- Decisión
- MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A RESTITUCIONES MUTUAS NI RETRACTACIÓN ALGUNA, CONFIRMA EN LO DEMÁS EL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.
- Descriptores
- CONTRATO DE MANDATO - / PODER PARA REPRESENTACIÓN JUDICIAL - / NULIDAD DE CONTRATO - Nulidad relativa del contrato: rescisión del contrato / TESIS: Conforme los reparos expuestos por el apelante, entra la sala a establecer la viabilidad de la revocatoria del fallo apelado, advirtiendo que los mismos se circunscriben a los siguientes: “1) Extralimitación del principio iura novit curia al interpretar inadecuadamente la demanda para decretar la nulidad relativa; 2) Indebida determinación de la cuantía del contrato objeto de inconformidad, pues el mismo no superaba los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 3) Facultad del representante legal para suscribir contratos de mandato sin necesidad de pedir autorización de la Junta Directiva; 4) Indebida valoración probatoria. (…) los principios "iura novit curia" y el "narra mihi factum, dabo tibi ius", son la guía, que intentan llenar los vacíos de adecuación típica o las equivocaciones de las partes, pues corresponde a los jueces colmar o corregir dichos yerros, por ser estos, los llamados a definir el derecho controvertido entre las partes.(…) Por todo lo anterior, es claro que el juzgador, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda excusar silencios, oscuridades o insuficiencias del ordenamiento positivo, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, ello en la medida que no puede ser un observador impávido frente al litigio que