Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73283311200120240003002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2025-12-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Ignacio Zarabanda Perdomo \ DEMANDADO: Suj. Blanca Nubia González Bohórquez

1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal de reconocimiento y pago de mejoras. Demandante: José Ignacio Zarabanda Perdomo.

Demandado: Blanca Nubia González Bohórquez. Radicación Nro. 73-283-31- 12-001-2024-00030-02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra lo decidido en la sentencia proferida en audiencia de oralidad por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) el 27 de noviembre de 2025. I.

ANTECEDENTES: 1.- José Ignacio Zarabanda solicitó se declare que es propietario de las mejoras consistentes en una plantación de 1.400 árboles de Aguacate Hass sembradas en la finca “Monteloro” de propiedad de la demandada, ubicada en la vereda “Oromazo” del municipio de Casabianca (Tolima) e identificada con folio de matrícula No. 359-6845 de la ORIP de Fresno (Tolima).

En consecuencia, le sea pagado por aquella un total de $616.120.000 por el valor al que ascienden o el monto que se adopte en el proceso, también la suma de $56.000.000 por concepto del pago de parte del precio que él asumió para la compra del inmueble en que se plantaron las mejoras, y finalmente, se conceda el derecho de retención del inmueble en que las mismas obran hasta tanto se pague la obligación. 2 En soporte de lo pretendido se narró que el 25 de agosto de 2019 celebró con Ariel Ospina Arango, contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble con folio 359-6845 por $131.000.000, suma que se acordó pagar así: $1.000.000 como arras a la firma del contrato, $30.000.000 el 25 de cada mes desde septiembre a noviembre de 2019, y finalmente, $40.000.000 el 25 de diciembre de 2019; habiendo asumido en tiempo y forma el monto de arras, así como $25.000.000 y $30.000.000 el 24 de septiembre y 10 de noviembre de 2019, respectivamente.

Refiere que conforme lo acordado con la demandada, ésta tramitó ante el Banco Agrario de Colombia un crédito por $80.000.000 para pagar el saldo de la obligación insoluta, y a razón de ello según lo exigió esa entidad, se constituyó la escritura pública de compraventa a nombre de la demandada e impuso hipoteca en favor del banco acreedor.

También dijo que la posesión del predio se inició a su cargo el 24 de septiembre de 2019, y a partir de entonces estableció el cultivo reclamado en el acápite petitorio, efectuando labores de mantenimiento (limpia, plateo, trazado, ahoyado, fertilización, resiembra y podas) que desde el 2020 tienen ocurrencia 4 veces al año. Finiquita el recuento aduciendo que según la edad del cultivo (4 años) y la proyección de producción (20 años, 20 toneladas por ha, 2 cosechas por año y próxima floración – entonces - para junio de 2024), el valor del mismo asciende a $616.120.000. 2.- La demanda radicada el 19 de marzo de 2024 correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), sede que en proveído del 21 de marzo de 2024 advirtió una serie de deficiencias de las que adolecía la misma y ordenó su subsanación. Con el escrito que las corrigió se desistió de la pretensión que reclamaba la restitución de $56.000.000 pagados como parte del precio del inmueble en que obran las mejoras; además, precisó que el acuerdo con la demandada consistió en que ésta lo apoyaba con la consecución del crédito y él asumía el pago de sus cuotas, por lo que una vez pagada la obligación la finca sería escriturada 3 al demandante, sin embargo, como incumplió su compromiso la convocada instauró proceso reivindicatorio conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca.

Suplidas tempestivamente las carencias enrostradas, la sede judicial admitió la demanda en proveído del 18 de abril de 2024. (archivo 008, cuaderno principal). 3.- Surtido el trámite de notificación a la convocada, ésta se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó no constarle los hechos relacionados con la relación contractual pactada entre el demandante y el señor Ospina Arango, tanto como de los pagos que con ocasión de aquella se hubiesen efectuado, ni tampoco algo relacionado con los cultivos; negó que la posesión le hubiese sido entregada al demandante; y refirió haber adquirió dos créditos y pactado la venta posterior del fundo al demandante, empero condicionado al pago de las deudas, que enfáticamente acotó insolutas.

Como medios defensivos planteó las excepciones que denominó así: “cosa juzgada” y “falta de pretensión y prueba de la buena fe”. (archivo 15, cuaderno principal). En la misma oportunidad planteó la excepción previa de cosa juzgada, la cual se rechazó de plano en proveído del 8 de agosto de 2024 (archivo 003, cuaderno 3, carpeta primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Evacuadas las etapas procesales, el 27 de noviembre de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró que el demandante plantó las mejoradas reclamadas y que la demandada debía reconocer el valor de la siembra tasada en $91.000.000, en consideración, se condenó a la pasiva a su pago y fue condenada en costas en favor del actor.

En síntesis, el juzgado consideró que el caso se enmarcaba en la segunda hipótesis del artículo 739 del Código Civil (consentimiento del dueño en la construcción de mejoras), pues la versión de la demandada y los testigos mostraba que se permitió 4 el ingreso del actor al predio para su usufructo. Añadió que la declaración del actor, la pericia, la intervención de la demandada en el proceso reivindicatorio y la ausencia de oposición concreta a los hechos de la demanda (C.G.P., art. 96), acreditaban la existencia del cultivo, el conocimiento del mismo de la demandada y su establecimiento hacia finales de 2019.

El a quo concluyó que, aunque la demandada afirmó no haber autorizado la siembra, sus contradicciones, el acuerdo previo para gestionar el crédito y testimonios coincidentes evidenciaban que permitió el uso del predio, de modo que el cultivo se realizó “a ciencia y paciencia” suya. En cuanto a la tasación de las mejoras, descartó la suma pretendida por el actor por involucrar ganancias futuras, por tanto, incluir una expectativa que bien no podría cumplirse, de contera, acogió el aparte del dictamen pericial que fijó el valor por árbol en $65.000, lo que multiplicado por el número de unidades arroja un total de $91.000.000.

Desestimó las excepciones, al considerar que el tema no fue decidido en el proceso reivindicatorio - pues el ahora demandante no intervino en él -, lo que supone no se constituyó la cosa juzgada, y que impedir el cobro de mejoras implicaría enriquecimiento sin causa de la demandada. El tema de la buena o mala fe - dijo - no era motivo de averiguación en la sede de mejoras, pues las mismas se plantaron por la autorización de ingreso que la demandada confirió. Sobre la legitimación por pasiva, precisó que, aunque las mejoras se plantaron cuando el inmueble era de propiedad del señor Ariel Ospina, éste no se benefició de ellas, pues vendió por el mismo precio pactado en la promesa (aunque levemente incrementado por un acuerdo sobre la mora en el pago), y el mayor valor lo recibió la actual propietaria, quien además ejerció acción reivindicatoria, convirtiéndose en la persona obligada a pagar las mejoras. 5 III.

LA IMPUGNACIÓN 1.- Ante la desazón con lo resuelto, ambos extremos apelaron la decisión con soporte en la siguiente argumentación: 1.1.- El promotor de la acción recurrió los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia, cuestionando que el valor adoptado para las mejoras desconoce lo dictaminado en la pericia arrimada con la demanda, cuantía allí descrita que no fue desvirtuada por la demandada y que refleja el valor del cultivo y el know how del señor Zarabanda por su “sapiencia” para el éxito del mismo al elegir el sector de siembra, el método a aplicar, la selección de plántulas, la época de siembra, los mantenimientos y la aplicación de abonos y fungicidas, circunstancias que redujeron el “riesgo antrópico” del cultivo, conducen a beneficiar por los próximos 20 años a la demandada y no fueron valorados en la sentencia confutada. 1.2.- La demandada expuso que eran tres los tópicos sobre los que versaba la inconformidad, así: - El tema de las mejoras ya había sido zanjado en la sede judicial de Casabianca en el curso del proceso reivindicatorio, comoquiera que entonces se negó su reconocimiento por la falta de contestación a la demanda allí adelantada, por ende, ahora existía cosa juzgada. - El Juez de la causa se encontraba impedido para conocer el juicio, habida cuenta de haber conocido previamente acción de tutela presentada por el ahora demandante sobre el trámite reivindicatorio en la que se reclamaba la nulidad por indebida notificación, pedimento que resultó prosperó por vía constitucional y en el que se dejó sin efectos lo actuado en sede ordinaria, la que no obstante revocarse por esta Corporación, denotaba su postura sobre esa actuación. - Se emitió la determinación sin conocer la suerte de la apelación entonces no resuelta por esta Sala sobre el pedido de prueba trasladada. 6 2.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada en proveído del 19 de diciembre de 2024, concediendo el término de cinco (5) días para que las partes sustentaran la alzada, lapso dentro del cual ambos extremos se pronunciaron de forma tempestiva en idénticos términos a los ya expresados.

IV. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, dado que demanda en forma, capacidad de las partes, capacidad procesal y competencia del juzgador se encuentran cabalmente acreditados y, además, no se vislumbra irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- En orden a lo que compete a la Sala, precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por los recurrentes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, como lo son los presupuestos de prosperidad de la acción emprendida en los términos de la contienda actual, así: existencia de las mejoras, anuencia de la demandada para plantarlas y la prueba del requerimiento del propietario para recobrar el fundo, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación, y por ende, amén de la competencia restrictiva, no pueden ser modificados.

Pues resulta imperativo decirlo, la competencia del ad quem no puede emprenderse para reabrir debates fenecidos, rehacer el juicio en su integridad o examinar aspectos no comprendidos en la disconformidad, ello es así porque la segunda instancia no constituye un escenario para replantear lo que no fue objeto de apelación ni para suplir la inactividad de las partes, entonces, limitada está la cognición de la Sala al examen de los puntos 7 específicos y concretos respecto de los cuales se manifestó discrepancia por los extremos recurrentes, de contera, a lo que puntualmente éstos introdujeron al debate.

Por esa orientación, cabe precisar que si bien ambos extremos procesales son recurrentes, lo cierto es que la disconformidad no cubre la totalidad de la sentencia de primer grado, pues en verdad, solo alientan disconformidad con la existencia de la cosa juzgada, el impedimento del juez de instancia para conocer la actuación, la falta de recaudo de algunas pruebas en sede inicial y el monto de la condena, que no con las circunstancias relativas a la existencia de las mejoras, la clase de las mismas conforme el canon 739 del Código Civil y los aspectos accesorios derivados de la prosperidad de los presupuestos de la pretensión, situaciones que ante el silencio de los contendientes llegaron en firme y dan para inferir ambos asienten estar de acuerdo, por eso, atendiendo las precisas limitaciones ya reseñadas, la Sala se ocupará solo de atender los reparos efectuados que debida y oportunamente fueron sustentados, posición que ha tenido oportunidad de decantar la alta Corporación en lo civil, véase: “Cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”.

(CSJ, SC 3148 de 2021). Camino a partir del cual, define la Corporación, la decisión, estará circunscrita a resolver la desazón con los aspectos formales enunciados (impedimento y apelación auto de pruebas), la cosa juzgada y el monto de la condena. 3.- Para apuntalar la temática sometida a estudio, recuérdese que quien construye en terreno ajeno, de ser el caso de verse desalojado del mismo, tiene derecho a que le sea reconocido el valor invertido en su construcción, tal cual lo dispensa el canon 739 del Código Civil, véase: 8 “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” Entonces, la norma contempla dos escenarios al dueño del terreno por los cuales decantarse, así, indemnizar a quien mejoró, u obligarle a adquirir el terreno sobre las que se construyó con los intereses legales por el tiempo en que lo detentó, lo que la jurisprudencia de la especialidad ha desarrollado así: “Con tal propósito el artículo 739 del Código Civil contempla dos supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así: “En el primero establece que “«[e]l dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.» “Tal regulación, cumple decirlo, se ocupa de aquellas situaciones en que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno sin conocimiento del titular del terreno y confiere al propietario del suelo un derecho de opción consistente en la posibilidad de acogerse a las reglas de la accesión, en cuyo caso pasará a ser dueño automáticamente de las mejoras, con cargo de pagar su valor al que las plantó allí a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, o de rechazar las reglas de la accesión y obligar entonces al que edificó o sembró a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses legales, por todo el tiempo que lo tuvo en su poder. 9 “Ya en el segundo, advierte que “«[s]i se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.» “En este caso, que es sustancialmente diverso al anterior, la ley entiende que el constructor obró a ciencia y paciencia del propietario del suelo, y por eso previene unas consecuencias diferentes a las que dimanan del inciso primero, toda vez que confiere al verus dominus del suelo mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su favor la situación jurídica que se forma después de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o sembrado en suelo de su propiedad, obligándolo a pagar el valor del edificio, plantación o cementera a quien lo levantó, sembró o plantó, si lo que pretende es recobrarlo, no pudiendo, en todo caso, desposeer al mejorista hasta tanto no medie la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes mejoras.

No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma (CSJ022 de 1998, rad. nº 4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01 y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).

Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto- la recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios. […] Sobre tal situación esta Corporación recientemente indicó lo siguiente [d]esde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo. 10 Acto seguido agregó [e]sa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas.

De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada.

Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. (CSJ SC-10896 de 2015, rad. nº 2005- 00011-01). […] La aludida intelección no admite reparo, porque si el constructor es quien goza a ciencia y paciencia de la cosa mejorada al no mediar requerimiento del propietario y de ella deriva provecho, no parece lógico, y tampoco admisible, que pueda obtener autónomamente el pago de las indemnizaciones derivadas de tal labor, siendo esa, en concreto, la razón por la que se le exige esperar a que medie una reclamación concreta del titular del dominio para que pueda salir, ahí sí, a exigir su derecho.

Estimar cosa diversa, v.gr., habilitar a dicho plantador para reclamar el pago de las mejoras cuando está a su entera disposición el feudo porque nadie se lo ha disputado sería tanto como patrocinar un abuso del derecho y lesionar los intereses del verus dominus que, al no tener el señorío en su poder, quedaría, por tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad”.

(CSJ SC 4755 de 2018). Esa extensa pero útil cita, a la luz de la actual contienda, permite irradiar básicamente los presupuestos que el mejorista debe probar en la misma, así: (i) la existencia de la mejora y la fecha de su constitución, (ii) la anuencia del verus dominus para su instalación, tal como se planteó en los albores del pleito y salió a relucir con posterioridad, y (iii) el requerimiento del propietario para recobrar el fundo, bien con acciones legales o de facto que permiten recuperar la detentación del bien, al paso de despojar al mejorista. 11 Aspectos que, tal como se anotó en la génesis de la decisión, al no venir discutidos en sede de apelación, ningún reparo adicional merece, pues el silencio de los contendientes lastra cualquier desarrollo que en la materia pudiese hacer la Corporación y en últimas, lo antes acotado sirve de mera ilustración para adentrarse en la desazón verdaderamente planteada. 4.- Para descender sobre el estudio de la disconformidad, lo primero será abordar la cosa juzgada, y al respecto, memórese que la misma ha sido comprendida en el siguiente tenor: “Se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […] confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces ”1.

Y es que, “la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.

Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia ”2. Así mismo, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado con claridad que ésta se resume en “la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las 1 Sentencia C-543 de 1992 2 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009. 12 partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no pueda volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria”3, de forma tal que no pueda “provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”4.

De ese modo y para que se configure la figura jurídica de la cosa juzgada frente a una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, debe versar el nuevo proceso “…sobre el mismo objeto…” (eadem res), fundarse “en la misma causa que el anterior [(eadem causa petendi)] y entre ambos procesos…” existir “identidad jurídica de partes…” (eadem conditio personarum)”, presupuestos que en conjunto configuran lo descrito en la primera sección del artículo 303 del Código General del Proceso.

En términos generales y para explicar esa similitud, la alta Corporación en lo Civil ha explicado cada aspecto así: “El objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal5 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia6, es el objeto de la pretensión […].7 Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandadas, de las acusaciones o de las querellas” Por eso, en palabras de la Corte, en el ámbito de estudio, lo que se busca es que en el nuevo proceso se controvierta respecto del equivalente del bien jurídico disputado en la contienda precedente, de esa forma, se despliegue el estudio comparativo 3 CSJ STC 18789 del 14 de noviembre de 2017. 4 CSJ.

SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. 5 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983.

Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 6 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 7 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002.

Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 13 entre ésta y aquella indagando sobre el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretadas y la protección que del Estado de solicita, así, recabando en el ruego genitor para responder el interrogante sobre qué se litiga.

Para la causa, se ha decantado con claridad, corresponde a la cuestión del por qué se litiga, supone entonces que el segundo pleito se funde sobre los mismos hechos que fundamentaron el inicial, por lo que se entiende como “el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, [siendo equivalente a] cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior” 8.

Finalmente, la identidad de las partes se concreta en la “equivalencia jurídica de los sujetos vinculados al pleito”, por ende, tiene que ver con la titularidad del derecho debatido, dicho de otra manera, “la relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio”9.

Con tal claridad y aplicadas las anteriores nociones al sub judice luego de verificar lo aquí adelantado con lo acontecido en el proceso anterior, a saber, el juicio reivindicatorio adelantado bajo la radicación 2023-00001-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca (Tolima), para la Sala, tal como en sede inicial se decantó, no concurre la triple identidad requerida para que se produzca la cosa juzgada, por ende, como la misma no se estructuró en el pleito, la desazón contenida en el embate habrá de negarse.

Es que luego de contrastar el objeto, la causa y la identidad de las partes, con facilidad lo único que logra extraerse es la presencia del último de los requisitos, de la que no obra duda, pues en 8 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 9 CSJ. SC. Sentencia del 19 de septiembre de 2009, refrendada el 16 de diciembre de 2010. 14 verdad las partes ahora enfrentadas, entonces lo hicieron en orillas opuestas, no obstante, no así ocurre respecto del objeto y causa.

Siendo que en el juicio otrora adelantado el objeto versó sobre la entrega de la posesión del inmueble 359-6845, y en éste, se pretende el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en el mismo, de ahí que aun cuando el bien físico es el mismo, el objeto jurídico no lo es, debido a que la identidad del objeto no es el bien material propiamente dicho, sino la prestación o la declaración que se reclama, y en verdad, en éste juicio no se discute algo sobre la entrega de la posesión del fundo, sino que se persigue es una compensación patrimonial derivada de la posesión. Pese a que en la reivindicación se persiguió no ser reconocidas las mejoras por ser un poseedor de mala fe, es ésta una cuestión accesoria como efecto de la reivindicación, dependiente de la calidad de la posición, no una pretensión autónoma sino subordinada, de defensa o de consecuencia natural del dominio, distinto a lo aquí ocurrido, donde la pretensión es autónoma, principal e independiente, a raíz de la cual se busca el pago o el reembolso de las mejoras, dicho de otra forma, el objeto del reivindicatorio no son las mejoras sino el dominio y la restitución, mientras que, ahora se enfatiza es en un aspecto meramente económico sobre el fundo restituido.

Por su parte, tampoco se haya constituida la causa, dado que el por qué se litiga en el reivindicatorio fue el hecho de la señora Blanca Nubia ser la propietaria, estar despojada o privada de la posesión y reclamar la restitución del predio, entretanto, el litigio actual versa sobre las mejoras plantadas, la naturaleza de su construcción conforme el cano 739 del Código Civil y la obligación legal de reembolso por la privación del disfrute de las mejoras, de forma que si bien se relacionan con el mismo predio, los hechos jurídicamente relevantes son diferentes y propenden por efecto autónomos.

Y a pesar que el juez del reivindicatorio arribó a constituir de manera desatinada que la ausencia del pronunciamiento del 15 demandado constituía un allanamiento a las pretensiones, en realidad lo que representaba en los términos de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso es de presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, salvo que la ley les atribuya otro efecto, consecuencia procesal que dista de aquella contenida en el artículo 98 ibid., de manera que no resultaba dable colegir que ese escueto pronunciamiento por una indebida asociación de los efectos procesales, derivaba en tener por juzgada la cuestión referida a las mejoras, sobre todo porque no se calificó de manera alguna al poseedor, sino que se negó el reconocimiento de las mejoras por no obrar claridad y precisión de su existencia, ello ante la ausencia de medios suasorios.

Máxime que hallar razón a la recurrente, sería tanto como pretermitir que aun el poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras necesarias que se hayan constituido sobre el predio, pues a éste le corresponde, sin distinción entre el de buena y mala fe, a que se le abonen las expensas o mejoras necesarias (CSJ SC1758 de 2025), lo que encuentra respaldo en medulares y fundamentales razones de equidad, interés en la conservación de los bienes materiales y la elemental proscripción del enriquecimiento sin causa, véase: “El reconocimiento de las mejoras hechas por el poseedor vencido en juicio, dentro de los términos de los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, no es sino la aplicación del principio de justicia de que nadie puede enriquecerse sin causa en perjuicio de terceros, por lo cual, en el caso de reivindicación de un inmueble, el reivindicante que triunfa y que, en consecuencia, se aprovecha de las expensas necesarias hechas por el poseedor vencido y que hace suyas por accesión las mejoras puestas por el último, está obligado por ministerio de la ley a satisfacer a éste su valor en los casos y en las condiciones previstos por la ley, hasta el punto de que ésta otorga al poseedor el derecho de retención del bien perseguido mientras no se le satisfaga el valor de tales expensas y mejoras existentes o no se le garantice satisfactoriamente su pago (Arts. 970 C. c., 10, Ley 95 de 1890).”.

(énfasis de la cita). (CSJ SC del 3 de diciembre de 1963, reiterado en SC 1758 de 2025). 16 De forma que ante el derecho que le asiste al mejorista, si su reconocimiento no se dio en la oportunidad de la reivindicación, aunando razones en la proscripción del enriquecimiento sin causa, resulta perfectamente dable que éste propenda por su asunción a cargo del propietario por vía de acción independiente, tal cual aquí ocurrió, pues indistinto de su calidad y de la clase de mejoras plantadas, las mismas deben ser objetivamente indemnizadas, lo que la alta Corporación decantó así: “[e]n tiempo más reciente la Sala, luego de reiterar su anterior criterio, mediante la reproducción del precedente fallo, explicó que “[s]i en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro (…)” (CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. n.° 4674).

Se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras.”.

(énfasis propio). (CSJ SC 10896 de 2015, reiterado en SC 4755 de 2018). Así las cosas, aun existiendo identidad subjetiva, no concurren ni el mismo objeto ni la misma causa petendi, razón por la cual la cosa juzgada no se estructura conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, y conforme lo visto, sí tenía derecho el actor para promover la acción autónoma, sin que haya lugar a discurrir algo sobre el tipo de mejora ni la condición del mejorista por nada haberse objetado en sede de apelación al respecto, por lo tanto, con esa explicación, el primer aspecto de la disconformidad no encuentra prosperidad. 5.- Siguiendo con la discrepancia de la demandada, aunque los dos puntos que se pasan a abordar no atacan propiamente la decisión, sino que aluden a cuestiones formales, una vez establecida la procedencia de la acción, se pasa a su desarrollo. 17 5.1.- En primer momento cuestiona la recurrente que el juez de primer grado debía declararse impedido para conocer del presente asunto por haber conocido con anterioridad una acción de tutela promovida por el hoy demandante, dirigida contra actuaciones surtidas en el juicio reivindicatorio, en la cual se solicitó la nulidad por indebida notificación y que, en su momento, fue acogida por vía constitucional, aunque luego dicha decisión fuera revocada por esta Corporación. Para acometer su resolución, recuérdese que el impedimento, ciertamente, “es una herramienta jurídica procesal de la cual el juez o magistrado puede echar mano para declararse separado del conocimiento de un determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra sobresaltada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión o amor propio… (G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol.

I, pág. 83)” (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Auto del 25 de febrero de 2010), sin embargo, conforme la regulación procesal, las causales de impedimento son taxativas (art. 141 CGP), no operan de forma automática ni por el solo hecho de ser invocadas, entretanto, la inhabilidad que generan se configura únicamente cuando concurre la hipótesis descrita por el legislador.

Pues, “[e}n principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.”.

(AC 3244 de 2022), y así, no pueden deducirse por analogía, tampoco soportarse sobre interpretaciones subjetivas o comportar un fundamento flexible por la sola apariencia o la percepción razonable de parcialidad. Al respecto, ha considerado la Corte Suprema de Justicia que: “[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones 18 subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.” (CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic).

Concretamente y con relación a la procedencia de un impedimento por los hechos que enmarca la recurrente, revisadas las causales taxativas que para el mismo se contemplan, no se halla fundamento para concebir que el juez inicial estaba impedido para conocer de la actual contienda, pues su conocimiento en sede constitucional no se constituyó en momento alguno sobre la causa ahora tramitada, y aunque sí lo fue en un juicio con igualdad de partes y respecto del fundo en que se plantaron las mejoras ahora reclamadas, deriva de una pretensión abiertamente disímil, entonces la reivindicación y ahora las mejoras, y en todo caso, ese superfluo conocimiento lo fue solo para valorar cuestiones procedimentales con relación a la notificación del demandada, que no con los extremos de la relación o del fundamento del petitorio, lo que en nada constituye o revela prejuzgamiento, circunstancia que amén de no enmarcarse en la causal 2ª (haber conocido o realizador cualquier actuación en instancia anterior) por ser la más próxima al pedido elevado en sede de apelación, no sirven de manera alguna para colegir que la imparcialidad del juzgador estaba comprometida o que existían razones para separarse del conocimiento.

En todo caso, si la recurrente consideraba que el juez debía separase del conocimiento, así debió hondearlo con el planteamiento de la recusación de rigor conforme lo reglan los artículos 142 y ss del C.G.P., sin embargo, pese a conocer desde un primer momento que el juez del conocimiento del proceso de mejoras, falló una acción constitucional sobre el proceso reivindicatorio por ella adelantado y consideraba que esa circunstancia bastaba para cuestionar su juicio e imparcialidad, debió hacerlo tempestivamente, sin embargo, actuó durante todo el plexo sin plantearlo siquiera tangencialmente, y por eso, si se tomara ese disenso como una recusación, no habría forma de resolver de manera favorable su pedimento, pues según el inciso segundo del canon ya citado “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez 19 haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”, razón por la cual, por donde sea que se le mire, no había como respaldar su clamor, y así, también se negará su ruego. 5.2.- A reglón seguido plantea que la determinación se emitió sin conocerte la suerte de la apelación entonces no resuelta por esta Sala sobre el pedido de prueba trasladada, lo que a su juicio, generaba un fallo sin el recaudo total de las pruebas.

Véase que la prueba de la que se duele la recurrente no fue tenida en cuenta es aquella trasladada que pretendía arribar las acciones de tutela 2024-00066-00 y 2024-00072-00, sin embargo, vale precisar, lo descrito no consistió en una omisión probatoria propiamente dicha, sino que la ausencia de su apreciación, devino de la negativa de su decreto conforme se resolvió por el juez de la causa en la audiencia del 24 de septiembre de 2024, en tanto, entonces se dijo que las mismas eran impertinentes para el juicio y nada aportaban para su conocimiento, decisión que recurrida en apelación, se concedió en el efecto devolutivo y se confirmó por esta Corporación en proveído del 31 de marzo de 2025.

Sin embargo, ajeno al hecho de la confirmación, basta con resaltar que de acuerdo el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso “la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia”, de forma que no estaba vedado al funcionario judicial resolver la instancia sin entonces haber recibido la determinación que al respecto se emitió en segunda instancia, pues amén que según ya aquí se coligió sobre esa permisión legal, en todo caso, como en esa determinación de confirmación se dijo: no “se cumplía con la carga argumentativa sobre su incidencia en la contienda actual, en tanto, no se aprecia cómo los fallos de las tutelas, que tuvieron un carácter estrictamente formal puedan guardar relación para con el presente litigio, siendo que allí solo se discutió la indebida notificación en el proceso reivindicatorio”. 20 Sin tener que acotar más al respecto, tampoco encuentra éxito el pedido así enfocado, y en definitiva, toda la argumentación que sustentó el recurso de apelación habrá de negarse, de contera, en lo que al tópico de la apelación respecta, la determinación inicial permanecerá incólume. 6.- Finalmente cuestiona el demandante que la tasación fijada en primera instancia para las mejoradas plantadas, desconoció el dictamen aportado con la demanda, el cual – a su juicio – no fue desvirtuado por la contraparte y reflejaba el verdadero valor del cultivo, no solo en atención a la materialidad de los árboles sino al know how para identificar las condiciones adecuadas para el mantenimiento del mismo.

Respecto del dictamen pericial, recuérdese que éste tiene como propósito la verificación de asuntos que por su técnica y especial naturaleza, el funcionario judicial no está en posibilidad de establecer y develar de forma apropiada e idónea debido a carecer de los conocimientos especializados que en determinada materia, ciencia o arte se exigen en una contienda, los que sin invadir el ámbito funcional del servidor judicial, no solo ilustran, sino que sobre todo soportan y fundamentan una decisión. Por manera que, conforme los conocimientos calificados, el perito se configura como un colaborador de la actividad jurisdiccional cuyas opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la reconstrucción de la verdad histórica en la particular situación sometida a debate, sin la cual, seguramente la diagnósis judicial se desvanecería sustancialmente por la falta de precisión, certeza y respaldo en la construcción de los conocimientos ajenos a la especialidad jurídica, lo que significa que se trata de una prueba particularmente compleja y de significativo valor.

En esa orientación, la alta Corporación ha colegido la necesidad de la prueba pericial ante la especificidad en las materias invocadas judicialmente, véase: 21 “Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores.

Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos […].

En ese escenario, el objetivo de la prueba técnica es llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber. […] Acorde con ello, el estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto. […].”.

(CSJ SC 364 DE 2023). Así, la experticia debe contar con los documentos que respalden su fundamentación, la imparcialidad e idoneidad, por supuesto, ser claro, preciso, exhaustivo y detallado con miras a estructurar su fuerza demostrativa, plasmando, además, la explicación de los métodos utilizados y la justificación que técnicamente soporta las conclusiones según la ciencia que busca explicar, todo ello a fin de asignar la fiabilidad que se espera otorgar al dictamen.

(STC 7722 de 2021). Y a la sazón, para cuestionar su valor, el estatuto procesal vigente ha contemplado la contradicción del dictamen según su forma de obtención o de aportación, dejando de lado la posibilidad de pedir su aclaración, complementación o presentar objeción por error grave, éstos permitidos actualmente solo para los procesos de filiación (parágrafo art. 228 CGP), fincando ahora un sistema de refutación ceñido a la oralidad propio de la codificación vigente.

Así, el canon 228 del Código General del Proceso, contempla la contradicción del dictamen aportado por una de las partes, permitiendo que contra quien se aduzca: (i) solicite la 22 comparecencia del perito a audiencia, (ii) aduzca un dictamen de contradicción, o (iii) emprenda ambas actuaciones. Por su parte, la valoración de la experticia debe encaminarse bajo las directrices del canon 232 procesal, entonces, apreciarse de acuerdo “con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”, por lo que, sin socavar la autonomía judicial para la apreciación de la prueba, en todo caso deben hacerse efectivos criterios racionales en lo que concierne a la fundamentación del dictamen y la constatación de la idoneidad del perito, pues se impone al juez determinar la firmeza del dictamen y se permite, incluso, que se aparte de sus conclusiones sino cumple a cabalidad con las exigencias que para el mismo se reglan.

Siendo claro que, aun con el silencio de las partes respecto del medio de convicción, es deber del sentenciador efectuar una valoración crítica de la pericia, debido a que aun siendo necesaria y fundamental para la decisión, en nada se escapa de la evaluación judicial, pues “la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan.

Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba”. (CSJ SC 3632 de 2021). Entonces ajeno al hecho de la objeción que se hubiese o no emprendido por cuenta de la contraparte, ello no socava la valoración de la experticia, en la medida que para nada está el juez compelido a obedecer forzosamente las conclusiones de la experta en el área, pues como bien se dijo, ésta ilustra al sentenciador en asuntos que escapan de la comprensión judicial, pero que por supuesto no atan imperativamente al juez para hacer suyas las apreciaciones vertidas, por eso, si luego de una valoración crítica y racional de la prueba, emergen elementos que permiten al sentenciador ilustrarse con la pericia pero no a hacerla plenamente suya, o irradiarse con algunos elementos de 23 base y no así con la totalidad de las conclusiones, ello es un espectro de aplicación que le está permitido, pues su finalidad no es más que la de servir de guía a la actividad judicial sin carácter vinculante, siendo el juez autónomo para para estimar su correspondencia con los hechos acreditados.

Y por ese sendero, pronto se advierte el fracaso del recurso, pues tal como lo observó el sentenciador y además lo ilustró cabalmente la experta en la audiencia a la que fue citada, la experticia introdujo componentes de proyección económica futura basados en supuestos de rendimientos, productividad y duración del cultivo, todos ajenos a la certeza y la probabilidad de existencia, perspectiva centrada en las utilidades esperadas a 20 años, lo que por supuesto desborda la naturaleza misma de la acción de mejoras, cuyo cometido no es indemnizar ganancias presuntas, ni utilidades futuras, ni expectativas de producción, sino reconocer exclusivamente el valor actual y verificable de las obras o plantaciones que permanecen incorporadas al inmueble y que costaron al poseedor en aplicación de los artículos 739 y 740 del Código Civil.

En esta clase de juicios, el resarcimiento se ciñe al valor intrínseco y tangible de la mejora, determinado por su costo real de implantación y el estado en que se encuentra al momento de la reclamación, mas no por la productividad esperada del bien mejorado. Por ello, resultó acorde al criterio legal que conforme la explicación brindada por la perito Martha Genoveva Rubiano en audiencia del 26 de noviembre de 2024 y lo atestó el resumen de inversión arribado en la misma calenda que le sirvió de ilustración a aquella (archivo 33, cuaderno principal), el valor de cada planta fuese de $65.000 por unidad, lo que a razón de 1.400 árboles de aguacate da $91.000.000.

Por eso, como no podían incorporarse variables económicas de tipo especulativo, las que realmente no podían establecerse indefectiblemente iban a ocurrir y que tendría lugar en la cantidad y valor estimado, ciertamente no podían tenerse en cuenta y en ese sentido, bien se definió por el sentenciador inicial. 24 A la sazón, no es de recibo reclamar el reconocimiento del know how, pues si bien ese intangible puede ser cuantificado en dinero, el conocimiento del sembrador no constituye la obra propiamente adherida, tampoco el costo unitario material que cada unidad arbórea detenta como mejora del predio, que es en definitiva lo que se estima, es decir, el mayor valor que la plantación genera para el predio, y definitivamente, el conocimiento que bien pudiese tener el demandante respecto de esa clase de cultivo para nada podía considerarse como un incremento patrimonial incorporado al predio, sino un factor personal que – aunque pudo incidir en la calidad del cultivo – no se traduce de manera insoslayable en una acreencia autónoma a su favor.

En verdad, la compensación recae sobre la mejora y no la pericia del mejorista. Además, nada de la pericia adosada estimó o valoró el costo del conocimiento que se invirtió para la producción del cultivo, tampoco la verdadera incidencia para estimar el precio fijado o virar hacia otro monto, esa situación si se pretendía debía establecerse y probarse debidamente, no solo rogarse ahora sin soporte alguno, por eso, por una u otra argumentación, bien por no influir en el costo de la mejora ni tenerse un solo medio de convicción que de luces sobre el tema, ese aspecto no podía ni puede valorarse de forma alguna.

En consecuencia, el cuestionamiento formulado por el promotor carece de sustento y no desvirtúa la metodología ni la conclusión adoptada en la sentencia impugnada, razón por la cual la Sala confirmará este aspecto del fallo. 7.- Comoquiera que el inciso segundo del artículo 283 del CGP establece que “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, resulta necesario indexar a la fecha de la emisión de esta determinación, las sumas a las que resultó condenada la demandada, considerando que como extremo final se tomará el último día del mes de noviembre de 2025, por ser el último indicador económico del que se tiene noticia para esos efectos, entretanto, el inicial 25 para el precio a pagar será el de la decisión de primer grado, por ser la fecha que se estableció el monto adeudado. 8.- En suma, por las consideraciones aquí esbozadas y no existiendo otras probanzas que permitan analizar algo desde otra perspectiva, la sentencia de primera instancia se confirmará en lo que fue objeto de apelación. No habrá condena en costas comoquiera que ninguno de los recursos tuvo prosperidad.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de primera instancia dictada en audiencia de oralidad del 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), conforme las consideraciones aquí vertidas. Segundo: Tener como valor actual de la condena impuesta en primera instancia a la fecha de la emisión de esta determinación, por virtud de lo dispuesto en el canon 283 del Código General del Proceso, la suma de $95.827.000,42.

Tercero: Sin costas, por lo expuesto en la considerativa. Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Historico Valor Indexado 27/11/2024 11/12/2025 144,22 151,87 1,0530 $ 91.000.000,00 $ 95.827.000,42 VA= Valor Indexado VH= Valor Histórico (Capital) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL *Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC.

F / IPC.I) VA= 91.000.000 * (151,87/144,22) VA= $95.827.000,42 INDEXACIÓN VALOR A PAGAR 26 Cuarto: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), tal como consta en acta 086 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (con salvamento de voto) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 986a606eb4654831f1ce81c6f56dab9a749cbb1232504e7cbd4218bc75909f05 Documento generado en 11/12/2025 04:49:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO VERBAL DE MEJORAS CON RADICACIÓN 2024-00030-02.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala de Decisión, debo señalar en esta ocasión que me aparto totalmente de la sentencia emitida en el asunto de la referencia por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación: No comparto la manera en que en la sentencia mayoritaria se fijó la competencia de la Sala de Decisión en el presente asunto pues considero de manera respetuosa que en el caso concreto la competencia del Tribunal es panorámica, es decir, sin limitaciones, y por lo tanto debe resolver la apelación sin limitarse a los reproches concretos de los recurrentes.

En ese sentido importa recordar que conforme lo enseña el inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, es decir que, la competencia panorámica del Tribunal se habilita siempre que concurran dos elementos: el primero, que ambas partes apelen la sentencia y el segundo, que vistas en conjunto ambas apelaciones estas abarquen la totalidad de la sentencia recurrida.

Desde luego, sin perjuicio no hay recurso y por lo tanto no puede exigirse que cada parte apele la totalidad de la sentencia pues esto conllevaría a señalar que a pesar de que uno de los extremos en contienda se beneficie parcialmente del fallo dictado por el juez de primer grado se vea compelido a censurar incluso los aspectos que le resultan favorables, desconociéndose así que la legitimación para impugnar cualquier decisión deviene del perjuicio causado a la parte con esa decisión; por ende, considero que aunque ambas partes apelen parcialmente la sentencia, si las dos apelaciones la abarcan en su totalidad, la competencia del juez de segundo grado será panorámica.

En otros términos, sería un despropósito exigir que ambos recurrentes apelen de la totalidad de la sentencia. Así, por ejemplo, si al interior de un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial el juez de primer grado en su sentencia resuelve de un lado, declarar la existencia de la unión marital de hecho en los extremos reclamados por el demandante, pero, de otro lado, acoge la excepción de mérito de prescripción extintiva de la sociedad patrimonial, es claro que la sentencia beneficia parcialmente a ambos extremos en contienda; por lo tanto, el demandante apelará sobre la prescripción de la acción de sociedad patrimonial y el demandado lo hará sobre el punto de la declaración de la unión marital de hecho.

Como puede verse, ambas apelaciones vistas en conjunto abarcan o atacan la totalidad de la sentencia y por lo tanto la competencia del Tribunal, en ese caso, es panorámica. 2 Igual ocurre, por ejemplo, al interior de un proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de un accidente de tránsito entre un automóvil y un peatón; el juez de la causa dicta sentencia de primer grado y en ella resuelve declarar la responsabilidad civil extracontractual del conductor del automóvil, condena al demandado a pagar al demandante los perjuicios materiales causados, pero niega la condena por concepto de perjuicios morales reclamada por la parte activa.

Ante ese panorama, recurren la decisión ambas partes. El demandante censura la negativa en el reconocimiento de los perjuicios morales y, por su parte, el demandado, reprocha la declaratoria de responsabilidad civil y la condena en perjuicios materiales; por tanto, viendo ambas apelaciones es evidente que se ataca por ambas partes la totalidad de la sentencia y por lo tanto la competencia del juez de apelaciones, en ese caso, es panorámica.

Sentado lo anterior, disiento de manera respetuosa con la Sala mayoritaria en torno a la competencia asumida por el Tribunal pues considero que, en el caso concreto, se cumplen cabalmente las condiciones que habilitan la competencia panorámica de esta Corporación y, por lo tanto, no pueden darse por indiscutidos los tres elementos medulares que devienen en la prosperidad de la pretensión esgrimida por la parte actora.

Así las cosas, no comparto que en la sentencia mayoritaria se diga que la competencia del Tribunal se limita a los reparos concretos de los apelantes, puesto que, en mi sentir, esa afirmación desconoce la regla elemental de la apelación contenida en el artículo 322 del Código General del Proceso, según la cual, quien apele por vía de alzada debe precisar o puntualizar los reparos concretos que hace a la decisión; de modo que, siempre en toda apelación existirán reparos concretos pero ello no significa, como lo entiende la Sala mayoritaria, que a pesar de que ambas partes apelen la sentencia de primer grado y expongan sus censuras, la competencia del Tribunal siempre estará limitada a los reparos concretos.

Aceptar esa conclusión de la Sala mayoritaria llevaría a concluir que, tal como ocurre en el presente asunto, aunque ambas partes apelen la totalidad de la sentencia jamás se habilitará la competencia panorámica del Tribunal, pues bajo el entendimiento de la Sala mayoritaria, siempre que existan reparos concretos deben atenderse de manera exclusiva los mismos; cuestión que, se insiste, contraría las reglas propias de la apelación y desconoce el inciso 2° del artículo 328 del estatuto procesal.

Precisamente, en el asunto que se examina, el Juez de conocimiento resolvió lo siguiente: 1) negar las excepciones de mérito formuladas por la demandada, 2) declarar que José Ignacio Zarabanda sembró 1400 palos de aguacate en la Finca Monteloro en predio de propiedad de la demandada, 3) declarar que por el modo de la accesión la propiedad de los 1400 palos de aguacate corresponde a la demandada debiendo reconocer el valor de la siempre que se tasa en $ 91.000.000 4) se condena a la demandada a pagar la suma de 91.000.000 a José Ignacio Zarabanda y 5) condenar en costas a la demandada. 3 Inconformes con esa decisión, ambas partes apelaron la sentencia. La parte actora como es obvio apeló en lo que le resulta desfavorable esto es en lo que atañe al monto reconocido por el A quo por concepto de plantación de los palos de aguacate que debe pagar al demandante la demandada; por su parte, el extremo pasivo reclamó en su apelación “que se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia” por lo que, es claro que los recursos de alzada formulados por ambas partes abarcan la totalidad de la sentencia de primera instancia y por esa razón el Tribunal debe asumir competencia panorámica.

En los anteriores, términos dejo rendido mi salvamento de voto a la sentencia aprobada por la mayoría. Cordialmente, DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado Fecha ut supra Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 253c7fd222b4f8ad703d5d3864ef378a6bdc07b2f2ec84fdc0c772d1eb5c31a1 Documento generado en 11/12/2025 04:57:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica