TEMA: NULIDAD PROCESAL – El Juzgado de origen, al constatar que la Jueza de Garantías se había declarado incompetente, le correspondía seguir el trámite previsto en la Ley para trabar el conflicto negativo de competencia en caso de no asumirla, y remitir en consecuencia las diligencias al superior jerárquico de ambos, por ser la autoridad encargada de dirimir la cuestión, Sin embargo, de manera equivocada, avocó el conocimiento del asunto y rechazó de plano el supuesto control de legalidad.
En ese orden, la irregularidad contenida en el pronunciamiento de la primera instancia, solo se puede subsanar a través del instituto de la nulidad. / HECHOS: El 29 de julio de 2024, se presentó, vía correo electrónico, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, solicitud de entrega definitiva de un vehículo que se encuentra involucrado en proceso penal, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público agravado y daño en bien ajeno agravado.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, el 26 de noviembre de la misma anualidad, rechazo de plano la solicitud impetrada por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 112 de la ley 1708 de 2014. La Sala debe determinar si el rechazo de plano de la solicitud de devolución del vehículo objeto de comiso constituye una decisión jurídicamente acertada, tomando en cuenta que está pendiente por resolver la solicitud de la entrega material del vehículo presentada por el apoderado del titular del bien.
TESIS: La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la Ley, cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse por otra vía. (…) el artículo 82 de la Ley 1708 del 2014 establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o que se cumplan con los actos omitidos’’.
(…) El artículo 83 consagra como causales de nulidad: i) la falta de competencia; ii) la falta de notificación; y iii) la violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio. (…) La noción de competencia es, por tanto, la base de todo derecho público, y en virtud de ella ningún organismo puede ejercer su actividad fuera del cuadro de la competencia jurídica que le haya sido otorgada.
Así, opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia. (…) El abogado del afectado, solicitó la entrega definitiva del vehículo ante el Juez de Control de Garantías, en consonancia con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.” (…) dicha disposición no fue aplicada, ya que el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, dejando su conocimiento al Juzgado 1º de esa especialidad de Medellín. (…) el Juzgado de origen rechazó de plano el control de legalidad, argumentando que no se presentó una solicitud motivada por parte del togado en la que se indicara de manera expresa cuál de las causales previstas en el artículo 112 del CED resultaba aplicable para dar trámite a la petición. (…) Este Despacho ofició a la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio para que remitiera la resolución de medidas cautelares del vehículo, dado que no se contaba con esa información dentro del expediente y era necesaria para efectuar el estudio de la apelación propuesta.
(…) el Fiscal dio respuesta “…esta Delegada Fiscalía, está iniciando una investigación en este proceso; por lo tanto, NO ha ordenado mediante resolución Medidas Cautelares al vehículo que se investiga. No es por demás, Señoría que, Igualmente conllevara a este Fiscal 29 a tomar decisiones que en derecho corresponda, dada la incompatibilidad de la medida cautelar de COMISO vigente, con las medidas cautelares ordenadas por el Artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, para los procesos de Extinción de Dominio” (…) El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín en lugar de rechazar de plano la solicitud de entrega del vehículo y en vista de la necesidad de dar respuesta a aquel requerimiento cuando le fue trasladada la actuación, debió valorar si era o no competente para conocerla y pronunciarse al respecto.
(…) Su competencia está reservada a la revisión de limitaciones adoptadas en el marco de la jurisdicción extintiva, no del proceso penal. (…) la falta de competencia resultaba evidente al constatar que el comiso no es una sanción prevista en la Ley de Extinción de Dominio, dado que esta figura está reservada exclusivamente al proceso administrativo y penal.
(…) El artículo 39 de la Ley 1708 de 2014 estableció: “ARTÍCULO
39. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán: 1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio. 2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia.” (…) En este caso, durante la audiencia de garantías celebrada el 28 de octubre de 2024, la Fiscalía 29 DEEDD advirtió de forma equivocada a la Jueza que ella no era la funcionaria competente para resolver sobre la solicitud, debido a que la Fiscalía 18 Gaula había compulsado copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para iniciar la investigación. (…) El asunto pasó a manos del Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín quien dejó de considerar si debía asumir o no el conocimiento del asunto para definir la competencia. Al constatar que la Jueza de Garantías se había declarado incompetente, le correspondía seguir el trámite previsto en la Ley para trabar el conflicto negativo de competencia en caso de no asumirla, y remitir en consecuencia las diligencias al superior jerárquico de ambos, por ser la autoridad encargada de dirimir la cuestión. (…) Sin embargo, de manera equivocada, avocó el conocimiento del asunto y rechazó de plano el supuesto control de legalidad artículo 113 CED. (…) La Sala considera prudente y necesario llamar la atención sobre los siguientes puntos a fin de que sean tenidos en cuenta por el a quo: i) la incautación con fines de comiso fue legalizada por un Juzgado de Control de Garantías de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal del caso-; ii) se debe conocer el resultado del proceso penal y si allí se definió algo en relación con el rodante, ya que el juez de conocimiento que estuvo a cargo del asunto penal podría ser el competente en el evento de no haberse pronunciado sobre el bien.
(…) En ese orden, la irregularidad, solo se puede subsanar a través del instituto de la nulidad, que se ordenará desde el auto del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de entrega material del vehículo, para que se profiera una nueva decisión donde se atiendan las observaciones realizadas en este auto respecto del conocimiento del trámite.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 12/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO Radicado: 050013120001202400089 01 (ED-093) Afectados: Procedencia: Asunto: Decisión: Aprobado: Fecha: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Medellín Apelación control de legalidad Decreta nulidad 014 12 de marzo de 2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de, en contra del auto del 26 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Medellín, que decidió rechazar de plano el control de legalidad propuesto.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Automóvil, marca, línea Spark, modelo, color
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de julio de 20241, el abogado de presentó, vía correo electrónico, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas que se encuentra involucrado en el proceso penal identificado con la radicación 050016000206202408468 por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público agravado y daño en bien ajeno agravado. 1 Folio 1 a 6.
C01CuadernoJuzgadoGarantias. 003SolicitudAudienciaPreliminar. Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 2 El 28 de octubre de 20242, fue llevada a cabo audiencia por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que resolvió rechazar la solicitud de entrega de vehículo por falta de competencia, ordenando el envío de la diligencia a los Jueces con Especialidad de Extinción de Dominio para que se le diera trámite a la petición. El 31 de octubre de 20243, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, estrado judicial que, por auto del 26 de noviembre de la misma anualidad4, resolvió rechazar de plano la solicitud impetrada por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 112 de la ley 1708 de 2014.
Posteriormente, el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta última providencia, a través del abogado que representa sus intereses5. El Juzgado de primer grado, mediante auto del 12 de diciembre de 20246, decidió no reponer la decisión, reiterando las razones que tuvo para negar la devolución del rodante, y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto al magistrado ponente, se dispuso, en proveído del 20 de enero de 20257, avocar el conocimiento para desatar la impugnación.
4. DECISIÓN RECURRIDA Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, en decisión del 26 de noviembre de 2024, resolvió rechazar de plano el que calificó como aparente control de legalidad, por medio del cual se solicitaba la entrega definitiva de un vehículo. 2 Folio 1.
Ibidem. 044ActaAudiencia. 3 Folio 1 a 5. C02CuadernoJuzgadoExtincion. 001CorreoRemisorioJuzgadoPenalMunicipalGarantias. 4 Folio 1 a 6. Ibidem. 003AutoRechazaSolicitduLevantamientoMedida. 5 Folio 3 a 5. Ibidem. 007RecursoReposicionYApelacionAbogadoDoessa. 6 Folio 1 a 7. Ibidem. 017AutoRechazaReposicionConcedeApelacion. 7 Folio 1. 02SegundaInstancia. 002AutoAvocaProceso.
Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 3 El A quo expuso que la figura del control de legalidad no tenía el propósito de levantar las medidas cautelares consistentes en la incautación con fines de comiso, contemplada únicamente en la jurisdicción penal y, en consecuencia, no era procedente ordenar la entrega, como era la pretensión del defensor.
Señaló que el trámite carecía de objeto, pues el control de legalidad estaba reglado por el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, cuyos requisitos específicos no se habían cumplido por el peticionario. En particular, debido a que no se había señalado expresamente cuáles de las causales previstas en el artículo 112 ibidem resultaban aplicables para justificar el control.
Asimismo, el Juzgado primigenio advirtió que, como no se cumplían los presupuestos procesales necesarios e indispensables para emitir un pronunciamiento, era preciso rechazar de plano lo solicitado, entendiendo que se trataba de un “aparente” control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al vehículo de propiedad del afectado.
5. LA IMPUGNACIÓN El abogado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto interlocutorio del 26 de noviembre de 2024. Como pretensión solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la entrega material del vehículo de placas, basado en los mismos argumentos con los cuales inicialmente elevó la solicitud.
Advirtió que se había probado la vulneración del debido proceso en contra de su mandante, al negársele la protección efectiva y la defensa de su derecho de propiedad sobre el automóvil involucrado en la causa penal, pues según lo establecido en el estatuto de procedimiento penal, corresponde a los Jueces de Control de Garantías decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por el ente investigador respecto de bienes involucrados en delitos, como ocurría en este caso.
Sin embargo, para el togado, a pesar de que la Fiscalía tenía la obligación de proteger a los terceros de buena fe, no citó, ni convocó a su defendido a la audiencia que tramitó ante el Juez de Control de Garantías, Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 4 impidiéndole al titular del rodante resguardar y demostrar sus derechos respecto de la orden de comiso.
Además, subrayó que los Jueces ordinarios de Control de Garantías en procesos penales no eran competentes para intervenir en las actuaciones de Extinción de Dominio. Según él, ante este vacío legal, debía acudirse a la interpretación de las normas que regulan la materia.
6. LA REPOSICIÓN El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado resolvió el recurso de reposición, concluyendo que el mismo no era procedente. Según el A quo, no se presentaron elementos que justificaran una modificación del criterio expuesto en el auto del 26 de noviembre del 2024; al estimar que el defensor, en lugar de refutar los argumentos consignados en dicha decisión, reiteró los mismos planteamientos que respaldaban su pretensión inicial.
El Juzgado primigenio advirtió que el argumento para rechazar de plano la solicitud no se fundamentó en una ausencia de competencia para resolverlo, dado que la legislación de Extinción permite la aplicación del control de legalidad a las medidas cautelares, pero exige la demostración de que: i) no existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la medida cautelar no se muestra como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no ha sido motivada; y iv) cuando la decisión de imponer la medida cautelar este fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas Condiciones estas con las cuales el abogado no cumplió. Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 5 En consecuencia, confirmó la decisión recurrida del 26 de noviembre de 2024, que rechazó de plano la presunta solicitud de control de legalidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38.2, 65.4 y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir el fallo. Problema jurídico La cuestión por resolver consiste en analizar el auto del 26 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, para determinar si el rechazo de plano de la solicitud de devolución del vehículo objeto de comiso constituye una decisión jurídicamente acertada, tomando en cuenta que está pendiente por resolver la solicitud de la entrega material del vehículo presentada por el apoderado del titular del bien.
Fundamentos jurídicos Previo a resolver el problema planteado, la Sala abordará el estudio del fenómeno jurídico que subyace en la decisión de la primera instancia en razón a la falta de competencia, lo que configura una violación al debido proceso que comporta inevitablemente la declaratoria de nulidad. Nulidad La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la Ley, cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse por otra vía. No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 6 el debido proceso.
A efecto el artículo 82 de la Ley 1708 del 2014 establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o que se cumplan con los actos omitidos’’ El artículo 83 ibidem consagra como causales de nulidad: i) la falta de competencia; ii) la falta de notificación; y iii) la violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.
A su vez, el canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’.
Del anterior resumen normativo se traduce que el operador judicial está facultado para pronunciarse frente a posibles nulidades por quebrantamiento del debido proceso, en tratándose de irregularidades tales que vulneren en forma grave la garantía de que el asunto sea decidido por un juez competente. En otras palabras, corresponde a un acto jurisdiccional que está atribuido en la Ley a un funcionario en particular, ya que la asignación de competencia hace parte, tanto de la estructura del debido proceso (artículo 29 C.P), conforme al cual un asunto debe ser juzgado por la instancia competente, y que se integra al principio de legalidad, por cuya virtud los funcionarios públicos solo están autorizados para realizar las actividades expresamente establecidas en el ordenamiento.
Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 7 arbitrariedad del Estado a través de la acción de Jueces, ya que estos tienen el deber de ofrecer garantías al resolver los asuntos conforme al principio de igualdad.
La noción de competencia es, por tanto, la base de todo derecho público, y en virtud de ella ningún organismo puede ejercer su actividad fuera del cuadro de la competencia jurídica que le haya sido otorgada8. Así, opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia. Caso concreto Sería el caso que el Despacho entrara a pronunciarse respecto de la apelación propuesta sobre la presunta solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado, si no fuera porque se advierte la ausencia de competencia del Juzgado de primera instancia para tramitar la entrega material y real del vehículo de placas.
En efecto, se tiene que el automóvil de propiedad de fue incautado por su vinculación en un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, entre otros. Dicha actuación fue sometida a control judicial en audiencia preliminar celebrada el 6 de abril de 2024 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual legalizó la incautación con fines de comiso.
El 29 de agosto de 2024, la Fiscalía 18 Especializada – Gaula – Medellín compulsó copias a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, asignándole el caso al Fiscal 29 DEEDD de Pereira, bajo el radicado 110016099068202400474. Posteriormente, el abogado de López Orozco solicitó una audiencia para la entrega definitiva del vehículo ante el Juez de Control de Garantías y el 28 de octubre de 2024, en consonancia con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Artículo 88.
Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por 8 Consejo de Estado. Exp. 5497 Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 8 orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” (subrayado fuera de texto) Sin embargo, en el presente caso, dicha disposición no fue aplicada, ya que el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio, dejando su conocimiento al Juzgado 1º de esa especialidad de Medellín. Al resolver la postulación, el Juzgado de origen rechazó de plano el control de legalidad, argumentando que no se presentó una solicitud motivada por parte del togado en la que se indicara de manera expresa cuál de las causales previstas en el artículo 112 del CED resultaba aplicable para dar trámite a la petición. De lo anterior se desprende que el bien mueble sigue vinculado al proceso penal desde la fecha de su incautación, medida avalada por un Juez de Control de Garantías, quien declaró su legalidad, sin que hasta el momento se haya definido su situación jurídica.
Por otro lado, el 6 de febrero de 20259, este Despacho ofició a la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio para que remitiera la resolución de medidas cautelares del vehículo, dado que no se contaba con esa información dentro del expediente y era necesaria para efectuar el estudio de la apelación propuesta. Ese mismo día, el Fiscal dio respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado Ponente10, indicando: “…esta Delegada Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio, destacada en la ciudad de Pereira, está iniciando una investigación en este proceso; por lo tanto, NO ha ordenado mediante resolución Medidas 9 Folio 1. 02SegundaInstancia. 007AutoSolicitaPiezasProcesales. 10 Folio 1 a 3.
Ibidem. 010RespuestaFiscalia29. Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 9 Cautelares al vehículo que se investiga. No es por demás, Señoría que, Igualmente conllevara a este Fiscal 29 a tomar decisiones que en derecho corresponda, dada la incompatibilidad de la medida cautelar de COMISO vigente, con las medidas cautelares ordenadas por el Artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, para los procesos de Extinción de Dominio” A la luz de lo anterior, se hace necesario diferenciar la acción de extinción de dominio del comiso propiamente dicho: COMISO (Ley 906 de 2004) EXTINCIÓN DE DOMINIO (Ley 1708 de 2014) De carácter penal De carácter patrimonial DEFINICIÓN Sanción penal en donde el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito11.
Institución autónoma, constitucional, de carácter patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de carácter penal, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo debido a que nunca lo ha adquirido en razón al origen ilegítimo y espurio de su adquisición o destinación12. MEDIDAS CAUTELARES La incautación, ocupación y la suspensión del poder dispositivo.
Suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS Las medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros13.
Las medidas cautelares procederán respecto de aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes para considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio se consideren razonables, proporcionales y necesarias14. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas, podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito15.
Excepcionalmente, el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión16. (con ley 1849 de 2017 antes de la presentación de la demanda) De no haberlo hecho con anterioridad, las decretará junto con la radicación de la demanda17 CONTROL DE LEGALIDAD El fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado dentro de Previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-076 de 1993. M.P: Mario Latorre Rueda. 12 Corte Constitucional de Colombia. sentencias C-374, C-409 y C-539 de 1997. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 13 Ley 906 de 2004. Artículo 83. 14 Ley 1708 de 2014. Artículo 88. 15 Ley 906 de 2004. Artículo 92. 16 Ley 1708 de 2014. Artículo 89. 17 Ley 1708 de 2014. Artículo 87, modificado por el artículo 19 de la Ley 1849 de 2017.
Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 10 MEDIDAS CAUTELARES las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso18. control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes19. Antes de formularse la acusación, y Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de 6 meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento21.
El juez competente solo declarará la ilegalidad de las medidas cautelares cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas22. en un término que no puede exceder de 6 meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en DEVOLUCIÓN caso de requerirse para promover DE acción de extinción de dominio, BIENES dispondrá lo pertinente para dicho fin.
A petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo20. Conforme al parámetro normativo expuesto con antelación, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín en lugar de rechazar de plano la solicitud de entrega del vehículo y en vista de la necesidad de dar respuesta a aquel requerimiento cuando le fue trasladada la actuación, debió valorar si era o no competente para conocerla y pronunciarse al respecto.
Como se ve en el cuadro, su competencia está reservada a la revisión de limitaciones adoptadas en el marco de la jurisdicción extintiva, no del proceso penal, como lo admitió en su decisión cuando señaló: “La competencia para realizar el control de legalidad a una medida cautelar propia del procedimiento penal es, naturalmente, el juez penal23…”.
Con mayor razón, la falta de competencia resultaba evidente al constatar que el comiso no es una sanción prevista en la Ley de Extinción de Dominio, dado que esta figura está reservada exclusivamente al proceso administrativo y penal. 18 Ley 906 de 2004. Artículo 84. 19 Ley 1708 de 2014. Artículo 111. 20 Ley 906 de 2004. Artículo 88. 21 Ley 1708 de 2014.
Artículo 89. 22 Ley 1708 de 2014. Artículo 112. 23 Folio 3. C02CuadernoJuzgadoExtincion. 003AutoRechazaSolicitduLevantamientoMedida. Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 11 Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1708 de 2014, la competencia atribuida a los jueces de extinción de dominio se estableció así: “ARTÍCULO
39. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los Jueces de Extinción de Dominio conocerán: 1. En primera instancia, del juzgamiento de la extinción de dominio. 2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de su competencia.” Ahora bien, la definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites.
Este fenómeno jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, puede surgir a iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Del anterior presupuesto normativo se pronunció la Corte Suprema en los siguientes términos: “Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Este, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 12 De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión24”(Negrilla fuera de texto) En este caso, durante la audiencia de garantías celebrada el 28 de octubre de 2024, la Fiscalía 29 DEEDD advirtió de forma equivocada a la Jueza que ella no era la funcionaria competente para resolver sobre la solicitud, debido a que la Fiscalía 18 Gaula había compulsado copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para iniciar la investigación. Por tal motivo, la Jueza 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías manifestó su falta de competencia para aprehender el conocimiento del asunto.
Explicó que los llamados a conocer la petición de devolución del rodante eran los jueces con la Especialidad de Extinción de Dominio. Declaración que no generó oposición o disputa por las demás partes e intervinientes, lo cual dio lugar a que el trámite continuara hasta esta instancia. En estas condiciones, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia de la Jueza 43 Penal Municipal de Control de Garantías, resultaba procedente remitir inmediatamente la actuación al funcionario que ella consideró era el facultado para conocer del asunto y por ello lo remitió a la Jurisdicción Extintiva.
El asunto pasó a manos del Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín quien dejó de considerar si debía asumir o no el conocimiento del asunto para definir la competencia. Al constatar que la Jueza de Garantías se había declarado incompetente, le correspondía seguir el trámite previsto en la Ley para trabar el conflicto negativo de competencia en caso de no asumirla, y remitir en consecuencia las diligencias al superior jerárquico de ambos, por ser la autoridad encargada de dirimir la cuestión. Tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en 24 Corte Suprema de Justicia. AP283-2016. Radicado No. 55616. M.P: Luis Antonio Hernández Barbosa.
Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 13 la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, de manera equivocada, avocó el conocimiento del asunto y rechazó de plano el supuesto control de legalidad – artículo 113 CED-.
Como quiera que la solicitud de entrega del bien debe ser resuelta una vez se defina la por la autoridad competente, la Sala considera prudente y necesario llamar la atención sobre los siguientes puntos a fin de que sean tenidos en cuenta por el a quo: i) la incautación con fines de comiso fue legalizada por un Juzgado de Control de Garantías -de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal del caso-; ii) se debe conocer el resultado del proceso penal y si allí se definió algo en relación con el rodante, ya que el juez de conocimiento que estuvo a cargo del asunto penal podría ser el competente en el evento de no haberse pronunciado sobre el bien iii) es principio general del derecho que “las cosas se deshacen como se hacen”; y vi) tener en cuenta la Sentencia C-591 de 2014.
En ese orden, la irregularidad contenida en el pronunciamiento de la primera instancia que se revisa, solo se puede subsanar a través del instituto de la nulidad, que se ordenará desde el auto del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de entrega material del vehículo, para que se profiera una nueva decisión donde se atiendan las observaciones realizadas en este auto respecto del conocimiento del trámite. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 14
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto del 26 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de devolución del vehículo con placas, incautado con fines de comiso, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: Afectada: Decisión: 050013120001202400089 01 (ED-093) Decreta nulidad 15 Código de verificación: f4c132b853a45a64efe605371b4292b3d4886e2c2b8552103d73c 627c3f7d617 Documento generado en 12/03/2025 02:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica