TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA – La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas, supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. No basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante.
Para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente, de lo contrario su defensa está llamada al fracaso. / HECHOS: La demandante (JTMG), pretende que (OJFP), propietario del vehículo TAX Andaluz SAS (empresa transportadora) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019.
El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima. La Sala deberá establecer, en cuál de los tres escenarios nos sitúan las pruebas: incidencia plena de la actividad peligrosa desplegada con el taxi; hecho exclusivo de la víctima, como concluyó el a quo; o una incidencia compartida que genere una reducción del monto indemnizable en un porcentaje específico.
TESIS: (…) El marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) En el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Decisión hay una controversia respecto a la causalidad.
Mientras que el a quo acogió la tesis de la pasiva de cara a que hubo una maniobra de adelantamiento indebida por parte de la motociclista, la actora sostiene que el taxi invadió su carril y la derribó. (…) La Sala de Decisión observa que lo probado satisface las cargas que corresponden a la demandante y deja huérfana de prueba la hipótesis exceptiva de los resistentes.
(…) Téngase en cuenta que la versión del demandado es que iba perfectamente posicionado en su carril derecho y de repente sintió un golpe. Si la motociclista estaba adelantando al taxi por la derecha lo que no está probado y este se hubiese mantenido recto en su trayectoria, como declaró, aún con el supuesto adelantamiento indebido, el accidente no hubiera ocurrido.
Para que la colisión generara avería del taxi en la parte trasera derecha y no en la delantera, como sí está probado, se requería que éste estuviese maniobrando hacia la derecha. Se itera, de no haber sido así, ambos vehículos hubiesen avanzado de forma paralela por el mismo carril derecho. (…) La demandante estaba en toda la derecha de la calle Caracas cuando ocurrió el impacto y en ese mismo lugar se observa su posición final.
(…) En conclusión, el taxista sintió el golpe ubicándose nuevamente en el carril derecho luego de ocupar parte del carril izquierdo en el semáforo. Por las zonas de impacto y por su versión de que la motociclista se le estaba adelantando por la derecha de ese mismo carril se puede ubicar a la actora ya posicionada en el mismo y no entrando, como si puede predicarse del taxi.
La activa fue derribada y sufrió graves lesiones. Sin pruebas de hechos adicionales como el que presentaron los pasivos en su resistencia, que extingan o modifiquen el derecho sustancial reclamado, no hay duda de que la causalidad está superada. (…) El Tribunal se separa de las conclusiones de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, debe desestimar las excepciones que entorno a la causalidad que propusieron Compañía Mundial de Seguros SA, Tax Individual SAS y (OJFP) denominadas «culpa exclusiva de la víctima», en la ocurrencia del accidente de tránsito» y «colisión de actividades peligrosas».
(…) Respecto al lucro cesante, se debe considera que, cuando este consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil. (…) La pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición indemnizatoria se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo.
(…) La demandante afirmó que, para la fecha del accidente, laboraba para la empresa Laboratorios con un contrato a término indefinido. En efecto, con la demanda fue aportada la certificación proveniente del Gerente Administrativo y de Gestión Humana en el que da fe de que la actora estuvo vinculada a la empresa entre el 12 de septiembre de 2018 y el 1 de febrero de 2021; se trata de un hecho evidente que la Sala no puede pasar por alto.
(…) En lo que respecta al salario devengado, la demandante afirmó que devengaba $1’000.000 mensuales para el momento del suceso lesivo, su contraparte resaltó, al proponer la defensa de «indebida tasación del lucro cesante consolidado», que, según los comprobantes de nómina, la asignación salarial para febrero de 2019 era de $829.000. (…) Los referidos documentos desvelan que la remuneración laboral de la víctima, para el mes de ocurrencia, era superior, incluso, de lo que se afirmó en la demanda que fue la suma de $1’000.000 más el factor prestacional y el concepto denominado «medios de transporte» adicional al auxilio de transporte.
La actora liquidó el lucro cesante con un IBL de $1’450.000, es decir, $78.912 menos de lo que devengó. (…) En ese sentido, no le asiste la razón a la demandada al afirmar que el ingreso base para liquidar el lucro cesante debía ser $829.000, toda vez que quedó demostrado, que la actora percibió una suma superior, en tanto se le reconocían mes a mes unos conceptos remuneratorios adicionales que no pueden desconocerse para calcular el perjuicio.
(…) En ese contexto, se desestima la defensa denominada «indebida tasación del lucro cesante consolidado». (…) El médico laboral otorgó a la demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22%; de conformidad con lo expuesto en la pericia se liquidará el lucro cesante deprecado. (…) En ese contexto, la Sala revocará la decisión de primer grado y condenará a la pasiva al pago.
(…) El daño es personal y, la parte demandante no acreditó haber padecido el perjuicio que reclama. Y valga anotar que no es admisible suponer, conjeturar o elucubrar con el hecho de que finalmente sea la actora la que asuma este gasto porque lo cierto es que en el plenario no obra prueba de ello. Por lo tanto, el daño emergente deprecado será negado.
(…) La Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de daños corporales graves.
Y en lo que respecta al daño moral derivado de secuelas de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, la Sala ha reconocido hasta 50 SMLMV. Para el caso de la demandante este fue del 22%, el Tribunal concederá la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral. (…) Respecto al daño a la vida de relación, se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona; en la demanda se hizo alusión a actividades muy específicas que realizaba la actora antes del accidente, pero al analizar la única prueba testimonial no se observa una convicción contundente y precisa de cada una de esas formas de relacionamiento.(…) En ese sentido, la Sala, encuentra adecuado reconocer a la víctima la suma de 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. (…) De la pretensión directa y los llamamientos en garantía. La Sala precisa que los 60 SMLMV por los que será condenada Compañía Mundial de Seguros SA, monto asegurado en la Póliza, serán con relación al año en curso.
Lo anterior atendiendo a los principios de reparación integral y equidad de que trata el último inciso del artículo 283 del CGP y el precepto 16 de la Ley 446 de 1998. En ese contexto, debe indicarse que la defensa denominada «límite asegurado», que se sustenta en la cobertura hasta 60 SMLMV, no es un verdadero hecho novedoso porque desde la demanda se deprecó la condena de la aseguradora teniendo en cuenta ese límite.
Por lo tanto, esa defensa no será reconocida como excepción. (…) La excepción de prescripción no fue sustentada y solo fue presentada en abstracto, por lo que el Tribunal no observa motivo para que sea declarada. MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 24/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal de responsabilidad civil Radicado 05001310301120220011601 Demandante Jennifer Tatiana Muriel Gómez Demandado Compañía Mundial de Seguros SA y otros Providencia Sentencia de segunda instancia Temas La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Entonces, no basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante.
Eso es insuficiente para que las excepciones salgan avante. La pasiva, para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente, de lo contrario su defensa está llamada al fracaso. Decisión Revoca sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 ANTECEDENTES 1.
Demanda (Cfr. Archivo 01) Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretende que Oscar de Jesús Franco Puerta (propietario del vehículo de placas EQW391), TAX Andaluz SAS (empresa transportadora) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019.
La actora pretende: $455.000 por daño emergente; $12’518.275 por lucro cesante consolidado; $61’951298 por lucro cesante futuro; 40 SMLMV por daño moral; 40 SMLMV por daño a la vida de relación; y los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio en contra de la compañía aseguradora desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial.
Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 11 de febrero de 2019 ocurrió un accidente en la ciudad de Medellín ocasionado por Oscar de Jesús Franco Puerta cuando se movilizaba en el vehículo tipo taxi de placas EQW391. La actora relató que el demandado, quien transitaba por el carril izquierdo, realizó una maniobra de cambio de carril sin extremar medidas de cuidado y terminó colisionando a la demandante que se movilizaba en la motocicleta de placas ILF48E.
La víctima se desplazaba en su carril debidamente posicionada y fue impactada con el costado derecho del vehículo de la demandada. En el trámite contravencional, relató el libelista, la autoridad de Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 tránsito encontró como único responsable del accidente a Oscar de Jesús Franco Puerta.
Expuso que, según la valoración que se hizo en la clínica CES, la víctima sufrió varias fracturas y desgarros. De igual manera, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se realizó en virtud de la querella interpuesta en contra del conductor de vehículo tipo taxi que ocasionó el accidente, arrojó como conclusión que la demandante tuvo deformidades y perturbaciones funcionales.
Y, a la par, al ser evaluada por un especialista en salud ocupacional, fue dictaminada con un 22% de pérdida de capacidad laboral. Agregó que la parte actora devengaba, para el momento de los hechos, la suma de $1’450.000, que sería la base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro que se depreca. Además, tuvo que pagar $455.000 por el dictamen de pérdida de capacidad laboral y sufrió intensos daños extrapatrimoniales; a saber, daño moral y daño a la vida de relación. Este último en atención a las serias limitaciones funcionales en su miembro inferior izquierdo, teniendo que afrontar restricciones de por vida.
No puede patinar e ir al gimnasio y estas eran actividades que realizaba continuamente. 2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 11, c1). La compañía aseguradora reconoció la existencia del accidente, pero indicó que la causa presentada en la demanda es una Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 apreciación del apoderado.
Según la pasiva, «todo parece indicar» que la demandante se encontraba realizando un adelantamiento prohibido por el lado derecho del vehículo asegurado, situación que fue determinante para la ocurrencia del accidente. A la par, resaltó que el fallo contravencional no es plena prueba para este proceso. Y agregó que en la reclamación directa que se le presentó no se acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía, por lo que no es procedente el pago de intereses moratorios por parte de la aseguradora.
Y en ese contexto, presentó las defensas de «prescripción», «inexistencia de la obligación», «límite asegurado» y «culpa exclusiva de la víctima». 3. Contestación de Tax Andaluz SAS (Cfr. Archivo 16, c1). La empresa transportadora alegó que el accidente se presentó porque Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretendió hacer una maniobra de adelantamiento prohibida por el costado derecho de la calle 54, carril por el que se desplazaba el conductor del taxi cuando sintió un golpe en la parte lateral derecha del rodante.
Y, frente a los perjuicios reclamados, señaló que el salario de la actora no era de un millón de pesos, sino de ochocientos veintinueve mil pesos. En ese contexto, presentó como defensas «culpa exclusiva de la víctima señora Jennifer Tatiana Muriel Gómez en la ocurrencia del Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 accidente de tránsito», «colisión de actividades peligrosas» e «indebida tasación del lucro cesante». 4.
Contestación de Oscar de Jesús Franco Puerta (Cfr. Archivo 51). El conductor y propietario del rodante reconoció la existencia del accidente, pero precisó que éste se presentó porque Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretendió hacer una maniobra de adelantamiento prohibida por el costado derecho de la calle 54, sin percatarse de que por ese espacio había una alcantarilla y un hueco que le hicieron perder el equilibrio y colisionar al taxi.
Al igual que su coparte alegó que el salario de la activa era inferior al indicado en la demanda y reiteró las defensas presentadas por la empresa de transporte, a saber: «culpa exclusiva de la víctima señora Jennifer Tatiana Muriel Gómez en la ocurrencia del accidente de tránsito», «colisión de actividades peligrosas» e «indebida tasación del lucro cesante». 5.
Llamamiento en garantía de Oscar de Jesús Franco Puerta y Tax Andaluz SAS a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivos 001, c2 y c3 llamamiento). La empresa trasportadora y el propietario del taxi, en pretensiones revérsicas independientes, indicaron que se tomó con la aseguradora llamada en garantía la Póliza No. 2000012384 de Responsabilidad Civil Extracontractual para asegurar el vehículo de placas EQW391.
Se amparó la responsabilidad por la Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 muerte o lesiones corporales hasta un límite de 60 SMLMV. El accidente ocurrió en vigencia del seguro y, por lo tanto, en el evento en el que se profiera sentencia condenatoria en su contra, la aseguradora deberá reembolsar hasta el valor asegurado. 6.
Contestación de la Compañía Mundial de Seguros SA a los llamamientos en garantía (Cfr. Archivos 002 y 003, c2 y c3 llamamiento). La compañía aseguradora reconoció la existencia del seguro. Precisó que la vigencia del amparo fue entre junio de 2018 y junio de 2019 y dejó claro que el juez, en el caso en el que establezca que existe responsabilidad, deberá atender al límite del valor asegurado. 7.
Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 092, c1). El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de «hecho exclusivo de la víctima». El juez proyectó el croquis anexo al IPAT e indicó que es claro que los vehículos iban de oriente a occidente por la calle 54 y que pasaban por el semáforo de la carrera Palacé. Allí quedaron graficados los dos vehículos sobre el lado derecho de la calzada, llevaban la misma trayectoria y, por su ubicación, se demuestra que ambos superaron la intersección. El a quo destacó que en el croquis se dibujó una huella de arrastre metálico de 4,50 metros desde la esquina de Palacé con Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Caracas hasta el lugar en el que quedó la moto.
Ese dato fue muy importante para el juez, en tanto le permitió concluir que la moto iba a una velocidad diferente a la declarada por la activa; superior a los 20 km/h. El juez de primer grado resaltó que en el trámite contravencional ambos conductores señalaron que se movilizaban por el carril derecho. Por su parte, el testigo Jorge Luis Molina Correa, quien trabajaba en la esquina de ese cruce semafórico, declaró en esa oportunidad que vio que el taxi no puso direccional, que invadió el carril de la motocicleta y ocasionó el accidente.
No obstante, para el juzgador el análisis probatorio que se efectuó en la resolución proferida por la autoridad de tránsito es «grosero»; no hay valoración porque no interpretó el gráfico y las versiones. Y recordó que esa decisión no tiene incidencia alguna y que solo extraería las declaraciones allí presentadas. En lo que concierne a lo declarado al interior de este proceso, el juez destacó aspectos importantes del interrogatorio de Jennifer Tatiana Muriel Gómez.
El a quo indicó que la demandante sostuvo que el taxi invadió su carril, que la tumbó y cayó por su lado izquierdo; sin embargo, para el juzgador eso no tiene sentido porque si iba por la derecha y el carro invade la derecha, debía caer por el mismo lado. Y relievó que cuando le indagó al respecto, la actora sostuvo que, cuando vio que el taxi maniobró para meterse al carril, ella quiso poner el pie izquierdo como para evitar el accidente y cayó por ese lado, lo que para el despacho resulta «increíble».
El sentido común dicta, según el despacho de primera instancia, que, si iba por el lado derecho y la arroyó un Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 carro por el mismo lado, la caída no se produciría hacia el lado contrario. Ahora, el juez, al mirar armónicamente la huella de arrastre y la afirmación de la actora respecto a que la moto se fue rastrillada, concluyó que la velocidad no podía ser baja, como ella dijo.
Para que la moto se desplazara 4,50 m tenía que ir a una velocidad considerable. Puntualizó que si todo hubiese ocurrido como ella indica, el impacto hubiese coincidido con el punto donde quedó la motocicleta y no fue así. El juez retomó el testimonio de Jorge Luis Molina Correa, destacando que en este trámite declaró gracias al decreto oficioso de la prueba.
El testigo señaló que en el pare del semáforo antes del accidente la demandante estaba sola, lo que contradice lo dicho por ésta que declaró que tenía otra motocicleta al lado. Igualmente, el declarante Molina Correa indicó que, cuando cambió el semáforo, la motociclista giró a la derecha para tomar la carrera Palacé, que tomó igualmente el carril derecho y que, en ese momento, el taxista se le iba a adelantar sin poner direccional.
Lo que es un dato «circunstancial» porque el taxista no iba a voltear por Palacé, sino que iba a seguir derecho por Caracas. El testigo señaló que fue en ese momento que el taxi la chocó y la moto quedó en la mitad de los dos carriles. Para el a quo la versión de Jorge Luis Molina Correa contradice por completo la de la demandante y el croquis de tránsito «que pinta a los vehículos habiendo pasado Palacé».
No tiene ningún Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 sentido la versión del testigo que dice haber visto a la motociclista sola de primera en el semáforo, ni que tomó Palacé a la derecha. Si así fuera, no se explicaría el choque del taxi. Éste hubiese seguido derecho por Caracas y la motociclista habría volteado a su derecha.
De ahí que para el juez el testimonio fue contradictorio y no es veraz porque la demandante nunca giró a la derecha porque fue ésta quien indicó que iba a seguir derecho y que pasó la carrera Palacé, lo que coincide claramente con lo graficado en el IPAT. La antigüedad del suceso no justifica las imprecisiones del testigo, según el juez.
No se puede pasar por alto que el declarante afirmó que la moto quedó en la mitad de dos carriles de Palacé, cuando lo cierto es que la moto quedó sobre el lado derecho en la calle Caracas. De ahí que se le reste toda credibilidad a esa prueba testimonial. Por su parte, el demandado indicó, según destacó el a quo, que paró en el semáforo y que transitaba en el carril derecho en la parte que dejaba libre la valla de la fiscalía que había en el lugar.
Entonces, el carro ocupaba parte del carril derecho y parte del izquierdo. Y, según relató en su interrogatorio, estaba de primero en el semáforo, arrancó ocupando parte del carril derecho, pasó Palacé y continuó por ese mismo carril cuando de manera sorpresiva escuchó un golpe que resultó ser el choque con la moto. Para el a quo, si bien no hay forma de constatar que había un hueco, como lo señaló la pasiva, el croquis, por la huella de arrastre de 4,50 m, sí da un indicio de la velocidad a la que iba Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 la moto.
Según el juzgador de primer grado es plausible la hipótesis de los demandados de que la motociclista iba por la derecha pretendiendo adelantar y, de alguna manera, perdió el control y chocó con el taxi. Y esta teoría se apoya en que la moto cayó por el lado izquierdo. Reiteró que no es comprensible que si la moto iba por la derecha y el carro invadió su carril, ésta se cayera hacia la izquierda.
Por el contrario, si intentó adelantar y perdió el control de la moto, sí era posible que cayera por el lado izquierdo como lo indicó en su relato. De ahí que el juez concluyera que la incidencia causal que determinó el resultado le es imputable a la propia víctima totalmente. 8. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 94, c1).
Según la recurrente hubo una indebida valoración probatoria en la primera instancia. No se debía concluir que la huella de arrastre de 4,50m implica que la actora iba a exceso de velocidad. No existe prueba siquiera sumaria de ello. La huella sugiere un desplazamiento lateral y no una maniobra de frenado. No se permite inferir la velocidad, esto requeriría una huella de frenado que no está en el croquis.
Además, según alegó la apelante, la motociclista se detuvo en el semáforo y el impacto ocurrió después del cruce de la intersección, por lo que era un tramo corto que no permite desarrollar una velocidad superior a 30 km/h que es el máximo permitido. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Para la recurrente el juez tergiversó la versión de la motociclista al indicar que según su relato no podía caer hacia la izquierda.
La actora nunca indicó que el taxi fuera en el mismo carril de ella, sino que iba por el izquierdo y le tiró el carro, por lo que intentó frenar y no le dio tiempo de hacer nada. Además, el a quo, según alegó la impugnante, no podía darle plena credibilidad a la declaración del demandado y desconocer otras pruebas. La activa destacó que el conductor del taxi reconoció que antes de la colisión transitaba ocupando parte del carril derecho, lo que implica que conducía entre carriles pese a la prohibición de las normas de tránsito.
A la par, señaló que iba a todo el pie de la valla y que no había espacio para que nadie se metiera por la derecha siquiera. De ahí que se pude concluir que no existía espacio para la supuesta maniobra de adelantamiento y que el taxista nunca observó la presencia de la motociclista. Por ende, el relato carece de verosimilitud y no puede ser fundamento de la exoneración. A ninguna parte le es lícito crear su propia prueba.
Y, finalmente, resaltó que de la declaración de Jorge Luis Molina Correa se desprende con claridad cuál era la trayectoria de los vehículos antes de la colisión: la motociclista en todo el semáforo esperando que cambiara el semáforo y el taxi «bajando por todo el carril». Y, de igual manera, dio cuenta del orden en el que estaban Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 los vehículos, primero la moto y después el taxi, lo cual concuerda con lo declarado por la actora.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Las partes tienen posiciones contradas respecto a la forma en la que ocurrió el accidente que concita el presente proceso. El a quo otorgó credibilidad a la hipótesis de la pasiva y declaró el hecho exclusivo de la víctima por una supuesta maniobra de adelantamiento por parte de la motociclista en la que perdió el control, arguyendo que terminó por causar su propio daño. En esta instancia la parte apelante sostiene que hubo una indebida valoración probatoria y que no se podía acoger la hipótesis presentada por la parte resistente.
Lo anterior impone que la Sala de Decisión haga un análisis de la responsabilidad civil extracontractual en el marco de la colisión de actividades peligrosas, en aras de determinar cuáles son las cargas probatorias y argumentativas que deben satisfacer las partes. De esa manera se examinarán las pruebas de cara a establecer si se satisficieron las cargas de cara a acreditar una incidencia causal preponderante.
El Tribunal se impone como propósito entonces, atendiendo a este panorama, establecer en cual de los tres escenarios posibles nos sitúan las pruebas: incidencia plena de la actividad peligrosa desplegada con el taxi, hecho exclusivo de la víctima, como concluyó el a quo, o una Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 incidencia compartida que genere una reducción del monto indemnizable en un porcentaje específico. 2.
Fundamentos Jurídicos. Del régimen de responsabilidad civil extracontractual por la colisión de actividades peligrosas. La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.
La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.
En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.
Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil.
En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demandado fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Entonces, no basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante.
Eso es insuficiente para que las excepciones salgan avante. La pasiva, para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente. Es un problema de carga de la prueba. Por ejemplo, el propio dicho del conductor que materialmente produjo el daño puede servir, confrontado con otras pruebas, para comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, por sí solo es insuficiente para tener por acreditada la causa extraña, máxime Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 cuando hay otras pruebas que dan cuenta de que su incidencia causal fue predominante y la referida declaración del involucrado es el único medio de convicción presentado para derruir lo constatado probatoriamente. 3.
Caso concreto. 3.1. De la causalidad y el hecho exclusivo de la víctima reconocido en primera instancia. En el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Decisión hay una controversia respecto a la causalidad. Mientras que el a quo acogió la tesis de la pasiva de cara a que hubo una maniobra de adelantamiento indebida por parte de la motociclista, la actora sostiene que el taxi invadió su carril y la derribó. El análisis, para la Sala, debe partir sobre la base del régimen de responsabilidad civil aquiliana aplicable al caso concreto; el de las actividades peligrosas.
El análisis de la prueba no puede desconocer las cargas que a víctima y demandado le corresponden. Así, el punto de partida es un hecho incontestable: está probado y reconocido por ambas partes que el taxi de placas EQW391 y la motocicleta de la demandada efectivamente colisionaron, y que la motociclista, luego del golpe que el demandado adujo haber sentido en el carril derecho, cayó al piso y sufrió múltiples lesiones.
Es claro que la carga inicial de probar la conexión causal entre la actividad peligrosa y el daño está satisfecha; hubo un golpe en el Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 carril derecho de la avenida Caracas, los dos vehículos se vieron colisionados y la actora cayó al suelo producto del impacto. De hecho, la metodología de la decisión del a quo desvela que se tuvo por superado el presupuesto axiológico de la causalidad y que toda la controversia giró en el terreno de la excepción de mérito.
La resistencia gravita en una supuesta maniobra invasiva por parte de la motociclista que, según la demandada, fue preponderante en la incidencia causal. Pero, ¿el demandado cumplió su carga de probar la excepción de mérito del hecho exclusivo de la víctima? Empecemos por revisar las razones del a quo para respaldar por completo la hipótesis defensiva.
La decisión de primer grado de tener por probada la excepción se cimienta en tres hechos: a) que la huella de arrastre evidencia una velocidad superior a 20 km/h; b) que es «increíble» -como lo dijo la actora- que la moto haya caído hacia la izquierda si es que fue golpeada por una invasión del taxi en su carril derecho y; c) que, si verdaderamente cayó hacia la izquierda, entonces es porque hubo un intento de adelantamiento indebido de la actora y seguramente perdió el control de la motocicleta.
De entrada, la Sala de Decisión advierte que, más que en pruebas del medio defensivo, los argumentos de primer grado desvelan conjeturas a partir de hechos que no conducen a esa clase de conclusiones. Se trata de meras hipótesis y eso es insuficiente para aseverar que la excepción quedó probada y que se puede afirmar sin dubitación que la actora se adelantó indebidamente y causó su propio daño. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 En primer lugar, le asiste la razón a la parte apelante en que la consideración del juez respecto a la huella de arrastre de la motocicleta y su indefectible relación con la velocidad carece de fundamento técnico y científico.
Para el juez, que la moto se hubiese arrastrado 4,50m, automáticamente significa que la velocidad a la cual se conducía era alta. Sin embargo, no solo no tuvo la claridad para indicar si se refería a que la motociclista iba a exceso de velocidad, sino que, además, no tuvo en cuenta que la trayectoria desde el inicio de la marcha desde el semáforo hasta el punto de impacto fue muy corta como para que se alcanzara a tener una velocidad excesiva.
Y a la par, sin prueba de la velocidad y confundiendo huella de arrastre con huella de frenado, sus consideraciones quedaron carentes de relevancia en la incidencia causal de la conducta de la víctima en el resultado. En segundo lugar, el a quo fue enfático en resaltar que le resultaba «increíble» la versión de la motociclista porque, si fue golpeada luego de que su carril derecho fuera invadido, no había manera de que cayera hacia su izquierda.
Para el Tribunal no resulta plausible pontificar al respecto con tal ligereza como si la mecánica del impacto físicamente solo diera lugar a una posible consecuencia de caída, ¿de dónde surge tal aseveración? No hay fundamento técnico o científico para llegar a esa conclusión tan inflexible del juez de primera instancia. Pero, más allá de eso, lo que resulta verdaderamente insostenible es que se concluya que la única explicación para que la moto cayera hacia la izquierda es que estaba adelantando indebidamente al taxi; no existe relación entre lo uno y lo otro.
Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Una huella de arrastre -no de frenado- y el hecho de la caída de la moto hacia la izquierda le sirvieron al a quo para llegar a concluir automáticamente lo siguiente: que el taxi iba bien posicionado en el carril derecho en el momento del impacto, que la motociclista «seguramente» perdió el control de la motocicleta - a pesar de que no se probó que hubiese huecos- y que la actora, además, quería adelantar al taxi por la derecha causando su propio daño. En definitiva, y bien importante es resaltarlo, esos dos hechos, que fundamentaron tamañas conclusiones, no daban para tanto.
El juez tuvo que conjeturar demasiado para forzar la conclusión de un adelantamiento y una supuesta maniobra imprudente de la motociclista que los demandados tenían que probar y no lo hicieron. Contrario a los supuestos que fundamentaron la decisión apelada -que no superan las meras hipótesis que no son concluyentes respecto a la excepción declarada-, la Sala de Decisión observa que lo probado satisface las cargas que corresponden a la demandante y deja huérfana de prueba la hipótesis exceptiva de los resistentes.
Pártase del bosquejo topográfico de las posiciones finales de los rodantes (Cfr. Archivo 001, pág. 29): Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 En la imagen se observa que ambos vehículos quedaron ubicados en el carril derecho; el taxi más adelante que la motocicleta. Esta prueba no evidencia ninguna maniobra de adelantamiento por parte de la motocicleta, y para mayor claridad se debe acudir a los medios de convicción de los puntos en los que quedó golpeado el taxi que, por cierto, no tuvieron relevancia alguna en la decisión de primera instancia. El mismo conductor del vehículo tipo taxi, al ser indagado por los daños que sufrió su vehículo, indicó: (Cfr. Archivo 89, minuto 10:00) «Me golpeó la nave derecha trasera, la puerta derecha trasera, el guarda barro, el rin y el bómper trasero».
De igual manera en el IPAT No. 000926882 (Cfr. Archivo 001, pág. 28) la autoridad de tránsito dio cuenta de esos puntos de impacto: Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Los golpes de los que da cuenta el IPAT y la propia declaración del demandado, que no fueron tenidos en cuenta en el análisis de la providencia apelada, dan cuenta, por los puntos de impacto, que el conductor del taxi se estaba incorporando al carril al momento de la colisión y eso respalda la versión de la actora y derruye la hipótesis del adelantamiento por parte de la motocicleta.
Es que téngase en cuenta que la versión del demandado es que iba perfectamente posicionado en su carril derecho y de repente sintió un golpe. Si la motociclista estaba adelantando al taxi por la derecha – lo que no está probado- y este se hubiese mantenido recto en su trayectoria, como declaró, aún con el supuesto adelantamiento indebido, el accidente no hubiera ocurrido.
Para que la colisión generara avería del taxi en la parte trasera derecha y no en la delantera, como sí está probado, se requería que éste estuviese maniobrando hacia la derecha. Se itera, de no haber sido así, ambos vehículos hubiesen avanzado de forma paralela por el mismo carril derecho. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Y es que es evidente que no solo probatoriamente la hipótesis de hecho exclusivo de la víctima no tiene respaldo, sino que desde el mismo planteamiento el argumento deja más dudas que certezas.
Tanto así que la pasiva al sostener que la motociclista estaba adelantando por la derecha, tiene que agregar que «por alguna razón» -aun desconocida y carente de prueba- ésta perdió el control de la motocicleta e impacto al taxi. Si se suprime esa última conjetura -al no tener prueba alguna porque la existencia del hueco no está probada- la hipótesis defensiva pierde verosimilitud.
No se puede pasar por alto que el mismo conductor del taxi sostuvo que en el semáforo, antes de superar la carrera Palacé, transitaba por parte del carril izquierdo porque había unas vallas de la fiscalía a la altura del semáforo. Entonces, necesariamente al continuar por la Calle Caracas tuvo que incorporarse al carril derecho, como también tenía que hacerlo la motocicleta en tanto ambos llevaban la misma trayectoria.
De lo que no hay duda entonces es que el impacto se produjo en el carril derecho, que la moto quedó en ese mismo punto y que las lesiones de la actora se derivaron de ese impacto. Entonces, ¿hay prueba del hecho novedoso propuesto por la demandada del adelantamiento por parte de la víctima? Ni del bosquejo topográfico de las posiciones finales, ni de las zonas de impacto en los vehículos, ni de la forma en la que cayó la moto se puede aseverar con certeza que haya ocurrido la supuesta maniobra imprudente que se le atribuye a la demandante.
En su interrogatorio de parte Oscar de Jesús Franco Puerta indicó que se detuvo en el semáforo y que transitaba en parte en Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 el carril izquierdo y parte en el carril derecho porque a esa altura era que estaban las vallas. Y respecto al momento del impacto declaró: (Cfr. Archivo 89, minuto 08:30) «Cruzo Palacé. Y ahí mismo apenas cruzo Palacé ahí mismo (sic) es que siento el golpe de la moto en toda la esquina».
Lo que no es un detalle menor. Si estaba en parte en el carril izquierdo al iniciar la marcha y el golpe lo sintió «ahí mismo» luego de cruzar la carrera Palacé, su propio dicho da cuenta de que el golpe surge cuando estaba incorporándose completamente al carril derecho, precisamente porque venía de estar en «parte del carril izquierdo».
El mismo conductor es quien revela que el golpe sucede en toda la esquina y que la moto estaba por su derecha, lo que también se corrobora con los puntos en donde fue impactado el taxi. A lo anterior hay que sumarle que adujo que estaba en parte en el carril izquierdo al iniciar la marcha y que sintió el golpe al atravesar la carrera Palacé en toda la esquina.
Al agregar estos hechos debidamente acreditados, y verlos en su conjunto, no hay otra opción que ubicar a la motociclista en el carril derecho para el momento del impacto. Entonces, el taxista al transitar por parte del carril izquierdo de la calle Caracas y situarse nuevamente por el carril derecho al superar la carrera Palacé sintió el golpe, es decir, la colisión se presentó cuando se incorporaba al carril en el que necesariamente estaba la motocicleta que, según su propio dicho, estaba adelantando por la derecha.
La pasiva fue insistente en que «Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretendió hacer una maniobra de adelantamiento prohibida por el Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 costado derecho de la calle 54, sin percatarse de que por ese espacio había una alcantarilla y un hueco que le hicieron perder el equilibrio y colisionar al taxi».
Si no está probada la existencia de la alcantarilla o del hueco como lo afirmó el a quo, si no está probado, más allá del dicho del taxista que solo sintió un golpe, que la motociclista perdió el control y que estaba haciendo una maniobra de adelantamiento, ¿con qué fundamento se sostiene que la víctima causó su propio daño? No existe cimiento probatorio que respalde tal conclusión. La carga probatoria de la excepción del hecho exclusivo de la víctima no fue satisfecha.
La demandante estaba en toda la derecha de la calle Caracas cuando ocurrió el impacto y en ese mismo lugar se observa su posición final. La pasiva trajo un hecho nuevo y es que la motociclista quiso adelantar imprudentemente al taxi luego de perder el control de su moto. Si eso no está probado ¿quién debe soportar las consecuencias de esa carencia demostrativa? En coherencia con el régimen de responsabilidad aplicable, por supuesto que esa falta de convicción frente a ese hecho novedoso tiene que erigirse en detrimento de los intereses de la parte pasiva.
En conclusión, el taxista sintió el golpe ubicándose nuevamente en el carril derecho luego de ocupar parte del carril izquierdo en el semáforo. Por las zonas de impacto y por su versión de que la motociclista se le estaba adelantando por la derecha de ese mismo carril se puede ubicar a la actora ya posicionada en el mismo y no entrando, como si puede predicarse del taxi.
La activa fue derribada y sufrió graves lesiones. Sin pruebas de hechos adicionales como el que presentaron los pasivos en su Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 resistencia, que extingan o modifiquen el derecho sustancial reclamado, no hay duda de que la causalidad está superada. En ese contexto, el Tribunal se separa de las conclusiones de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, debe desestimar las excepciones que entorno a la causalidad propusieron Compañía Mundial de Seguros SA, Tax Individual SAS y Oscar de Jesús Franco Puerta denominadas «culpa exclusiva de la víctima», «culpa exclusiva de la víctima señora Jennifer Tatiana Muriel Gómez en la ocurrencia del accidente de tránsito» y «colisión de actividades peligrosas».
Lo anterior impone que el Tribunal continúe con el análisis del presupuesto del daño y examine la prueba de los perjuicios cuya indemnización se depreca. De tenerse por acreditado tal presupuesto, se analizarán las excepciones restantes y los llamamientos en garantía. 3.2. Del daño, la tipología de perjuicios pretendidos y las defensas esgrimidas por la pasiva. 3.2.1.
Perjuicios materiales. En primer lugar, respecto al lucro cesante, se debe considera que, cuando este consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 de Casación Civil, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803- 2019, Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01). El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.
En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo.
En el caso concreto la demandante afirmó que, para la fecha del accidente, laboraba para la empresa Laboratorios Siegfried SAS con un contrato a término indefinido. En efecto, con la demanda fue aportada la certificación proveniente del Gerente Administrativo y de Gestión Humana en el que da fe de que la actora estuvo vinculada a la empresa entre el 12 de septiembre de 2018 y el 1 de febrero de 2021 (Cfr. Archivo 001, pág. 311).
La Compañía Mundial de Seguros SA solicitó la ratificación de dicho documento, no obstante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento se dejó constancia de que la demandante informó que no fue posible convocar a ninguna persona que pudiera ratificarlo (Cfr. Archivo 093, pág. 2). Pese a lo anterior y a que el artículo 262 del CGP consagra la imposibilidad de que el juez aprecie ese documento por ausencia de ratificación, lo cierto es Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 que en el expediente reposan otros medios de prueba, como los comprobantes de nómina a los que se hará alusión a continuación. Su ratificación no fue solicitada, puede ser «apreciada» por el Tribunal y da cuenta efectiva de que la relación laboral sí existió. Se trata de un hecho evidente que la Sala no puede pasar por alto.
En efecto, con la demanda se aportaron siete comprobantes de nómina correspondientes al vínculo laboral que ostentaba la actora para el momento del accidente (Cfr. Archivo 001, págs. 312 a 318). Entre los referidos documentos se encuentran relacionados los ingresos laborales de la actora para los meses de enero, febrero y marzo de 2019.
Recuérdese que el accidente ocurrió el 11 de febrero de ese mismo año y, por ende, dichos periodos deben ser la referencia para efectos resarcitorios. En lo que respecta al salario devengado por Jennifer Tatiana Muriel Gómez hubo una controversia entre las partes. Mientras la demandante afirmó que devengaba $1’000.000 mensuales para el momento del suceso lesivo, su contraparte resaltó, al proponer la defensa de «indebida tasación del lucro cesante consolidado», que, según los comprobantes de nómina, la asignación salarial para febrero de 2019 era de $829.000.
Para el 31 de enero de 2019 Jennifer Tatiana Muriel Gómez recibió en total la suma de $999.846 (Cfr. Archivo 001, pág. 315), en el mes de febrero de esa misma anualidad percibió en total $1’528.912 (Cfr. Archivo 001, pág. 316) y en marzo de ese año devengó $876.004 (Cfr. Archivo 001, pág. 317). Es cierto, como afirmó la parte pasiva, que el salario básico que aparece en los Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 referidos comprobantes de nómina es de $829.000, pero yerra en afirmar que esa era la «asignación salarial».
Los referidos documentos desvelan que la remuneración laboral de la víctima, para el mes de ocurrencia del suceso lesivo, era superior, incluso, de lo que se afirmó en la demanda que fue la suma de $1’000.000 más el factor prestacional y el concepto denominado «medios de transporte» adicional al auxilio de transporte. La actora liquidó el lucro cesante con un IBL de $1’450.000, es decir, $78.912 menos de lo que devengó Muriel Gómez en febrero de 2019.
En ese sentido, no le asiste la razón a la demandada al afirmar que el ingreso base para liquidar el lucro cesante debía ser $829.000, toda vez que quedó demostrado, como se dijo, que la actora percibió una suma superior, en tanto se le reconocían mes a mes unos conceptos remuneratorios adicionales que no pueden desconocerse para calcular el quantum del perjuicio.
Eso sí, debe aclararse que la Sala de Decisión tendrá como IBL la suma de $1’450.000 -incluido el factor prestacional-, tal cual se indicó en la demanda, y no $1’528.912 que percibió la actora para el mes del accidente. Lo anterior habida cuenta que no se puede calcular el perjuicio con una base cuantitativa superior a la planteada en la afirmación inicial, por cuanto resultaría ser un reconocimiento ultrapetita y ello desencadenaría un desbordamiento de la congruencia. En ese contexto, se desestima la defensa presentada por la parte demandada denominada «indebida tasación del lucro cesante consolidado», en tanto quedó probado que la retribución laboral mensual de la actora era superior a $829.000.
No obstante, el Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 ingreso base liquidación será de 1’450.000, suma que será indexada a la fecha de la presente sentencia. Ahora bien, respecto a la pérdida de capacidad laboral, la actora presentó un dictamen pericial elaborado por el médico laboral Juan Mauricio Rojas García, quien además rindió interrogatorio ante el a quo de cara a sustentar la experticia e indicó que las secuelas con las que quedó la víctima tienen relación causa- efecto con el accidente (Cfr. Archivo 90, minuto 32:01).
Además, en la experticia el galeno precisó (Cfr. Archivo 001, pág. 240) como conclusión de la valoración lo siguiente: Paciente femenina de 22 (sic) años de edad (sic) quien el día 11 de febrero de 2019 sufre accidente de tránsito sufriendo (sic) trauma en cabeza y miembro inferior izquierdo con fractura de platillos tibiales con avulsión de la espina intraarticular posterior con bloqueo de rodilla izquierda y fractura de cadera izquierda con impactación del cuello en cabeza del fémur.
Con DX pie caído izquierdo. Enfermedad actual: antecedente de lesión del ciático poplíteo izquierdo secundario a accidente de tránsito. Tiene secuelas anatómicas y funcionales. Se califica acorde con el Manual vigente Decreto 1507 de 2015. Con base en el examen, análisis y conclusiones descritas en el dictamen pericial, el médico laboral otorgó a la demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22%.
Para la Sala de Decisión la sustentación dio cuenta de un examen serio de la paciente y de las diferentes circunstancias que originan el dictamen y el porcentaje asignado, por lo que de conformidad con lo expuesto en la pericia se liquidará el lucro cesante deprecado. A la par, ninguna de las excepciones de Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 mérito cuestiona el aludido dictamen, por lo que la Sala lo considera idóneo para la liquidación del aludido perjuicio.
Entonces, para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: - Tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia: 80,4 meses. - Vida probable de la víctima quien para la fecha del accidente tenía 32 años (Resolución 1555 de 2010): 53,4 años, es decir, 640,8 meses. - Tiempo entre la sentencia y la vida probable de la víctima: 560,4 meses. - Renta actualizada: $1’450.000.
Y para la indexación se utilizará la fórmula VA (valor actualizado) =VH (valor histórico 1’450.000) x IPC final (septiembre de 2025= 151,48) / IPC inicial (febrero de 2019= 101,18) para un total de $2’170.844. - Ingreso Base de Liquidación: $2’170.844 x 22% (PCL) = $477.585 - Interés aplicable: 6% anual. Para el cálculo del lucro cesante consolidado se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al IBL multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 22% para un total de $477.585;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 transcurrido entre el accidente y esta sentencia y comprende el período indemnizable (80,4 meses). Entonces; LCC= 477.585 x 98,111589 LCC= $46’856.623 Para el cálculo del lucro cesante futuro se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al IBL multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 22% para un total de $477.585;
(i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; (n) es el tiempo que hay entre esta sentencia y la vida probable de la víctima; comprende el período indemnizable (560,4 meses). Entonces; LCF= 477.585 x 191,943268 LCF= $91’669.225 En ese contexto, la Sala de Decisión revocará la decisión de primer grado y condenará a la pasiva al pago de los valores que arrojaron, por este concepto, las fórmulas aplicadas anteriormente.
Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Por otro lado, la parte actora deprecó el reconocimiento del daño emergente. Tal petitum se fundamentó en el pago del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que tuvo que sufragar la parte actora. No obstante, la pretensión no está llamada prosperar, habida cuenta que la cuenta de cobro suscrita por el médico Juan Mauricio Rojas no está dirigida a la víctima sino al abogado Diego Rolando García Sánchez (Cfr. Archivo 001, pág. 299): El daño es personal y, en ese contexto, la parte demandante Jennifer Tatiana Muriel Gómez no acreditó haber padecido el perjuicio que reclama.
Y valga anotar que no es admisible suponer, conjeturar o elucubrar con el hecho de que finalmente sea la actora la que asuma este gasto porque lo cierto es que en el plenario no obra prueba de ello. Por lo tanto, el daño emergente deprecado será negado. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 3.2.2. Perjuicios inmateriales.
En lo que corresponde a los perjuicios inmateriales la parte demandante deprecó 40 SMLMV por daño moral y 40 SMLMV por daño a la vida de relación. En sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños.
Luego de hacer un recuento de su jurisprudencia en diversos casos y tipos de responsabilidad civil1, la Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Resalto a propósito)».
Según el proveído de actualización y unificación que viene de citarse, el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de 1 Es importante precisar que si bien en la sentencia SC-072 de 2025 se abordó un caso de responsabilidad civil médica, lo cierto es que la unificación de parámetros efectuada por la Corte implicó el análisis de diversos casos de responsabilidad civil -no solo los de responsabilidad galénica-.
De hecho, al destacar que en «lo que avanza de la centuria» el máximo tribunal ha reconocido por daño moral entre $10’000.000 y $72’000.000, expuso como referencia el proveído SC665 de 2019, que era un caso de responsabilidad civil por actividades peligrosas. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 daños corporales graves. Y en lo que respecta al daño moral derivado de secuelas de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, la Sala ha reconocido hasta 50 SMLMV2.
En el caso de Jennifer Tatiana Muriel Gómez la existencia del daño moral es evidente ante tamañas secuelas permanentes en su salud a raíz del accidente. No solo la actora dio cuenta de su angustia, sufrimiento y congoja a raíz del suceso lesivo, sino que, además, su compañera de trabajo Diana Castañeda declaró ante el a quo que la actora duró mucho tiempo incapacitada, que bajó mucho su rendimiento en el trabajo y que tuvo periodos de depresión (Cfr. Archivo 086, minuto 31:36).
Recuérdese que el daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. En el presente caso se debe tener en cuenta que las reglas de la experiencia dictan que una persona, con lesiones como las padecidas por la actora, experimenta sufrimiento, tristeza y dolor por sufrir secuelas permanentes en la salud y ello fue ratificado con la prueba testimonial.
De ahí que, atendiendo a los criterios que ha sostenido la Sala para lesiones que no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral y teniendo en cuenta que para el 2 Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 19 de noviembre de 2024 en el radicado 05001-31-03-013-2023-00283-01. MP Martín Agudelo Ramírez.
Y sentencia del 30 de agosto de 2024 en el radicado 05001310300420210020901. MP Sergio Raúl Cardoso González. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 caso de la demandante este fue del 22%, el Tribunal concederá a Jennifer Tatiana Muriel Gómez la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral. En lo que respecto al daño a la vida de relación se debe tener presente que se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras).
No hay presunciones y su especificidad impone que quede plenamente acreditada esa afectación relacional directamente imputable a las lesiones padecidas. Por supuesto que una afectación corporal que deriva en una pérdida de capacidad laboral del 22% como la que sufrió Jennifer Tatiana Muriel Gómez da luces sobre la existencia del perjuicio del daño a la vida de relación. Sin embargo, téngase en cuenta que de los tres testimonios que para el efecto deprecó el apoderado de la parte demandante, solo se practicó el de Diana Margarita Castañeda Forero; el abogado desistió del resto.
La testigo Castañeda Forero ilustró al despacho respecto a lo restringida que se encuentra la actora para trabajar desde que ocurrió el accidente. Expuso que se tiene que sentar constantemente y que no podía cumplir cabalmente con las metas de venta (Cfr. Archivo 089, minuto 32:10). Ello da cuenta de su dificultad para mantenerse de pie y de unas limitaciones físicas que claramente tienen repercusiones en otro tipo de Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 espacios como el deportivo, el social y el familiar.
La testigo también señaló, a propósito, que la demandante no pudo volver al parque, a la piscina o al estadio a patinar con sus hijos, como lo hacía antes, debido a sus condiciones de salud. Además, adujo que ella era su única amiga y que no pudieron volver a compartir con frecuencia o a ir a las integraciones de la empresa porque la actora todo el tiempo tenía dolor.
(Cfr. Archivo 089, minuto 32:56). La declarante Diana Castañeda Forero insistió en que Jennifer Tatiana Muriel Gómez era una persona sociable, alegre y muy buena en su trabajo, pero desde que ocurrió el accidente se volvió una persona callada e irritable porque no duerme bien por el dolor (Cfr. Archivo 089, minuto 33:49). Y agregó que, como amiga, pudo observar que el proyecto de vida de la demandante cambió completamente a raíz del accidente, toda vez que tenía una pareja con la que, por su estado de ánimo irritable, empezó a tener muchos problemas y sus proyectos familiares, a raíz del suceso lesivo, terminaron fracasando (Cfr. Archivo 089, minuto 37:41).
En lo que respecta al daño a la vida de relación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últimos años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima, se han fijado respecto a «la guía aceptada para el periodo»: Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Y en conclusión de su análisis, la Corte expuso que actualizaría «el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes», por lo que refirió que el daño a la vida de relación o daño al agrado «desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos» (Negrilla del Tribunal). Si se tiene en cuenta el parámetro entre 3% y 15% de 200 SMLMV para «otras afectaciones en el cuerpo», tal cual es el caso de Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Jennifer Tatiana Muriel Gómez, se tiene que la cifra oscila entre 6 y 30 SMLMV.
Se debe tener presente que en la demanda se hizo alusión a actividades muy específicas que realizaba la actora antes del accidente, pero al analizar la única prueba testimonial no se observa una convicción contundente y precisa de cada una de esas formas de relacionamiento. Ahora, sí se aludió en el testimonio a unas actividades deportivas, sociales y familiares que la actora no pudo volver a realizar, pero no puede perderse de vista que actualmente la actora vive fuera del país y, más allá de su dicho, no hay ninguna prueba que de cuenta de cómo es su vida actualmente.
Ese aspecto impide que se otorgue una suma como la deprecada en la demanda que, además, supera el límite jurisprudencial. En ese sentido, la Sala de Decisión, conforme al arbitrio iudicis, encuentra adecuado reconocer a la víctima la suma de 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. 3.3. De la pretensión directa y los llamamientos en garantía. Previo a entrar en el examen de la responsabilidad que se le endilga a la aseguradora, se debe precisar que en este punto del análisis es claro que las pretensiones de condena en contra de Oscar de Jesús Franco Puerta -como propietario del vehículo de placas EQW391- y Tax Andaluz SAS -como empresa transportadora -, ambos como guardianes de la actividad peligrosa con la que se causó el daño, están llamadas a prosperar.
Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 Los demandados, incluyendo la aseguradora, en lo que respecta a la responsabilidad en el accidente, presentaron las defensas que denominaron «culpa exclusiva de la víctima señora Jennifer Tatiana Muriel Gómez en la ocurrencia del accidente de tránsito», «colisión de actividades peligrosas» e «indebida tasación del lucro cesante», «inexistencia de la obligación» y «culpa exclusiva de la víctima».
Sin embargo, ya todas fueron desestimadas en el análisis precedente. En consecuencia, por la prosperidad de tales pretensiones, el Tribunal deberá analizar la responsabilidad de Compañía Mundial de Seguros SA por la pretensión directa y los llamamientos en garantía. En efecto, Compañía Mundial de Seguros SA aportó la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Básica para Vehículos de Servicio Público No. 2000012348 (Cfr. Archivo 014, c1).
En esta se observa que la tomadora fue Tax Andaluz SAS para amparar el vehículo tipo taxi de placas EQW391 que es el rodante con el que se desplegaba la actividad peligrosa con la que se causó el daño. La vigencia de la Póliza No. 2000012348 es del 13 de junio de 2018 al 13 de junio de 2019 y el evento dañoso objeto del trámite ocurrió en ese lapso.
Además, entre las coberturas se encuentran las «lesiones o muerte a 1 persona», por lo que no hay duda de que el evento dañoso está amparado por el seguro de responsabilidad civil extracontractual por el cual fue convocada a este proceso la aseguradora. No obstante, de la literalidad de la carátula de la Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 póliza se desprende que el límite asegurado para esta cobertura es de 60 SMLMV (Cfr. Archivo 014, c1): En el presente caso, las condenas en contra de propietario y empresa afiliadora serán de $46’856.623 por lucro cesante consolidado, $91’669.225 por lucro cesante futuro, 20 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por el daño a la vida de relación para un total de 127,3 SMLMV.
Estos conceptos superan el límite de cobertura de la póliza por lo que le asiste la razón a Compañía Mundial de Seguros SA de cara que su responsabilidad debe limitarse a la suma de 60 SMLMV. En ese contexto, así será ordenado por la Sala, en tanto se reconoce que la aseguradora debe indemnizar en virtud de la pretensión directa a la víctima y reembolsar lo que llegaren a pagar propietario y conductor, pero hasta el referido tope asegurado.
En este punto la Sala de Decisión precisa que los 60 SMLMV por los que será condenada Compañía Mundial de Seguros SA, monto asegurado en la Póliza No. 2000012348, serán con relación al año en curso. Lo anterior atendiendo a los principios de reparación Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 integral y equidad de que trata el último inciso del artículo 283 del CGP y el precepto 16 de la Ley 446 de 1998.
En ese contexto, debe indicarse que la defensa denominada «límite asegurado», que se sustenta en la cobertura hasta 60 SMLMV, no es un verdadero hecho novedoso porque desde la demanda se deprecó la condena de la aseguradora teniendo en cuenta ese límite. Por lo tanto esa defensa no será reconocida como excepción. Por su parte, la excepción de prescripción ni siquiera fue sustentada y solo fue presentada en abstracto, por lo que el Tribunal no observa motivo alguno para que sea declarada; por ende, está llamada al fracaso.
De ahí que ninguna defensa esgrimida por la aseguradora deba ser declarada como próspera, iterando que el límite asegurado será tenido en cuenta tal cual fue pedido desde la afirmación inicial. 3.4. Finalmente, la parte demandante deprecó que se condenara a la aseguradora al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 1088 del Código de Comercio desde el mes siguiente a la a la reclamación extrajudicial.
El artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia STC-8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Aplicando estas subreglas al caso concreto la Sala de Decisión considera que tanto el hecho dañino como los perjuicios, requirieron del agotamiento de este proceso para tenerse por acreditado.
Además, el análisis de la prueba implicó un fuerte debate sobre la causalidad. De esas intensas disquisiciones dependía la responsabilidad per se y la existencia, el nivel y la intensidad de los perjuicios reclamados, por lo que no puede decirse que la cuantía estaba acreditada desde la reclamación como lo pretende el abogado de la parte demandante.
Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 En consecuencia, la Sala de Decisión condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. 4. Conclusión En este sentido, la Sala de Decisión revocará íntegramente la sentencia de primera instancia. Se desestimarán las defensas propuestas por la parte pasiva.
Se declarará civilmente responsable a Oscar de Jesús Franco Puerta (propietario del vehículo de placas EQW391), TAX Andaluz SAS (empresa transportadora) por los daños ocasionados a Jennifer Tatiana Muriel Gómez en el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019. En consecuencia, se condenará a Oscar de Jesús Franco Puerta (propietario del vehículo de placas EQW391) y TAX Andaluz SAS (empresa transportadora) a pagar a favor de Jennifer Tatiana Muriel Gómez las siguientes sumas: - Lucro cesante consolidado: $46’856.623 - Lucro cesante futuro: $91’669.225 - Daño moral: 20 SMLMV - Daño a la vida de relación: 10 SMLMV Y, en virtud de lo anterior, se condenará a Compañía Mundial de Seguros SA a pagar a Jennifer Tatiana Muriel Gómez los perjuicios anteriormente referidos, hasta el límite del valor asegurado, esto es, 60 SMLMV que, según lo dispuesto de forma Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 precedente, deben entenderse con relación al año en curso.
Lo anterior atendiendo a los principios de reparación integral y equidad de que trata el último inciso del artículo 283 del CGP y el precepto 16 de la Ley 446 de 1998. Los intereses moratorios se causarán a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo motivado. Y, de igual manera, se condenará a la aseguradora a reembolsar a Oscar de Jesús Franco Puerta y TAX Andaluz SAS las sumas que llegaren a pagar a la víctima directa, hasta el límite del valor asegurado, esto es, 60 SMLMV que, se itera, deben entenderse con relación al año en curso.
Finalmente, respecto de las costas en ambas instancias fruto de la revocatoria de la sentencia de primer grado debe tenerse presente el artículo 1128 del Código de Comercio: «El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes… 3.
Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización» (Resaltos a propósito) Entonces, en lo que concierne a la primera instancia se condenará en costas a favor de la parte demandante y a cargo de los demandados y la demandada directa.
Y teniendo en cuenta el Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 artículo 1128 citado, siendo la condena total por 127,3 SMLMV y limitándose la responsabilidad de la aseguradora a 60 SMLMV, ésta cubrirá el 47,2% de las costas y el 52,8% restante será cubierto por Oscar de Jesús Franco Puerta y TAX Andaluz SAS. Además, se condenará en costas por la primera instancia a favor de los llamantes en garantía y en contra de la llamada en garantía, en virtud de la prosperidad de las pretensiones revérsicas.
La tasación de las agencias en derecho será nuevamente realizada por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta los montos de la condena aquí ordenados. Y en lo que corresponde a la segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas a los demandados a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
Ésta condena será cubierta por Compañía Mundial de Seguros SA en un 47,2% y por el resto de los demandados en un 52,8%, conforme al artículo 1128 del Código de Comercio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado en la presente sentencia.
SEGUNDO: DESESTIMAR las defensas propuestas por la parte pasiva. Y, en consecuencia, DECLARAR civilmente responsable a Oscar de Jesús Franco Puerta y a TAX Andaluz SAS por los daños ocasionados a Jennifer Tatiana Muriel Gómez en el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019.
TERCERO: CONDENAR a Oscar de Jesús Franco Puerta y a TAX Andaluz SAS a pagar a favor de Jennifer Tatiana Muriel Gómez las siguientes sumas: - Lucro cesante consolidado: $46’856.623 - Lucro cesante futuro: $91’669.225 - Daño moral: 20 SMLMV - Daño a la vida de relación: 10 SMLMV CUARTO: CONDENAR a Compañía Mundial de Seguros SA a pagar a Jennifer Tatiana Muriel Gómez los perjuicios anteriormente referidos, hasta el límite del valor asegurado, esto es, 60 SMLMV que deben entenderse con relación al año en curso.
Lo anterior en virtud de la prosperidad de la pretensión directa. Los intereses moratorios se causarán a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo motivado. Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 QUINTO: CONDENAR a Compañía Mundial de Seguros SA a reembolsar a Oscar de Jesús Franco Puerta y TAX Andaluz SAS las sumas que llegaren a pagar a la víctima directa, hasta el límite del valor asegurado, esto es, 60 SMLMV que deben entenderse con relación al año en curso.
Lo anterior en virtud de la prosperidad de los llamamientos en garantía.
SEXTO: CONDENAR en costas por la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de los demandados y la demandada directa. Compañía Mundial de Seguros SA cubrirá el 47,2% de las costas y el 52,8% restante será cubierto por Oscar de Jesús Franco Puerta y TAX Andaluz SAS, conforme a lo motivado en la presente sentencia. La tasación de las agencias en derecho será nuevamente realizada por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta los montos de la condena aquí ordenados.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas por la primera instancia a favor de Oscar de Jesús Franco Puerta y TAX Andaluz SAS en contra de Compañía Mundial de Seguros SA, en virtud de la prosperidad de los llamamientos en garantía. La tasación de las agencias en derecho será nuevamente realizada por el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta los montos de la condena aquí ordenados.
OCTAVO: CONDENAR en costas por la segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, a los demandados a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Ésta condena será cubierta por Compañía Mundial de Seguros SA en un 47,2% y por el resto de los Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601 demandados en un 52,8%, según lo motivado en la presente sentencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d57cc6fb065f0a1acc0628f3ca975540f9a60cb84f97678ef16d85b5bd37237 Documento generado en 10/11/2025 08:30:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica