Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17042311200120230010401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

TEMAS PERSPECTIVA DE GÉNERO – Evolución del rol de la mujer en la esfera pública -expectativas en Colombia- /necesidad de utilizar dicha herramienta en el presente asunto, al evidenciarse una relación de asimetría entre las partes por razones de género / sesgos y estereotipos en los testigos y demandado. SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS – Imposibilidad de aplicar el régimen establecido jurisprudencialmente para la sociedad de hecho entre concubinos, al no configurarse alguno de los eventos para tal efecto.

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA E INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Cumplimiento de los deberes del juez de determinar el derecho aplicable e interpretar la demanda, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. SOCIEDAD DE HECHO CIVIL – Acreditación de los requisitos para la configuración de las sociedades civiles de hecho en el caso concreto.

DECISIÓN Confirma, pero por otras razones. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2023-00104-01 Aprobado por acta Nro. 319 Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Norberto frente a la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho promovido por Lorena en contra de aquel. II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora solicitó que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el convocado, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 15 de junio de 2017, así como su consecuente disolución y liquidación. Además, pidió que se ordene la elaboración del respectivo inventario de bienes.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 2 En sustento de sus pretensiones, expuso que formó una unión marital de hecho con el encartado, que estuvo vigente durante el periodo arriba referido, tal como fue declarado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en sentencia del 10 de marzo de 2022. Manifestó que, en principio, residían en una finca ubicada en la vereda Partidas del municipio de Anserma, Caldas, en calidad de agregados, donde decidieron unir esfuerzos y conformar una sociedad de explotación común, para lo cual compraron una gran cantidad de semovientes (ganado y cerdos).

Señaló que sus aportes fueron de trabajo y conocimientos, ya que era la encargada de comercializar todos los productos finales (carne, queso, mantequilla, etc.), los fines de semana desempeñaba otras actividades mercantiles, a fin de obtener ingresos adicionales para la sociedad, y realizó varios estudios sobre especies menores en el SENA; además, velaba por el bienestar de los dos hijos fruto de la unión marital de hecho.

Indicó que, tras 16 años residiendo en esa finca, su propietario les brindó la oportunidad de adquirir un inmueble, el cual pagaron con utilidades por venta de ganado y créditos bancarios; y, luego, decidieron comprar un lote contiguo, que de igual manera fue cancelado por ambos 1. También adquirieron un inmueble en la vereda La Bendecida del mismo municipio, para el cual aportó la suma de $5.000.000, pero resultaron en pérdidas, porque el bien tenía problemas jurídicos en cuanto a su titularidad.

Por último, mencionó que solicitó varios créditos al almacén El Campo y diferentes entidades financieras, con el propósito de comprar alimento para los animales y mejorar la infraestructura de los anteriores predios. B. DE LA CONTESTACIÓN. El convocado se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito denominadas “carencia total de ánimo de asociación y de aporte” y “cosa juzgada con relación a la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho”.

Respecto al primer medio de defensa, esgrimió que su relación afectiva con la promotora fue atípica dentro del concepto tradicional de pareja, toda vez que no existió colaboración mutua entre ellos, aunado a que nunca tuvieron la más mínima voluntad de conformar una sociedad comercial. Además, la gestora no desempeñó la actividad ganadera, ni tampoco se ocupó de las labores domésticas. 1 Tales predios se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 103-25441 y 103-19923, respectivamente.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 3 Y, frente a la segunda exceptiva, arguyó que en el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, no solo se declaró la unión marital de hecho, sino, además, la prescripción de la sociedad patrimonial, por lo que, conforme lo prevé el artículo 303 del C. G. del P., se configura la cosa juzgada.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotadas las etapas procesales pertinentes, por medio de sentencia del 2 de octubre de 2024, la juez de primera instancia (i) declaró la existencia de la sociedad de hecho entre las partes, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 15 de junio de 2017, “encaminada a la explotación de la finca denominada Villa Marcela ubicada en la vereda Partidas del municipio de Anserma identificado con folio de matrícula inmobiliaria 103-XXXXX”, así como su consecuente disolución y liquidación;

(ii) declaró no probadas las excepciones de mérito; (iii) negó las demás pretensiones; y (iv) condenó en costas al demandado. Con apoyo en la jurisprudencia relacionada con la “sociedad de hecho entre concubinos”, la a quo señaló que, “[c]omo el ánimo de asociarse es uno de los elementos esenciales de la existencia de la sociedad de hecho, este debe considerarse que se apoya en una prueba indiciaria y es la permanencia de los dos socios durante más de 20 años ejerciendo actividades económicas, con el único fin de adquirir un bien que les permitiera el ejercicio de la actividad de crianza de cerdos y de ganado”.

Asimismo, estimó que los testimonios recaudados a instancia de la demandante dan cuenta de que “(…) con el trabajo mancomunado entre Lorena y el señor Norberto fue que se pudo (sic) obtener los recursos para empezar la crianza por propia cuenta del ganado y de los cerdos”; precisando que “(…) no se requería que ambos socios hicieran la misma actividad a lo largo del tiempo, pues, en efecto, se puede extraer de las declaraciones de Anastasia y de lo dicho por el señor Álvaro, así como Gabriela, que la señora Lorena, a la par que hacía actividades en pro de la crianza del ganado y de los cerdos, como ya se describió en detalle, hacía actividades comerciales, pero en procura de obtener ingresos adicionales para acrecentar el negocio familiar que constituyó con Norberto”.

En ese orden, desechó las declaraciones de Santiago y Martín, hijos comunes de los otrora compañeros permanentes, bajo el argumento de que la relación con su progenitora no es cercana ni armoniosa, sumado a que “(…) la convivencia [del primero] con sus padres se limita a un máximo de 4 años en el tiempo”; mientras que, para cuando terminó la sociedad de hecho, el segundo “(…) escasamente tendría para esa fecha 17 años de edad, luego, entonces, no puede explicarse como un hecho que sea creíble el que fuera Martín el que realizaba todas las actividades en conjunto con su padre para la crianza de ganado (…)”.

Conforme lo anterior, concluyó que, “(…) estaba verificado el ánimo de asociarse, y es que de manera conjunta y durante más o menos 18 años estuvieron haciendo, más de 18 años, estuvieron haciendo aportes de manera conjunta para ese objetivo de tener una actividad de carácter económico propia de crianza de ganado y de cerdos. Los aportes realizados por los socios fueron conjuntos y las pérdidas, como se observó cuando se hizo la inversión en el Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 4 predio que resultó afectado por la decisión del INCODER fueron asumidas de manera conjunta.

En cuanto a la participación de utilidades, como lo reconocen ambas partes, las utilidades no era que se distribuyeran directamente entre ellos, sino que se utilizaban esas utilidades en el mantenimiento y el sostenimiento del hogar, hecho que resulta claro, en el sentido de que la actividad ganadera y de crianza de cerdos era una actividad pequeña, no era una actividad que pueda considerarse industrial, pues era ejercida por los mismos integrantes de la familia”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, especialmente de los testimonios recaudados. En tal sentido, manifestó que el conocimiento de los testigos que concurrieron al proceso por solicitud de la promotora no coincide con los extremos temporales de la unión marital, sino que simplemente mencionan hechos en alguna etapa de la relación, al punto de que aluden a una época en que ya había terminado, aunado a que desconocen la gestión adelantada por aquella de manera estable, que denote la intención de asociación permanente; además, sus declaraciones se contradicen con la de la gestora.

También criticó que la a quo no evaluara el testimonio de Eliseo y los motivos para desechar los de Santiago y Martín. Finalmente, adujo que en el proceso no se pudo establecer cuál fue realmente el aporte de la demandante, de cara a los requisitos para la existencia de una sociedad comercial de hecho, ni tampoco se probó la distribución de utilidades.

A su turno, la demandante guardó silencio durante el término de traslado. E. DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 7 de abril de 2025, se prorrogó por seis (6) meses más el término para resolver la segunda instancia. Posteriormente, a través de proveído del 11 de junio siguiente, la Magistrada ponente ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, a fin de que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de declaración de unión marital de hecho Nro. 2021-00040-00.

Del plenario allegado se les corrió traslado a las partes, sin que ninguna de ellas se hubiere pronunciado dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 5 De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en audiencia durante esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Atendiendo a los reparos formulados por el apelante, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se acreditó la existencia de la sociedad de hecho reclamada.

Para ello, la Sala hará referencia a la evolución jurisprudencial de la “sociedad de hecho entre concubinos”, con el fin de determinar si, como lo estimó la a quo, la misma resulta aplicable al caso concreto; de no ser así, se verificará el tipo societario que aparece acreditado y sea procedente conforme la interpretación de la demanda.

Para el abordaje anterior, se entrará a analizar de manera preliminar si en el presente asunto se hace necesario aplicar la metodología de la perspectiva de género y, en caso afirmativo, establecer su alcance y nivel de proyección. C. DE LA NECESIDAD DE APLICAR ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO AL CASO ESTUDIADO. Desde la contestación de la demanda e incluso con los memoriales presentados de manera previa por Norberto, se avizoró la presencia de claros estereotipos de género que afectaron de manera profunda la relación de aquel con la que fuera su pareja sentimental, Lorena, aquí demandante; percepciones que, a no dudar, afectaron el equilibrio en la relación de aquellos, a lo que se suman expresiones de violencia padecidas por la actora.

Aspectos que deben ser objeto de profundización, para lo cual se hará una conceptualización en torno al rol de la mujer en la esfera pública, a fin de ubicar el caso estudiado en ese contexto y determinar las medidas que se deben tomar para aplicar en debida forma el enfoque diferencial.

1. EVOLUCIÓN DEL ROL DE LA MUJER EN LA ESFERA PÚBLICA. EXPECTATIVAS EN COLOMBIA. La división social del trabajo, marcada por el género, ha sido una característica fundamental de la organización de las sociedades desde sus inicios. Las tareas relacionadas con la guerra, la caza y la producción de bienes fueron asignadas a los hombres, mientras que las mujeres estuvieron relegadas al ámbito doméstico, encargadas del cuidado del hogar, la preparación de alimentos y la confección de vestimenta 3.

Esta distribución de roles no solo determinó funciones específicas para cada sexo, sino que también estableció una 2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 3 Engels, F. (1884).

El origen de la familia, la propiedad privada y el estado [Versión digital]. Archivo Marx-Engels Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 6 jerarquía que ha perdurado históricamente. En esta categorización, lo público, asociado con lo masculino, se valoraba como productivo y esencial, mientras que lo doméstico, relacionado con lo femenino, se invisibilizaba y desvalorizaba.

La esfera pública, asociada al desarrollo y al progreso, fue dominada por los hombres, mientras que la hogareña quedó marginada y atribuida exclusivamente a las mujeres. Este encasillamiento de roles resultó en la exclusión histórica de las mujeres de los espacios de decisión, participación y visibilidad, limitando o anulando su acceso a la educación, al trabajo y al ámbito externo; manteniéndolas en una posición de subordinación y dependencia económica, familiar, cultural, política y social durante siglos.

A lo largo de los años, las mujeres han luchado por la igualdad de derechos, desafiando los esquemas y la sociedad patriarcal tradicional. Dentro de las luchas feministas, se reconocen tres movimientos principales4. Principiando con la Revolución Industrial, resaltándose la primera Convención sobre los derechos de la mujer celebrada en 1848, en la que se abogó por su acceso a la educación y al sufragio5; pese a lo cual, para esa época se afirmó que “la familia individual moderna se funda en la esclavitud doméstica franca o más o menos disimulada de la mujer”6, porque si bien la modernidad e industrialización le permitió incorporarse a la educación superior y al trabajo, “esto se ha hecho de tal suerte, que, si la mujer cumple con sus deberes en el servicio privado de la familia, queda excluida del trabajo social y no puede ganar nada; y si quiere tomar parte en la gran industria social y ganar por su cuenta, le es imposible cumplir con los deberes de la familia”7.

La segunda ola del feminismo censuró abiertamente la idea de realización de la mujer limitada al espacio privado; este movimiento luchó por el acceso igualitario al trabajo, la representación en cargos públicos, la libertad sobre los propios cuerpos y la crítica a los estándares de belleza impuestos socialmente. Las mujeres del siglo XX manifestaron su desacuerdo al ser consideradas solo como amas de casa, lo que limitaba su desarrollo personal y profesional8; se realza a la autora Betty Friedan, por ser una de las primeras en cuestionar estos roles tradicionales, destacando cómo el ideal femenino de ser una buena esposa y madre perfecta alejaba a las mujeres de cualquier otra aspiración profesional o personal.

También evidenció la forma en que los medios de comunicación perpetuán esos estereotipos, al representar a las mujeres dedicadas a la vida intelectual o profesional como masculinas, agresivas e en español, Marxists Internet Archive. Ver https://www.marxists.org/espanol/m-e/1880s/origen-familia.htm. 4 Reif, L., & Drovetta, R. (2019).

HOGARES Y FAMILIAS, VIDA DOMÉSTICA Y REPRODUCCIÓN SOCIAL. In I. Llovet & P. Scarponetti (Eds.), Estudios sobre condiciones de vida en la Argentina contemporánea (pp. 49–80). CLACSO. https://doi.org/10.2307/j.ctvnp0jm7. 5 Por lo que ese primer movimiento se denominó “las sufragistas”. 6 Engels, F. (1884). El origen de la familia, la propiedad privada y el estado, pág. 32. [Versión digital].

Archivo MarxEngels en español, Marxista Internet Archive. https://www.marxists.org/espanol/m-e/1880s/origen- familia.htm. 7 Ob., Cit. 8 National Women's History Museum. (2021). Feminismo: la segunda ola. https://www.womenshistory.org/exhibits/feminismo-la-segunda-ola. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 7 infelices, en tanto que, las amas de casa eran mostradas como mujeres hermosas y felices, consolidando una visión parcial y excluyente del rol femenino. Por último, encontramos la tercera ola, que surgió en la década de los 90’s y se caracteriza por enfocarse en la diversidad de experiencias femeninas e interseccionalidad; se sirve del uso de nuevas tecnologías y redes sociales para difundir mensajes feministas y organizar movilizaciones.

Un ejemplo es el movimiento #MeToo, que denunció el acoso y la violencia sexual en diversos ámbitos, lo cual desencadenó un fuerte impacto a nivel mundial. Con la anterior relatoría se evidencia cómo los estigmas construidos y reforzados a lo largo del tiempo, han afectado profundamente la vida de las mujeres, bajo el argumento de lo que es “correcto” e “incorrecto”, trazando una línea rígida entre lo aceptado y rechazado socialmente.

Una de las principales lidias del feminismo, ha sido precisamente contra esa “naturalización de la feminidad”4, pues a partir de la asignación de tareas, se imponen formas de “deber ser” y comportamientos que se presentan como inherentes, cuando en realidad son impuestos culturalmente. De allí que, cuando una mujer rechaza esas tareas “domésticas” o privilegia su desarrollo personal y/o profesional, es considerada por algunos como una “mala mujer”5.

Entonces, quienes deciden romper con esta “naturalización” y optar por una redefinición de lo femenino, son frecuentemente juzgadas e ignorada su labor por fuera del hogar. En muchos casos, se les acusa de “no hacer nada”, invisibilizando el valor de su trabajo en el ámbito público. Esta forma de rechazo constituye una violencia pasiva y sistemática: una desvalorización que, aunque no siempre se manifiesta en agresiones explícitas, vulnera la dignidad, libertad y bienestar emocional de las mujeres que desarrollan su vida más allá del espacio doméstico.

Así, la estigmatización de la mujer en la esfera pública responde a estructuras sociales ancladas en el pasado, lo cual genera nuevas formas de violencia que obstaculizan el pleno ejercicio de su libertad y participación. Tal como ocurre con la actual exigencia impuesta a la mujer, de abarcar simultáneamente dos esferas: la pública y la privada.

Esa doble carga constituye otra forma de sobreexplotación que, en la práctica, anula muchos de los avances logrados en materia de derechos laborales y equidad de género6; toda vez que, se les impone una segunda jornada, la doméstica, que, generalmente no es compartida, al considerarse que forma parte de su responsabilidad natural derivada por su género. 4 Federici, S. (2018).

El Patriarcado del Salario (1ª ed.). Tinta Limón. 5 Federici, S. (2013). Revolución en punto cero: trabajo doméstico, reproducción y luchas feministas (C. F. Guevevich & P. M. Ponz, Trads.). Traficantes de Sueños. 6 Casique, I. (2010). Factores de empoderamiento y protección de las mujeres contra la violencia / Factors of Women’s Empowerment and Protection from Violence.

Revista Mexicana de Sociología, 72(1), 37-71. http://www.jstor.org/stable/2567703. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 8 Es fundamental comprender la raíz estructural de esa estigmatización, ya que a partir de ello resulta palmario entender que la verdadera igualdad requiere del reconocimiento pleno de la capacidad de las mujeres para actuar, transformar y liderar en todos los ámbitos de la vida social; sin que tal circunstancia genere sobrecargas, estigmas o efectivos adversos.

En este punto, no puede perderse de vista que el artículo 7 de la CEDAW, impone a los Estados el deber de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país. Para lo cual se le debe garantizar en las mismas condiciones del hombre su derecho a elegir y ser elegida; su participar en la formulación de políticas públicas gubernamentales, en su ejecución; su derecho a ejercer funciones públicas en todos los planos gubernamentales y su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales.

Obligación reforzada en la Recomendación General Nro. 23 del Comité, al considerarse que “[l]as esferas pública y privada de la actividad humana siempre se han considerado distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente, se han asignado a la mujer funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la crianza de los hijos mientras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado como inferiores.

En cambio, la vida pública, que goza de respeto y prestigio, abarca una amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y doméstica. Históricamente, el hombre ha dominado la vida pública y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y subordinar a la mujer al ámbito privado. [/] 9. Pese a la función central que ha desempeñado en el sostén de la familia y la sociedad y a su contribución al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan, sin embargo, las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades.

En tiempos de crisis sobre todo, esta exclusión ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia”; de allí que se inste a los Estados a (i) eliminar las barreras legales, culturales y estructurales que impiden dicha participación; (ii) adoptar medidas temporales especiales como cuotas o acciones afirmativas;

(iii) asegurar el acceso equitativo a cargos públicos y procesos de toma de decisiones; y (iv) fomentar la representación femenina en partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales y organismos internacionales. Además de subrayar la necesidad de combatir los estereotipos de género, redistribuir las responsabilidades domésticas y promover la educación y sensibilización sobre igualdad de género como condiciones esenciales para una democracia inclusiva y efectiva.

Resulta entonces claro que, el deber de los Estados de fomentar el liderazgo femenino en todos los ámbitos no solo constituye una garantía mínima de igualdad y respeto de los derechos humanos de las mujeres, sino que representa un presupuesto indispensable para el desarrollo económico y social de las naciones. Nuestro Estado, consciente de los compromisos internacionales adquiridos, estableció la Política Pública de Equidad de Género para las Mujeres con un horizonte al 2030 a través del CONPES 4080 de 2022, en el que se reconocieron avances en la participación y ejercicio de derechos; pero, se planteó la Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 9 persistencia de brechas profundas originadas en el género y en la creación de condiciones igualitarias para el acceso de hombres y mujeres a posiciones de liderazgo a nivel público y privado.

También se hizo énfasis en la problemática que encuentran las mujeres en las barreras de acceso (i) a oportunidades sostenibles de autonomía económica; (ii) participación en cargos de elección popular, directivos de organizaciones comunales y altos cargos en el sector público; (iii) servicios diferenciales de salud para atención de violencias de género;

(iv) acceso a la administración de justicia; y (iv) a que la mujer se consolide como un agente activo en la construcción de paz y fortalecimiento de la institucionalidad. Refiriendo el instrumento que esos obstáculos se profundizan para la mujer campesina y rural, debido a la marcada superioridad del hombre en ese sector, lo que exige de un mayor impulso estratégico.

Con ese diagnóstico plenamente decantado, Colombia ratificó a través de una política pública que incluyen acciones y medidas puntuales, su compromiso ético y jurídico para fomentar la inclusión y participación efectiva de las mujeres en todos los sectores productivos. Ello, bajo el entendido expreso de que la equidad de género no solo es un asunto de justicia social, sino también un factor determinante para el crecimiento económico del país, al reconocerse “que cerrar las brechas de género en el campo de la autonomía económica aumentaría el PIB per cápita de Colombia en un 14%”7.

Así pues, eliminar los estigmas y barreras que limitan su participación no es solo una medida de equidad, sino una estrategia de desarrollo nacional y, por tanto, interés de todos.

2. CONTEXTUALIZACIÓN DEL CASO DENTRO DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO. Importa denotar que este proceso se inició luego de la declaración de prescripción de la acción de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, derivada del vínculo que medió entre las partes; resaltándose que la aspiración general de la demandante, tanto en aquel como en este escenario, recae sobre el reconocimiento de una sociedad conformada con el demandado8.

Marco factual y probatorio en el que se ha desestimado, por parte de su excompañero e, incluso, hijos comunes, cualquier aporte por ella realizado, bien proviniera de su faceta externa o de la de cuidado familiar; a lo que se suman, trasferencias de domino realizadas por el demandado a favor de uno de sus descendientes, respecto de parte del patrimonio reclamado como común. Aspectos que exigen el estudio en contexto de los supuestos factuales que dieron origen a la reclamación, así como de su material probatorio; de allí que, se tornara en necesario, ejercer los poderes oficiosos en materia de instrucción para trasladar la prueba practicada dentro del proceso de unión marital de hecho. 7 Según estudio del Banco Mundial, 2021, “Hacia la construcción de una sociedad equitativa en Colombia”, expresamente citado en el CONPES 2080. 8 Otrora, derivada de su convivencia y aquí, como comercial de hecho.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 10 Así pues, desde los albores del primer proceso, Norberto presentó escritos con frases ofensivas hacia la actora, en los que para descalificarla señaló: “solo se la pasa haciendo el mal con brujerías y así quiere que los hijos la quieran”9; y le increpó: “NUNCA ESTUVO FIJA EN LA CASA[,] COMO LES DECÍA ANTERIORMENTE[,] HIBA Y VENÍA SIN IMPORTAR NADA[.] CUANDO DECIDIMOS QUE NO QUERÍAMOS TENERLA MAS[,] NI DE VEZ EN CUANDO[,] DECIDIO[,] AHORA SI[,] QUERÍA SER LO QUE NUNCA FUE NI SERÁ[,] UNA MADRE O ESPOSA”10 (sic).

Documentos en los que se lee: “la vivienda que se adquirió a nombre de villa marcela nunca se pagó pues era un negocio familiar y no pude con las cuotas[,] por lo tanto[,] se debe la mitad y tuve que vender la otra mitad a uno de mis hijos[,] quien tenía un ganado desde que nació hasta el son de hoy[;] era un capital grande y el decidió comprar lo que le quedaba.

Por lo tanto, dicha propiedad no es mía sigue ella hay por motivo QUE CUANDO EMPEZO LA PANDEMIA PIDIO AYUDA y se le brindo lo cual abuso de la confianza que se le había brindado (…) Nunca le he negado nada a esta señora intente negociar con ella sobre lo que tengo y nada le sirvió”11 (sic). Lo anterior revela el clima de desvalorización hacia persona de la demandante y de sus roles como esposa y madre, por “no estar fija en la casa”, de lo que se derivó la creencia de su entorno nuclear, de que aquella carecía de un suficiente derecho para aspirar al patrimonio, en igualdad de condiciones respecto de su compañero.

Sesgos perpetuados en el trámite de los dos procesos declarativos. En efecto, en el interrogatorio de parte practicado en el asunto que nos ocupa, el señor Norberto fue insistente en desconocer la existencia de cualquier aporte realizado por la actora, pues en su sentir: “ella siempre salía para fuera, yo nunca, hasta lo mismo le decía que ella nunca estaba y que no ganaba plata.

Ella siempre estuvo para fuera, ya después en un tiempo atrás, ya montó fue un negocito y trabajó en Comcel, pero siempre estuvo liderando mujeres campesinas, grupos, cosas. Siempre estuvo por fuera, el hogar siempre estuvo abandonado”12. Esas percepciones demeritorias fueron reiteradas por los testigos Eliseo 13, Santiago y Martín19; pues, pese a referirse a temas ajenos a la litis, el primer declarante no dudó en tildar a la actora de “mala madre”, “porque encontraba uno la cocina patas arriba y Lorena por ninguna parte”.

Y los dos últimos, insistieron a lo largo de su declaración, a título de reproche, en que “mi mamá siempre estuvo en esas organizaciones, como le dije anteriormente, siempre estuvo en esos grupos de mujeres, siempre estuvo en eso” y desempeñando actividades laborales o negociales. Juicios negativos que se reflejaron en lo expresado por Santiago, quien señaló: “mi mamá siempre ha tenido como una actitud muy arrogante y siempre ha sido lo que ella quiere y mi papá también le ha dicho, pues, él ha querido de que siempre las cosas en el hogar estén bien, si, la casa, la casa, o sea que no suene como machismo, pero es algo que uno, 9 Fl.15, Cuaderno del proceso de unión marital de hecho. 10 Fl.13, Cuaderno del proceso de unión marital de hecho. 11 Ob.

Cit. 12 Similares manifestaciones realizó en el proceso de declaración de unión marital de hecho. 13 Amigo del demandado desde hace 35 años y compañero de trabajo en la finca; sobre quien se harán unas consideraciones especiales más adelante. 19 Hijos de las partes. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 11 como en el hogar, lo quiere ver así ¿no?, ya que uno está trabajando y está haciendo las cosas, que esté la comida a tiempo, que uno llegue de trabajar y pues lo atiendan, todas esas cositas, la, la ropa limpia, todo, todo y eso, nunca, nunca, a ella nunca le nació, ella nunca lo hizo entonces”14.

Esas afirmaciones dan cuenta de claros estereotipos, esto es, ideas generalizadas o visiones prestablecidas sobre los atributos, características o roles que deben asumir hombres y mujeres por su mera asignación de género; prejuicios que claramente erosionaron la dinámica familiar, pues llevaron a la concepción de que las tareas realizadas por la señora Lorena como lideresa social y en sus labores remuneradas por fuera de la casa, carecían de mérito al provenir de una mujer, bajo el manto acrítico y probablemente inconsciente, de que solo un hombre las puede ejecutar y que aquella debe permanecer dentro del hogar fungiendo en su rol de cuidadora.

Entorno descrito por la misma demandante en los siguientes términos: “lo que pasa es que, de pronto, no se tiene el concepto de que las labores domésticas y la función de las mujeres en algún momento cambia o se puede realizar de otras formas o se puede contribuir de otras maneras, podemos salir adelante con todo el respeto de cada rol, que cada uno desempeñe, yo creo que es por esa situación que él lo manifiesta [referido al demandado]”; y es que dentro del proceso de unión marital de hecho, aquella debió soportar preguntas que cuestionaban su “rol de buena esposa”, cuando se insiste, ese no era el objeto del proceso, y a las cuales contestó: “Pues yo creo que habría que preguntarle a él esa parte su señoría, porque no entiendo esa insistencia en que no estaba, si aun en este momento estamos, que no desempeñe, de pronto, algunas labores que el pretende, no me desmerita mi rol como señora y ama de casa”; para después contar que en algunas ocasiones le daba un “aporte” a una vecina para que le ayudara en los quehaceres domésticos, de allí que concluyera: “lo que es hacer de comer o algunos oficios varios si los hace otra persona, yo no veo la necesidad de que yo los tenga que volver a hacer por satisfacerlo a él [Norberto]; entonces, si otra persona viene y lava y hace otra labor, pues yo hago otra, y siempre salía a trabajar, siempre estuve trabajando”.

Juicios que permiten contextualizar, la censura constante del entorno nuclear a la demandante por no dedicarse de forma exclusiva a las labores de limpieza y preparación de alimentos, no solo para su familia, sino para los trabajadores de la finca en la que era agregado el demandado; crítica que se extiende a la falta de atención y satisfacción a las necesidades de su compañero, así como, a que este debiera asumir roles de cuidado de los hijos comunes.

Incluso, se hacen aseveraciones de descuido total frente a los hijos y labores domésticas; cuando lo cierto es que, del estudio en conjunto del material probatorio se colige una situación diferente. El ambiente descrito no solo comprometió la opinión de los arriba citados respecto del rol de la señora Lorena, la cual se trasladó al campo procesal a través de sus declaraciones; sino que generó actos de violencia contra aquella, como lo evidencia la medida de protección impartida por la Inspección de Policía 14 Rendida dentro del juicio de unión marital de hecho.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 12 de Anserma, Caldas, en la que se lee: “este despacho evidencia que puede encontrarse en riesgo por su propio hijo el cual ha ingresado a su vivienda manera arbitraria”15. Orden que se produjo “debido a la situación que se me está presentando respecto a lo siguiente: estamos en un proceso de separación con el padre de Martín, y según él le escrituró propiedad, me alega, me molesta, ha llegado con una compañera y me dice que debo cederle la mitad de la casa, y desocuparle la vivienda donde habito desde hace aproximadamente 5 años [/] (…) Me siento intimidada, tanto física como psicológicamente por la presencia de Martín, su compañera y su padre”.

Y no era para menos, toda vez que el 50% del inmueble reclamado como parte del haber social fue transferido por el demandado Norberto a su hijo menor, Martín, a través de compraventa contenida en la escritura pública Nro. 126 del 1° de abril de 2020; esto es, cuando estaba en trámite el proceso de unión marital de hecho. Lo que derivó en que este le exigiera a su progenitora abandonar el inmueble que habita y el cual había sido adquirido durante la unión de sus padres.

Descripción que evidencia violencia psicológica y patrimonial contra la señora Lorena. Ahora, aunque la venta se registró cuando estaba vigente la inscripción de la primera demanda, lo cierto es que, al desestimarse la acción patrimonial, aquel cobró total oponibilidad; siendo transcendental referir que esa decisión se fundó en la prosperidad de la excepción prescriptiva de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo trámite obedeció a una interpretación del juez de instancia de la contestación de la demanda, puesto que ese medio de defensa no fue alegado en estricto sentido.

Nótese cómo, los estereotipos de género y la violencia padecida por la demandante, fueron los antecedentes que dieron lugar al proceso que nos ocupa. Patrones que se siguieron reproduciendo en el sub limine, en el que los declarantes persistieron en sus desestimaciones hacia la persona de la demandante, al igual que a sus contribuciones en la construcción de un patrimonio social; el cual, dicho sea de paso, está a nombre del demandado y, por ende, susceptible de continuar siendo transferido 16.

Sin ignorar la perpetuación de los otros actos de violencia contra la actora. Y es que, los estereotipos de género, al corresponder a construcciones sociales arraigadas a la cultura y la tradición, se erigen como mecanismos de control simbólico que perpetúan la desigualdad y limitan el desarrollo de identidades diversas; narrativas enraizadas en nuestro tejido social y repetidas de forma acrítica, las cuales naturalizan roles diferenciados para hombres y mujeres por el grupo social al que pertenecen y afectan la percepción de lo que es “normal” o “aceptable”.

Esos patrones nocivos adquieren mayor fuerza en ámbitos 15 Como se lee en el oficio IMP 622 del 9 de octubre de 2020, dirigido por la Inspectora Municipal de Policía de Anserma, Caldas, al Comandante de la Estación de Policía de la misma localidad. 16 Tal como parece estar aconteciendo, conforme la solicitud de medidas cautelares deprecada por la parte demandante, en la que se lee: “el demandado enajenó algunos de los inmuebles que la sociedad comercial de hecho adquirió; y que hoy dentro de la comunidad de la Vereda Partidas se ha manifestado que el demandado está vendiendo la finca Villa Marcela, dejando una clara y marcada intención de defraudar a mi representada”.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 13 rurales, por la transmisión intergeneracional, baja escolaridad, pocas oportunidades laborales y la influencia de estructuras comunitarias cerradas, en las que la autoridad tradicional y religiosa refuerzan su validez; esto se traduce en dinámicas que no solo marginan a las mujeres, sino que justifican la violencia en todas sus formas -física, psicológica, económica y simbólica- al presentarla como resultado de transgresiones al orden establecido.

Así, lo que parece costumbre, es en realidad una forma institucionalizada de exclusión. Resulta claro que, la señora Lorena padeció estigmas y formas soterradas de violencia que siguen enfrentando mujeres que salen de la esfera privada y asumen un rol activo en la pública; al romper con la naturalización de la subordinación femenina en la zona rural de un municipio caldense, y convertirse en una emprendedora, comerciante y lideresa campesina.

Desafiando los preceptos tradicionales y patriarcales que le asignan a la mujer el cuidado exclusivo de su familia y el desempeño de aquellas actividades que “complementan” el trabajo remunerado de sus compañeros como agregados en fincas -mayordomos-, tales como cuidado de animales, alimentación de obreros, etc.; claro está, sin que para ellas represente ingreso alguno y sí, una doble jornada sin salario.

La decisión de la demandante de liderar procesos comunitarios y trabajar en pro de otras mujeres rurales, no solo fue subestimada, sino menospreciada por su núcleo familiar, a lo que se aunaron las consecuencias desproporcionadas de índole personal, familiar y patrimonial; al pretenderse desconocer sus aportes por fuera del espacio doméstico, lo cual revela formas de control simbólico que impiden el pleno ejercicio de la libertad femenina y lesionan los derechos de los que es titular.

3. DEL DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA INCORPORANDO ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO. De la contextualización expuesta, emerge con claridad el deber de aplicar la perspectiva de género con enfoque diferencial al presente asunto, pues subyace no solo un entorno generalizado y constante de violencia psicológica y económica contra la mujer fundado en estereotipos, sino un evidente desequilibrio en las relaciones de poder entre hombres y mujeres con ocasión del género.

Y es que, “el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, está en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. De ahí que sea obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos”17. Lo anterior se funda en el mandato constitucional de hacer efectivo el derecho a la igualdad material, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto debe aceptarse que la mujer víctima de violencia de género no está en igualdad de armas respecto del hombre en el trámite de sus reclamaciones; por 17 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017.

Reiterada entre otras, en la Sentencia T-344 de 2020. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 14 tanto, debe el juez adoptar medidas especiales de protección frente a personas en condición de debilidad. A lo que se suman los instrumentos del derecho internacional, tales como la (i) Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer18, (ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-19, y a nivel regional, (iii) la Convención de Belém do Pará20; los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad.

Así pues, conforme el artículo 5° del CEDAW, los Estados Parte, dentro de ellos el colombiano, están jurídicamente obligados a adoptar medidas apropiadas para “[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”; obligación que se refuerza con la Recomendación General Nro. 6 del Comité CEDAW, en la que se recordó que “los Estados deben trabajar para promover la conciencia y la observancia del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, y el derecho de las mujeres a que se respeten y protejan sus derechos humanos, particularmente en lo que respecta a modificar patrones sociales y culturales de conducta de hombres y mujeres con miras a contrarrestar prejuicios, costumbres y todas las demás prácticas, incluida la estereotipia de género, que se basan en la noción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en sus roles.

Los ajustes a las actitudes con respecto a los roles, derechos y responsabilidades apropiados de hombres y mujeres según lo requiere el artículo 8, solo se lograrán a través de un programa integral y generalizado de educación y capacitación diseñado para transformar la conciencia y cambiar los comportamientos. Dicho programa debe beneficiarse de una perspectiva de género y aplicar un enfoque interseccional en el desarrollo de su contenido.

Los Estados también deben invertir en investigación para recopilar datos empíricos relacionados con las causas, frecuencia y consecuencias de la violencia de género para informar las intervenciones”. Por otro lado, la Convención Belém do Pará refuerza esa obligación, al reconocer que la violencia contra la mujer incluye no solo actos físicos, sino también formas estructurales de discriminación que impiden su pleno desarrollo económico; en ese sentido, los Estados deben adoptar medidas para modificar patrones socioculturales que sustentan la violencia contra la mujer, incluidos los estereotipos de género -artículo 8b-; así como, implementar políticas públicas para desmantelar esos prejuicios que restringen el acceso de las mujeres al empleo digno, a la propiedad y al crédito, los cuales, perpetúan su dependencia económica.

En complemento, la “Guía para una crianza libre de estereotipos” de UNICEF 21 propone una intervención temprana desde la infancia para prevenir la reproducción de roles limitantes que condicionan a las mujeres al 18 Adoptada con la Ley 51 de 1981. 19 Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 7 de noviembre de 1967. 20 Adoptada por la Ley 248 de 1995. 21 https://www.unicef.org/uruguay/media/9531/file/Gu%C3%ADa%20para%20una%20crianza%20libre%20de%20e stereotipos.pdf.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 15 cuidado del hogar y restringen su desarrollo profesional; perspectiva que debe ser incorporada en las políticas educativas, laborales y sociales de los Estados, como parte de su deber de garantizar la igualdad sustantiva. Esos prejuicios que fincan la distribución de roles y funciones de las personas a partir del sexo al que pertenecen, no son insustanciales, producen nefastas consecuencias a nivel individual, familiar, social, cultural, económico, político, jurídico, etc.; al ser creencias inconscientes que atraviesan el tejido social, aceptarse de forma acrítica y perpetuarse con efectos negativos a través de actos de violencia y discriminación que se pueden presentar en cualquier esfera de interacción humana.

De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido a los estereotipos de género como una forma de discriminación estructural que vulnera los derechos humanos de las mujeres. Así pues, en sentencia del caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, se afirmó: “el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.

Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades (…)”22.

Ese criterio se refuerza en el caso Atala Riffo vs. Chile29, donde se condenó la discriminación basada en roles tradicionales de género que afectaban la autonomía de una mujer en el ejercicio de su maternidad y vida profesional. Entonces, no puede perderse de vista, que los estereotipos de género pueden reproducirse en diversas manifestaciones de violencia contra la mujer, como la económica, al influir en la manera como se aprecian sus capacidades, roles y derechos dentro de los espacios laborales, familiares y sociales.

Y es que, al asignar a la mujer funciones exclusivamente domésticas o de cuidado, se pretende justificar de manera soterrada (i) su exclusión del mercado laboral; (ii) su incapacidad de liderazgo; (iii) la noción de subordinación económica al varón (especialmente, padre o pareja); (iv) la falta de reconocimiento y valoración económica de los aportes materiales e inmateriales de la mujer en las sociedades de derecho familiar y en las que subyace una relación de pareja;

(v) distribuciones inequitativas en las reclamaciones de derechos económicos en esos contextos, entre otros. Ha de recordarse que, dentro de las obligaciones impuestas a los Estados, encontramos: el abstenerse de cualquier acción de violencia contra la mujer; actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar dicha violencia; y, adoptar medidas legislativas y administrativas para erradicarla.

Además, deben establecer procedimientos legales justos y eficaces, incluyendo medidas de 22 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 29 https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 16 protección y acceso a resarcimiento y reparación del daño. En materia judicial, los Estados tienen la obligación de garantizar investigaciones exhaustivas, sancionar a los responsables y asegurar que las víctimas reciban una compensación adecuada 23; de allí que los Jueces de la República, como agentes del Estados estemos obligados a aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales, a fin de garantizar la igualdad y no discriminación por razones de género.

Lo anterior ha derivado en que, a nivel interno, la Corte Constitucional haya “reconocido la desigualdad histórica a la que ha sido sometida la mujer, valorando con detalle el fenómeno estructural de la discriminación en razón del género. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de género.

Ello debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género24”25. Por el mismo sendero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “«uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas, escenario en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para participar en la adquisición y distribución de bienes y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial.

Por ese camino, pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en el ámbito monetario, impidiéndole el acceso a los recursos económicos que requiere para desarrollarse plenamente»”26; de allí que se haya determinado que “en los conflictos relacionados con los efectos económicos del vínculo matrimonial –o unión marital de hecho– pueden estar presentes estereotipos encaminados a frustrar el reparto equitativo del activo social.

En esos casos, es indispensable abordar el conflicto con perspectiva de género, lo que implica reconocer y desafiar las estructuras y prejuicios arraigados que perpetúan desigualdades basadas en el género. [/] Se trata de adoptar un enfoque consciente al evaluar situaciones legales o sociales, considerando las experiencias, desafíos y necesidades específicas de cada género.

Esto implica no solo aplicar la ley imparcialmente, sino también identificar y corregir los sesgos que puedan influir en la toma de decisiones. Es un compromiso con la equidad, la justicia y la inclusión, que busca garantizar que todos, con independencia de su identidad de género, sean tratados con igualdad y respeto en todas las instancias de la vida, incluyendo, lógicamente, las judiciales”27.

De lo someramente expuesto colige la Sala que, el deber de aplicar la perspectiva de género se impone en casos como el analizado, en el que los estereotipos de género causaron discriminación y violencia, lo que tornó asimétrica la relación de poder entre las partes con ocasión del género; lo cual, a su turno, exige la adopción de varias medidas afirmativas que ya se han exteriorizado28 y otras que se materializarán a lo largo de esta decisión. 23 Artículo 7° de la CEDAW. 24 Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020, T344 de 2020, entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU167-2024. 26 CSJ, STC17351-2021, 15 dic. 27 CSJ, SC494-2023, 13 mar. 28 Decreto de pruebas oficiosas en esta instancia y la identificación del contexto de violencia padecido por la demandante.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 17 D. DE LA ACCIÓN INVOCADA: SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO ENTRE CONCUBINOS.

1. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA “SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS”. Durante mucho tiempo el legislador colombiano guardó silencio sobre las consecuencias patrimoniales de las uniones de pareja conformadas por fuera del ámbito matrimonial, entre quienes resultaba inviable el nacimiento de una sociedad conyugal. Con el propósito de llenar ese vacío y resolver la inequidad que generaba, la Corte Suprema de Justicia construyó una solución al crear la figura de la “sociedad de hecho entre concubinos”.

En sentencia del 30 de noviembre de 1935, tras diferenciar las sociedades de hecho que se crean por un acuerdo de voluntades expreso de aquellas en las que el consentimiento es implícito, dicha Corporación admitió la posibilidad de que entre “concubinos” se generara una asociación de la segunda clase, siempre y cuando se cumplieran, de un lado, los siguientes requisitos generales: “1° Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2° Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3° Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4° Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”.

Y, de otro, las exigencias especiales que a continuación se señalan: “1° Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2° Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 18 distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos”.

Nótese como, a partir de tales exigencias se le dio a la “sociedad de hecho entre concubinos” una concepción más cercana al derecho mercantil, que al de familia, toda vez que quien pretendía la declaración de su existencia debía probar los elementos propios de una empresa, sin que para ello le sirviera la convivencia, el nacimiento de hijos comunes, la perduración del trato mutuo y el trabajo de hogar.

Siete décadas después esa noción fue superada29, ya que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria morigeró los anteriores presupuestos, bajo el entendido de que “(…) no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida como aconteció en este caso, tal como emerge de la prueba reseñada por la censura”30.

En el desarrollo de esta institución jurídica, además de dejar sentado que “(…) nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales”31, la jurisprudencia estableció unos lineamientos que el juez debía tener en cuenta cuando analizara los requisitos exigidos para la declaratoria de su existencia, los cuales fueron sintetizados así: “(i) la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión. (ii) los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon 98 del Código Comercio, pueden limitarse inicialmente a «una asociación de servicios» o una unión de «brazos para trabajar», bajo el entendido de que «estas asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de derecho común quedan 29 Ello, debido a la aceptación social de las uniones extramaritales como una forma más de construir familia, que conllevó a la expedición de la Ley 54 de 1990, por la cual se definieron las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. 30 SC 27 jun. 2005, exp. 7188. 31 SC 29 sep. 2006, exp. 1999-01683-01. 39 SC3463-2022, 15 nov.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 19 gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma»; y (iii) los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar.

Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar”39. No fue sino hasta finales de 1990, con la expedición de la Ley 5432, que se estableció de manera expresa -para las relaciones “concubinarias” que cumplieran los requisitos allí establecidos, a las cuales se denominó uniones maritales de hecho- un régimen de bienes ajeno al matrimonio, pero con similares efectos a la sociedad conyugal, que se genera sin necesidad de acudir a la sociedad de hecho.

En efecto, dicha norma, en su artículo 2°, consagró una presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la viabilidad de declararla judicialmente, en los siguientes casos: “a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”; y “b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

La exigencia de la disolución de la sociedad conyugal prevista en este último literal fue demandada por inconstitucionalidad. En esa oportunidad, el accionante adujo que “(…) ese requisito privilegia a uno de los compañeros permanentes que por incuria o deliberadamente dejó sin disolver su sociedad conyugal anterior, colocando en indefensión y estado de subordinación al otro compañero permanente, porque la norma estableció que la presunción sólo opera ante la disolución efectiva de la sociedad conyugal, lo que en su sentir ubica en mejor posición al compañero que la tiene sin disolver.

En tal caso, el compañero ‘débil’ debe renunciar al reconocimiento de la sociedad patrimonial y a que la relación sea reconocida como una familia natural, lo que quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre la pareja y la protección integral a la familia natural”; sin embargo, tales argumentos fueron desestimados por la Corte Constitucional, quien declaró la exequibilidad de la disposición acusada, tras considerar que: “Frente al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que el argumento que expone el demandante parte del supuesto de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la sociedad patrimonial.

De acuerdo con el artículo 83 Superior, se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede inferir 32 Que fue modificada por la Ley 979 de 2005. Normas que son aplicables a las parejas del mismo sexo, en virtud de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 20 la actuación incorrecta e irresponsable de un compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como parece asegurarlo el demandante. Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios.

Esto es, como ya se explicó, un efecto económico y patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho. Tampoco se desconoce la protección integral a la familia natural, habida consideración que por incumplir el requisito de la disolución si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la unión marital de hecho como lazo familiar natural sí es declarada y como tal garantizada en sus efectos personales.

Por ejemplo, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenció”33 (negrilla fuera de texto). Así pues, a pesar de la innegable utilidad que en su momento tuvo la “sociedad de hecho entre concubinos” como una forma de protección a las uniones extramatrimoniales, hoy en día resulta de muy escasa aplicación, dada la regulación legal de sus efectos patrimoniales.

Por ello, con posterioridad a la Ley 54 de 1990, la Corte Suprema de Justicia únicamente ha acudido a dicha institución jurídica tratándose de uniones convivenciales anteriores a su expedición34 o en casos donde la unión marital de hecho no produce efectos patrimoniales porque existe una sociedad conyugal de un compañero permanente que no ha sido disuelta35.

Sobre el particular, dicha Corporación señaló que “[l]as sociedades de hecho derivadas de las relaciones concubinarias, desde luego, no han desaparecido, claro está, en los casos en que, pese a la existencia de la unión marital de hecho, los efectos patrimoniales universales quedan neutralizados, bien por haber durado la convivencia marital durante un tiempo inferior a dos años, ya porque las sociedades conyugales anteriores o simultáneas a la concubinaria de uno o de ambos compañeros permanentes no han sido disueltas (artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, y sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013 de la Corte Constitucional)”44.

De lo anterior se desprende que, la figura de la “sociedad de hecho entre concubinos” hoy en día resultaría aplicable a los eventos en los cuales la unión marital de hecho no produce efectos patrimoniales porque (i) la convivencia marital fue inferior a dos (2) años; o (ii) existe una sociedad conyugal anterior o simultánea de uno o ambos compañeros permanentes que no ha sido disuelta. 33 Sentencia C-193 de 2016. 34 SC 4 sep. 2000, exp. 5523;

SC 20 mar. 2003, exp. 6726; SC 30 jul. 2004, exp. 7117; y SC 27 jun. 2005, exp. 7188. 35 SC 3 dic. 2009, exp. 2003-00117-01; SC 24 feb. 2011, exp. 2022-00084-01; SC8225-2016, 22 jun; SC2719-2022, 1° sep.; y SC3463-2022, 15 nov. 44 SC8225-2016, 22 jun. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 21 Y ello sería así, debido a la inoperancia, en ambos casos, de la presunción de sociedad patrimonial establecida para las uniones maritales de hecho, de suerte que la “sociedad de hecho entre concubinos” se mostraría como una solución para amparar el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de las parejas que no se encuentran protegidas por la Ley 54 de 1990.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, recientemente, al abordar el estudio de un caso en el que la demandante fue reconocida como compañera permanente, pero se le negaron los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho ante la existencia de una sociedad conyugal sin disolver, la Corte Suprema de Justicia 36 consideró que “(…) esta solución [haciendo referencia a la sociedad civil de hecho] no resulta satisfactoria, porque (I) obliga a la parte afectada a la demostración de elementos que no son propios a la vida de pareja, (II) no garantiza un resultado equitativo en la distribución y, (III) eventualmente, somete a los compañeros a la disolución y liquidación forzosa de su comunidad de activos”.

De manera que, “(…) deja en una desventaja sustancial a los compañeros permanentes, al tener que acudir a las reglas de la sociedad civil de hecho, no sólo contrarias a la naturaleza y contenido de la sociedad patrimonial, sino con cargas probatorias y limitaciones que afecten su participación en el patrimonio familiar construido en conjunto”, lo que “(…) afecta la justicia en las relaciones sociales, la igualdad de todas las clases de familia, la buena fe y la autonomía de la voluntad (…)”.

En ese orden, dicha Corporación propuso que la separación de hecho de los cónyuges por más de dos (2) años produjera la disolución automática de la sociedad conyugal37 y, con base en ello, admitió el nacimiento y existencia de la sociedad patrimonial reclamada por la demandante; decisión que, se advierte, no fue adoptada por unanimidad, ya que, de los siete (7) Magistrados, dos (2) salvaron voto38, entre otras cosas, bajo el argumento de que la postura fijada por la mayoría desconoce la evolución jurisprudencial de la “sociedad de hecho entre compañeros permanentes” consolidada en la sentencia SC3463-2022 -que se citó en líneas anteriores-, institución jurídica que, en su sentir, logra la protección efectiva de los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes, sin necesidad de modificar el régimen de disolución de la sociedad conyugal.

Así pues, podría entenderse que dicha figura estaría llamada a desaparecer de la forma en que la concebimos hoy en día 39, pues, como quedó visto, la 36 SC3085-2024, 18 dic. 37 Al respecto, importa señalar que en la segunda versión del proyecto de reforma al Código Civil se incluye como causal de disolución del matrimonio que los cónyuges hayan vivido separados de hecho, pero, durante más de un (1) año (numeral 3 del artículo 1737, concordante con los cánones 1739 y 1740). 38 Y otros dos lo aclararon. 39 Incluso, téngase en cuenta que el artículo 1834 del proyecto en comento establece que, “[a] falta de sociedad patrimonial, el plan económico común podrá demostrarse por la concurrencia de la convivencia marital, la intención de colaborar en un proyecto o empresa común y el trabajo común, sujeto a las reglas de la sociedad civil o comercial de hecho para su liquidación” (negrilla y subrayado fuera de texto); y agrega que “[e]n defecto de lo anterior, el compañero o compañera permanente de buena fe que hizo aportes de industria o trabajo, incluyendo el doméstico, tendrá derecho a una equitativa compensación familiar dineraria por sus esfuerzos en la comunidad doméstica, que no será inferior a un mes de salario mínimo legal mensual vigente al momento de la compensación, por cada año de convivencia. Para el cálculo de esta prestación, previa exclusión de los derechos Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 22 tendencia jurisprudencial se orienta a reevaluar los límites de la primacía de la sociedad conyugal sobre la patrimonial y, en la misma dirección, del matrimonio sobre las demás formas de organización familiar.

2. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO. Con la anterior conceptualización, pasa la Sala a establecer si la jurisprudencia relacionada con la “sociedad de hecho entre concubinos” resulta aplicable al caso concreto; toda vez que la promotora solicitó la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el convocado, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 15 de junio de 2017, así como su consecuente disolución y liquidación, para lo cual invocó en los fundamentos de hecho de la demanda varias sentencias relacionadas con la “sociedad de hecho entre concubinos”.

Como se sabe, la a quo accedió a las súplicas impetradas con apoyo en dicha jurisprudencia, tras considerar que se probó (i) la intención de asociarse, en razón de la convivencia singular de la pareja; (ii) los aportes de la gestora, particularmente, en la crianza de ganado y cerdos, así como el desarrollo de otras actividades mercantiles, a fin de obtener ingresos adicionales para la sociedad; y (iii) el propósito de repartir utilidades y pérdidas, que, precisó, no correspondió a una distribución de ganancias en estricto sentido, sino que las mismas eran utilizadas para el sostenimiento del hogar.

Ahora, la inconformidad del recurrente se centra en la valoración probatoria realizada en primera instancia, especialmente de los testimonios recaudados, toda vez que, en su sentir, con los mismos no se lograron acreditar los requisitos para la existencia de una sociedad comercial de hecho. Pues bien, sea lo primero señalar que, dentro de los hechos que fundamentaron las pretensiones, la demandante manifestó que formó una unión marital de hecho con el demandado, que estuvo vigente desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 15 de junio de 2017, la cual fue declarada judicialmente; situación que se corroboró con la copia del acta que contiene la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el que se declaró tal situación, así como la “PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL QUE HUBIESE SURGIDO ENTRE LA SEÑORA LORENA Y EL SEÑOR NORBERTO (SIC)”.

Desde ese contexto, observa la Sala que el periodo durante el cual tuvo lugar la unión marital de hecho y, por consiguiente, la sociedad patrimonial que pudo surgir entre las partes -respecto de la cual se declaró la prescripción-, coincide exactamente con el que, alega la gestora, se conformó la sociedad comercial de de gananciales que corresponderían al tercero en la sociedad conyugal o patrimonial vigente, se tendrá en cuenta el valor de los bienes y deudas sociales de los compañeros permanentes que hubieren podido ingresar a una sociedad patrimonial.

Esta compensación es independiente de la reclamación de los perjuicios que se hubiese podido causar al compañero o compañera de buena fe”. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 23 hecho, sumado a que los bienes perseguidos en el proceso de familia y en este son los mismos40. En ese orden, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la “sociedad de hecho entre concubinos”, resulta claro que este caso no puede ser abordado bajo dicha institución jurídica, como fue invocado en la demanda y lo hizo la funcionaria de primer grado, por una sencilla razón: las partes no fueron “concubinos”, sino compañeros permanentes, tal como se les declaró judicialmente.

Y es que, no puede perderse de vista que “( ) el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales”41 (negrilla fuera de texto).

Súmese a lo dicho que, la convivencia marital de los extremos en litigio no fue inferior a dos (2) años42, ni tampoco se alegó o probó la existencia de una sociedad conyugal sin disolver, que impidiera el nacimiento de la patrimonial; en tanto lo aquí acontecido, fue la declaración de prescripción de las acciones previstas para reclamar la disolución y liquidación de aquella universalidad.

Es decir, el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de la expareja Norberto-Lorena no se encontraba desprotegido, para que fuera necesario acudir a la figura en comento; por el contrario, aun cuando los efectos patrimoniales de dicha unión marital estaban amparados por la Ley 54 de 1990, no fueron reclamados de forma oportuna.

Una interpretación diferente, esto es, examinar el presente asunto como una “sociedad de hecho entre concubinos”, sería tanto como admitir que el compañero permanente que no ejerció oportunamente las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pueda burlar el término de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 199043 que corresponde a una norma de orden público y, por consiguiente, de 40 Esto es, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nro. 103-25441, que se desprende del 103-1802, y 103-19923. 41 CSJ, SC8225-2016, 22 jun. 42 De acuerdo con la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, dicha unión se extendió por más de veintidós (22) años. 43 El cual fue declarado exequible por medio de la sentencia C-114 de 1996, bajo el entendido de que la Constitución no consagra una absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo que tampoco son iguales la sociedad conyugal y la patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que sus diferencias están determinadas por su distinta naturaleza y no implican discriminación contraria a la igualdad.

En ese orden, “[p]or sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativamente breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Por eso, el término de un año, fijado por el artículo 8° de la ley 54, no parece insuficiente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el término se interrumpe con la sola presentación de la demanda, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 2541 del Código Civil, se suspende en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del mismo, y de la herencia yacente, por ser un término de prescripción y no de caducidad”.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 24 obligatorio cumplimiento- y acudir a otra vía judicial para que se distribuya en partes iguales el patrimonio común de ese haber social, lo que, a no dudar, atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Así pues, si bien la excepción de mérito denominada “cosa juzgada con relación a la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho” no estaba llamada a prosperar, dada la posibilidad de que, a la par de una sociedad patrimonial, las partes hubieren conformado una comercial de hecho.

De todo lo dicho se debe concluir, que en el caso que nos ocupa, no era dable aplicar la institución de la unión marital de hecho entre concubinos, a lo que se aúna, que entender una situación distinta, sería tanto como aceptar que podrían coexistir dos sociedades universales de forma coetánea, circunstancia repulsada por nuestro ordenamiento positivo, tal como se extrae del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y ha sido la postura dominante de la Corte Suprema de Justicia 44, quien recientemente precisó que “‘la sociedad de hecho entre concubinos’ perdió relevancia, salvo en aquellos eventos en los cuales no surge la referida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de que estos hubieran convivido por más de dos años.

Y ese escenario, que debiera ser absolutamente excepcional, únicamente se presenta cuando uno de ellos tiene una sociedad conyugal vigente con una tercera persona”54. E. DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. Pese a la imposibilidad de estudiar el presente asunto por los lineamientos de una sociedad entre concubinos, lo cierto es que esa circunstancia, no trunca el camino para su abordaje como sociedad de hecho civil o comercial; ya que, conforme lo anotado en precedencia, estas pueden concurrir con las patrimoniales que hayan surgido o podido surgir entre compañeros permanentes.

Claro está que, en cada caso, se deben examinar los presupuestos y requisitos del respectivo tipo societario. Sobre el particular, la doctrina especializada ha señalado que: “Desde luego que un compañero permanente puede demandar al otro para que se declare una sociedad de hecho, civil o mercantil, ante la eventualidad de que una injusta decisión judicial le cercenó su derecho, o ante el supuesto de que dejó pasar el año de prescripción, sea que se la hayan declarado o no. Pero, en tal reclamación, ha de cumplir las cargas procesales y probatorias que implica una pretensión de tal naturaleza.

Le será preciso demostrar que hubo sociedad de hecho, con todos los elementos y sin presunción alguna a su favor, pues ni siquiera el hecho de la convivencia le sirve como indicio”45 (negrilla fuera de texto). Téngase en cuenta que, según el escrito inicial, la sociedad de hecho cuya declaratoria pretende la promotora fue de carácter comercial; sin embargo, en 44 Para el efecto se pueden revisar, entre otras, CSJ SC4027-2021, SC5106-2021, SC2429-2024 y SC3085-2024. 54 SC1422-2025, 22 may. 45 Bohórquez Orduz, Antonio.

Unión marital de hecho y sociedad patrimonial - Una línea jurisprudencial inconclusa, Bogotá D.C., Ediciones Doctrina y Ley, 2019, págs. 22 y 23. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 25 el acápite correspondiente a los supuestos fácticos, se hizo referencia a que el objeto de dicha asociación era la actividad ganadera, específicamente, la crianza y cuidado de animales, transformación de su materia prima y venta de los productos finales.

Actos que, se indicó, fueron ejecutados en el marco de una unión marital de hecho y con los cuales -además de la actividad de trabajo independiente, capacidad de endeudamiento y labores de economía doméstica desarrollados por la gestora- los otrora compañeros permanentes lograron la adquisición de dos inmuebles. Conforme lo anterior, resulta claro que la demanda contiene una inconsistencia que presupone necesariamente su interpretación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 23 del Código de Comercio, no son actos mercantiles “[l]a adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes”46, ni tampoco “[l]as enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural”, o “(…) las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa”57, sin que se hubiere alegado que la actividad económica desarrollada por la expareja Norberto-Lorena estuviera organizada y se realizara a través de establecimientos de comercio47.

Por tanto, la sociedad de hecho reclamada no podría tener naturaleza comercial, sino civil. Acerca del deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando este no aparezca de forma clara, la jurisprudencia ha indicado: “(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. tales hechos, ha dicho la corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (sentencia de 2 de diciembre de 1941).

Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (g.j. no. 2261 a 2264, pág. 137)”48 (negrilla fuera de texto). A lo anterior se suma que, conforme el principio iura novit curia, le corresponde “al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que 46 Numeral 1. 57 Numeral 4. 47 Entendimiento que el artículo 25 del Código de Comercio le da a la empresa. 48 CSJ, SC 31 oct. 2001, exp. 5906.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 26 lo rige”49; lo que implica que deba interpretar los hechos y subsumirlos en el marco normativo adecuado, sin que esté atado a la calificación jurídica propuesta por las partes, al ser su obligación interpretar integralmente la demanda para resolver el fondo del litigio, respetando siempre el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Por lo que ese principio, no solo faculta, sino que obliga al juez a garantizar una decisión justa y conforme al ordenamiento jurídico, más allá de los errores técnicos de las partes61.

En consecuencia, la Sala partirá de que lo reclamado es la declaración de existencia de una sociedad civil de hecho y procederá estudiar si las pruebas recaudadas dan cuenta de los requisitos establecidos para tal efecto; debiéndose anticipar que, al margen de la naturaleza de la sociedad, esto es, civil o comercial, los presupuestos para su configuración son los mismos, pues la única diferencia sustancial entre una y otra recae en su objeto social.

F. DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y SU EXAMEN DESDE EL TAMIZ DEL ENFOQUE DIFERENCIAL EN RAZÓN DEL GÉNERO. 1.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES. Se hace necesario precisar algunos supuestos fácticos que la Sala encuentra acreditados y que no fueron objeto de controversia, a partir de los cuales, se estudiará la concurrencia de los elementos que estructuren la existencia una sociedad civil de hecho entre las partes; los cuales, se anticipa, serán abordados desde la perspectiva de género, conforme lo concluido en capítulos anteriores: a. El proferimiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Lorena en contra de Norberto, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LORENA identificada con c.c. 42.XXX.XXX y el señor NORBERTO identificado con c.c. 10.XXX.XXX existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 10 DE NOVIEMBRE DEL 1994 hasta el 15 DE JUNIO DEL 2017, fecha en la cual dejaron de compartir su vida como compañeros permanentes.

SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN frente a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial que hubiese surgido entre la señora LORENA y el señor NORBERTO; teniendo en cuenta que la relación finalizó en el año 2017 y la demanda fue presentada el 16 DE MARZO DEL 2021.

TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre los bienes inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias 103-XXXX y 103-XXXXX de 49 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. 61 CSJ, SC780-2020, 10 mar. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 27 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma -Caldas-.

Por la Secretaría del Despacho se librarán los oficios respectivos una vez la sentencia se encuentre en firme.

CUARTO: INSCRIBIR esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de la señora LORENA y del señor NORBERTO; efecto para el cual, se oficiará a las Notarías respectivas para lo de su cargo, previa solicitud expresa de los interesados.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS por la prosperidad parcial de las pretensiones, al haber salido avante la excepción de prescripción y, teniendo en cuenta que el demandado goza del beneficio de amparo de pobreza” (sic). b. La confirmación de dicha providencia, a través de fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Civil - Familia de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Ángela María Puerta Cárdenas. c. El nacimiento de dos (2) hijos fruto de la unión marial de hecho declarada, de nombres Santiago y Martín. d. La adquisición de dos (2) inmuebles ubicados en la vereda Partidas del municipio de Anserma, Caldas, identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103-XXXXX y Nro. 103-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, por parte de Norberto.

La del primero registrada el 13 de junio de 2012 (anotación Nro. 1) y la del segundo el 5 de abril de 2002 (anotación Nro. 5). e. La venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, a Martín, hijo común de los otrora compañeros permanentes, registrada el 1° de septiembre de 2021 (anotación Nro. 7). f. La convivencia de la expareja Norberto - Lorena en diversas fincas ubicadas en la vereda Partidas del municipio de Anserma, Caldas, entre ellas las mencionadas en el punto 4. g. Que la señora Lorena siempre ha laborado por fuera de su casa, desempeñando actividades como venta de productos por catálogo, compraventa de celulares y accesorios. h. El desembolso de varios microcréditos a la señora Lorena, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 18 de marzo de 2021, por un valor total de $39.158.676 (se desconoce la entidad financiera y el tipo de producto). i. La adquisición de créditos por parte de la señora Lorena en la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. tal como se detalla a continuación: Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 28 NRO.

DE CRÉDITO PRODUCTO OFICIAL VALOR CAPITAL FECHA DE DESEMBOLS O 735131000174 Fundacrédito agrícola con H y C (-) Ana María Pérez Jaramillo $1.061.196 31/10/2013 735141000384 Fundacrédito cría de animales con H y C (-) $1.205.000 08/01/2014 735141001269 Fundacrédito computador con H y C (-) $909.900 04/09/2014 735141001478 Fundacrédito cría de animales con H y C (-) $2.122.392 30/10/2014 735151003254 Fundacrédito agrícola con H y C (-) $1.042.740 15/10/2015 735161005114 Agropecuario Carlos Andrés Roncancio Galeano $2.088.610 05/10/2016 735211011243 Fundacrédito empresarial cédula con H y C Claudia Patricia Correa Roja $1.071.436 19/01/2021 * Se muestran con sombreado azul los créditos desembolsados por fuera del periodo dentro del cual se reclama la existencia de la sociedad comercial de hecho. j. Que la señora Lorena ha realizado los siguientes cursos en el SENA: PROGRAMA FECHA DE CERTIFICACIÓN Curso especial en aplicación de herramientas básica de Windows, ofimática e internet 20/01/2011 Curso especial en emprendedor en establecimiento, manejo y comercialización de especies menores 21/07/2011 Curso especial en resolución de conflictos en ambientes de aprendizaje 18/01/2016 Curso especial en administración de empresas de economía solidaria 29/09/2017 Curso especial en desarrollo de habilidades sensoriales en café 17/09/2018 Curso especial en manipulación higiénico-sanitaria de alimentos 27/09/2018 Curso especial en manejo de nuevas tecnologías TICS 14/05/2019 Curso especial en creación de fotomontajes en Photoshop 21/08/2019 * Se muestran con sombreado azul los cursos certificados por fuera del periodo dentro del cual se reclama la existencia de la sociedad comercial de hecho. k. La calidad de lideresa social y comunitaria de la señora Lorena y su pertenencia a diversas organizaciones, tales como la Junta de Acción Comunal de la vereda Partidas del municipio de Anserma, Caldas, y Mujeres Cafeteras.

2. DE LA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO Y DE SU CONFIGURACIÓN EN EL CASO CONCRETO. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 29 El artículo 98 del Código de Comercio establece que el contrato de sociedad es un negocio jurídico en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

A su turno, el canon 100 ibidem prevé que “[s]e tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles”; mientras que “[l]as sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles”. Sin embargo, “[c]ualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil” (negrilla fuera de texto).

Ahora, para lo que interesa a la presente causa, importa señalar que, según su conformación, las sociedades pueden clasificarse en regulares, irregulares o, de hecho. Estas últimas se encuentran consagradas en el precepto 498 ejusdem y son aquellas que no llegan a obtener personería jurídica, en razón a que “habiendo de por medio una expresa manifestación de voluntad asociativa de los interesados, se omitió alguna de las solemnidades previstas para su nacimiento”50; o, porque a pesar de no mediar una exteriorización negocial explícita, se puede inferir su consentimiento implícito a partir de los actos de colaboración con mirar a un fin económico común. No obstante, al margen de que ese acuerdo de voluntades sea expreso o tácito, la jurisprudencia ha señalado que para el nacimiento de una sociedad de hecho deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la intención de asociarse -affectio societatis o animus contrahendi societatis-;

(ii) los aportes recíprocos; y (iii) el propósito de repartir utilidades y pérdidas -animus lucrandi-51. Tales presupuestos, cabe anotar, deben ser analizados por el fallador tomando en consideración que “(…) las sociedades de hecho se originan a partir de una concatenación de circunstancias fácticas que usualmente no concurren en un mismo momento, ni desde el inicio de la relación jurídica, sino que se van consolidando y reflejando progresivamente con el transcurso del tiempo”52, a fin de evitar incurrir en rigorismos probatorios sobre los pormenores de la negociación. Téngase en cuenta que, según el escrito inicial, el objeto de dicha asociación era el desarrollo de operaciones agropecuarias, específicamente, de crianza y cuidado de animales, transformación de su materia prima y venta de los productos finales.

Actos que, se indicó, fueron ejecutados durante la convivencia de los compañeros y con los cuales se construyó un patrimonio conformado por dos inmuebles. Frente al inicio de las actividades sociales, la demandante afirmó en el interrogatorio: “nosotros más o menos cerca de 1994, el señor Norberto era administrador 50 CSJ, SC3463-2022, 15 nov. 51 CSJ, SC8225-2016, 22 jun;

SC2719-2022, 1° sep.; SC3463-2022, 15 nov.; entre otras. 52 CSJ, SC3463-2022, 15 nov. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 30 de una finca. Él siempre ha sido digamos, ganadero de ordeño, de finca y pues yo llego ahí, a estar ahí en las labores”; manifestación que aparece corroborada por el dicho del mismo Néstor, otrora dueño del bien aludido, quien indicó conocer a la demandante hace más de 30 años, en razón a que “ella y el esposo fueron trabajadores míos en una finca que tenía en la vereda Partidas, ellos eran mis trabajadores”; y más adelante agregó: “ella y el esposo vivieron y manejaron una finca que yo tuve” hasta 2007 o 2008 cuando la vendió y se fueron a manejar otra finca.

Lo anterior deja sin piso la negación de apoyo de la demandante en las tareas de las fincas en las que era agregado, pues incluso el otrora empleador reconoció su condición de trabajadora; así como lo hiciera la testigo Gabriela53, quien indicó: “Pues primero la veía a diario ahí [refiriéndose a la demandante], trabajando en la finca, ayudando con las cocheras o ayudando a ordeñar, vendiendo leche, vendiendo productos de revista.

Ahí la veía uno todo el tiempo”. En lo que respecta al desarrollo de la actividad agronómica y el aporte que cada uno de los socios a ese emprendimiento, resulta incuestionable que el demandado era el que se dedicaba de manera concreta a las labores pecuarias, esto es, a las actividades relacionadas con la cría, alimentación, cuidado sanitario, reproducción y manejo de animales de granja, entre ellos cerdos y ganado.

En tanto, buena parte de la censura contra la sentencia de primera instancia recae sobre la falta de prueba de los aportes realizados por la señora Lorena, aspecto sobre el que se ahondará a continuación. Básicamente, se afirmó que la contribución de la demandante consistió en los préstamos que solicitaba a distintas entidades financieras a las que tenía acceso por su condición de lideresa comunitaria; así como los aportes producto de los distintos trabajos que desempeñó por fuera de su casa y con las faenas propias de atención de las fincas en las que vivían, punto este sobre el que ya se hizo arriba mención; razón por la que nos ocuparemos de los dos primeros.

Por un lado, al preguntársele a la gestora por el aporte que realizaba a la sociedad, respondió: “Yo tengo y manejo una parte crediticia que, por ejemplo, los préstamos que nos facilitan en diferentes entes, uno es a través de la Asociación de Mujeres cafeteras, pues nosotros tenemos un fondo rotatorio, a través también de las entidades que facilitan los créditos, como es la Fundación de la Mujer, el Banco de la Mujer, del Banco W, o sea, todas esas partes crediticias siempre fueron enfocadas a la parte agrícola para brindarnos apoyo entre todos”, y explicó que la destinación de esos créditos era “para los gastos que de pronto él también necesitaba, en el sentido del ganado, porque algunas veces él no tenía toda la plata para comprarse algo o para el engorde de cerdos o para, o sea, las mismas labores de la finca”.

También esgrimió que desarrollaba otras actividades en el municipio de Anserma, Caldas, tales como ventas por catálogo y venta de celulares y accesorios, de lunes a sábado, de 8 a.m. a 6 p.m., por lo que volvía su casa en “en el último colectivo”; precisando que “(…) siempre he, he buscado la forma de, de, de generar ingresos para mejorar la calidad de vida de la familia ( ), o sea, siempre he tratado de ayudarme y ayudarnos con, con los trabajos que he realizado”. 53 Quien fuera arrendataria de las partes en la casa de la vereda Partidas, del año 2001 al 2003.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 31 Las anteriores aseveraciones fueron negadas radicalmente por el extremo demandado y los testigos que comparecieron a su instancia, tanto en este proceso como en el declarativo de unión marital de hecho al que ya se ha hecho referencia; al asegurar que la demandante no realizó aporte alguno, ni a la sociedad patrimonial que otrora se reclamó y cuya prescripción se declaró, ni a la sociedad de hecho que hoy se pretende.

En efecto, los señores Norberto, Eliseo, Santiago y Martín señalaron que todos los bienes fueron adquiridos de manera exclusiva con el trabajo del demandado, por lo que consideran que no le asiste derecho alguno a la demandante; también aseguraron que ella desatendió sus deberes domésticos por cumplir sus labores como lideresa comunitaria y trabajar de forma independiente.

Con sus dichos pretendieron desestimar cualquier intención de asociación y/o colaboración entre las partes, al señalar de manera idéntica que Lorena siempre le pregonaba al pasivo: “usted con lo suyo y yo con lo mío”; cuando lo cierto es que del cúmulo del material probatorio se observa una situación distinta. Así pues, el mismo Norberto señaló: “Yo antes lo que ganaba se lo entregaba a ella para que viera por la casa, lo que ganaba pues de sueldo de la finca”; y más adelante indicó: “Yo siempre estuve labrando la tierra que digo que compré y en una ocasión ella se metió un terrenito también y yo le colaboré también para que lo acabara de pagar, ella también tuvo un terrenito por ahí con café”.

Narrativa de la que emerge el espíritu colaborativo propio de un proyecto común, que como se pasa a exponer era bidireccional. Y es que contrario a lo asegurado por el extremo pasivo, la testigo Anastasia54, extrabajadora de la Fundación de la Mujer, aseguró que la señora Lorena fue su cliente, quien narró: “Yo le hacía créditos, nosotros prestábamos para personas que tuvieran actividad independiente y entonces se les prestaba a ellos por cerdos, por el ganado, animales de corral” y precisó que los empréstitos se concedían como “unidad familiar, igual yo en oportunidades también le tuve que cobrar, pues a don Norberto, pero pues lo pagaban como entre los dos, porque yo le preguntaba a ella y me decía: ‘no, esperemos que él también tiene que pagar esa cuota’”; y más adelante acotó que, cuando se atrasaron en los pagos le cobraba a los dos, sin que el demandado rehusara el pago.

La declarante explicó que para conceder los préstamos se realizaban visitas al lugar en el que se desarrollaba el emprendimiento y que, en el caso concreto “se encontraban los cerdos, se encontraban los animales y pues también estaban las cocheras”, así como pollos y vacas; a lo que se suma la “referenciación zonal” que realizaba para confirmar la información con los vecinos del sector.

Aclaró que, aun cuando los créditos eran solicitados por la demandante, en la “visita debían estar las dos personas”, refiriéndose a aquella y al demandado. Se tiene entonces que la señora Lorena solicitaba préstamos dirigidos a patrocinar los proyectos conjuntos de las partes, los cuales eran cancelados por ellos, sin que hubiese oposición del demandado, tal como dio cuenta la deponente. 54 Quien laboró en la entidad del año 2013 a 2017, según su declaración. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 32 Por otro lado, la misma testigo Anastasia, memoró que conoció a la actora “trabajando en un almacén de distribuidora de celulares.

En esa época yo era la encargada de la oficina y ella también trabajaba con nosotros como freelance (…), eso fue en el 2010 (…) era un horario flexible, cuando ella quisiera estar, porque pues las comisiones era lo que ella vendiera”; y que, posteriormente, “también fue cliente mía de Leonisa, también vendió catálogos conmigo”, esto último de 2018 a 2023.

Nótese como esta deponente da cuenta de los hechos que le constan directamente y debido al cargo que ocupaba dentro de las entidades que menciona, lo cual genera credibilidad a la Sala. Es importante indicar que las ocupaciones laborales de la señora Lorena como independiente están corroboradas por todos los declarantes, sin que medie controversia en ese punto; de lo que se colige la efectiva recepción de ingresos, toda vez que es una máxima de la experiencia que las personas trabajan a cambio de remuneración, salario y en general, de una prestación económica; lo que a su turno, soporta la aseveración de que los créditos arriba mencionados eran cancelados tanto por ella como por el señor Norberto, al tener los dos capacidad de pago.

A lo anterior se aúnan las compras de productos agropecuarios efectuadas por la señora Lorena, como dio cuenta Luz Elena Londoño, extrabajadora de la Tienda El Campo55, quien refirió: “la pareja llegó como clientes” y “tenían crédito en el almacén”, también señaló “Lorena siempre era la que iba a cancelar”. Aquí es importante recordar que el demandado insistió en que esos pagos los realizaba la demandante a nombre de su otrora empleador, lo cual no luce razonable, pues de haber sido así, la línea de crédito debió figurar a nombre de éste y no de la pareja.

De hecho, la testigo aseguró que le costaban los aportes que la demandante hacía para la finca, “porque en varias ocasiones Norberto me pidió a mi plata prestada, pero Lorena era la que se encargaba de pagarme y él una vez me dijo que era para comprar una marrana de cría, otra vez me dijo que era para comprar una ternera y varias cosas, entonces sí me consta”; asimismo, indicó que “cuando Norberto sacaba los insumos de la finca ella era la encargada de venderlos, no sé qué negocio tenían ellos, eran los productos de la finca y ella vendía”.

En lo que refiere a la descripción de actividades realizadas por la demandante en los últimos 20 años, mencionó: “Ella se dedicaba a labores de la casa, ella ayudaba a Norberto a vender cerdo, cuando picaban cerdo; vendía quesos; vendía productos de catálogo. Después empezó a trabajar por horas en un almacén de celulares, después se consiguió un almacencito donde vendía diferentes artículos, ha hecho diferentes oficios”.

Por su parte, el señor Álvaro, expresó que conoce a las partes hace 30 años56 y que “en ese entonces estaban dedicados a administrar esa finca, la finca del Silencio, que era de propiedad de un señor de acá de Anserma y don Norberto se dedicaba al tema del cuidado del ganado y doña Lorena era la persona que se encargaba del hogar, de los hijos y 55 Trabajó allí por dos años y medio.

Conoce a las partes hace aproximadamente treinta años. 56 Señaló que su hija estudió frente a la finca donde vivían los otrora compañeros, a lo que se suma la amistad que se construyó entre la esposa del declarante y la actora; aunado a la cercanía por el interés que les asistía en los temas de apoyo comunitario, sociales y de acción comunal.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 33 de la manutención y de preparar los alimentos y todo lo que tiene que ver con la casa en ese momento”; explicando que con posterioridad se fueron a otra finca, propiedad del señor Néstor. Además, dio fe de las actividades laborales que desarrollaba la demandante, al punto de afirmar que le compró varios celulares; por lo que aseguró conocer del aporte de recursos a las actividades que desplegaban con el pasivo.

Así pues, todos los testigos son coherentes, consistentes y coincidentes en el desarrollo de distintos quehaceres realizadas por la demandante durante más de 20 años en que construyó un proyecto económico junto con el demandado; y contrario a lo refutado por el censor, cada uno de los declarantes expuso su conocimiento desde su propia experiencia y percepción directa; de allí que cada uno refiere periodos de tiempo distintos, que al ser enmarcados en una misma línea, muestran la secuencia de aportes constantes y permanentes por parte de la señora Lorena.

Y es que la conformación del patrimonio edificado por las partes fue el resultado de más de 20 años de trabajo conjunto de los señores Lorena- Norberto en la “compra y cría de cerdos y ganado”, pues como lo explicó la señora Lorena, los “patrones” les dieron la mano al permitirles la explotación dentro de las fincas administradas por aquellos, y a partir de allí, comentó: “empieza uno a conseguir las cositas, que entonces que él compró un marrano, que engorde uno o dos marranos para que se vaya ayudando, o una vaca, pues cada uno tiene, como su línea; pero entonces sí, como con el apoyo de los dos, las gallinas, las labores de la finca, o sea, y siempre hemos tenido como esa visión de conseguir las cosas”.

Ya después, cuando la señora Lorena empieza a trabajar como independiente -venta de productos por catálogo, en la atención de un almacén de venta de celulares, entre otros-, tiene la posibilidad de realizar aportes económicos y de gestionar créditos, para lo cual explicó: “cuando hacía falta o se necesitaba, digamos, concentrado, o se necesitaba como les cuento, algún negocio que él necesitara, que le hiciera falta, por ejemplo, ellos tuvieron una propiedad en la Bendecida también, y le costaba con el señor julio, le costaba una cuantía y le hacía falta un poquito, entonces yo solicité un crédito en el Banco W por $5.000.000 de pesos y se lo entregué a él, digamos en el momento, para que él cubriera la deuda de esa propiedad y allá pudiera llevar el ganado que él tenía para trabajar o para engordar”.

De hecho, al ser interpelado el demandado por los recursos con los que compró el predio “Villa Marcela”, contestó: “con un ganadito que yo tenía, que lo vendimos, e hice unos créditos para pagar el resto, me hicieron un crédito en el Banco y unos cuñados me prestó otra platica, un hermano también (…)”; y aun cuando aquel enfáticamente negó cualquier colaboración de la demandante, lo cierto es que, con el caudal probatorio se evidenció lo contrario, como líneas atrás se dejó sentado.

En todo caso, de su narrativa, subyace la reinversión de las utilidades de la empresa común en la compra de los inmuebles, lo que podría entenderse como una capitalización de las utilidades. Por otro lado, la negativa del encartado a compartir con la gestora las utilidades de la venta del ganado de engorde, tal como esta misma lo aceptó, mal puede examinarse de forma aislada, al hacer parte del contexto de hegemonía Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 34 masculina que predomina en las zonas rurales, a lo que se suma la ubicación temporal de los hechos, veinte años atrás. Superioridad que también se vio reflejada en la titulación de los inmuebles a su nombre, lo que ha permitido la transferencia de su dominio durante la vigencia de los procesos judiciales; tal como ocurrió con la venta “de una propiedad que le ofreció un vecino, pero la vendieron el año pasado”57 y la enajenación parcial realizada por el demandado a Martín, sobre la que ya se ha hecho referencia. Otras expresiones de violencia económica contra la demandante fueron reveladas por ella misma, al denunciar que una vez “notificado” el demandado, “no le tengo la fecha exacta, pero tan pronto iniciamos el proceso, él me dijo que no me iba a ayudar a pagar más nada, simplemente me lo dijo y pues es mi palabra, que estaba a nombre mío y yo tuve que seguir respondiendo, él me dijo que no me iba a ayudar a pagar más”, refiriéndose a los créditos que figuraban a nombre de ella; y luego añadió: “Yo le propuse desde siempre y desde el principio, he estado presta a una condición de vida digna para los dos, que ambos salgamos adelante juntos.

De hecho, él entra y sale a la casa como si nada, él sabe que es así, que conmigo no tiene ningún inconveniente; pero yo no puedo digamos quedarme sin nada, sabiendo que nosotros empezamos desde cero. Yo llevo una relación con él prácticamente desde mis 17 años y hoy a mis 54 años. ¿Cómo él va a decir que no tengo derecho a nada? No”.

Esas prácticas discriminatorias, lejos de desconfigurar algún elemento de la sociedad de hecho, lo que evidencia es una clara violencia económica ejercida por el demandado sobre la demandante; originada en el imaginario de supremacía masculina, en el que el hombre, por su mera condición, es el que administra y toma las decisiones, la mayoría de las veces de forma inconsulta.

Panorama que es común en el sector rural colombiano, en el que el machismo se manifiesta como una estructura social arraigada que limita la participación equitativa de las mujeres en distintas esferas de interacción, entre ellas, la referida al manejo patrimonial. Lo anterior permite entender la dinámica de funcionamiento de la sociedad de hecho que existió entre las partes, en la que los socios realizaron aportes en trabajo, dinero, acceso a créditos, entre otros; pero, debido al medio en el que se desenvolvió y la actividad misma que se ejecutaba, fue el demandado quien de facto asumió una especie de representación y con ello, el control “unilateral” sobre el patrimonio social, con las consecuencias nefastas arriba indicadas.

Asimetría en la relación de poder con ocasión al género, que mal podrían servir de fundamento para negar el reconocimiento de los derechos de la demandante, so pena de perpetuar el trato discriminatorio y la violencia económica padecida por la señora Lorena. Por otro lado, al encontrarnos frente a una sociedad de hecho, el ánimo de asociación o “intención conjunta de los contratantes no se plasm[a] en un acto negocial 57 Como lo explicó la demandante en la declaración de parte rendida dentro del proceso que nos ocupa, de lo que se sigue que, se surtió con posterioridad a la terminación del proceso de unión marital de hecho en el que se declaró la prescripción de la sociedad patrimonial.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 35 explícito, sino que solo puede inferirse a partir de los actos de colaboración por ellos emprendidos, para la realización de un objetivo económico común, en los cuales, se asume, va inmerso su consentimiento implícito”58. Y aquí, está ampliamente demostrada la convergencia de aportes tangibles e intangibles de contenido económico, provenientes tanto de Norberto como de Lorena, esfuerzos comunes dirigidos a un fin, también común; que, en este caso, no se circunscribió a una distribución periódica de utilidades o asunción de pérdidas, sino a la consolidación de un patrimonio social, que por las desigualdades arriba referidas se tituló a nombre del demandado, el cual se incrementaba o disminuía por la afectación de aquellas fluctuaciones.

Sin que se pierda de vista que la intención de mantenerse asociados se mantuvo durante el periodo reclamado en la demanda, al subyacer ese querer implícito en cada acto colaborativo de los socios, pues a no dudar, se dirigió a la materialización de un objetivo común. Así pues, sin que se requieran discernimientos adicionales, en el asunto estudiado se acreditaron la existencia de una sociedad civil de hecho conformada por Lorena y Norberto, dedicada al desarrollo de operaciones agropecuarias, específicamente, de crianza y cuidado de animales, transformación de su materia prima y venta de los productos finales, durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1994 y el 15 de junio de 2017.

3. VALORACIÓN DE ALGUNOS TESTIMONIOS BAJO EL TAMIZ DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO. En lo que respecta a las declaraciones de Eliseo, Santiago y Martín, cuya valoración fue recriminada por el apelante -pues la a quo les restó validez probatoria-, conviene hacer algunas acotaciones, ya que, como se anticipó en un anterior capítulo, la percepción de esos testigos están permeadas por claros estereotipos de género, que, sin duda alguna, afectaron su imparcialidad; a lo que se suman contradicciones en sus dichos y hasta un interés en las resultas del proceso, esto último pregonable de Martín. Para empezar, se tiene que el señor Eliseo manifestó conocer al demandado hace 35 años, ser su amigo y compadre59, con quien trabajó en la finca de Néstor cuando aquél era el agregado, precisando: “prácticamente la montamos entre él y yo, una finca perdida, abandonada”.

Al ser preguntado por la colaboración de la demandante en el cuidado del ganado y crianza de cerdos, afirmó: “Lorena paraba poco en la casa en que yo conviví con Norberto muchos años”, para luego complementar: “Lorena se dedicaba a coger el colectivo y echar para Anserma”. Ya en el contexto de los aportes que cada una de las partes hacía, el declarante confirmó la actividad directa de cuidado de ganado y quehaceres de la finca realizados por el señor Norberto; negando cualquier participación de Lorena en ellas y frente a las propias del hogar indicó: “De vez en cuando niña, dejaba por ahí hecho, otras veces llegaba a servirse el almuerzo o a hacerlo o a lavar vajilla, y así, y a darle el almuerzo a Norberto 58 CSJ, SC3463-2022, 15 nov. 59 Padrino de Martín. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 36 y servirme el mío y el del niño Martín, que era el que paraba ahí”; aceptando también que ella trabajaba por fuera de la casa, pues “tuvo un tiempo que vendía celulares, no me consta en qué punto era, pero sí vendía celulares y así, nunca llegué a ir a esos negocios, ni nada, ni a preguntarle cuánto vendía en el día, no, yo eso no”.

Nótese cómo, se admite implícitamente que la demandante debía cumplir una doble faena, por un lado, realizar tareas de cuidado familiar al interior de su hogar y otras de índole laboral en el mundo externo; pese a lo cual, de forma tajante concluyó que la finca no era “conyugal, sino solo era del demandado, quien la compró con ‘su sacrificio’”.

Y, en otro momento, no dudó en descalificar el rol materno de la actora, fundado en que: “mi persona me tocó varias veces lavar vajilla, y hacer el desayuno y hacer almuerzo, porque para cocina me tengo confianza, de llegar ahí mismo, a hacer de comer para nosotros tres, porque encontraba uno la cocina patas arriba y Lorena por ninguna parte, no, a ella le interesaba muy poquito salir y dejar todo tirado, prácticamente, me lo perdona que lo diga, pero para mí, Lorena fue mala madre”.

No se puede pasar por alto que el anterior declarante (i) siempre ha vivido en la zona rural de Anserma, Caldas, (ii) estudió hasta segundo de primaria, (iii) es un adulto mayor y (iv) se dedica a “oficios varios en labores del campo”; caracterización que permite comprender su permeabilidad a las tradiciones y costumbres de una sociedad patriarcal que otorga roles preestablecidos a hombres y mujeres, de allí que recrimine el carácter “independiente” de la demandante y su desempeño en la esfera pública, el cual incluso minimiza, al considerar que su papel era atender a su esposo e hijos, así como dedicarse a trabajos de aseo no solo de la casa, sino de los “establos”.

Visión sesgada que le resta credibilidad e imparcialidad a sus afirmaciones y conjeturas. Esas mismas preconcepciones estereotipadas de las mujeres y de cómo deben actuar conforme ciertas normas patriarcales que rigen nuestra sociedad, también se vieron reflejadas en las declaraciones de los señores Santiago y Martín, hijos de los partes; quienes crecieron en el ambiente rural de un municipio, en el que la principal actividad proviene de la explotación agrícola, por lo que su infancia la vivieron entre fincas administradas por sus padres y dedicaron parte de su tiempo a dichas labores.

Esos contextos de precariedad de oportunidades, en los que la falta de apoyo estructural y de políticas suficientes han detenido el desarrollo agropecuario, facilitan el arraigo de tradiciones patriarcales, en las que se espera de la mujer ser obediente, cuidadora y subordinada, lo que normaliza el control masculino y la violencia como forma de interacción. De suerte que las narrativas de los testigos en mención estén permeadas de sesgos y estereotipos de género, lo que redunda en la censura a la demandante por romper con esas estructuras consuetudinarias y asumir un rol activo en el mundo externo, liderando grupos de mujeres campesinas, de acciones comunales y laborando de manera independiente.

Lo cual explica, pero no justifica algunas conductas asumidas por los deponentes para con su progenitora, tales como las que originaron una medida de protección a su favor, o la compra parcial de los bienes sociales, o ciertas aseveraciones realizadas Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 37 en sus narrativas que, dicho sea de paso, están desvirtuadas por los testigos que comparecieron a los procesos.

Como ejemplo de lo último y solo a efectos de exponer la parcialidad de los testigos en mención, se resalta que, contrario a la aseveración de abandono padecido por ellos respecto de su progenitora, los testigos Miranda, Marisol y Álvaro, dieron cuenta de una situación diferente, en la que se resalta la presencia permanente y participación continua de la actora en la vida de sus hijos.

Así pues, Miranda, manifestó que, “como yo soy sola, yo iba y le colaboraba a ella a hacer los oficios, a hacer las cositas, para ella ir a trabajar”, labores que desempeñó durante 20 años, hasta que “el niño estaba muy grandote, el niño que yo cuidaba [Matías]”60; explicando que la demandante era la persona que estaba pendiente del colegio y de las reuniones de su hijo Matías.

Por otro lado, el señor Álvaro61 señaló que cuando la pareja administraba la finca El Silencio, “don Norberto se dedicaba al tema del cuidado del ganado y doña Lorena era la persona que se encargaba del hogar, de los hijos y de la manutención y de preparar los alimentos y todo lo que tiene que ver con la casa en ese momento”. Indicó que, luego, se fueron a administrar otra finca en la vereda Partidas y que vivieron en una casa que ahora hace parte del Colegio Gómez Fernández, “yo tuve mucho contacto con ellos porque mi hija era estudiante del Gómez y ella venía, y traía el almuercito y doña Lorena le calentaba el almuercito, entonces en esa época si hubo, pues una gran cercanía con el hogar de Doña Lorena y don Norberto”.

Mencionó que la relación con las partes era de “amistad”, pues llegaba a visitarlos junto con su esposa e hija, percibiendo que “Doña Lorena era la persona encargada del hogar, cierto, de la preparación de los alimentos, ella después, en ese entonces, también montó un negocio de venta de celulares, o sea, ella como que tenía, digamos también sus actividades económicas, pero no, no conozco, pues en detalle cuál era la relación económica y cómo manejaban ese tema, doña Lorena”; y agregó: “sí me consta que doña Lorena asistía a las reuniones de padres de familia del Colegio, cuando Santiago estuvo en el oro, porque él estuvo estudiando en el oro por algunas, digamos, situaciones ahí en el colegio.

Y Matías, el hijo menor de ellos estuvo estudiando varios años ahí en el Hernández y ella era la acudiente”, asegurando que “tanto don Norberto como doña Lorena permanecían pendientes de los muchachos”. El testigo expresó que la relación con las partes era muy cercana y, en especial, el contacto de su esposa con la demandante era “familiar”, por lo que explicó, narrando diversas actividades realizadas con ellos, que fueron “innumerables las veces que yo la veía a ella [Lorena] en la casa, haciendo diferentes actividades”, entre las que menciona: “Yo siempre la Yo siempre la veía en las actividades del hogar, o sea, pendiente de los hijos, que la ropa, que la comida, que el mercado, que las gallinas, que los cerdos, pero pues que yo la haya visto engordando una vaca o aplicándole un medicamento a una vaca, nunca la vi en esa actividad”.

Nótese como, el testigo detalla las razones de su conocimiento, lo circunscribe a distintas épocas y lo relaciona con sus propias vivencias, generando credibilidad en su dicho. Y es que como lo expusieron los otros deponentes que 60 Refiriéndose a Matías. 61 Quien conoce a las partes hace 30 años, aproximadamente, al visitar a su hermano cada 20 días y ser este vecino de aquellos.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 38 concurrieron al proceso, la señora Lorena en el inicio de la convivencia con el demandado, se dedicaba de manera exclusiva a las labores domésticas, fue después cuando empezó a trabajar de manera independiente; al principio, con una doble jornada entre semana y, después, con el apoyo de la señora Miranda en las tareas caseras.

De hecho, los testigos dan cuenta de los cuidados generales impartidos por la demandante a sus hijos; siendo importante precisar que, al no ser ese un tema importante a tratar en ninguno de los dos procesos62, no se ahondó en ello, brotando las descalificaciones del rol materno únicamente de los declarantes que comparecieron a instancia del pasivo.

En todo caso, resulta clara la afectación negativa en la percepción de los señores Santiago y Martín respecto de la demandante, quienes abiertamente censuraron y descalificaron su conducta como madre, a tal punto que el primero en mención afirmó tener una relación “cortante” con ella y, el segundo, no hablarle, pues incluso tienen una medida de protección en su contra y a favor de aquella.

A lo que se suma que, parte del patrimonio reclamado en este proceso, fue transferido en venta por el demandado a Martín, de allí que también se pueda inferir interés en las resultas del proceso. Aspectos todos que, al ser sopesados, minan la credibilidad e imparcialidad de lo declarado por los dos testigos en mención, de suerte que sus apreciaciones deban ser desestimadas, como correctamente lo hiciera la juez de primera instancia. IV.

CONCLUSIONES A título de recapitulación, se resalta que al identificarse a la señora Lorena como víctima de estereotipos de género, los cuales han desencadenado actos de violencia en su contra y afectado de manera evidente las relaciones de poder con ocasión del género. Por lo que consideró la Sala como necesario, materializar el mandato de igualdad material y efectiva prevista en el artículo 13 de nuestra Carta Política, a través de medidas afirmativas, que en el caso que nos ocupa se concretaron a (i) identificar y describir el contexto de desigualdad que subyacía en la dinámica relacional no solo de las partes, sino de su familia nuclear, en la que el equilibrio de la interacción entre hombres y mujeres se alteró ostensiblemente y todo, originado por el género;

(ii) conocimiento al que se pudo llegar, en virtud de las pruebas arrimadas en segunda instancia por decreto oficioso; (iii) interpretación sistemática de la demanda y aplicación del principio general del derecho iura noverit curia; (iv) valoración de los medios probatorios y, en especial, de las declaraciones con perspectiva de género, visibilizando los estereotipos de género introducidos al proceso y su afectación al mismo;

(v) aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales, a fin de llegar a una mejor integración normativa; y (vi) argumentación de los elementos de la acción que fundaba el proceso con hermenéutica de género. 62 Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y sociedad comercial de hecho. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 39 Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí esbozadas; sin que haya lugar a condenar en costas al no aparecer causadas, toda vez que no se descorrió traslado del medio de impugnación y era necesario realizar la corrección conceptual en torno a la acción impetrada (artículo 365, numeral 8, del C. G. del P.).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razonas aquí esbozadas, la sentencia dictada el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Lorena en contra de Norberto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00104-01 40 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca6760d9cf274d63214da4617a446e77d350bf33cecab30066252a88a7310a 0 Documento generado en 08/09/2025 02:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica