Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620200035801

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE CONVEL SAS DEMANDADA COOMEVA LIQUIDADA REPRESENTADA A TRAVÉS DE RACIL ASESORIAS SAS

TEMA: LEGITIMACIÓN POR PASIVA– La parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el tracto procesal, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre las incapacidades que ya fueron pagadas a la parte activa. / HECHOS: Convel S.A.S. demandó a Coomeva EPS S.A. (hoy liquidada) por el reembolso de incapacidades y licencias de maternidad/paternidad entre 2017 y 2020, por valor de $29.041.111, más intereses moratorios y costas.

Coomeva EPS respondió que había efectuado pagos parciales y alegó excepciones: pago, cobro de lo no debido, prescripción y genérica. En 2022 se ordenó la liquidación de Coomeva EPS; en 2024 se declaró su extinción legal. Sin embargo, solicita el pago de incapacidades adeudadas, intereses moratorios conforme al art. 4 de la Ley 1281 de 2002, y costas procesales.

El juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago respecto de incapacidades y condenó a Coomeva EPS (por medio de RACIL S.A.S.) a pagar $4.543.246 por intereses moratorios. TESIS: (…)importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en los que se establece que podrán ser parte en una actuación judicial las personas naturales o jurídicas, y en el caso de estas últimas, aun al encontrarse en estado de liquidación, prevén que deberán ser representadas por su liquidador.(…) Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, para ilustrar, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 20159, en la que pregona: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.

Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio.

Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.(…) En consonancia con lo anterior, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 06 de noviembre de 202010, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, el sustento del recurso de alzada en torno de la falta de capacidad para ser parte de la accionada no tiene asidero.(…) el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad, no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogaron los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la pasiva, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que, “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”(…) de lo anterior se infiere que no es acertada la aserción del recurrente referida a que la extinción de la personería jurídica de la entidad conlleve a la terminación del proceso por falta de capacidad para ser parte, pues obsérvese que en el proceso liquidatorio y hasta antes de extinguirse la personería jurídica se suscribió un contrato de mandado con el ente societario RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”, con posterioridad a su extinción.(…) Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en un caso que abordó relacionado con una EPS, en el que se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así: “(…) a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.(…)”(…) Así las cosas, mutatis mutandis, similar situación se presenta con COOMEVA EPS LIQUIDADA, dado que, en cumplimiento de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, se suscribió un contrato de mandato con RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”.

En consecuencia, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la alzada(…)debe precisar la Sala que en el caso sub examine se declaró probada la excepción de pago, precisamente porque en el transcurso del proceso se obtuvo el pago de lo debido por parte de COOMEVA EPS Liquidada, más no porque efectivamente haya cumplido con su obligación en los términos legales antes expuestos en la vía administrativa, razón por la cual, la condena impuesta por intereses moratorios se aviene a derecho, y por ende, se confirmará la decisión de primer grado.

Conforme a lo dicho, y resueltos como quedaron los puntos objeto de apelación, lo procedente para esta Sala es impartir confirmación a la sentencia de primer grado por estar conforme al ordenamiento jurídico y actuaciones administrativas adelantadas y avaladas por la Superintendencia Nacional de Salud.(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 12 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620200035801 Demandante Convel SAS Demandada Coomeva Liquidada representada a través de Racil Asesorias SAS Providencia Sentencia Tema Pago de incapacidades e intereses moratorios Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante CONVEL S.A.S pretende que se condene a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar la suma de $29.041.111, correspondiente al reembolso de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los intereses moratorios, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones señaló que Coomeva EPS adeuda a Convel SAS el valor de $29.114.448, por concepto de Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 incapacidades que datan de los años 2017 hasta el 2020; que en enero y agosto de 2020 a través de derecho de petición solicitaron a Coomeva EPS el pago de las incapacidades por valor de $29.086.844; que el 19 de agosto de 2020, recibieron respuesta de Coomeva en la que se indicó que el día 30 de septiembre de 2020 realizarían el pago de $22.157.039, más otra incapacidad por valor de $27.604; que hasta la fecha de presentación de la demanda Coomeva no ha realizado el pago de lo adeudado, tan solo reconociendo el valor de $73.337 por una incapacidad1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de marzo de 20212, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Coomeva EPS S.A. entonces en proceso de liquidación, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 19 de septiembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones incoadas con sustento en que realizó el pago por concepto de incapacidades que son objeto de las pretensiones.

Como excepciones de mérito rotuló las de pago de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica e innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de pago respecto de las incapacidades objeto de la demanda; condenó a Coomeva EPS Liquidada por medio de su 1 Fol. 1 a 11 archivo No 01Demandap2912. 2 Fol. 1 a 5 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No20ConstanciaNotificacionDemanda. 4 Fol. 1 a 7 archivo No 16ContestataciónDemandaCoomevap403p409. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 43ActaAudienciaArt80 CPTySS y audiencia virtual archivo No 42.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 mandataria RACIL SAS, a reconocer y pagar a CONVEL SAS, la suma de $4.543.246 por concepto de intereses moratorios del artículo 4 de la ley 1281 de 2002, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. Finalmente, gravó en costas procesales a Coomeva EPS Liquidada, la que actuó por medio de su mandataria con representación RACIL S.A.S y en favor de la parte demandante. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por RACIL S.A.S como mandataria de Coomeva EPS liquidada, con el argumento de que debe tenerse en cuenta la situación actual de la entidad, ya que mediante resolución 1896 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva EPS, cuyo régimen jurídico de liquidación es el dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y, en virtud de ello, se profirió la resolución l002 de 2024, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de Coomeva EPS; además, que tal liquidación se inscribió en la Cámara de Comercio, con lo cual, la personería jurídica de Coomeva se encuentra cancelada; que por expreso mandato de la ley una persona jurídica inexistente no puede ser parte procesal y por tal motivo tampoco sujeto de derechos y obligaciones, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en el 53 del CGP; que Coomeva ya no existe en el mundo jurídico o tráfico jurídico desde el 24 de enero de 2024, lo que inexorablemente una vez liquidada como EPS desaparece de la vía jurídica y pierde capacidad para ser parte; que existe imposibilidad para ser parte del proceso.

De igual forma, anotó que tras la extinción de Coomeva EPS, no tiene representante legal, no tiene un liquidador ni tampoco tiene un sucesor procesal, por lo que, debe operar la desvinculación o Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 incluso la terminación del proceso; que Coomeva EPS Liquidada carece de legitimación en la causa por pasiva para ser condenada, pues carece de persona jurídica, carece de capacidad de goce y ejercicio, y a partir de la fecha del finiquito de la existencia legal de Coomeva, ningún tercero podía iniciar, promover o continuar actuación administrativa judicial en su contra; que respecto de la mandataria Racil SAS, cumple un papel limitado de administrador de recursos, bienes y derechos que se entregan o transfieren al momento del cierre del proceso liquidatorio de Coomeva EPS en liquidación, sin que se haya comprometido a fungir como sucesor procesal de la extinta EPS, pues por su naturaleza jurídica no se cumplen los requisitos para que haya lugar a tal sucesión, y por ello, también debe ordenarse su desvinculación o terminación del proceso; que en el artículo cuarto del contrato de mandato se establece expresamente que no será sucesor procesal ni subrogatorio de la persona jurídica de Coomeva EPS en liquidación y no tendrá legitimación en la causa por pasiva a título personal para actuar en procesos judiciales o administrativos que sean de interés de Coomeva EPS en liquidación, en la medida en que, todas sus atribuciones se limitan a las previstas en el contrato de mandato; que en el contrato no sólo se deja clara la función de mandatario, aclarando que en ningún momento ostenta la categoría de sucesor procesal de la EPS Coomeva, sino que la cláusula décima sexta especifica de manera puntual la prohibición de actuar como subrogatorio o sucesor de la persona jurídica, por ende, no asume ningún tipo de pasivos ni obligaciones de carácter judicial; que en la cláusula décimo sexta dice, “prohibición de sucesión procesal y asuntos de pasivos, el mandatario no será sucesor ni subrogatorio de la persona jurídica de Coomeva EPS en Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 liquidación y no tendrá legitimación en la causa por pasiva a título personal para actuar en procesos judiciales administrativos que les sean de interés a Coomeva ESP, todas sus atribuciones se limitan a las previstas en el presente contrato, a la par de que el mandatario no podrá asumir como propios los pasivos u obligaciones de Coomeva EPS en liquidación, por lo cual su patrimonio propio o personal no entra a responder por las obligaciones de tal entidad”.

En definitiva, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva desvinculándose a la entidad recurrente de cualquier acción judicial en la que se derive alguna condena en contra de Coomeva EPS liquidada. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 29 de octubre de 20256, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada presenta alegatos reforzando los argumentos del recurso de apelación, con el fin de que se declare la terminación del proceso.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecurso. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al no dar por terminado el proceso por falta de capacidad para ser parte de la sociedad COOMEVA EPS liquidada? En caso negativo, ii) ¿Si RACIL S.A.S. como mandataria de la EPS COOMEVA liquidada debe responder por la condena impuesta por intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, la parte pasiva de la relación laboral tiene capacidad para ser parte del proceso, aun a pesar de su liquidación en el tracto procesal, debiendo asumir la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre las incapacidades que ya fueron pagadas a la parte activa, como pasa a exponerse. 2.4 Capacidad para ser parte- persona jurídica liquidada.

Pues bien, para resolver el asunto, importa resaltar las previsiones de los artículos 53 y 54 del CGP, en los que se establece que podrán ser parte en una actuación judicial las personas naturales o jurídicas, y en el caso de estas últimas, aun al encontrarse en estado de liquidación, prevén que deberán ser representadas por su liquidador.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 Bajo ese panorama, en lo que respecta a la capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, la Corte Suprema de Justicia8 tiene dicho: “la «capacidad para ser parte» y la «capacidad para comparecer al proceso», se ha señalado que la «primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal.

La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”. Sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica liquidada, para ilustrar, resulta oportuno traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 20159, en la que pregona: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.

Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni puede exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Igual conclusión se aplica al representante legal que tenía la sociedad liquidada y que a falta de liquidador debe actuar como tal, con fundamento en el artículo 227 del Código de Comercio.

Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 53 del Código General 8 CSJ SL676-2021 9 Consejo de Estado, sentencia No 05001-23-33-000-2021-00040-01 (20083) Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 del Proceso prevé que pueden ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas. No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico.

Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica no podía demandar ni ser demandada. Asimismo, la representante legal que debía actuar como liquidadora mientras la sociedad existió, no estaba legitimada para representarla, toda vez que por la extinción de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como tal”. En consonancia con lo anterior, resalta la Sala que en el presente asunto la demanda se presentó el 06 de noviembre de 202010, fecha para la cual la entidad COOMEVA EPS se encontraba operando normalmente, pues sólo fue hasta el 25 de enero de 2022 que se ordenó su liquidación, como consecuencia de la toma de posesión, conforme se desprende de la resolución No 2022320000000189-6 de 2022, incluso, la integración al contradictorio11 fue con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, razón por la cual, el sustento del recurso de alzada en torno de la falta de capacidad para ser parte de la accionada no tiene asidero.

Ahora, aduce el recurrente como hecho sobreviniente que la entidad COOMEVA EPS se liquidó definitivamente el 25 de enero de 2024, por lo que, no puede ser sujeto de derecho y obligaciones, amén de que al extinguirse la personería jurídica, no puede ser objeto de condena. Con fines de resolver 10 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto 11 Fol. 1 a 2 archivo No10ConstanciaNotificaciónDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 adecuadamente el asunto litigioso, lo primero que viene a propósito colegir la Sala es que, obra la resolución No L002 del 21 de enero de 202412, con la que se determinó “DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 805.000.427-1”.

En la misma dirección, en el parágrafo del artículo 1° se dispuso:

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.

A partir de allí, el apoderado judicial recurrente sostiene que al extinguirse la personería jurídica de dicha entidad, no puede continuarse con el presente proceso, menos imponer condena alguna contra la entidad liquidada, pues según su entender no se subrogaron los pasivos a otra entidad, ni existe sucesor procesal; sin embargo, contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la pasiva, nótese que el referido acto administrativo, establece al final que, “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente”, lo cual nos remite al considerando de tal resolución en el que se establece que: 12 Fol. 25 a 35 archivo No 23PoderRacil Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 Que la Junta de Acreedores, en sesión extraordinaria No. 01, celebrada el 19 de octubre de 2023, aprobó de manera unánime la rendición de cuentas final con corte 31 de agosto de 2023 y la suscripción de Contrato de Mandato con la sociedad RACIL ASESORIAS S.A.S. Que se solicitó en los términos del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, a la Superintendencia Nacional de Salud el día 30 de octubre de 2023, mediante oficio radicado 20239300403841122, la autorización de suscripción del contrato de mandato correspondiente a la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes.

Que mediante comunicación 20241300000132081 del 24 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó al liquidador para llevar a cabo la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas de Coomeva S.A. EPS en liquidación, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

En consecuencia, se suscribió contrato de mandato con Representación No. LIQ00324 de fecha 24 de enero de 2024 entre COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y RACIL ASESORIAS S.A.S. Que el 23 de enero de 2024, se llevó a cabo sesión extraordinaria de Junta de Acreedores No.02 para la presentación del Informe final de cierre con corte 31 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 diciembre 2023, y se informó a los acreedores que una vez se cuente con el informe final de rendición de cuentas y los estados financieros dictaminados a 25 de enero de 2024, se procederá conforme lo establece la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud Título 9 Capítulo 3 numeral 1.4.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los literales h), i), j) del artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el 25 de enero de 2024 se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos: I) Directorio de Acreedores actualizado al 25 de enero de 2024. II) Escritura Pública No. 095 del 23 de enero de 2024 de la Notaría 65 del Círculo Notarial de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó la rendición de cuentas y los estados financieros debidamente dictaminados.

III) Contrato de Mandato suscrito con RACIL ASESORIAS S.A.S. Así pues, de lo anterior se infiere que no es acertada la aserción del recurrente referida a que la extinción de la personería jurídica de la entidad conlleve a la terminación del proceso por falta de capacidad para ser parte, pues obsérvese que en el proceso liquidatorio y hasta antes de extinguirse la personería jurídica se suscribió un contrato de mandado con el ente societario RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”, con posterioridad a su extinción. Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 Igualmente, sea oportuno traer a colación lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en un caso que abordó relacionado con una EPS, en el que se debatió sobre la solicitud de terminación del proceso por extinción de la personería jurídica, así: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.

Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.

Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del 13 CSJ AL2553-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.

Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Justamente en cumplimiento de lo anterior, en el presente asunto se suscribió un contrato de mandato con Edgar Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 Mauricio Ramos Elizalde, que la Junta de Acreedores aprobó de manera unánime en sesión extraordinaria n. ° 14 de 23 de enero de 2023 y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable.

En dicho acuerdo de voluntades, se convino que el mandatario sería responsable de la gestión de bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación, al igual que la representación de la entidad. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo.

Por otra parte, la apoderada señaló que con la extinción de la persona jurídica no había quien la sustituyera frente a la imposición de condenas en los procesos judiciales; no obstante, es claro que no es así, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa persona responda con su propio patrimonio. «para todos los efectos legales pertinentes», … Asimismo, aun cuando en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 se afirmó que no se designaba ningún sustituto en los litigios, lo cierto es que en la misma se precisó que SaludCoop EPS no desiste de los escenarios judiciales y administrativos donde se estudien «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», por tanto, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales por activa, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva.” Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 Así las cosas, mutatis mutandis, similar situación se presenta con COOMEVA EPS LIQUIDADA, dado que, en cumplimiento de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, se suscribió un contrato de mandato con RACIL ASESORIAS SAS para “la gestión de las actividades remanentes del proceso de liquidación de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como para representar para todos los efectos legales pertinentes”.

En consecuencia, no es de recibo la inconformidad planteada por el recurrente en la alzada, debiéndose desestimar la misma, y en esa medida, como el apoderado judicial de la pasiva solamente sustentó el recurso en la capacidad para ser parte de la entidad que representa, resulta imperativo para la Sala impartir confirmación integral del fallo de instancia. 2.7 Intereses moratorios.

A este aspecto, aun en gracia de discusión, es menester recordar que el trámite para la obtención del pago de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud está en cabeza del empleador, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En dirección a ello, el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que incorpora el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, reglamentó el procedimiento que aquel debe seguir respecto del recobro de estas.

De modo que, respecto del reembolso de las incapacidades laborales que en virtud del cumplimiento del deber impuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 el empleador hubo de asumir, debía efectuarse por este la reclamación del reembolso de la prestación económica correspondiente ante la EPS, para que esta a su vez revise, liquide y autorice su pago dentro de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 15 días hábiles siguientes a la radicación. A su vez, concediendo a la EPS 5 días hábiles adicionales, para efectuar su pago, si es que hay lugar a ello.

Lo anterior significa que la EPS cuenta con un total de 20 días hábiles para el reembolso, vencidos los cuales, empezará a correr los intereses moratorios que se aduce en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002. Ahora, debe precisar la Sala que en el caso sub examine se declaró probada la excepción de pago, precisamente porque en el transcurso del proceso se obtuvo el pago de lo debido por parte de COOMEVA EPS Liquidada, más no porque efectivamente haya cumplido con su obligación en los términos legales antes expuestos en la vía administrativa, razón por la cual, la condena impuesta por intereses moratorios se aviene a derecho, y por ende, se confirmará la decisión de primer grado.

Conforme a lo dicho, y resueltos como quedaron los puntos objeto de apelación, lo procedente para esta Sala es impartir confirmación a la sentencia de primer grado por estar conforme al ordenamiento jurídico y actuaciones administrativas adelantadas y avaladas por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.5 Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y en vista de que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, se deberá imponer en su contra las costas en esta instancia, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia, a favor de Convel Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 S.A.S., la suma de $ 474.500, correspondiente a 1/3 del SMMLV, y a cargo de Racil S.A.S. Las de primera instancia se confirman. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre del 2025 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Racil S.A.S., fijándose como agencias en derecho en favor de Convel S.A.S., la suma de $ 474.500, correspondiente a 1/3 del SMMLV. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO14. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 0500131050162020035801 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE