Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500220180032701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2025-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jhon Alexander Martínez Chimbaco \ DEMANDADO: Suj. Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte S.A.S. \ VINCULADO: Suj. Nacional de Seguros S.A. y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”

S2(2025-254)73001310500220180032701 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de diciembre de 2025 Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Jhon Alexander Martínez Chimbaco Parte demandada: Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte S.A.S. Llamados en garantía Nacional de Seguros S.A. y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Radicación: (2025–254)73001-31-05-002-2018-00327-01 Fecha de decisión: Sentencia del 21 de octubre de 2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Solidaridad/ Responsabilidad de las llamadas en garantía/.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 14/11/2025 Fecha de registro: 27/11/2025 ACTA: 38S2DL 4/12/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 1.

Síntesis y contestación de la demanda JHON ALEXANDER MARTÍNEZ CHIMBACO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO y de manera solidaria contra S2(2025-254)73001310500220180032701 CONSTRUIRTE S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor Alfonso Luis Saavedra Cuadrado desde el 8 de mayo de 2014 y hasta el 18 de diciembre de 2016, el cual terminó sin justa causa; que CONSTRUIRTE S.A.S. es responsable solidaria por haber sido beneficiaria directa de la labor ejecutada por el actor.

Como consecuencia, se condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas; indemnización por no pago de prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aportes a la seguridad social, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que fue contratado de forma verbal por el señor Alfonso Luis Saavedra Cuadrado en beneficio directo de la empresa Construirte S.A.S. para la construcción de obras civiles, como fueron los viaductos de perales (peajes de Cajamarca), las hamacas, la herradura y la curva en Cajamarca. Que el contrato lo dio por terminado sin justa causa el señor Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, cuando le manifestó que por orden de la empresa Construirte S.A.S. dejara el trabajo y regresara en el mes de enero del año 2017, pero al regresar el demandado le manifestó que la empresa Construirte S.A.S. ya no tenía más trabajo; a la terminación del contrato, devengaba la suma mensual de $1.070.000; que la labor encomendada era la de estar pendiente de la documentación de los trabajadores en cuanto al ingreso habitual de estos, con el retiro de los mismos en el sistema de salud, elaboración de reporte de accidentes, las citas médicas y diligenciar la papelería respecto del funcionamiento de la empresa CONSTRUIRTE S.A.S. para la cámara de comercio, DIAN, como también realizarlos pedidos según los faltantes de obra según la orden directa del maestro contratista y del demandado; los demandados le adeudan las acreencias solicitadas (pág. 1 a 19 PDF 0019).

La demanda fue radicada el 9 de agosto de 2018 (pág. 3 PDF 001) y admitida mediante auto el 4 de septiembre del mismo año y ordenó su notificación a las partes (pág. 65 PDF 001). S2(2025-254)73001310500220180032701 La demandada CONSTRUIRTE S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que esa empresa no fue su empleador y por tanto no tiene conocimiento de su contrato laboral, existencia del mismo ni salario pactado.

Aclara que el contrato de obra pública No. 3460 de 2008 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS finalizó el 30 de noviembre de 2016 y subsidiariamente finalizó para CONSTRUIRTE S.A.S. la ejecución de obras sobre este proyecto. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de solidaridad y buena fe.

Llamó en garantía al Instituto Nacional de vías -INVIAS (pág. 66 a 87 PDF 001). El Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demanda carece de material probatorio que permita demostrar la relación laboral y los extremos y no constarle ningún hecho. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos que configuran la solidaridad, inexistencia de la obligación por parte del INVIAS, solidaridad condicionada a la previa condena del empleador.

Frente al llamamiento en garantía indicó que no le asiste a Construirte S.A.S. derecho legal o contractual de exigirle al INVIAS, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación legal o contractual de INVIAS con la empresa CONSTRUIRTE S.A.S. y ausencia de los elementos que configuran la solidaridad.

Llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A.-Compañía de Seguros Generales (pág. 135 a 151 Pdf 002). Nacional de Seguros S.A.-Compañía de Seguros Generales, frente a la demanda manifestó no constarle ningún hecho, se opone a la totalidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo de improcedencia del llamamiento en garantía formulado por CONSTRUIRTE S.A.S. al INVIAS, inexistencia de la relación laboral o contractual entre el demandante y el INVIAS y CONSTRUIRTE S.A. como codemandado; inexistencia de solidaridad por parte de INVIAS frente a S2(2025-254)73001310500220180032701 los demás demandados; imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios y la genérica o de fondo.

Frente al llamamiento en garantía solicitó que se nieguen las peticiones de INVIAS, vinculándola a través de la póliza No. 400000276, por improcedente, suscrito entre la Unión Temporal Segundo Centenario y el INVIAS, riesgo que fue asumido por Nacional de Seguros S.A. a partir del 21 de agosto de 2014. Propuso como excepciones inexistencia de cobertura de la póliza No. 400000276, porque la relación laboral que se demanda inició antes de haber sido expedida la póliza; inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la póliza No. 400000276 porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro; situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por INVIAS, excepción de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros No. 400000276; excepción del límite del valor asegurado contenido en la póliza de seguro No. 400000276 y la genérica o de fondo (pág. 215 a 238 PDF 002).

Por auto de 16 de febrero de 2021, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pág. 259 PDF 002), la cual se realizó el 9 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para audiencia de Trámite y Juzgamiento (PDF 009).

La cual se realizó el 28 de marzo de 2022 (PDF 019) y su continuación el 11 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó la fecha para proferir la sentencia (PDF 070), lo cual sucedió el 30 de octubre de 2025 (PDF 075). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON ALEXANDER MARTINEZ CHIMBACO como trabajador y el señor ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal y a término S2(2025-254)73001310500220180032701 indefinido, entre el 8 de mayo de 2014 y el 1 de diciembre de 2016, por lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO a pagar al señor JHON ALEXANDER MARTINEZ CHIMBACO, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $1.774.597; b) por intereses a las cesantías $189.659; c) por prima de servicios $1.774.597; d) por vacaciones $887.298; e) Dotaciones $ 1.400.000; f) por sanción por no consignación de las cesantías $13.690.899; g) por indemnización por falta de pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 2 de diciembre de 2016 y hasta cuando se verifique el correspondiente pago, conforme lo establece el artículo 65 del CST, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. h) por auxilio de transporte $2.316.490.

TERCERO: Negar las demás pretensiones, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de solidaridad y buena fe, propuestas por CONSTRUIRTE SAS.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía Instituto Nacional de Vías INVIAS y por sustracción de materia a la aseguradora NACIONAL DE SEGUROS SA.

SEXTO: Condenar en costas al demandado. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $100.000, que deben pagar el demandado al demandante”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, como empleador, entre el 8 de mayo de 2014 y el 1 de diciembre de 2016, al demostrarse la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a la solidaridad de CONSTRUIRTE S.A.S. sostuvo que su objeto social consiste en la ejecución de obras civiles e infraestructura, específicamente las correspondientes a los proyectos Viaductos la Curva, Perales, Hamacas y la Herradura, desarrollados en el marco de contratos de obra pública con el INVIAS. Que las funciones desempeñadas por el demandante eran de carácter administrativo y de supervisión, centradas en el control del personal, seguimiento de horarios, elaboración y reporte de nómina, registro de accidentes de laborales y gestión de pedidos de materiales y dotaciones; actividades que aunque conexas al S2(2025-254)73001310500220180032701 funcionamiento interno de la empresa, no se proyectaban directamente en la ejecución material de las obras, sino que respondían a labores internas de apoyo y coordinación propias del desarrollo de las funciones del señor Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, que no se acreditó el beneficio directo de las labores ejecutadas por el demandante frente a COONSTRUIRTE S.A.S. Respecto al llamamiento en garantía al INVIAS indicó que al no haber sido condenado CONSTRUIRTE S.A.S. quien la llamó en garantía, tampoco hay lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad en su contra. 3.

La impugnación El apoderado de la parte demandante, indicó que INVIAS y la llamada en garantía La Nacional de Seguros contestaron y se opusieron, convirtiéndose en verdaderos demandados. Que si bien el a quo indicó que el demandante fue un personal de apoyo administrativo que pedía materiales, no hacía ejecución de la obra, se debe tener en cuenta que sí reunía los requisitos para que se estableciera el contrato laboral, además que se tenga en cuenta que las labores que prestó el demandante no son accesorias o marginales sino que son inherentes a la ejecución de esta obra, fueron actividades esenciales, propias y permanentes desde la iniciación de la obra hasta el final, y sin esa actividad las obras no había podido llevarse a cabo; actividades que además son conexas con el objeto social de la empresa Construirte.

Solicita que se condene también a INVIAS y Nacional de Seguros. 4. Las alegaciones Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2025-254)73001310500220180032701 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver En este asunto, no es objeto de impugnación que entre el demandante Jhon Alexander Martínez Chimbaco y el demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado existió un contrato de trabajo entre el 8 de mayo de 2014 y el 1 de diciembre de 2016.

Para resolver el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar i) si la demandada CONSTRUIRTE S.A.S. debe responder solidariamente por las condenas impuestas contra el demandado Alfonso Luís Saavedra Cuadrado; y ii) si las llamadas en Garantía Nacional de Seguros S.A. y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, deben responder por aquellas condenas de manera solidaria o como garantes.

Para la Sala, la decisión apelada se revocara en cuanto la responsabilidad solidaria a cargo de la demandada Construirte SA.S. es procedente, en la medida que fue la beneficiaria de los servicios ejecutados por el demandante, además que las actividades por él ejecutadas no son extrañas al giro normal de los negocios de la Constructora; solidaridad que resulta extensiva al “INVIAS” pues se presentan los presupuestos que exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que se dé la solidaridad alegada.

Así mismo, opera la responsabilidad de la llamada en garantía Nacional de Seguros S. A. Compañía de Seguros Generales, debido a que la póliza emitida por la dicha aseguradora ampara las condenas a cargo de CONSTRUIRTE S.A.S. Sobre la solidaridad -Art. 341 del CST. 1 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación S2(2025-254)73001310500220180032701 Ahora, la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.

El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, como ya se indicó se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre JHON ALEXANDER MARTÍNEZ CHIMBACO, como trabajador y el demandado ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, como empleador, entre el 8 de mayo de 2014 y el 1 de diciembre de 2016, desempeñando labores de administrador en la obra para la construcción del puente las hamacas.

En cuanto al segundo de los requisitos, se advierte lo siguiente: El 28 de septiembre de 2008, para participar en el proceso de selección abreviada del proyecto Estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto “Cruce de la cordillera central túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca” Módulos 1, 2 y 3, se conformó la Unión Temporal Segundo Centenario, integrada por las sociedades CONDUX S.A. DE C.V., Constructora Herreña FONPRECA – Sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., CONSTRUIRTE Ltda. – Ingenieros Constructores GAYCO S.A., Técnicas y Construcciones Civiles S.A. -TECNICIVILES S.A., H & H Arquitectura S.A. y Miguel Camilo Castillo Baute constituyeron la Unión Temporal de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14) S2(2025-254)73001310500220180032701 Segundo Centenario, representada por Carlos Collins Espeleta (pág. 334 -340 PDF 01). Ahora, se infiere de lo expuesto en la Resolución 08860 del 6 de diciembre de 2008, del Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías-INVIAS y de lo expuesto en el oficio DG59093 de 30 de noviembre de 2016 suscrito por el Director General de INVIAS, por medio del cual responde la solicitud de prórroga al contrato 3460 de 2008 de la Unión Temporal Segundo Centenario; que le fue adjudicado el contrato para el que fue conformada la Unión Temporal Segundo Centenario (pág. 289 PDF 001) El 28 de marzo de 2014 CONSTRUIRTE contrató a Alfonso Luis Saavedra Cuadrado para que: …por su cuenta y riesgo, bajo su propia responsabilidad y con el personal idóneo a la ejecución de todos los trabajos de MANO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE LAS HAMACAS”.

A la vez el contratante se compromete para con el CONTRATISTA a reconocer y pagar como contraprestación por dicha labor, “un (SIC) suma de dinero cuya cuantía u oportunidades de pago se someterán a los términos del presente contrato y a los precios consignados en el anexo uno (1), el cual forma parte integral del presente contrato… Conforme con lo dispuesto en la cláusula vigésimo cuarta, corresponde al contratante la entrega de maquinaria, materiales y objetos (pág. 88-104 PDF 001).

Respecto al tercer requisito, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar S2(2025-254)73001310500220180032701 el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada CONSTRUIRTE S.A.S. fue constituida el 9 de julio de 2002 (pág. 47 PDF 001): S2(2025-254)73001310500220180032701 El testigo Juan Carlos Duque Rodríguez indicó que trabajó con el demandante en Construirte S.A.S. desde mayo de 2014 a diciembre de 2016; que el actor se desempeñó como administrador de obra, encargado de llevar las planillas de tiempo, hacer pedidos, manejar el almacén, registrar nómina, horas extras y seguridad social, hacer el reporte de accidentes por lo que no había SISO, permaneciendo todo el día en la obra.

El testigo Walter Arias manifestó que conoció al demandante y trabajaron juntos en el proyecto de Construirte S.A.S., entre mayo de 2015 a diciembre de 2016. Que el demandante cumplía labores administrativas como afiliaciones y retiros de personal, reporte de accidente, control de tiempos, gestión de nómina, dotaciones y pedidos de materiales.

La representante legal de CONSTRUIRTE S.A.S. señaló que el señor Alfonso Luis Saavedra era subcontratista de CONSTRURITE en el 2014 y 2015 y ejecutó una parte del tramo puente las hamacas, para el proyecto Túnel de la Línea, en virtud de un contrato que se tenía suscrito entre Unión Temporal Centenario INVIAS, frente al demandante nunca tuvo contacto directo con él y quien lo contrató fue el señor Alfonso Saavedra, quien era quien le daba órdenes, el contratista era independiente en todo.

S2(2025-254)73001310500220180032701 El Demandante en el interrogatorio de parte señaló que fue vinculado de manera verbal por el subcontratista Alfonso Luis Saavedra y que realizaba funciones administrativas y de supervisión del personal, control de horarios, reporte de nómina, accidentes y pedidos de materiales y dotaciones. De acuerdo con lo anterior, el demandante fue trabajador del demandado Alfonso Luis Saavedra en la obra de Construirte S.A.S. realizando actividades tal como lo indicó el a quo, de carácter administrativo y de supervisión, centradas en el control de personal, seguimiento de horarios, elaboración y reporte de nómina, registro de accidentes laborales y gestión de pedidos de materiales y dotaciones.

Ahora se tiene que el objeto del contrato de prestación de servicio suscrito entre CONSTRUIRTE S.A. como contratante y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, como contratista, fue: “… la ejecución de todos los trabajos de mano de obra para la construcción del puente las hamacas…”, A su vez, el certificado de existencia y representación legal de CONSTRUIRTE S.A.S., consagra como objeto social principal: “…la planeación, ejecución e inversión en toda clase de construcción de obras civiles y en la comercialización de las mismas.

Igualmente la ejecución de obra de ingeniería civil en general tales como: diseño y construcción de vías, puentes, acueductos, alcantarillado, construcción de obras de arte, parques, estadios, instalación de redes eléctricas y telefónicas…”. Por su parte, tanto en la demanda como las testimoniales recaudadas refieren que las actividades realizadas por el actor, fue bajo la contratación CONSTRUIRTE S.A.S., las cuales, si bien tiene carácter administrativo, se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de esta última, sin que de manera alguna se puedan predicar ajenas o extrañas a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes a la actividad de obras civiles a las que se dedica la empresa Construirte S.A.S., así como la ejecución del contrato existente entre esta y Alfonso Luis Saavedra, pues si bien las labores del actor tenían carácter administrativo y de supervisión las mismas son conexas e indispensables para la S2(2025-254)73001310500220180032701 ejecución de las obras civiles, que es el objeto de CONSTRUIRTE S.A.S., por tanto, se revoca el ordinal CUARTO, para condenar a CONSTRUIRTE a pagar solidariamente las obligaciones impuestas a favor del demandante.

Ahora, respecto a la extensión de la condena al llamado en garantía Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, quien a su vez hizo lo propio con respecto a Nacional de Seguros S.A. Se debe indicar en primer lugar, que si bien INVIAS fue convocada a juicio bajo el llamamiento en garantía que le hiciere CONSTRUIRTE S.A.S. y no como solidaria responsable, se debe tener en cuenta que la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia STL1568 del 17 de noviembre de 2021, con ocasión a la acción de tutela que promovió el señor Alexander Arévalo Arango contra esta Sala Laboral, señaló: “ello no era excusa para dejar de darle una respuesta sustancial al impugnante sobre el papel de ese organismo en virtud del mentado artículo 34 ibidem, y la cadena de subcontratistas que ejecutaron el contrato de obra pública, porque como se explicó, al final de cuentas, el Invías actuó como un demandado y no como un llamado en garantía, con el agravante de la falta de un control verdadero y oficioso del juez de primera instancia, al dejar pasar ese error procesal, que en todo caso, no excluía la posibilidad de los operadores jurídicos de direccionar la actuación y resolver conforme al real planteamiento del problema jurídico que se suscitó en el transcurso del proceso”.

Así las cosas, se procede a estudiar de fondo los argumentos de la apelación con respecto a la responsabilidad solidaria del INVÍAS bajo lo normado en el artículo 34 del CST. En el presente caso, la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC-, integrada, entre otras, por la demandada CONSTRUIRTE S.A.S., suscribió contrato N. 3460 de 2008 con el INVÍAS, el que tuvo por objeto: “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES SEGUNDO CENTENARIO -TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA” De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1292 de 2021, el INVÍAS tiene como objeto social el siguiente: S2(2025-254)73001310500220180032701 “ARTÍCULO 1°.

OBJETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.

Por otro lado, está probado que la firma CONSTRUIRTE SAS celebró con el señor LUIS ALFONSO SAAVEDRA un contrato de mano de obra N. 005-2014 por Sistema de Precios Unitarios cuyo objeto fue el de “MANO DE OBRA PUENTE LAS HAMACAS”, destinado a cumplir con lo pactado en el contrato N. 3460 de 2008 celebrado entre el INVIAS y la UT (pág. 88 a 100 PDF 001).

Así las cosas, se colige que la labor ejecutada por el demandante está directamente relacionada con el giro ordinario de las labores del beneficiario de la obra INVIAS, en tanto su trabajo estuvo inmiscuido en la ejecución pactada con la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC- en el contrato N. 3460 de 2008, labor que se cumplió en virtud del contrato celebrado con uno de los subcontratistas de CONSTRUIRTE SAS, contratista principal del INVIAS por ser parte de la Unión Temporal con la cual la entidad pública celebró el convenio.

De acuerdo con lo anterior, se cumple con los requisitos previstos en el art. 34 del CST, pues está probado el contrato civil entre el beneficiario de la obra y los contratistas y subcontratistas, a través del Contrato de Obra Pública N. 3460/2008 y el Contrato de Obra Civil N. 005/2014, el contrato de trabajo entre un subcontratista y el demandante, así como la relación de conexidad entre la labor desarrollada por el actor con la actividad principal del beneficiario INVIAS, por lo tanto, es solidariamente responsable de las condenas a favor del demandante.

Del llamamiento en garantía Respecto de la responsabilidad de la llamada en garantía Nacional de Seguros, el artículo 64 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión del articulo145 del CTSS, indica: S2(2025-254)73001310500220180032701 “…ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” En el caso bajo estudio, se aportó la Póliza de Seguro de Cumplimiento Estatal N. 400000276 con vigencia entre el 21 de agosto de 2014 y el 1 de diciembre de 2019 en la que aparece como tomador la Unión Temporal Segundo Centenario, y asegurado/beneficiario el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, que tuvo como objeto el de “AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO No. 3460 SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RELACIONADO CON LA EJECUCION DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES DEL II CENTENARIO – TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ - CAJAMARCA”” (pág. 179 PDF 002).

Se evidencia que se amparan los posibles incumplimientos en que incurra la contratista respecto del pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en el desarrollo y cumplimiento del objeto contractual descrito, lo que deviene en la prosperidad de la condena en contra de la aseguradora. Es así como en el presente caso, el señor Alexander Arévalo Arango fue trabajador del subcontratista LUIS ALFONSO SAAVEDRA quien fuera contratado por CONSTRUIRTE S.A. para: “… la ejecución de todos los trabajos de mano de obra para la construcción del puente las hamacas…”, empresa que, a su vez, forma parte de la Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC-, la que suscribió el Contrato N. 3460 de 2008 con el INVÍAS, de manera que la actuación de CONSTRUIRTE S.A.S. S2(2025-254)73001310500220180032701 ocurrió en cumplimiento del objeto contractual de la unión temporal que irradia responsabilidad al INVIAS.

De acuerdo con lo anterior, procede la condena a la aseguradora Nacional de Seguros a responder por las condenas impuestas en primera instancia, hasta el límite del valor asegurado en la póliza 400000276, respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. 3. Las costas. Dadas las resultas del recurso formulado por la parte demandante sin costas en esta instancia. Las de primera también estarán a cargo de CONSTRUIRTE S.A.S., Instituto Nacional de Vías-INVIAS y Nacional de Seguros S.A., las cuales se fijarán y liquidarán por el a quo.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar condenar a CONSTRUIRTE S.A.S. de forma solidaria por las condenas impuestas al demandado ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO y a favor del demandante.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal QUINTO, para en su lugar condenar de forma solidaria al Instituto Nacional de Vías INVIAS y a la llamada en garantía Nacional de S2(2025-254)73001310500220180032701 Seguros SA a afectar la póliza 400000276 para el pago de las condenas hasta el límite del valor asegurado en la póliza 400000276, respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera también estarán a cargo de CONSTRUIRTE S.A.S., Instituto Nacional de Vías-INVIAS y Nacional de Seguros S.A., las cuales se fijarán y liquidarán por el a quo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

QUINTO:: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Ponente Firmado Por: S2(2025-254)73001310500220180032701 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3adda1c52c7d547e4e78e9430209ca73d77b01bbb601242b6d3d09f54f4adbd Documento generado en 04/12/2025 10:28:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica