DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal–Nulidad de Contrato. Sentencia Radicación 54001-3103-005-2019-00011-04 C.I.T. 2021-0248 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del presente Proceso Verbal de Nulidad de Contrato, incoado por la CLÍNICA SANTA ANA S.A., representada legalmente por la señora YOISE MARLYSE RANGEL CONTRERAS, Gerente, en contra de la sociedad ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., cuya sigla, según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta es JP ASESORÍAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.S., regentada por el señor Juan Pablo Velandia, en contra de la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2020, asunto recibido en esta Superioridad, luego de tres (3) devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio, hasta el día 23 de septiembre de 2021.
C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones La Clínica Santa Ana S.A., por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, inició proceso de “nulidad absoluta” en contra de la empresa Asesoría Jurídica en Acciones de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., a objeto de que se declare la nulidad del contrato de mandato celebrado el 24 de enero de 2017 entre las referidas partes, con ocasión a la “ (…) incapacidad legal (funcional) del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos (….)” y, por consiguiente, se ordene “(…) la restitución al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo” 1.
Tales peticiones estriban, según se compendia, en que el señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, actuando como representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para la época, celebró el 24 de enero de 2017 un “contrato de mandato consistente en la prestación de servicios profesionales” con la empresa Asesoría Jurídica en Acciones de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., cuyo objeto era la realización de “(…) las acciones jurídicas tendientes a la recuperación de la totalidad de la cartera frente a las compañías aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a través del SOAT a la CLÍNICA SANTA ANA, con ocasión a las facturas presentadas, vencidas y adeudadas por la prestación de los servicios clínico-hospitalarios a pacientes del SOAT”, concertándose, como contraprestación a tal actividad, el pago del “(…) 20% del total de la cartera recaudada y pagada por las compañías aseguradoras del SOAT por las facturas emitidas por servicios del SOAT.
(…).”. Pero lo que reprocha el demandante es que se estipuló una cláusula penal por la suma de “SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000)”, que se pagaría a favor de la sociedad contratista (J.P. S.A.S.) en caso de “la terminación unilateral del contrato por parte del CONTRATANTE, la revocatoria de poder otorgado, el retracto para la presentación de las demandas una vez otorgado el poder, o una conciliación extra proceso, sin conocimiento del CONTRATISTA (…)”. 1 Folio 6 al 11 del Archivo “001Proceso112019”.
Expediente digital, cuaderno primera instancia. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia Aduce el actor que ese acto “adolece de los requisitos necesarios de validez (…) descritos en el artículo 1502 del Código Civil, respecto del vicio del consentimiento por incapacidad absoluta del Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos en nombre de la Clínica Santa Ana S.A. (…)”, argumentando que, dentro de las prohibiciones previstas en los Estatutos Sociales de la clínica accionante, se encuentra establecido que “EL GERENTE REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA CELEBRAR, CUALQUIER ACTO, OPERACIÓN O CONTRATO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA CUYA CUANTÍA EXCEDA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN, ACTO O CONTRATO”.
En ese orden, alega que el contrato de marras “(…) no solo fue celebrado en desconocimiento del deber funcional en relación con el encargo de Gerente y/o Representante Legal, sino además [de] los lineamientos internos y legales establecidos al momento de su nombramiento, como lo establece el artículo 641 del Código Civil”, por lo que considera que al celebrarse el acuerdo de voluntades sin la respectiva autorización expresa se comprometió “(…) la sostenibilidad presupuestal, financiera y social”, estando en “(…) contra vía innegable de los intereses de la sociedad (…)”.
Dice que tales intereses societarios se vieron mayormente afectados con la cláusula penal acordada, pues “(….) además de ser exagerada respecto de cumplimiento del objeto del contrato para los extremos del acuerdo, por el contrario, solo compromete el incumplimiento de las obligaciones de la Clínica Santa Ana S.A. más no del CONTRATISTA en el cumplimiento del objeto del contrato, es decir, en malabarismo al momento de interpretar y aplicar las normas civiles y mercantiles, pues el desconocimiento de las mismas no infieren su incumplimiento” (sic).
De tal modo, concluye que “del artículo 1505 se observa[n] los defectos de la representación, toda vez que aun cuando al señor Hugo Ernesto Vergel actuó en calidad de representante legal de la Clínica Santa Ana, este no se encontró facultado por la ley para efectuar el acuerdo de voluntades sujeto de la presente acción, adicional a ello, realizó compromisos irrisorios (sic), desbordantes y enormes que únicamente comprometen la responsabilidad de su representado y de quien no contaba con la facultad para comprometer de esa manera la estabilidad financiera de la Clínica Santa Ana S.A.”.
Por ende, peticiona la nulidad del contrato celebrado el 24 de enero de 2017. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 1° de febrero de 20192 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto para entonces en la normatividad legal vigente para el asunto.
Enterada la demandada, en uso de su derecho de defensa, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formulando como medios exceptivos los de: “1. LAS NULIDADES QUE SE DEMANDAN SON RELATIVAS Y NO ABSOLUTAS, Y DE HABER EXISTIDO FUERON CONVALIDADAS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE”, “2. PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE COBRANZA Y ENTREGA POR PARTE DE LA DEMANDANTE A LA DEMANDADA DE LAS FACTURAS POR COBRAR”, “3.
INEXISTENCIA DE LA MANIFIESTA CONTRAPOSICION DEL NEGOCIO CELEBRADO CON LOS INTERESES DEL REPRESENTADO”, “4. PRESENTACIÓN APARENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA FRENTE AL OBJETO PROCESAL”, “5. SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE”, y “6. CONTRATO CON CUANTÍA INDETERMINADA” 3. Al respecto, expone que la nulidad deprecada por la parte demandante no da lugar a la ineficacia absoluta del acto o contrato, pues configura es una nulidad relativa, ratificable o superable por definición, al tenor del artículo 1743 del Código Civil (primera excepción), ratificación que se ve reflejada con los pagos voluntarios que realizó la sociedad demandante y las comunicaciones constantes entre éstas, en las que se discutían aspectos relacionados con el objeto contractual, con las que se puede demostrar que la entidad accionante tenía pleno conocimiento del contrato realizado (segunda excepción).
Adicionalmente, asegura que el negocio jurídico no se celebró en contraposición a los intereses de la Clínica contratante, pues el objeto contractual pactado consistía en la recuperación de la cartera por servicios prestados con apoyo en el SOAT que se encontraba pendiente de ser cobrada y, además, los honorarios que se pagarían como contraprestación a esa actividad provenían de la recuperación efectiva de la cartera; por ende, si no se recuperaba no se generarían 2 Folio 37 del Archivo “001Proceso112019”.
Expediente digital, cuaderno primera instancia. 3 Folio 41 al 295 del Archivo “001Proceso112019”. Expediente digital, cuaderno primera instancia. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia honorarios y los costos operativos de los trámites corrían por cuenta absoluta del contratista (tercera excepción). Por último, manifiesta que el contrato se celebró con la persona que se encontraba a cargo de los negocios de la Clínica Santa Ana S.A. y que fungía como su representante, quien nunca le advirtió sobre la carencia de facultades para efectuar el acuerdo de marras (cuarta excepción), por lo que la empresa contratista siempre obró de buena fe (quinta excepción), sumado al hecho de que en el contrato celebrado no se determinó la cuantía, pues, en su sentir, la recuperación de cartera “(…) es una actividad cuyos resultados no pueden ser cuantificables previamente sino hasta después de su recaudación (…)” y, por consiguiente, “no puede aplicarse la prohibición de contratación alegada”, consistente en la previa autorización del representante legal para la suscripción de actos o contratos con una cuantía superior a los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (sexta excepción).
La parte demandante se opuso a tales medios exceptivos4, argumentando, entre otras cosas, que la invalidez que permea el contrato de marras es “una innegable nulidad absoluta”, ya que “la solemnidad referida a la autorización de junta directiva con la que debió contar el representante legal de la persona jurídica para la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales no podrá ser considerada como subsanable”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que declaró probadas la excepciones de “1.
LAS NULIDADES QUE SE DEMANDAN SON RELATIVAS Y NO ABSOLUTAS, Y DE HABER EXISTIDO FUERON CONVALIDADAS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE”, “2. PAGO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE COBRANZA Y ENTREGA POR PARTE DE LA DEMANDANTE A LA DEMANDADA DE LAS FACTURAS POR COBRAR”, e “3. INEXISTENCIA DE LA MANIFIESTA CONTRAPISICION DEL NEGOCIO 4 Folio 296 al 302 del Archivo “001Proceso112019”.
Expediente digital, cuaderno primera instancia. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia CELEBRADO CON LOS INTERESES DEL REPRESENTADO”, propuestas por el demandado5. Como fundamento de su decisión, sostuvo la sentenciadora, en síntesis, que la nulidad propuesta por la accionante no es absoluta sino relativa y, por ende, susceptible de sanearse mediante la ratificación expresa o tácita.
En ese orden, dejó por sentado que la relatividad de la invalidez del contrato, se cimienta en el desbordamiento de las facultades del representante legal de la Clínica Santa Ana S.A., señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, “al no contar con la autorización previa de la junta directiva para la suscripción del contrato conforme a los estatutos societarios, negociando por encima de su capacidad contractual”; pues según los artículos 822 del Código de Comercio y 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta se configura únicamente “por un objeto o causa ilícita” y “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, mientras que la nulidad producida con ocasión a “la calidad o el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” es relativa, como en el caso en concreto.
Por ende, procedió a estudiar los elementos probatorios para determinar si se había saneado, o no, la invalidez que, en sentir de la sociedad actora, permea al contrato celebrado el 24 de enero de 2017. Así, puntualizó: “Es evidente a los ojos de esta juzgadora que las pruebas muestran que la sociedad demandante sí sabía del contrato, lo ejecutó y se aprovechó de él. Hubo una ratificación tácita, porque del acto atacado queda claro que la sociedad lo ratificó al pagar espontánea y voluntariamente parte de lo debido por la ejecución del contrato y también lo ratificó cuando se aprovechó de sus efectos, y porque conoció y discutió sus condiciones durante la ejecución como lo ha aseverado”.
Respecto a los pagos, indicó que “hay pruebas suficientemente claras a la vista de esta servidora que dan buena cuenta de los valores que canceló la demandante espontáneamente, estos son los comprobantes de egreso, honorarios que recibió la entidad demandada a folios 109, 95, 88, 71 y 62”, lo que también, a su juicio, permite demostrar el aprovechamiento del contrato por parte de la Clínica Santa Ana, ya que “si se pagaron 300 millones como contraprestación 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación No. “54001310300520190001100s20204868 11_18_2020 11_24 PM UTC.mp4”, récord de grabación 00:09:50 a 01:17:56.
C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia del recaudo, debió recuperar una suma aproximada de 1.500 millones, teniendo en cuenta, por supuesto, el porcentaje del 20%”. De otra parte, frente a la denuncia de la parte demandante consistente en que el señor Hugo Ernesto Vergel ocultó el contrato objeto de litis, manifestó la funcionaria que “si bien, ha venido planteando el demandante esta tesis para enervar la ratificación tácita en el contrato, esto es, que el representante legal de entonces, el Dr. Hugo Vergel, actuó no sólo por fuera de sus atribuciones estatutarias sino también lo hizo de mala fe escondiendo a la junta la verdadera realidad del contrato que aquí se discute, es importante anotar en ese punto que la mala fe ha de probarse, y a juicio de quien decide, esa mala fe no se probó. Pero además, esta tesis resulta absolutamente derrumbada por los elementos demostrativos y cuantiosos que hay en su contra”, elementos como el dictamen pericial del “chat de WhatsApp que obra del doctor Andrade, Presidente de la Junta de entonces, con el doctor Juan Pablo Velandia, representante legal de la empresa demandada”, que permitió establecer que existieron reuniones constantes entre los citados, las cuales fueron “confirmadas por el doctor Norberto Flórez en su testimonio”, pues afirmó que “en varias ocasiones el Doctor Andrade estuvo presente en reuniones con el Gerente y con los coordinadores de las dependencias, pero, además de eso, también es ratificado, o sea, el contenido de los mensajes, por la versión del ex representante legal, doctor Vergel, en su interrogatorio.” Concluye, entonces, la funcionaria de instancia, que a pesar de que hubo nulidad relativa del contrato por la extralimitación del Representante Legal para contratar, esa invalidez quedó ratificada fehacientemente con los medios de convicción que obran en el plenario, pues se demostraron “(…) los pagos realizados de la demandante a la demandada como se vio en antecedencia, pero además las constantes interlocuciones entre la clínica y la empresa demandada, correos electrónicos que dan credibilidad, dicho sea de paso, a las versiones acá rendidas por los señores Gabriel Ramones y el mismo representante legal de la empresa demandada en su interrogatorio, por la forma en que cabalmente se ejecutó el objeto contractual”, así como las “cuantiosas comunicaciones de la señora Olga al demandado, informando los pagos que ingresaron a la clínica, cobrando fuerza la versión del demandado, según la cual este informe de recaudo que le daba la clínica servía para cobrar sus honorarios.
Es decir, el demandado contratista cobraba lo que la clínica buenamente le informaba que había ingresado a sus arcas”. Por lo C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia tanto, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado. Advierte finalmente la juzgadora, que si bien el extremo demandado “decía que la parte demandante en ningún momento planteó la nulidad relativa, y esto es requisito para su declaración, conforme a las normas que trajo a colación del código civil (…) debo decirle que jurisprudencialmente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en torno a la obligación que le compete al juez en la interpretación de la demanda, y es claro de la lectura de la demanda, que la nulidad que aprecia esta juzgadora sí se trataba de una nulidad relativa”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, el apoderado de la parte demandante la apeló6, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia fueron presentados dentro de los tres (3) días subsiguientes a la culminación de la diligencia7, y se sintetizan en lo siguiente:
1. PRECARIEDAD EN LA VALORACIÓN PROBATORIA. Acusa el recurrente que el a quo incurrió en una “(…) valoración probatoria inadecuada de los medios de prueba que obran dentro del plenario, desencadenando un estudio deficiente que atenta de manera flagrante contra el fin primigenio del deber de impartir justicia.”. Ello, bajo el entendido de que, (i) respecto a los pagos, no se tuvo en cuenta la declaración de la señora Olga María Pinzón en la que se manifestó que esas consignaciones fueron pagos por facturas corrientes que no debieron hacerse, ya que el objeto del contrato era el cobro de facturas en mora;
(ii) frente al ocultamiento del contrato por parte del Representante Legal para la época, el Despacho primigenio no apreció el testimonio del Dr. William Andrade, quien narró que el representante le manifestó que el contrato “estaba en su poder, pero que no reposaba entre las instalaciones de la clínica, así que lo traería”; y (iii) en lo atinente al chat de WhatsApp, el juzgado primigenio omitió la explicación rendida por el Dr. William Andrade, en la que manifestó que tales conversaciones se llevaron a cabo bajo el concepto de que el Dr. Juan Pablo Velandia tenía 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación No. “54001310300520190001100s20204868 11_18_2020 11_24 PM UTC.mp4”, récord de grabación 01:17:56 a 01:18:24. 7 Archivo “005.REPAROS SENTENCIA 1 INSTANCIA.pdf”.
Expediente digital, cuaderno primera instancia. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia unos poderes para presentar acciones judiciales, más no se sabía de la existencia del contrato objeto de litis.
2. EXISTENCIA DE LA CONTRAPOSICIÓN A LOS INTERESES DE LA CLÍNICA. Alega el impugnante que la decisión de la juez de primera instancia “no corresponde a una valoración probatoria cabal del acervo jurídico”, pues, a su juicio, se encuentra fehacientemente demostrada “(…) la contraposición a los intereses de la Clínica Santa Ana S.A. con la celebración de un contrato contentivo de un clausulado abusivo y desproporcionado que deja desprovista a la Institución”, ya que, simplemente con la suma establecida en la cláusula penal, se compromete “el 33% del patrimonio de la Clínica y el porcentaje coloca en vilo el margen de rentabilidad de los dineros recaudados”, argumentando que es falsa la afirmación de la funcionaria al reprochar que la parte demandante no allegó pruebas conducentes, que demostraran técnica y financieramente el detrimento económico que significó el contrato, pues “(…) al debate probatorio concurrió la testigo OLGA MARÍA LÓPEZ PINZÓN –Coordinadora de Cartera de la Clínica Santa Ana S.A., quien se ocupó de ilustrar en detalle del manejo anómalo que se dio a los recursos de la IPS, así como los pagos indebidos que se hicieron a la demandada por dineros que ingresaron a la institución por concepto de pago a su favor pero de cartera corriente”.
Por ende, considera que el débil estudio probatorio de la a quo configuró “un escenario diametralmente opuesto al ocurrido”, pues si la juez no contaba con los suficientes medios de convicción para tomar una decisión, tenía la obligación de decretar las pruebas de oficio que estimara necesarias.
3. INEXISTENCIA DE RATIFICACIÓN O MAL LLAMADA CONVALIDACIÓN. Reprocha la entidad demandante que “Si bien es cierto que la nulidad declarada por el Despacho –relativa –es susceptible de ser saneada a través de la ratificación, omitió la Juzgadora hacer un ejercicio juicioso, tal y como era su obligación, dirigido a verificar en qué modalidad podía aquella eventualmente adecuarse”, pues, a su juicio, la ratificación que debe aplicarse en el caso concreto “es la expresa y no la tácita, como erróneamente lo asumió el Despacho, como quiera que se trata de un acto jurídico que para su validez requiere de una solemnidad –autorización previa–la cual debe confluir para que sobre él opere la ratificación.”
4. INCONSISTENCIAS EN LA EJECUCIÓN DEL MANDATO Y EL OTORGAMIENTO DE PODER. Finalmente, el recurrente manifiesta que el contrato en estudio no ofrece “tan siquiera certeza absoluta en cuanto a la persona que se mostró como contratista”, pues la parte introductoria del escrito indica que el contratista es JP ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO, pero en la cláusula tercera se faculta al “abogado” para la ejecución del contrato, lo que no permite determinar si el contratista era la empresa o la persona natural.
Mediante correo electrónico presentado el 29 de octubre del 2021, el recurrente solicitó el decreto de pruebas en esta instancia, petición que se resolvió desfavorablemente por auto del 1° de diciembre de 20218, en razón a que no se 8Archivo “12Auto20211201NiegaPruebaDecretoOficiosa.pdf”. Expediente digital, cuaderno segunda instancia.” C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia configuraba ninguna de las circunstancias fácticas que relacionan en el artículo 327 del Código General del Proceso. Sin embargo, en aras de esclarecer los hechos objeto de censura, se decretó como prueba de oficio el requerimiento a la Clínica Santa Ana S.A. para que allegara “copia digitalizada o física de las Actas de Junta Directiva de esa entidad acaecidas a partir del mes de octubre de 2016 (3 meses antes a la suscripción del contrato de mandato) hasta el mes de septiembre de 2018 (mes en el que en reemplazo del otrora gerente, señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, se designa a Yoise Marlyse Rangel Contreras según acta No. 663 del 29 de noviembre de 2017 de Junta Directiva)”, lo cual fue satisfecho por la entidad requerida.
Interrumpido el término para sustentar el recurso de apelación con el decreto de la citada prueba discrecional, se profirió auto el 20 de enero de la presente anualidad9, en el que se le concedió nuevamente el lapso de cinco días a la parte recurrente para que sustentara la alzada, período en el que el apoderado de la parte apelante –demandante– reprodujo el escrito mediante el cual formuló reparos y desarrolló los mismos10.
El no apelante en tanto, se mantuvo silente. 2. CONSIDERACIONES Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.1 Problema jurídico. Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, 9Archivo “16Auto20220120AgregaPruebaSustentarAlzada”. Expediente digital, cuaderno segunda instancia.” 10Archivo “17SUSTENTACION CLINICA SANTA ANA S.A.pdf”.
Expediente digital, cuaderno segunda instancia.” C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia decidir si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, hubo una indebida valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia, ya que el vicio que afecta el contrato objeto de nulidad no fue ratificado y, por lo tanto, el acuerdo de voluntades no debe producir efectos jurídicos; o si, por el contrario, como se declaró demostrado en la sentencia apelada, el vicio que afecta el contrato fue convalidado tácitamente por la empresa demandante al ejecutar voluntariamente la obligación contratada. 2.2 De la interpretación sistemática, racional e íntegra de la demanda para determinar la causa que se pretende.
Para dar respuesta al problema jurídico, adviene apropiado señalar que el escrito genitor resulta bastante confuso e impreciso, pues si bien el accionante en el encabezamiento de la demanda expone que “me permito formular ante su despacho demanda de nulidad absoluta del contrato de mandato de servicios profesionales pactado en fecha 24 de enero de 2017”, en las pretensiones pide escuetamente “declarar la nulidad del contrato de mandato de fecha 24 de enero de 2017…”, pero en los hechos alude al desbordamiento de las facultades del representante legal de la sociedad contratante para la celebración del negocio jurídico e invoca normatividad legal referida a los requisitos generales para obligarse y a los efectos jurídicos de la representación y la estipulación o promesa por otro, coligiendo, básicamente, que aquella extralimitación de las funciones del representante legal de la Clínica Santa Ana S.A., al momento de celebrar ese contrato, implica que el negocio jurídico “adolece de los requisitos necesarios de validez del acuerdo de voluntades, descritos en el artículo 1502 del Código Civil, respecto del vicio del consentimiento por incapacidad absoluta del Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos a nombre de la Clínica Santa Ana S.A. sin autorización para ello”, agregando: “dicho de otro modo, carece de capacidad jurídica tanto del estricto cumplimiento de las funciones y prohibiciones establecidas en Los Estatutos Sociales como lo es la fuerza obligatoria de los estatutos en mandamiento de la persona jurídica a representar, establecido en el artículo 641 del Código Civil” (Sic).
Es decir, a juicio de la parte actora, la extralimitación de funciones por parte del representante legal de una sociedad C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia constituye un vicio del consentimiento generador de incapacidad jurídica para la celebración de un acto o contrato. No obstante, a posteriori precisa que el contrato debe ser declarado nulo porque el representante legal lo celebró con extralimitación de las facultades que le fueron conferidas en el Contrato Social de la empresa que regentaba, ya que, al concertarse una cláusula penal por siete mil millones de pesos ($7.000.000.000,00), debió ser autorizado previamente por la Junta Directiva para su suscripción, al superar ese monto los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se limita su poder de contratación. Insiste entonces, en que el Gerente “no se encontró facultado por la ley para efectuar el acuerdo de voluntades sujeto de la presente acción” y, además, actuó “contrario a los intereses financieros, presupuestales, sociales y funcionales de la sociedad que represento”.
Empero, el accionante era tan consciente de la falta de claridad que le asistía frente a la acción que impetraba, es decir, si se procuraba la nulidad absoluta o la relativa, que en el acápite de “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” obrante en la demanda, solicitó “(…) al Honorable Juez que para el momento del análisis de los hechos, fundamentos de prueba y pretensiones, disponga efectuar la interpretación idónea por medio de la cual, lo que se permita por medio de la presente acción y en alcance del mandato jurisprudencia, sea la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, lealtad procesal y acceso a la administración de justicia, derivada de los hechos y pruebas asomados al asunto de marras” 11.
Sobre la interpretación del libelo inicial del proceso, la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3724-2021 del 8 de septiembre de 202112, sostuvo que “(…) el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.”, determinando que “es innegable que el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a verificar si este incluyó en su demanda una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su 11 Folio 10 del Archivo “001Proceso112019”.
Expediente digital, cuaderno primera instancia. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA, SC3724-2021, 8 de septiembre de 2021. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas.
En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita remover obstáculos para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, pero a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia”. Bajo tales premisas normativas se tiene que, cuando lo pretendido en la demanda es ambiguo o de su estudio no puede entenderse de manera diáfana la acción que se quiere iniciar, y ello no fue advertido en el análisis de admisibilidad del escrito, se activa el deber hermenéutico e interpretativo del administrador de justicia, ya que éste no puede quedar atado de forma inexorable a lo que textualmente se consignó en el libelo, pues su función como servidor judicial consiste en identificar correctamente la relación jurídico-sustancial que se controvierte y, en ese sentido, lograr su eficaz resolución. De la revisión plena del escrito introductor del asunto se extrae que, como se anotó anteriormente, lo pretendido por el extremo accionante no es claro, toda vez que rotuló la nulidad solicitada como “absoluta”, pero fundamentó tal invalidez en la extralimitación de las funciones que tenía el Representante Legal de la entidad demandante para contratar y que ese negocio jurídico era manifiestamente contrario a sus intereses, situaciones que no son consideradas como generadoras de nulidad absoluta, ya que el artículo 1741 del Código Civil establece, taxativamente, que ésta se produce por un objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, estableciendo en su último inciso que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.
Y en concordancia con tal disposición, el canon 899 del Estatuto Mercantil prevé que “será nulo absolutamente el negocio jurídico” cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa, cuando tenga causa u objeto ilícitos, y cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. Sea pertinente aclarar, por tener relevancia dentro del presente asunto, que cuando la ley civil consagra como motivo de nulidad absoluta la omisión o formalidad que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, se está refiriendo a aquellos requisitos ad solemnitatem, es decir, a aquellas formalidades que la ley exige como indispensables para que el negocio C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia surja a la vida jurídica, se perfeccione, se estructure; se alude a aquella forma constitutiva o sustancial, principalmente impuesta por la ley, para que el contrato tenga plena validez. La falta de capacidad en tanto, dice relación a la imposibilidad que le asiste a la persona de autodeterminarse por ausencia de facultades para comprender la responsabilidad que implican o acarrean los actos que llegue a ejecutar, lo que le impide obligarse por sí misma.
Así se infiere del contenido del inciso 2º del artículo 1502 del Código Civil cuando prevé que “la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”, consagrando el canon 1504 de esa codificación que hay falta de capacidad absoluta en las personas con discapacidad mental absoluta (art. 15 Ley 1306 de 2009), en los impúberes y en los sordomudos que no puedan darse a entender de manera clara e inequívoca (Sentencia C-983/02); a contrario sensu, las personas que no se encuentren dentro de esos rangos, son plenamente capaces.
No obstante, existen personas que, pese a tener pleno uso de su razón y poder comprender a cabalidad aquello que les conviene o perjudica, son catalogadas por la ley como relativamente incapaces por cuanto requieren de la intervención o auxilio de un tercero para la ejecución válida y eficaz de ciertos actos. Dentro de este grupo se ubican los menores adultos y lo disipadores que están sometidos a un mecanismo de apoyo de los que contempla la Ley 1996 de 2019 pero actúan por sí mismos, habiendo sido claro el legislador en precisar que “la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por la ley” (Inciso 3° del artículo 1504 del C.C., modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974).
Y en tratándose de las personas jurídicas, para que se obliguen requieren obrar a través de su representante legal, quien no puede traspasar las facultades que le hubieren sido conferidas. De cara a las atribuciones que corresponden al representante legal de una persona jurídica, de manera muy clara el canon 196 de la legislación mercantil tiene previsto que “la representación de la sociedad … se ajustará a las estipulaciones del contrato social”, previendo en su inciso segundo que si las facultades del representante no se determinan en el contrato social, “se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad”. Y al consagrar el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 que “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”, está significando que todas las prescripciones legales relativas a los administradores le son aplicables a los representantes legales, quienes están obligados a cumplir con los deberes, responsabilidades y límites que se les impongan en el pacto social, comprometiendo su responsabilidad ante cualquier incumplimiento o extralimitación de las facultades que les han sido dadas.
Por lo antedicho, el Código de Comercio puntualiza que “los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado” producen efectos frente a éste, eso sí, siempre que se ejecuten “dentro del límite de sus poderes” (Art. 833), previendo el mismo estatuto, en su canon 838, que “el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana inteligencia y cuidado” (subraya y resalta la Sala).
Con todo, la persona jurídica puede ratificar, con efecto retroactivo, las actuaciones o negociaciones que su representante realice extralimitando sus funciones, siempre que se reúnan las formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tal y como lo preceptúa el artículo 844 ibídem, lo cual es diáfanamente indicativo de que el acto o negocio ejecutado por aquél excediendo los límites de atribuciones que le fueron impuestos, solo es generador de nulidad relativa como quiera que puede ser convalidado por la sociedad misma.
En ese orden, y aterrizando en el asunto materia de escrutinio, acertada fluye la posición de la a quo en torno a la interpretación del petitum y la causa petendi, para extraer la verdadera intención de la accionante, en el entendido de que, a pesar de que se calificó la nulidad como “absoluta”, los fundamentos fácticos y normativos expresados por el convocante permiten colegir que se está alegando una nulidad relativa por cuanto el soporte principal de la pretensión estriba en que el representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. para el tiempo de celebración del contrato cuestionado, traspasó los límites de sus atribuciones obrando sin haber obtenido la autorización que requería de la Junta Directiva en atención al monto del C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia compromiso adquirido por la sociedad al pactarse la cláusula penal, sumado a que obró en detrimento de los intereses de la sociedad, interpretación acogida por el propio demandante, al manifestar expresamente en sus alegatos de conclusión que “se trata de una nulidad relativa[,] [g]raduada así, por el despacho mismo, en un problema jurídico que hoy por hoy se encuentra en firme”.
Ha de aclararse sí, que aunque la nulidad relativa no puede ser reconocida por el juez de no haber sido solicitada en las pretensiones de la demanda, ya que, a voces del artículo 1743 del Código Civil, ésta solo puede ser declarada “a pedimento de parte”, dicho precepto puede contravenirse si, como en este caso, la parte demandante invocó de manera equivocada la nulidad que solicita declarar, pues, conforme quedó reseñado, se apuntaló en fundamentos fácticos y jurídicos que son notoriamente compatibles con esta modalidad.
Así lo ha explanado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la ya invocada sentencia SC3724 de 2021, en la que coligió que tal interpretación y adecuación sólo sería posible si el demandante no eligió de manera diáfana la acción que se encuadra con sus pedimentos, pues dentro del caso que en esa providencia se analizó, el extremo demandante fue claro y persistente en señalar que sus reclamos versaban sobre la nulidad absoluta, tanto que lo reafirmó en “el texto de la demanda, en el memorial que presentó para descorrer el traslado de las excepciones y al formular y sustentar la apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado”, por lo que “no procuró que el tribunal reinterpretara los contornos de su libelo demandatorio, sino que insistió en la procedencia de sus reclamaciones iniciales” y, en consecuencia, incurriría en yerro el funcionario al intentar inferir del petitum o de la causa petendi un reclamo de anulabilidad (o nulidad relativa), pues le asignaría a la demanda “un sentido opuesto al que se podría extraer de allí a partir de cualquier lectura plausible”, por lo que “esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.” 13.
Tal situación, como quedó visto, no ocurrió en esta oportunidad, toda vez que la parte apelante no fue consistente en su posición; más aún, solicitó al Despacho que procediera a interpretar de manera idónea el medio por el cual se garantizara 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA, SC3724-2021, 8 de septiembre de 2021 C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia la protección de los derechos de la empresa demandante, permitiendo de esa manera que se interpretaran sus súplicas con la causa que mayormente se alineara con los hechos, pretensiones y argumentos legales que se expusieron en el introductorio, así como en el decurso del trámite procesal, infiriendo la funcionaria de conocimiento que se planteaba era la nulidad relativa, conclusión que para esta Superioridad resulta atinada, y que no fue oportunamente discutida por las partes. 2.3 De la extralimitación de funciones del Representante Legal y la manifiesta contraposición a los intereses de la representada como nulidad relativa del negocio jurídico.
Para contextualizar entonces los supuestos fácticos en que se apoyan las pretensiones, debe la Sala traer a colación aspectos importantes que rigen en materia de sociedades. El derecho fundamental de asociación se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política (Art. 38), lo que permite el desarrollo colectivo de distintas actividades que las personas por sí solas no lograrían realizar, siendo definida doctrinariamente tal prerrogativa, como la libertad o facultad autónoma de las personas para unir esfuerzos y/o recursos, en aras de promover la realización de propósitos comunes, adoptando para el efecto distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.
La finalidad de ese derecho de raigambre constitucional es crear entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones que permitan satisfacer un interés u objeto común, que no siempre se encuentra ligado a obtener lucro. Esta perspectiva del derecho de asociación, concreta la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para responder autónomamente por su devenir jurídico.
En ese sentido, el legislador creó dos grandes categorías de sociedades reconocidas por la doctrina societaria. Por un lado, las sociedades de riesgo ilimitado o sociedades de personas (intuitus personarum) y, por otro, las sociedades de riesgo limitado o sociedades de capital (intuitus pecuniae o rei). Para este estudio es pertinente detenerse en las segundas, en las cuales el ánimo que sustenta la C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia unión de las personas es la constitución de un capital social que les permita la explotación económica de un proyecto o empresa común, fundamento esencial por el que los socios se encuentran impedidos por ejercer la representación de la sociedad y se exige, en su lugar, la presencia de administradores y revisores fiscales que velen por el correcto desarrollo de la empresa social.
Por consiguiente, realizado el aporte a capital, el carácter anónimo de su intervención lo desliga de las obligaciones que asuma el ente social. Típico caso de la sociedad anónima, carácter que ostenta la aquí demandante. Al respecto la doctrina ha dicho que: “En las sociedades de capitales o formadas intuitus rei, una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón a que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones.
Ciertamente, es la compañía la que responde hasta el límite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana” 14 Ahora bien, la administración y representación de las sociedades opera mediante diversos esquemas, que dependen del tipo de sociedad y de las decisiones de sus órganos de deliberación. En tratándose de las sociedades anónimas, la dirección se ejecuta mediante gestores temporales y revocables (Artículo 373 C. Co.), elegidos directa o indirectamente por los socios.
De tal manera, la sociedad puede ser administrada de forma individual por una persona que será la encargada de la gestión de los negocios sociales y de la representación de la sociedad. Sin embargo, las facultades de administración y representación son diferentes, puesto que la primera comporta obligaciones respecto de la sociedad, y la segunda dota de poderes facultativos para actuar en su nombre.
Estas dos funciones en ocasiones concurren en una misma persona. En todo caso, el administrador es la persona confiada por la sociedad para el manejo de sus negocios. 14 NARVÁEZ, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano. Teoría General de las sociedades, Legis, 8ª Edición. 1998. P. 74 C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia Así, la ley mercantil mantiene la autonomía de la sociedad y no prevé de manera explícita ni generalizada las funciones de que puede estar dotado un administrador, pues ellas dependen de la naturaleza del objeto social y de las que se dispongan en los estatutos al respecto.
En ese sentido, el artículo 196 del Código de Comercio establece que, en principio, el legislador dejó en libertad a las sociedades para establecer cuál es el régimen jurídico que gobernará la relación que se forma entre la empresa y su administrador o su representante legal, sin lesionar los tipos societarios. Y lógicamente, previó que, en ausencia de estipulaciones, la persona que represente a la sociedad se encuentra facultada para celebrar o ejecutar cualquier acto y/o contrato que se contraiga al objeto social, o que se relacione directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad.
Además, el alcance de la potestad de representación y de gestión se encuentra naturalmente demarcada por el objeto social, por lo que cualquier limitación o restricción que se quiera imponer deberá descansar explícitamente en el contrato social e inscribirse en el registro mercantil para que sea oponible a terceros (Inciso 3° art. 196 C. Co.).
De igual manera, el artículo 23 de la Ley 222 de 1.995 prevé los deberes de los administradores bajo un marco de una relación de confianza, contemplando unos genéricos, consistentes en obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, orientando sus actuaciones hacia el interés de la sociedad, teniendo en cuenta también los intereses de los asociados, y otros específicos de observancia en el desempeño de sus funciones, cuales son: (i) Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social;
(ii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; (iii) velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal; (iv) guardar y proteger la reserva industrial y comercial de la sociedad; (v) abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada; (vi) dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos;
(vi) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses (…). Deviene del anterior catálogo de facultades y deberes, la naturaleza de la vinculación jurídica que se forma entre la sociedad y sus administradores, bajo un C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia amplio poder de disposición y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad, por lo que emerge así, una especial relación de confianza. Sobre el vínculo en mención, la Corte Constitucional ha destacado, en sentencia C-434 de 1.996 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, que “No es necesario recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores.” En conclusión: (i) en principio, forma parte de la autonomía de la sociedad estipular en el contrato social el régimen que gobernará para la administración y representación del ente moral; las limitaciones que se impongan al representante legal para comprometer a la sociedad deberán constar en el contrato social inscrito en el registro mercantil, pues de lo contrario no son oponibles a terceros;
(ii) a falta de estipulación contractual se encuentra previsto un amplio margen de maniobra para los administradores que tiene como marco el objeto social de la compañía y los asuntos relacionados con su existencia y funcionamiento; (iii) en este evento, la vinculación jurídica que se establece entre el administración y la sociedad está basada en una especial relación de confianza que genera consecuencias jurídicas.
Descendiendo al punto fundamental del asunto, se tiene que la entidad demandante, Clínica Santa Ana S.A., es una sociedad de las denominadas anónimas, cuyos Estatutos o Contrato Social obran a páginas 364 al 389 del archivo “0001.Proceso112019.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. En ellos se consignó, en el artículo 4°, que el objeto social, entre otros, es la prestación de servicios de salud con fines de observación, diagnóstico y tratamientos médicos y quirúrgicos que allí se describen, financiándose principalmente con el cobro de los servicios que presta; por ende, para el cumplimiento del objeto social puede “(…) celebrar todos los contratos lícitos, sean de comercio o no, que estén conectados con las actividades descritas como objeto principal de la sociedad o que favorezcan su desarrollo”.
Y, conforme emana del “CAPITULO VII. GERENTE”, la sociedad tendrá representación legal mediante un Gerente que puede ser reemplazado en sus faltas absolutas o temporales por su respectivo suplente, quien la regentará “(…) judicial o extrajudicialmente para todos los efectos legales, pudiendo representar a la sociedad ante terceros y ante toda C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato.
Definitivo Apelación. Sentencia clase de autoridades del orden judicial, administrativo o legislativo”, facultándolo, en los literales c) y g) del artículo 56, para “constituir los apoderados que juzgue necesarios para defender los intereses de la sociedad” y “autorizar con su firma los documentos públicos o privados que deben otorgarse en desarrollo de las actividades sociales”, respectivamente.
No obstante, en el parágrafo único del citado artículo 56 se estipuló que “EL GERENTE REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA CELEBRAR, CUALQUIER ACTO, OPERACIÓN O CONTRATO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA CUYA CUANTÍA EXCEDA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN, ACTO O CONTRATO”, lo que significa que no puede realizar negocios jurídicos que superen dicho monto sin el aval previo de la Junta Directiva, siendo relevante exponer que en el Certificado de Existencia y Representación Legal arrimado junto con la demanda se observa que la limitación transcrita cumple con el requisito de publicidad15, y que la inscripción en el registro mercantil se realizó el 01 de enero de 1972 y el último año de renovación lo fue el 2018.
Así pues, la claridad de los términos en que está concebida tal prohibición en ningún caso puede llevar al intérprete a colegir que el Gerente, actuando como representante legal de la empresa, pueda contratar o realizar cualquier acto que supere los 100 S.M.L.M.V. sin la autorización del cuerpo colegiado que dirige la empresa, limitación que desatendió el Representante Legal, para entonces, de la Clínica Santa Ana S.A., Dr. Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, al contratar el 24 de enero de 2017 con la empresa ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., la prestación de servicios de cobro de cartera, en cuyo acuerdo de voluntades se estipuló como cláusula penal la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS, lo cual supera abiertamente el monto al que se restringía su facultad de contratación, máxime que, revisadas las Actas de Reuniones de la Junta Directiva de la Clínica dentro los tres meses anteriores a la celebración del acuerdo, no se halló la autorización o presentación del contrato de marras.
Por tanto, el Representante Legal actuó por fuera del límite de sus funciones. 15 Folio 18 del Archivo “001Proceso112019”. Expediente digital, cuaderno primera instancia. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia Sobre la actuación de los representantes excediendo las demarcaciones de su mandato y los negocios jurídicos que se derivan de ello, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido de antaño que genera nulidad relativa16, en el entendido de que, como se expuso en párrafos anteriores, no se halla descrita taxativamente en el artículo 1741 del Código Civil, por lo que se tiene comprendida en la regla general de su último inciso referente a “cualquiera otra especie de vicio”, y que da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Tal postura se reafirma con lo previsto en el artículo 833 del Código de Comercio, al contemplarse que “Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste” (destaca la Sala), coligiéndose, a contrario sensu, que los que se celebran por fuera de sus límites, en principio, carecen de eficacia. De ahí que deba declarase su nulidad para deshacer los efectos jurídicos que alcanzó a producir entre las partes Y el artículo 841 ibídem, consagró que “El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa”, disposición que aduce a la figura de la inoponibilidad que ha decantado la doctrina y la jurisprudencia nacional, siendo pertinente advertir que el Tribunal de Casación, en providencia SC9184-2017 del 28 de junio de 201717, luego del análisis de la norma, determinó que “la figura de la inoponibilidad no se aplica para resolver las controversias jurídicas suscitadas entre las partes contratantes cuando una de ellas solicita la aniquilación del acto o negocio jurídico que adolece de vicios” (Resaltado fuera del texto original).
Dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien la parte demandante no fue clara en cuando a la clase de nulidad pretendida, si fue enfática en manifestar su intención de dejar sin efectos el contrato celebrado el 24 de enero de 2017 con efecto retroactivo, es decir, como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que solicitó en el introductorio que, como consecuencia a la declaratoria de nulidad del acuerdo, se ordenara “ (…) la restitución al mismo estado en que se 16 Véase las providencias de fechas 28 de febrero de 1896; 27 de mayo de 1920 (M.P. Dionisio Arango); 1 de octubre de 1935 (M.P. Miguel Moreno Jaramillo) y 3 de marzo de 1938 (M.P. Liborio Escallón). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, SC9184-2017, 28 de junio de 2017.
C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo” 18. Por ende, viable es asegurar que la figura de la inoponibilidad no es compatible en el presente asunto. En ese orden, sigue siendo la nulidad relativa la herramienta normativa que más se ajusta a lo peticionado por la demandante en su libelo.
Ahora bien, la accionante también finca la anulabilidad del contrato de marras en la “abierta contraposición de los intereses de la clínica Santa Ana”, pues afirma que, al concertarse una cláusula penal por la suma de siete (7) mil millones de pesos, se comprometió “(…) la sostenibilidad presupuestal, financiera y social” de la empresa, estando en “(…) contra vía innegable de los intereses de la sociedad (…)”.
Tal situación fáctica se encuentra regulada en el artículo 838 del Código de Comercio, que reza: “El negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado”, tema decantado por la Sala de Casación Civil en la providencia referida anteriormente (SC9184-2017), indicando que “Cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto” (subraya la Sala).
En ese sentido, se tiene que el Dr. Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, Representante Legal de la Clínica Santa Ana S.A., actuó en contra de los intereses de la sociedad que regentaba, ya que, si bien el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S. tenía como objeto la recuperación de la cartera de la clínica, y esto la beneficiaría, lo cierto es que, tal y como manifiesta la parte actora, la cláusula penal concertada lesiona sus intereses, pues comprometió a la Clínica Santa Ana S.A. a pagar la suma de siete (7) mil millones de pesos si llegaba a terminar unilateralmente el contrato de mandato, o si revocaba el poder, o si se 18 Folio 6 al 11 del Archivo “001Proceso112019”.
Expediente digital, cuaderno primera instancia. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia retractaba de la presentación de la demanda una vez conferido el poder, ora en el evento de que acudiera a conciliación extraprocesal sin conocimiento del contratista, lo que desconoce no solo la esencia eminentemente revocable del contrato de mandato, sino su característica particular de que el mandato se ejecuta por cuenta y riesgo del mandante, quedando el mandatario compelido a consultar en todo al mandante para la realización de la gestión encomendada.
Además, esa condena compromete el 33% del capital total de la Clínica para el año inmediatamente anterior a la suscripción de contrato, pues según el Acta de Reunión de la Junta Directiva del 31 de enero de 2017, el patrimonio total de la Clínica era de “(…) $21.382 millones” 19, lo que demuestra fehacientemente la desproporcionalidad de la cláusula estipulada y, con ello, el interés contrapuesto del representante con su representada, configurándose el vicio en que se cimienta la nulidad relativa deprecada por el recurrente. 2.4 De la ratificación de la nulidad relativa.
Puestas de tal modo las cosas, se tiene que la nulidad peticionada por la parte demandante reviste la calidad de relativa, la cual, conforme al artículo 1743 del Código Civil, “puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes”, ratificación que, al tenor del artículo 1752 ejusdem, puede ser expresa o tácita. Se define la primera como aquella que se realiza con el cumplimiento de las solemnidades a que por ley está sujeto el contrato o acto que se ratifica (Art. 1753), mientras que la segunda es la que ocurre de la ejecución voluntaria de la obligación contratada (Art. 1754), subsanándose, con cualquiera de las dos, el vicio que afectaba el contrato o acto y, por ende, dotándolo de los efectos jurídicos de los que carecía. En palabras de la Sala de Casación Civil, “La ratificación es la manifestación de voluntad por la cual una persona presta su consentimiento para que los efectos de un acto jurídico que, en su origen, no tiene poder jurídico suficiente para vincularle, lo aten; es la “confirmación o aprobación de lo que hemos hecho por nosotros mismos o de lo que otro ha hecho en nuestro nombre»20, que de suyo lleva implícito en la persona que podía invocar la anulabilidad, la renuncia a esta, 19 Folios 36 al 38.
Archivo “005.REPAROS SENTENCIA 1 INSTANCIA.pdf”. Expediente digital, cuaderno primera instancia. 20 Diccionario de derecho usual Guillermo Cabanellas Buenos Aires Argentina 1946. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia haciendo desaparecer los vicios y defectos de ese acto, validándolo, ya en forma expresa o de manera tácita (art. 1752 C.C.)”, agregando que “si el vicio invalidante surge por el incumplimiento de una formalidad, para abrir paso a la ratificación se exige, precisamente, el cumplimiento de tal formalidad por las mismas personas que participaron en el primigenio, no siendo suficiente la declaración escueta de la voluntad de sanear”21.
La funcionaria de primera instancia encontró que, de cara al contrato de mandato viciado, operó la ratificación tácita, conclusión que, a juicio de la apelante, deviene de una errada valoración probatoria derivada de la falta de apreciación de los elementos de convicción que, en su sentir, demuestran que la Clínica Santa Ana S.A. no tenía conocimiento del contrato suscrito entre el Representante Legal de la época, Dr. Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, y la empresa ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., razón suficiente para que no pueda tenerse por saneada la nulidad de la que adolecía el citado acuerdo de voluntades.
Para este Juez Plural, pese a que ciertamente existen elementos demostrativos que pudieran llevar a pensar que hubo ratificación tácita del contrato saneando el vicio generado por haberse ejecutado voluntariamente la obligación contratada como lo coligió la funcionaria de primer nivel, tal conclusión luce desacertada si se toma en cuenta los precisos términos en los que fue concebida, en el contrato social, la limitante impuesta al representante legal de la sociedad accionante.
Debe tenerse muy presente, conforme ya se acotó en líneas precedentes, que en los estatutos que rigen el funcionamiento de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., se consignó expresamente, en el parágrafo de su artículo 56 relativo a las funciones del Gerente, quien para todos los efectos es el representante legal de la compañía tal y como se lee en su literal a), que “El Gerente requiere de autorización previa de la Junta Directiva para celebrar cualquier acto, operación o contrato, cualquiera que sea su naturaleza y cuya cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la operación, acto o contrato”.
Y tal exigencia guarda perfecta concordancia con lo estipulado en el artículo 52 del mismo estatuto, el que al señalar las funciones de la Junta Directiva, 21 Sentencia SC418-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia consignó en su literal k) como una de tales, la siguiente: “k) Autorizar previamente al representante legal de la sociedad para celebrar cualquier acto, operación o contrato, cualquiera que sea su naturaleza y cuya cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la operación, acto o contrato” (subraya y negrillas fuera del texto original).
Luego, la autorización que se demanda obtener por parte del Gerente y que está obligada a emitir la Junta Directiva para la celebración de contratos con monto superior a los cien (100) salarios mínimos legales vigentes al tiempo de su verificación o concertación, ha de pronunciarse, proferirse, manifestarse, exteriorizarse, declararse, con antelación, de manera anticipada al perfeccionamiento del acto jurídico, con anterioridad a ello.
Y en virtud a que el artículo 48 de ese reglamento o contrato social manda que “De sus decisiones [las que adopte la Junta Directiva] se dejará constancia en un libro de actas” que ha de registrarse en la Cámara de Comercio de su domicilio “y las actas serán firmadas por el Presidente y Secretario de la Junta”, incuestionable es aseverar que dicha autorización debió constar en un acta suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva de la Clínica, acta que tenía que registrase en la Cámara de Comercio del domicilio social, como lo impone esa preceptiva estatutaria, a objeto de darle plena publicidad y, de tal modo, hacerse oponible a terceros.
Es decir, la autorización necesaria para que el Gerente de la Clínica Santa Ana S.A. hubiere podido celebrar un contrato en el que se comprometa un valor superior al anotado, estaba, por disposición del contrato social, sometida a una serie de solemnidades: debía ser previa al contrato y constar en un acta que había de registrase en la Cámara de Comercio, solemnidades que, si se soslayaron, no se superaban tácitamente, pues requerían para ello de un pronunciamiento expreso de la Junta Directiva consignado igualmente en acta sujeta a inscripción en el registro mercantil.
El objeto del contrato celebrado el 24 de enero de 2017 entre la Clínica Santa Ana S.A., a través de su Representante Legal, Dr. Hugo Ernesto Vergel Rodríguez, y la empresa ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., era el de ejercer, por parte del contratista, las acciones jurídicas tendientes a la recuperación de la totalidad de la cartera frente a las compañías aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a través del SOAT, con ocasión a las facturas presentadas, vencidas y adeudadas por la prestación de los servicios clínico hospitalarios a pacientes del SOAT.
C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia Se estipuló como obligaciones del contratista (Asesorías J.P.), en los literales b) y c) de la cláusula tercera, las de “efectuar todas las diligencias de cobro judiciales o extrajudiciales necesarias tendientes a la recuperación de la cartera” y “presentar demandas ejecutivas contra las compañías aseguradoras del SOAT (…)”, respectivamente.
El contratante (Clínica Santa Ana S.A) se obligaba, por su parte, a otorgar los poderes correspondientes, suministrar toda la información necesaria, radicar las facturas a las compañías aseguradoras, entregar las facturas que fueran radicadas ante su contraparte y, finalmente, remitir la cartera adeudada a ésta para que pudiera adelantar las gestiones necesarias.
Además, se pactó una cláusula penal por un monto supremamente alto: siete (7) mil millones de pesos que la CONTRATANTE, Clínica Santa Ana S.A., se obligaba a pagar a la CONTRATISTA, J.P. Asesorías Jurídicas en Accidentes de Tránsito, en caso de “terminación unilateral del contrato por parte del CONTRATANTE, la revocatoria del poder otorgado, el retracto para la presentación de las demanda una vez otorgado el poder, o una conciliación extra proceso, sin conocimiento del CONTRATISTA, con las compañías aseguradoras del SOAT por las facturas adeudadas”.
Por ende, atendido este valor, irrefutable resulta que el representante legal de la sociedad CONTRATANTE requería haber obtenido, antes de la suscripción del contrato, la respectiva autorización de la Junta Directiva. Revisadas las Actas de Reuniones de la Junta Directiva de la Clínica Santa Ana S.A., decretadas como pruebas en esta instancia22, si bien se observa que, en la sesión del 11 de enero del 201723, el Cuerpo Colegiado ordenó a la Gerencia que iniciara “(…) cobro jurídico con todas entidades que presente mora/vencimiento de su cartera de acuerdo a lo establecido en sus respectivos contratos”; en reunión del 31 de mayo del mismo año24, se dio lectura al “(…) informe de gestión de cartera del primer trimestre con las Aseguradoras (SOAT) emitido por el Asesor Jurídico Sr. Juan Pablo Velandia Amaya (…)”, en el que se puso en conocimiento la Gestión de cobro y recaudo consistente en la remisión de comunicaciones a las aseguradoras y el inicio de demandas contra éstas por un monto de “$ 2.522.856.944”; y finalmente, en deliberación del 27 de junio del 201825, se hizo presente el abogado Alexis Ochoa para rendir informe de “demandas ejecutivas por cobro jurídico de cartera SOAT de 10 procesos”, de las cuales, entre otras, se resaltan las 22 Auto del 1 de diciembre de 2021.Archivo “12Auto20211201NiegaPruebaDecretoOficiosa.pdf”.
Expediente digital, cuaderno segunda instancia.” 23 Folios 34 y 35. Archivo “005.REPAROS SENTENCIA 1 INSTANCIA.pdf”. Expediente digital, cuaderno primera instancia. 24 Folios 45 y 46. ibidem. 25 Folios 47 a 49. ibidem. C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia presentadas contra La Previsora S.A. por un valor de “$ 771.000.000”, Seguros QBE por “$300.000.000” y Seguros Suramericana por concepto de “$248.000.000”, lo cierto es que no aparece, pues no se adosó al cartapacio ni se incorporó de algún modo como prueba, la respectiva acta que recoja la exigida licencia por parte de la Junta Directiva, extendida previamente, para obligar a la entidad por ese monto que en creces supera los cien (100) salarios mínimo legales mensuales vigentes.
Tan irrefutable es que los miembros de la Junta Directiva de la Clínica Santa Ana S.A. nunca dieron autorización alguna para la celebración del censurado contrato, que al declarar algunos de ellos, reconocen que la entidad había conferido poderes para cobros judiciales, pero indican que cualquier contrato que se hubiere celebrado debía observar el formalismo requerido.
Así lo aseveraron, por ejemplo, los Dres. Gabriel Hernando Flórez Echevarría y William Ricardo Mogollón, miembros de la Junta Directiva, al manifestar, en su orden, que “(…) hubo varios asesores que teníamos que nos daban informes financieros (…) muchos de los poderes que se le da a algunos abogados, pero como tal la firma de contratos no es usual”, y que “El gerente algunas veces informó que iba a dar poderes.
Es usual que dé poderes, pero en caso de haber contrato debe cumplir con el protocolo” 26 (resalta la Sala). Y de igual modo lo dejó claro el Presidente de la Junta Directiva de la Clínica Santa Ana S.A., Dr. William Gustavo Andrade Maldonado, cuando en su testimonio sostuvo: “(…) en una ocasión fui convocado a la gerencia por el gerente HUGO VERGEL, quien me presentó a un abogado, JUAN PABLO VELANDIA, y me dijo que él le había otorgado poderes para que ejerciera la labor de acciones legales en aras de recuperar la cartera que se encontraba vencida por acreencias de la asegura prestado con servicios SOAT” 27, agregando que, en razón a ello, suponía que la relación con el abogado Juan Pablo Velandia era con fundamento en los poderes conferidos y no en un contrato de prestación de servicios con la empresa, agregando: “Doy por hecho y por supuesto que si el DR.HUGO VERGEL, representante legal de la clínica, le había otorgado unos poderes al DR JUAN PABLO para que realizara una labor de cobro de cartera de la clínica, lo hacía él (el 26 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación No. “54001310300520190001100s20189502_11_13_2020 03_44 PM UTC ”, récord de grabación 00:57:30, carpeta “0004.Audiencia 12 y 13 de Nov.2020”. 27 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación No. “54001310300520190001100s20189502_11_13_2020 06_15 PM UTC ”, récord de grabación 00:15:28 a 0:17:00, carpeta “0004.Audiencia 12 y 13 de Nov.2020”.
C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia representante legal) en la obligación que tiene en sus funciones. Todos sus actos están sujetos a la normativa que lo rige: los estatutos. Y era función otorgar poderes, buscar abogados, conciliar (…) sujeto a unas limitaciones que le establecen los estatutos que rige la sociedad.
Entonces si él me presenta a cualquier persona y me dice que está realizando tales labores para clínica, yo debo dar por hecho, si es un personal de la plena confianza de la clínica, (…) que tiene una relación formal dentro del marco legal que tiene la clínica.” 28. Y pertinente es acotar, que el artículo 56 de los estatutos sociales consagra en su literal c), como una de las funciones del Gerente, “Constituir los apoderados que juzgue necesarios para defender los intereses de la sociedad”.
Así pues, ese proceder de la Clínica Santa Ana S.A. de remitir información y facturas para cobro de cartera a la empresa demandada, y realizar pagos de honorarios, lo hacía en virtud de los poderes que se habían conferido por el Gerente, en cumplimiento de sus funciones estatutarias, al abogado mandatario, no a sociedad alguna, pero no porque tuviera conocimiento del contrato celebrado, sino porque era claro que cuando el Gerente constituía apoderado judicial para el inicio de acciones ejecutivas direccionadas al recaudo de cartera vencida, lo hacía en cumplimiento de una de sus obligaciones como representante legal, prevista en los estatutos.
Es más, un detalle que no puede omitirse, que pone en evidencia que el obrar de la clínica en ningún caso puede tomarse como ratificación tácita del contrato cuestionado y que, por el contrario, reafirma lo declarado por los Dres. William Ricardo Mogollón, Gabriel Hernando Flórez Echavarría y William Gustavo Andrade Maldonado, integrantes de la Junta Directiva, en el sentido de que los informes recibidos, la remisión de facturas de cobro y los pagos realizados al Dr. Juan Pablo Velandia obedecían a los poderes que a él había conferido el Gerente Hugo Vergel para el cobro de cartera, es precisamente que, tal cual emana de cada uno de esos documentos incorporados por la parte demandada como prueba de la pretendida ratificación tácita del contrato alegada, los mandatos se otorgaron a JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, como persona natural, y jamás como representante legal de ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., que es la CONTRATISTA en el negocio jurídico que se 28 Récord de grabación 00:27:32 - 00:30:00, ibidem.
C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia predica viciado. Así fluye de los documentos obrantes a folios 133, 147, 150, y 151 del archivo “001.Proceso112019” del cuaderno principal. Por ende, sin hesitación cabe asegurar que tales mandatos y los actos que de ellos se generaron, contrario a lo que alega el extremo demandado, no pueden interpretarse como una ejecución del objeto contratado por las partes el 24 de enero de 2017, pues corresponden a dos negocios jurídicos independientes, que involucran a partes contratistas diferentes: en el contrato cuya validez está en entredicho el CONTRATISTA es la empresa ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S., y en los mandatos aludidos en el párrafo anterior, el mandatario es JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, persona natural, no como representante legal de aquella sociedad.
Por consiguiente, no tienen la suficiente fuerza probatoria para acreditar que las gestiones realizadas con ocasión a esos poderes guardan relación con el acuerdo de voluntades que se debate en la presente contienda judicial. Y dado que el representante legal de la CONTRATANTE y los miembros de Junta Directiva que atestiguaron dentro del proceso negaron haber autorizado la celebración del contrato atacado, correspondía a la parte demandada la carga de probar a cabalidad la convalidación, no tácita como lo pregonó, sino expresa de dicho negocio jurídico, deber demostrativo que no cumplió. En ese orden, viable es afirmar que el vicio de que adolece el pluricitado contrato y que afecta su validez, no ha sido saneado por cuanto no existe ratificación por parte de la Junta Directiva de la Clínica Santa Ana S.A., emitida de manera expresa y recogida en acta correspondiente, conforme está dispuesto en el contrato social.
Por ello, el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa y así se declarará, disponiendo que ningún efecto produce entre las partes salvo que sea expresamente convalidado, pero sin que haya lugar a restituciones mutuas, como quiera que, no obstante a que aparecen realizados unos pagos de honorarios, igualmente está acreditada la gestión judicial adelantada por el Dr. JUAN PABLO VELANDIA AMAYA, en virtud de los poderes especiales que le fueron conferidos, que permitieron el recaudo, a favor de la Clínica Santa Ana S.A., de valores adeudados por las distintas aseguradoras que fueron demandadas.
Colofón de ese horizonte argumentativo, refulge palmario el yerro de la funcionaria de conocimiento al tener por ratificado tácitamente el contrato celebrado C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia por las partes el 24 de enero de 2017, razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia proferida el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas, declarar que el contrato celebrado entre la CLÍNICA SANTA ANA S.A. como Contratante y la empresa ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S. como Contratista, está viciado de nulidad relativa y, por lo mismo, ningún efecto jurídico produce mientras no sea convalidado de manera expresa por la Junta Directiva de la sociedad contratante, sin que haya lugar a disponer restituciones mutuas por lo ya discurrido, debiendo, además, condenar en costas a la parte demandada en ambas instancias, pero las agencias en derecho causadas en esta Sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas conjuntamente con las de primer nivel, en el juzgado de conocimiento. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Declarativo – Verbal de Nulidad de Contrato incoado por la CLÍNICA SANTA ANA S.A. en contra de ASESORÍA JURÍDICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO JUAN PABLO VELANDIA S.A.S. – J.P ASESORIAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO S.A.S.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR VICIADO DE NULIDAD RELATIVA el Contrato de Mandato suscrito, el día 24 de enero de 2017, entre la CLÍNICA SANTA ANA como C.I.T. 2021-0248-04 Nulidad de Contrato. Definitivo Apelación. Sentencia CONTRATANTE y JP ASESORIAS JURÍDICAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO como CONTRATISTA. Por lo tanto, ningún efecto jurídico produce entre las partes a menos que sea ratificado expresamente por la Junta Directiva de la contratante.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a restituciones mutuas, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandada. Las agencias en derecho en esta Sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia de manera conjunta con las que allí se impongan.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE29 Los Magistrados, (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 29 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.