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- FAMILIA DE CRIANZA - / HIJO DE CRIANZA - / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SU RECONOCIMIENTO - La jurisprudencia constitucional ha reconocido la familia en sentido amplio, privilegiando la materialidad del vínculo afectivo sobre los formalismos. En ese marco, la figura de la familia de crianza, por regla general, se predica respecto de personas sin vínculo biológico o jurídico con el causante; sin embargo, excepcionalmente puede concurrir con lazos de consanguinidad, caso en el cual se exige acreditar el reemplazo total y absoluto de la figura paterna, materna o ambas, dado que la relación filial no se configura por el mero cumplimiento de deberes legales derivados del principio de solidaridad. / TESIS: Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido reconocido a la familia desde su concepción más amplia, con un ámbito de protección que supera los formalismos y ritos tradicionales. Es así como en sentencia T-282 de 2024 el Alto Tribunal memoró: “79. A pesar de que en algunas decisiones la Corte determinó que las familias de crianza solo pueden surgir con sujetos con los que no se comparte ningún vínculo de consanguinidad o jurídico, en la Sentencia T-316 de 2017 subrayó que éstas “surgen por presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la materialidad de la relación de afecto. Aunque aquellas se diferencian de las familias consanguíneas y jurídicas, no son necesariamente excluyentes por la manera en