Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020210024201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2025-11-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José León Monsalve Celis \ DEMANDADO: Suj. Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Positiva Compañía de Seguros S.A. \

TEMA: PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Para la Sala no se allegó prueba que las dolencias de origen laboral fueran suficientes para alcanzar el porcentaje mínimo de invalidez; esto no es óbice para que, el actor considere realizar una calificación integral que incluya padecimientos comunes y profesionales, y pueda verificarse si alcanza un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% definiéndose de acuerdo con el diagnóstico que llevó a la estructuración de la invalidez cuál sería la entidad que debería reconocer la prestación. / HECHOS: El señor (JLMC) inició acción ordinaria laboral, con el fin que se deje sin efectos los dictámenes proferidos por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Positiva Compañía de Seguros S.A., y se confiera plena validez al proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 28 de enero de 2020 y, en consecuencia, se ordene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional desde el 5 de marzo de 2018 con las mesadas adicionales a las que haya lugar, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más la indexación de las condenas.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de ‘Legalidad del dictamen expedido por la JNCI’ (UGPP) y de ‘Inexistencia de la obligación’ presentada por (Positiva S.A.). El problema jurídico consiste en determinar si (JLMC) tiene pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que lo clasifique como inválido por el accidente de trabajo sufrido, y establecer la fecha de estructuración; de ello depende si la UGPP debe reconocer la pensión de invalidez de origen laboral con los intereses correspondientes e indexación. TESIS: Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y correspondía al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden Regional, para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

(…) Quedó claro por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario. (…) Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción”.

(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante alegó la existencia de un estado de invalidez, que debe ser reconocida por parte de la administradora de riesgos profesionales, de conformidad con el dictamen de parte que se hizo llegar con la demanda. (…) Se aportó dictamen del 7 de junio de 2018 emitido por POSITIVA S.A. que le asignó al actor una pérdida de capacidad laboral del 33.90% de origen accidente profesional con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018; de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014.

En este dictamen, se relacionó como diagnóstico “otros traumatismos del ojo y de la órbita” y se citó el capítulo 11 del MUCI “Deficiencias por alteraciones del sistema visual” para un 52.0% según tabla 11.1 Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional que corresponde a una baja visión de rango severo. Una vez ponderado, el porcentaje alcanzó el 26.0%.

(…) En lo que tiene que ver con la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, se clasificó en rol laboral recortado, lo que indica que puede realizar su labor habitual con limitaciones leves y reintegrarse con ajustes al puesto de trabajo. La calificación en este ítem tuvo su mayor calificación en lo que se refiere a la edad cronológica por ser mayor de 60 años.

En otras áreas ocupacionales solo se asignó puntaje a Movilidad y Vida Doméstica (0,20 cada una), para un total de 7,90%. (…) La JRCI, el 1 de noviembre de 2018, asignó al actor un 37,95% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral. Conservó el diagnóstico ‘Otros traumatismos del ojo y de la órbita’ y aplicó el capítulo 11 sobre deficiencia del sistema visual, para un 52,09% cuyo valor ponderado fue 26,05%.

Para el segundo título, concedió mayor peso a las restricciones del rol laboral por edad cronológica y autosuficiencia económica (8,50%). En otras áreas ocupacionales resaltó dificultades en aprendizaje, movilidad y vida doméstica (3,4%), para un total de 11,9%. (…) La JNCI, el 11 de septiembre de 2019, confirmó en todas sus partes el concepto emitido por la entidad regional, manteniendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración. (…) El demandante considera que las calificaciones asignadas por las entidades propias del Sistema de Seguridad Social no se compadecen con su estado de salud por lo que, acudió ante la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para obtener un concepto sobre su caso.

(…) esta, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 73.4% de origen accidente de trabajo y con una fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018; citó la tabla 11.4 para un 83,8% cuyo valor ponderado correspondió a 41,9%. En el rol laboral, calificó más gravemente las restricciones por edad cronológica y autosuficiencia económica (25,0%).

En otras áreas ocupacionales resaltó dificultades en aprendizaje, aplicación del conocimiento, comunicación y vida doméstica (4,8%).” (…) En la historia clínica, se revela que el actor en efecto cuenta con una pérdida total de la visión de su ojo derecho desde noviembre de 1995 que tuvo el accidente de trabajo y que cuenta con una disminución en la agudeza de su ojo izquierdo, en un 20/60, sin embargo, de acuerdo con la tabla 11.1 este órgano de manera independiente y no conjuntase encuentra dentro del rango de visión normal con pérdida leve.

(…) No debe pasarse por alto, que en la contradicción al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la experta aceptó la existencia de errores que modifican de manera significativa las resultas del porcentaje de las deficiencias, así como el global otorgado a la pérdida de capacidad laboral, por lo que pierde toda credibilidad técnica y lo hace insuficiente para derruir las conclusiones presentadas por las entidades de seguridad social.

(…) No se allegó prueba que las dolencias de origen laboral fueran suficientes para alcanzar el porcentaje mínimo de invalidez; esto no es óbice para que, el actor considere realizar una calificación integral que incluya padecimientos comunes y profesionales, de manera que, pueda verificarse si alcanza un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% en cualquiera de estos ámbitos definiéndose, de acuerdo con el diagnóstico que llevó a la estructuración de la invalidez cuál sería la entidad que debería reconocer la prestación. Esta evaluación no puede hacerse en la presente decisión, toda vez que no se cuenta con las evaluaciones integrales señaladas y el contradictorio carece de la participación de la administradora de pensiones del actor, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto podría perjudicar el derecho de defensa de la entidad ausente.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 26/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 26 de noviembre de 2025. Proceso Ordinario. Radicado 05001310502020210024201. Demandante José León Monsalve Celis. Demandadas Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Positiva Compañía de Seguros S.A. Vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

Providencia Sentencia Tema Consulta Invalidez Nulidad Dictámenes. Decisión Confirma sentencia. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, y Francisco Arango Torres, ante impedimento aceptado del Magistrado John Jairo Acosta Pérez, Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 procede a dictar sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario previamente identificado, con la finalidad de revisar en consulta la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Envigado, en cumplimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en favor de la demandante.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor JOSE LEON MONSALVE CELIS inició acción ordinaria laboral, con el fin que se deje sin efectos los dictámenes proferidos por JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y se confiera plena validez al proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 28 de enero de 2020 y, en consecuencia, se ordene al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional desde el 5 de marzo de 2018 con las mesadas adicionales a las que haya lugar y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más la indexación de las condenas.

Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Como fundamento de sus pretensiones indicó que, trabajó al servicio de VIARCO LTDA. desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de abril de 1997, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la ARL POSITIVA. Afirmó que el 18 de noviembre de 1995 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empleadora en el que perdió la visión del ojo derecho, por lo que la ARL le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral y le concedió una indemnización por incapacidad permanente parcial.

Afirmó que este accidente limitó su vida laboral, personal y familiar y las secuelas le imposibilitaron para realizar las funciones que adelantaba habitualmente, también afectó la visión del ojo izquierdo por generar una mayor carga de este produciendo dolores de cabeza constantes. Por lo anterior, acudió ante POSITIVA para una nueva calificación de su estado de invalidez y en dictamen No.1632410 del 7 de junio de 2018 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 33.90%,con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018; que ante los recursos interpuestos por el actor fue conocido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA que, en experticia No.076111-2018 del 1 de noviembre de 2018, le asignó una pérdida de capacidad laboral de 37.95% conservando la fecha de estructuración de su antecesora; que estando el actor en desacuerdo solicitó su revisión por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que en dictamen No.12538891- 22685 del 11 de septiembre de 2019 determinó una fecha de estructuración del 37.95% con una fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018.

Bajo estos conceptos, la ARL le reconoció la indemnización por discapacidad permanente parcial, en cuantía de $12.991.000. Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 El actor consideró que estos dictámenes no correspondían con su estado de salud por lo que, se practicó un nuevo experticio en la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 28 de enero de 2020, que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 73.04%, de origen profesional, por lo que se ajusta a las condiciones de salud en las que se encuentra.

Narró que, a pesar de ser presentado este dictamen ante POSITIVA, esta no reconoció su estado de invalidez. La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las de “Inexistencia de las obligaciones; Prescripción y Excepción innominada o genérica”.

Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ indicó que se acoge a lo que se declare probado en el presente proceso y formuló las excepciones perentorias de “Legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; La variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad;

Improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez Laboral; Buena fe de la parte demandada y Excepción genérica”. Por auto del 13 de agosto de 2021 se ordenó la integración del contradictorio por pasiva con la UGPP. La UGPP se opuso a que se concedieran las pretensiones incoadas en la demanda y formuló como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación y vinculación de Positiva S.A.;

Inexistencia de Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 la obligación; Buena fe; Imposibilidad de condena en costas; Compensación y Prescripción”. Al no haberse allegado respuesta a la demanda, por parte de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se dio por no contestada en providencia del 27 de septiembre de 2023.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 de octubre de 2024 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones de “Legalidad del dictamen expedido por la JNCI” presentada por la UGPP y de “Inexistencia de la obligación” presentada por POSITIVA S.A. Por último, condenó en costas al demandante en favor de las demandadas.

Frente a esta sentencia no se interpusieron recursos, por lo que se conoce en la presente bajo el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en atención a que el accidente laboral que sufrió el demandante le ocasionó limitaciones en su vida laboral, personal y familiar, y las secuelas que incluyen la afectación de la visión en el ojo izquierdo lo imposibilitaron para ejercer actividades productivas, lo que se ve reflejado en el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Antioquia que, a pesar de contar con un error en los cálculos del porcentaje de deficiencias, si se subsana este aún alcanzaría el estado de invalidez y el derecho a percibir la prestación, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la UGPP expresó que corresponde a las entidades de seguridad social determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, que podrá ser conocida posteriormente por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; por lo que, si bien la escuela de salud pública de la Universidad de Antioquia cuenta con conocimiento académico y capacidad profesional, no goza de la potestad de calificación que la Ley 100 le da a otras instituciones.

Estimó que el demandante no cuenta con una pérdida de capacidad laboral de origen profesional que permita el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor, por lo que no puede obligarse a la entidad a ello, así entonces solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La codemandada POSITIVA S.A. aseguró que al evidenciarse serias falencias en el dictamen de calificación aportado por la activa se absolvió de las pretensiones de formuladas en la demanda, siendo irrefutable que no existe evidencia científica que permita modificar, desconocer las experticias demandadas o afirmar que el actor cuenta con la calificación suficiente para ser considerada inválida.

Estimó que, en el presente caso se ataca la pertinencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, con el aportado por la activa no es posible entablar un proceso de comparación o contradicción, por contar con graves errores que fueron aceptados por la experta en audiencia, Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 siendo necesario en ese tipo de procesos que exista precisión, certeza y objetividad.

Concluyó entonces que la decisión de primera instancia por la que fue absuelta, fue acertada. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los precedentes fácticos del caso, el problema jurídico consiste en determinar si el señor JOSE LEÓN MONSALVE CELIS tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que lo clasifique como una persona en estado de invalidez, por causa del accidente de trabajo sufrido por este y cuál sería su fecha de estructuración. De acuerdo con las resultas de lo anterior se determinará si la UGPP debe reconocer al actor la pensión de invalidez de origen laboral junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y correspondía al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden Regional, para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

Ahora, ha de indicarse que, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos no son medios probatorios solemnes, y por ende, el Juzgador en su valoración, no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez, dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986;

SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). Igualmente quedó claro por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario.

Sobre el tema, vale la pena traer a Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 colación lo dispuesto en la sentencia SL2977-2023, donde indicó: “En ese de orden de ideas, se concluye que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002. Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Se asienta, que por ser la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto.” Conforme el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria.

“PARÁGRAFO 2°. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen…” Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia SL 3992- 2019 reiterada en SL 509-2022 lo siguiente: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380- 2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.” Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción”.

Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala Laboral asentó: “De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica - decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante alegó la existencia de un estado de invalidez, que debe ser reconocida por parte de la administradora de riesgos profesionales, de conformidad con el dictamen de parte que se hizo llegar con la demanda.

Para ello, es pertinente un estudio detallado de los medios de prueba, así: Se aportó dictamen No.1632410 del 7 de junio de 2018 emitido por POSITIVA S.A. que le asignó al actor una pérdida de capacidad laboral del 33.90% de origen accidente profesional con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018; de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014.

Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 En este dictamen, se relacionó como diagnóstico “otros traumatismos del ojo y de la órbita” y se citó el capítulo 11 del MUCI “Deficiencias por alteraciones del sistema visual” para un 52.0% según tabla 11.1 – Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional- que corresponde a una baja visión de rango severo.

Una vez ponderado, el porcentaje alcanzó el 26.0%. En lo que tiene que ver con la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, se clasificó en rol laboral recortado que, conforme al manual indica que se encuentra en un estado en el que puede realizar su labor habitual, con limitaciones y restricciones leves en tareas básicas y ejecución de la actividad laboral, por lo que puede reintegrarse a su cargo con modificaciones al puesto de trabajo.

La calificación en este ítem tuvo su mayor calificación en lo que se refiere a la edad cronológica por ser mayor de 60 años. Respecto a otras áreas ocupacionales, sólo asignó puntaje a Movilidad y Vida Doméstica, con un 0.20 para cada uno. Así entonces, el total para el capítulo II se le asignó un total de 7.90%. Sobre la fecha de estructuración, 5 de marzo de 2018, se describió que se fijaba según alta dada por reporte de campimetría. Ante la inconformidad del actor con el dictamen allegado, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA emitió concepto el 1 de noviembre de 2018.

En este se le asignó al actor un porcentaje del 37,95% de origen accidente laboral y una fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 En lo que tiene que ver con las deficiencias, conservó el diagnóstico de. “Otros traumatismos del ojo y de la órbita” y citó el capítulo 11 “Deficiencia por sistema visual” para un 52,09% cuyo valor ponderado correspondió a 26,05%.

Para el segundo título y en lo que tiene refiere al rol laboral, concedió mayor peso a las restricciones de este ítem, en función de la edad cronológica y autosuficiencia económica, para un 8,50%. Para las otras áreas ocupacionales, resaltó las dificultades en el aprendizaje y aplicación del conocimiento, movilidad y vida doméstica, que representó un 3.4%.

Bajo estos presupuestos, el valor final para este título se estableció en 11.9% Se conservó la fecha de estructuración, sin que se hubiera hecho un comentario adicional al respecto. Bajo una nueva revisión del caso, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió concepto el 11 de septiembre de 2019 por el cual definió la pérdida de capacidad laboral del actor, en el que confirmó en todas sus partes el concepto emitido por la entidad regional, por lo que se mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración. En este dictamen, se anotó en la valoración médica del equipo interdisciplinario del 29 de agosto de 2019 que el actor refirió haber perdido la visión de su ojo derecho por un accidente de trabajo, que por el izquierdo no ve bien y que “Trabaja en el cargo de Ganadería, caballo”; sobre su examen físico se registró con marcha normal, sin respuesta pupilar a la luz en ojo derecho y sin otras Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 alteraciones aparentes.

Ese mismo día en valoración por terapeuta ocupacional, se consignó “independiente en sus actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, se transporta en servicio público, permanece en la casa, ayuda en tareas domésticas en el tiempo libre descansa, ayuda en el cuidado del jardín, comparte con su familia. Económicamente depende de la ayuda de sus hijos.”.

En la sustentación de su decisión, la Junta manifestó que de acuerdo con los hallazgos de la historia clínica la calificación de la deficiencia del sistema visual en un 52.09% de acuerdo con el capítulo 11 se consideró correcta. Sobre la calificación del rol laboral y otras áreas ocupacionales se estimó que “se considera que el rol laboral actual corresponde al rol laboral recortado, tiene limitaciones y restricciones leves para la actividad, con autosuficiencia reajustada.

Se asignan otras áreas ocupacionales tomando en cuenta sus limitaciones para el aprendizaje, comunicación, movilidad, cuidado personal y vida doméstica. Se califica con un 11.9%”. El demandante considera que las calificaciones asignadas por las entidades propias del Sistema de Seguridad Social no se compadecen con su estado de salud por lo que, acudió ante la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para obtener un concepto sobre su caso.

En dictamen del 28 de enero de 2020, el Laboratorio de Salud Pública le asignó una pérdida de capacidad laboral del 73.4% de origen accidente de trabajo y con una fecha de estructuración del 5 de marzo de 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Para la calificación de la deficiencia anunció “Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro”, citó la tabla 11.4 para un 83,8% cuyo valor ponderado correspondió a 41,9%.

Seguidamente en el rol laboral, calificó más gravemente las restricciones del rol laboral, en función de la edad cronológica y autosuficiencia económica; para un 25,0%. Para las otras áreas ocupacionales, resaltó las dificultades en el aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación y mayormente vida doméstica, que representó un 4.8%.

En el marco de audiencia pública la perito indicó que realizó una nueva calificación usando el Decreto 1507 de 2014, que no tiene en la relación de los documentos las calificaciones hechas por las otras entidades, que determinó el origen teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente de trabajo con el que perdió la funcionalidad del ojo derecho y que por este motivo el ojo izquierdo tuvo un mayor desgaste y teniendo en cuenta que la visión se califica en conjunto, como la mayor pérdida de capacidad laboral se dio por la falta de visión del ojo izquierdo, le asignó un origen laboral.

(19:00) Reconoció que tuvo un error en el cálculo de la deficiencia, el porcentaje correcto no era 41,9% sino 42.24% que ponderado resulta 21.12%; añadió que sumado con el rol y otras áreas ocupacionales dan 50.92% de pérdida total de capacidad laboral, indicó que el error se presentó al momento de calcular con las tablas. Sobre el segundo título, indicó que asignó un 25% en atención a que tiene limitación para cualquier tipo de jornada laboral, sin forma de reintegración, por ser un adulto mayor, es económicamente dependiente.

Indicó que, en una persona sana la pérdida de un ojo no es motivo de Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 invalidez, pero en el caso concreto, la situación visual del actor se vio afectada en su otro ojo. Aceptó también que la tabla 11.4 que consignó en el dictamen no fue con la que hizo la calificación. En la historia clínica no se consigna que el actor tenga una restricción para ejercer una jornada laboral, no obstante, lo calificó así por su avanzada edad.

En las actividades domésticas indicó que tenía serias limitaciones para llevarlas a cabo. Con la demanda se allegó historia clínica del Instituto de Seguros Sociales del 18 de noviembre de 1995, en el que se describe su remisión por herida en ojo derecho. Para esa misma fecha se intervino al actor según registro de anestesia de la misma fecha.

Se siguen varias consultas posteriores a la intervención y para el 9 diciembre del mismo año figura historia clínica en la que se anotó que el actor describe un dolor exagerado, a lo que se le siguen varias consultas. Se anexó consulta del 12 de septiembre de 2005 en el que se registra, para el ojo derecho su pérdida total y para el ojo izquierdo una visión de 20/50, por lo que se le recetan gafas de protección. Figuran unos registros de 2015, en los que se describe que el actor cuenta con un ojo único funcional izquierdo, y se le asigna el diagnóstico de ceguera de un ojo.

En historia del 2 de mayo de 2018 consultó por haber disminuido su agudeza visual y anota un 20/60 de visión con ambos ojos, especificando que no percibe la luz con el ojo derecho y con el ojo izquierdo logra 20/50 con +0.5; y luego anotó Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 “Paraclínicos:05/03/18 Campo visual ojo derecho no percibe la luz.

OI dentro de límites normales” para luego dejar como diagnóstico “Ceguera de un ojo”. Se adjuntó también un resumen de evaluación optometría del 9 de octubre de 2019, en el que se anotó la pérdida de visión en el ojo derecho y le asigna un rango de 20/60 a su ojo izquierdo, con opacidad moderada de cristalino. El resto de la historia clínica refiere tratamientos por hipertensión, fractura del cúbito y el radio, pérdida de peso y dorsalgias.

En la historia clínica, se revela que el actor en efecto cuenta con una pérdida total de la visión de su ojo derecho desde noviembre de 1995 que tuvo el accidente de trabajo y que cuenta con una disminución en la agudeza de su ojo izquierdo, en un 20/60, sin embargo, de acuerdo con la tabla 11.1 este órgano -de manera independiente y no conjunta- se encuentra dentro del rango de visión normal con pérdida leve.

La anterior conclusión es conteste con los dictámenes emanados por las integrantes de la parte demandada, que señalan la existencia de una disminución sustancial en la capacidad de trabajo, más no necesariamente la imposibilidad de ejercer una actividad productiva, toda vez que en sus anotaciones describieron que el actor no necesitaba ayudas para caminar, podía ayudar en las tareas del hogar y hacer uso del transporte público de manera independiente, lo que da cuenta de una capacidad residual y si bien la edad es un factor determinante Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 para la asignación del porcentaje no sólo del segundo título sino de toda la calificación, por sí solo no constituye la invalidez de las personas.

No debe pasarse por alto, que en la contradicción al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la experta aceptó la existencia de errores que modifican de manera significativa las resultas del porcentaje de las deficiencias, así como el global otorgado a la pérdida de capacidad laboral, por lo que pierde toda credibilidad técnica y lo hace insuficiente para derruir las conclusiones presentadas por las entidades de seguridad social.

Ahora, si bien es cierto no se allegó una prueba que las dolencias de origen laboral hubieran sido por sí mismas suficientes para alcanzar el porcentaje mínimo para tenerse en estado de invalidez, esto no es óbice para que, el actor considere realizar una calificación integral que incorpore padecimientos comunes y profesionales, de manera que, pueda verificarse si alcanza un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% en cualquiera de estos ámbitos definiéndose, de acuerdo con el diagnóstico que llevó a la estructuración de la invalidez cuál sería la entidad que debería reconocer la prestación, en los términos de providencias como la SL 459 de 2021;

SL 4297 de 2021; SL1774 de 2023; entre otras. Se aclara que, esta evaluación no puede hacerse en la presente decisión, toda vez que no se cuenta con las evaluaciones integrales señaladas y el contradictorio carece de la participación de la administradora de pensiones del actor, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto podría perjudicar el derecho de defensa de la entidad ausente.

Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Bajo las anteriores consideraciones, se considera que el análisis presentado en primera instancia se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales esbozados en la presente y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia, en atención a que se conoce del mismo bajo el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 25 de octubre de 2025.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez Francisco Arango Torres John Jairo Acosta Pérez Sin firma por impedimento aceptado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Ordinario Radicado 05001310502020210024201 Código de verificación: 5d5981764fa3c7e2d5a47d59473d6af60839d699ee1b045a e5f221c626c888d1 Documento generado en 26/11/2025 01:15:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica