TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 20 de agosto –Aviso 034- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 035) Proceso: Ejecutivo.
Radicado: 11001 3103 037 2019 00574 01. Demandante: Centro Comercial Las Rampas P.H. Demandados: Joaquín Emilio Ferreira Herrera y otros. Asunto: Apelación de sentencia. Decisión: Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado Aurelio Linero Quintero contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Centro Comercial Las Rampas P.H., mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Aldana Manrique, Francisco Antonio Becerra González, Ana Inés Bolívar Camacho, Evangelina Calderón Cano, Daniel Casallas, Luz Mireya Casallas Grisales, Irene Casallas Roa, Dilia Celis de la Hoz, Leonor Cifuentes Rubiano, Rodolfo Esao de la Hoz Borrero, Martha Cecilia 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de noviembre de 2024.
Secuencia 10203. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 2 Escobar, Joaquín Emilio Ferreira Herrera, Jorge Finilla Matiz, Aura Gasca Peña, Nélida Esperanza Guerrero Velandia, Maritza Hernández García, Aurelio Linero Quintero, Mary López Moreno, Felicitas Marina Mejía de Ortiz, Jorge Arturo Ortega Peña, Carlos Alberto Ortiz Bautista, Álvaro Pérez Montaña, Aurora Riaño Dueñas, Julio Enrique Rojas, Pilar Katherine Ronderos Cifuentes, Arin Suarez Tapiero, Lila María Trujillo López, Luís Alfonso Valencia Osa, Carmen Alicia Velasco Niviayo, Myriam Rojas López, Alis Tamayo Gómez y Nieves Velasco Niviayo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas, conforme así se realizó: 1. $143.636.605 por concepto de las cuotas de administración vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de octubre de 2003 a julio de 2018, discriminadas en la certificación allegada. 2. $50.000 por concepto de capital correspondiente a la multa por inasistencia a la asamblea del mes de mayo de 2013. 3. $50.070 por concepto de cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018, con fecha de exigibilidad el 1° de julio de 2018. 4. $50.000 por concepto de cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018, con fecha de exigibilidad el 1º de agosto de 2018. 5.
El interés de mora a la tasa variable mes por mes según lo certificado por la superintendencia bancaria, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas señaladas en el numeral 1 y 2 (primer día del mes siguiente de causación) y hasta cuando el pago se verifique. 6. Por las cuotas de administración, debidamente certificadas, que se sigan causando en el curso del proceso y hasta la sentencia o el auto que ordene seguir adelante con la ejecución y que no sean sufragadas por la parte ejecutada.
Dichas cuotas deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del C.G.P. 7. Más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el capital de cada una de las cuotas del numeral anterior, desde el día siguiente que se hicieron exigibles y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Rad.
N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 3 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que los ejecutados son propietarios del local 220, ubicado en la Carrera 24 N.º 67-22 del Centro Comercial Las Rampas, según certificado de tradición y libertad con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 987950 de esta ciudad. 2.2.2.
Que adeudan las sumas citadas por concepto de cuotas de administración vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de octubre de 2003 a julio de 2018, multa por inasistencia a la asamblea del mes de mayo de 2013, cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018 con fecha de exigibilidad el 1º de agosto de 2018, junto con sus respectivos intereses de mora. 2.2.3.
Que, a pesar de los continuos requerimientos para el pago de los dineros adeudados estos no han sido cancelados. 2.2.4. Que las anteriores obligaciones, son claras, expresas y actualmente exigibles.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 10 de septiembre de 20192; correspondiendo su conocimiento al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C.; autoridad que por auto de 15 de octubre de 20193 la rechazó de plano por falta de competencia en tratándose de un proceso de mayor cuantía. 3.2. En virtud de lo anterior, por reparto del 1° de noviembre de 20194, le fue asignada al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad; 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 90. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 92. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 95.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 4 Despacho que el 5 de diciembre de 20195, libró el mandamiento de pago conforme a lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.3. El ejecutado Aurelio Linero Quintero, notificado en forma personal, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denomino “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO;
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN, y; EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE EN EL DEMANDANTE”.6 3.4. En relación con los demás ejecutados, previa petición de parte, se ordenó su emplazamiento a través de proveído adiado 7 de febrero de 20237 y, una vez, se dio el trámite respectivo, se designó curador ad litem para su representación; auxiliar que una vez aceptó el cargo, contestó la demanda y presentó como medios de defensa “Inexistencia De La Obligación Cuyo Recaudo Se Pretende;
Prescripción De La Acción Cambiaria Derivada Del Título Base Del Recaudo, y; La Comúnmente Denominada Como Genérica”.8
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Convocadas las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, éstas se llevaron a cabo los días 11 y 21 de octubre de 20249; fecha última en la que se profirió sentencia que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada prescripción propuesta por la parte ejecutada respecto las cuotas de administración de los meses de octubre de 2003 a febrero de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 97. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 07, 08 y 10. 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 04 y 10. 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 12,13 y 15. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 18, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 5 SEGUNDO. Denegar las restantes excepciones de mérito propuestas por los integrantes del extremo pasivo.
TERCERO: Seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, por las cuotas de administración de los meses de marzo de 2018 a julio de 2018 y las que se siguieron causando en el curso del proceso hasta la presente sentencia, así como la cuota extraordinaria fijada el mes de mayo de 2018 con fecha de exigibilidad el 1 de junio de 2018 y cuota extraordinaria fijada en el mes de mayo de 2018 con fecha de exigibilidad el 1 de agosto de 2018.
CUARTO. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que se encuentran cautelados, así como los que se llegaren a embargar y secuestrar.
QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 3º de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas de instancia a la parte ejecutada, únicamente en un 40%. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000. Por Secretaría liquídense”. La autoridad de primera instancia, para llegar a esa conclusión, en primer lugar, advirtió que el título ejecutivo aportado (certificación expedida por el administrador) cumple con las exigencias establecidas en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y las generales de que trata el art. 422 del Código General del Proceso, de donde se desprende la legitimación tanto por activa como por pasiva de las partes en contienda.
En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta, la declaró parcialmente probada, en relación con las cuotas causadas entre octubre de 2003 a febrero de 2018, toda vez que transcurrieron más de 5 años con respecto a su exigibilidad, consumándose dicho fenómeno sin operar alguna interrupción natural o incluso una renuncia, lo que cobijo tanto al ejecutado Aurelio Linero notificado de forma personal, como a los demás demandados representados por curador ad litem.
En consecuencia, ordenó continuar la ejecución respecto de las expensas ordinarias de marzo a julio de 2018, las cuotas extraordinarias Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 6 fijadas en el mes de mayo exigible el 1° de junio 2018 y la que se hizo exigible el 1° de agosto de ese año, más las que se causaron con posterioridad a la demanda conforme al mandamiento de pago y hasta la expedición de la sentencia. En lo tocante al cobro de lo no debido propuesta por el demandado Aurelio Linero, fundada en el hecho de que, a raíz del secuestro realizado en el año 2011 en la actuación anterior, debieron de dejarse de cobrar las cuotas de administración porque la custodia del bien la asumió el secuestre y con posterioridad lo ocupó y entró en posesión la copropiedad demandante.
Indicó el a quo que al margen de esas circunstancias que debieron ser plenamente dilucidadas, debatidas y resueltas en dicha ejecución por los medios que bien correspondían frente a las partes o auxiliar de la justicia designado en ese proceso, la regla general es que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 establece que radicas en cabeza del propietario la obligación de pagar las cuotas de administración; por ende, advirtió que pese a lo que se alegó por el extremo ejecutado, éstos no perdieron la propiedad ni la calidad de titulares inscritos del bien sobre el cual recae el cobro de esas cuotas.
Agregó que pese a la especie de pacto o compromiso para que el secuestre o incluso la copropiedad arriende los bienes, como en el caso del local 220, y de ahí tomar, descontar o abonar las expensas de administración que se han estado cobrando; dijo que no hay prueba que demuestre esa aseveración o alguna constancia que permita determinar o inferir que se dedujeron montos para abonar a las cuotas; tampoco que la administración realizada por el secuestre haya establecido o determinado dineros destinados al pago de dichas expensas, pues solamente existe la manifestación de la entrega a título de arrendamiento de un local y un documento contable que aparte de no tener firmas ni claro cuál es su origen, relaciona valor de cánones, sin que de aquél se desprende que alguna suma haya tenido como destino dineros por cuota de administración y que sea viable la ejecución, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo declarado.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 7 Por otro lado, indicó que, si bien es cierto, la parte actora no asistió justificada a la audiencia inicial, precisó que: “es necesario tener en cuenta que para que se aplique la presunción de confesión ficta frente a los hechos… de la contestación de la demanda o de las excepciones de mérito, pues esta confesión no puede ser implícita debe ser expresa, no puede inferirse de unos medios de prueba, tiene que… ser claro, expreso en ese sentido, de modo tal que para el caso concreto hubiera explicado… el excepcionante, cuáles fueron las cuotas que se habrían abonado, cuáles fueron los montos y de qué manera se hizo ese abono y con qué medios.
Esto no se desprende, es una mera afirmación… esta solamente la mera afirmación de que se hizo el abono… a unas cuotas, sin determinar más razones o detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar que hubieran podido precisar esa situación para el juzgado y determinar de ahí, pues la… necesidad de imponer, pues esa… valoración probatoria, derivada… de las consecuencias del artículo 372, numeral cuarto del Código General del Proceso”.
Finalmente, frente a la alegada temeridad o mala fe, arguyó que no cabe ningún pronunciamiento, porque considera que es una situación que responde a la conducta de las partes y existirán otros medios legales y procesales para examinar, esclarecer y si es del caso sancionarla; en consecuencia, concluyó que en el presente asunto no examinará más allá del título ejecutivo que reúne los requisitos formales.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el ejecutado Aurelio Linero Quintero, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación10, sustentando su inconformidad en relación con la excepción de cobro de lo no debido, porque el a quo afirmó que el demandado no perdió la calidad de propietario y por esa razón estaba obligado al pago de las cuotas de administración, sin tener en cuenta las pruebas sobre los dineros recibidos por la parte ejecutante con ocasión del arrendamiento del inmueble. 10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 27 y Cuaderno Tribunal, Archivo 006.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 8 Lo anterior, dado que el bien fue embargado y secuestrado el 5 de mayo de 2011 por orden del Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal dentro del proceso 2006-00991 iniciado por el Centro Comercial Las Rampas en su contra y demás ejecutados, apropiándose de manera violenta e ilegal del local 220, realizando actos de comercio sobre el mismo mediante su arrendamiento y despojando a los demandados de su posesión. Agregó que en varias ocasiones solicitó al ejecutante un estado de cuenta y de ingresos recibidos por el uso del local 220, sin recibir respuesta; por tanto, manifestó que “la calidad de propietario que le endilga el fallo del Juzgado 37 Civil del Circuito para el pago de cuotas de administración no… corresponde con la realidad”.
También que la sentencia no tiene en cuenta la excepción de temeridad y mala fe con el argumento que “dada la inasistencia del demandante a la audiencia de interrogatorio, no se presentó una confesión expresa sobre los cánones de arrendamiento recibidos y por tanto no se puede presumir la confesión”. Por otro lado, indicó que el juzgado de primera instancia negó la prueba de inspección judicial a los libros contables del ejecutante, afirmando que en el transcurso del interrogatorio podía acreditarse; sin embargo “La inasistencia del demandante… no permitió que el representante informara sobre los dineros recibidos por el Centro Comercial, correspondiente a los arrendamientos del local 220 y que debían ser aplicados a las cuotas de administración, no obstante con documentos entregados con la contestación de la demanda y que corresponden a documentos aportados por el mismo demandante en las asambleas generales de copropietarios, se demuestran los ingresos recibidos por este concepto”.
Añadió que el juzgado debió dar aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso y presumir por ciertos los hechos y pruebas presentadas en la contestación de la demanda, puesto que “La Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 9 inasistencia del demandante a la audiencia inicial y que la norma determina es un indicio grave en su contra, no se vio reflejada en la sentencia”.
Arguyó que “el fallador está trasladando a los demandados obligaciones que le son imposible materialmente su realización, ya que no tienen la disposición y el goce del inmueble objeto de las cuotas de administración, así como tampoco tienen disposición sobre las sumas recibidas con ocasión de la explotación de dicho inmueble por la demandante”.
Ultimó diciendo que “La temeridad y la mala fe del demandante también se ve demostrada por el hecho que no obstante pretender el cobro de cuotas de administración del local 220, el demandante está adelantando un proceso de pertenencia sobre dicho inmueble y contra los mismos demandados que cursa en el juzgado 32 Civil Circuito con el radicado 2019-0169”.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida; que “el inmueble sea retornado a sus propietarios para su uso, goce y disposición, se apliquen los pagos recibidos por arrendamiento del local 220 a las cuotas de administración del inmueble, y se le recompense al demandado por los módulos que existían en el local 220 al momento del secuestro…” y se revoque la condena en costas por considerarlas excesivas.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por el ejecutado Aurelio Linero Quintero, la Sala encuentra limitada su Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 10 competencia a dichos reparos señalados por aquél en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.
Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el recurrente tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario debe confirmarse por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual Impone memorar que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso es dable demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley.
Como en el presente asunto se reclama el pago de cuotas de administración, debemos recordar lo establecido en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, que señala: “En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del 11 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 11 certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior”. 6.4. Caso concreto En este asunto, el título base de recaudo ejecutivo es la certificación de deuda expedida por la representante legal de la copropiedad Centro Comercial Las Rampas P.H., en la que se detallan cada una de las expensas de administración adeudadas desde octubre de 2003 hasta julio de 2018, por los demandados Juan Carlos Aldana Manrique, Francisco Antonio Becerra González, Ana Inés Bolívar Camacho, Evangelina Calderón Cano, Daniel Casallas, Luz Mireya Casallas Grisales, Irene Casallas Roa, Dilia Celis de la Hoz, Leonor Cifuentes Rubiano, Rodolfo Esao de la Hoz Borrero, Martha Cecilia Escobar, Joaquín Emilio Ferreira Herrera, Jorge Finilla Matiz, Aura Gasca Peña, Nélida Esperanza Guerrero Velandia, Maritza Hernández García, Aurelio Linero Quintero, Mary López Moreno, Felicitas Marina Mejía de Ortiz, Jorge Arturo Ortega Peña, Carlos Alberto Ortiz Bautista, Álvaro Pérez Montaña, Aurora Riaño Dueñas, Julio Enrique Rojas, Pilar Katherine Ronderos Cifuentes, Arin Suarez Tapiero, Lila María Trujillo López, Luís Alfonso Valencia Osa, Carmen Alicia Velasco Niviayo, Myriam Rojas López, Alis Tamayo Gómez y Nieves Velasco Niviayo, en calidad de propietarios del local 220, identificado con el folio de matrícula N.º 50C-987950.12 Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, dado que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los demandados, sin que requiera para su ejecución el cumplimiento de algún requisito o procedimiento adicional, conforme lo establece el canon 48 de la Ley 675 de 2001. 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 21-40.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 12 Bajo ese contexto, de entrada, dígase que no hay ninguna controversia en torno al reconocimiento parcial de la prescripción en relación con las expensas causadas entre octubre de 2003 y febrero de 2018, junto con sus intereses moratorios, al no haberse acreditado la interrupción civil o natural de dicho fenómeno. La inconformidad del ejecutado Aurelio Linero Quintero –palabras más palabras menos- está relacionada con la no prosperidad de las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y temeridad o mala fe del demandante.
En relación con la primera, según sus reparos, alega que no corresponde a la realidad la calidad de propietario que le endilgó el juzgador de primer grado para el pago de cuotas de administración, pues hay prueba sobre los dineros recibidos por la parte ejecutante con ocasión del arrendamiento del inmueble. Lo anterior, dado que el bien fue embargado y secuestrado el 5 de mayo de 2011 por orden del Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal dentro del proceso 2006-00991 iniciado por el Centro Comercial Las Rampas en su contra y demás ejecutados, apropiándose de manera violenta e ilegal del local 220, realizando actos de comercio sobre el mismo mediante su arrendamiento y despojando a los demandados de su posesión. Y que la inasistencia de la parte demandante al interrogatorio no permitió que informara sobre los dineros recibidos, correspondiente a los arrendamientos del local 220 y que debían ser aplicados a las cuotas de administración. Siendo así, del análisis efectuado a los medios de prueba incorporados, se extrae que la relación del citado con el bien objeto del proceso, se deriva de la negociación celebrada con Helena Urdaneta Rodríguez y demás transferencia de derechos de cuota, según el certificado de tradición aportado del inmueble 50C-987950; quien en la Rad.
N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 13 actualidad figura como uno de los propietarios13; por ende, como comprador del predio asumió el pago de las cuotas de administración. Para el efecto, basta traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que reza: “Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
(…) Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado”. (Resaltado del Tribunal) En este orden, es apropiado informar que el proceso iniciado con anterioridad por la copropiedad referida en contra del ejecutado Linero Quintero y demás demandados (Rad. 30-2006-00991), en ese asunto el Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad (Juzgado de origen 30 Civil Municipal), el 2 de noviembre de 2017, conforme al auto aportado por el mismo demandado citado con la contestación14, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento y/o cancelación de los embargos y secuestros, y en caso de existir dineros consignados, entregar los mismos al demandado que se le hubieren retenido.
Así las cosas, con independencia de dicho litigio, lo cierto es que no obra prueba alguna que sustente lo afirmado por el censor, para descontar o abonar dineros por concepto de expensas pagadas, sólo el dicho del ejecutado –alegando un pacto o compromiso del secuestre o la copropiedad en su proceder de arriendo del local 220 con miras al pago de las cuotas- y, es que como lo hizo saber el a quo, no hay constancia documental que permita establecer o inferir que se hayan deducido montos con destino al pago de dichas cuotas y menos que la 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 9-20. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 08, Pdf. 3.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 14 administración ejercida por el secuestre contemplara o destinara recursos para el pago de las mencionadas expensas; puesto que exclusivamente consta la manifestación relativa a la entrega en arrendamiento de un local y un documento contable –por decirlo así- que carece de firmas y no deja claro su origen; además, pese a que relaciona valores correspondientes a cánones de arrendamiento, no hay certeza de que dichas sumas fueron destinadas al pago de cuotas de administración, ni que tal circunstancia sea susceptible de ejecución. Y es que, dicho sea de paso, la medida de embargo y secuestro no exime a los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto del pago de las expensas necesarias causadas por la administración y menos afecta la propiedad del inmueble; máxime que su fin está ligado exclusivamente para asegurar el pago de una deuda que, en dicho litigio, fueron las cuotas de administración impagadas.
En cuanto al reparo de la inasistencia a la audiencia de interrogatorio por la entidad ejecutante, por lo que el juzgador debió dar aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso, basando el recurrente dicha inconformidad en la temeridad y la mala fe del demandante. Conviene advertir que no puede olvidarse, acerca del mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, que, por un lado, está sujeta en lo pertinente, a los requerimientos generales de toda confesión que al respecto dispone el canon 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 Cit., «admite prueba en contrario», último sobre lo cual, se tiene por averiguado, tal y como se desprende del artículo 205 Ib., que aquélla, y en general todo medio de prueba de este tipo, conlleva una presunción de tipo legal.
Pero más allá de eso, importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 15 la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario. Y es que como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia15, la prueba procesal no está formada por un solo elemento, sino que, de manera generalizada, se suelen esgrimir diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea, para tener por demostrado un mismo hecho, motivo por el cual, se impone la obligación para el director del proceso, de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de todos las probanzas legalmente recaudadas en el pleito, pues, «[d]e no ser así, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal»16.
Puestas de ese modo las cosas, bien rápido se advierte que los mecanismos de réplica no encuentran eco en esta instancia, pues refulge patente, que no puede accederse a los reparos formulados por el apelante, pues, valoradas en conjunto las pruebas, pese a afirmar que no se aplicaron los pagos recibidos por arrendamiento del local 220 a las cuotas de administración con ocasión del secuestro del inmueble en el proceso iniciado con anterioridad al que aquí se estudia, se reitera, no se aportaron medios de prueba que permitan sustentar su afirmación, a más que no precisó cuáles fueron las cuotas que habría abonado y la forma en que se efectuaron dichos abonos; es más, con el documento aportado con la contestación “documento contable” atrás citado, no se probó que el secuestre o en su defecto la copropiedad se haya comprometido con los aquí ejecutados al pago de las expensas que se ejecutan con ocasión de los arriendos del inmueble en virtud del secuestro del mismo, puesto que únicamente esta la manifestación del ejecutado Aurelio Linero Quintero. 15 CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 16 Ejúsdem. Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 16 Súmese a lo anterior, que esta no es la oportunidad procesal para controvertir una decisión adoptada por el Juez a quo en el trámite del proceso, en relación con la negativa de la práctica de la inspección judicial a los libros contables de la parte ejecutante; máxime que se hizo uso de la sanción de que trata el artículo 372, numeral 4°, inciso 5° por la inasistencia del Centro Comercial Las Rampas P.H., a la audiencia inicial17.
Ahora, en cuanto al proceso de pertenencia que el extremo ejecutante está adelantando sobre el inmueble aquí involucrado en contra de los mismos demandados y que cursa en el Juzgado 32 Civil Circuito con el radicado 2019-00169, tildando dicho actuar como temerario y de mala fe, dígase que este no es el escenario propicio para tal debate.
Por otra parte, con relación al reparo del impugnante, sobre la excesiva condena en costas fijadas por el juez de conocimiento, debe decirse que ese aspecto debe ser controvertido en la forma que establece el artículo 366 del Código General del Proceso. Así las cosas, dado que las censuras planteadas por el recurrente resultan infundadas, se confirmará el fallo impugnado.
Como la presente decisión resulta adversa a los intereses de la parte ejecutada se le condenará en costas en esta instancia y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 27.
Rad. N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 17 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 037 2019 00574 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 037 2019 00574 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 037 2019 00574 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Rad.
N.º 11001 3103 037 2019 00574 01 18 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40ebeafbb808892239db512362606c841997c6995da55fb0ecee561334dc 5548 Documento generado en 05/09/2025 12:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica