TEMA: INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN – De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta del acervo probatorio, se infiere que la demandante, no aportó elementos que permitieran verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos narrados en la demanda para inferir la existencia de la unión marital de hecho después del 2011.
La suplicante no acreditó que hubiera sostenido con el causante, luego del 2011, una convivencia con intención de conformar familia ni un proyecto común de vida conforme a la Ley 54 de 1990. / HECHOS: Se solicita que se declare que, entre (MMCP) y el finado (ÓNRG), existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 1° de enero de 1988, hasta el 20 de marzo de 2022, cuando aquel falleció, y, si se oponen sus herederos determinados, condéneseles, en costas.
El Juzgado Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, no accedió a las pretensiones. La Sala deberá establecer si, con posterioridad a la escritura pública No. 11XX del 31 de marzo de 2011, mediante la cual las partes declararon la existencia de su unión marital de hecho y procedieron a la liquidación de la sociedad patrimonial, y hasta la fecha del fallecimiento del causante, acaecido el 20 de marzo de 2022, perduró dicha unión marital y la consecuente sociedad patrimonial.
TESIS: La Ley 54 de 1990, en su canon 1º, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
(…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis’.
Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01. (…) La recurrente se dolió del fallo del juzgado, diciendo que este incursionó, en la indebida valoración de las pruebas, aunque sin señalar específicamente, en qué consiste ese defecto. Cabe precisar que, en este proceso se escuchó, en interrogatorio de parte, a la demandante (MMCP), quien aseveró que inició su relación familiar, con el extinto (ÓN), “en 1982, en febrero”, y que esa convivencia perduró, “hasta el 2011. porque, para esa fecha, al señor “le dio un preinfarto… fue que yo me di cuenta del segundo hijo de los dos últimos, ahí fue donde yo tomé la decisión de separarme de él (…) entonces hicimos separación de bienes no más y al mes él ya estaba volviendo a mi casa porque pues con tantos años me dijo que lo perdonara, igual yo lo quería mucho y teníamos una relación muy buena”.
Filtró, en cuanto al lugar donde pernoctaba diariamente el nombrado (ÓN), que “él sí visitaba a los hijos y yo estaba de acuerdo y él dormía allá, pero él la casa jamás la abandonó”, “en mi casa dormía 5 veces a la semana, de pronto se iba pa’ mi casa jueves, viernes, sábado y domingo y los otros días los pasaba donde ella [la hija de él (LM)]”, residencia en torno a la cual ese de cujus manifestaba que era su domicilio, porque, según la demandante, “él iba allá y dormía y entonces por eso”.
Acotó que su proyecto de vida común, como pareja era “seguir viviendo hasta envejecer e incluso antes de él morir estábamos construyendo una casa en Gómez Plata entre los dos junto con mi hija”; que aquel la afilió, en salud, “como compañera permanente”, en el “2015, y se hizo a través de extra juicio”. (…) (NARC) hija común de la demandante y el fallecido; corroboró la versión de su progenitora, en cuanto a la permanencia de la unión marital de hecho que tuvieron sus padres, hasta el fallecimiento del último, en el 2022, aunque “Mi papá era de amanecer donde quisiera, irse de un lugar a la hora que quisiera”.
(…) Los demás herederos determinados (LM, ED, JARA, OD, RERC), en sus interrogatorios de parte, desconocieron que, después del 31 de marzo de 2011, entre su padre, es decir, el finado, y la pretensora, hubiera perdurado y proseguido el ánimo de conformar una comunidad de vida, singular, permanente, estable y con propósitos concurrentes, como marido y mujer.
(…) A instancia de la demandante, testificaron (BNZC, LMCP, APRV, RCP, AMRA, JAGR, BCR, BERZ), testigos que, si bien concordaron, en que, entre la demandante y el difunto existió una unión marital de hecho, lo cierto es que no fueron precisos, uniformes y coherentes, en torno a que ese nexo marital prosiguió, después del 2011. (…) Los dichos de los especificados parientes, conocidos y amigos del fallecido no ofrecen credibilidad, en atención a que, pese a que algunos de ellos tuvieron una cercanía familiar con ese de cujus, trataron de afincar, sin éxito, la relación que este tuvo, con la señora (MMCP), como de compañeros permanentes, pues, de los siete (7) testigos traídos por activa si bien compartieron con esa familia, en una época determinada, no concretaron, con la contundencia requerida, que esa relación marital prosiguió, después del 2011, cuando los compañeros declararon su existencia y la disolvieron, a través del instrumento público, citado up supra.
(…) En contravía de los precedentes testimonios, los declarantes, citados por pasiva, (FDPC, RD, GLRG, JRFM). (…) El recaudado espectro probativo también devela que, entre (CPCA) y el causante (ON), se dieron relaciones afectivas, en cuyo transcurso procrearon a los aquí demandados (ÓD y RERA), lo que condujo, a la separación física y definitiva, en el 2011, de (MM) y aquel de cujus y a que estos otorgaran la individualizada escritura pública No 11XX, de 31 de marzo de 2011, contentiva de la declaración de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su finalización, en esa fecha, su disolución y liquidación, habiendo sostenido el causante, con posterioridad esa fecha, como lo predica el acervo probatorio, relaciones similares, a las que tuvo con la demandante, con las progenitoras de sus hijos, las cuales carecen de la connotación, para que se conforme una unión marital de hecho, por cuanto, para su surgimiento, no basta que dos personas ostenten una estrecha relación, inclusive, como la que revela el cartapacio, entre el nombrado causante y la accionante, a raíz de la existencia de hijos y nietos.
(…) “En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: … la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.” (…) De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta del acervo probatorio (CGP, arts. 164, 173 y 176), se infiere que la demandante, no honró el principio onus probandi incumbit actori (art. 167), pues no aportó elementos que permitieran verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos narrados en la demanda para inferir la existencia de la unión marital de hecho después del 2011.
La suplicante no acreditó que hubiera sostenido con el causante, luego del 2011, una convivencia con intención de conformar familia ni un proyecto común de vida presidido por la affectio maritalis, conforme a la Ley 54 de 1990, art. 1º. MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 11/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 12282 Once de agosto de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: María Magnolia Cuartas Pineda Demandados: Natalia Andrea Ruiz Cuartas, como heredera determinada del finado Óscar Nahum Ruiz Gómez y otros.
Radicado: 05001311001420230011801 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente. Tema: Unión marital de hecho. Elementos axiológicos. Su prueba. Nexos esporádicos. Discutido y aprobado: Acta número 264 de 24 de julio de 2025 Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la demandante, contra la sentencia, de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora María Magnolia Cuartas Pineda frente a la señora Natalia Andrea Ruiz Cuartas y otros, como herederos determinados del finado Óscar Nahum Ruiz Gómez y sus derechohabientes indeterminados, asistidos por curador ad litem, con el fin de que se acojan estas, Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 3 PRETENSIONES Declárese que, entre María Magnolia Cuartas Pineda y el finado Óscar Nahum Ruiz Gómez, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 1° de enero de 1988, hasta el 20 de marzo de 2022, cuando aquel falleció, y, si se oponen sus herederos determinados, condéneseles, en costas.
Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo acudió a los siguientes, HECHOS La señora María Magnolia Cuartas Pineda y el señor Óscar Nahum Ruiz Gómez se conocieron, alrededor del año 1978, cuando este manejaba taxi y aquella laboraba, en una empresa de confecciones, empezando inicialmente el Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 4 coqueteo y las atenciones que le brindaba el señor Ruiz Gómez, como llevarla todos los días del trabajo a la casa, dándose una relación de noviazgo, compartiendo con familiares y amigos, y después conformando una comunidad de vida, estable y permanente, a partir del 1° de enero de 1988, comportándose como marido y mujer, ante la familia y la sociedad, siendo producto, de ese ligamen marital, la procreación de Natalia Andrea Ruiz Cuartas, unión que perduró, por más de treinta (30) años, y finalizó, por el óbito de aquel, ocurrido, el 20 de marzo de 2022, quien, en una relación anterior, engendró a sus hijos Edison David, Jorge Andrés y Lina Marcela Ruiz Arango.
En vigencia de la unión marital que la demandante conformó con el finado Óscar Nahum, este, por una infidelidad, también engendró, a Óscar David y Robinson Ruiz Carvajal, lo cual no impidió, para que continuaran con su relación familiar, porque siguió compartiendo, lecho, techo y mesa, con la accionante y su común hija. Por medio, de la escritura pública número 1163 del 31 de marzo de 2011, corrida en la Notaría Diecinueve Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 5 (19) de Medellín, los aquí involucrados declararon la existencia de su unión marital de hecho y liquidaron la sociedad patrimonial que conformaron, pese a lo cual prosiguieron con su convivencia, como una verdadera pareja, hasta el deceso del señor Óscar Nahum, siendo el último domicilio y residencia de la pareja, la ubicada, en la carrera 81 A número 35-52, de la nomenclatura oficial de Medellín, que aún conserva la demandante (archivo 8, cartilla principal).
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL El 21 de marzo de 2023, el juzgado Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demanda (archivo 14, ibídem), proveído del cual tuvo por notificado, por conducta concluyente, el 29 de mayo de esa anualidad, a la derechohabiente determinada Natalia Andrea Ruiz Cuartas, cuyo apoderado judicial, el 25 de ese mes y año (archivo 32), la respondió, aceptando todos y cada uno de los hechos y no se opuso, a las pretensiones (archivo 39 ídem).
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 6 El 12 de mayo de 2023, presentada la caución por la convocante, se decretó la inscripción de la demanda, sobre los inmuebles, identificados con las Matrículas Inmobiliarias (M I) números 001-19381, 017-528 y 017-27769, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), de Medellín, zona Sur, y La Ceja, respectivamente (archivo 21).
Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Ruiz Gómez, el curador Ad – litem que se les designó fue notificado, el 13 de junio de 2023, vía correo electrónico, del admisorio del libelo inaugural (archivo 41, c 1), contestándolo así: Afirmó que los hechos no le constan; sobre las pretensiones, se atuvo a lo que se pruebe, y formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 54 DE 1990, MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2005”, atendiendo las múltiples relaciones que tuvo el señor Óscar Nahum con otras femeninas, y la de la “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE EL CAUSANTE Y LA ACCIONANTE”, porque estos ya la habían liquidado, por medio de la mencionada escritura pública (archivo 46, c 1).
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 7 La relación jurídico procesal, con los demás causahabientes determinados del nombrado Óscar Nahum, los demandados Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal, se trabó por conducta concluyente (archivo 148, c-1), personas que, asistidas de vocera judicial (archivo 144) y dentro del término que se les concedió, contestaron, a la demanda, oponiéndose, a las pretensiones y a varios de los hechos, debido a que la relación, entre la señora María Magnolia y el finado Ruiz Gómez, solo perduró, hasta el 31 de marzo de 2011, de acuerdo con la escritura pública que suscribieron, la cual da cuenta de su unión marital de hecho y de la liquidación de su sociedad patrimonial, ya que ese causante, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento, tuvo una relación, con la señora Claudia Carvajal (archivo 151, ídem), aseveraciones que les sirvieron, para formular las siguientes excepciones meritorias: “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.” (f 11, archivo referido), “INEXISTENCIA JURÍDICA PARA EL SUJETO ACTIVO DEL DERECHO RECLAMADO” (f 12, ídem), “EXCEPCIÓN DE FALTA DEL REQUISITO DE Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 8 SINGULARIDAD PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” (f 13), “EXCEPCIÓN DE FALTA DEL REQUISITO DE PERMANENCIA PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” (f. 15), “EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” (f. 17), sobre las cuales, en el decurso de su traslado, la parte activa guardó silencio.
En la fase de las alegaciones, la eyectora del litigio reclamó el acogimiento de las pretensiones, con base en las pruebas practicadas1, lo que también demarcó el apoderado judicial de la accionada Natalia Andrea Ruiz Cuartas2, hija de la demandante. Los demás derechohabientes determinados demandados pidieron la desestimación de las pretensiones, al ratificar el contenido de la respuesta, a la demanda3, y la 1 Audiencia instrucción y juzgamiento, “210VideoAudienciaAlegaciones - Solo visualización” min 00:22:33 a 00:40:41. 2 Audiencia instrucción y juzgamiento, “210VideoAudienciaAlegaciones - Solo visualización” min 00:41:17 a 00:53:46. 3 Audiencia Ibidem, min 00:54:00 a 01:08:47.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 9 mencionada curadora, para la litis, dijo que se acogía a la determinación que tomara el juzgado4. SENTENCIA Se expidió, el 27 de marzo de 2025, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (archivo 212, c-1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, no accedió a las pretensiones, condenó en costas, a la accionante, y ordenó el archivo de las diligencias (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización).
APELACIÓN El togado que asiste a la impulsora de este proceso, señora María Magnolia Cuartas Pineda, apeló el fallo, para que se revoque, dando a conocer sucintamente los reparos 4 Audiencia Ibidem, min 01:09:22. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 10 concretos que le arrojaba, consistentes en: la indebida valoración, en la cual incurrió la a quo, de los elementos de prueba, documentales y testimoniales, con los cuales se demostró que, entre el mencionado interfecto y su acudida, existió continuidad, en su unión marital, y un proyecto de vida en común, pues no se alcanzó probar que el de cujus, a la par, tuviera otras uniones, con otras personas, de la misma índole de la que sostuvo con su mandante, (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización min. 02:29:31 a 02:39:51).
El mandatario judicial de la señora Natalia Andrea Ruiz Cuartas indicó que no le asistía interés, para recurrir el fallo, el cual fue respaldado por los demás herederos accionados y la curadora Ad litem (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización, min. 02:40:00 a 02:41:21). Sobre la alzada, se les dio oportunidad a los demandados, para que se pronunciaran.
La demandada Natalia Andrea Ruiz Cuartas y la curadora del proceso, guardaron silencio, en tanto que los demás derechohabientes Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 11 determinados insistieron, en el mantenimiento de la sentencia, por ser pertinente5, siendo concedida la apelación, en el efecto suspensivo. SEGUNDA INSTANCIA A la impugnación vertical se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 126, siendo sustentada por la recurrente, fincada en los mismos argumentos que empleó, en el escrito que se ve, de folios 15 a 23, de la cartilla del Tribunal, que son similares a los que utilizó, en la primera instancia, ampliándolos, para referirse, a las pruebas recaudadas, asignándole el valor probatorio que, según comunicó, le debe otorgar el Ad quem.
Pidió que se revoque la sentencia. Igualmente, peticionó la práctica de varias pruebas, en la segunda instancia (fs. 22 a 24, ibidem), siéndole negada esa solicitud, por medio del auto, de 30 de abril de 2025, del magistrado sustanciador (fs. 99 a 106 ídem). 5 min. 02:42:05 a 02:42:59 6 F 8 y 9, c Tribunal. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 12 Los causahabientes determinados Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal, durante el traslado de la alzada, denotaron su asentimiento, con el fallo impugnado, porque se expidió, en consonancia con las pruebas decretadas y practicadas, debiendo ser respaldado por esta Corporación y condenarse, en costas y agencias en derecho, a la demandante (fs. 113 a 129 ídem).
La curadora para la litis y la heredera determinada Natalia Andrea Ruiz Cuartas no se pronunciaron, en esta instancia. Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 132), se definirá la impugnación vertical. CONSIDERACIONES María Magnolia Cuartas Pineda, por intermedio de vocero judicial, solicitó la declaración de la Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 13 existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que estructuró, según afirmó, con el finado Óscar Nahum Ruiz Gómez, desde “el día 1 de enero del año 1988 y finalizó el día 20 de marzo del año 2022” (f. 6, archivo demanda), ruegos que dirigió contra los derechohabientes determinados de ese causante, sus hijos Natalia Andrea Ruiz Cuartas, Lina Marcela, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal (ver sus registros civiles, folios 60 a 72, archivo 4 c p), y sus herederos indeterminados que están representados, por una curadora para la litis, lo cual determina que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, según la Ley 54 de 1990, artículo 1º.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En este asunto, se clarificará que, si bien las pretensiones, plasmadas en el libelo eyector, consisten en que se declare la existencia, de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, entre María Magnolia Cuartas Pineda y el extinto Óscar Nahum Ruiz Gómez, a partir Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 14 del “día 1 de enero del año 1988 [hasta] el día 20 de marzo del año 2022”, lo cierto es que, ante la existencia de la escritura pública número 1163 que otorgaron, el 31 de marzo de 2011, en la Notaría Diecinueve (19), de Medellín, (fs. 38 a 43, anexos demanda), por medio de la cual esas personas las declararon y procedieron a la liquidación de la patrimonial, desde el 1° de enero de 1988, hasta ese 31 de marzo de 2011, la señora juez de instancia, en la fijación del litigio, el decreto probatorio y en la sentencia, indicó que el quid del asunto, consistía en que sí, con posterioridad a esa última fecha, o sea, 31 de marzo de 2011, y la del óbito del señor Ruiz Gómez acaecido, el 20 de marzo de 2022, perduró esa unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, determinación que aceptaron los litispendientes, aspecto sobre el cual se desarrolló el proceso y ameritó la repulsa de la demandante frente al fallo del juzgado, razón por la cual, en torno a lo cual gravitará la decisión de la Sala, para definir la apelación (C G P, artículos 327 y 328).
Para solventar la anunciada tarea, se dirá inicialmente que, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, “La familia es el Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 15 elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, en tanto que la Constitución Política, artículo 42, la define, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por la Ley 54 de 1990, canon 1º, que dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”7. 7 La Corte Constitucional, en su sentencia C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus fallos: C – 811, de 2007, C - 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009, a lo cual se suma que el artículo 1º memorado fue modificado, por la Ley 2247 de 2025, artículo 10.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 16 Jurisprudencialmente se estableció, como supuestos, para el surgimiento de la unión marital de hecho, los siguientes: “(…) la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
En coherencia con la Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 17 jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.
Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 19. “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 18 su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246- 01).
“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”8 (Énfasis no es del texto, como los demás incorporados en esta providencia). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Civil y Agraria.
Sentencia SC 3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020, radicado 11001-31- 10-019-2012-00192-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 19 En el campo económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 19, y, posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
En el sub judice, la recurrente se dolió del fallo del juzgado, diciendo que este incursionó, en la indebida valoración de las pruebas, aunque sin señalar específicamente, en qué consiste ese defecto in procedendo, sobre cada uno de los elementos de juicio, pese a lo cual la Sala, en garantía de sus prerrogativas básicas, acometerá el estudio y definición de la alzada, para determinar si la arropa o no la razón. 9 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de su sentencia C – 700, de 16 de octubre de 2013.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 20 Con ese objetivo, cabe precisar que, en este proceso se escuchó, en interrogatorio de parte, a la demandante María Magnolia Cuartas Pineda (Audiencia inicial, “162VideoAudiencia1 - Solo visualización” min. 00:25:15 a 01:54:47), quien aseveró que inició su relación familiar, con el extinto Óscar Nahum, “en 1982, en febrero”, y que esa convivencia perduró, “hasta el 2011”10, porque, para esa fecha, a Óscar Nahum “le dio un preinfarto (…) fue que yo me di cuenta del segundo hijo de los dos últimos, ahí fue donde yo tomé la decisión de separarme de él (…) entonces hicimos separación de bienes no más y al mes él ya estaba volviendo a mi casa porque pues con tantos años me dijo que lo perdonara, igual yo lo quería mucho y teníamos una relación muy buena”11, por lo que continuaron su unión, en calidad “de esposos”; al ser preguntada por la señora juez, sobre la causa por la cual no había dejado, con claridad lo que afirmaba, en la escritura pública que firmaron, en el 2011, tuvo por decir que ese instrumento público se otorgó, “porque yo estaba muy dolida, lo conversamos y yo lo quería mucho que quería seguir la convivencia conmigo”12, agregando que “yo lo eché, pero no duró 10 Min. 00:29:44. 11 Min. 00:30:02 a 00:33:01. 12 Min. 00:34:08.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 21 ni mucho en la calle, volvió otra vez a la casa (…) lo hicimos por los dos y por la hija”13. Filtró, en cuanto al lugar donde pernoctaba diariamente el nombrado Óscar Nahum, que “él sí visitaba a los hijos y yo estaba de acuerdo y él dormía allá, pero él la casa jamás la abandonó”14, “en mi casa dormía 5 veces a la semana, de pronto se iba pa’ mi casa jueves, viernes, sábado y domingo y los otros días los pasaba donde ella [la hija de él Lina María]”15, residencia en torno a la cual ese de cujus manifestaba que era su domicilio, porque, según la demandante, “él iba allá y dormía y entonces por eso”16.
La accionante acotó que su proyecto de vida común, como pareja, con el señor Óscar Nahum era “seguir viviendo hasta envejecer e incluso antes de él morir estábamos construyendo una casa en Gómez Plata entre los dos junto con mi hija”17; que aquel la afilió, en salud, “como compañera 13 Min. 00:36:01. 14 Min. 00:38:08. 15 Min. 00:40:24. 16 Min. 00:41:22. 17 Min. 00:42:53.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 22 permanente”, en el “2015, y se hizo a través de extra juicio”18; que, en lo tocante con las planillas de pago de la seguridad social y con otros documentos, el señor Óscar Nahum indicaba direcciones diferentes, de la del domicilio marital, aunque “no sé porque lo haría, no le podría decir, no te lo podría decir porqué lo haría”19, y que con él compartía, a veces, festividades familiares como cumpleaños, fechas especiales, solo que, cuando él lo hizo con su hija Lina María, “yo nunca asistí allá”20.
Natalia Andrea Ruiz Cuartas, hija común de la demandante y el fallecido Ruiz Gómez (163.1VideoAudiencia - Solo visualización inicia 00:00:45 a 00:36:50), en su calidad de demandada, corroboró la versión de su progenitora, en cuanto a la permanencia de la unión marital de hecho que tuvieron sus padres, hasta el fallecimiento del último, en el 2022, cuando aseveró que “nosotros antes vivíamos en Boston, mi hija nació en el 2014, y mi papá no veía la hora de llegar todos los días para cargar la niña y siempre estuvo presente, en las reuniones familiares íbamos todos a la 18 Min. 00:48:54. 19 Min. 01:15:26. 20 Min. 01:48:00.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 23 casa de mi abuela con mi papá mi esposo y los niños”21, aunque “Mi papá era de amanecer donde quisiera, irse de un lugar a la hora que quisiera”22, figura familiar, entre sus progenitores, cuya existencia apoyó, debido a que “comían juntos porque dormían en la misma cama porque compartían espacios de ocio, mi papá mantenía a mi mamá le daba plata (…) los veía abrazándose dándose un beso, los veía compartiendo”23.
Y, al referirse a las direcciones de residencia, consignadas como el domicilio de su padre, tuvo por decir que: “yo no sé de eso, cada uno de sus hijos cuando le hacía vueltas anotaba la dirección que querían”, a la vez que, sobre la relación que su genitor tuvo con su hermana Lina María, de simple conjunción, versionó que “él [Óscar Nahum] le ayudaba mucho a Lina, eso era lo que él decía, lo que pasa es que para corroborar la realidad, cuando salía de la casa era muy complejo, mi papá tenía su vida y manejaba sus cosas a su manera (…) incluso cuando hubo Covid, se quedó donde Lina porque estaba muy enferma”24. 21 Min. 00:04:25. 22 Min. 00:05:55. 23 Min. 00:06:24 a 00:07:08. 24 Min. 00:13:45.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 24 Resaltó que, en el momento del fallecimiento de su ascendiente, “nosotros estábamos en Gómez Plata paseando cuando él murió”25, y, en torno a las actividades que compartían sus padres denotó que eran “todas, una navidad, unas novenas, un cumpleaños de mi abuela”26, expresando finalmente, frente a esa relación, que “me parece que ellos aprendieron a vivir con sus condiciones cada uno, ella toleraba cosas de mi papá y probablemente él le toleraba cosas a ella, pero compartían”27.
Los demás herederos determinados demandados, Lina María (audiencia inicial, min 00:37:18 a 01:14:00), Edison David (163VideoAudiencia2 - Solo visualización, min 00:01:10 a 00:33:42) y Jorge Andrés Ruiz Arango (audiencia ibidem, min 33:59 a 00:55:58), Óscar David (audiencia ídem, min 00:56:30 a 01:17:32) y Robinson Estiv Ruiz Carvajal (min 01:18:02 a 01:28:47), en sus interrogatorios de parte, desconocieron que, después del 31 de marzo de 2011, entre su padre, es decir, el finado Óscar Nahum Ruiz Gómez, y la pretensora María Magnolia, hubiera perdurado y proseguido 25 Min. 00:27:30. 26 Min. 00:033:19. 27 Min. 00:033:49.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 25 el ánimo de conformar una comunidad de vida, singular, permanente, estable y con propósitos concurrentes, como marido y mujer: Lina María declaró que “mi papá desde el 2012 vivió conmigo (…) él tenía su habitación, su ropa, todas sus cosas, permanecía conmigo toda la semana”28, que “a mi papá le dio un infarto en el 2011 y ahí se descubrió lo que doña Magnolia decía de la existencia de Óscar y Robinson y ya en el 2012, mi esposo una vez me llamó a la oficina y me dijo que él [Óscar Nahum] había llegado donde él en el carro con unas bolsas negras con la ropa que lo habían echado de la casa y desde ese día hasta el día que salió al paseo que se murió, vivió conmigo porque él [Óscar Nahum] salió de aquí para el paseo”29, pese a que admitió que su padre, en algunas ocasiones, se quedaba fuera de la casa, pero no era, para convivir con la demandante, ya que “él me llamaba y me decía, Lina hoy no voy a ir porque Natalia va a empacar los mercados y me voy a quedar ayudándole (…) o me decía Lina no voy a ir porque Natalia salió de la ciudad y los niños dan mucha lidia y Magnolia es muy enferma y no los puede cuidar sola, es 28 Min. 00:38:56. 29 Min. 00:41:36 a 00:43:22.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 26 diferente a decir que vivía todo el tiempo allá”30, y que su ascendiente visitaba a Natalia “una vez o dos veces o podían haber semanas que ni un día, todos los días venía, (…) los fin de semana él tomaba mucho trago y a veces venía otras veces no venía (…) y yo le decía usted dónde se quedó y él a me quedé donde Claudia, me quedé en Belén”31 (sic), inclusive, los fines “de semana se quedaba con ella [Claudia] y amanecía con ella”, pero que hacía esas visitas, al hogar de su hija que era el mismo de la demandante, “para compartir con Natalia y no para convivir con la señora Magnolia”32.
En cuanto a la afiliación, en salud, de la convocante, que hizo su progenitor, aludió a que “él aprovechó y la afilió, como le digo, él [Óscar Nahum] tenía relación con todas las mamás de sus hijos”. También expresó, en torno a si, para ella existió la pregonada convivencia marital, descrita en la demanda, con posterioridad al 2011, que “no señora, en ningún momento, tuvieron una comunidad de vida, es que mi papá por eso me decía, yo no tengo compromisos con nadie yo soy solo por eso vivo aquí porque vivo tranquilo y yo no tengo 30 Min. 00:44:50. 31 Min. 00:45:41. 32 Min. 00:46:50.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 27 compromisos con nadie”33, asegurando esa accionada que “yo sé que con la mamá de los muchachos [Óscar y Robinson] iba a pasear a Cisneros, el llevaba una relación así con todas (…) tenía una relación abierta con ellas (…) y no solo con ellas yo compartía mucho con él y yo le sabía muchas cosas a mi papá, no solo las tenía a ella, tenía otras más”34;
“ellos incluso en los paseos dormían separados, mi papá el día que murió, murió en una cama solo, porque ellos no dormían juntos”. Concluyó que la convivencia que, de vieja data, tuvieron su progenitor y la demandante, lo fue, “hasta el 2011, cuando se dieron cuenta que existía Robinson, eso terminó la convivencia y esa convivencia nunca continuó”35.
En forma similar, a la precedente demandada, discurrió el accionado Edison David Ruiz Arango, hijo del nombrado causante, persona que claramente exteriorizó que, “declaro que, a la fecha de la muerte de mi papá, él vivía en la casa de mi hermana, (…) de la convivencia de ellos [entre el de cujus y la demandante] sé por boca de él que se terminó y sé que era porque mi papá no era el más juicioso ni nada, hasta 33 Min. 00:51:21. 34 Min. 00:52:13 a 00:53:00. 35 Min. 01:02:03.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 28 más o menos en una ruptura de 2011”36, enjuiciado que, además, fijó que vivía, en la unidad donde lo hacía su señor padre, a quien “todos los días lo veía pasar y me llevaba cosas como arepas, a mí también me daba plata, era muy pendiente de sus hijos de todos, como lo era con todos (…) mi papá tenía múltiples familias”37, y pernoctaba en residencias distintas, a la de la demandante: “sí, mi papá se dormía en cualquier parte, mi papá no era un perita en dulce, pero que él vivía bajo el lecho, techo y todo lo que usted quiera llamar, no era cierto, porque él si dormía con nosotros, nosotros lo veíamos llegar y sabíamos que había llegado (…) él ayudaba a todos tanto como a su mamá como a sus hijos y a la señora Magnolia”38.
Dio a conocer, sobre la afiliación en salud, de su progenitor, que “yo lo afilié en el 2001 y lo retiré en el 2015, porque yo era el único hijo soltero que lo podía afiliar, todos esos años fue mi beneficiario en salud, y siempre lo registré con la dirección Calle 15C sur número 52D-124 Colina Sur Bloque 4 apto 202, con la autorización de él”39. 36 “163VideoAudiencia2 - Solo visualización”, min 00:04:24 a 00:06:21. 37 Min. 00:10:01. 38 Min. 00:15:56. 39 Min. 00:20:17 a 00:22:56.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 29 También asintió, en que su progenitor tenía “otras relaciones iguales a las que sostenía con la señora Magnolia, con Claudia Carvajal tenían una relación de novios, amantes, que le puedo decir yo, compartían y mis ojos sí lo vieron porque yo llegué a ir al taller de él y ahí estaba ella”40.
Jorge Andrés Ruiz Arango, hijo de Óscar Nahum, como sus anteriores hermanos, de doble conjunción, precisó que “Mi papá si tuvo una convivencia con Magnolia, pero hasta el 2011, que todos sabemos el incidente que pasó, yo compartía gran parte de las reuniones, porque aparte de ser el hijo, tuve una gran amistad con él (…) lo que dice la señora Magnolia es totalmente negativo”41, pues, desde la perspectiva de aquel tenían, “como una amistad, siendo yo el que más compartía en las festividades con mi papá (…) el trato a la señora Magnolia era normal, como de una amistad”42.
Rememoró que su señor padre tuvo, con la señora Claudia, madre de los dos últimos de sus hijos, “un trato 40 Min. 00:26:37. 41 Min. 00:36:50. 42 Min. 00:42:08. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 30 como más de pareja (…) a mi papá le gustaba los fines de semana tomarse los tragos con ella y compartir, y le daba picos, sí y que la abrazaba, sí y amanecía con ella allá los fines de semana, sí, de eso doy fe y que cuando dormía donde Claudia dormía con Claudia, sí”43.
Sobre el lugar, donde vivía su señor padre, adveró que, “desde el 2012 que vivió en la casa de Lina, para nadie es un secreto que él vivía allá y que si Natalia necesitaba un favor o el niño, mi papá siempre estaba abierto para todos los hijos le doy fe que la gran parte de los fines de semana mi papá se emborrachaba en Belén, porque ese era el entorno de él, terminaba en la casa de ellos [Claudia Carvajal e hijos] tomando”44.
Óscar David y Robinson Stiv Ruiz Carvajal, también hijos del extinto Ruiz Gómez, comunicaron que este, “mi papá desde el año 2012, vive en Guayabal con su hija mayor Lina (…) él siempre decía voy para la casa, voy para donde Lina, esa era la residencia de mi papá, de hecho muchas veces yo estaba por ahí y veía pasar el Volkswagen por Guayabal”45; añadió que “él como de amor solo mencionaba a 43 Min. 00:43:13 a 00:44:06. 44 Min. 00:51:52. 45 Min. 00:58:01 a 00:59:20 Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 31 mi mamá [que es la señora Claudia Patricia Carvajal Arango] (…) ellos eran novios, tenían su romance producto de ello, está Robinson, estoy yo, él siempre dijo yo vivo donde Lina (…) mi papá los fines de semana, se quedaba a tomar en la casa, a todos sus amigos, a todos sus conductores, les mostró que su mujer era mi mamá [Claudia Patricia Carvajal Arango] por acá nadie conoce a la señora Magnolia”46.
A instancia de la demandante, testificaron Blanca Nélida Zuluaga Cuartas (audiencia de instrucción y juzgamiento, min 00:32:08 a 01:49:24), Lina María Cuartas Pineda (197VideoAudiencia2 - Solo visualización, min 00:05:08 a 00:25:26), Ángela Patricia Rojas Vargas (audiencia ibídem, min 00:28:39 a 00:43:33), Rodrigo Castaño Peláez (audiencia ídem, min 00:48:25 a 01:12:19), Ángela María Ruiz Arrieta (min 01:15:37 a 01:45:46), José Andrés Gallego Restrepo (min 01:50:02 a 02:03:58), Benjamín Cardona Ramírez (198VideoAudiencia3 - Solo visualización, min 00:01:26 a 00:15:05) y Beatriz Elena Restrepo Zapata (audiencia referida, min 00:22:43 a 00:43:12), testigos que, si bien concordaron, en que, entre la nombrada María Magnolia y el difunto Óscar 46 Min. 01:11:49.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 32 Nahum, existió una unión marital de hecho, lo cierto es que no fueron precisos, uniformes y coherentes, en torno a que ese nexo marital prosiguió, después del 2011. Blanca Nélida Zuluaga Cuartas, prima de la demandante, aunque reconoció la existencia de la mencionada convivencia marital, sobre su cercanía, con la pareja que dijo la conformó, dio a conocer que, “prácticamente yo me mantengo en un pueblo más que acá en la ciudad, mi hijo trabaja en Concordia y entonces voy muy semanal allá”47 y que, no obstante haber laborado con la señora María Magnolia, en confecciones, ello lo fue, “hasta el 2018 aproximadamente, hasta ese momento yo iba y hacía cositas (…) no era como un trabajo que yo era trabajadora de ella, sino que simplemente yo venía y le ayudaba a pulir y a empacar y por eso me pagaba ella un fin de semana y ese lugar fue en Boston”48, pareja de la cual contó que compartía, “en todo momento cuando habían reuniones especiales”49, y, si bien, ambos lo hacían, en cuanto al lecho, lo cierto era que “él tiene su propio cuarto donde aún 47 Audiencia instrucción y juzgamiento “196VideoAudiencia1 - Solo visualización” min 00:39:06 48 Min 00:50:09 a 00:50:54 49 Min. 00:52:09.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 33 está lleno de la ropa de Óscar (…) todo era independiente el cuarto de Óscar y Magnolia”, pero no suministró otros detalles, sobre esa convivencia ni las fechas de su ocurrencia. Lina María Cuartas Pineda, colateral de la demandante, sobre la convivencia descrita en la demanda, testimonió que su “hermana me comentaba”50 y que, para el momento en que su colateral se fui a vivir al barrio Laureles “allá si fui mas poco porque me quedaba muy lejos”51, reiterando que “lo que yo le diga es lo que mi hermana me comentó, pero yo no tengo conocimiento que él iba varias veces no”52.
Finalmente, indicó que compartió con ellos “las fiestas que hacían en Laureles yo estuve allá, cumpleaños diciembre allá iba doña Marta [mamá de Óscar] y doña Gloria [hermana de Óscar]” y que notaba que su trato era de esposos; en forma similar también atestó la señora Ángela Patricia Rojas Vargas, amiga de la señora María Magnolia, manifestando que departió, en celebraciones que involucraban a la reclamante y al fallecido Óscar Nahum, “compartí muchas celebraciones con Magnolia y su familia (…) siempre vi a la mamá Marta y a Gloria hermana 50 “197VideoAudiencia2 - Solo visualización”, Min. 00:08:24. 51 Min. 00:10:26. 52 Min. 00:14:03.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 34 de él, el trato era muy bueno a cuando ellas estaban”53, pero también dio cuenta que no conoció a los otros hijos del extinto Óscar Nahum: “no, no los conozco”. Es pues, la señora Lina María Cuartas Pineda, en los aspectos básicos de su declaración, una testigo de oídas, lo cual resiente su credibilidad.
Rodrigo Castaño Peláez enseñó que distinguió, a la mencionada pareja, porque “toma[ba] trago de 10 a 15 años yo le hacía trabajos a él [Óscar Nahum]”, pero que, a la impulsora de este litigio, la visitó “aquí en Laureles en la casa donde ella vive, la conocí en Laureles, no la conocí en ninguna otra parte más”54, residencia que conoció, “en el 2021 que fui a hacerle unos trabajos”, es decir, luego del fallecimiento, en el 2011, del señor Óscar Nahum, siendo también factible expresar que extrapoló que ese interfecto no vivió, con otra persona distinta de la demandante, pues “él no vivía con ella [Claudia], él iba allá a ver los hijos y llevarle algo a los hijos porque fue muy responsable”55.
No ofrece este testimoniante razones que permitan acreditar la proclamada 53 Min. 00:38:42. 54 Min. 00:52:14. 55 Min. 00:57:41. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 35 unión marital de hecho, después del 2011, porque precisó que, solo en el 2021, vino a conocer la residencia de la demandante, en la cual se dijo, según la demanda, que esta convivió con el señor Oscar Nahúm. Ángela María Ruiz Arrieta, sobrina del señor Ruiz Gómez, afirmó que, “desde que tengo uso de razón, siempre he sabido que Óscar ha estado con Magnolia”56, y sobre la cercanía con esa familia, propaló que “la relación mía como con la familia se vino a estrechar mucho mas o menos hace 5 años debido al embarazo de la hija de él [Natalia] (…) yo estuve allá en el 2019, más o menos noviembre diciembre hasta mayo, (…) yo lo que aseguro es que los fines de semana llegaba allá llegaba un viernes o un sábado a seguir tomando sus cervezas”57 y en cuanto a las afirmaciones de que su fallecido tío vivía con Lina María, desbrozó que, “de eso yo no tengo conocimiento, o sea yo no te puedo decir que él vivía con Lina o que iba a donde Lina 2 o 3 veces al día no”, pero en forma contradictoria, con lo afirmado por la accionante, continuo diciendo que “todos los días que amanecía allá, no tengo claridad, pero sí que me tocaba verlo allá”, cuando la 56 Min. 01:16:54 57 Min. 01:20:13 a 01:22:42.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 36 propia demandante reconoció que aquel dormía, en la casa de su hija Lina María. Por tanto, no es creíble la contradictoria versión de Ángela María Ruiz Arrieta. José Andrés Gallego Restrepo, quien adujo ser amigo de la familia, refirió que “mantuve esa relación muy estrecha con la familia más o menos hasta el año 2016 o 2017 en donde acudía de manera muy asidua a la vivienda de ellos (…) iba 2 o 3 veces al mes, porque yo iba los fines de semana, yo residía en Andes y los fines de semana iba a Medellín”58, solo que también confirmó que, “después del 2016, yo me asenté mucho de lleno en Andes, entonces casi no viajaba los fines de semana a Medellín y deje de visitar la vivienda donde ellos habitaban”59; en cuanto, a si percibió esa relación, entre la accionante y Oscar Nahúm, como de marido y mujer, despuntó que “no lo percibí porque no volví a ir a la vivienda”60, es decir no comunica hechos, de los cuales pueda deducirse la pretendida unión marital de hecho. 58 Min. 01:55:13. 59 Min. 01:57:52. 60 Min. 01:59:40.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 37 En forma semejante, al anterior declarante, testimonió el señor Benjamín Cardona Ramírez, celador comunitario, en el sector Simón Bolívar del barrio “La América, de esta ciudad, donde, según la demandante, se asentó la residencia marital, hasta el deceso del nombrado Ruiz Gómez, pues no aportó elementos significativos, para establecerla, ya que apenas vino a conocer, a la familia Ruiz - Cuartas, “desde finales de 2016 que se vinieron a vivir acá dónde yo trabajo”61, donde siempre lo veía amanecer en esa vivienda, “si doctora, el siempre amanecía acá, yo siempre lo veía a él en el día y en la noche y siempre llegaba a amanecer a su hogar”62, lo que no se aviene con lo que admitió la demandante, según la cual el nombrado Oscar Nahúm dormía, en la casa de Lina María, hija de este, y, con ello, las atestaciones del señor Cardona Ramírez no son de recibo.
La señora Beatriz Elena Restrepo Zapata, empleada doméstica de María Magnolia, si bien detalló, en mejor forma, el desenvolvimiento de los nexos familiares, entre la última y Óscar Nahum, lo cierto es que extrapoló que solo los vino a conocer, “desde el 2018 cuando empezó a trabajar con 61 198VideoAudiencia3 - Solo visualización Min. 00:03:31. 62 Min. 00:06:37.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 38 ellos”63, aunque conjuntó que el señor Ruiz Gómez también dormía, en la casa de una de sus hijas, “la verdad no recuerdo bien, pero él si se quedaba uno o dos días donde la hija (…) cada 15 días él se quedaba dos días o uno”64, y que no tuvo conocimiento, acerca de alguna interrupción de esa relación, “que yo sepa no señora”65, siendo el trato, entre ellos, “como esposos mi amor, cucha, siempre era el trato de él hacia ella”, de lo cual los hijos de Óscar “eran testigos de cómo se trataban como pareja”66; sin embargo, también manifestó que el nombrado causante vivía, indistintamente, en la casa de su hija Lina María y en la de la accionante.
Los dichos de los especificados parientes, conocidos y amigos del fallecido Óscar Nahum no ofrecen credibilidad, en atención a que, pese a que algunos de ellos tuvieron una cercanía familiar con ese de cujus, trataron de afincar, sin éxito, la relación que este tuvo, con la señora María Magnolia Cuartas Pineda, como de compañeros permanentes, pues, de los siete (7) testigos traídos por activa, Blanca Nélida 63 Min. 00:23:27. 64 Min. 00:26:03 65 Min. 00:27:56 66 Min. 00:35:53 Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 39 Zuluaga Cuartas, Lina María Cuartas Pineda, Ángela Patricia Rojas Vargas, José Andrés Gallego Restrepo y Benjamín Cardona Ramírez, si bien compartieron con esa familia, en una época determinada, no concretaron, con la contundencia requerida, que esa relación marital prosiguió, después del 2011, cuando los compañeros declararon su existencia y la disolvieron, a través del instrumento público, citado up supra.
Si bien, Rodrigo Castaño Peláez, Ángela María Ruiz Arrieta y Beatriz Elena Restrepo Zapata, trataron de brindar una mejor información, sobre el vínculo familiar, enarbolado en el libelo primigenio, luego del 2011, lo cierto es que no ofrecieron circunstancias que tuvieran la envergadura suficiente, para acreditarlo, puesto que el primero de ellos reconoció que ingería etílicos, con el extinto Ruiz Gómez, desde hace 10 o 15 años, pese a lo cual también denotó que solo vino a visitar el hogar que dijo ese causante conformó con la demandante, “en el 2021 que fui a hacerle unos trabajos”, mientras que la segunda, sobrina del de cujus, pernoctó con ellos, según exteriorizó, en el “2019, más o menos noviembre diciembre hasta mayo”, declarantes que dejaron de lado que ese interfecto, como lo indicó la demandante, también pernoctaba, Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 40 en la casa de su hija Lina María, allende que la actora aseveró, en el escrito rector, que esa convivencia prosiguió, sin interrupciones, después del 2011, situaciones que le restan mérito suasorio, a sus testimonios.
Y, Beatriz Elena Restrepo Zapata, empleada doméstica, en la residencia, donde se delimitó por activa que convivían los Ruiz - Cuartas, anunció que trabajó allí, solo “desde el 2018”, y que el fallecido Óscar, si bien se quedaba donde su hija, ello tenía lugar, “uno o dos días donde la hija (…) cada 15 días él se quedaba dos días o uno”, lo que brota contradictorio, con lo que vertido por María Magnolia y su hija Natalia, quienes reconocieron que ello sucedía todas las semanas, además que los declarantes trataron de invisibilizar el conocimiento que tenían, sobre la existencia de la señora Claudia Carvajal, genitora de los demandados Óscar David y Robinson Stiv Ruíz Carvajal, y el lazo afectivo que la última tuvo, con el mentado difunto, lo cual detona que no puedan acogerse, por la falta de su verosimilitud y por la mencionada contradicción externa.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 41 En contravía de los precedentes testimonios, los declarantes, citados por pasiva, Félix David Patiño Cardozo, empleado del extinto Ruiz Gómez, Rubén Darío y Gloria Lucía Ruiz Gómez (min 00:35:41 a 01:17:01 y 01:18:46 a 02:23:05), hermanos de Óscar Nahum, y José Ramiro Franco Muñoz (02:31:50 a 03:04:07), su cuñado, con suficiente claridad, en forma coherente, conteste y ofreciendo la razón de la ciencia de sus dichos, pues directamente presenciaron lo que testimoniaron, dieron a conocer que el nombrado Ruiz Gómez tuvo una relación familiar, con la demandante, la cual no se extendió, o sea, que no existió, después del 2011, dado que dormía, en las casas de sus seis (6) hijos, aunque con mayor frecuencia lo hacía, y con ánimo de permanencia, en la de su hija Lina María Ruiz Arango, ya que siempre estuvo atento a todos sus descendientes, por lo que siempre concurrió, a las festividades que se llevaban a cabo, en las viviendas de estos, una de las cuales también correspondía, a la de la señora María Magnolia, su hija Natalia y sus nietos, guardando una relación, de cordialidad, con las progenitoras de estos, como la demandante, habiendo fallecido, cuando ocupaba una cama, sin ninguna compañía, en una casa ubicada en la municipalidad de Gómez Plata, donde estaba paseando, con varios de sus familiares.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 42 Y, si bien el finado Óscar Nahum afilió, a la seguridad social, a la demandante, ello ocurrió, después del 2015, cuando su hijo Edinson lo desafilió de ese sistema, al cual lo tenía vinculado, desde el 2001, época aquella, a partir de la cual el nombrado causante empezó a cotizar, como independiente, para él y sus trabajadores (Min 20:17; min 22:56), lo cual realizó, para que María Magnolia no quedara desprotegida, acontecimiento del cual tampoco se colige que tuvieran una unión marital de hecho, después del 2011.
Entre los mencionados testigos, cobran suma importancia Gloria Lucía y Rubén Darío Ruiz Gómez, hermanos de Óscar Nahum, porque, tanto la demandante como los demandados, en calidad de herederos determinados de aquel, admitieron que la primera fue una persona muy cercana a la familia y compartió la mayor parte de su tiempo, con la accionante Cuartas Pineda y el nombrado de cujus, la cotidianeidad de sus vidas, por lo que, a raíz de ello y del conocimiento personal y directo de los hechos que describió Gloria Lucía, esta ofreció la claridad y nitidez, sobre los mismos, cuando atestiguó que Óscar Nahum “no volvió a convivir con ella [con María Magnolia] como pareja, él iba, porque quedaron Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 43 en muy buenos términos, pero ya después de eso él se fue a vivir con Lina María a Guayabal”67, y a pesar de que la testigo se comunicaba constantemente con su hermano, dijo que “los fines de semana yo notaba que él casi no me llamaba porque se quedaba por allá tomando en las Violetas con Claudia”68, a lo cual se añade los lazos que la declarante tenía con la señora María Magnolia, a raíz de los cuales ésta “siempre me manifestaba a mí, nosotros somos muy buenos amigos esas eran las palabras de Magnolia yo hablaba con él [Óscar Nahum] y él me decía niña yo soy un hombre soltero yo ya no tengo compromisos (…) con Magnolia yo ya no tengo nada con ella, lo que yo tengo es de mis hijos”69.
La nombrada Gloria Lucía, sobre los nexos que tuvo Óscar Nahum, con las progenitoras de sus vástagos, palmariamente puntualizó que este “mantenía pendiente de las tres mujeres con las que tuvo relación y los hijos que tuvo con ellas mantenía muy pendiente de ellos”70, damas a quienes, en las reuniones, Óscar Nahum siempre trataba con cordialidad, 67 Min. 01:30:16 a 01:30:47. 68 Min. 01:31:05. 69 Min. 01:33:17 a 01:34:09. 70 Min. 01:38:08.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 44 “si se iban a tomar una foto le ponía la mano en el hombro, que yo los haya visto besándose no, que yo haya visto intimidad en ellos, no, buenos tratos si, como me decía Magnolia, nosotros tenemos muy buena amistad, somos muy buenos amigos, Magnolia constantemente me repetía eso”71.
La declarante Gloria Lucía, en cuanto al motivo por el cual se promovió este proceso, dio a conocer que, “cuando estábamos en las novenas, en la última yo me arrimé donde ella Magnolia (…) entonces ella me dijo, eso se va a repartir entre los 6 hijos siempre y cuando esos muchachos se manejen bien, los muchachos son los hijos que tuvo Óscar con Claudia (…) la verdad doctora con los hijos de Óscar la relación era muy aparte (…) y mi hermano me repetía que lo que yo tengo es de mis 6 hijos (…) Natalia me citó y me dijo que mi tía Sandra y mi tío Mario están aconsejando a mi mamá para que reclame (…) y si a mí me citan yo voy a decir la verdad Natalia y es que su mamá no vivía con su papá”72. 71 Min. 01:47:51 a 01:48:21. 72 Min. 01:48:45 Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 45 En torno, a si el nombrado difunto y la demandante, después del 2011, compartieron un proyecto común de vidas, Gloria Lucía respondió que: “no, no nunca después de 2011 no”, y, sobre el fallecimiento de aquel relató que “nosotros fuimos de paseo a Gómez Plata y Óscar iba a construir (…) yo era la que organizaba las camas y las habitaciones donde iban a dormir, en una cama estaba Natalia el esposo y el niño, en otra cama Magnolia con María José y en otra habitación estaba Ángela con el esposo y los dos niños de Ángela mi sobrina y Óscar al lado en una habitación en una camita pequeña, en otra habitación estaba el señor Rodrigo con Jaime un hermano de Magnolia y mi mamá y yo armamos una camita en la sala”73, proyecto de construcción que era de los hermanos Ruiz Arango y no involucraba, a la demandante, es decir, que Oscar Nahum ocupaba solo, para entonces, una cama.
La versión juramentada de la señora Gloria Lucía encuentra eco, en la del señor Rubén Darío Ruiz Gómez, colateral de Óscar Nahum, quien despuntó así: “yo digo una cosa él [Óscar Nahum] iba a donde Natalia, es que él se apegó 73 Min. 02:03:49 Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 46 mucho a los nietos de la hija de Magnolia y él iba y los visitaba pero él vivía de lleno donde Lina María Ruiz”74, siendo el trato, entre la actora y su finado hermano, “normal como dos personas normales, como de una amiga, nunca que besos que una cosa que la otra, eso no”75.
Los testimonios de Gloria Lucía y Rubén Darío Ruiz Gómez se acompasan con el contenido de la escritura pública 1163, de 31 de marzo de 2011, corrida en la Notaría Diecinueve (19) de Medellín, mediante la cual María Magnolia Cuartas Pineda y Óscar Nahum Ruiz Gómez declararon y reconocieron la existencia de su unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformaron, entre el 1° de enero de 1988, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando lo otorgaron, liquidando la última, ocasión en la cual el señor Ruiz Gómez renunció a los “gananciales” que le pudieren corresponder, a raíz de esa unión, la cual dieron, en esa forma, por finalizada (fs. 38 a 43, anexos demanda, archivo 4), sin que, luego de esa data, tuvieran la intención, de continuar con sus vidas, como una pareja, porque la atadura que los unía era su hija común Natalia Andrea Ruiz Cuartas y los nietos de aquella. 74 Min. 00:43:28 75 Min. 00:49:41 Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 47 Agréguese que, por activa y pasiva, se incorporó, con el pergamino, un abultado material fílmico y fotográfico que carece de fechas (anexos 10 y 152, expediente principal), donde se observa al señor Óscar Nahum Ruiz Gómez, compartiendo con las familias Ruiz – Cuartas, Ruiz – Arango, Ruiz-Gómez y Ruiz Carvajal, en un sinnúmero de ocasiones, de cuyos contextos se desprende, no solo que se refieren a celebraciones que tocan, con una y otra de esas familias, a las cuales concurrió el señor Óscar Nahum, sino también que ocurrieron, antes y después del 2011, situaciones que llevan a esbozar que de ello no dimana la certeza, en cuanto a que, con posterioridad al 2011, entre la demandante y el nombrado causante, persistió la pretendida unión marital de hecho que habían dado por terminada, al haberse acreditado que este compartía indistintamente, muchos escenarios, con las familias de sus hijos y las progenitoras de estos, entre quienes se encuentra la eyectora de este proceso, en múltiples acontecimientos familiares, a cuyas residencias concurría, para prodigarle atención a sus descendientes, material probativo del cual tampoco se desprende alguna manifestación de afecto o amor, entre la demandante y Oscar Nahum, después del 2011, como lo quiere hacer ver la demandante.
Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 48 En el plenario obran las declaraciones extra juicio, de María Omaira del Socorro Gómez Vasco, Lina María Cuartas Pineda, Ángela Patricia Rojas Vargas, Ángela María Ruiz Arrieta, Jaime de Jesús Cuartas Pineda, Rodrigo Castaño Peláez, Beatriz Elena Restrepo Zapata, Benjamín Cardona Ramírez, Miryam Elena Betancur Franco y Blanca Nélida Zuluaga Cuartas (fs. 3 a 22, archivo 4, c-1), donde expresaron que la demandante y el finado Óscar Nahum sostuvieron una relación, de verdadera pareja, hasta la fecha del fallecimiento del último, solo que sus versiones no llevan a confluir, en la consolidación, entre tales personas, de una unión familiar, presidida por la affectio maritalis, después del 2011, porque simplemente, sobre el particular, realizaron aseveraciones generales, sin ofrecer detalles, sobre las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, de su desenvolvimiento, a lo cual se añade que no congregan los requisitos, previstos por el C G P, artículos 188 y 222.
Las indicadas situaciones le minan la fuerza persuasiva, a las declaraciones especificadas en el precedente párrafo, porque la mayoría de sus autores, es decir, Lina María Cuartas Pineda, Ángela Patricia Rojas Vargas, Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 49 Ángela María Ruiz Arrieta, Rodrigo Castaño Peláez, Beatriz Elena Restrepo Zapata, Benjamín Cardona Ramírez y Blanca Nélida Zuluaga Cuartas, en la diligencia de sus ratificaciones, acometidas en este litigio, no pudieron entrelazar sus dichos, con las manifestaciones vertidas en aquellas, al tiempo que las concernientes, a quienes no lo hicieron, o sea, María Omaira del Socorro Gómez Vasco, Jaime de Jesús Cuartas Pineda y Miryam Elena Betancur Franco, no cumplen con las exigencias del canon 188 y 222 ibidem.
Con el pergamino, también se adunaron los siguientes elementos de convicción, además de los mencionados: Por activa, la copia de los certificados de tradición, correspondientes a los M I 001-159689, 001-238590, 001-697247 y 001-28958, de la O R IP, de Medellín, zona Sur (fs. 23 a 37, archivo ibídem), la copia de la consulta, en el Registro Único Nacional de Tránsito (R U N T), referente a los vehículos, con placas SNV901, SNQ936, SNT343 y SNQ663 (fs. 44 a 59), los registros civiles de nacimiento, de Óscar Nahum Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 50 Ruiz Gómez y María Magnolia Cuartas Pineda (archivo 9), la copia del auto, de 27 de septiembre de 2022, sobre la apertura judicial de la sucesión intestada del señor Óscar Nahum Ruiz Gómez, dictado por el juzgado Octavo de Familia, de Medellín, el (archivo 10).
Por pasiva, la cédula de ciudadanía, de los accionados Lina María, Edison David y Jorge Andrés Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal (archivo 145), un pantallazo, de la historia clínica visita general, en salud, del 2014, de Óscar Nahum, donde se reporta, como su cónyuge, a Claudia Carvajal (f. 27, archivo 152, c-1), la copia de la escritura pública número 787, de 17 de abril de 1998, de la Notaría Diecinueve (19) de Medellín, que da cuenta de la disolución y liquidación, de la sociedad conyugal que estructuraron Óscar Nahum Ruiz Gómez y la señora Beatriz del Socorro Arango Jiménez (fs. 46 a 49), el certificado de afiliación, de la E P S Sura, del señor Edison David Ruiz Arango (fs. 50 y 51, ídem), en donde se visualiza, como su beneficiario, como se dijo, a su señor padre Oscar Nahum, desde el “20/06/2001 hasta el 14/05/2015”, la copia de: el acta de la entrega de las cenizas de Oscar Nahúm, a la señora Lina María Ruiz Arango, Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 51 los certificados de afiliación, de la defunción y la autorización de la cremación del cuerpo de aquel causante, de Prever S A (fs. 52 a 56), la del reporte de A R U S, de afiliación de los trabajadores, realizado por el último (fs. 58 a 62), la de la constancia del registro, como residente, del extinto Ruiz Gómez, entre junio de 2015, el 2021 y el 2023, en la unidad residencial Colina de Sur, en donde, como se afirmó, vivió el nombrado interfecto, con su hija Lina María Ruiz Arango (fs. 63 a 68) y la declaración extra juicio del 22 de junio de 2023, de la señora Claudia Patricia Carvajal Arango, en la Notaría Veintinueve (19) de esta ciudad, dando cuenta de la relación que ella sostuvo, con el nombrado de cujus, desde 1990, hasta la fecha de su fallecimiento (fs. 75 a 78).
El recaudado espectro probativo también devela que, entre Claudia Patricia Carvajal Arango y el señor Oscar Nahum, se dieron relaciones afectivas, en cuyo transcurso procrearon a los aquí demandados Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Arango, lo que condujo, a la separación física y definitiva, en el 2011, de María Magnolia y aquel de cujus y a que estos otorgaran la individualizada escritura pública No 1163, de 31 de marzo de 2011, contentiva de la Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 52 declaración de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su finalización, en esa fecha, su disolución y liquidación, habiendo sostenido el causante, con posterioridad esa fecha, como lo predica el acervo probatorio, relaciones similares, a las que tuvo con la demandante, con las progenitoras de sus hijos, las cuales carecen de la connotación, para que se conforme una unión marital de hecho, por cuanto, para su surgimiento, no basta que dos personas ostenten una estrecha relación, inclusive, como la que revela el cartapacio, entre el nombrado causante y la accionante, a raíz de la existencia de hijos y nietos, cuestión sobre la cual la Corte Suprema de Justicia discurrió así: “(…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001- 3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 53 relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.
No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. “En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: (…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.”76 76 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC470-2023, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, reiterada, en providencia AC358-2025. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 54 De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta, de todo el acervo probatorio recolectado (C G P, artículos 164, 173 y 176), se infiere que la demandante María Magnolia Cuartas Pineda no honró el principio onus probandi incumbit actori, previsto por el artículo 167 ídem, según el cual la carga de la prueba le corresponde al actor, por cuanto no aportó elementos de juicio que permitieran verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos, narrados en la demanda, para inferir la existencia de la unión marital de hecho que proclamó, después del 2011, pues, según la máxima judex judicare debet secundum alligata et probata, el iudex debe atenerse a los fácticos, descritos en el memorial inaugural, probados en el juicio, o lo que es igual, la suplicante no acreditó que hubiera sostenido, con el señor Óscar Nahum Ruiz Gómez, luego del 2011, una convivencia, con la intención de conformar una familia, o que compartieran un proyecto común de vida, presidido por la affectio maritalis, del cual se pudiera desprender que, entre ellos, existió una unión marital de hecho, de acuerdo con las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º.
Por consiguiente, siguiendo el principio Actore non probanter, reus absolvitur, los demandados debieron Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 55 ser absueltos, como sucedió, por los cargos contenidos en la demanda, si además se perfila que la indebida apreciación probativa que la censora le endilgó, a la señora juez del conocimiento, resultó ser un mero espejismo, carente de respaldo probatorio, por cuanto lo que brota, a los ojos de este colegiado, se remite a que esa servidora judicial, al ejercer su función jurisdiccional, con la independencia y autonomía que le son connaturales (Constitución Política, artículos 228 y 230), no incurrió en ningún desafuero, arbitrariedad ni contra evidencia que pudiera dar al traste, con su elaborada valoración probatoria.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada, al no asistirle la razón, a la recurrente, aunque con la adición, concerniente a que se dispondrá el levantamiento y la cancelación de la cautela de la inscripción de la demanda, si su anotación se hubiere concretado, decretada en este proceso, sobre los inmuebles, identificados con las M Is números 001-19381, 017-528 y 017-27769, de las O R I P de Medellín y La Ceja, respectivamente (archivo 21, c p), para lo cual se oficiará. Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 56 En atención a la forma como se despachará la alzada, las costas, en la segunda instancia, serán de cargo de la demandante y a favor de los demandados, como herederos determinados, Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal, porque fueron quienes alegaron, ante el Tribunal (C G P, artículo 365 numerales 1, 2, 3, 7 y 8), las cuales se tasarán, siguiendo los dictados del artículo 366 ibídem; el magistrado sustanciador fijará, como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), a incluirse en la liquidación que, en forma concentrada, llevará a cabo el juzgado de conocimiento (numerales 2 y 3 ibídem).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia, de Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 57 fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, la cual SE ADICIONA así: SE ORDENA el levantamiento y la cancelación de la anotación, si la hubiere, de la medida cautelar, de inscripción de la demanda, decretada en este proceso, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-19381, 017-528 y 017-27769, de las O R I P de Medellín, zona Sur, y La Ceja, respectivamente.
Ofíciese, con los anexos pertinentes. Las costas, en la segunda instancia, son de cargo de la demandante y a favor de los demandados, como herederos determinados, Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal. Tásense, en forma concentrada, por el juzgado del conocimiento. El magistrado sustanciador fija, como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 58 ($3.000.000.oo), a incluirse en la liquidación que, en forma concentrada, llevará a cabo el juzgado de conocimiento.
Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.