Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420240065801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2025-08-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Camilo Correa y otro \

TEMA: EFECTOS DEL MATRIMONIO NO DECLARADO NULO EN LA SUCESIÓN – Considera la Sala que, mientras no se declare nulo el matrimonio y exista una presunción de existencia de sociedad conyugal entre la demandante y el causante, no resultaba procedente la petición para el levantamiento de las cautelas sobre bienes que pueden tener la connotación de sociales. / HECHOS: La señora (AIAL), en su calidad de cónyuge sobreviviente, formula recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2025, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, negó el levantamiento de unas medidas cautelares; decretó el embargo del 50% de los derechos de cuota sobre los bienes inmuebles XXX410, XXX411, XXX412, XXX413, XXX702, XXX703 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Rionegro Antioquia, por considerar que dentro de la presente causa, podrían tener la connotación de bienes gananciales.

El problema jurídico para resolver se circunscribe a determinar si había lugar a levantar los embargos que recaen sobre el 50% de los derechos de cuota sobre dichos bienes, para lo cual es menester esclarecer si los mismos constituyen bienes propios de la incidentista, de cara a los supuestos fácticos que circundan el caso y que fueron esgrimidos por la apelante.

TESIS: El numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso establece que: “cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. (…) Los gananciales, en palabras del doctrinante Jorge Parra Benítez, son “por una parte, los bienes que son del haber social; y, por otra, el derecho de cada cónyuge en ese haber”; por esa senda, los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve, precisan que el haber de la Sociedad Conyugal se “forma únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas”.

(…) El simple análisis expuesto, justifica la formulación del contenido del numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso, a cuyas voces “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”; pues acorde con lo indicado con precedencia, los bienes propios, en principio, no podrán ser objeto de gananciales y por contera de liquidación, en los trámites que a ello se dirijan.

(…) En el plenario reposa el registro civil del matrimonio que contrajo el causante (CACC) con la señora (AIAL) en el estado de Táchira, Venezuela, el 26 de noviembre de 1987, el cual está debidamente inscrito en la Notaría, cumpliendo así las formalidades dispuestas por los artículos 67 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. (…) Así mismo, existe constancia documental sobre el nacimiento del señor (CACC) y de la señora (AIAL) en Colombia, por lo que los efectos patrimoniales de su matrimonio, concretamente lo relativo a la sociedad conyugal, se rige por las leyes de este territorio.

(…) Postura que reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01; “De allí se sigue que por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia.

(…) Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes.

(…) Igualmente, la vigencia de ese matrimonio y la situación de que el vínculo anterior que se alega por la apelante, contrajo el causante con la señora (TLS), al estar disuelto por virtud de la sentencia del 8 de septiembre de 1995 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hacía procedente el llamado de la cónyuge supérstite a este trámite sucesoral, en atención a lo normado por el artículo 487 del Código General del Proceso, para que dentro de esta mortuoria se liquide lo pertinente a esa universalidad.

(…) Es cierto que en Colombia no pueden coexistir dos sociedades conyugales, y que incluso la existencia previa de un matrimonio anterior ha sido tipificado como causa de nulidad; pero como no existe una decisión judicial que disponga ese efecto, se debe dar prelación a la legalidad que aflora de las pruebas sobre los hechos denunciados; escapa de la órbita competencial de este trámite liquidatorio hacer manifestaciones como la declaración de oficio de una nulidad, lo que corresponde a otro proceso diferente y cuando se integren debidamente quienes deben defender un pedimento de ese calado.

(…) El matrimonio celebrado con posterioridad por el causante, mientras la justicia no determine lo contrario, genera todas las consecuencias del Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace y surte efectos hasta que se decrete su nulidad, lo que técnicamente haría subsistir en algún momento dos sociedades conyugales, inconveniente que el ordenamiento procura evitar y que constituye la razón de ser de la causal de nulidad contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

(…) La Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2014, “Es principio general en materia de «nulidad» de los negocios jurídicos, la retroactividad de sus efectos, lo que no ocurre en el «matrimonio». Sobre el particular, esta Corporación en fallo CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291, expuso: En lo concerniente a los efectos de la declaración judicial de nulidad, destácase que mientras en materia contractual rige preponderantemente el principio de la retroactividad, no puede decirse lo mismo en tratándose de los efectos del matrimonio nulo.

Ciertamente, éste, además de considerarse válido y, por ende, generador de todas las consecuencias que le son propias, mientras no sea declarado nulo judicialmente, una vez decretada su nulidad sigue produciendo varios de los efectos del matrimonio válido, al paso que otros se extinguen únicamente hacia el futuro y, francamente, frente a los menos, se entiende como si nunca se hubiesen celebrado las nupcias.”(…) Mientras no se declare nulo el matrimonio y exista una presunción de existencia de sociedad conyugal entre la demandante y el causante, no resultaba procedente la petición para el levantamiento de las cautelas sobre bienes que pueden tener la connotación de sociales.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 21/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 21 de agosto de 2025 Proceso Sucesión Radicado 05001311000420240065801 Demandante Juan Camilo Correa y otro Causante Carlos Alberto Correa Correa Providencia Auto Tema Levantamiento de medidas cautelares Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación formulado por la señora Alba Inés Ardila Londoño, en su calidad de cónyuge sobreviviente, contra el auto del 31 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín negó el levantamiento de unas medidas cautelares.

ANTECEDENTES Por auto del 26 de noviembre de 2024, la autoridad judicial en cita decretó el embargo del 50% de los derechos de cuota sobre los bienes inmuebles que se identifican con las matrículas inmobiliarias Nros 020-172410,020-172411,020-172412,020- 172413,020-163702,020-163703 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Rionegro-Antioquia, por considerar que dentro de la presente causa, podrían tener la connotación de bienes gananciales.

Una vez enterada de la apertura de la sucesión, la señora Ardila Londoño, formuló incidente de levantamiento de medidas, alegando que los inmuebles en cuestión eran de su exclusiva propiedad y no bienes gananciales que pudieran liquidarse dentro en esta sucesión, pues habían sido adquiridos antes del 8 de septiembre de 1995 que fue la fecha de la disolución de la sociedad conyugal del primer matrimonio que contrajo el causante Carlos Alberto Correa Correa con la señora Teresita Lopera Sierra.

Tras darse apertura al incidente y procederse con el decreto de pruebas, mediante el auto fustigado se negó el levantamiento de las cautelas que fueron decretadas, arguyendo como razones que el matrimonio entre el causante y la incidentista, colombianos ambos, celebrado el 26 de noviembre de 1987 en Venezuela y debidamente registrado en este país, así como la adquisición de los bienes objeto de las medidas dentro del periodo de vigencia de esa sociedad disuelta con la muerte del señor Correa Correa, eran pruebas suficientes para considerar que los bienes objeto de cautelas eran sociales que debían liquidarse dentro de este proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La señora Alba Inés Ardila Londoño formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precedente decisión, indicando al respecto que la juez aplicó erróneamente el artículo 180 del Código Civil y la sentencia C-395 de 2002, al desconocer la preexistencia de un matrimonio católico celebrado por el causante Carlos Correa en 1979 con la señora Teresa Lopera Sierra y la sociedad conyugal que se configuró con esa celebración la cual se mantuvo vigente hasta diciembre de 1995.

Acotó que jurídicamente no se admite la coexistencia de dos o más sociedades conyugales, pues si la que conformó con la señora Lopera se liquidó el 20 de diciembre de 1995, no pudo existir una supuesta sociedad conyugal entre Carlos Correa y su persona desde 1987. Dijo que no existió un patrimonio común entre Carlos Correa y ella hasta que se liquidó la sociedad conyugal del matrimonio católico, pues el matrimonio civil celebrado por ellos en 1987 no produjo efectos conforme al artículo 140 #12 del Código Civil, al subsistir un matrimonio anterior; que el numeral 4° del artículo 1820 de la misma obra establece que en ese evento no se forma sociedad conyugal, por lo que los bienes adquiridos por Carlos Correa y Alba Inés Ardila desde 1987 corresponden al haber de cada uno, por no existir sociedad conyugal entre ellos.

Agregó que el finado adquirió el 50% de los inmuebles que son objeto de la medida cautelar como socio gestor de la Sociedad en Comandita Simple “Alberto Correa Correa y Cía. S. en C.”, y ella adquirió el otro 50% a nombre propio. Que los derechos de Carlos Correa en dicha sociedad fueron inventariados y adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Lopera en diciembre de 1995, sin incluirse bienes propios que le pertenecieran a esta.

Que el auto del 31 de marzo de 2025, al afirmar la existencia de una sociedad conyugal entre ella y Carlos Correa desde 1987, sugiere incorporar bienes propios y bienes ya repartidos y adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal Correa- Lopera, lo que podría configurar una "venta de cosa ajena". (Archivo 020 C-1). La juez no repuso la decisión, pero concedió el recurso vertical.

Por escrito del 26 de junio de 2025, la apelante amplió los reparos de su alzada, reiterando lo indicado al momento de proponer el recurso. (Archivo 023 C-1). CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- El problema jurídico a resolver en el sub-lite se circunscribe a determinar si había lugar a levantar los embargos que recaen sobre el 50% de los derechos de cuota sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 020- 172410,020-172411,020-172412,020-172413,020-163702,020- 163703 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Rionegro-Antioquia, para lo cual es menester esclarecer si los mismos constituyen bienes propios de la incidentista, de cara a los supuestos fácticos que circundan el caso y que fueron esgrimidos por la apelante. 3.- En tal orden, sea lo primero recordar que el numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso establece que: “[c]ualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”.

Los gananciales, en palabras del doctrinante Jorge Parra Benítez, son “por una parte, los bienes que son del haber social; y, por otra, el derecho de cada cónyuge en ese haber”1; por esa senda, los profesores Valencia Zea y Ortiz Monsalve, precisan que el haber de la Sociedad Conyugal se “(…) forma únicamente con los bienes que obedecen al concepto de gananciales, es decir, con las rentas de trabajo o capital y las capitalizaciones que se hagan con dichas rentas”2.

Con fundamento en lo expuesto, es posible inferir claramente que pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial “[l]as rentas del trabajo producidas durante la sociedad conyugal, los frutos de bienes propios o sociales, los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad a título oneroso, y los bienes muebles (…)”.3 El simple análisis expuesto, justifica la formulación del contenido del numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso, a cuyas voces “4° Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”; pues acorde con lo indicado con precedencia, los bienes propios, en principio, no podrán ser objeto de gananciales y por contera de liquidación, en los trámites 1 PARRA BENITEZ, Jorge.

“Derecho de Familia”. 2ª Ed. Temis. Bogotá, 2017. Pp. 206. 2 VALENCIA ZEA, Arturo-ORTIZ MONSALVE, Álvaro. “Derecho Civil”. T. v, Derecho de familia. 7ª Ed. Temis. Bogotá, 1995. Pp.306. 3 PARRA BENITEZ, Jorge, Ibid. Pp 206. Vale la pena aclarar que acorde con lo expuesto por el artículo 7° de la Ley 54 de 1990, a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil; es decir, las reglas atinentes a la sociedad conyugal. que a ello se dirijan. 4.- En el asunto de la referencia, se observa que la juez a quo despachó de forma negativa la solicitud de levantamiento de medidas, por considerar que existía prueba en el plenario de la existencia de una sociedad conyugal sin liquidar entre el causante y la memorialista; además de la adquisición de los bienes a los que se ha hecho alusión en la misma dentro de su vigencia, y la Sala desde ya anuncia que respaldará esa determinación. Lo anterior, porque en el plenario reposa el registro civil del matrimonio que contrajo el causante Carlos Alberto Correa Correa con la señora Alba Inés Ardila Londoño en el estado de Táchira, Venezuela, el 26 de noviembre de 1987, el cual está debidamente inscrito en la Notaría Primera de Bogotá, cumpliendo así las formalidades dispuestas por los artículos 67 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.

Así mismo, existe constancia documental sobre el nacimiento del señor Correa Correa y de la señora Ardila Londoño en Colombia, por lo que los efectos patrimoniales de su matrimonio, concretamente lo relativo a la sociedad conyugal, se rige por las leyes de este territorio tal y como lo dejó sentado el auto que resolvió el incidente, en apoyo del precedente constitucional vertido en la sentencia C 395 de 2002 según el cual conforme a la aplicación del principio de la ley personal: “si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo”.

Postura que reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007- 00152-01; Magistrado Ponente, Dr. Edgardo Villamil Portilla, explicando los motivos por los cuales el matrimonio de colombianos en el extranjero puede surtir efectos económicos en este país: “(…) De allí se sigue que por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia.

Como se explicará en oportunidad anterior, “el artículo 19 del Código Civil consagra una excepción al principio de la territorialidad de la ley, por cuanto acoge el denominado "estatuto personal", según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corpore-” (Sent. de Exequátur de 3 de agosto de 1995, Exp.

No. 4725). (…) Del mismo modo, el matrimonio celebrado en el extranjero por una pareja de colombianos, genera relaciones de familia susceptibles de protección interna, razón por la cual, en torno a esa específica materia, los nacionales están atados inexorablemente a la ley patria, cuando trasladan su domicilio o su residencia al país, e incluso cuando son apenas transeúntes.

Aquí también cobra relevancia el estatuto personal, porque igualmente se ve comprometido el orden público. De ahí que el artículo 19 del Código Civil señale que, en todo caso, los colombianos están sujetos a las leyes nacionales “2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.

(…) En lo que tiene que ver con el régimen económico aplicable a los matrimonios celebrados por parejas de colombianos en el exterior, ha de anotarse que ellas de ninguna manera están excluidas del estatuto personal previsto en el artículo 19 del Código Civil, pues así haya duda de su estricto carácter de normas de orden público, en atención a que son parcialmente supletorias, en verdad caben perfectamente bajo el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”, es decir, aunque los nexos económicos no son en estricto sentido “relaciones de familia”, si nacen de ellas, de modo que quedan comprendidas dentro del artículo 19 del Código Civil, cuando hayan de tener eficacia en el territorio nacional.

Bajo ese entendido, debe indagarse el alcance del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil”. Igualmente, la vigencia de ese matrimonio y la situación de que el vínculo anterior que se alega por la apelante, contrajo el causante con la señora Teresa Lopera Sierra, al estar disuelto por virtud de la sentencia del 8 de septiembre de 1995 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hacía procedente el llamado de la cónyuge supérstite a este trámite sucesoral, en atención a lo normado por el artículo 487 del Código General del Proceso, para que dentro de esta mortuoria se liquide lo pertinente a esa universalidad.

Ahora bien, es cierto que en Colombia no pueden coexistir dos sociedades conyugales, y que incluso la existencia previa de un matrimonio anterior, ha sido tipificada como causa de nulidad; pero como a la hora de ahora no existe una decisión judicial que disponga un efecto de la comentada naturaleza, se debe dar prelación a la legalidad que aflora de las pruebas referidas, sobre los hechos denunciados, pues escapa de la órbita competencial de este trámite liquidatorio hacer las manifestaciones que correspondan, entre ellas la sugerencia de la declaración de oficio de una nulidad, lo que corresponde a otro proceso diferente y cuando se apresten las condiciones para ello, una de ellas, que se integre el litigio en debida forma con quienes deben defender un pedimento de ese calado.

De allí que el matrimonio celebrado con posterioridad por el causante, mientras la justicia no determine lo contrario, genera todas las consecuencias a que se refiere el Título IV del Código Civil; incluso, la sociedad conyugal nace a la vida jurídica y surte sus efectos hasta tanto se decrete su nulidad4, lo que técnicamente haría subsistir al tiempo en algún momento 2 sociedades conyugales, inconveniente este que el ordenamiento procura evitar por todos los medios y que constituye precisamente la razón de ser de la causal de nulidad de matrimonio contenida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291, citada en la sentencia SC 7019-2014 del 13 de junio de 2014, M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA: “En ese orden de ideas, tampoco puede decirse que el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz ( ) pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez.

Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone.” Subrayas fuera del texto con intención. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al indicar en sentencia del 1° de octubre de 2004, expediente 1998-01175-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, que el objeto de la mentada causal de nulidad del matrimonio “( ) no consistió propiamente en castigar y sancionar a quienes se casen doblemente, sino en evitar, quepa repetirlo una vez más, el tropezón de varias sociedades conyugales.

Por modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era cuestión del pasado por supuesto que había sido liquidada tiempo atrás, la colisión es imposible y solo hay una sociedad, la del matrimonio declarado nulo, tiene que seguirse de ello que la función jurídica de la norma pierde todo sentido en el caso concreto. Teleología normativa ésa que se advierte a ojos vistas, y que incluso fue avizorada en el examen mismo de constitucionalidad, según puede verse en la sentencia de 31 de mayo de 1978 de esta Corporación, y que el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales”.

Y en otro pronunciamiento en torno al efecto de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC-7019-2014, del 13 de junio de 2014, Radicación N° 08001-31-10-006-2002- 00487-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda que: “Es principio general en materia de «nulidad» de los negocios jurídicos, la retroactividad de sus efectos, lo que no ocurre en el «matrimonio».

Sobre el particular, esta Corporación en fallo CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291, expuso: En lo concerniente a los efectos de la declaración judicial de nulidad, destácase que mientras en materia contractual rige preponderantemente el principio de la retroactividad, no puede decirse lo mismo en tratándose de los efectos del matrimonio nulo.

Ciertamente, éste, además de considerarse válido y, por ende, generador de todas las consecuencias que le son propias, mientras no sea declarado nulo judicialmente, una vez decretada su nulidad sigue produciendo varios de los efectos del matrimonio válido, al paso que otros se extinguen únicamente hacia el futuro y, francamente, frente a los menos, se entiende como si nunca se hubiesen celebrado las nupcias.” De ahí que mientras no se declare nulo el matrimonio y exista una presunción de existencia de sociedad conyugal entre la incidentista y el señor Carlos Alberto Correa Correa, no resultaba procedente la petición para el levantamiento de las cautelas sobre bienes que pueden tener la connotación de sociales.

Bajo las consideraciones precedentes, la providencia objeto de recurso será confirmada. No habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, pues no se causaron. Finalmente, la Sala no quiere dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de la funcionaria que tramita el proceso, sobre la validez del emplazamiento de los acreedores, para que previo al adelantamiento de la audiencia de inventarios que se encuentra programada y en garantía de sus derechos, se adecue el mismo a las formas legales, pues el que se hizo de estos, se advierte de la evidencia, quedó registrado como privado, lo que restringe el acceso de los que posiblemente pudieren tener algún interés en este trámite.

DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f4e2fa90b37256f6df92fccd610b5df8d9326f28efdb953472efeba72 779771 Documento generado en 21/08/2025 02:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica