudor, suscribió la “póliza de vida grupo deudores Bancolombia No. 320032986”.

En virtud del “siniestro, [que] consistente en la muerte del titular”, el demandante Vergel Lozano presentó “cuenta de cobro en desarrollo del crédito” para que se ordene “el reconocimiento del saldo insoluto con cargo al amparo de muerte de la póliza”. Sin embargo, con “oficio de fecha 24 de enero de 2019 la compañía de seguros Suramericana (…) informa que ‘no atenderá favorablemente [la] solicitud de indemnización de la obligación’”.

Finalmente, se agrega que el actor ha cancelado “mes a mes las cuotas del crédito suscrito”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 24 de septiembre de 2019 (folio 53 y tras folio, cuaderno físico), ordenando la notificación de la aseguradora demandada, imprimiéndole el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto.

Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia La sociedad SEGUROS DE VIDA SURA, por conducto de apoderada judicial, fue notificada personalmente (folio 74 Cdno. físico. 19 de noviembre de 2019), y en uso de su derecho de defensa, se resistió a las pretensiones de la demanda (folios 81 al 93 cdno. físico). Aclaró, de una parte, que el señor Laureano Lozano Santaella “solicitó en calidad de asegurado ser vinculado al Seguro de Vida Grupo Deudores que [la entidad aseguradora demandada] tiene suscrito (…) con Bancolombia S.A.”.

De la otra, que quien presentó reclamación fue la entidad Bancolombia, y que ésta fue objetada en razón a que, revisada “la historia clínica del asegurado, se evidencia que éste tenía antecedentes relevantes, situación que aconteció antes de diligenciar la solicitud de ingreso, el no informar estos antecedentes al momento de la suscripción de la obligación tomada el 23 de agosto de 2016, llevó a la compañía a asumir un riesgo que no coincidía con lo informado en la declaración de asegurabilidad, donde se le preguntaba dicho padecimiento”” Pone de presente que el asegurado, señor Laureano Lozano Santaella, “fue reticente y actuó de mala fe al responder NO a la pregunta “¿Tiene, ha tenido o le han diagnosticado: ( ) cáncer, leucemia, lupus, tumores malignos, sida o VIH positivo, insuficiencia renal, ( )?”, y que actuó de igual manera “en las tratativas precontractuales”.

Por tanto, “vició el consentimiento de” la compañía de seguro demandada y ocasiona la “nulidad relativa del contrato de seguro y dejando este último sin efectos entre ellos, haciendo imposible el pago del saldo insoluto de la obligación”. Agrega, “que no hay lugar al reembolso de dineros cancelados por el demandante, por cuanto este decidió asumirlos en su calidad de codeudor”; de ahí que no se encuentra “llamada a asumir obligaciones” que “no le fueron trasladadas, ello en el entendido [de] que el asegurado no declaró de manera sincera sus antecedentes de salud padecidos a la suscripción del contrato de seguro, consistentes en VIH y TBC ambas desde hacía más de 5 años a la firma de la declaración de asegurabilidad”.

Con estribo en lo anterior, invocó como excepciones perentorias las que denominó: i) “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENCIA”; ii) “LA RETICENCIA EN QUE INCURRIÓ EL SEÑOR LAURENO LOZANO SANTAELLA (Q.E.P.D.) PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGURO: CONSENTIMIENTO VICIADO POR ERROR”; iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.”; v) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; vi) “LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO” y vii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

La entidad BANCOLOMBIA, dentro de la oportunidad legal para ejercitar su derecho de defensa, guardó silencio. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta2, que declara “configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”; consecuentemente, no accede a las pretensiones de la demanda, decreta la terminación del proceso y condenó en costas únicamente a favor de la demandada Seguros de Vida Sura S.A. Como fundamento de su decisión, el sentenciador de primer orden comenzó por memorar “lo relacionado con la formación del contrato de seguro, las partes que en él intervienen, las coberturas contratadas, la suma asegurada y, especialmente, la naturaleza jurídica de este particular producto en el ramo de los seguros de vida”.

Con sustento en lo anterior, de cara a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores que corresponde al objeto de la contienda judicial, no vaciló en indicar “quiénes asistieron como partes a la suscripción (…) y, quién tiene a su vez la condición de beneficiario a título oneroso de la indemnización pactada, que no es otra que el saldo insoluto de la obligación a la muerte del deudor”.

Es decir, de un lado, “el tomador es el Banco BANCOLOMBIA S.A., el asegurador SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y como beneficiario se estipuló por los contratantes al banco acreedor” (refiriéndose a Bancolombia). De otra parte, “en forma incuestionable está determinado que el demandante”, señor Manuel José Vergel Lozano, tiene el estatus de “codeudor” del crédito hipotecario que fuera otorgado por Bancolombia al deudor Laureano Lozano Santaella.

Así, y teniendo de presente que la jurisprudencia en este tipo de contrato de seguro “reconoce legitimidad en la causa por activa, (…) a los herederos, los 2 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación No. “0004.AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.mp4”, récord de grabación 01:35:18 a 02:40:12. Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia subrogatarios legales y convencionales, y a los socios voceros de una sociedad del socio cuya vida estaba amparada”, puntualizó que “la solidaridad pasiva que expone el accionante es indicativa que, así haya pagado como codeudor solidario algunas cuotas mensuales con ocasión del crédito, o inclusive, llegue a pagar el crédito en su totalidad ante la exigencia del banco acreedor, esa calidad de codeudor solidario del causante no lo convierte en beneficiario del seguro de vida grupo deudores”.

Por ende, como el aquí demandante es codeudor y no se encasilla dentro de “las personas que en precedencia” se indicaron, y, además, “tampoco puede esgrimir válidamente la condición de subrogatario legal o convencional, para justificar su exigencia”, ello “constituyen razones jurídicas suficientes para” reconocer, como en efecto se hizo, el éxito de la falta de legitimación en la causa por activa. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por el mandatario de la parte demandante, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente3: Dentro de la oportunidad legal subsiguiente a la culminación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte actora formula tres reparos titulados4: i) “DE LA PÓLIZA DE SEGUROS”; ii) “DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y iii) “DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS COMUNEROS COMPRADORES”, los cuales, por ser afines o converger en argumentos reiterativos, se compendian así: que el a quo aplicó “disposiciones legales distintas a las que debió aplicar”, por manera que con sustento en los elementos esenciales del contrato de seguros y específicamente “en la modalidad del seguro vida deudores”, evacúa “el aspecto procesal de la legitimación en la causa, y esta vez desde las generalidades del negocio jurídico y no partiendo de la base del contrato de seguro”.

Relieva que “se ha reconocido a los terceros con interés en el objeto del litigio –reconocimiento seguro, de acudir a la jurisdicción en procura de su propio beneficio, a pesar de ciertamente no haber hecho parte de la relación sustancial, 3 Ibídem, récord de grabación 02:40:26 a 02:41:23. 4 Folio 227 al 232 expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación No. “0002.

EXPEDIENTES FOLIO 210 AL 233.pdf” Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia como es el caso del” aquí demandante, quien tiene la condición de “COPROPIETARIO Y COTITULAR del crédito”, por manera que en razón a “las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica, ya que se vería afectado su patrimonio”, de ahí que se encuentra legitimado por activa para incoar esta acción. Es más, dicha legitimación también encuentra fundamento en que: i) el demandante es “deudor solidario” de la obligación, ii) en la condición de comunero, por lo cual puede “ejercitar acciones en beneficio de la comunidad” y iii) en “la función económica jurídica” del contrato de seguro, la cual “ha sido puesta en vilo, ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia del banco”, por lo que esa “actitud causa de rebote en perjuicio del patrimonio” del actor.

Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia, el apoderado del apelante cumplió con la carga procesal que le competía, conforme a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, de sustentar en debida forma la alzada. Reiteró el escrito de reparos, y agrega que era “menestar (sic) hacer claridad respecto de que no basta con demostrar que el asegurado se abstuvo de dar información relevante para tomar la póliza o que de contera mintió acerca de algún punto específico, no, su contraparte debe, por demás, acreditar que esas circunstancias eran relevantes para la celebración del contrato y que incidían directamente en el acaecimiento del riesgo, vale decir, se debe comprobar un nexo causal entre los datos inexactos y el siniestro consumado” 5.

A su turno, la aseguradora demandada se opuso a la revocatoria de la decisión dado que, reitera, el único legitimado para realizar la reclamación de la póliza objeto de la contienda e incluso promover esta acción corresponde al beneficiario oneroso, esto es, Bancolombia, quien si bien presentó reclamación, la misma “fue objetada en virtud [a] que se demostró (…) que el asegurado había incurrido en reticencia”, y ello conlleva a que se produzca “la nulidad del contrato de seguro y en consecuencia no habría lugar a responder directamente por el asegurado directo, que (…) se trata de Bancolombia S.A.”.

Esgrime que el demandante, como deudor solidario que es de la obligación, pues, es codeudor, está facultado para ejercitar “acción de recobro contra los herederos del señor Lozano Santaella” 6. 5 Expediente híbrido, cuaderno segunda instancia, actuación No. “07SustentacionRecurso.pdf” 6 Ibídem, actuación No. “09AlegatosSegurosDeVidaSuramericana.pdf” Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, el a quo erró al reconocer que el demandante Manuel José Vergel Lozano carece de legitimación en la causa por activa.

Y en caso de desestimarse la conclusión a la que arribó el a quo y revocarse esa determinación, deberá la Sala analizar las demás excepciones propuestas por la convocada a juicio a objeto de determinar si tienen o no el alcance y la eficacia de dar al traste con las pretensiones de la demanda. Para dar respuesta al problema jurídico, es indispensable empezar por memorar la noción de contrato de seguro; y si bien la legislación colombiana vigente no consagra una definición de ese negocio jurídico puesto que los artículos 1036 y 1037 del estatuto comercial se limitan a precisar sus características y partes intervinientes, la jurisprudencia nacional, partiendo de la normativa que lo regula, lo ha conceptuado como “… aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo, por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en los que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización o el ahorro” 7.

Son partes intervinientes dentro de ese contrato el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos, y el tomador, o sea, la persona que traslada tales riesgos, según lo prescribe el canon 1037; y sus elementos esenciales, a la 7 Cas. Civ. Sentencia del 29 de enero de 1998, MP. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 4894 Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia luz del precepto 1045 de la codificación en cita, se circunscriben al interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, todos los cuales han de confluir, con fines exclusivamente probatorios, en un documento llamado “póliza” –artículo 1046- que recoge las condiciones específicas del contrato que exige la ley mercantil –artículo 1047-.

Dada la intangibilidad de la materia que constituye el objeto del contrato de seguro -como quiera que el riesgo asegurable es uno de sus elementos esenciales y está definido por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”-, el principio de la buena fe con el que deben obrar los contratantes en la celebración de todo negocio jurídico, impuesto por el artículo 1603 del Código Civil y reiterado en materia comercial en el canon 871 de la codificación respectiva, se sube de tono, o mejor aún, se hace más exigente frente a esta clase de contratos, por cuanto al asegurador le resultaría físicamente imposible inspeccionar el gran número de riesgos que asume, de donde se sigue que éste contrae sus obligaciones, generalmente, con apoyo únicamente en el dicho del tomador.

Y es precisamente por tal motivo, que a éste se le exige que obre con uberrimae bona fidei, expresión latina que significa óptima buena fe, y que la Corte Constitucional ha definido como aquella en la que “no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”8.

Tal exigencia se hace palpable en el contrato de seguro, cuando el artículo 1058 del Código de Comercio consagra que “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, y prevé como consecuencia de faltar a este deber jurídico el que el contrato quede viciado de nulidad relativa.

En efecto, a renglón seguido la norma en cita prescribe: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. 8 Sentencia C-232 del 15 de mayo de 1997, MP.

Dr. Jorge Arango Mejía Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia Como puede verse, se impone al tomador una carga importantísima, que no es otra que proceder con buena fe, ya que la formación del vínculo jurídico en materia de seguros depende de las informaciones que éste suministre, y las obligaciones que asume el asegurador se fincan en su honestidad, a partir de la cual la valoración sobre la conveniencia de asumir el riesgo depende del conocimiento que de manera oportuna, reflexiva y suficiente le brinde el tomador.

En ese sentido, como lo sostiene el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra “Comentarios al Contrato de Seguros”, 2ª ed., Bogotá, Dupré Editores, 1993, pág. 118, “El contrato de seguros, como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”.

Atinente al tema, la Máxima Guardiana del Orden Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de lo preceptuado en el pluricitado artículo 1058 de la legislación comercial, expuso en la ya invocada sentencia C-232 de 1997: “El régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe.

Finalmente, la justicia conmutativa hace fácil entender que si el asegurador está normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios” (Subraya la Sala).

Y así lo tiene explanado también la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al sostener: “Es pues en consideración a su diáfana teleología, que la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que, en función suya preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente, la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando, por Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia su potencialidad-.

Ello explica el empleo de la expresiva y diciente locución "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga- de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su cocontratante.

“Todo ello justifica, en demasía, no sólo la consagración positiva en el derecho nacional del referido deber informativo (o carga, stricto sensu), como se indicó de penetrante valía, sino también la adopción de un severo régimen sancionatorio, para el evento de que el futuro tomador lo pretermita, en muestra de inequívoco resquebrajamiento del axial principio de la buena fe, piedra angular de los negocios de confianza, como lo es el seguro, por antonomasia, sin perjuicio de eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora – facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas.

No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-“ 9. No obstante lo antedicho, en tratándose de las preexistencias, definidas por la jurisprudencia constitucional como “las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato” 10 y que deben quedar excluidas de amparo por lo cual debe dejarse expresa constancia en el mismo texto del convenio o en anexo a él incorporado “sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio” 11, la propia Corte Constitucional, invocando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “una vez el beneficiario ha declarado sinceramente los síntomas y padecimientos que lo aquejan, la entidad aseguradora debe dentro del límite de sus posibilidades realizar las averiguaciones tendientes a determinar el estado actual del riesgo o, en su defecto, rehusar celebrar el contrato”.

Por tal motivo agrega: “si se demuestra que el tomador de la póliza conocía de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el contrato, sin ninguna duda este podrá ser declarado nulo debido a la reticencia. Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los síntomas de su enfermedad o que estos se 9 Cas.

Civ. Sentencia del 2 de agosto de 2001, MP. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Exp. 6146. 10 Sentencia T-670-2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 30 de noviembre de 2016. 11 Sentencia T-251-2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 26 de abril de 2017. Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia encuentren en la historia clínica y la aseguradora dentro de los límites razonables, no indague sobre su gravedad”.

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que solo en la medida en que el tomador o asegurado revele a la aseguradora los padecimientos, enfermedades, dolencias o afecciones que le aquejan al momento de suscribir el contrato, es que nace para aquella el deber de verificar su actual estado de salud y la gravedad de tales quebrantos.

Entonces, si al diligenciar la declaración de asegurabilidad, “según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” conforme lo precisa el inciso 1° del invocado artículo 1057, el tomador falta al deber de obrar con absoluta sinceridad, transparencia, probidad, honradez y responsabilidad, vicia el contrato de seguro de nulidad relativa, como quiera que el asentimiento final del asegurador, su juicio volitivo de cara al perfeccionamiento del contrato, se determina y apoya en la confianza depositada en el deber o carga legal que le asiste al tomador.

Y si nada informa sobre sus quebrantos o enfermedades, mal puede la aseguradora indagar sobre la veracidad y gravedad de los mismos. De cara a lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional con venero en el principio general del derecho conforme al cual “a nadie le es permitido alegar en favor su propia culpa”, considera “que la negligencia de la entidad aseguradora en establecer la real situación médica del beneficiario, no puede ser posteriormente fundamento para declarar la terminación unilateral del contrato.” 12 De otra parte, en lo atinente a la legitimación en causa del asegurado para requerir de la aseguradora un comportamiento compatible con el contrato, ha de destacar esta Corporación que la jurisprudencia del Tribunal de Casación tiene sentado que en los Contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores, pese a que el asegurado-deudor no interviene en su celebración ni como tomador ni como beneficiario pues tales calidades convergen en la entidad bancaria, sí es titular de un interés que lo legitima para requerir de la aseguradora el cumplimiento de las obligaciones asumidas. 12 Sentencia T-670-2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 30 de noviembre de 2016.

Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia En efecto, en sentencia del 30 de junio de 2011 con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, Exp. 76001-3103-006-1999-00019-01, la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, expuso: “El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.

“En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

“Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.” (Subraya y resalta la Sala) Tal precisión, llevó entonces a la H. Corte Constitucional a concluir, en Sentencia T- 328 A del 3 de mayo de 2012, con Ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, lo siguiente: “Lo anterior implica que el asegurado deudor se encuentra en principio legitimado para iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro”.

Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia Entre las modalidades del contrato de seguro existen aquellos denominados como seguro por cuenta, y dentro de este se encuentran los de grupo o colectivo, donde el interés del acreedor es proteger su cartera de cara al riesgo de muerte o incapacidad del deudor. Y el interés del asegurado es salvaguardar su patrimonio y el de sus herederos, frente a su eventual incapacidad total y permanente o su propia muerte.

Sobre este tipo de contrato, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia T-670-2016 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la precitada providencia del 30 de junio de 2011, Exp. 1999-00019-01, sus principales elementos son: “i. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal.

“ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas. “iii. Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.

“iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. “v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.” Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el juzgado de conocimiento en razón a que el demandante, señor Manuel José Vergel Lozano, ostenta la calidad de codeudor del crédito que dio lugar al contrato de Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia seguro, desestima su legitimación en la causa por activa.

Sin embargo, dicha parte esgrime como argumento de censura frente a ese veredicto que, precisamente por esa condición, sí se encuentra facultado para promover la presente contienda judicial toda vez que dadas “las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, (…) se vería afectado su patrimonio”. Pues bien. Resulta pacífico en el expediente, y así lo acredita el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRÉSTAMO” expedido por Bancolombia, visto a folio 33 Cuaderno principal físico, aportado por la parte actora, que Laureano Lozano Santaella (q.e.p.d.) y Manuel José Vergel Lozano adquirieron, como deudores que son, la obligación hipotecaria No. 5012-320032986 por valor inicial de $385’000.000,00 M/cte., la cual se encuentra relacionada con la compra del inmueble ubicado en la avenida 1 No. 4 -115, piso 18, apartamento 1801 del edificio Palmetto Beach, en la ciudad de Cartagena, crédito en el que el primero de los citados funge como “SOLICITANTE”, y el segundo, esto es, el aquí demandante Vergel Lozano, como cotitular (acápite: “COTITULARES Y CODEUDORES”).

Además, conforme al acápite rotulado “ASEGURADOS Y COASEGURADOS”, únicamente el señor Lozano Santaella tiene la calidad de asegurado. Tal documento guarda armonía con el “CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO – DEUDORES BANCOLOMBIA”, expedido por Suramericana (folio No. 32 Cdno. Ppal. físico), en el que, aparte de lo ya indicado, se identifica que Bancolombia S.A. es el “BENEFICIARIO”.

Es más, la misma parte actora informa en su interrogatorio de parte que, luego del fallecimiento del señor Laureno Lozano Santaella, se hace “cargo del pasivo porque figur[a] como codeudor”, razón por la que inicia el pago del crédito a partir del “18 de julio del año 2018”13. Entonces, como se dejó absolutamente claro en precedencia y así lo ha reconocido la jurisprudencia patria, es innegable el interés directo, que no indirecto, que le asiste al deudor, señor MANUEL JOSÉ VERGEL LOZANO, al pretender hacer efectivo el amparo, como quiera que en su calidad de codeudor, el desembolso del valor correspondiente del seguro de vida grupo deudores lo libera del pago de la obligación adquirida, razón por la cual no pide para sí el desembolso del valor que le correspondería asumir a la aseguradora sino que pretende que ésta cubra el crédito ante el surgimiento del riesgo asegurado, puesto que, si el 13 Expediente híbrido, cuaderno de primera instancia, audiencia inical, actuación No. “0003.2019-00242 AUDIENCIA INICIAL (1).mp4”, récord de grabación 20:08 a 42:40 Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia acaecimiento del siniestro es indemnizado por encontrarse bajo cobertura, ello lógicamente se verá reflejado de manera positiva en su patrimonio.

Así lo tiene decantado la Corte al aseverar: “(…) Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo Banco.

Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla” 14.

Y es que no puede dejarse de lado que “la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida.

Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente” 15.

Y no puede olvidarse que el codeudor es un deudor solidario dentro del marco de una obligación crediticia, que, por ello, tiene el deber de atender el pago en las mismas condiciones acordadas entre el deudor principal y el acreedor. Por tanto, demostrado que el deudor, y por lo mismo el codeudor, tiene legitimación en la causa por activa para promover el presente decurso, el reparo formulado por el accionante se abre paso, por manera que a voces del inciso 3° del canon 282 C.G. del P. corresponde a la Sala emprender el estudio de las otras excepciones perentorias formuladas por la aseguradora para contrarrestar las pretensiones de la parte demandante. 14 CSJ SCC 28 de julio de 2005, radicado N° 1999-00449-01, reiterado en SC del 15 de diciembre de 2008, radicado N° 2001-01021-01 15 CSJ SCC 111 de enero de 2000, expediente No. 5208, M.P. Manuel Ardila Velásquez.

Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia En ese sentido, para resistirse al éxito de las pretensiones la parte demandada también formuló las excepciones denominadas i) “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENCIA”; ii) “LA RETICENCIA EN QUE INCURRIÓ EL SEÑOR LAURENO LOZANO SANTAELLA (Q.E.P.D.) PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGURO: CONSENTIMIENTO VICIADO POR ERROR”; iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.”; v) “LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO” y vi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Respecto de las 4 primeras, debe acotarse que se encuentran edificadas bajo un mismo argumento correspondiente a que el asegurado, señor Laureano Lozano Santaella, no declaró sinceramente los hechos o circunstancias que permiten determinar el estado del riesgo que la aseguradora asumió, por lo que el desconocimiento de tal situación privó a aquella de retrotraerse de celebrar el negocio, o en su defecto estipular condiciones más onerosas.

Luego, al converger en la misma situación fáctica, han de resolverse de manera uniforme. Las restantes excepciones serán objeto de análisis más a espacio. Conforme se ha hilvanado en precedencia, puede decirse que, en principio, es factible aseverar que el contrato de seguro podría verse abrogado por nulidad relativa si acontece la situación jurídica que ha quedado explicada, es decir, faltar al deber de obrar con absoluta sinceridad al momento de diligenciar el cuestionario o declaratoria de asegurabilidad que le es extendido por el asegurador.

Empero, en realidad, para que la compañía de seguro pueda valerse de los efectos jurídicos de la figura de la reticencia, es decir, exonerarse del deber de indemnizar al asegurado, o de ser el caso a sus beneficiarios, debe demostrar que ese ocultamiento del estado de salud del amparado guarda estrecha relación con el riesgo objeto de aseguramiento, es decir, ha de acreditar el nexo de causalidad de la preexistencia con el siniestro.

Sobre el punto, diamantinamente la Corte Constitucional ha adoctrinado lo que in extenso se reproduce: “En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador. En virtud del derecho fundamental al Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia debido proceso y del principio de responsabilidad en la valoración de las pruebas, la entidad también deberá valorar las pruebas aportadas en el trámite adelantado por el tomador a la luz de los principios de la sana crítica.

“22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. “El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.

Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. “23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.

En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición.” 16 (Subraya y resalta la Sala) En armonía con lo expuesto, puede colegirse que la compañía de seguros debe demostrar que la preexistencia que alega en cabeza del tomador tiene incidencia, no en la concreción del contrato de seguro, sino en la materialización del 16 Sentencia T-282-2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 1 de junio de 2016, reiterada en la sentencia T-658-2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 27 de octubre de 2017.

Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia siniestro, y que su ocultamiento total o parcial fue determinante para hacerla incurrir en error, terminando defraudada por ese obrar de mala fe en que, debe develarlo, incurrió el tomador. Dicho más explícitamente, el asegurador debe probar fehacientemente que el ocultamiento del estado de salud del tomador es relevante para desatar el litigio.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene acreditado, y no fue materia de discusión por las partes, i) que los señores Laureano Lozano Santaella y Manuel José Vergel Lozano adquirieron, en calidad de deudores, la obligación hipotecaria No. 5012-320032986 por valor inicial de $385’000.000,00 M/cte., para la compra del inmueble ubicado en la avenida 1 No. 4 -115, piso 18, apartamento 1801 del edificio Palmetto Beach, en la ciudad de Cartagena; ii) que el señor Laureano Lozano Santaella por esa obligación se adhirió con Seguros de Vida Suramericana S.A. a la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 083001437440 de la cual Bancolombia es el tomador; iii) que para poder adherirse diligenció “SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES CRÉDITO HIPOTECARIO O LEASING HABITACIONAL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.” oteado a folio 94 del cuaderno físico, tramitada el 23 de agosto de 2016, de cuyo contenido emana que el producto financiero por el cual el señor Laureano Lozano Santaella eleva la solicitud, corresponde a un “Crédito Hipotecario”; además, declaró, en cuanto a su estado de salud, que para esa fecha, entre otras situaciones, no contaba con diagnósticos de haber padecido alguna enfermedad o de estar en tratamiento para alcoholismos o drogadicción, ni tener pérdida funcional o anatómica de algún órgano, o padecido accidentes que le impidan desempeñar labores propias de su ocupación. Tal es el texto de esa pregunta y su respuesta: Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia Aunado a ello, dentro del contenido de esa declaración se consigna, entre otros cosas, que: a) el asegurado gozaba de buena salud y que la información dada es cierta; b) que la declaración hace parte integrante del contrato de seguro; y c) que el valor asegurado en la póliza de vida grupo corresponde al saldo insoluto de la deuda.

El texto es el siguiente: Y se advierte que la falta de veracidad en la información suministrada en el documento, o el diligenciamiento parcial del mismo, producirá la nulidad del contrato de seguro y por ende la no indemnización en caso del siniestro. El contenido de tal prevención es como sigue: Con apoyo en esa declaración de sanidad por parte del asegurado, la entidad Seguros de Vida Sura manifiesta que asintió el contrato de seguro.

En tal virtud, y en armonía con lo que se viene explanando, en este caso lo importante no era realmente verificar si ciertamente informó o no sobre sus afecciones preexistentes, sino establecer si tales preexistencias fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro. Lo anterior, por cuanto no se discute el hecho del diligenciamiento de la Solicitud para Seguro de Vida Grupo que hiciera Laureano Lozano Santaella, por lo que el contenido allí incorporado es incólume.

Y es verídico que el asegurado, desde el mes de marzo del año 2004, padecía (a folio 164 Cdno. principal físico, la historia clínica da cuenta de que en marzo del 2009, el paciente ya contaba con 5 años de tener las enfermedades): i) la “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih)” e Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia incluso para el año 2015, ya recibía manejo con “antiretrovirales”17 y ii) TBC Pulmonar18.

Si lo anterior es así como en efecto lo es, es evidente que el fallecido Laureano Lozano Santaella calló su estado de salud, o sea, fue reticente en la respuesta que en tal sentido suministró al momento de diligenciar la solicitud de adherirse a la póliza grupo deudores y que ahora el demandante Manuel José Vergel Lozano, acusando la sanidad del deudor – asegurado, pretende desconocer.

No obstante, la convocada a juicio se interesó sólo por acreditar esa particular situación de la reticencia, dejando de lado la doble carga que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, tenía el deber de observar, esto es, de acreditar plenamente tanto el nexo de causalidad inescindible que debe mediar entre la condición médica preexistente y el siniestro padecido por su asegurado, y demostrar que el tomador voluntariamente soslayó comunicar esa condición, amén de que con ese acto incurrió en mala fe, cargas probatorias que no aparecen cumplidas en esta ocasión. Por lo tanto, y teniendo muy en cuenta que el siniestro por el cual reclama el demandante se encuentra apalancado en la muerte del deudor – asegurado, evento que, conforme al Plan de Vida Deudores, “condicionado general vertido en proforma No. F-02-83-323 y demás que hagan parte del mencionado contrato de seguro”, está amparado, adviene que al no acreditarse en qué manera las enfermedades del señor Laureano Lozano Santaella incidieron en el siniestro, al no estar probada la causa determinante de la muerte del deudor y si ello devino de las enfermedades que padecía pues nada arroja la historia clínica aportada ni se infiere de lo consignado en el Registro Civil de Defunción incorporado, la reticencia carece de relevancia para zanjar litigio, y por esa senda las excepciones perentorias intituladas i) “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENCIA”; ii) “LA RETICENCIA EN QUE INCURRIÓ EL SEÑOR LAURENO LOZANO SANTAELLA (Q.E.P.D.) PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE EN 17 Según la Organización Panamericana de la Salud, la Terapia Antirretroviral: “… (TAR) es el tratamiento de las personas infectadas con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) con fármacos anti-VIH.

El tratamiento consiste en una combinación de fármacos (comúnmente llamada "terapia antirretroviral de gran actividad" o TARGA) que suprime la replicación del VIH. Se utiliza una combinación de fármacos para aumentar la potencia y reducir la probabilidad de desarrollar resistencia. La TAR reduce la mortalidad y morbilidad entre las personas infectadas por el VIH, y mejora su calidad de vida.

Los beneficios de la TAR también incluyen la prevención de la transmisión del VIH mediante la supresión de la replicación del virus en personas que viven con el VIH. Este beneficio de la TAR es también definido por la expresión “indetectable igual a intransmisible, o I=I.”. 18 Según la página de MedlinePlus, la Tuberculosis: “… es una infección bacteriana causada por un gérmen llamado Mycobacterium tuberculosis.

La bacteria suele atacar los pulmones, pero puede también dañar otras partes del cuerpo. La TB se disemina a través del aire, cuando una persona con TB pulmonar tose, estornuda o habla. (…) Si no se trata adecuadamente, la TB puede ser mortal.” Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia EL CONTRATO DE SEGURO: CONSENTIMIENTO VICIADO POR ERROR” y iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.” no tienen la virtualidad necesaria para echar por tierra las pretensiones blandidas por la parte actora.

Por ende, serán declaradas imprósperas. No obstante, y como quiera que lo pretendido por la parte actora triunfa, no corre la misma suerte la resistencia rotulada “LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO”, puesto que la cobertura no puede exceder lo pactado en el contrato de seguro al que el señor Lozano Santaella se adhirió, por lo que no puede atenderse la pretensión de la parte actora de que las demandadas “están obligadas a pagar, la totalidad del crédito No. 50990032986, con cargo al amparo de VIDA, en forma consolidada partiendo desde la fecha de la muerte del titular señor Laureano Lozano Santaella, [ acaecida el día] 15 de junio del 2018, y en forma futura hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama”.

Ciertamente. Conforme al Plan de Vida Deudores, “condicionado general vertido en proforma No. F-02-83-323”, visto a folios 95 a 103 del cuaderno físico, la cobertura principal, que es por la cual se emprendió esta contienda, ampara la “VIDA” del asegurado en los siguientes términos: “En caso de que muera, SURA pagará al beneficiario con el que tienes la deuda el monto que no hayas alcanzado a pagar, sin que este supere el valor asegurado.

Si al pagar este saldo no se agota todo el valor asegurado, la parte restante de este será entregada a los beneficiarios que hayas designado libremente”, y se advierte que “para este seguro, el beneficiario (…) se rige por las normas del beneficiario oneroso” (Sección 1 – Coberturas, pág. No. 6). (Resalta y subraya la Sala) Y conforme a la “SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES CRÉDITO HIPOTECARIO (…)”, que obra a folio 94 del cuaderno físico, que es con la cual el señor Lozano Santaella ingresa al contrato de seguro, “el valor asegurado en la póliza de vida grupo será el saldo insoluto de la deuda”; y el valor adeudado se contrae, conforme lo precisa la Sección 3, “Otras Condiciones”, ítem No. 3, del clausulado general, página 11, al existente al momento del fallecimiento del deudor asegurado, que acaeció el 15 de junio de 2018 de acuerdo con el Registro Civil de Defunción No. 09525819 expedido por la Notaría 2° del círculo de Cartagena.

Tal es el texto de la indicada condición: Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia De lo anterior se sigue que, al reconocerse el monto insoluto que el deudor - asegurado no alcanzó a pagar con ocasión a su deceso, hay lugar al reintegro de las sumas de dinero que el codeudor, en dicha calidad, ha cancelado, ya que la aseguradora, conforme se precisó en líneas anteriores, no puede beneficiarse de la reticencia en que incurrió aquél. Luego entonces, la excepción acabada de analizar prospera.

Resta a la Sala indicar que, al no advertir un “hecho que resulte probado (…) y que constituya causal eximente de responsabilidad” de la aseguradora, la excepción “genérica”, al igual que las que tienen que ver con la reticencia, serán declarada impróspera. Bajo ese horizonte argumentativo, es claro que, a) el demandante cumplió con el impositivo demostrativo que a él le correspondía de acreditar la ocurrencia del siniestro (muerte del deudor asegurado), por cuanto, como lo sostiene la Sala de Casación Civil, “A términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como también la cuantía de la pérdida, para que el asegurador entonces ‘resulte obligado a efectuar el pago del siniestro’” 19; b) la aseguradora no enderezó su defensa a satisfacer la doble carga de probar plenamente: i) el nexo de causalidad inescindible que debe mediar entre la condición médica preexistente y el siniestro padecido por su asegurado y ii) que el tomador voluntariamente soslayó comunicar esa condición, amén de que con ese acto incurrió en mala fe; y c) como quedare evidenciado, a la parte actora le asiste legitimación en la causa para promover la presente demanda declarativa de responsabilidad civil contractual.

Por lo tanto, forzoso es revocar la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. En su lugar, se declararán no probadas las excepciones de mérito denominadas: i) 19 Cas. Civil del 21 de marzo de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete, Exp. 6642 Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENCIA”; ii) “LA RETICENCIA EN QUE INCURRIÓ EL SEÑOR LAURENO LOZANO SANTAELLA (Q.E.P.D.) PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGURO: CONSENTIMIENTO VICIADO POR ERROR”; iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.” y v) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, pero se declarará con éxito la excepción de “LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO”.

Consecuencialmente, se le ordenará “a la Compañía de Seguros Suramericana Seguros de Vida S.A., para que, con cargo al crédito No. 50990032986 y al amparo de VIDA” otorgado a Laureano Lozano Santaella, desembolse y pague a Bancolombia el “saldo insoluto del crédito”, existente al 15 de junio de 2018, que fuera otorgado a aquél y al aquí demandante.

Además, dado que el codeudor acusa haber pagado instalamentos del crédito hipotecario con posterioridad a la precitada calenda, se ordenará a Bancolombia reembolsar “las sumas de dinero efectivamente (…) canceladas” por el señor Manuel José Vergel Lozano. Y como fue la aseguradora la que en su momento se negó a cubrir el monto asegurado ocasionando que el codeudor hiciera esos pagos, ha de reconocer a éste la indexación sobre tal valor desde la fecha del pago hasta la fecha de emisión de la presente sentencia. Una vez ejecutoriada ésta, reconocerá sobre tal suma los intereses legales moratorios liquidados a la tasa indicada en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el “equivalente a una y media vez del [interés] bancario corriente”, hasta que el pago se efectúe. Finalmente, se condenará en costas procesales en ambas instancias a la aseguradora, pero solo corresponde a esta Superioridad, por conducto de la Magistrada Sustanciadora, fijar posteriormente como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso las agencias en derecho causadas en esta sede y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Declarativo – Responsabilidad Civil Contractual promovido por Manuel Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia José Vergel Lozano en contra de Bancolombia S.A. y la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. – “Seguros de Vida Sura”.

En su lugar, SE DECLARAN IMPRÓSPERAS las excepción de mérito denominadas i) “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENCIA”; ii) “LA RETICENCIA EN QUE INCURRIÓ EL SEÑOR LAURENO LOZANO SANTAELLA (Q.E.P.D.) PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGURO: CONSENTIMIENTO VICIADO POR ERROR”; iv) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.” y v) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Declarar próspera la excepción de “LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO”. Consecuencialmente, se le ordena “a la Compañía de Seguros Suramericana Seguros de Vida S.A., para que, con cargo al crédito No. 50990032986, y al amparo de VIDA” otorgado a Laureano Lozano Santaella, desembolse y pague a Bancolombia el “saldo insoluto del crédito” existente al 15 de junio de 2018, fecha de su fallecimiento, que fuera otorgado a aquél y al aquí demandante, conforme a lo considerado.

TERCERO: Condenar a Bancolombia a reembolsar al demandante, señor Manuel José Vergel Lozano, “las sumas de dinero efectivamente (…) canceladas” por aquél con posterioridad al 15 de junio de 2008 –fecha de fallecimiento del deudor asegurado Laureano Lozano Santaella–. Y condenar a Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocer al señor Manuel José Vergel Lozano, respecto de las sumas que éste hubiere pagado a Bancolombia, la respectiva indexación sobre tal valor desde la fecha en que realizó el o los pagos, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia. Una vez ejecutoriada ésta, reconocerá sobre la suma indexada los intereses legales moratorios liquidados a la tasa indicada en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el “equivalente a una y media vez del [interés] bancario corriente”, hasta que el pago se efectúe.

CUARTO: Condénese en costas en ambas instancias a la aseguradora. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Radicado Tribunal 2021-0241-02 Definitivo Apelación. Sentencia SEXTO: Por Secretaría, remítase todo el cartapacio al juzgado de conocimiento y compártase con este el expediente híbrido para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20 Los Magistrados, (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 20 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.